TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 11001-33-35-011-2022-00335-01 DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA: DISCIPLINARIO La Sección Segunda, Subsección ‘D’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de julio de 2025, declaró la nulidad de la sentencia emitida el 18 de julio de 2024, por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, así como del Auto del 20 de enero de 2025, donde se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, al considerar que la competencia funcional para conocer en primera instancia del asunto de la referencia, corresponde a esta Corporación, conforme a lo establecido en el numeral 23 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Conforme a lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por William Alexander López Mejía contra el Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones William Alexander López Mejía, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pide lo siguiente: “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
El fallo disciplinario de primera instancia SIJUR DIPON 2017-98 del 28 de junio del 2021, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Dirección General el que decidió destituir del cargo e inhabilitar por doce (12) años a WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA. 1.2. El fallo disciplinario de segunda instancia DIPON-2017-98 del 22 de octubre del 2021, proferido por la Inspección Delegada Especial Dirección General, el cual confirma la decisión de primera instancia. 1 Archivo 1 del expediente digital. 2 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario 2.
Que se declare nula la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a través de los fallos descritos en los numerales anteriores y se dispone retirar del servicio activo al Subintendente WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito: 3.1. Que se reintegre al Subintendente WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA a la Policía Nacional, y continúe ejerciendo sus funciones como funcionario de la institución. 3.2. Reconocer y pagar a mi mandante judicial los salarios, primas, vacaciones que ha dejado de recibir desde el 12 de enero del 2022 hasta que se haga efectivo el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. 4.
Se declare que, para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales, tiempo y ascenso se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional por parte de WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, desde que se produjo la suspensión y hasta la fecha de su reintegro. 5. Solicito que el monto monetario del acuerdo logrado en la presente demanda deberá ser actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la ley 1347 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la de ejecutoría del correspondiente pago definitivo.
Accesorias de la principal. Daño Moral. 6. Que La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional reconozca a WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA el pago de daños morales la suma de Cincuenta (30) SMLMV toda vez que con la suspensión afectó su imagen de hombre honesto y trabajador ante su familia, compañeros de trabajo y vecinos”. 1.1.2.
Hechos La parte actora cimentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, ordenó la apertura de la indagación preliminar P – DIPON – 2016 – 317 en contra del patrullero William Alexander López Mejía. Precisa que en la diligencia de notificación del referido auto, autorizó a la administración para que las actuaciones le fueran notificadas únicamente a su correo electrónico will280383@gmail.com.
Señala que el 4 de julio de 2019, fue notificado del auto del 17 de diciembre de 2018 mediante el cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. El 11 de marzo de 2021, se formula pliego de cargos en contra del actor por los siguientes tipos disciplinarios: i) Artículo 34 numeral 23 de la ley 1015 de 2006, faltas gravísimas, “dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un tiempo superior a tres días en forma continua sin justificación alguna”, a título de dolo, en la modalidad de omisión, ii) Artículo 35 numeral 15 de la ley 1015 de 2006, faltas graves, “(…) informar, (…) con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo (…)”, a título de dolo, en la modalidad de acción. 3 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario Resalta que después de surtidas las etapas del proceso disciplinario, el 28 de junio de 2021 se emite el fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, a pesar de no contar con pruebas directas, pues solo se basó en indicios.
De las pruebas no se logra acreditar el grado de certeza como exige el estatuto único disciplinario, que actividades realizó el investigado desde el 8 al 16 agosto de 2017. La situación advierte de forma pacífica la falta de control por parte de los superiores del investigado que exclusivamente por indicios o conjeturas señalan la inasistencia del trabajador policial al servicio, servicio del cual no notificaron al investigado.
Señala que la prueba testimonial del Mayor Arboleda Montañez, no contiene el criterio de confiabilidad para valorar la credibilidad de su narrativa en cuanto a que el disciplinado inasistió al servicio. Precisa que el mismo testigo en la declaración admitió no acordarse de solicitar apoyo al Patrullero investigado para la trasladarlo al Aeropuerto para la fecha de vacaciones, pero lo que si recuerda es desde el día en que salió a vacaciones no utilizó medios de la institución para uso personal, sumado a ello, su declaración se estriba es juicio o suposiciones no de un conocimiento directo del testigo.
Insiste que el aperador disciplinario omitió lo previsto en el artículo 130 de la ley 734 del 2002, al responsabilizar disciplinariamente al demandante con apoyo en el análisis de indicios, como quiera que los mismos no constituyen un medio probatorio y se les ha considerado simples herramientas para tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas.
Además, omitió dar el valor probatorio de elementos que generaban duda de la falta disciplinaria, tales como las constancias del libro de control de ingresos y salidas de vehículos a la ESPOL, el testimonio del Patrullero Fabio Miguel Pérez Ruiz, constancias de tanqueo de vehículo para las fechas de los hechos. Menciona que la entidad demandada no aplica correctamente la sana crítica probatoria, a partir de un hecho indicador que no está debidamente probado o que genera dudas en torno que William Alexander López Mejía, no estuvo a órdenes del señor Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, sin ni siquiera analizar o máxima de experiencias, por qué el actuar del jefe directo del sancionado se apartó de los protocolos institucionales para la salida de vacaciones y deba el subalterno soportar la carga de responsabilidad que derivan de los lineamientos institucionales incumplidos por su superior.
De otro lado, indica que el operador disciplinario notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2021, a pesar que el demandante había manifestado y autorizado de forma expresa, que sus notificaciones se realizaran al correo will280383@gmail.com. En ese sentido, señala que en el expediente no hay constancia que se haya recibido en ese correo electrónico la citación para la notificación personal del acto administrativo que resolvió la apelación, vulnerando la debida notificación y el principio de publicidad de los actos administrativos en los términos del artículo 56 del CPACA.
Además, reposa documento firmado por el Intendente Andrés Ursuga Ballesteros, donde la Oficina de Control Disciplinario Interno admitió que la citación para la notificación personal del acto fue enviado a correos electrónicos diferentes al 4 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario que fue expresamente autorizado por el demandante, confesando así la administración que se realizó una indebida notificación. En ese orden, al no haberse notificado en debida forma el acto administrativo que resolvió la apelación, éste no se encuentra en firme, ni ejecutoriado, razón por la cual la actuación administrativa DIPON-2017-98, no ha finalizado; por lo tanto, al día de hoy ya transcurrieron 5 años desde el último acto que pudiera constituir sanción disciplinaria, por lo cual la misma ya se encuentra prescrita.
Mediante Resolución 04751 del 28 de diciembre del año 2021, el Director de la Policía Nacional retiró del servicio al actor, ejecutoriando irregularmente de esta manera la sanción disciplinaria. 1.1.3. Normas violadas En la demanda se citan como normas violadas por los actos acusados las siguientes: Constitucionales: arts. 13, 25, 29, 53 y 125 Legales: arts. 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 138 de la Ley 1437 de 2011 1.1.4.
Concepto de violación Las decisiones disciplinarias acusadas, contienen información para identificar que la entidad demandada conculcó el derecho fundamental del debido proceso del demandante (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), así como el régimen probatorio en materia disciplinaria previsto por la Ley 734 de 2004, al determinar e imponer la sanción disciplinaria basada únicamente en indicios como medio de prueba a pesar de que esto no fue reglado así por el legislador.
Además, la Policía Nacional no le garantizó efectivamente a mi poderdante, sus derechos, principios constitucionales legales, tales como el de obtener la garantía a la efectividad de los principios constitucionales y legales, y derechos constitucionales (art 2°); protegerlo en sus derechos y libertades (art 2° inc. 2°); derecho a la primacía de la Constitución (Art 4°); derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art 25); y del derecho al debido proceso, (art 29°), entre otros, derecho a la presunción de inocencia. Con base en la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema relacionado con el retiro del servicio por la facultad discrecional que le asiste al Gobierno Nacional, y de la cual surge la consecución de los cometidos estatales en la cabeza de la Policía Nacional previo el cumplimiento de unos requisitos formales, que aquella no se podía convertir en una manera expedita y por alto el respeto de las garantías fundamentales al trabajo mínimo vital e igualdad del actor, cuando al momento de ser retirado intempestivamente carecía del derecho a gozar de una asignación de retiro. 5 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario 1.2.
