REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-019-2021-00044-01 Demandante: Nohora Lucia Rozo Villamil Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Instructora de artesanía Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Nohora Lucia Rozo Villamil formuló demanda en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje (De ahora en adelante SENA) para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora NOHORA LUCIA ROZO DE VILLAMIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 1997 al año 2019 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia. 2.
Declarar la nulidad del oficio No 25-2-2020-021968 del 20/10/2020 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás 13NOTIFICACIONPO_CONSTANCIANOTIFICACI(.pdf) NroActua 6/ One Drive / 001Demanda.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 2 derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado. 3.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 1997 hasta el 2019, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política. 4.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios. 6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada “ 1.2. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Prestó sus servicios personales como instructora en el SENA desde el año 1997 hasta el 2019, de manera continua y sucesiva, mediante contratos de prestación de servicios. 4. Durante dicho periodo ejecutó múltiples contratos y órdenes de prestación de servicios como instructora en el área de Artesanías y programa de formación complementaria, especialmente en el Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, desarrollando actividades propias y permanentes de la entidad. 5.
La prestación del servicio fue personal, directa e ininterrumpida durante más de veintidós (22) años, formando aprendices, técnicos y tecnólogos en igualdad de condiciones que los instructores de planta. 6. Pese a que los contratos se denominaron de prestación de servicios bajo la Ley 80 de 1993, su ejecución se realizó bajo subordinación técnica, académica y administrativa impuesta por el SENA, quien le impartió órdenes permanentes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de sus labores. 7.
Cumplió horarios establecidos por coordinadores académicos y directivos del SENA, atendía programación académica definida por la entidad, asistía a reuniones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 3 institucionales, presentaba informes periódicos, evaluaba a los aprendices, presentaba evidencias de aprendizaje y ejercía control disciplinario sobre los estudiantes asignados. 8.
No existió autonomía real en la ejecución de los contratos, por cuanto debía desarrollar los cursos bajo la metodología pedagógica por competencias establecida por el SENA, aplicar los lineamientos técnicos definidos por la entidad y sujetarse a sus políticas institucionales. 9. Las labores desarrolladas no correspondieron a actividades ocasionales o altamente especializadas, sino a funciones permanentes y estructurales propias del objeto misional del SENA, evidenciando la existencia de una necesidad permanente de personal docente. 10.
Las interrupciones formales entre contratos obedecieron exclusivamente a los recesos del calendario académico y a los periodos de vacaciones colectivas fijados anualmente por resoluciones del Director General del SENA, lo que demuestra continuidad material en la prestación del servicio. 11. El SENA utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, evitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes patronales a seguridad social y demás derechos laborales derivados de una relación de trabajo. 12.
Presentó reclamación administrativa ante el SENA el 16 de octubre de 2020, a través del cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. 13. La entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 25-2-2020-021968 de 20 de octubre de 2020. 14. Presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de enero de 2021.
La procuraduría Séptima Judicial II resolvió que el asunto no era susceptible de conciliación por auto de 8 de febrero de 20212. 15. La demanda la radicó el 22 de febrero de 20213. 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 16. Normas violadas: 17. Constitución Política: los artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125. 18. De rango legal: Leyes 80 de 1993, 909 de 2004, 790 de 2002 y 734 de 2002, Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973, y 2503 de 1998. 2 002_ED_02DEMANDA/ pág. 548 3 001_ED_01ACTAREPARTO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 4 El concepto de violación lo fundamentó en que: 19.
El contrato de prestación de servicios solo procede para labores temporales y no para funciones permanentes, y que el SENA vulneró el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, al contratar durante veintidós años a la actora para cumplir actividades misionales de formación que debieron ser atendidas mediante cargos de planta. 20. La entidad utilizó de forma reiterada la figura contractual para suplir necesidades estructurales del servicio educativo, desnaturalizó la modalidad de prestación de servicios y sustituyó empleos de carrera sin crear los cargos ni reconocer los emolumentos correspondientes. 21.
En la ejecución de los contratos concurrieron los tres elementos del vínculo laboral, prestación personal del servicio, remuneración periódica y subordinación, pues, la actora impartió formación de manera directa, recibió pago mensual, cumplió horarios, acató lineamientos institucionales y ejecutó programas bajo directrices académicas y administrativas del SENA. 22.
La actividad docente implica subordinación inherente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos, por lo cual la vinculación sucesiva como instructora generó una presunción de dependencia que no podía encubrirse bajo contratos de servicios. 23. El acto administrativo desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución, al privilegiar la denominación contractual y omitir el análisis material de las condiciones efectivas de trabajo. 24.
Se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, al otorgar a los instructores de planta todas las garantías laborales y negar a la actora, pese a desempeñar iguales funciones, el reconocimiento de prestaciones y seguridad social. 25. En consecuencia, el acto acusado desconoció el marco constitucional y legal aplicable, al negar la existencia de la relación laboral y abstenerse de reconocer y liquidar la totalidad de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados durante el tiempo efectivamente laborado.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 26. El SENA, contestó para indicar que:4 27. Se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre 2008 y 2019, con autonomía técnica y administrativa y sin subordinación. 4 003_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEDEMA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 5 28.
Que los contratos fueron sucesivos pero interrumpidos, con periodos inactivos entre cada anualidad, lo que descartó continuidad y permanencia en la prestación del servicio. 29. La coordinación de actividades, el cumplimiento de horarios, la rendición de informes y la supervisión contractual no configuraron subordinación, sino control propio de los contratos estatales de tracto sucesivo. 30.
La contratación obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de personal de planta o a la exigencia de conocimientos específicos en el área de artesanías. 31. La demandante conocía la naturaleza jurídica del contrato y aceptó las condiciones pactadas, incluida la asunción integral de aportes al sistema de seguridad social. 32.
La prestación personal del servicio y el pago de honorarios no acreditaron vínculo laboral, dado que tales elementos también son propios del contrato estatal de prestación de servicios. 33. No se probó que la contratista hubiera desempeñado funciones en las mismas condiciones que un servidor público ni que hubiera estado sometida a dependencia continua. 34.
No se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, subordinación, salario en sentido laboral y dependencia, y que, en consecuencia, no procedía el reconocimiento de prestaciones sociales ni la declaratoria de contrato realidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 35. El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de septiembre 2024,5 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Nohora Lucía Rozo de Villamil contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, de acuerdo con los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente, dejándose las constancias a que haya lugar.” 36. La sentencia se fundamentó en que: 5 023SENTENCIADEPR_2021044CONTRATOREALI NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 6 37.
Si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración pactada en los contratos, la demandante no demostró el elemento de la subordinación. 38. Conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados por una presunción iuris tantum de no generar relación laboral, la cual debía ser desvirtuada por la demandante mediante prueba suficiente del elemento de subordinación. 39.
La intensidad horaria de los contratos de 2008 y 2009 fue sustancialmente inferior a la de los instructores de planta, quienes debían cumplir 42.5 horas semanales, por lo que no se demostró que laborara en iguales condiciones. 40. En los demás contratos no se estableció una carga horaria específica comparable con la de los instructores de planta, ni se aportaron pruebas de cumplimiento de las 42.5 horas semanales ni de las actividades adicionales exigidas a estos. 41.
Los correos electrónicos allegados evidenciaban coordinación, programación y supervisión propias de la ejecución contractual, mas no órdenes que implicaran subordinación permanente. 42. El cumplimiento de horarios, la asistencia a reuniones y la presentación de informes constituían manifestaciones de coordinación contractual y no demostraban dependencia jerárquica. 43.
Los testimonios no acreditaron la existencia de órdenes constantes, llamados de atención o control disciplinario propios de una relación laboral. 44. Las interrupciones entre contratos evidenciaron que la actividad no fue continua e ininterrumpida, lo que desvirtuó la configuración de subordinación permanente. 45. La demandante no logró desvirtuar la presunción legal que amparaba los contratos de prestación de servicios ni acreditó el elemento esencial de subordinación, razón por la cual negó las pretensiones y mantuvo la validez de los contratos suscritos.
4. RECURSO DE APELACIÓN 46. Inconforme con la decisión la parte demandada6 instauró recurso de apelación, el cual sustentó en que: 47. La decisión del A quo incurrió en errores de derecho, de hecho y en falsa motivación, además de desconocer el precedente jurisprudencial vinculante. 6 024_MemorialWeb_Recurso-APELACION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 7 48.
Incurrió en error de derecho al interpretar el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, como una habilitación amplia para acudir indefinidamente a la contratación por prestación de servicios, sin aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución y desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 49.