Contestación de la demanda y razones de defensa La entidad demandada, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas, así como a los cargos formulados por el demandante, pues los actos proferidos dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, corresponde al resultado del desarrollo de la respectiva investigación con total sujeción a la normatividad que regula el tema y con el pleno respeto de los derechos del investigado, además, fueron expedidos por los funcionarios competentes y dentro de los cánones Constitucionales, Legales y Reglamentarios que rigen la profesión policial.
Refiere que los argumentos expuestos por la parte demandante contra las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia que sancionaron al señor William Alexander López Mejía, con destitución e inhabilidad por el termino de doce (12) años, consiste en aseveraciones subjetivas y de índole personal del togado, toda vez, que se encuentra realizando conjeturas claramente favorables para su defendido, haciendo caso omiso a lo establecido en la Ley y reglamentaciones, las cuales, reitera, se cumplieron a cabalidad dentro de dicho disciplinario.
Destaca que, dentro del material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, se evidencia que se recepcionaron pruebas testimoniales y documentales, las cuales analizadas a la luz de la sana crítica permitieron concluir que el señor López Mejía transgredió la disciplina policial al tenerse como demostrados los cargos por vulneración a lo consagrado en el TITULO VI, CAPITULO I, articulo 34, numeral 23 de la Ley 1015 de 2006 “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”, pues se demostró que el demandante no presentó ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros una vez se causaron las vacaciones del señor Capitán Arboleda Montañez, dado que no se conoce que actividades desarrolló durante los días 8 al 16 de agosto de 2016.
Así mismo, menciona que el demandante incurrió en la conducta establecida en el artículo 35 de la normativa mencionada que establece “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”, pues no informó que el Capitán Arboleda Montañez, había salido a vacaciones el 8 de agosto de 2016, para quedar a partir de esa fecha quedaba a disposición del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, sino que dicha novedad la efectuó hasta el 16 de agosto de 2016, es decir, 8 días después. Señala que en las decisiones disciplinarias se explica como la conducta desplegada por el entonces uniformado, evidencia un quebrantamiento del deber al cual estaba obligado, pues no es admisible que estando llamado a garantizar los derechos y libertades de la comunidad a la cual presta su servicio (Artículo 218 constitucional), hubiese incurrido en conductas enmarcadas a título de falta gravísima y grave, como no predicar la afectación al deber funcional que le asistía. En cuanto al argumento relacionado con la presunta violación al debido proceso por indebida notificación del acto administrativo que resolvió la apelación, por presuntamente haberse notificado a correos electrónicos diferentes al brindado por el demandante, a saber, will280383@gmail.com, no es de recibo esa explicación, toda vez, que si bien se evidencia que dicha citación se notificó al correo electrónico william.lopez7498@correo.policia.gov.co, según el material probatorio aportado al plenario se tiene que se envió dicha notificación al correo electrónico inicialmente 6 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario señalado por el entonces investigado por parte del funcionario de oficina control disciplinario interno de la Dirección General.
Dentro del acápite probatorio aportado por la misma parte demandante, se tiene por demostrado que nos encontramos ante la falta de configuración de una indebida notificación al señor López Mejía del acto administrativo aludido, amén de que la entidad demandada, en aras de salvaguardar los derechos e intereses del entonces investigado, profiere una constancia secretarial de fecha 30 de octubre de 2021 mediante la cual señala que “el disciplinado se presenta con el señor Subintendente WILLIAM MORENO, funcionario del grupo de Talento Humano de la Dirección Nacional de Escuelas, quien ante la comunicación de la providencia ya decantada este manifiesta no notificarse, manifestando que esperara los (8) ocho días a que tiene derecho para la notificación”, por lo cual ante aludida manifestación, procede la accionada a notificar por edicto dicho acto administrativo de conformidad a lo consagrado en la Ley 734 de 2002, articulo 107.
Resalta que la Policía Nacional de Colombia siempre se encontró presta a la salvaguarda del derecho al debido proceso del demandante en el transcurrir de las etapas procesales correspondientes dentro del proceso disciplinario DIPON 2017-98, mismas que se cumplieron a cabalidad, por lo cual ahora no se puede pretender que se deje sin efectos el acto administrativo que resuelve la apelación interpuesta en contra del fallo de primera instancia, además, de que el mismo fue proferido hace más de cuatro (4) meses, es decir, el 22 de octubre de 2021, con notificación por edicto de fecha 06 de julio de dicha anualidad, encontrando configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.3.
Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público2 1.3.1. Por la parte actora: Insiste que el operador disciplinario al momento de imponer las sanciones referidas no aplicaron el In dubio pro disciplinado, el régimen probatorio en materia disciplinaria, el precedente jurisprudencial, la debida notificación de los actos administrativos, conculcando el debido proceso y régimen probatorio al no aplicar los artículo 130, 140, 141 de la Ley 734 de 2002, es decir, declararon la responsabilidad del trabajador policial sin la alcanzar el estándar de prueba y la demostración suficiente de los elementos del tipo disciplinario.
Afirma que en los fallos disciplinarios se afirmó haber encontrado el grado de certeza para sancionar apoyados fundamentalmente en los testimonios del Mayor Stharlyn Arboleda Montañez y Capitán Orlando Cáceres Torres, testigos que carecen objetivamente de suficiencia, aptitud y utilidad para alcanzar el estándar de prueba o de conocimiento, como quiera que no suministraron información suficiente para corroborar la supuesta evasión del investigado, tal como quedó acreditado en la audiencia de prueba adelantada el 18 de septiembre de 2023.
Se demostró que, durante el 8 al 12 de agosto de 2016, William Alexander López Mejía se desempeñó como conductor sin que haya sido notificado de cumplir otra actividad o servicio distinto a su condición de conductor para el Mayor Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales. No hay registros que acrediten que en este periodo el demandante estuviere evadido o se haya negado a prestar los 2 Mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 18/09/23, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Archivo 60 del expediente digital. 7 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario servicios, como se confirmó en la audiencia de pruebas del 18 de septiembre de 2023. En el proceso disciplinario existe prueba documental suscrita por el señor Teniente Coronel, Luís Daniel Giraldo Cañas, Jefe de Grupo Talento Humano DICAR, que da cuenta que el señor Capitán Stharlyn Arboleda Montañez “(…) salió con periodo vacacional (…)” y “(…) no se nombró ningún funcionario como jefe encargado (…)”, es decir, de lo citado se infiere que no hubo entrega del cargo por parte del testigo, por ende, el investigado no tenía conocimiento o información para determinar que el señor Mayor Stharlyn Arboleda estaba de vacaciones para el periodo de marras.
Otra situación que afectó el debido proceso de William López Mejía es la indebida notificación, dado que la entidad disciplinaria notificó el fallo de segunda instancia mediante edicto fijado el 8 de noviembre de 2021, aun cuando el investigado expresó y autorizó de forma escrita que recibiría notificaciones al correo will280383@gmail.com.
Según el expediente disciplinario, la administración envío las citaciones para la notificación personal de sancionado a correos diferentes a la cuenta autorizada. Al día de hoy, ya transcurrieron 5 años desde el último acto que pudiera constituir sanción disciplinaria, por lo cual la misma ya se encuentra prescrita, al no haberse decidido y notificado el fallo que resolvió la apelación. Por lo tanto, pide se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. 1.3.2.
Por la parte demandada: Señala que la Resolución 04751 del 28 de diciembre de 2021 constituye un acto de ejecución, por lo tanto, no es un acto materia de enjuiciamiento. Reitera que en el desarrollo de la investigación disciplinaria DIPON 2017- 98, se respetaron y garantizaron uno a uno los derechos del investigado, se observó y aplicó a cabalidad el ritual procedimental contenido en la Ley 734 de 2002 y, en lo sustantivo se dio aplicación a la norma disciplinaria especial promulgada para la Policía Nacional, esto es, la Ley 1015 de 2006, siendo proferidas las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia por funcionario competente y de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados deberá prevalecer en el presente caso.
Resalta que cada etapa procesal se surtió a cabalidad y con sujeción a lo contemplado en la Ley 1015 de 2006 y 734 de 2002, amén de lo manifestado por parte de la alta corporación referenciada, de modo tal que la decisión tomada por el operador disciplinario es el producto de un análisis objetivo de las pruebas oportuna y legalmente allegadas a la actuación, las cuales permitieron establecer que el señor William Alexander López Mejía, con su actuar vulneró la disciplina policial y, por ende, era merecedor de ser sancionado de conformidad con la normatividad que regula la materia.
En ese sentido, insiste en que las pretensiones deben ser resueltas de manera negativa. 8 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario 1.3.3. Ministerio Público: Guardó silencio. *** Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe alguna irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Previo a estudiar el fondo del asunto la Sala procede a resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada en la contestación de la demanda y, sobre la solicitud de nulidad de la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021 deprecada por la parte demandante. 2.2. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3.
Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido4: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.” 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP.
Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia5. 2.2.1.
Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 25 de febrero de 20166, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza.
En tal sentido precisó: “[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. 10 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario Ahora bien, se tiene que las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, quedaron debidamente ejecutoriadas a partir del acto de ejecución, que en el presente asunto fue la Resolución No. 04751 de 28 de diciembre de 2021, notificado por aviso el 12 de enero de 2022 (archivo 17 del expediente digital), la cual se surtió el 13 de enero de 2022.
En consecuencia, los 4 meses finalizaban el 13 de mayo de 2022. Sin embargo, el demandante radicó 12 de mayo de 2022 ante Procuraduría 4 Judicial II Para Asuntos Administrativos, solicitud de audiencia de conciliación la cual se celebró el día 21 de julio de 2022 y, la demanda se radicó el 22 de julio de 2022, esto es, dentro del término establecido para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por estas razones este argumento de la contestación de la demanda se despacha desfavorablemente. 2.2.2. Sobre si la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021,7 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, es susceptible de control judicial La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021, mediante la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional al Subintendente William Alexander López Mejía; sin embargo, la Sala considera que por ser un acto administrativo de ejecución no es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no contiene una decisión por parte de la administración tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 11 de julio de 20138, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, cuyo aparte pertinente es del siguiente tenor: […] En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es solo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En reiterada jurisprudencia esta Corporación9 ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden Judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas (Negrillas de la Sala). 7 ‘Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional’.
Folios 321-322 archivo 6 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de julio de 2013, expediente No. 11001-03-25-000-2009-00062-00 (1052-09). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Rodrigo Jurado Rendón. 9 Sentencia de 10 de octubre de 2002.
Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Jesús María Lemos, Actor: María Elena Benavides C. Exp. 1994-4091-01(3364-02); Auto del 19 de junio de 2008, Sección Segunda, Subsección “B”. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Hugo Alfredo Vallejo. Exp. 2007-00046-01 (1406-2007); Sentencia del 8 de febrero de 2012, Sección Tercera, Subsección “B”, Exp. 1997-17648-01(20689), M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Actor: Industrial Mezclas Asfálticas LTDA.- INDUMEZCLAS- LTDA. 11 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario Por lo anterior, se tiene que la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021, no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que ejecuta la sanción disciplinaria pero no crea una nueva situación particular y concreta que afecte los intereses del demandante.
En nada obsta que el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, por auto del 9 de febrero de 2023, admitiera la demanda contra la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021, ‘Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Subintendente de la Policía Nacional’, puesto que este acto no es controlable por esta jurisdicción, por esta razón esta Corporación se declarará inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda para conocer de la pretensión de nulidad del mismo.
Expuesto lo anterior, se procederá a realizar el análisis de las decisiones disciplinarias mediante las cuales se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. 2.3. De los actos enjuiciados En el sub judice se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: Fallo de primera instancia SIJUR DIPON 2017-98 de fecha 28 de junio de 202110, expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno Dirección General, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 12 años. Fallo de segunda instancia DIPON-2017-98 emitido el 22 de octubre de 202111 por el Inspector Delegado Especial de la Dirección General (e), que confirmó el fallo de primera instancia. 2.4.
Problema jurídico El litigio, entonces, se contrae a determinar, según el régimen legal aplicable, si las decisiones disciplinarias cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad por violación al debido proceso, en razón a que las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario no son suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que el patrullero William Alexander López Mejía incurrió en las faltas disciplinarias señaladas en el numeral 23 del artículo 34 y el numeral 15 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. 2.5.
Régimen probatorio en el derecho disciplinario El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006, «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional», señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».
A su vez, el artículo 58 ibídem determinó, en virtud de la integración normativa mencionada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos 10 Folios 222-260 archivo 6 del expediente digital. 11 Folios 291-310 archivo 6 del expediente digital. 12 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario regidos por la Ley 1015 de 2006, a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
De esta manera, el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 200212, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.
Precisamente, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. A su vez, el artículo 129 de esta norma es claro en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado «[…] Artículo 129.
Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Subrayado de la Sala). La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximen de responsabilidad al mismo.
Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor13. En lo referente a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica14, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta.
Sobre el particular la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Consejo de Estado, advirtió15: “[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del 12 Vigente para la fecha de los hechos. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.
Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207- 00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 13 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]” (Subraya fuera de texto). 2.5.1. Medios probatorios en derecho disciplinario. El indicio no hace parte de ellos El derecho disciplinario como forma del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, de acuerdo con los postulados del artículo 29 constitucional debe procurar por el respeto de las garantías propias que conforman el debido proceso, que para el efecto son procedimentales y sustanciales.
Las primeras se refieren al acatamiento de las formas de cada juicio para adelantar el trámite disciplinario, esto es, las etapas y términos correspondientes. La Ley 734 de 2002, que fue la norma aplicada en el sub examine, previó el procedimiento ordinario que comprende cinco etapas perfectamente definidas a saber a) la indagación preliminar, b) la investigación disciplinaria, c) la formulación del pliego de cargos y término para presentar los descargos, d) la etapa probatoria y e) la decisión sancionatoria.
En cuanto a la exigencia de determinar la responsabilidad del disciplinado conforme con los medios probatorios legalmente fijados, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 señaló de cuáles el Estado, en el ejercicio del ius puniendi, puede valerse para el efecto, a saber: «[…] Artículo 130. Medios de prueba. Modificado por el art. 50, Ley 1474 de 2011.
Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.
Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales […]» La interpretación que jurisprudencialmente se ha dado a los indicios en materia disciplinaria ha sido clara en señalar que estos no constituyen un medio probatorio y se les ha considerado simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas, tal y como lo advierte la norma citada y conforme lo expuesto en el artículo 131 ibidem referente a que la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse «[…] con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos […]», lo que excluye al indicio porque el legislador al regular el proceso disciplinario no lo incluyó dentro de estos.
Sobre el particular, en reciente providencia, esta sección se pronunció en el siguiente sentido16: « […] Esta exclusión del indicio como medio de prueba realizada por el legislador en el caso régimen probatorio del derecho disciplinario concuerda con lo dispuesto sobre la materia en otros ámbitos del derecho sancionador del Estado -ius puniendi- como lo es el derecho 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C. 6 de octubre de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00(2362-12). Actor: Piedad Esneda Córdova Ruiz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario penal, pues desde el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, dejó de incluirse a los indicios como un medio de prueba autónomo, ya que su artículo 248 estipulaba que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.” Así las cosas, la autoridad disciplinaria no puede proferir una decisión disciplinaria sancionatoria con fundamento exclusivamente en indicios, por lo que es necesario que los elementos propios de la falta disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) se demuestren con los demás medios probatorios que fijó el legislador en materia punitiva disciplinaria, consagrados en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. 2.5.2.
Del debido proceso El artículo 4217 del CPACA puntualiza que todas las decisiones o actos que expida la administración dentro de una actuación administrativa deberán estar debidamente motivados en razón a las pruebas e informes aportados, mientras que el artículo 44 ídem dispone que “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Así mismo, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
El debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, es decir, imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que lo integran. En el procedimiento disciplinario el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables, que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas 17 ARTÍCULO
42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. 15 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes18: i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”.
En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias19: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”20.
Como se ha mencionado, el procedimiento disciplinario concede una amplia gama de posibilidades para ejercer el derecho de defensa a lo largo de sus diversas etapas. Es por ello, que el control de legalidad y constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administración confiadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate.