Se desconoció las sentencias de unificación del Consejo de Estado, en especial las del 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en las cuales se precisó que el contrato de prestación de servicios solo puede celebrarse por el término estrictamente indispensable, con carácter temporal y excepcional, y no para atender necesidades permanentes o recurrentes de la entidad. 50.
En el caso concreto, la contratación se prolongó de manera sucesiva por más de veintidós años, entre 1997 y 2019, con objetos contractuales iguales o sustancialmente similares, orientados a cumplir funciones misionales del SENA en el área de artesanías, lo que evidenciaba ausencia de temporalidad, excepcionalidad y estudios previos que justificaran la contratación continuada. 51.
No se valoró que las funciones desarrolladas correspondían al giro ordinario y permanente de la entidad, ni que existían instructores de planta que ejecutaban las mismas labores bajo idénticos diseños curriculares, elaborados por el propio SENA y de obligatorio cumplimiento tanto para instructores de planta como para contratistas. 52.
Incurrió en error de hecho al no apreciar integralmente las pruebas documentales, especialmente los contratos de prestación de servicios y sus cláusulas de obligaciones, las cuales imponían deberes específicos que desbordaban la simple coordinación y evidenciaban órdenes en tiempo, modo y lugar. 53. Obligaciones tales como cumplir programación académica asignada por la coordinación, registrar información en el sistema institucional, asistir a reuniones obligatorias, aplicar reglamentos internos, ejecutar diseños curriculares oficiales y someterse a control y seguimiento permanente, configuraban indicios claros de subordinación continuada. 54.
Los correos electrónicos aportados, no objetados ni tachados de falsos por la entidad, dan cuenta de instrucciones relativas al lugar de trabajo, horarios, entrega de informes, cumplimiento de metas y certificaciones exigidas, lo que evidenciaba dirección y control efectivo por parte del SENA. 55. Los reportes mensuales de horas, avalados por el coordinador académico, demostraban el cumplimiento de una carga aproximada de 160 horas mensuales y que, cuando existían diferencias, estas eran compensadas en el mes siguiente, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 8 desvirtuando la afirmación del A quo sobre falta de equivalencia con instructores de planta. 56.
Se probó la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación, elementos constitutivos del contrato de trabajo, mediante prueba documental y testimonial que acreditó imposición de horarios, ejecución de labores dentro de las instalaciones del SENA, cumplimiento de reglamentos y control académico permanente. 57.
El fallo también incurrió en falsa motivación al justificar la contratación indefinida por déficit de personal, sin considerar la prohibición contenida en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, según la cual para el ejercicio de funciones permanentes deben crearse los empleos correspondientes y no celebrarse contratos de prestación de servicios. 58.
Resultó igualmente infundada la conclusión sobre supuesta diferencia en condiciones de ejecución frente a instructores de planta, pues quedó demostrado que los diseños curriculares, competencias y lineamientos pedagógicos eran elaborados por el SENA y ejecutados en igualdad de condiciones por todos los instructores. 59. No realizó un análisis completo del periodo contractual, limitándose a algunos años específicos, sin estudiar la totalidad del vínculo ni las modalidades de pago posteriores, en las que se efectuaban pagos mensuales iguales, lo que evidenciaba continuidad y regularidad en la prestación del servicio. 60.
Tampoco analizó de manera rigurosa los intervalos entre contratos para determinar la existencia de solución de continuidad, ni aplicó el criterio unificado de los treinta días hábiles fijado por la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. 61. No existió solución de continuidad, pues las interrupciones entre contratos no superaron el límite jurisprudencial de treinta días hábiles, y en todo caso debían descontarse los quince días hábiles correspondientes a vacaciones colectivas decretadas por resolución del SENA, coincidentes con el receso académico institucional. 62.
Al descontar dichos periodos, los lapsos reales de interrupción no tenían la entidad suficiente para configurar ruptura del vínculo, razón por la cual la prescripción debía contarse desde la finalización del último contrato. 63. La reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, por lo que no operó la prescripción trienal prevista en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 9 64. En suma, se demostró que la vinculación contractual encubrió una verdadera relación laboral subordinada, caracterizada por prestación personal del servicio, remuneración periódica, inserción en la estructura organizativa del SENA y sometimiento a dirección y control efectivo durante más de veintidós años. 65.
Al desconocer las pruebas documentales y testimoniales, apartarse del precedente vinculante sin justificación y efectuar una valoración fragmentaria del acervo probatorio, la A quo vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad y el deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia. 66. Debía revocarse la sentencia de primera instancia y declararse la existencia de la relación laboral encubierta, ordenando el restablecimiento del derecho mediante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social correspondientes al tiempo efectivamente laborado.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 67. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 4 de febrero de 2025, se admitió la apelación de la parte demandante.7 68. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 69. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,8 luego de efectuar un recuento normativo, jurisprudencial, probatorio y fáctico del caso, solicitó confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. Que, según las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenció que existiera personal de planta que desempeñara exactamente las mismas funciones que la actora, lo que debilitaba el argumento de equivalencia o similitud funcional, requisito jurisprudencial relevante para declarar la existencia de un contrato realidad.
Que el cumplimiento de horarios, instrucciones o presentación de informes no implicaba necesariamente subordinación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 70. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 7 3_AUTOQUEADMITE_20210004401admiteape_0_20250204151820960 (1) 8 006Memorial_OCA_6Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 10 71. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al negar la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Nohora Lucía Rozo de Villamil y el SENA durante el período comprendido entre 1997 y 2019, o si, por el contrario, como lo sostiene la demandante en el recurso de apelación, se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial la subordinación continuada y, en consecuencia, ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 72.
En el evento de revocarse la sentencia de primera instancia y declararse la existencia de la relación laboral encubierta, deberá igualmente establecerse si operó la prescripción de los derechos laborales reclamados. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 73. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.9 74.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.10 75.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 11 de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.11 76. En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas.
Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual. Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad.
Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.12 77. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.13 78.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si esta ópera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.14
4. ASUNTO DE FONDO 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 12 79. Se procederá al análisis integral y armónico de las pruebas documentales y testimoniales rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando su coherencia, concordancia y fuerza demostrativa. De igual forma, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria o de interpretación jurídica que ameriten la modificación o revocatoria de la decisión impugnada. 4.1.
Hechos probados relevantes 80. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Nohora Lucia Rozo Villamil con el SENA entre el 18 de septiembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2019, los documentos contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente: Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final Cesión 199 de 18 de sep. de 200815 Prestación de servicios de formación profesional integral, impartiendo 320 horas para la formación titulada y complementaria en el programa de Jóvenes En Acción en el área de artesanías, de acuerdo con los horarios y cronogramas que se establezcan dentro de los programas que el SENA viene desarrollando en el Centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha. 18 de septiembre de 2008 15 de diciembre de 2008 Interrupción de 129 días hábiles entre el 16 de diciembre de 2008 y el 29 de junio de 2009 Contrato 277 de 200916 Prestación de servicios de formación complementaria presencial impartiendo 600 horas en el área de artesanías de acuerdo con los horarios y cronogramas que el SENA viene desarrollando en el Centro Industrial y Desarrollo empresarial de Soacha para la vigencia 2009. 30 de junio de 2009 15 de diciembre de 2009 Interrupción de 21 días hábiles entre el 16 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010 Cesión 08317 Prestación de servicios personales temporales por periodos fijos para la formación profesional integral como tutores para atender la formación complementaria para el año 2010 en el área de ARTESANÍAS de acuerdo con los horarios y cronogramas que el SENA viene desarrollando con el Centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha para la vigencia 2010. 1º de enero de 2010 20 de diciembre de 2010 Interrupción de 137 días hábiles entre el 21 de diciembre de 2010 y el 10 de julio de 2011 15 002_ED_02DEMANDA Pág. 51 y 87 16 002_ED_02DEMANDA Pág. 53 y 104 17 002_ED_02DEMANDA Pág. 55 y 136 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 13 Contrato 43518 Prestación de servicios personales y de apoyo por periodos fijos para orientar procesos de formación por proyectos, en el área de ARTESANIAS de formación complementaria del centro industrial y desarrollo empresarial. 11 de julio de 2011 11 de diciembre de 2011 Interrupción de 26 día hábil del 12 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012 Contrato 08219 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos durante el primer semestre de 2012, para atender formación complementaria del centro en el desarrollo de competencias para desarrollar materiales e insumos para objeto artesanal, según orden de producción, en el área de influencia del centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados. 18 de enero de 2012 4 de julio de 2012 Sin días hábiles de interrupción Contrato 51520 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos durante el Segundo semestre de 2012, para atender formación complementaria del centro en el desarrollo de competencias para desarrollar materiales e insumos para objeto artesanal, según orden de producción, en el área de influencia del centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha de acuerdo con las necesidades, a la programación establecida y a los productos de formación pactados. 4 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Interrupción de 21 día hábiles del 16 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013 43021 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos, por periodos fijos durante la vigencia 2013.