De otro lado, el ordenamiento jurídico, ha facultado a las universidades públicas para dictar regímenes disciplinarios para sus servidores públicos, lo cual no 18 Al respecto ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 19 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 20 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 16 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario significa que con ello se desconocen las disposiciones de la Ley 734 de 2002, a que están sometidos, sino que se trata de dictar normas adicionales, dada la especificidad del servicio que prestan éstas instituciones, donde se establecen una serie de conductas disciplinarias que están obligados a acatar y por lo tanto, deben ser preexistentes al comportamiento que se busca sancionar. 2.6.
De la actuación disciplinaria PLIEGO DE CARGOS DEL 22 DE JULIO DE 201121 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 28 DE JUNIO DE 2021, CONFIRMADO EN SEGUNDA INSTANCIA EL 22 DE OCTUBRE DE 2021 PRIMER CARGO ENDILGADO: […] «Ley: 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) […] Artículo: 34 Faltas Gravísimas.
Numeral: 23. “Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna”. […] La presunta violación […]pudo tener ocurrencia cuando en el momento que al parecer a partir del día 08 al 17 de agosto de 2016, dejo de asistir al servicio por más de tres días de forma consecutiva, sin que de su comportamiento se conozca aparente justificación, comportamiento que se ejecutó teniendo en cuenta que el aquí investigado, presuntamente no realizó su presentación ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, una vez el señor Capitán STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑÉZ, salió a disfrutar de sus vacaciones.
PRIMER CARGO ENDILGADO: «Ley: 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional) […] Artículo: 35 Faltas Gravísimas. Numeral: 15. “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”. […] El Patrullero WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, debió haber puesto en conocimiento desde el día 08 de agosto de 2016, el hecho que el Capitán STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑÉZ, había salido con vacaciones, pues a partir de ese día quedaba el funcionario investigado a disposición del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, sin embargo se tiene, que tal acto lo realizó, solo hasta el 16 de agosto de 2016, por lo que como se mencionó en el primer cargo endilgado, no se supo, que actividades el aquí En la decisión de primera instancia, se confirmó el cargo formulado, conforme al siguiente razonamiento 21 Folios 112-131 archivo 6 del expediente digital. 17 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario cuestionado los días 08 al 16 de agosto de 2016».
FALTA IMPUTADA: «Artículo 48 ley 734 de 2002. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 56. suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. Esta falta se encuentra en el artículo 61 de la Ley 734 de 2002, norma que específica para los Notarios, que hace referencia a las faltas gravísimas, haciendo expresa remisión a la norma citada.» CULPABILIDAD: «[…] a manera de presunción de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, puede decirse que el subjetivo de la conducta y que refiere a la responsabilidad que le es atribuible a determinada conducta o comportamiento, para este caso en concreto se consuma a manera de presunción en la MODALIDAD DOLOSA […]» CULPABILIDAD: La autoridad disciplinaria hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia (folios 227-233, 293-294 archivo 6 del expediente digital).
Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de los cargos imputados, tales como, Ley 1015 de 2006, i) Falta Gravísima, artículo 34, numeral 23; ii) y, Falta grave, artículo 35, numeral 15 realizados estos a título de DOLO, al señor Patrullero (hoy Subintendente) WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer al señor Patrullero (hoy Subintendente) WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, el correctivo disciplinario d Destitución e Inhabilidad General por el término de doce (12) años, según lo establecido en la Ley 1015 de 2006, artículo 39, numeral 1 y conforme a lo expuesto en esta decisión […]» Decisión sancionatoria de segunda instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el fallo de fecha 28 de junio de 2021, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno DIPON, dentro de la Investigación Disciplinaria SIJUR DIPON -2017-98, mediante la cual se declaró la responsabilidad del señor Patrullero (hoy Subintendente) WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA […]» 2.7.
Análisis probatorio de la primera instancia realizado respecto de los cargos imputados a William Alexander López Mejía “[…] ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS BASE DE LA DECISIÓN […] diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió el señor Capitán ORLANDO CÁCERES TORRES. 18 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario Prueba testimonial que utiliza este despacho disciplinario para edificar el cargo endilgado al policial cuestionado, como quiera que el señor oficial fue enfático en afirmar que el hoy disciplinado, solo realizó el reporte que el señor Capitán Stharlyn Arboleda había salido con vacaciones hasta el 16 de agosto de 2016, por lo que desconoce qué tipo de actividades desarrolló y a órdenes de quien se encontraba, en el periodo del 08 al 16 de agosto de 2016. […] Concretó el declarante, que a pesar de que el señor Patrullero encartado estaba presentando mediante oficio o comunicación oficial ante la oficina de Asuntos Internacionales como conductor del señor Capitán ARBOLEDA, mas no como tal a la oficina misma, que de acuerdo a lo ordenado o reglamentado en el Grupo Logístico, todo el personal de conductores depende de ese Grupo, por lo que en este caso, una vez más el jefe inmediato salía con vacaciones, debía retornar ante la jefatura del grupo y en su defecto al responsable de movilidad, quien para la fecha de marras, el declarante ostentaba los dos cargos, por lo que de parte de LÓPEZ MEJÍA solo recibió el reporte de la salida a vacaciones del titular de la dependencia de Asuntos Internacionales, solo hasta el 16 de agosto de 2016, por lo que se desconoce tajantemente qué actividades desarrolló el aquí censurado los días comprendidos del 08 al 16 de agosto de esa calenda. […] diligencia de declaración que rindió el señor Capitán hoy Mayor STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑEZ. […] Por medio de esta jurada, queda claro para este despacho, que, al señor Patrullero cuestionado, de parte del señor Capitán ARBOLEDA MONTAÑEZ, no existió mandamiento alguno de continuar con actividades relacionadas con la oficina de Asuntos Internacionales, lo que iría en contravía de lo que informó al señor Capitán ORLANDO CÁCERES, a quien le manifestó que supuestamente seguía a órdenes de él realizándole unas diligencias al señor Director de Carabineros, lo cual como se ha señalado anteriormente, no era cierto, atendiendo la verificación que efectuó el señor Capitán CÁCERES ante la secretaría privada de esa unidad policial; de allí entonces, que no se sabe qué actividades desarrolló el aquí cuestionado después de la fecha en que el señor Capitán ARBOLEDA salió a disfrutar vacaciones, ya que tampoco hizo presentación ante el Grupo Logístico, comportamiento del cual sea del caso recordar, no existe por ahora justificación. […] comunicación oficial No. S-2021-0024479-DICAR de fecha 24 de enero de 2021, suscrita por el señor teniente Coronel LUIS DANIEL GIRALDO CAÑAS, Jefe Grupo Talento Humano DICAR. […] En el presente escrito, el Jefe Grupo Talento Humano DICAR, informó que para la fecha en que el señor Capitán STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑEZ, Salió con periodo vacacional, no se nombró ningún funcionario como jefe encargado de esa dependencia, lo que indefectiblemente le brinda a este despacho disciplinario solidez al cargo que se reprocha, como quiera que el policial investigado debía hacer su presentación ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, lo cual se tiene no fue así, dado que, no se sabe qué labor desarrolló el investigado en el periodo comprendido entre el 08 al 16 de agosto de 2016. […] Pruebas practicadas en descargos 19 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario […] obra diligencia testimonial del señor Capitan STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑEZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Asuntos Internacionales de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural.
Análisis Este testimonio fue recepcionado por el despacho desde el pasado 12 de mayo de 2021, en donde el declarante afirmó una vez más los pormenores en que se suscitaron los hechos investigados, afirmando aspectos importantes, tales como: a- Que no se acuerda haber solicitado el apoyo del vehículo institucional y del Patrullero hoy cuestionado para su traslado a la terminal aérea de la capital, pero lo que si recuerda es que desde el día en que salió con sus vacaciones, no utilizó los medios de la institución para su uso personal, además, aseguró una vez mas que el señor Patrullero LÓPEZ MEJÍA, pertenecía para la fecha de los hechos al Grupo Logístico de la DICAR, por ende, era conocedor que una vez se diera la situación administrativa antes comentada, este debía efectuar su presentación, dado que, esa era la orden que los funcionarios conductores tenían. […] se aloja el testimonio del señor Patrullero FABIO MIGUEL PÉREZ RUÍZ, quien, para el mes de agosto del año 2016, se desempeñaba como conductor pero adscrito al Área de Operaciones de la DICAR, bajo el mando del señor Teniente Coronel FERNANDO ROJAS SIERRA.
Además, precisó haber visto en los entrenamientos de futbol al hoy investigado sin que le constara qué actividad estaba cumpliendo. Asimismo, precisó que, en cuanto a la orden de presentación por salida de su jefe directo a cualquier situación administrativa, referenció que para él no aplicaba, dado que, no pertenecía directamente al Grupo Logístico de la DICAR, es decir, la orden estaba orientada a los servidores del Estado adscritos a tan aludido grupo.
Finalmente, aseguro el testigo que tiene las mejores referencias del señor Patrullero LÓPEZ MEJÍA, dado que lo conoce desde hace muchos años. ANÁLISIS INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Visto en su conjunto el material allegado al dosier, encuentra este fallador primario que, para la fecha comprendida del 08 de agosto de 2016, el señor Capitán (hoy Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, regentaba el cargo de Jefe de Grupo de Asuntos Internacionales de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, cargo al cual, le fue asignado un funcionario adscrito al Grupo Logístico de esa Dirección, para que le prestara su servicio como conductor, el cual si bien estaba desarrollando esa función, ese funcionario no fue presentado a la dependencia como tal, sino al cargo.
Siendo así que, este personal de conductores, tenían que retornar a la oficina del Grupo Logístico, una vez el funcionario al cual le conducía, saliera en cumplimiento de algunas de las situaciones administrativas. De tal forma que, para el caso objeto de análisis, encontró este funcionario con atribuciones disciplinarias, que, el Jefe de Grupo de Asuntos Internacionales, le prestaba su servicio como conductor, el señor Patrullero (hoy Subintendente) WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, a bordo de un vehículo oficial identificado como Hyundai Atos de siglas 04-0075. 20 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario Igualmente, se tiene que el señor Capitán ARBOLEDA MONTAÑEZ, salió a disfrutar de sus vacaciones desde el 08 de agosto de 2016, que, conforme a eso, le asistía la obligación al señor Patrullero LÓPEZ MEJÍA, hacer presentación inmediata ante la oficina de movilidad del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, junto con el automotor que tenía para el servicio, con el fin de quedar a disposición de esa dependencia ya que de allí era de donde funcionalmente pertenecía. Situación anterior, que, no se presentó, toda vez que, solo hasta el 16 de agosto de 2016, fue cuando el aquí cuestionado, dio reporte a través del WhatsApp que su jefe directo, es decir, el Capitán ARBOLEDA MONTAÑEZ, había salido con vacaciones y que, según lo informado por él, seguía a órdenes del señor Director de la Unidad, realizando unas actividades.
Visto esto, el señor Capitán ORLANDO CÁCERES, Jefe del Grupo Logístico, le dio la orden, que se presentara de forma inmediata al Grupo Logístico, pero, con lo que no se contaba, era que el señor Capitán ARBOLEDA, había salido con vacaciones, no desde el 16 de agosto de 2016, sino desde el 08 del mismo mes y año, conforme a las averiguaciones que realizó el señor oficial y sumado a eso, tampoco era cierto que se encontraba en la residencia del señor Director de Carabineros realizándole unas diligencias, ya que esto fue indagado de forma directa por el señor Capitán ORLANDO CÁCERES ante el grupo Secretaría Privada, donde le manifestaron, lo contrario a lo que había informado el aquí cuestionado.
Es por lo anterior, que “no se tiene claro, que tipo de actividades desarrolló WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, desde el 08 al 16 de agosto de 2016, ya que en esa fecha, no realizó presentación personal ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros”, como era de conocimiento por ser integrante del mismo, de allí se tiene que, este gendarme, dejó de asistir al servicio en ese periodo de tiempo, ya que se aprecia del dossier, que para esos días, LÓPEZ MEJÍA, no estaba cumpliendo ningún requerimiento de parte del Jefe saliente de la Oficina de Asuntos Internacionales, pues así lo afirmó en su jurada y menos aun del señor Director de Carabineros, según lo que el señor Capitán ORLANDO CÁCERES constató en la Secretaría Privada de la Unidad. […]” En el fallo de segunda instancia de fecha 22 de octubre de 2021, se consideró: “[…] concibiendo la integralidad de la decisión apelada y la congruencia de esta, vislumbra este despacho revisor que el investigado es insistente en plantear que no existe medio probatorio que conlleve a determinar su ausencia a laborar los días 08 al 16 de agosto de 2016, menos aún, que no hay sustento que permita determinar que el aquí investigado, dejó de informar unos hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior con razón del cargo, hechos de los cuales, reiteradamente señaló desconocer, ya que debido a su postura institucional, por ser conductor y ostentar el grado de Patrullero para aquella época, no le daba para estar enterado de las actividades laborales y/o personales de su jefe directo. […] Contrario a lo que manifiesta el investigado, en relación a que siguió laborando con el mentado oficial, se tiene que ello no es posible acreditarlo, pues si bien se trata de una manifestación exculpatoria, no 21 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario se debe desconocer, que sus dichos deben estar soportados en algún medio probatorio, pues no se trata de lanzar una simple manifestación y ya, máxime que en las dos ocasiones, que el A Quo trajo el testimonio del señor oficial arboleda montañez, este no señaló, que continuó laborando los días 08 al 16 de agosto y menos aún que lo haya hecho en traje de civil. […] Otra prueba con la cual el investigado, pretendió demostrar su asistencia al servicio, fue a raves de la copia del libro de armamento la cual fue […] decretada y practicada por el fallador primario […] fue allegada mediante comunicación oficial gs-2021-018507-dicar, registros en los cuales, contrario a lo pretendido por el investigado, demuestra que no asistió al servicio, afincando la postura del fallador primario, como quiera que no se aprecia en ninguno de sus registros que, WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, hubiese reclamado armamento, por lo que su postura defensiva no estaría llamada a prosperar.
En lo que tiene que ver con el testimonio del señor Patrullero FABIO MIGUEL PÉREZ RUÍZ, contrario a lo pretendido por el investigado, los dichos del policial, no contribuyeron a que el operador jurídico disciplinario de primera instancia, desvirtuara el cargo endilgado, pues estimó que el declarante, no le constaba la actividad que cumplió el señor Patrullero lópez mejía para las fechas aludidas […] En cuanto al libro de anotaciones de control donde se registró el ingreso del vehículo HYUNDAI ATOS de placas ZJN 172 en la ESPOL, se tiene dicha respuesta fue allegada mediante comunicado oficial GS- 2021-018711-DICAR de fecha 17 de mayo de 2021, […] aseguró que revisados los acervos documentales de la unidad no se evidenció libro de anotaciones donde se registrara para la época de los hechos el ingreso y salida de vehículos institucionales, motivo por el cual, tampoco fue posible demostrar la postura defensiva del investigado, quedando sin sustento entonces sus manifestaciones.
Otro medio probatorio con el cual el investigado pretendió demostrar al fallador primario, su asistencia al servicio, fue el relacionado con la solicitud de las grabaciones de las cámaras de video de la entrada principal, ingreso y salida de vehículos en la fecha 08 al 16 de agosto de 2016, respuesta que fue allegada mediante comunicación oficial GS- 2021-018501-DICAR de fecha 13 de mayo de 2021 […] quien aseguró que, al interior de la DICAR, no existen videos o registros gráficos de la entrada y salida de rodantes, dado que, el backup tan solo guarda por veinte días.
Quedando nuevamente sin sustento probatorio la postura defensiva del investigado. Ahora bien, dentro del recurso de alzada, se tiene que de manera insistente el investigado pretende enrostrar a este Ad Quem, que, para la fecha de marras, cumplió labores junto con el señor Capitán hoy Mayor Arboleda Montañez, y para tal efecto, trajo a colación todas y cada una de las probanzas antes vistas, las cuales, no dejan ver otra cosa, sino la ausencia probatoria de cara a su tesis defensiva.