Para atender formación complementaria presencial en el programa de comercializar el producto artesanal según requerimiento del mercado en el área de influencia del centro, de acuerdo con las necesidades, con la programación establecida y con los productos de formación pactados. 18 de enero de 2013 15 de diciembre de 2013 Interrupción de 22 días hábiles del 16 de diciembre de 2013 al 17 de enero de 2014 Contrato 87222 Prestación de servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos, por periodos fijos durante la vigencia 2014.
Para atender formación complementaria presencial en el programa de comercializar el producto artesanal según requerimiento del mercado en el área de influencia del centro, de acuerdo con las necesidades, con la programación establecida y con los productos de formación pactados. 18 de enero de 2014 30 de agosto de 2014 Interrupción de 101 días hábiles del 31 de agosto de 2014 al 28 de enero de 2015 18 002_ED_02DEMANDA Pág. 57 y 264 19 002_ED_02DEMANDA Pág. 60 20 002_ED_02DEMANDA Pág. 63 21 002_ED_02DEMANDA Pág. 66 22 002_ED_02DEMANDA Pág. 69 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 14 Contratos 109123 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales los servicios personales y de apoyo para orientar procesos de formación por proyectos por periodos fijos durante la vigencia 2015.
Para atender la formación complementaria presencial; en la competencia comercializar el producto artesanal según requerimiento del mercado, en el área de influencia del Centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha. 29 de enero de 2015 29 de octubre de 2015 Interrupción de 69 días hábiles del 30 de octubre de 2015 al 11 de febrero de 2016 Contrato 147224 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en el programa de complementaria en el área de Artesanías, afines, así como aquellas coherentes con su perfil profesional de acuerdo con las necesidades del Centro Industrial y Desarrollo Empresarial de Soacha. 12 de febrero de 2016 15 de diciembre de 2016 Interrupción de 28 días hábiles del 16 de diciembre de 2016 al 25 de enero de 2017 Contrato 106025 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en el programa de complementaria desplazados en el área de Artesanías y afines, así como aquellas coherentes con su perfil profesional de acuerdo con las necesidades del Centro Industrial Y Desarrollo Empresarial de Soacha 26 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Interrupción de 18 días hábiles del 16 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018 Contrato 16826 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa y de forma articulada con los lineamientos institucionales, el desarrollo de las actividades de formación en el programa de complementaria desplazados de la red de conocimientos en artesanías en el área de ARTESANIAS y afines, así como aquellas coherentes con su perfil personal de acuerdo con las necesidades del centro industrial y desarrollo empresarial de Soacha. 16 de enero de 2018 09 de diciembre de 2018 Interrupción de 45 días hábiles del 10 de diciembre de 2018 al 13 de febrero de 2019 Cesión 135827 Prestar con plena autonomía técnica y administrativa el desarrollo de las actividades de formación en el programa DESPLAZADOS del área de ARTESANIAS, así como aquellas coherentes con su perfil personal de acuerdo con las necesidades del Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha. 14 de febrero de 2019 13 de diciembre de 2019 81.
De las planillas de reporte de horas se evidencia que la demandante laboraba en el Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, entre 160 a 200 horas al mes, prestando sus servicios como instructora de artesanías en distintas sedes del SENA y en diferentes entidades con las que tenía convenio (Sibaté, 23 002_ED_02DEMANDA Pág. 72 24 002_ED_02DEMANDA Pág. 75 25 002_ED_02DEMANDA Pág. 78 26 002_ED_02DEMANDA Pág. 81 27 002_ED_02DEMANDA Pág. 84 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 15 Ibagué, Soacha, salón comunal del Bosque, salón la Fragua, salón del Bosque, salón San Carlos, Bogotá)28. 82.
De los informes de actividades allegados al expediente se acredita que, en ejecución de los contratos suscritos, la demandante desarrolló labores como instructora de marroquinería, lencería y muñequería navideña en distintos sectores y sedes, entre ellos Centro Vida de Villa Sofía, Satélite, Cazucá, Casa Linda, Los Cerezos II y Nueva Roma, cumpliendo los siguientes horarios de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. y los días sábados de 1:00 pm a 9:00 pm29. 83.
Con el documento denominado Tiempos ACT. Académico, de 1º de septiembre de 2012, se prueba que el SENA le programaba las actividades académicas que debía desarrollar en el mes, las horas que debía dictar y el curso que debía dar30. 84. Con el correo enviado por el Coordinador Formación Complementaria y el cuadro adjunto al mismo, enviado a la demandante y otros instructores el 1º de noviembre de 2019, se prueba que de esa manera le era asignado el curso, la empresa beneficiaria, la ciudad, la dirección, la fecha de inicio, numero de aprendices, el horario de la capacitación y los días de ejecución31, lo que demuestra la imposición de condiciones de modo, tiempo y lugar para la prestación de las capacitaciones y, como consecuencia, la ausencia de libertad para programar su propio horario. 85.
Con el correo enviado por Boris Johan Garzón Zorro el 22 de noviembre de 2019, a la demandante y otros instructores, se prueba que se le indicaba claramente como debían cargar las evidencias de las actividades realizadas durante el mes, lo que evidencia un trámite meramente contractual32. 28 002_ED_02DEMANDA Pág. 96, 99, 111, 112, 119, 120, 122 a 126 29 002_ED_02DEMANDA Pág. 144, 151, 152 a 164, 171, 207, 438, 444, 485 30 002_ED_02DEMANDA Pág. 353 31 002_ED_02DEMANDA Pág. 528 32 002_ED_02DEMANDA Pág. 530 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 16 86.
Con el correo electrónico denominado “Citación a reunión” enviado a la demandante el día 14 de agosto de 2019, se advierte que la asistencia era obligatoria, se indicaba claramente la fecha, hora y sede, y que la misma era requerida por el coordinador académico, lo que demuestra un control jerárquico y la obligación clara de acatar instrucciones33. 87.
Con el correo “reunión mensual de formación complementaria” se prueba que las reuniones eran de carácter obligatorio y el condicionamiento del pago a cumplimiento de directrices internas34. 88. En el correo dirigido por la demandante a Jairo Alberto Rivera a quien denomina “jefe” el 26 de abril de 2018, se advierte que ella fue objeto de reclamo por parte de él en su calidad de Coordinador, que existía posibilidad de queja que afectara su permanencia en la entidad y se logra percibir una relación jerárquica.
En dicho documento se indica textualmente lo siguiente:35 89. En el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del SENA, adoptado en la Resolución No. 1302 de 8 de julio de 2015, figura el empleo de Instructor 3010, grado 01-20 con las siguientes funciones: 36 33 002_ED_02DEMANDA Pág. 531 34 002_ED_02DEMANDA Pág. 533 35 002_ED_02DEMANDA Pág. 538 36 002_ED_02DEMANDA Pág. 540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 17 90.
Con los certificados de pagos y retención en la fuente allegados por la entidad se advierte que el SENA le realizaba pagos periódicos a la demandante desde el año 2008 hasta el 2019, por sumas iguales durante un mismo año37. 37 007_ED_07CONTESTACIONDEMAND NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 18 91.
La demandante presentó reclamación ante el SENA el 16 de octubre de 2020, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral encubierto por el tiempo que prestó sus servicios desde 1997 al 201938. 92. Por oficio No. 25-2-2020-021968 de 20 de octubre de 2020, suscrito por la Directora Regional de Cundinamarca, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 39 “(…) En ese orden de ideas, tal y como se infiere de sus afirmaciones, suscribió contratos con esta entidad, en calidad de Instructora Contratista en el área de Artesanías, en el Centro Industrial y Desarrollo Empresarial de Soacha, por un periodo determinado y para el desarrollo de un programa determinado.
Dichas relaciones contractuales fueron suscritas entre las partes bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios y las cláusulas en ellos contenidas. En este entendido, las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa para efectos de coordinar entre las partes la prestación del servicio y controla el resultado, no el cómo se realiza; existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio; solo tienen derecho al pago de los emolumentos expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.
En ningún caso, al pago de prestaciones sociales. Ello, en razón a que no son empleados del Estado. (…) De igual forma, es necesario precisar que el solo hecho de celebrar contratos de prestación con la Entidad, no prueba la existencia de una relación laboral, por lo que está, en cabeza de la contratista demostrar si realmente existen los tres elementos que configuran la existencia del contrato realidad.