Por otro lado, si lo que pretendiia demostrar LOPEZ MEJIA, era que en efecto cumplió labores con el señor oficial los días señalados, porque entonces no trajo a colacion, diligencias testimoniales del personal que para aquella epoca, perteneciia a la Oficina de Asuntos Internacionales, o el testimonio de otros compañeros del Grupo Logiistico, que se hayan podido percatar de su presencia en las instalaciones de la DICAR, pues la respuesta resulta ser obvia, no las 22 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario hay, es decir, con lo visto y analizado hasta el momento, resulta ser desconocido, tanto para el fallador primario como para esta vista revisora, que tipo de actividades fue las que realizó, despues de que el señor Capitan hoy Mayor Arboleda, salió de vacaciones, en qué lugar estuvo presentándose diariamente, que actividades del servicio realizó, pues hasta el momento, todo lo manifestado por el aquí encartado, resultan ser meras elucubraciones vanas, sin soporte alguno. […] Ahora, es apenas lógico y razonable, que con el paso del tiempo, se olviden o no se recuerden ciertos aspectos puntuales, pero lo que si se aprecia en tales testimonios, o mas exactamente en el del señor Mayor ARBOLEDA MONTAÑEZ, es que es exacto y preciso en indicar, que para la época de marras, no cumplió ni desarrolló actividades laborales después de que se causara su salida a vacaciones, pues qué sentido tendría ocultar dicha información, como lo pretende hacer ver el investigado, si finalmente, de haber sido cierto que siguió desarrollando actividades relacionadas con su cargo, que de ilegal tendría esa acción, por lo que, no se puede dar credibilidad a la tesis defensiva propuesta por LÓPEZ MEJÍA y por el contrario, acendra aun mas su inasistencia al servicio. […] el material probatorio arrimado al plenario por parte de investigado, no alcanzó a cumplir con el objetivo propuesto, como quiera que ninguna de las probanzas, dejó ver que para los días 08 al 16 de agosto de 2016, LÓPEZ MEJÍA, en realidad desarrolló actividades laborales, tanto en el Grupo Logístico de la DICAR o en la Oficina de Asuntos Internacionales de esa misma unidad policial.
Por lo anterior y dada la ausencia probatoria con relación a que para la fecha de marras trabajó normalmente, no puede este fallador de segunda instancia, valorar o acendrar la postura de un error invencible en su actuar, como quiera que no se pudo demostrar que el investigado asistió a las instalaciones de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, para cumplir sus funciones como conductor y menos aun que haya informado de forma oportuna la salida a vacaciones de su jefe directo, circunstancia que como se ha mencionado, la cumplió hasta el 16 de agosto de 2016, cuando se comunica a través de la mensajería WhatsApp con el señor Capitán ORLANDO CÁCERES Jefe de Grupo Logístico para aquella época […]". 2.8 Solución por parte de la Sala al caso en estudio La parte demandante alega que las decisiones disciplinarias fueron expedidas con violación al debido proceso al considerar que: Cargo único: Las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario no son suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que el patrullero William Alexander López Mejía incurrió en la falta disciplinaria señalada en el i) numeral 23 del artículo 34 y ii) el numeral 15 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. i) Análisis probatorio en el caso concreto frente a la falta disciplinaria señalada en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 23 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario La norma mencionada establece como falta gravísima la siguiente conducta: «[…] Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna […]».
El demandante asegura que durante los días 8 al 16 de agosto de 2016, estuvo prestando sus servicios en el grupo de asuntos internacionales de la Policía Nacional, al mando del Mayor Stharlyn Arboleda Montañez. Además, enfatiza que no tenía conocimiento que el citado oficial se encontrara de vacaciones en estos días, pues siempre estuvo a órdenes de él hasta que esa novedad le fue comunicada vía telefónica, el 16 de agosto de 2016, por el aludido oficial; por ello, una vez es informado de la situación administrativa procedió a comunicarle al Capitán Orlando Cáceres Torres, jefe del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional, que: «[…] el señor Capitán ARBOLEDA salió con vacaciones […]”.22 Señala que la prueba testimonial del Mayor Arboleda Montañez no contiene el criterio de confiabilidad para valorar la credibilidad de su narrativa en cuanto a que el disciplinado inasistió al servicio.
Precisa que este testigo en su declaración admitió no acordarse de solicitar apoyo al Patrullero disciplinado para la trasladarlo al aeropuerto cuando ya estaba de vacaciones, y lo único que recuerda es que desde el día que salió a vacaciones no utilizó medios de la institución para uso personal; sumado a ello, su declaración se reduce a juicio o suposiciones, pero no a un conocimiento directo de los hechos.
Ahora bien, con el propósito de verificar si el análisis probatorio que efectuó la entidad accionada tuvo en cuenta los parámetros de la sana crítica y valoró conjuntamente las probanzas de acuerdo a los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 200223, estudiará las pruebas obrantes dentro del trámite a efectos de dilucidar si se demostró la responsabilidad del Patrullero William Alexander López Mejía, más allá de toda duda razonable, respecto de la primera falta disciplinaria endilgada.
En el fallo de primera instancia se encontró disciplinariamente responsable al Patrullero William Alexander López Mejía, con fundamento en las siguientes pruebas24: a) diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió el Capitán Orlando Cáceres Torres, jefe del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros de la Policía Nacional; b) Correo electrónico DINAE GUTAH de fecha to de 2019, suscrito por la jefe del Grupo de Grupo de Talento Humano DINAE; c) Testimonio del MY.
Stharlyn Arboleda Montañez; d) Comunicación oficial No. 2021- 0024479-dicar de fecha 24 de enero de 2021, expedida por el jefe del Grupo de Talento Humano DICAR; e) Testimonio del Patrullero Fabio Miguel Pérez Ruiz; y f) Comunicación oficial No. GS-2021—018896-DICAR del 17 de mayo de 2021, suscrita por el Director de Carabineros y Seguridad Rural.
En línea con lo expuesto, la Sala no encuentra que, de las probanzas acopiadas en el trámite disciplinario, se pueda determinar con absoluta claridad y certeza que el Patrullero William Alexander López Mejía, estuvo ausente del servicio durante los días 8 al 16 de agosto de 2016, por las razones que se pasan explicar: Según lo manifestado en el escrito de la demanda y lo obrante en el folio 6 archivo 6 del expediente digital. 23 Aplicable por remisión y en las condiciones del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006. 24 Folios 223-227 archivo 6 del expediente digital. 24 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario En cuanto a la declaración del Capitán Orlando Cáceres Torres, Jefe Logístico de la Dirección de Carabineros, en diligencia de ratificación y ampliación de informe de fecha 2 de mayo de 201725, éste manifestó: “[…] desde tiempo a tras tuve conocimiento del cargo que desempeñaba el señor Patrullero López como conductor de un vehículo institucional a órdenes del señor Capitán STHARLYN ARBOLEDA MONTAÑEZ, adscrito a la oficina de asuntos internacionales de la dirección de carabineros y seguridad rural, sin embargo, para la fecha 16 de agosto de 2016, mediante la aplicación WhatsApp, al abonado telefónico institucional que para ese entonces era el 3107717830 el Patrullero LÓPEZ indica por mensaje de texto que el señor Capitán arboleda salió a vacaciones, sin embargo, indicó que seguía a órdenes de él, realizándole unas diligencias a mi General, por ese motivo se le ordena realizar su presentación a la oficina del Grupo de Movilidad de la DICAR […] [E]l señor Patrullero estaba presentado con oficio a la oficina de asuntos internacionales como conductor del señor Capitán arboleda y no de la oficina y de acuerdo a lo reglamentado, todo el personal de conductores depende del grupo logístico de la dirección primeramente y del responsable de movilidad de la unidad, en ese caso una vez el jefe inmediato salía con vacaciones debía presentarse ante la jefatura del grupo logístico, y en su defecto el responsable de movilidad que para la fecha yo estaba en los dos cargos y como se puede evidenciar el señor Patrullero realizó el reporte informando la actividad que se encontraba realizando solo que lo hizo hasta el 16 de agosto de 2016”.
La anterior declaración permite establecer que el Patrullero William Alexander López Mejía, informa el 16 de agosto de 2016 (mediante el aplicativo WhatsApp), al Capitán Orlando Cáceres Torres, que el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez había salido a vacaciones. Sin embargo, esta declaración tampoco da certeza de las actividades realizadas durante los días 8 al 16 de agosto de 2016, o que acredite que el disciplinado se hubiere evadido de sus responsabilidades policiales en dicho periodo, luego la versión de este disciplinado no ha sido desvirtuada con prueba en contrario.
Además de lo anterior, señala que el señor López Mejía, una vez tuvo conocimiento que su jefe inmediato salió a vacaciones el 8 de agosto de 2016, debía informarlo a la jefatura del Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, según lo establece el reglamento, sin embargo, lo hizo apenas el día 16 del mismo mes y año. Por su parte, el operador disciplinario señala que el Capitán Orlando Cáceres, después de indagar ante la secretaría privada del grupo logístico, encuentra que el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, había salido a vacaciones desde el 8 de agosto de 2016, por lo que adujo desconocer: “… tajantemente qué actividades desarrolló el aquí censurado los días comprendidos del 08 al 16 de agosto de esa calenda”.
Luego tampoco este testimonio desvirtúa la versión del disciplinado. Ahora bien, las manifestaciones del testigo Capitán Orlando Cáceres no permiten establecer las actividades u omisiones censuradas al disciplinado durante los días 8 al 16 de agosto de 2016; así como tampoco permiten deducir que 25 Folios 29-32 archivo 6 del expediente digital. 25 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario el Patrullero López Mejía, el 8 de agosto de 2016 o antes de esta fecha, recibió una orden de presentarse ante el Grupo Logístico, o información en la que se precisara que el Capitán Arboleda había salido a vacaciones desde el 8 de agosto de 2016; luego el análisis de la autoridad disciplinaria de este testimonio peca de concederle mayor alcance del que tiene las palabras de este testigo.
Por su parte, el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, en la declaración del 10 de septiembre de 201926, ante la oficina de control disciplinario interno, relató lo siguiente: “[…] Diga al despacho una vez salió usted con el periodo vacacional desde el 08/08/2016, que función quedó cumpliendo el señor Patrullero WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA y por orden de quien.
CONTESTÓ: el quedaba disponible al grupo logístico para cumplir cualquier actividad que requiriese otra dependencia o del grupo de asuntos internacionales. PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho una vez usted sale a vacaciones, este funcionario se debía presentar al grupo logístico o por el contrario debía continuar desarrollando sus funciones en el Grupo de Asuntos Internacionales.
CONTESTÓ: en el grupo logístico, por de ahí era de donde ellos dependían. PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho si usted como Jefe del Grupo de Asuntos Internacionales, formalizaba por escrito o algún otro medio, llámese correo electrónico o comunicación telefónica, la presentación de este funcionario ante el Grupo Logístico una vez usted salió a vacaciones.
CONTESTÓ: no, yo no formalizaba por ningún medio, ellos sabían que una vez el jefe al cual le estaban conduciendo salía con vacaciones u otra actividad, debían realizar su presentación ante el Grupo Logístico. PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho quién quedó como responsable de la Oficina de Asuntos Internacionales en su ausencia. CONTESTÓ: no recuerdo en sí, si el Patrullero RODRÍGUEZ hoy en día Subintendente.
PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho y teniendo en cuenta que el funcionario RODRÍGUEZ le recibió el cargo, este funcionario se le dejaba a su disposición el servicio del conductor y el vehículo. CONTESTÓ: no, porque empezando él tenía que coordinar con logística para atender los requerimientos que eran muchos de transportar documentación y otros elementos que se requerían a la embajada Americana, Cancillería y DIPON y encargados de surtir procesos para la realización de las capacitaciones que se ofrecían por parte de instituciones policiales extranjeras […] PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho si todas estas funciones o actividades que acaba de mencionar, las realizaba el señor Patrullero LÓPEZ MEJÍA con el vehículo institucional asignado al servicio.
CONTESTÓ: sí, siempre se realizaban en ese vehículo. PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho al momento de usted salir con vacaciones, le dejó como tarea o actividad a realizar en su ausencia al investigado alguna de estas funciones. CONTESTÓ: le dije que estuviera pendiente de si RODRÍGUEZ requería de enviar alguna documentación o desarrollar alguna actividad por parte del Grupo Asuntos Internacionales.
PREGUNTADO DEL DESPACHO: Diga al despacho si en algún momento usted fue llamado o contactado por el Grupo Logístico para saber qué había pasado con el funcionario y el vehículo institucional en su ausencia. CONTESTÓ: que yo recuerde no. […]” 26 Folio 60-62 archivo 6 del expediente digital. 26 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario De la anterior declaración, se corrobora que para la fecha de los hechos, William Alexander López Mejía estuvo prestando sus servicios en el Grupo de Asuntos Internacionales como conductor del Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, donde cumplía entre otras funciones, la de transportar documentación y otros elementos que se requerían a la embajada americana, cancillería y DIPON; sin embargo, de esta declaración tampoco puede colegirse que el disciplinado tenía conocimiento de que el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, había salido a sus vacaciones desde 8 de agosto de 2016; lo que parece creíble es que en algún momento de vacaciones, el Mayor Arboleda le encargó al disciplinado que siguiera a órdenes de quien lo reemplazara, al parecer, un patrullero de apellido Rodríguez.
Entonces, esta versión refuerza el dicho del patrullero sancionado en cuanto sostiene que siguió conduciendo a órdenes del Mayor Arboleda y luego, del mentado Rodríguez. Además de lo anterior, el testigo Arboleda Montañez puntualiza que no debía presentar al patrullero López Mejía ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros, sino que afirma, en términos generales, que el policial designado por el Grupo Logístico como conductor de alguna dependencia de esa institución, una vez conoce que el jefe inmediato sale a vacaciones, debe presentarse ante ese grupo; sin embargo, dados los baches en la memoria de este declarante, este relato tampoco da certeza ni permite establecer que éste le hubiera informado a su subalterno López Mejía, que desde el 8 de agosto de 2016 se encontraba de vacaciones.
Ahora bien, el Juzgado 11 Administrativo de Circuito de Bogotá, en audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 202327, recibió el testimonio del Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, donde se le preguntó: ¿Usted empezó a disfrutar de sus vacaciones el 08 de agosto de 2016, usted le informó a su conductor que fuera asignado, esto es, el señor William Alexander López Mejía, que usted empezaba a disfrutar vacaciones a partir del 08 de agosto del 2016?, a lo que éste respondió: “No tendría por qué informarle, sin embargo, lo pongo en conocimiento a cualquiera de los que están trabajando conmigo, al secretario, a todos, los coloco en conocimiento porque tengo que entregarle el cargo a la persona que seguía en antigüedad”.
En esta declaración, el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, es enfático en señalar que él no tenía por qué informarle a su subalterno que se encontraba de vacaciones; sin embargo, afirma que pone en conocimiento de esa situación a los que están trabajando con él. Esta manifestación deja aún más dudas acerca de que este oficial le hubiera informado al Patrullero López Mejía que desde el 8 de agosto de 2016 se encontraba de vacaciones.
Por su parte, en la comunicación oficial No. S-2021-0024479-DICAR de fecha 24 de enero de 202128, suscrita por el Teniente Coronel Luis Daniel Giraldo Cañas, Jefe del Grupo de Talento Humano de la DICAR, dirigido al sustanciador de procesos disciplinarios y penales, se informa: “[…] al verificar los archivos físicos de las órdenes internas, se logró establecer que no se nombró algún funcionario encargado en la Oficina Asuntos Internacionales de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, en ausencia del señor Capitán 27 Archivo 60 del expediente digital.
Minuto 34:57. 28 Folio 106 archivo 6 del expediente digital. 27 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario hoy Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, quien salió a disfrutar de vacaciones, durante el periodo del 08 al 24 de agosto de 2016, resaltando que el referido funcionario no realizó el respectivo registro en el libro de vacaciones”.