Cabe resaltar que desde que usted suscribió los contratos de prestación de servicios, aceptó la cláusula contractual, en la reza, la no existía de una relación laboral entre las partes y, que el desarrollo de las actividades se ceñía a las obligaciones pactadas en el mismo.” 4.2. Prueba testimonial 93. En la audiencia de pruebas que se realizó el 7 de febrero de 2024,40 se escuchó el testimonio de Luz Mary Camelo Martínez y Dora Elcy Mora Melo.
De los cuales se extrae lo siguiente: 94. La testigo Luz Mary Camelo Martínez41, docente de profesión y se desempeñaba como instructora voluntaria en el CDC Timiza, donde impartía clases particulares de artesanías, sostuvo que laboró para el SENA durante trece (13) años y tres (3) meses, en el Centro CIDE de Soacha, desde septiembre de 2006 hasta 38 002_ED_02DEMANDA Pág. 44 39 002_ED_02DEMANDA Pág. 50 40 014_ACTAAUDIENCIA_13ACTAPRUEBAS 41 Minuto 04:00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 19 diciembre de 2019, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en calidad de contratista, ejerciendo funciones como instructora de artesanías. 95.
Promovió demanda contra el SENA, trámite que se encontraba en segunda instancia. Dentro de dicho proceso judicial, la aquí demandante no actuó como testigo. 96. Conoció a la demandante en el año 2008, cuando ingresó como instructora en el área de formación complementaria. La conoció porque trabajaban cuatro instructoras en el área de artesanías, entre ellas la demandante, asistían a reuniones periódicas relacionadas con la programación académica.
La demandante se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios, bajo las mismas condiciones contractuales y con idénticos horarios por eso sabía cuáles eran sus funciones. 97. La demandante ingresó en el año 2008 y permaneció vinculada hasta diciembre de 2019, lo sabe porque a ella también la sacaron de la entidad ese día. Informó que la demandante daba clases de artesanía como repujado en aluminio, marroquinera, muñequería navideña, bolsitos varias cosas, que tenían que ver con artesanías, cuadritos en pintura, toda clase de manualidades. 98.
La jornada de la demandante comprendía de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con obligación de firmar planilla de ingreso y salida, con diferentes cursos. Era obligatorio portar una bata blanca, carné institucional y mantener un portafolio que contenía horarios, número de aprendices, misión y visión institucional. La omisión de tales exigencias generaba la imposición de memorandos.
Llegaba atendía a sus alumnas, les dejaba tarea y las veía dos a tres veces a la semana. 99. En horas de la mañana impartían un curso y en la tarde otro, con el cumplimiento de ocho (8) horas diarias y ciento sesenta (160) horas mensuales. Los sábados, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., se realizaban reuniones para revisión de currículos y horarios.
La inasistencia ocasionaba llamados de atención y advertencias sobre la imposición de memorandos. 100. Cuando la demandante requería permisos, debía solicitarlos con antelación ante el coordinador académico del área complementaria, señor Jairo Rivera, ya fuera de manera presencial o mediante correo electrónico. En algunas oportunidades el permiso era concedido y en otras se posponía por necesidades del servicio. 101.
El jefe inmediato era el señor Jairo Rivera, coordinador complementario y trabajador de planta. En la estructura jerárquica le seguía el subdirector del Centro, CIDE de Soacha de apellido Prieto. El coordinador impartía órdenes, asignaba horarios y lugares de prestación del servicio, y citaba a reuniones individuales para efectuar llamados de atención. 102.
En varias ocasiones la demandante salía de la oficina del coordinador en estado de llanto, después de recibir reproches relacionados con inconsistencias en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 20 documentos que quedaron mal hechos. Existía un currículo que debía cumplirse en el desarrollo de las clases, con eventuales ajustes pedagógicos orientados a mejorar el proceso formativo. 103.
Los horarios eran asignados por el coordinador, mediante correo electrónico o de manera presencial. Durante el desarrollo de las clases, el coordinador ingresaba al aula para observar la actividad académica y consultar a los estudiantes sobre la comprensión de los contenidos. 104. En el área de artesanías no existían instructores de planta, pese a la necesidad permanente del servicio derivada de la demanda de los cursos.
Todos se encontraban vinculados como contratistas. Los elementos físicos necesarios para el desarrollo de las clases, tales como tableros, mesas, pupitres y marcadores, eran suministrados por el SENA, mientras que los materiales específicos para las manualidades eran aportados por los aprendices. 105. Los contratos finalizaban usualmente el 20 de diciembre y se suscribían nuevamente el 15 de enero del año siguiente.
Durante todo el tiempo de conocimiento directo, la demandante desarrolló de manera continua sus funciones como instructora en el SENA, sin que constara el ejercicio simultáneo de otra actividad laboral en entidad pública o privada distinta. 106. Tanto la demandante como la declarante se encontraban vinculadas mediante contratos de prestación de servicios en el área de formación complementaria del SENA, bajo la coordinación académica del señor Jairo Rivera. 107.
La jornada debía cumplirse por un total de ocho (8) horas diarias y aproximadamente ciento sesenta (160) horas mensuales. Que el coordinador académico era quien entregaba el currículo que debía desarrollarse durante las clases, sin posibilidad de modificación autónoma por parte del instructor. 108. La asignación del lugar donde debía impartirse la formación era determinada por el coordinador académico.
La demandante no podía escoger de manera autónoma ni el horario ni el sitio de ejecución de las clases, pues tales condiciones eran previamente definidas por la coordinación. 109. Cada instructor contaba con un portafolio que incluía el listado de aprendices, el horario asignado, el currículo, el cual describió como extenso, y el inventario o materiales suministrados, especialmente en programas dirigidos a población desplazada. 110.
Existía un formato denominado “CAN” en el cual se registraban las horas dictadas, y que el incumplimiento en la actualización de dicho portafolio generaba memorandos, llamados de atención verbales o por correo electrónico, otorgándoles un plazo para subsanar la situación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 21 111.
A los instructores les era asignado un correo institucional “@misena”, a través del cual recibían cuadros, directrices y comunicaciones enviadas por el coordinador académico. 112. Debían asistir obligatoriamente a las reuniones convocadas por la coordinación, ya fuera entre semana o los sábados. Que se les exigía realizar cursos institucionales de carácter obligatorio, los cuales contaban con registro de asistencia mediante firma de entrada y salida. 113.
La cuenta de cobro debía presentarse ante el funcionario Boris Garzón, quien efectuaba la revisión inicial; posteriormente, si se encontraba conforme, era firmada por el coordinador académico Jairo Rivera y por el Subdirector. Los pagos se efectuaban de manera mensual. Añadió que también se realizaban reuniones de convivencia convocadas por la coordinación. 114.
Las reuniones convocadas por el coordinador tenían como finalidad verificar el cumplimiento del currículo, el horario asignado, el avance de los procesos formativos y la identificación de necesidades en el desarrollo de la formación. 115. En una oportunidad, durante una reunión relacionada con la nómina, el coordinador académico llamó a la demandante para tratar un asunto vinculado con su desempeño. 116.
En el interrogatorio de Dora Elsy Mora Melo indicó que42, 117. Era diseñadora de modas de profesión y se desempeñaba como instructora contratista del SENA en el área de confecciones, sede Fusagasugá. Laboró para dicha entidad desde julio de 2005 hasta el año 2017, en el área de moda, mediante contrato de prestación de servicios. 118.
Promovió demanda contra el SENA, proceso que en primera instancia le resultó favorable. 119. Conoció a la demandante durante el tiempo en que ambas desarrollaron actividades en el Centro de Soacha, entre los años 2011 y 2017. 120. La demandante laboraba en el área de confecciones como instructora de manualidades, con jornada comprendida entre las 8:00 a.m. y las 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en cumplimiento de ciento sesenta (160) horas mensuales.
Eventualmente eran citadas a reuniones los días sábado por el coordinador académico y el subdirector del centro de la época. Que ella daba marroquinería y muñequería navideña que eran unas ramas de la confección. En algunas oportunidades, para completar la carga mensual exigida, debían desarrollar actividades los domingos o en jornadas nocturnas entre semana, de acuerdo con las necesidades del servicio. 121.
Los cursos se hacían con la comunidad, y estaban diseñados por el SENA. 42 Record 48:10 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 22 122. La demandante cumplía las funciones conforme a la asignación realizada por el coordinador académico, quien delegaba los cursos y determinaba la formación que debía impartirse.
Desarrollaba cursos relacionados con muñequería navideña y marroquinería. Se efectuaban reuniones mensuales, generalmente los días sábado, orientadas a capacitaciones y direccionamiento de metas bajo la directriz del subdirector, con el propósito de ajustar los resultados respecto del número de aprendices y cursos. El incumplimiento de metas incidía en la liquidación del contrato.