(Resaltado de la Sala). La anterior prueba algunas omisiones en el servicio del Mayor Arboleda Montañez, pero tampoco permite establecer las actividades que William Alexander López Mejía, realizó los días 8 al 16 de agosto de 2016. No obstante, se encuentra que lo informado en este documento contradice lo dicho por el testigo Arboleda Montañez, el 18 de septiembre de 2023, cuando manifiesta que al salir a vacaciones puso en conocimiento a las personas que trabajan con él y, además, debe entregarle el cargo a la persona que sigue en antigüedad, en tanto, que en la comunicación se evidencia que en la Oficina Asuntos Internacionales de la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural, no se designó otro funcionario en su ausencia y tampoco él hizo el registro de su salida en el libro de vacaciones.
Estos aspectos debieron aclararse, por cuanto los argumentos del actor se centran en que el Mayor Arboleda Montañez, apenas hasta el 16 de agosto de 2016, le informó mediante llamada telefónica que había salido a vacaciones, no obstante, el operador no indagó al Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, sobre estos detalles, máxime cuando esta declaración fue la prueba directa de la responsabilidad del investigado, pero la Sala considera que carece de credibilidad pues parecen más bien declaraciones defensivas o exculpatorias de las omisiones del Mayor en mención. De esta manera, el operador disciplinario tenía la obligación de probar plenamente la responsabilidad del disciplinado, ante la duda de si el disciplinado tenía o no conocimiento de que el Mayor Stharlyn Arboleda Montañez, se encontraba de vacaciones desde el 8 de agosto de 2016, pues el demandante menciona que solo hasta el 16 de agosto de este año, fue informado mediante vía telefónica por el multicitado oficial que había salido a vacaciones.
Además, las otras pruebas (testimonio del Patrullero Fabio Miguel Pérez Ruiz y la comunicación oficial No. GS- 2021-018896-DICAR del 17 de mayo de 2021), que obran en el expediente, tampoco permiten establecer que el señor William López Mejía conoció o fue informado de que a partir del 8 de agosto de 2016 su jefe inmediato estaba en vacaciones.
Sobre el particular, el artículo 142 ibídem indica, de manera precisa, que «(…) No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado (…)». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debía tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa y no limitarse a unir indicios vagos de la posible comisión de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la sanción que se controvierte con éxito, en el sub judice.
A su vez, la existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló29: 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 9 de julio 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00189-00(0777-12). Actor: José Libardo Moreno Rodríguez. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 28 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario «[…] Ahora bien, la garantía de la presunción de inocencia aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y, por consiguiente, también en materia disciplinaria, en la medida en que se encuentra consagrada en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, que establece: “Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. De esta forma, como lo ha establecido la Corte Constitucional30, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme a las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona, está establecida como disciplinable; se encuentra efectivamente probada; y, que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria.
Sólo después de superados los tres momentos, la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional […]» (Negrillas de la Sala). Precisamente, la falta de plena prueba para dilucidar este cargo contra la sanción en controversia, llevó a la misma autoridad disciplinaria, a que en sus decisiones sancionatorias no se pudiera afirmar con grado absoluto de convicción y certeza que el patrullero disciplinado tenía conocimiento que el Mayor Arboleda Montañez, se encontraba de vacaciones desde el 8 de agosto de 2016, sino que se vio en la necesidad de dudar ante la falta de plena prueba, cuando afirma: “no se tiene claro, qué tipo de actividades desarrolló WILLIAM ALEXANDER LÓPEZ MEJÍA, desde el 08 al 16 de agosto de 2016, ya que en esa fecha, no realizó presentación personal ante el Grupo Logístico de la Dirección de Carabineros”.
(Negrillas impuestas por esta Sala). Este aspecto era vital para la declaratoria de responsabilidad del disciplinado, puesto que, de haber sido así, es lógico que era deber del disciplinado haberse presentado desde el 8 de agosto de 2016, ante el Jefe Logístico de la Dirección de Carabineros; sin embargo, no se demostró, razón por la cual, no podría predicarse que William Alexander López Mejía, faltó a sus funciones, para endilgarle la falta gravísima establecida en el numeral 23 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 «[…] Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna […]».
Análisis probatorio en el caso concreto frente a la falta disciplinaria señalada en el numeral 15 artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 La norma enunciada señala como falta grave la siguiente conducta «[…] Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio […]».
La autoridad disciplinaria fundamentó la supuesta responsabilidad en la comisión de esta última falta, en que el disciplinado no puso en conocimiento del jefe del Grupo Logístico DICAR, el hecho que el Capitán Arboleda Montañez había salido en vacaciones desde el 8 de agosto de 2016, sino que tal información la dio solo hasta el día 16 del mismo mes y año. Señala que era obligatorio informar 30 Corte Constitucional, sentencia T-969 de 2009. 29 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario oportunamente esa situación y presentarse ante el Grupo Logístico para recibir las órdenes a seguir.
Sin embargo, tampoco se logró desvirtuar el dicho del disciplinado al respecto: que siguió prestado sus servicios al mayor Arboleda Montañez hasta cuando éste le informó que había salido a vacaciones el día 16 de agosto de 2016. Para esta Sala de decisión, esta falta sancionada tampoco se encuentra probada, pues, así como se analizó en el cargo anterior, al operador disciplinario no le fue posible deducir, más allá de toda duda razonable, que el patrullero William Alexander López Mejía tuvo conocimiento oportuno que, desde el 8 de agosto de 2016, el Mayor Arboleda Montañez había salido a vacaciones.
Con las pruebas decretadas y practicadas en el trámite disciplinario, no quedó contradicha la versión del sancionado, según la cual se dio por enterado solo hasta el 16 de agosto de 2016, cuando el aludido oficial le informó vía telefónica que se encontraba en la situación administrativa señalada; por ello, ese mismo día el demandante procede a informarle vía WhatsApp lo pertinente al Jefe Logístico de la Dirección de Carabineros y Seguridad, Capitán Orlando Cáceres.
Por tal razón, no se evidencia que el señor William Alexander López Mejía haya incurrido en la falta fijada en el artículo 35, numeral 15, de la Ley 1015 de 2006 al «[…] Dejar de informar o hacerlo con retardo, los hechos que debe ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio […]», como desatinadamente lo tuvo por probado la autoridad disciplinaria en la decisión de primera y de segunda instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos enjuiciados que sancionaron disciplinariamente al William Alexander López Mejía, dada las violaciones al debido proceso que establece el artículo 29 de la Constitución Política y por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara y queda incólume, ante las dudas razonables ya develadas en el análisis probatorio que antecede.
Por estas razones, se concederá el restablecimiento del derecho consecuente. 2.8. Sobre el pago de perjuicios morales Al respecto vale precisar que el Consejo de Estado ha enseñado que esta clase de daños inmateriales, entre otras características, involucra afectaciones relevantes que producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales; es decir, “(…) no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”31, todo lo cual debe ser demostrado por quien lo alega.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la parte actora se limitó a solicitar el pago de los daños morales por la supuesta afectación de su imagen ante su familia y la sociedad; sin embargo, no se allegó prueba demostrativa de este tipo de perjuicios, razón por la cual la pretensión encaminada a este reconocimiento no está llamada a prosperar. 2.9.
Costas procesales 31 Apartes citados en sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Radicación: 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988). 30 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario En atención al artículo 188 del CPACA32, en concordancia con el numeral octavo33 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en primera instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La parte demandante resultó vencedora, no obstante, esta colegiatura no condenará en costas a la parte demandada, habida cuenta de que el actor no las pidió en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Declárase no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. 2. Se inhibe por ineptitud sustantiva de la demanda de emitir pronunciamiento de fondo de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 04751 del 28 de diciembre del 2021. 3. Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia SIJUR DIPON 2017-98 del 28 de junio de 2021, por medio del cual se impuso a William Alexander López Mejía, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años; y la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia DIPON-2017-98 del 22 de octubre de 2021, con el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anterior y se confirmó la sanción, expedidos por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.
Se ordena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al patrullero William Alexander López Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No 80.737.498, a un cargo de igual categoría o del que era titular cuando fue destituido. Así mismo, deberá pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que se hizo efectiva la destitución (12 de enero del 2022) hasta que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad.
Las sumas de la condena deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta 32 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 33 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 31 Expediente: 11001-33-35-011-2022-00335-01 Demandante: William Alexander López Mejía Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Disciplinario sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5.- Niegánse las demás pretensiones de la demanda. 6. Sin condena en costas. 7. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8.
Por Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado PL/jln