En tales reuniones existía obligación de firmar planillas de ingreso y salida. 123. Cuando la demandante requería ausentarse para asistir a citas médicas, debía informar previamente al coordinador académico, debido a que no podían dejar desatendidos a los aprendices. La omisión de dicho aviso generaba llamados de atención. 124. El coordinador académico era el jefe, quien daba la programación, los sitios, los contractos con la comunidad.
El SENA tenía convenios con alcaldías y fundaciones y de acuerdo con esa programación que solicitaba al SENA debía atender la asignación. 125. La coordinación académica estuvo a cargo, en distintos periodos, de Tatiana Velásquez, Nelson Gómez, Edna y posteriormente de Jairo Rivera, quienes ejercían como jefes inmediatos. Desde esa función se asignaban los lugares de formación conforme a convenios celebrados con alcaldías y fundaciones, y se suministraban los datos de contacto de las personas encargadas de las comunidades donde se impartirían los cursos.
La inasistencia o no realización de las clases programadas generaba llamados de atención, por tratarse de cursos que debían ser atendidos obligatoriamente. 126. En una oportunidad observó a la demandante en estado de llanto luego de recibir un llamado de atención relacionado con inconsistencias en la cuenta de cobro o por falta de organización documental. 127.
Los materiales para el desarrollo de las clases eran suministrados por el almacén del SENA. Para su entrega se debía diligenciar un formato de solicitud, sujeto a autorización del coordinador, y existía la obligación de tomar registros fotográficos que acreditaran la utilización efectiva de los insumos. 128. La demandante debía asistir de manera obligatoria a las reuniones mensuales con el subdirector, para verificar el cumplimiento de metas, como que cada centro de formación debía dar tantos aprendices, tantos complementario y titulares al año. 129.
En las áreas de confección y artesanías no existían instructores de planta; todos se encontraban vinculados como contratistas, hasta el año 2017, cuando una persona ingresó a planta mediante concurso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 23 130. Existía la obligación de remitir al coordinador académico, mediante correo electrónico institucional, un portafolio que debía contener el diseño curricular, el plan de trabajo y los instrumentos de evaluación. Que, en algunas oportunidades, los instructores se reunían para elaborar conjuntamente guías, planeaciones y proyectos formativos y que la falta de actualización del portafolio podía incidir en la suspensión del pago de los honorarios. 131.
Los materiales de marroquinería suministrados a la demandante, tales como hilos, telas, adornos, encajes y pliegos, según disponibilidad, eran entregados por la instructora Deisy Villamil, quien registraba la entrega mediante formatos establecidos. Añadió que dichos materiales requerían autorización del coordinador académico. 132. Para verificar la presencia del instructor en los cursos, se realizaban llamadas a la alcaldía correspondiente.
Asimismo, afirmó que los cronogramas eran enviados a través del correo institucional, medio por el cual también se citaba a reuniones mensuales y a la entrega de la cuenta de cobro, a las que asistían todos los contratistas. 133. Cuando el portafolio no estaba completo, se generaban llamados de atención y no se autorizaba el pago de los honorarios. 134.
Los aprendices debían cumplir el reglamento y presentar las evaluaciones correspondientes, y que el instructor debía ingresar a la plataforma Sofía Plus para registrar las calificaciones. 135. En las reuniones convocadas por el coordinador académico y el subdirector se diligenciaba un formato de asistencia al ingreso, durante el almuerzo y a la salida.
Que al ser contratista, la demandante no tenía vacaciones colectivas; no obstante, los aprendices sí se encontraban en receso durante el mes de diciembre, reiniciando actividades en enero. 136. Las actividades contractuales, tales como la elaboración de diseños curriculares, planeaciones pedagógicas, guías y la ejecución de la formación por 160 horas mensuales, eran direccionadas por la coordinación académica. 137.
Durante la entrega de una cuenta de cobro, la demandante recibió un llamado de atención por no haber cumplido con las 160 horas exigidas, lo cual impedía la autorización del pago de sus honorarios. Añadió que el cumplimiento de metas era exigido estrictamente, pues de lo contrario se afectaba la asignación presupuestal del SENA. Manifestó que, a través de la plataforma Sofía Plus, se descargaba un archivo en formato PDF donde se registraban las 160 horas ejecutadas. 138.
El instructor debía ceñirse al diseño curricular establecido, el cual hacía parte de la carpeta o portafolio institucional del instructor. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 24 139. De las declaraciones anteriores, se desprende que la testigo Luz Mary Camelo Martínez laboró para el SENA durante más de trece años bajo la misma modalidad contractual que la demandante en el área de confecciones desde septiembre de 2006 hasta diciembre de 2019, por lo que tiene conocimientos directos de como la demandante prestó sus servicios. 140.
Promovió demanda contra la entidad por hechos de similar naturaleza, proceso que al momento de su declaración se encontraba en segunda instancia. Esta circunstancia impone que su dicho sea valorado con especial rigor, en la medida en que tiene un interés jurídico indirecto en la prosperidad de las pretensiones. No obstante, tal situación no descalifica per se su testimonio, sino que exige una confrontación cuidadosa con el acervo probatorio. 141.
Así, las cosas, se advierte que su relato se presenta espontaneo y carente de contradicciones relevantes. Describió de manera detallada la dinámica de la prestación del servicio, el cumplimiento de una jornada de ocho horas diarias y ciento sesenta horas mensuales; asignación de horarios y lugares por parte del coordinador académico; obligatoriedad de asistir a reuniones; exigencia de mantener actualizado un portafolio; control en la entrega de cuentas de cobro; y supervisión directa del desarrollo de las clases. 142.
Tales afirmaciones se mantienen consistentes a lo largo de su declaración y se encuentra que son verídicas, pues en el correo denominado “Reunión mensual de formación complementaria” su nombre aparece en el mismo recuadro de citación que la demandante, en la especialidad de artesanías. 143. No obstante, de su declaración se entiende que la demandante siempre prestó sus servicios en las instalaciones del SENA, lo que entra en contradicción con las planillas de reporte de horas, en las que se evidencia que debía dar sus capacitaciones en lugares diferentes como en Sibaté, Ibagué, Soacha, salón comunal del Bosque, del barrio la fragua, etc. 144.
De otro lado, se observa una correspondencia significativa en otros aspectos, como en los correos electrónicos allegados al expediente que demuestran que el coordinador era el que le asignaba los cursos, las empresas beneficiarias, ciudades donde se debía realizar, horarios y días de ejecución, lo cual coincide con la afirmación de que los instructores no tenían autonomía para fijar las condiciones de tiempo y lugar. 145.
En la declaración se indicó que la demandante cumplía un horario de 8 horas diarias de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6.00 pm para completar al mes 160 horas, lo que encuentra correspondencia con los horarios relacionados por la misma demandante en los informes de actividades allegados al proceso, que eran de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m, para completar más de 160 horas mensuales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 25 146. En cuanto a que debían portar un portafolios que contenía el horario, número de aprendices, esa manifestación encuentra coincidencia en el correo enviado por el Coordinador de formación complementaria el 1º de noviembre de 2019, en donde le era entregado un cuadro con la información de los cursos que le eran asignados, en donde se indicaba además asignados unos cursos y empresa beneficiaria, la ciudad, la dirección, la fecha de inicio, numero de aprendices, el horario de la capacitación y los días de ejecución. 147.
La afirmación de que cuando requería un permiso debía solicitarlo previamente al coordinador académico de formación complementaria, tiene su lógica, en la medida que le eran asignados unos horarios de capacitación, los cuales no contaban con la disponibilidad de la demandante, por ello tiene sentido que debía informar previamente al coordinador de esa falta al cumplimiento del horario, lo que sin duda es una prueba del elemento de subordinación. 148.
Ahora bien, la declarante manifestó que en ocasiones la demandante salía de la oficina del coordinador en estado de llanto, porque él le hacía llamados de atención relacionados con inconsistencias en los documentos. Esta situación se evidencia de manera palpable en el correo dirigido por la demandante al coordinador Jairo el 26 de abril de 2018, en el que le expresa su inconformidad y afectación emocional frente a un llamado de atención que recibió, sin verificar la realidad de lo ocurrido con una aprendiz que fue intolerante y grosera en una de sus clases, lo que sin duda prueba el elemento de la subordinación, en la medida que corrige un evento puntual de la prestación del servicio de la demandante, lo que es propio de los contratos laborales y no una mera coordinación de actividades como lo pretende hacer ver la entidad apelante. 149.
La declaración evidencia que existía una estructura jerarquizada en la que existía un subdirector que era el que establecía las metas para el semestre, y luego venia el coordinador responsable de hacer cumplir esas metas ya establecidas en las políticas internas del SENA, y debajo de ese coordinador están los instructores que debían cumplir con la cantidad establecida de horas, que no siempre eran 160, pues, en las planillas de clases se advierte hasta 200 horas por mes. 150.
El hecho de que los materiales de trabajo fueran entregados por la misma entidad, prueba una dependencia total, además que para que fueran entregados debía ser autorizados por el coordinador de formación complementaria, lo que prueba la subordinación. 151. En consecuencia, valorado integralmente y bajo los parámetros de la sana crítica, el testimonio de Luz Mary Camelo Martínez no puede ser descartado por la existencia de su propio litigio, dado que su relato resulta coherente y encuentra respaldo relevante en la prueba documental, lo que le otorga credibilidad en cuanto a la descripción de la forma en que se desarrollaba la prestación del servicio.
No obstante, su dicho no constituye por sí solo prueba concluyente de la subordinación, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 26 sino que adquiere fuerza probatoria en la medida en que se integra con los demás elementos objetivos que obran en el expediente. 152. Dora Elsy Mora Melo rindió una declaración espontánea, basada en hechos que conoció de manera directa, dado que laboró en el área de confecciones entre los años 2005 y 2017 en el Centro Industrial y de Desarrollo Empresarial de Soacha, coincidiendo con la demandante bajo la misma coordinación académica.
Su conocimiento no fue indirecto ni referencial, sino derivado de la convivencia funcional cotidiana en el mismo centro de formación. 153. El hecho de haber promovido demanda contra el SENA por circunstancias similares impone un análisis más riguroso de su imparcialidad, en tanto podría existir un interés indirecto en el resultado del proceso.
Sin embargo, tal circunstancia no conduce a desestimar su declaración; exige, conforme a las reglas de la sana crítica, contrastarla con el acervo probatorio documental obrante en el expediente. 154. La testigo describió un esquema organizativo en el cual los instructores contratistas se encontraban sometidos a programación académica, cumplimiento de metas institucionales y control por parte del Subdirector y del Coordinador Académico. 155.
Se advierte que identificó al Coordinador Académico de Formación Complementaria como su jefe inmediato, quien asignaba a la demandante los cursos, la citaba a reuniones, autorizaba la entrega de materiales y efectuaba llamados de atención por incumplimientos. Esta afirmación encuentra respaldo en los correos electrónicos allegados al proceso, en los que el coordinador convoca a reuniones de carácter obligatorio y asigna la programación de cursos, lo que demuestra la existencia de instrucciones concretas sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de la labor. 156.
Declaró que la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., equivalente a 160 horas mensuales, circunstancia que coincide con las planillas de reporte de horas y con los informes de actividades incorporados al proceso. 157. Si bien no reposan en el proceso llamados de atención formales suscritos por el coordinador, sí obra un correo electrónico del 2018, remitido por la demandante al “jefe Jairo”, en el cual manifiesta su inconformidad frente a un llamado de atención recibido, lo que otorga respaldo probatorio a la afirmación de la testigo relativa a la existencia de reproches por el desempeño o por inconsistencias documentales que podían afectar la autorización del pago de honorarios. 158.
La asistencia obligatoria a reuniones mensuales convocadas por el Subdirector y el Coordinador para verificar el cumplimiento de metas excede una simple supervisión contractual, pues evidencia sujeción a un sistema jerárquico en el que la actividad de la instructora contribuía directamente al logro de metas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 27 institucionales registradas en la plataforma Sofía Plus, lo cual revela integración funcional a la estructura organizacional de la entidad. 159.
El relato resulta lógico y coherente: si el SENA diseñaba el currículo, la instructora debía ceñirse a él; si los materiales eran institucionales, su entrega requería autorización; y si existían metas institucionales, era razonable que se realizaran reuniones para verificar su cumplimiento. Tales aspectos no se presentan como afirmaciones aisladas, sino como partes de un mismo engranaje organizativo. 160.
La declaración acredita el elemento de subordinación en la medida en que el Coordinador asignaba cursos, lugares y horarios; las reuniones convocadas por él y por el Subdirector eran obligatorias; se efectuaban llamados de atención por la ejecución de las clases o por el manejo de la documentación; y el pago de honorarios estaba condicionado al cumplimiento de exigencias institucionales.
Estos elementos superan la noción de mera coordinación y evidencian un esquema de dirección y control propio de una relación subordinada. 161. Aunque la testigo reconoció haber promovido demanda contra el SENA por hechos similares, lo cual obliga a valorar su dicho con cautela, su relato no presenta incoherencias ni exageraciones, no se advierte preparación artificiosa y se circunscribe a hechos que afirmó haber presenciado directamente. 162.
La referencia a que observó a la demandante llorar tras recibir un llamado de atención aporta un elemento vivencial; precisó que escuchó el tono elevado del coordinador y que posteriormente la demandante le manifestó que el reproche obedecía a inconsistencias documentales que impedían la autorización del pago de honorarios, lo que se integra de manera razonable al resto de su relato. 163.
No se advierte en su declaración elemento alguno que demuestre autonomía técnica plena de la demandante, pues, según lo expuesto, la asignación de cursos, horarios, contenidos y exigencias documentales provenía de la coordinación académica. 164. En consecuencia, para la Sala, la declaración resulta veraz, coherente y consistente, y adquiere relevancia probatoria para acreditar el elemento de subordinación en la relación contractual sostenida entre la demandante y el SENA. 4.3.
Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 165. Se encuentra probado que la relación contractual entre Nohora Lucia Rozo Villamil con el SENA se divide en 6 periodos debido a que se presentó solución de continuidad por interrupciones superiores los 30 días hábiles entre los contratos, como se puede ver en el cuadro del párrafo 80, los cuales se relacionan a continuación: Periodos de vinculación Interrupciones inferiores a 30 días i) Del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008 0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 28 ii) Del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010 i) 21 días del 16 de diciembre de 2009 al 18 de enero de 2010 iii) Del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014 i) de 26 días del 12 de diciembre de 2011 al 17 de enero de 2012; ii) 21 días del 16 de diciembre de 2012 al 17 de enero de 2013, iii) de 22 días del 16 de diciembre de 2013 al 17 de enero de 2014 iv) Del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015 0 v) Del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 i) de 28 días del 16 de diciembre de 2016 al 25 de enero de 2017, ii) del 18 días del 16 de diciembre de 2017 al 15 de enero de 2018, iii) vi) Del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019 0 166.
En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba a la contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes. Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 167.
Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos Nos. 199 de 27 de agosto de 2008 “Obligaciones Específicas del Contrato: A) el contratista se compromete a impartir los cursos o programas de formación profesional integral asignados, en caso de contratos de formación virtual por el subdirector del centro o quien se delegue.
B) El contratista se compromete a entregar “la ficha de caracterización poblacional” de cada curso o programa debidamente diligenciada dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al inicio de este. C) El contratista se compromete a asistir a todas las reuniones programadas por el subdirector del centro o el supervisor. D) El contratista se compromete a entregar en medio magnético los archivos encriptados con la inscripción de los alumnos del curso o programa a su cargo dentro de los tres (3) días siguientes al inicio del curso, en el aplicativo de gestión de centros de acuerdo con las indicaciones impartidas por la oficina gestión académica y el integrador regional de ambientes virtuales de aprendizaje, cuando sea dada su aplicación. E) El contratista deberá entregar Tres (3) días siguientes a la finalización del curso las notas correspondientes a la oficina de gestión académica o a quien el subdirector del centro delegue.
Para los contratistas de formación virtual las notas deben coincidir con las calificaciones que aparecen en la plataforma tecnológica del SENA de no estar correcto el integrador regional no asignara cursos al contratista hasta analizar y verificar las causas de las inconsistencias. F) El contratista se compromete a entregar a la fecha programada por la supervisión el informe mensual de horas ejecutadas del presente contrato.
G) El contratista se compromete a respetar y hacer cumplir los lineamientos y pautas para la formación apoyadas en ambientes virtuales de aprendizaje establecidos la entidad. H) El contratista se compromete a guardar absoluta reserva sobre documentos, información, programas y materias que lleguen a su conocimiento por el desarrollo del objeto contractual.
I) El contratista se compromete a respetar y dar buen trato a los alumnos. J) El contratista que no acredite formación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 29 como tutor en black board se compromete a entregar el certificado de dicha de dicha formación en un término de tres meses. K) EL contratista se compromete a participar en la formación que sobre las tecnologías de la información y comunicación y formación por proyectos que ejecutara el centro En mejora de las competencias de nuevas tecnologías.
L) El contratista se compromete a participar en las convocatorias de formación pedagógicas que el centro establecerá. Ll) El contratista se compromete a certificarse en una norma técnica de la estructura curricular en la cual está contratado. M) El contratista se compromete a certificarse en las dos normas de la titulación docente que sean establecidas por la dirección del Sistema Nacional de formación. N) las demás que le sean asignadas para el cumplimento del objeto contractual.” Contratos No. 1472 de 2016 hasta 1358 de 2019 “Obligaciones Específicas del Contrato: A).
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos de acuerdo a las necesidades del Centro de formación. B.) Realizar a cabalidad como equipo ejecutor el procedimiento “Ejecución de la Formación Profesional integral” velando por la planeación académica y que corresponda a la orientación del proyecto de formación, relacionado con el Diseño curricular, evidenciado las fases de la ejecución del proyecto formativo en el portafolio del instructor.
C). Entregar en medio impreso los soportes del procedimiento de Ingreso de aprendices al programa de formación tales como: Ficha de matrícula; fotocopia del documento de identidad, y/o requisitos definidos en el diseño curricular. D). Registrar, verificar y hacer seguimiento en el SISTEMA SOFIA PLUS de manera oportuna de todas las actividades que se acuerdo con los procesos, son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo tales como: a).
Validar que la totalidad de los aprendices seleccionados y convocados a matrícula queden en ese estado. b). Registro de los juicios evaluativos; c). Asegurar el registro oportuno de todas las rutas de aprendizaje de aprendices; nuevos, reintegrados o trasladados. d). Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, e).
Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. E). Garantizar el registro oportuno de “TODOS” los juicios evaluativos correspondientes a los resultados de aprendizaje, de acuerdo con el avance en cada programa de formación. F). Implementar estrategias de enseñanza, aprendizaje, seguimiento y evaluación de acuerdo a los lineamientos pedagógicos y metodológicos de la entidad.
G). Apoyar y participar en los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras.
H). Aplicar y hacer cumplir el reglamento del aprendiz, así como el manual de convivencia del Centro de Formación. I). Apoyar al Centro de formación en la elaboración de documentos técnicos requeridos para los procesos de adquisición de materiales y/o equipos de formación. J). Apoyar la supervisión de contratos de procesos contractuales o proyectos especiales.
K). Responder por los bienes y elementos puestos a su disposición para el cumplimiento del objeto contratado y una vez finalizado el contrato quedar a paz y salvo con el Almacén. L). Aplicar en las convocatorias de formación pedagógicas, formación de TIC’S, mejora de las competencias de las nuevas tecnologías, capacitaciones y actualizaciones en formación que el Centro establezca.
M) Aplicar al proceso de certificación de la norma de competencia “ORIENTAR PROCESOS FORMATIVOS CON BASE EN LOS PLANES DE FORMACIÓN CONCERTADOS, o la actualización “ORIENTAR NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 30 FORMACIÓN PRESENCIAL DE ACUERDO CON PROCEDIMIENTO TECNICO Y NORMATIVO" o en su defecto deberá aplicar al proceso de certificación de la norma y aportar el respectivo certificado de aprobación, o la evidencia de la inscripción efectiva a mismo, al informe de ejecución contractual.
N). Acompañar a los aprendices a las actividades que se encuentren planeadas por el equipo de Bienestar al Aprendiz. O). Cumplir con la programación asignada por la Coordinación Académica. P). Apoyar y acompañar los procesos de autoevaluación de programas de formación en nivel tecnólogo del Centro de Formación. Q). Participar en proyectos de investigación aplicada R).
Apoyar procesos de Registro calificado para los programas en nivel tecnólogo de la especialidad asociada a su perfil profesional del Centro de Formación. S). Asistir y participar en las reuniones SIGA y las programadas por el Centro de Formación y Coordinación Académica. T). Participar activamente en el cumplimiento de las metas de formación de acuerdo con los lineamientos, cobertura y productos indicados por la Coordinación académica y Subdirección de Centro.
U). Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual.” 168. En el recurso de alzada la parte demandante, en síntesis, sostiene que, la sentencia incurrió en errores de derecho y de hecho, así como en falsa motivación, al interpretar de forma amplia el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 y desconocer el principio de primacía de la realidad y el precedente vinculante del Consejo de Estado.
Afirmó que la contratación por prestación de servicios se prolongó de manera sucesiva por más de veintidós años para desarrollar funciones misionales y permanentes del SENA en el área de artesanías, con objetos contractuales sustancialmente idénticos, lo que desvirtuaba su carácter temporal y excepcional. Señaló que no se valoraron integralmente los contratos, las cláusulas obligacionales y los correos electrónicos que evidenciaban imposición de horarios, programación académica, metas, informes, registro en sistemas institucionales y asistencia a reuniones obligatorias, elementos que configuraban subordinación y desbordaban la simple coordinación contractual.
Que el fallo omitió analizar la totalidad del vínculo y las interrupciones contractuales conforme al criterio unificado de los treinta días hábiles, pues, descontadas las vacaciones colectivas y recesos académicos, no existió interrupción del vínculo laboral. 169. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe presunción legal de subordinación ni existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 170.
El Consejo de Estado ha precisado que “en los casos de los formadores del SENA que fueron beneficiaros de contrato de prestación de servicios, se debe cumplir con la carga de acreditar que la relación contractual se ejecutó bajo la continuada subordinación y dependencia de los funcionarios de la institución.” 43 43 Consejo de Estado.
Sección Segunda-Subsección A. C. P.: Luis Eduardo Mesa Nieves. Julio 10 de 2025. Radicación 25000-23-42-000-2020-00066-01 (4490-2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 31 171. Así las cosas, se tiene probado que la demandante ejecutó de forma directa la actividad de formación en el área de artesanías mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con el SENA.
En el clausulado de los contratos se prohibía su cesión. Circunstancias que satisface el primer elemento de la relación laboral en cubierto. 172. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que la demandante ejecutó de forma directa la actividad de formación en el área de artesanías mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el SENA, los cuales prohibían su cesión y exigían ejecución personal.
Este aspecto satisface el elemento de prestación personal del servicio. 173. Asimismo, obra prueba de los pagos efectuados de manera mensual durante cada vigencia contractual, lo que evidencia una contraprestación periódica. Aunque denominada honorarios, dicha remuneración correspondió a retribución constante por la actividad desarrollada, lo que acredita el segundo elemento del contrato realidad. 174.
La discusión se concentra entonces en la subordinación. Sobre este punto, la demandante aportó correos electrónicos remitidos por el Coordinador Académico de Formación Complementaria, mediante los cuales se le asignaban los cursos, la empresa beneficiaria, el número de aprendices, la fecha de inicio, el horario y los días de ejecución. 175.
De tales comunicaciones se desprende que la actora no definía las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía impartir la formación, pues estas eran fijadas de manera previa por la coordinación académica. Esta imposición no se limita a una articulación de actividades, sino que comporta ejercicio de dirección. 176. Las planillas de reporte de horas y los informes de ejecución demuestran que debía cumplir alrededor de 160 horas mensuales, distribuidas en jornadas de ocho horas diarias.
El cumplimiento era verificado mediante formatos institucionales y el pago dependía de la acreditación de dichas horas. La exigencia de una carga horaria determinada, sumada al cronograma impuesto, revela control efectivo sobre el tiempo de trabajo. 177. Esta dinámica fue corroborada por las testigos Luz Mary Camelo Martínez y Dora Elcy Mora Melo, quienes manifestaron que la demandante cumplía jornada diaria de ocho horas, debía completar 160 horas mensuales y asistir a reuniones convocadas por la coordinación. 178.
Los correos denominados “Citación a reunión” y “reunión mensual de formación complementaria” acreditan convocatorias obligatorias por parte del Coordinador y del Subdirector, dirigidas a revisar metas, currículo y ejecución de la formación. La obligatoriedad y el registro de asistencia evidencian inserción en una estructura jerárquica.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 32 179. El correo remitido por la demandante al coordinador Jairo Rivera en abril de 2018, refleja un llamado de atención por su desempeño. Este hecho coincide con lo expuesto por las testigos acerca de reproches por inconsistencias documentales y advertencias que podían incidir en la autorización del pago.
El ejercicio de corrección sobre la forma de ejecutar la labor constituye manifestación típica de subordinación. 180. Además, la actora contaba con correo institucional “@misena”, registraba información en la plataforma Sofía Plus, debía aplicar el currículo diseñado por la entidad y utilizaba materiales suministrados por el almacén previa autorización del coordinador.
Tales elementos evidencian integración funcional a la estructura organizativa del SENA. 181. El Manual Específico de Funciones adoptado mediante Resolución No. 1302 de 8 de julio de 2015 contempla el empleo de Instructor código 3010, grado 01-20, en la red de conocimiento de artesanías y joyería, con funciones sustancialmente coincidentes con las desarrolladas por la demandante, lo que demuestra que las actividades ejecutadas correspondían a labores propias de la planta institucional. 182.
Las testigos, quienes trabajaron junto a la demandante durante varios años en el área de artesanías, identificaron al Coordinador Académico como jefe inmediato, encargado de asignar cursos, fijar horarios, determinar lugares de ejecución y efectuar llamados de atención. 183. Se acreditó que los cursos, horarios y sedes eran definidos por la coordinación académica, conforme a convenios suscritos con alcaldías, fundaciones y empresas, sin margen de autodeterminación por parte de la instructora. 184.
De este conjunto probatorio se desprende que la relación contractual superó el ámbito de la coordinación propia de un contrato de prestación de servicios y se desarrolló bajo dirección constante de la entidad. 185. La subordinación se caracteriza por la facultad del empleador de impartir órdenes permanentes y unilaterales relativas a la ejecución del trabajo, con la correlativa obligación de acatarlas.
En contraste, la coordinación implica ajuste funcional sin sujeción jerárquica. En el presente asunto se probó que la demandante recibió órdenes concretas sobre programación, horarios, metas y ejecución, así como controles sobre su desempeño. 186. No se demostró autonomía real en la forma de ejecutar el servicio. Por el contrario, la actora desarrolló actividades permanentes como instructora en el área de artesanías, función inherente a la misión institucional del SENA conforme a la Ley 119 de 1994. 187.
La formación profesional integral constituye eje esencial de la entidad, dirigida a la incorporación y desarrollo de personas en actividades productivas. La NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 33 labor desempeñada por la demandante se integró de manera directa a dicho objeto misional. 188.
En las consideraciones contractuales se indicó que la vinculación obedecía a la falta de personal de planta suficiente, lo que confirma que se trataba de actividades ordinarias y permanentes. La contratación sucesiva durante varios años desvirtúa el carácter excepcional del contrato de prestación de servicios. 189. En consecuencia, se desvirtuó la autonomía e independencia propias de un verdadero contrato de prestación de servicios y se acreditaron los elementos estructurales del vínculo laboral: prestación personal, remuneración periódica y subordinación. 190.
Para la Sala, la entidad utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores permanentes y ligadas a su objeto misional, bajo dirección y control jerárquico. En consecuencia, se configuró una relación laboral durante los períodos identificados, razón por la cual se impone revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Del restablecimiento del derecho 191. La posición del Consejo de Estado44 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales. 192.
De conformidad con los criterios fijados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación sobre contrato realidad, la inexistencia de solución de continuidad solo puede predicarse, para efectos del fenómeno extintivo de la prescripción, cuando la no prestación efectiva del servicio no supere treinta (30) días hábiles. Este parámetro no tiene el alcance de convertir automáticamente al contratista en servidor público ni de desconocer la naturaleza jurídica de cada contrato, sino que opera exclusivamente como regla para delimitar los efectos económicos derivados de la declaratoria judicial. 193.
En consecuencia, el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de la relación laboral solo procede respecto de los períodos en los cuales se acreditó la efectiva prestación del servicio bajo condiciones de subordinación, y no frente a los lapsos en que existieron interrupciones o suspensiones contractuales debidamente probadas. 194.
Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del Oficio No. 25-2-2020-021968 de 20 de octubre de 2020, por medio del cual el SENA negó a la demandante el 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 34 reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 195. Como consecuencia, se declarará que entre Nohora Lucia Rozo Villamil y el SENA existió una relación laboral en cubierto en los siguientes periodos: i) Del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008, ii) del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010, iii) del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014, iv) del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015, v) del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 y vi) del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, con las interrupciones y suspensiones relacionadas en el párrafo 164. 5.1.
De la prescripción de los derechos reclamados. 196. Para determinar si en el presente caso se presentó prescripción de los derechos laborales derivados de la relación laboral en cubierto, se examinará cada uno de los períodos que conformaron la relación laboral. Este análisis separado se impone porque entre dichos períodos existieron lapsos de suspensión e interrupción superiores a treinta días hábiles, lo que impidió la continuidad ininterrumpida del vínculo y exige valorar la prescripción respecto de cada lapso de forma independiente.
Periodos de vinculación Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado i) Del 18 de septiembre al 15 de diciembre de 2008 15 de diciembre de 2011 16 de octubre de 2020 Operó la prescripción ii) Del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010 20 de diciembre de 2013 16 de octubre de 2020 Operó la prescripción iii) Del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014 30 de agosto de 2017 16 de octubre de 2020 Operó la prescripción iv) Del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015 29 de octubre de 2018 16 de octubre de 2020 Operó la prescripción v) Del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 9 de diciembre de 2021 16 de octubre de 2020 No operó la prescripción vi) Del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019 13 de diciembre de 2022 16 de octubre de 2020 No operó la prescripción 197.
La prescripción es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal, el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 35 198. Del cuadro precedente se establece que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales derivados de la relación laboral correspondientes a los siguientes periodos: i) del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; ii) del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010; iii) del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014; y iv) del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015.
Ello, por cuanto la reclamación administrativa fue presentada una vez transcurrido el término trienal previsto en la ley, contado desde la fecha en que se configuró la solución de continuidad del vínculo, esto es, desde la interrupción superior a treinta (30) días hábiles entre cada uno de los periodos señalados. 199. Por el contrario, para los períodos comprendidos entre el 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018, y entre el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, la reclamación se presentó dentro del término legal, razón por la cual no se configuró la prescripción. 200.
En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho se ordenará al SENA, a reconocer y pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales de orden legal causadas en base en los honorarios pactados dentro del contrato de prestación de servicios, durante los periodos de la relación laboral del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018, y entre el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, exceptuando los periodos de interrupción y suspensión relacionado en el cuadro del párrafo 164 de esta providencia. 201.
Dentro de tales prestaciones, se reconocerá la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas, en la proporción que le corresponda a la demandante conforme a los extremos temporales de la relación contractual, debido a que comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores.45 202. Se ordena al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a tomar (durante los periodos de la relación laboral, i) Del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008, ii) Del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010, iii) Del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014, iv) Del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015, v) Del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 y vi) del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, con las interrupciones y suspensiones relacionadas en el párrafo 164, el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto. 45 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2015-00223-01, sep. 30/2021. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 36 203. No se reconoce el pago de las prestaciones extralegales ni viáticos a favor de la demandante, por cuanto la posición del Consejo de Estado46 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada pública y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales. 204.
Además, porque los viáticos son una compensación eventual que procede únicamente cuando el servidor es comisionado de manera formal para cumplir funciones en lugar distinto a su sede habitual, con asunción de gastos de manutención y alojamiento y en el presente caso no obra prueba de la existencia de actos administrativos de comisión o autorización para los mismo, ni de erogaciones asumidas por la demandante que hubiesen debido ser reintegradas por la entidad. 205.
Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;
Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 206. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. LAS COSTAS 128. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 129.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 37 130. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 25-2-2020-021968 de 20 de octubre de 2020, por medio del cual el SENA negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral en cubierto y el pago de las prestaciones sociales derivadas, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que entre Nohora Lucia Rozo Villamil identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.611.062 y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, existió una relación laboral en cubierto en los siguientes periodos: i) Del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008, ii) Del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010, iii) Del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014, iv) Del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015, v) Del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 y vi) del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, con las interrupciones y suspensiones relacionadas en el párrafo 164.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones sociales derivadas de la Relación laboral de los periodos i) del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008; ii) del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010; iii) del 11 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014; y iv) del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a título de restablecimiento de derecho, a reconocer y pagar a favor de Nohora Lucia Rozo Villamil identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.611.062, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un empleado de planta que debió recibir, incluidas cesantías e intereses a la cesantías y vacaciones, y que no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados mes a mes, liquidadas con base en los honorarios pactados dentro de los contrato de prestación de servicios, durante los periodos de la relación laboral, esto es, del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018, y entre el 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, exceptuando los periodos de interrupción y suspensión relacionado en el cuadro del párrafo 164 de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA a tomar durante los periodos de la relación laboral, i) del 18 de septiembre de 2008 al 15 de diciembre de 2008, ii) del 30 de junio de 2009 al 20 de diciembre de 2010, iii) del 11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 38 de julio de 2011 al 30 de agosto de 2014, iv) del 29 de enero de 2015 al 29 de octubre de 2015, v) del 12 de febrero de 2016 al 9 de diciembre de 2018 y vi) del 14 de febrero de 2019 al 13 de diciembre de 2019, con las interrupciones y suspensiones relacionadas en el párrafo 164, el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEPTIMO: Las sumas resultantes de la condena impuesta a favor de la parte demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
DECIMO: notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001-33-35-019-2021-00044-01 39 NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador