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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-032-2015-00794-02

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2025-04-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001333603220150079402 Demandantes: Gilberto Hernández Bernal y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Tema: Privación de la libertad - hacinamiento Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra de la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de diciembre de 2015, los señores Gilberto Hernández Bernal, Vilma Soraya Castañeda Cubides, Jhony Alexis Hernández Castañeda, Durley Natalia Hernández Castañeda, Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda y Yerson Leonardo Rodríguez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demandada en ejercicio del medio de control de reparación en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC, con la finalidad de que se declarará la prosperidad de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsables por todos los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes, con ocasión de la privación Injusta de la Libertad que padeció el Señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL.

SEGUNDA: Que en consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solicitada, se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados, como se muestra a continuación: a. Perjuicios Materiales: La privación injusta de la libertad de que fue objeto el Señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL le trajo a mis poderdantes perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, que deben ser indemnizados por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($194.593.750), discriminados así3: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($41.937.500) por concepto del lucro cesante cierto y actual de los ingresos dejados de percibir en su actividad como transportador durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, por y para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL;

La suma de SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($60.156.250) por concepto del lucro cesante cierto y actual de los ingresos dejados de percibir en su actividad como transportador durante 8.75 meses, tiempo que se presume4 para su reincorporación a la vida productiva, del y para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($18.750.000), por el lucro cesante cierto y futuro por y para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA por el dinero que dejara de percibir al haberse visto obligada a aplazar un semestre de su carrera profesional de INSTRUMENTACION QUIRURGICA; la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($18.750.000), por el lucro cesante cierto y futuro por y para JOHNY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA, por el dinero que dejara de percibir al haberse visto obligado a aplazar un semestre de su carrera profesional de INSTRUMENTACION QUIRURGICA.

A titulo de daño emergente la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($55.000.000), por los gastos de defensa asumidos por los poderdantes para demostrar la inocencia del señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL; de todo ello concluirá el señor juez que está debidamente argumentado, soportado y probado a lo largo de esta acción. b. Perjuicios Morales: Que se condene a los demandados a pagar a mis representados los perjuicios morales5, para cada uno de ellos por los padecimientos sufridos al haber sido injustamente privado de la libertad el señor Gilberto Hernández Bernal, ya que esta situación genero una congoja y dolor moral que debe ser indemnizado así: Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL;

Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora VILMA SORAYA CASTAÑEDA CUBIDES; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JHONY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para DURLEY NATALIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Ciento cincuenta (150) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA;

Setenta y cinco (75) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YERSON LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ. Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. Que se condene a los demandados a pagar a mis representados los perjuicios inmateriales diferentes al daño moral, por las alteraciones graves a sus condiciones de existencia6 que les produjo la privación de la libertad del Sr. GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, los cuales rebasaron la esfera interna de mis poderdantes y se situaron en el mundo exterior, que deben ser indemnizados así: Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL;

Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la señora VILMA SORAYA CASTAÑEDA CUBIDES; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para JHONY ALEXIS HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para DURLEY NATALIA HERNÁNDEZ CASTAÑEDA; Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YEINY GLORISETH HERNÁNDEZ CASTAÑEDA;

Diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para YERSON LEONARDO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ. TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA/POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a reconocer y pagar a los demandantes la actualización o indexación del valor correspondiente a los perjuicios materiales reclamados, valores actualizados al momento de producirse en forma final el pago ordenado.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN/RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO/INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por las agencias en derecho y costas procesales que generen la actuación procesal aquí desplegada. Como fundamento de la demanda, indicó que: El señor Gilberto Hernández Bernal, quien se desempeñaba como transportador, fue privado de su libertad el 1 de junio de 2013, cuando la Policía Nacional lo detuvo en un parqueadero en Palmira, Valle del Cauca.

En ese momento, el señor Hernández Bernal había sido contratado para realizar un transporte de mudanza. Horas antes de su captura, el señor Hernández Bernal había sido contactado por un individuo apodado "El Cuca", quien le ofreció una oportunidad de trabajo transportando enseres desde Cali hasta Palmira. El supuesto dueño de la carga, un hombre identificado como Jorge Pineda, le mostró los objetos a trasladar y le aseguró que eran de su propiedad.

Siguiendo su rutina de trabajo, el señor Hernández Bernal accedió a realizar el transporte sin conocer la verdadera naturaleza de la carga. Al llegar al parqueadero en Palmira, fue abordado por agentes de la Policía Nacional, quienes le informaron que su vehículo contenía sustancias ilícitas. A pesar de los ruegos del señor Hernández Bernal, quien intentó explicar que solo cumplía con un servicio de transporte y que desconocía el contenido de la carga, fue detenido inmediatamente.

Para su sorpresa, al momento de su detención, el candado del furgón de su camión había sido violentado, lo que indicaba que alguien más había ingresado a la carga antes de su llegada. Esa misma noche, el señor Hernández Bernal fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Durante la audiencia preliminar, él negó los cargos, pero el juez de control de garantías avaló su captura y le impuso una medida de aseguramiento, enviándolo a la cárcel de Villahermosa, en Cali. Durante su permanencia, el demandante fue sometido a condiciones que constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes, al estar obligado a dormir en el suelo, compartir espacios mínimos con decenas de personas, soportar falta de higiene, alimentación inadecuada y deficiencias en la atención médica, lo cual atentó gravemente contra su dignidad humana y su salud física y mental.

A lo largo de los más de seis meses que el señor Hernández Bernal pasó en prisión, su familia sufrió graves consecuencias económicas y emocionales. Su esposa, la señora Vilma Soraya Castañeda Cubides, quien padece de artrosis degenerativa, se vio en una situación aún más difícil, pues dependía completamente de su esposo tanto económica como afectivamente.

Sus hijos, la señora Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda, el señor Jhonny Alexis Hernández Castañeda y la señora Durley Natalia Hernández Castañeda, tuvieron que suspender sus estudios universitarios, ya que la familia no podía costear sus matrículas sin el ingreso del señor Hernández Bernal. Además, su nieto, el señor Yerson Leonardo Rodríguez Hernández, quedó en una situación de vulnerabilidad al depender económicamente de su abuelo.

Durante el proceso penal, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali presentó un escrito de acusación, pero al poco tiempo reconoció que no existían pruebas suficientes para mantener la imputación contra el señor Hernández Bernal. La Fiscalía, junto con la Procuraduría, solicitó la preclusión del proceso, argumentando que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia y que existían serias irregularidades en la investigación llevada a cabo por la Policía Nacional.

Finalmente, el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali ordenó la libertad inmediata del señor Hernández Bernal y declaró su inocencia, tras determinar que la evidencia presentada en su contra era insuficiente y que su detención había sido injusta. 1.2. Contestación de la demanda Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su apoderado judicial, presentó la contestación a la demanda, solicitando que se nieguen todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no tiene ninguna relación con los hechos que motivaron la detención y posterior encarcelamiento del señor Gilberto Hernández Bernal.

Señaló que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son las entidades competentes en el desarrollo de los procesos penales, por lo que cualquier reclamación relacionada con una privación de la libertad debe dirigirse a estas entidades y no al Ministerio de Justicia. En ese sentido, planteó la falta de legitimación en la causa, lo que significa que, según su criterio, no es la entidad adecuada para ser demandada en este caso.

En su defensa, resalta que no tiene autoridad sobre los jueces o fiscales que participaron en el proceso del señor Gilberto Hernández Bernal, no desempeña funciones de investigación ni de juzgamiento en el ámbito penal y de acuerdo con las leyes vigentes, la representación de la Nación en estos casos corresponde a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, no al Ministerio de Justicia. El Ministerio enfatizó que para que exista responsabilidad administrativa del Estado, es indispensable demostrar un nexo causal entre la actuación de una entidad pública y el daño sufrido.

Sin embargo, sostiene que en este caso no existe ningún vínculo entre sus funciones y la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. Aclara que las decisiones que llevaron a su detención fueron tomadas por la Fiscalía y la Rama Judicial, sin que el Ministerio de Justicia haya intervenido en el proceso. Además, invocó la teoría de la causalidad adecuada, según la cual solo quienes han generado las causas determinantes de un daño pueden ser considerados responsables.

En este sentido, señala que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal fue resultado de una decisión judicial basada en una acusación de la Fiscalía, lo que descarta cualquier responsabilidad por parte del Ministerio de Justicia. Por todo lo anterior, el Ministerio de Justicia solicitó ser absuelto de cualquier responsabilidad en este proceso.

La Sala advierte que en audiencia inicial fue declarada la falta de legitimación en la causa respecto de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión que fue confirmada por esta corporación. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a través de su apoderada, presentó su contestación a la demanda.

De esta forma, argumentó que no tenía responsabilidad alguna en los hechos denunciados y solicitó ser excluido del proceso. Al respecto, rechazó todas las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no había incurrido en ninguna falla en el servicio y que su actuación se había limitado a cumplir con una orden judicial. En este sentido, explicó que la detención del señor Gilberto Hernández Bernal no fue arbitraria ni ilegal, sino que obedeció a un mandato de la autoridad judicial competente.

Uno de los principales argumentos del INPEC fue la falta de legitimación en la causa, es decir, que no podía ser demandado en este caso, ya que su función se limitaba a hacer cumplir las órdenes judiciales de detención y privación de la libertad, no tenía competencia para investigar ni juzgar a las personas privadas de la libertad y que no era responsable de la decisión de detener al señor Gilberto Hernández Bernal, ya que esa orden provino de una autoridad judicial y no del INPEC.

El INPEC también enfatizó que no existía un nexo causal entre su actuación y el daño alegado por la parte demandante. En este sentido, explicó que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal no fue producto de una actuación del INPEC, sino de una decisión judicial dentro de un proceso penal. En el mismo sentido enfatizó en que su labor consistió únicamente en dar cumplimiento a lo ordenado por un juez, sin tener la facultad de modificar o revocar la medida de aseguramiento y no había cometido ninguna falla en el servicio, ya que actuó dentro del marco legal y conforme a sus competencias.

Adicionalmente, el INPEC reconoció que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali entre el 3 de junio de 2013 y el 6 de diciembre de 2013. Por último, el INPEC solicitó ser exonerada de responsabilidad, al no haber cometido ninguna acción que pudiera ser considerada como una falla en el servicio.

Además, pidió que se condenara en costas a la parte demandante, argumentando que la demanda carecía de fundamento en su contra. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderado, presentó su contestación a la demanda. La entidad sostuvo que no tenía responsabilidad en la privación de la libertad del demandante y solicitó que se rechazaran las pretensiones en su contra.

Argumentó que su actuación se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal dentro del proceso penal adelantado contra el señor Gilberto Hernández Bernal. En este sentido, sostuvo que su labor se restringió a investigar los hechos y presentar los elementos de prueba ante el juez de control de garantías, quien fue el responsable de decretar la medida de aseguramiento que derivó en la privación de la libertad del demandante.

Uno de los principales argumentos expuestos por la Fiscalía fue la falta de legitimación en la causa, señalando que no tenía la facultad de imponer medidas de aseguramiento, ya que esta decisión correspondía exclusivamente al juez de control de garantías, no fue la entidad que ordenó la detención del señor Gilberto Hernández Bernal y no existía ninguna falla en el servicio por parte de la Fiscalía, ya que su actuación se ajustó al marco legal vigente y no incurrió en omisiones ni irregularidades.

De la misma forma expuso que en el proceso penal adelantado en contra del señor Gilberto Hernández Bernal se aplicó la medida de aseguramiento de forma justificada, con base en los elementos materiales probatorios disponibles en ese momento. Según la entidad, la absolución posterior del demandante no significaba que la detención inicial hubiera sido ilegal o injusta, sino que simplemente el proceso no alcanzó el nivel de certeza requerido para una condena.

Asimismo, la Fiscalía cuestionó la indemnización solicitada por el demandante, argumentando que la privación de la libertad es una carga pública que en ciertos casos debe ser soportada por los ciudadanos en aras de garantizar la seguridad y la justicia. En este sentido, enfatizó que la absolución del señor Gilberto Hernández Bernal se dio por dudas en la prueba, mas no por una demostración de su inocencia, lo que, según su criterio, descartaba la posibilidad de conceder una indemnización. Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ser absuelta, al considerar que no incurrió en ninguna conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa o patrimonial.

Además, pidió que se declararan infundadas las pretensiones económicas de los demandantes y que se absolviera a la entidad de cualquier pago de indemnización. Policía Nacional La Policía Nacional, a través de su apoderada, presentó su contestación a la demanda, en la que argumentó que su actuación fue legal y ajustada a derecho, por lo que no tenía responsabilidad en los hechos denunciados.

Desde el inicio, la Policía Nacional rechazó todas las pretensiones de la demanda, afirmando que su intervención en el caso del señor Gilberto Hernández Bernal se limitó a cumplir con sus funciones constitucionales y legales. En este sentido, sostuvo que la captura del demandante se realizó en el marco de un procedimiento legítimo, respetando los derechos del detenido y poniéndolo a disposición de la autoridad judicial competente.

De esta manera centró su defensa en que no fue la entidad que ordenó la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. La captura se realizó conforme a los procedimientos establecidos y fue avalada posteriormente por un juez de control de garantías. Asimismo, sostuvo que no tenía competencia para decidir sobre la legalidad de la detención ni sobre la imposición de medidas de aseguramiento, ya que estas decisiones correspondían a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales y no incurrió en ninguna falla en el servicio, ya que actuó dentro del marco legal y en cumplimiento de su deber de garantizar la seguridad ciudadana.

La Policía Nacional también argumentó que su actuación estuvo basada en el respeto al principio de presunción de inocencia, ya que, como autoridad de policía, no tenía la facultad de determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, sino que su labor consistía en remitir al capturado ante la autoridad competente para su juzgamiento. En este sentido, explicó que su papel se limitó a: Realizar la captura en el marco de la legalidad.

Poner al señor Gilberto Hernández Bernal a disposición de la autoridad judicial competente en el menor tiempo posible. Velar por el respeto de sus derechos fundamentales durante el procedimiento. Además, enfatizó que no existía un nexo causal entre su actuación y el daño alegado por la parte demandante, pues no fue responsable de la investigación, imputación o detención prolongada del señor Gilberto Hernández Bernal.

Según su postura, el hecho de que el demandante haya sido absuelto posteriormente no significaba que su captura inicial hubiera sido irregular o ilegal. Por todo lo anterior, solicitó que la excluyera del proceso, al considerar que no incurrió en ninguna actuación irregular que pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa o patrimonial.

Asimismo, pidió que se rechazaran las pretensiones de la parte demandante y que se declarara que la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal obedeció a decisiones judiciales que no eran competencia de la Policía Nacional. Rama Judicial En su contestación a la demanda, la Nación – Rama Judicial, negó cualquier responsabilidad por la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal.

A su juicio, los hechos narrados por los demandantes no son suficientes para generar una obligación indemnizatoria a su cargo, ni existe nexo de causalidad entre su actuación y el daño reclamado. En primer lugar, destacó que la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcional, en la medida en que se adoptó con base en los elementos de juicio presentados por la Fiscalía, los cuales permitían al juez de control de garantías inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

El juez, por tanto, actuó dentro de los parámetros legales establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y en cumplimiento de su deber funcional. A renglón seguido, señaló que fue la Fiscalía General de la Nación quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento, formuló imputación y presentó el escrito de acusación. Posteriormente, la misma Fiscalía decidió retirar dicha acusación y solicitar la preclusión del proceso por falta de pruebas, actuación que el juez no podía rechazar si no existían elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia. La Rama Judicial enfatizó que su intervención fue estrictamente jurisdiccional, en ejercicio legítimo de su competencia y sin extralimitación alguna.

Adicionalmente, planteó que en el caso concreto se configuran dos causales eximentes de responsabilidad: la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero. La fuerza mayor se derivaría de la decisión de la Fiscalía de no continuar con el proceso, ante la imposibilidad de sustentar la acusación. En cuanto al hecho de un tercero, sostuvo que la captura del señor Hernández Bernal se efectuó con posibles irregularidades por parte de la Policía Nacional, ya que se ingresó a un vehículo sin autorización, circunstancia que incluso fue objeto de compulsa de copias por parte del juez penal.

Esto, según la entidad, rompe el nexo causal entre el daño y la actuación judicial, dado que la Rama Judicial no participó en esa diligencia ni en la producción del supuesto error. Finalmente, la contestación también formuló algunas excepciones, entre ellas, la ausencia de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes que reclamaban perjuicios materiales, dado que no se acreditaron con certeza las consecuencias económicas de la privación de libertad.

También se reservó la posibilidad de alegar una excepción innominada si durante el proceso se configuraba una causal de exoneración no prevista inicialmente. 1.3. Sentencia de primera instancia El primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por la afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas de GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL mientras estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL por concepto de reparación por la afectación a sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme esta sentencia.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Se ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique los dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.

SEPTIMO: En caso de que sea procedente, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso. OCATVO: Cumplido todo lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias de caso. La sentencia se notificó en estrado Como fundamento de la decisión anterior, el a quo indicó que, al analizar la demanda interpuesta por el señor Gilberto Hernández Bernal y su familia, debía resolver dos cuestiones fundamentales.

En primer lugar, determinar si el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Rama Judicial, debía ser declarado responsable por la privación de la libertad del demandante. En segundo lugar, analizar si existía alguna responsabilidad del Estado derivada de las condiciones en las que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa, en Cali.

Después de un exhaustivo análisis de los hechos y las pruebas presentadas, el despacho concluyó que su respuesta a estos problemas era mixta. Por un lado, determinó que las entidades demandadas no eran responsables por la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal; sin embargo, por otro lado, sí encontró que el INPEC debía responder por las condiciones inhumanas en las que el demandante estuvo recluido durante su detención. El juez explicó que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que cause en el ejercicio de sus funciones.

Para que esta responsabilidad exista, deben cumplirse ciertos elementos esenciales: Daño antijurídico, es decir, una afectación a los derechos de una persona que no tenía la obligación de soportar. Que el daño sea imputable al Estado, lo que implica que haya una relación de causalidad entre la acción u omisión de una entidad estatal y el perjuicio sufrido.

Que no existan causales de exoneración de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. El juez destacó que, cuando se trata de privación de la libertad en el marco de un proceso penal, la responsabilidad del Estado no es automática, sino que depende del análisis de cada caso concreto. Citó la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que no existe un único criterio para determinar si la detención fue injusta.

Según este precedente, la privación de la libertad solo se considera injusta cuando: Fue desproporcionada, arbitraria o contraria al orden legal. Se estableció que el delito nunca existió o que la conducta del procesado no era delictiva. El juez también resaltó que, hasta el 2018, en muchos casos se había asumido que si una persona era absuelta tras haber estado detenida, automáticamente tenía derecho a una indemnización, pero esta interpretación había cambiado con la evolución de la jurisprudencia. Luego de revisar el expediente, el juez constató que el señor Gilberto Hernández Bernal fue privado de la libertad desde el 3 de junio de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2013.

En ese tiempo, permaneció detenido en la cárcel de Villahermosa, en Cali. Su detención se produjo tras una captura por parte de la Policía Nacional, que argumentó que fue encontrado en flagrancia transportando sustancias ilícitas en su camión. Posteriormente, un juez de control de garantías legalizó la captura y, a petición de la Fiscalía, le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario.

El proceso penal siguió su curso y, meses después, la Fiscalía solicitó la preclusión del caso al no encontrar pruebas suficientes para continuar con la acusación. Finalmente, un juez aceptó esta solicitud y ordenó la libertad inmediata del señor Gilberto Hernández Bernal el 6 de diciembre de 2013. Sin embargo, el juez consideró que la captura y detención del demandante fueron el resultado de un proceso judicial legítimo, en el cual no se evidenció ninguna irregularidad grave que permitiera catalogar la privación de la libertad como injusta.

A pesar de que la Fiscalía se retractó de su acusación meses después, en el momento de su captura existían elementos que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento. Por esta razón, el juez negó la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal, concluyendo que su detención se produjo dentro del marco legal y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Aunque el juez no encontró mérito para declarar la privación de la libertad como injusta, sí reconoció que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en condiciones inadecuadas y violatorias de su dignidad humana. Durante el proceso, se presentó como prueba una acción de tutela interpuesta por la Personería de Cali en el año 2013, en la que se denunciaban las precarias condiciones de la cárcel de Villahermosa.

El fallo de tutela, que fue ratificado por el Tribunal Superior de Cali, confirmó que los internos vivían en condiciones de hacinamiento extremo, con falta de higiene, alimentación deficiente y servicios sanitarios insuficientes. Según el juez, esto significaba que el Estado no solo había privado de la libertad al señor Gilberto Hernández Bernal, sino que lo había mantenido en condiciones indignas.

Basándose en estos hechos, el juez determinó que el INPEC sí debía responder por la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y ordenó que se le pagara una indemnización de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación por el daño sufrido. 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. Parte demandante Sustentación en audiencia Durante la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el apoderado de la parte demandante, expresó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y anunció su intención de interponer un recurso de apelación. Aunque indicó que sustentaría su recurso por escrito dentro del plazo legal, aprovechó el momento para exponer de manera breve las razones por las cuales consideraba que la decisión del juez debía ser revocada.

En primer lugar, cuestionó la actuación de la Policía Nacional, afirmando que la captura de su representado estuvo llena de irregularidades. Sostuvo que se manipuló el informe de captura para hacer parecer que el señor Gilberto Hernández Bernal había sido detenido en flagrancia, cuando en realidad su vehículo ya había sido intervenido por los agentes antes de su llegada.

Además, recordó que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público habían señalado la necesidad de compulsar copias para investigar la conducta de los policías, lo que evidenciaba que existían dudas sobre la legalidad del procedimiento. No obstante, lamentó que estas investigaciones nunca se llevaron a cabo, dejando sin esclarecer las actuaciones de los uniformados.

Luego, expuso que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento sin contar con pruebas suficientes para justificar la detención de su defendido. Insistió en que la Fiscalía omitió su deber de garantizar la justicia, al no verificar de manera rigurosa la legalidad de la captura ni realizar las investigaciones pertinentes sobre las inconsistencias en el proceso.

Asimismo, cuestionó la responsabilidad de la Rama Judicial, argumentando que los jueces que impusieron y mantuvieron la medida de aseguramiento no valoraron adecuadamente los elementos subjetivos del caso. Enfatizó que su representado tenía arraigo y carecía de antecedentes, lo que hacía innecesaria su detención. Además, criticó que se ignorara el principio de in dubio pro reo, que exige que cualquier duda se resuelva en favor del acusado.

Finalmente, el abogado pidió que la sentencia fuera revocada y que se reconociera la privación injusta de la libertad de su defendido, señalando la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía y la Rama Judicial. Además, solicitó que se ordenara una indemnización justa y proporcional por los daños sufridos por su representado y su familia, y que se reconociera la vulneración de sus derechos fundamentales.

Antes de concluir, reiteró que estos argumentos serían ampliados en el escrito de apelación, que presentaría dentro del plazo legal. Sustentación por escrito Así, mediante escrito el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 1 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

En su escrito, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en la cual se negó la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la privación de su libertad, limitándose a condenar únicamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por las condiciones de reclusión. El recurso de apelación se sustentó en dos grandes ejes argumentativos: La indebida valoración probatoria del juez de primera instancia, quien erró al negar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad.

La insuficiencia del monto indemnizatorio concedido por el daño moral sufrido por el señor Gilberto Hernández Bernal y su familia debido a las condiciones inhumanas de reclusión. De esta forma, cuestionó que el juez exonerara a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de toda responsabilidad en la privación de la libertad.

Argumentó que las pruebas presentadas demostraban que su captura fue irregular y que su detención no debió haberse producido, lo cual convertía su encarcelamiento en una privación injusta de la libertad. El abogado insistió en que la captura del señor Gilberto Hernández Bernal se realizó en circunstancias irregulares y violando sus derechos fundamentales.

Alegó que los agentes de la Policía Nacional: i) alteraron el informe de captura para hacer parecer que la detención se dio en flagrancia; ii) falsificaron declaraciones e incluyeron información inconsistente en sus informes oficiales y iii) violentaron el candado del camión del demandante antes de su llegada, lo que desvirtúa la versión policial de que él voluntariamente permitió la inspección del vehículo.

Como prueba de estas irregularidades, se presentó con la demanda el Auto Interlocutorio 067 del 5 de diciembre de 2013, en el que el juez penal que precluyó el caso cuestionó la legalidad del procedimiento policial. Además, la Fiscalía Séptima Especializada de Cali también reconoció las inconsistencias en el caso y anunció que compulsaría copias para investigar la conducta de los agentes, lo cual nunca se llevó a cabo.

Manifestó que, pese a estas pruebas contundentes, el juez administrativo de primera instancia consideró que existía una "duda razonable" sobre la actuación de los policías, equiparando la versión de la parte demandada con la del demandante. Para el abogado, esto violaba principios fundamentales del derecho, ya que cuando existe duda, debe resolverse a favor del ciudadano y no del Estado.

El demandante argumentó que la Fiscalía también debía ser considerada responsable, porque fue la encargada de solicitar la medida de aseguramiento sin pruebas suficientes que demostraran que el señor Gilberto Hernández Bernal tenía conocimiento de la droga transportada en su camión, amén de que mantuvo la acusación sin fundamentos sólidos, lo que prolongó injustamente su detención y no compulsó copias para investigar las irregularidades de la Policía Nacional, a pesar de haberlo anunciado en la audiencia de preclusión. Se insistió en que la Fiscalía omitió su deber de actuar con diligencia y no protegió la presunción de inocencia del demandante.

El abogado también cuestionó la responsabilidad de los jueces que avalaron la medida de aseguramiento. Argumentó que se impuso una medida de detención sin un análisis riguroso de las pruebas, se ignoró el principio de in dubio pro reo, que exige que cualquier duda se resuelva en favor del acusado, no se reconoció la falta de antecedentes y arraigo del demandante, lo que habría evitado su encarcelamiento preventivo.

Se concluyó que la Rama Judicial avaló una medida de aseguramiento sin la debida valoración probatoria, contribuyendo a que el señor Gilberto Hernández Bernal permaneciera detenido por más de seis meses de manera injusta. En el mismo sentido, se manifestó acerca del monto de la indemnización concedida por el juez de primera instancia. Aunque se reconoció la responsabilidad del INPEC por las condiciones inhumanas en la cárcel de Villahermosa, solo se otorgaron seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes como compensación, lo cual fue calificado como insuficiente e injusto.

El abogado argumentó que el daño sufrido por el señor Gilberto Hernández Bernal y su familia fue grave, pues se vio expuesto a condiciones inhumanas de reclusión, afectando su integridad física y psicológica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido indemnizaciones mucho más altas en casos similares, otorgando hasta 70 salarios mínimos cuando se han vulnerado derechos fundamentales de manera grave y no se tuvo en cuenta el sufrimiento de la familia del demandante, quienes también padecieron las consecuencias de su injusta detención. En consecuencia, solicitó que la indemnización fuera significativamente aumentada para el demandante y su núcleo familiar, en reconocimiento al daño moral sufrido.

En su conclusión, el apoderado de la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que: Se reconociera la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en la privación injusta de la libertad. Se condenara al Estado a pagar una indemnización justa y proporcional al daño sufrido, aumentando la compensación por daño moral tanto para el demandante como para su familia.

Se tomaran en cuenta las pruebas que demostraban las irregularidades en el proceso penal que llevaron a su detención. 1.4.2. INPEC Durante la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la apoderada del INPEC tomó la palabra para interponer y sustentar su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por las condiciones en las que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa en Cali.

Desde el inicio de su intervención, la abogada reconoció la crisis carcelaria en Colombia, señalando que desde 1998 la Corte Constitucional ha declarado un estado de cosas inconstitucional debido al hacinamiento y las condiciones inadecuadas en los centros de reclusión. Sin embargo, enfatizó que el INPEC no es el único responsable de esta problemática, ya que existen factores exógenos que han contribuido al deterioro del sistema penitenciario.

Entre ellos mencionó: La falta de presupuesto adecuado para mejorar la infraestructura carcelaria. La falta de gestión efectiva de políticas públicas en materia penitenciaria. El incumplimiento de contratistas en la prestación de servicios básicos. La falta de compromiso de alcaldes y autoridades territoriales, responsables de la construcción y mantenimiento de centros penitenciarios.

Las decisiones de algunos jueces, que al negar subrogados penales contribuyen al hacinamiento. Con base en lo anterior, argumentó que el juez de primera instancia debió analizar estos factores antes de declarar la responsabilidad exclusiva del INPEC, pues la crisis carcelaria es una problemática estructural del Estado y no puede ser atribuida a una sola entidad.

En el mismo sentido, su intervención se centró en la ausencia de pruebas concretas que demostraran que el señor Gilberto Hernández Bernal sufrió un daño antijurídico específico durante su reclusión. La abogada sostuvo que el demandante no detalló de manera específica las afectaciones morales que reclamó en la demanda, los perjuicios morales no pueden presumirse, ya que cada individuo experimenta las condiciones carcelarias de manera distinta y no se aportaron pruebas médicas, informes de lesiones, denuncias o quejas presentadas ante las autoridades carcelarias que evidenciaran malos tratos, torturas o afectaciones a su salud física o mental.

Así, manifestó su discrepancia con que el juez de primera instancia fundamentara su decisión en un informe de la Personería de Cali, pues dicho documento fue elaborado en marzo de 2013, tres meses antes del ingreso del señor Gilberto Hernández Bernal al penal. Según la defensa del INPEC, este informe no podía ser utilizado como prueba de que el demandante realmente sufrió las condiciones de hacinamiento descritas en la demanda.

Además, la abogada señaló que, cuando el señor Gilberto Hernández Bernal ingresó al penal, ya se estaban implementando mejoras en la infraestructura como respuesta a las órdenes judiciales previas sobre la crisis carcelaria. Por lo tanto, consideró que el despacho debió exigir pruebas más específicas y recientes antes de declarar la responsabilidad del INPEC.

Otro punto central del recurso de apelación fue la falta de cumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante. La abogada explicó que, según el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, quien acude a la justicia administrativa tiene la obligación de probar los hechos en los que basa su reclamación. En este caso, argumentó que: El demandante no presentó pruebas concretas sobre las condiciones específicas en las que estuvo recluido.

No se aportaron testimonios, documentos o informes que acreditaran las afectaciones alegadas. El juez no podía basarse únicamente en hechos notorios, sino que debía exigir pruebas de la afectación individual sufrida por el demandante. De esta manera, sostuvo que las afirmaciones contenidas en la demanda no eran suficientes para generar una responsabilidad administrativa, ya que no se probó que las condiciones del penal causaran un daño concreto al señor Gilberto Hernández Bernal.

Finalmente, la apoderada del INPEC solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que: El INPEC no es el único responsable de la crisis carcelaria en Colombia, ya que existen múltiples factores estructurales que contribuyen a esta situación. No se probó un daño concreto sufrido por el señor Gilberto Hernández Bernal, más allá de la situación general de hacinamiento.

El informe de la Personería de Cali no puede considerarse prueba válida, ya que fue elaborado antes del ingreso del demandante a la cárcel. El demandante incumplió con su carga probatoria, al no aportar pruebas suficientes que demostraran sus perjuicios individuales. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El 1º de septiembre de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la parte actora y la apoderada del INPEC.

Los recursos de apelación fueron concedidos el 24 de enero de 2023. El 2 de noviembre de 2023 fueron admitidos los recurso de apelación, providencia mediante la que también se corrió el traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de los recursos de apelación y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse de los recursos de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 2.2. Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes a “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.

Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían causado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal. En los procesos de reparación directa por privación de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que el procesado recobre la libertad, lo último que ocurra.

En este caso, la decisión que decretó la preclusión del proceso penal seguido contra el señor Gilberto Hernández Bernal y ordenó su libertad inmediata fue proferida el 5 de diciembre de 2013. Como esa providencia quedó ejecutoriada en esa misma fecha, el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa vencía el 5 de diciembre de 2015.

Sin embargo, como esta fecha correspondía a un día sábado, el término se prorrogó hasta el siguiente día hábil, esto es, el lunes 7 de diciembre de 2015. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el mismo 7 de diciembre de 2015, se concluye que fue interpuesta en tiempo y dentro del término legalmente establecido, por lo que no operó la caducidad. 2.3.

Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas, quienes acreditaron su vínculo con el señor Gilberto Hernández Bernal, así: De conformidad con lo anterior, los demandantes acreditaron la calidad en la que acuden al proceso, documentos que no fueron desconocidos por la entidad demandada. Por pasiva La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, por cuanto fue la entidad que lideró la etapa de investigación penal contra el señor Gilberto Hernández Bernal, solicitó la legalización de su captura, formuló imputación y pidió la imposición de medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Además, fue la entidad que posteriormente solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que resultó determinante para la libertad del procesado. La Policía Nacional también ostenta legitimación en la causa por pasiva, al haber sido la autoridad encargada de realizar el procedimiento de captura, la incautación de los elementos probatorios y los informes que sirvieron de base para la apertura del proceso penal.

Igualmente, tuvo a su cargo diligencias de policía judicial que fueron objeto de controversia durante el proceso y dieron lugar a la compulsa de copias por parte de la Fiscalía. La Rama Judicial se encuentra legitimada por pasiva, en tanto que a través de los jueces con funciones de control de garantías y de conocimiento, se decretó la legalización de la captura, se impuso medida de aseguramiento intramural y se adoptaron las decisiones dentro del proceso penal seguido contra el señor Gilberto Hernández Bernal, incluida la decisión que improbó un preacuerdo y la que finalmente resolvió la solicitud de preclusión. El del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC tiene legitimación por pasiva en razón de su calidad de autoridad encargada de la custodia, vigilancia y atención del señor Gilberto Hernández Bernal durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa.

La demanda imputa a esta entidad la responsabilidad por las condiciones de reclusión que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del procesado, en el marco de un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. 2.4. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Rama Judicial, debía ser declarado responsable por la privación de la libertad del demandante.

En segundo lugar, analizar si existía alguna responsabilidad del Estado derivada de las condiciones en las que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en la cárcel de Villahermosa, en Cali. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de las demandadas, se deberá determinar si procede o no el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará la decisión de fondo en el siguiente orden: i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; ii) los hechos probados y iii) el caso concreto. 2.5. Régimen de responsabilidad del Estado Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable.

Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar. La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades.

Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C). Por ello, las autoridades responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP). Sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2011, dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estadoy se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”. 2.5.1.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El derecho penal, como reflejo de la potestad sancionadora de la Nación, se edifica sobre unos principios y estándares fundados en las garantías especiales que privilegian al investigado tales como dignidad humana, integración, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, igualdad, tipicidad, antijuridicidad y prohibición de autoincriminación, entre otros; ello acorde con el precepto de que en materia penal la carga de la prueba corresponde al Estado.

Ahora bien, la responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en criterios especiales ligados con la materialización de un daño antijurídico que le sea imputable al Estado o sus agentes, por lo que no en todos los casos en que una persona haya sido privada de la libertad debe ser necesariamente reparada patrimonialmente. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Los elementos que configuran esa responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece: “Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. (…) 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.” De otra parte, el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también denominada “Pacto de San José”, suscrita el 22 de noviembre de 1969 por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, consagra el derecho a la libertad personal y dispone que “2.

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. De otra parte, la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen sus agentes judiciales derivada, entre otros, de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 2.5.1.1. Del título de imputación La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, examinó la exequibilidad de Ley 270 de 1996 y en lo relativo al título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad señaló que la expresión “injusta” contenida en esa disposición implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada, puesto que de no hacer esta verificación supondría que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad, procede ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado por tal privación: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. Así mismo, esa misma Corporación, mediante sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, de manera que el juez debe analizar y determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “80.

En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. 81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (negrilla fuera del texto).” En esta sentencia también precisó que la privación de la libertad es irrazonable y desproporcionada y da lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo cuando: Además, que cuando el procesado no cometió la conducta y en la aplicación del "in dubio pro reo, exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

En esta sentencia la Corte Constitucional señaló que la aplicación del principio de in dubio pro reo no es una situación que implique automáticamente una condena contra del Estado. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoció la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad cuando se reúnan las siguientes causales de atribución de la responsabilidad: El hecho no ocurrió;

El sindicado no lo cometió y La conducta no estaba tipificada como hecho punible; esto porque no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.

Luego se adicionó a los anteriores supuestos la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al investigado. En sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera de esa Corporación modificó su jurisprudencia respecto al régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daño irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida por los casos antes mencionados, así: En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. [ ] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño (negrilla fuera del texto).

Con fundamento en esa jurisprudencia, el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó, como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.

Posteriormente, en cumplimiento a la decisión de la acción de tutela 2019-00169, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez del 6 de agosto de 2020, profirió sentencia de reemplazo de segunda instancia y resolvió negar las pretensiones de la demanda, pero nada dispuso en cuanto a unificar lo relativo al régimen de privación de la libertad.

Así, el juzgador debe determinar la existencia del daño, que en estos casos consiste en la privación de la libertad del demandante, luego, debe determinar su antijuridicidad y consecuente imputación, esto bajo cualquiera de los títulos de imputación que estime pertinente; y finalmente, estudiar si con base en su actitud procesal la víctima de la privación de la libertad se expuso con una conducta dolosa o gravemente culposa a la generación del daño, pero bajo el entendido que esta valoración de la conducta del individuo no debe vulnerar su presunción de inocencia, porque de lo contrario se deberá descartar esta forma de exoneración del demandado.

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el análisis de la antijuridicidad del daño: “…exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.” (negrilla fuera el texto).

Entonces, se advierte que resulta desacertado aseverar que en cualquier evento que se vea restringido el derecho a la libertad, la autoridad judicial queda limitada solo a un régimen de responsabilidad objetiva. Además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la absolución penal por cualquier causa no significa una condena automática contra el Estado, pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, como el tipo de responsabilidad que se debate.

Por ello, que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no basta para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, dado que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, ya no es suficiente que se demuestre el daño -privación de la libertad- y que este haya sido producto de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, ya que además se requiere que el juez contencioso administrativo valore la situación jurídico-probatoria para establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva de la libertad, lo que en efecto permite a las autoridades del proceso penal recaudar y aportar al proceso de responsabilidad, los elementos probatorios que acrediten la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia de eximentes de responsabilidad.

En suma, es pertinente tener en cuenta los criterios trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los eventos de privación injusta de la libertad, a efectos de determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio o mediante uno de naturaleza objetivo, así: 1.

Cuando el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, porque en la sentencia o su equivalente se determinó que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas y, por tanto, no será determinante si la entidad demandada actuó o no de manera diligente o cuidadosa. 2.

Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del principio de in dubio pro reo, la aplicación de una responsabilidad objetiva o subjetiva no ha sido un tema pacífico, pues se ha precisado que dependerá de las circunstancias especiales de cada evento. 3. Cuando la absolución o preclusión de la investigación emana de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, es necesario que el demandante demuestre que la privación se produjo a partir de una falla del servicio, derivada de una deficiencia de la actuación estatal en la labor probatoria para proferir la medida de aseguramiento.

En casos como el presente, la privación de la libertad y su carácter injusto o no, sin pretender constituir una tercera instancia en materia penal, debe analizarse si el daño es antijurídico o no. 2.5.2. Relación de especial sujeción entre los reclusos y el Estado. De conformidad con las consideraciones expuestas, a la Sala le corresponde determinar el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente caso, teniendo en cuenta la condición de especial sujeción que se predica de los reclusos en el sistema carcelario.

Con ese propósito, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la privación legítima de la libertad plantea una relación especial de sujeción entre el Estado y los reclusos, que resulta determinante para analizar la responsabilidad estatal por daños ocasionados a esa población. Lo anterior, porque, aunque las personas privadas de la libertad en centros carcelarios o penitenciarios ven restringidos algunos de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado garantizar los que, por su naturaleza, son necesarios para la dignidad humana.

Al respecto, con fundamento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (regla 24) y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 24), adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que «el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera», de tal manera que: Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia.

Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En específico, las reglas 8 a 18 establecieron medidas para el alojamiento y cuidado de reclusos en instituciones penitenciarias, las cuales incluyen la separación de reclusos por sexo, edad, antecedentes y motivo de detención. A su vez, se enfatiza en la importancia de proporcionar instalaciones limpias, bien iluminadas y ventiladas, así como acceso a baños y duchas adecuadas.

Además, se aborda la importancia de la higiene personal, el cuidado de la ropa y el respeto por la dignidad de los reclusos. En resumen, estas normas buscan garantizar condiciones de vida dignas y el respeto a los derechos fundamentales de los reclusos en el sistema penitenciario. A su vez el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1988, tiene como objetivo garantizar el respeto de los derechos humanos de todas las personas que se encuentran bajo detención o en prisión. En lo establecido en este documento, la Sala destaca: - Igualdad y no discriminación: Todos los individuos deben ser tratados con igualdad y sin discriminación por motivos de raza, color, género, religión, origen social, orientación sexual u otras características personales. - Prohibición de la tortura y tratos inhumanos: Se prohíbe estrictamente la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como cualquier forma de violencia física o psicológica. - Derecho a la vida y a la integridad personal: Se garantiza el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas detenidas, y se prohíbe la aplicación de la pena de muerte a personas con discapacidades mentales. - Derecho a la dignidad y al respeto: Se debe tratar a todas las personas detenidas con dignidad y respeto por su condición humana, independientemente de su situación legal. - No detención arbitraria: La detención debe ser realizada de acuerdo con la ley y solo en casos legales, evitando la detención arbitraria o ilegal. - Notificación de derechos y causas de detención: Las personas detenidas deben ser informadas de sus derechos y de las razones de su detención en un idioma que entiendan. - Acceso a la asistencia legal: Se garantiza el acceso a la asistencia legal y la posibilidad de comunicarse con familiares y representantes legales. - Presunción de inocencia: Todas las personas detenidas se presumen inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad en un juicio justo. - Condiciones de detención adecuadas: Se exige que las condiciones de detención sean humanas y que las instalaciones penitenciarias sean seguras y limpias. - Supervisión y control independiente: Se promueve la supervisión y el control independiente de los lugares de detención para prevenir abusos. - Atención médica: Se garantiza el acceso a la atención médica adecuada, incluida la salud mental, para todas las personas detenidas. - Niños y personas vulnerables: Se establecen protecciones especiales para niños, mujeres embarazadas, personas con discapacidades y otros grupos vulnerables.

En conclusión, estos principios buscan proteger los derechos fundamentales de las personas que están detenidas o en prisión, promoviendo un trato justo y humano en todas las circunstancias. También enfatizan la importancia de la transparencia, la rendición de cuentas y la supervisión de las condiciones de detención para prevenir abusos y garantizar el respeto de los derechos humanos. De esta forma, de acuerdo con las disposiciones legales colombianas y las que forman parte del bloque de constitucionalidad, las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos.

Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la Administración cuando los privados de la libertad sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado.

Por su parte, el Consejo de Estado ha referido que la descrita relación de sujeción especial implica para el Estado un deber de reparar los daños sufridos por los reclusos de centros penitenciarios o carcelarios, que excedan los derivados de la privación de la libertad: 3.2.3 Al respecto, esta Corporación ha precisado que las personas recluidas en establecimientos carcelarios o de detención se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta que se deriva de la existencia de una relación de especial sujeción al Estado.

Situación ésta, sostiene la jurisprudencia, que proviene de la limitación legítima de algunos derechos y libertades de los presos y de la reducción o eliminación de sus posibilidades “de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario”.

De esta manera, se concluye que el Estado asume la reparación por los daños antijurídicos causados a las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios o de detención. Esto, porque a la relación de especial sujeción referida subyace la responsabilidad del Estado por la lesión de los bienes jurídicos que no son susceptibles de limitación durante la reclusión, como la vida, la integridad y seguridad personales.

Así, los reclusos no están obligados a soportar cargas diferentes a las que se desprenden de las propias condiciones de privación de la libertad y, por tanto, el Estado es responsable de los daños causados por los hechos dañosos que excedan dichas condiciones. A partir de la descrita relación especial, el Consejo de Estado especificó, acerca del régimen de imputación de responsabilidad al Estado en caso de daños a la población carcelaria, lo siguiente: De acuerdo con lo dicho hasta el momento, las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizados plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En esa situación se encuentran los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad, dado que su seguridad depende por completo de la administración y ésta debe garantizarla. En efecto, la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación pueda ocurrirles.

La misma obligación comprende la de ‘custodia y vigilancia’ pues se busca la garantía de la seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a cargo el deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida o integridad personal de los detenidos o presos. En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada” (subraya fuera del texto)” No obstante, la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos donde se encuentre probada la falla habrá de declararse, es decir, que el régimen de responsabilidad objetiva habrá que remplazarse por el subjetivo, ante la existencia de una falla debidamente probada.

Al respecto esta corporación ha señalado: “Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión;

El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor.

Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado. Teniendo en cuenta lo anterior se hará referencia al marco legal de los deberes del Estado sobre custodia y protección de reclusos, para luego establecer si la conducta del demandado se enmarcó dentro de las exigencias indicadas en el ordenamiento jurídico” La Sala advierte que el H. Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente caso, posteriormente ha señalado que: En términos generales, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado frente a quienes están privados de la libertad, esta sección ha dicho: (…) las relaciones de especial sujeción que nacen entre las personas privadas de la libertad y el Estado, implican que algunos de sus derechos queden sometidos a ciertas restricciones.

Sin embargo, otros derechos fundamentales no pueden ser limitados ni suspendidos; el total sometimiento al Estado, que la Corte Constitucional ha identificado como un estado de indefensión o debilidad manifiesto, implica que el Estado tiene el deber de respetarlos y garantizarlos plenamente; es decir, que todo agente estatal debe abstenerse de conducta alguna que los vulnere y debe prevenir o evitar que terceros ajenos a dicha relación lo hagan.

En efecto, el carácter particular de esta situación implica que corresponde al Estado garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y la asunción de todos los riesgos que, en esa precisa materia, se creen como consecuencia de tal circunstancia. Bajo esta óptica, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

La Sección Tercera ha considerado que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe llevar por la cuerda del régimen objetivo, régimen que, como se evidencia en la cita que viene de ser transcrita, ha encontrado un campo de aplicación privilegiado en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos.

Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.

En este sentido debe anotarse que el deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que, respecto de él, se encuentran los reclusos, no puede traducirse en una premisa según la cual las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, pues el mismo puede provenir de causas extrañas que, de no originarse específicamente en las condiciones de detención, constituyen causales de exoneración. A la luz de las consideraciones expuestas, para la Sala no existe un criterio universal para estudiar la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado por los daños ocasionados a los reclusos, pues las características del caso, dados los argumentos y las pruebas, deben servir al juez para determinar la metodología de juzgamiento.

Recapitulando, los daños ocasionados en la vida o integridad corporal de una persona privada de la libertad en centro carcelario son imputables al Estado, salvo que hayan ocurrido por una causa extraña. Sin embargo, en los casos en que se acredite una falla del servicio, la controversia debe ser estudiada a través de un régimen subjetivo, lo que atribuye al demandante el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual. 2.7.

Hechos probados Del análisis del material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: La señora Vilma Soraya Castañeda Cubillos es cónyuge del señor Gilberto Hernández Bernal. Esta relación fue demostrada mediante las pruebas documentales que reposan en los folios 66 y 152 del archivo número 1 del expediente digital.

Igualmente, quedó probado que Johnny Alexis Hernández Castañeda, Turley Natalia Hernández Castañeda y Jamie Gloricet Hernández Castañeda son hijos del señor Gilberto Hernández Bernal. La existencia de estos vínculos de filiación se verificó con las documentales obrantes en el expediente digital archivo número 1, folios 66 a 71. Adicionalmente, se acreditó que Gerson Leonardo Rodríguez Hernández es nieto del señor Hernández Bernal, conforme a las mismas pruebas mencionadas.

El señor Gilberto Hernández Bernal estuvo privado de la libertad entre el 3 de junio y el 6 de diciembre de 2013 en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali, Villahermosa. Esta información quedó debidamente acreditada mediante la certificación emitida por la directora del establecimiento (expediente digital del 25 de febrero de 2015).

Se constató también que el señor Hernández Bernal fue capturado el 2 de junio de 2013 por miembros de la Policía Nacional, luego de que una fuente humana informara sobre un cargamento de estupefacientes al interior de un camión, propiedad del hoy demandante. En el lugar se encontraron 76 envolturas de papel y 12 costales de fibra con una sustancia vegetal identificada como marihuana prensada, por lo que fue capturado en situación de flagrancia. El mismo 2 de junio, se realizó la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, donde la Fiscalía General de la Nación argumentó la gravedad del delito y la posible evasión de la justicia por parte del procesado debido a la falta de arraigo.

Así, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, legalizando la captura por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En el acta de la audiencia se señaló: Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

OBSERVACIONES 1. Se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia realizado al señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL. Contra esta decisión NO se interpone recurso alguno. 2. El señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, NO aceptó el cargo que se le formuló en calidad de autor por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, tipificado en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal, modificado el primero por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. 3.

Se le informa al señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del C.P.P. A fin de dar cumplimiento a lo anterior se comunicará a las autoridades pertinentes a través del Centro de Servicios para los Juzgados Penales. 4.

El Despacho impuso al señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 literal A numeral 1 del CPP, ordenando informar lo aquí decidido a las autoridades correspondientes, tal como lo establece el artículo 320 ibídem, por el Centro de Servicios para los Juzgados Penales.

Contra esta decisión no se interpone recurso alguno. 5. El señor fiscal retira la solicitud de suspensión del poder dispositivo del vehículo camión, tipo furgón, marca Chevrolet, color blanco, de placas SQB 320, modelo 1997, clase carga, de conformidad con lo establecido en el artículo del CPP. 6. Se entregó CD quemado contentivo del audio de la audiencia y tres (3) actas de la misma, al Centro de Servicios para los Juzgados Penales Más adelante, el 26 de septiembre, fue negada la solicitud de revocatoria de la medida por otro juez de control de garantías.

Dentro de los actos investigativos adelantados se destacan: - De conformidad con el formato único de noticia criminal, los hechos que fundamentaron la denuncia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes fueron los siguientes,: Relato de los hechos TENIENDO INFORMACION DE FUENTE HUMANA QUIEN MANIFESTABA QUE EN UN PARQUEADERO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA VALLE SE ENCONTRABA UN VEHICULO CAMION TIPO FURGON DE COLOR BLANCO, MARCA CHEVROLET KODIAK, DE PLACAS SQB320, EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENIA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA) EN GRANDES CANTIDADES, PARA EL DIA DE HOY SABADO 01 DE JUNIO DE 2013, SIENDO LAS 17:30 HORAS UNIDADES ADSCRITAS A LA SECCIONAL DE INVESTIGACION CRIMINAL VALLE, PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS AL LUGAR INDICADO POR LA FUENTE, EL CUAL CORRESPONDIA A UN PARQUEADERO PUBLICO DE RAZON SOCIAL EL PLANCHON, UBICADO EN LA CARRERA 35 No. 44-36 BARRIO JORGE ELIECER GAITAN DE PALMIRA VALLE, DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL SENOR WILLIAM ANTONIO BEDOYA QUINTERO, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 94.254.304 DE CAICEDONIA VALLE, QUIEN LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE PERMITIÓ NUESTRO INGRESO PARA CONSTATAR DE QUE EL VEHICULO SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR, AL HACER LA REVISTA DEL MISMO, SE PUDO UBICAR EL VEHICULO CON LAS DESCRIPCIONES APORTADAS POR LA FUENTE, EL CUAL EN LAS PUERTAS DE ACCESO AL LUGAR DESTINADO PARA LA CARGA TENIA UN CANDADO, EN ESE MOMENTO LLEGÓ AL LUGAR EL SEÑOR GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA No. 6.761.901 DE TUNJA BOYACA, NACIDO EL 24 DE DICIEMBRE DE 1958 EN TUNJA BOYACA, 54 ANOS DE EDAD, CASADO, RESIDENTE EN LA CARRERA 9B No. 60B-27 B/ VILLA LUZ DE TUNJA BOYACA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE PRIMARIA, MOTORISTA, HIJO DE PLUTARCO Y ROSA, QUIEN MANIFESTO SER EL CONDUCTOR Y PROPIETARIO DEL VEHICULO POR LO CUAL SE LE SOLICITÓ QUE ABRIERA LA PUERTA DEL FURGÓN PARA VERIFICAR EL CONTENIDO DEL MISMO, VERIFICANDO QUE EN SU INTERIOR HABIAN 76 ENVOLTURAS DE PAPEL Y 12 COSTALES DE FIBRA, LOS CUALES A SU VEZ CONTENIAN SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE CON CARACTERISTICAS DE LA MARIHUANA PRENSADA, DE INMEDIATO SE PROCEDE A NOTIFICARLO QUE SE ENCONTRABA CAPTURADO Y SE LE HIZO LECTURA DE LOS DERECHOS QUE COMO TAL LE ASISTIAN, A LO CUAL MANIFESTÓ ENTENDERLOS A PLENITUD, DE INMEDIATO SE PROCEDE A INCAUTAR LA SUSTANCIA ILICITA Y SOMETERLA A PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA, TRASLADANDO EL VEHICULO, SU CONTENIDO Y A LA PERSONA CAPTURADA HACIA LAS INSTALACIONES DE LA SECCIONAL DÉ INVESTIGACION CRIMINAL VALLE, UBICADA EN LA CALLE 46 No. 28-10 BARRIO SAMANES DE PALMIRA VALLE, PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE JUDICIALIZACION CORRESPONDIENTE, DE INMEDIATO SE LE INFORMA AL SEÑOR FISCAL SECCIONAL URI 148 PALMIRA DE TURNO DOCTOR JOSE MARIA GARCIA ORREGO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO.

CONOCIERON CASO: SUBINTENDENTE CESAR AUGUSTO SALAZAR GALLEGO, SUBINTENDENTE FRANK STEFAN MUÑOZ MARIN, SUBINTENDENTE MAURICIO GOMEZ BOHORQUEZ, PATRULLERO GERMAN DAVID COLLAZOS MONTENEGRO, PATRULLERO YOSIMAR CARO FLORIAN Y PATRULLERO DANNY ESTIBER QUINCHIA ARIAS. - El 15 de julio de 2013, el señor Luis Enrique Quintero, testigo de los hechos, rindió entrevista en los siguientes términos: El día 29 de mayo de 2013, siendo aproximadamente en las horas de la noche, salió de la residencia de la señora Ana ubicada en la carrera dos Se número 34-45 en buscar vigilante de la cuadra, y sale un señor dueño del furgón largo de color blanco, y me pregunta si salía cualquier urbano que lo recomendara para el hacerlo mientras cargaba de nuevo el viaje que tenía para regresar a Bogotá, yo le dije que si cualquier cosa lo llamado; ese día no salió nada, el día viernes tampoco había salido nada, por el día sábado como a las 5:45 de la mañana, llega una persona de tez negra en bicicleta estándar con características: Estatura aproximada 1,70 m, con escasez cabello al inicio y en la parte trasera con cabello corto y canoso, aproximadamente 50 años de edad, apodo le dicen “ cuca “, yo esta persona la vi dos veces, una el día jueves buscando un carro para un viaje a Barranquilla y el día sábado arrimó y me dijo que necesitaba una turbo pequeña para llevar un trasteo a Palmira, y mira una de las turbo que estaba cuadrada en la cuadra que yo cuido y el señor de esa turbo no podía porque estaba cargado, y me acordé del señor del furgón color blanco que me había recomendado si salía trasteo, llovido señores en un carro como marca Renault color gris rojo y me dicen que necesitan una turbo para llevar el trasteo porque otro camión le había quedado mal, entonces yo le dije el señor que iba a llamar al dueño del furgón y me paso al celular de él y de allí realice la llamada.

El señor y le dije que salió un urbano para Palmira, un trasteo, yo le dije baje para cuadrar el precio y le explicaron que era un trasteo, yo tome el número del señor del furgón blanco para que al regreso me diera la comisión, y el señor del camión se subió en compañía de la “ cuca” al camión para llevarlo a donde tenía que ir, y el carro rojo iba delante y lo acosaba pitándole al conductor que le apurara, ya se fueron, yo lo llamé a las 10 A.M., al conductor para preguntarle si ya había llegado para la liga (comisión).

Ya el señor me dijo voy llegando a Palmira, era un trasteo y apenas llegue a Cali le doy para la gaseosa, y en la noche que volví a preguntar por él en las residencias de Ana y ella me dijo que las maletas siguen aquí pero no ha llegado, yo lo llamo de nuevo a su celular y como a la cuarta llamada me respondió y casi no se escuchaba bien, yo le dije que donde estaba y él me respondió que estaba con la policía y me dijo que esa me en cocinaron, me jodieron porque cuando llegué a las cuatro más o menos habían dos o tres policías esperando un carro, me pidió el favor de qué le llamar a la esposa y le comentara y yo le dije pero ella ya sabía porque estaba llorando y yo le ofrecí que cuando me necesitara como testigo yo le colaboraba lo que más podía puede.

Luego preguntando entre los coteros del sector yo le escribí al de la bicicleta y varias personas me dijeron que ese tenía la costumbre que en cochinada la gente y se desaparece uno o dos años, y que le dicen cuca, pero no mantienen este sector como Cotero, el señor cuca tiene acento como raza negra. No tengo más datos, pero lo que sí dice la gente que lo conoce él vuelve y aparece y carga la gente con marihuana, si yo tengo algún otro dato yo con gusto lo aporto.

Algo que recuerdo que las personas que se movilizaban en el Renault rojo era de tez negra con cabello indio y ellos se veían desesperados que necesitaban rápido camión, ellos me dijeron que era un trasteo para Palmira y ya. Es todo. - El señor Gilberto Hernández Bernal rindió interrogatorio de parte, en los siguientes términos: El día 28 de mayo de 2013 siendo aproximadamente a las 2PM cargué mi camión de placas SPB 320 de Chía, ya que iba a llevar unas herramientas para el festival internacional de ballet, con ruta desde la ciudad de Bogotá con destino final Cali valle, es de anotar que esta carga debía estar y ser descarga el 29 de mayo de 2013 en la plaza de toros de cañada a ver Alejo, ya siendo aproximadamente las cuatro de la tarde este día, me desplace a la calle primera con carrera 35, a un lugar que le llaman la playa de los camioneros, busque un hotel en este sector donde una señora que se llama Ana, en carrera 20 número 34-45, es una casa de un solo piso y el día y noche que uno lo utiliza queda en $12.000 yo arreglé con ella hasta el día lunes, quiero decir por 5 (cinco) días, hasta ese momento aún no le había pagado la habitación. Por el día 30 de mayo de 2013, me estuve en este mismo sector la Playa, limpié mi carro, esperando que pasara el tiempo y si salía algún acarreo para hacer lo de la comida y lo del hotel y no estar sin hacer nada; esto era para ayudarme con los gastos pero es algo extra; este día no conseguí nada de viajes.

El día viernes 31 de mayo de 2013, en este mismo volví a esperar haber si me salió un viaje y me salió con una empresa Americana Tours, con la señora Martha Vélez, con número de celular 318-7757307, lo que necesitaba transportar eran unos elementos de cuartos fríos a ella le cobre $170.000 y le di este dinero $20.000 al señor que me ayudó a conseguir el viaje (acarreo) cuando terminé me fui a la habitación dejando el camión en la Calle 1 con Cra 35 estacionado, vacío en su interior sin ningún tipo de carga, se lo entregué al vigilante de nombre Luis Enrique Quintero, con dirección Cra. 2 No. 37-19, celular 316-5883878.

Siendo las 6:30 de la tarde quede en el hotel descansando. El día 01 de Junio, día sábado a las 6:00 de la mañana me llamó a mí celular No. 311-2277244 el cual se encuentra en la parte trasera de mi camión, un señor Luis Enrique Quintero vigilante del parqueadero, me dijo venga que hay un trasteo para Palmira, entonces yo le dije ya salgo para allá, me recomendó con una persona que le decían “El Cuca”, de estatura aproximadamente 1,80 metros, de tez negra, contextura delgado, cabello color negro, lanoso y corto; le pregunté a donde vamos y el me respondió a hacer un trasteo para la salida a Yumbo, es de anotar que este señor de aproximadamente 40 años de edad, estaba vestido pantalon tipo jean color negro y camisa a cuadros, yo le pregunté que cuánto iban a pagar y acordamos que el viaje quedó arreglado en $300.000, al que me lo consiguió le di $40.000 y el resto para mí. Me desplacé en compañía de este señor que me indicó el lugar, a las afueras de Cali, llegué a una casa de características una casa de grandes de dos pisos, de color blanca con gris, tenía reja en la parte de afuera y cuando abrieron la reja pude entrar mi camión, de anotar que yo entré mi camión en reversa, y se bajó el cuca a presentarme a dos personas que estaban en esta casa, un señor de características de contextura obeso, color negro, de 160 aproximadamente de estatura y, de unos 50 años de edad, se me presentó como Jorge Pineda, que era dueño de la carga, que también me dijo enseñándome un carnet de retirado de la policía y este señor que mostró en un salón que era lo que íbamos a cargar, unas sillas, mesas, cajas, poltronas de sala, una nevera, es de anotar que yo no ayude a subir el acarreo, el señor Jorge Pineda me dijo que dos señores que llegaron en un Renault color rojo hacían esta labor, ellos empezaron a cargar, para el señor Pineda me dijo aquí hay quien cargue, aquí nos demoramos, tome 10.000 pesos aquí a tres cuadras hay un restaurante, todo se quedaron en esa bodega o Salon cargando, yo fui a desayunar, me demoré más o -20 minutos y volvía donde estaba mi camión todavía faltaba que terminaran de cargar algunas cosas, cuando terminaron de cargar cerré mi carro que tiene un candado, porque es un furgón. En ese momento el señor Jorge Pineda me dijo que el señor el cuca se iba conmigo para llevar el acarreo y me guiara hasta Palmira, y este señor tiene un carro particular marca Chevrolet a veo color negro y él iba delante de mi camión pero ya él iba más rápido y el señor el cuca era que realmente me estaba guiando y que también los señores del Renault rojo iban a Palmira para descargar.

Al llegar a Palmira por el lado de las afueras, el señor Jorge Pineda se estacionó y me pidió el favor que parara y que le colaborara que iba a cargar lo de mi camión lo necesitaba pasar a una tractomula, que tenía otras cargas que estaba completando el viaje y que según él me dijo iba para Cartagena, yo le dije que si el acarreo no era para Palmira a una casa familiar o algo, y él me respondió no señor colabóreme llegamos a un parqueadero y allí al ver que el señor que me decía que allá era donde estaba o necesitaba pasar la carga, es un parqueadero cerca del parque la caña de azúcar, llamado sector la palma.

En este parqueadero cuando llegamos el señor Jorge Pineda habló con el vigilante este parqueadero y le explicó que íbamos a dejar ese camión que unas dos o tres horas, mientras llegaba una tractomula, que íbamos a hacer trasbordo que iba finalmente para Cartagena, lo ubiqué bien al fondo en reversa y luego me dirigí hacia fuera del parqueadero con el señor el cuca y el señor Jorge Pineda, es de anotar que también allí estaban los dos señores del Renault rojo y nos quedamos ahí afuera y el señor Pineda me ofreció gaseosa allí esperamos media hora más o menos y me dice el señor Pineda me dijo para que no se aburra me llevó al centro de Palmira a la catedral, hablando aproximadamente una hora, él me preguntaba de mi vida laboral y entre charla y charla del señor me contado que quería ir a vivir a Cartagena a poner un supermercado que porque la plaza en Cali estaba muy pesada, que se quería ir de por acá, es de anotar que aquí solamente estábamos el señor Jorge Pineda y yo, a las otras tres personas quedaron en el parqueadero esperando la mula, el señor Pineda dejó el carro a veo parqueado y me dijo que iba a hacer una vuelta que ya venía, que le echara ojito al carro y yo como soy muy devoto entré a la catedral a rezar, allí estuve aproximadamente una hora más eran las 11 A.M. porque inicia una misa y salí a las 12 del mediodía, fui nuevamente al carro los esperé tres horas o sea que a las tres de la tarde apareció, yo me molesté que tanto tiempo esperándolo y yo no me regresé al parqueadero porque no conocía, no me queda más que esperarlo.

Yo le dije que tanto tiempo que me descargar el camión y el señor Pineda me dijo que ya casi llegaba la mula, que mejor me invitaba almorzar ahí cerca, esto pasó otra hora y media, eran las 4:30 P.M. yo le seguiré insistiendo que me desocupara rápido que no estaba muy demorado, y el señor Pineda me dijo usted está muy cansón vamos a traer el carro del parqueadero a una casa que tengo y después miró como cargo eso, y nos regresamos en el carro de él al parqueadero, al llegar al parqueadero yo me bajé del carro de él y me dijo voy a dar la vuelta y yo lo espero mientras usted saca su camión para ir supuestamente a la casa que él me había dicho.

Cuando ingrese a este parqueadero por ningún lado y a los tres cargueros, quiero decir a los dos del Renault rojo ni el cuca, yo hablé con el vigilante que iba a sacar el camión, el vigilante me cobró 5000 pesos yo se los di. El vigilante me estaba acompañando hasta mi carro y cuando faltaban unos 20 m aproximadamente para llegar a mi carro, habían cuatro personas vestidas normal de sexo masculino y uno de ellos me preguntó usted es el que lo conduce yo le respondí, si por qué y uno de ellos desde lejos me mostró un carnet diciendo que eran de la policía, estas personas tenían un radio, esposas y en ese momento me dicen que ese carro tenía droga que yo estaba detenido y yo me asusté y empecé a gritar y llorar porque yo traigo era un trasteo, que yo no sabía porque me decían eso, además no me dejaron arrimar al carro, y ya lo habían abierto y yo tenía las llaves de mi camión y del candado, quiero decir que ese candado la rompieron en ese momento me quitaron el celular, yo no vi nada ni que era lo que decían que había en mi camión, yo les gritaba que me colaborara que afuera estaba el señor de la veo Jorge Pineda y no me colaboraron.

Ya de ahí un señor de la policía lo llevó para la fiscalía y me empezaron a preguntar mis datos, al otro día fue que me dijeron que yo llevaba supuestamente en mi camión unos bultos de azúcar y que adentro tenía droga, yo estaba muy asustado era la primera vez que veía esos bultos, yo no había visto nada sino sólo lo del trasteo, yo era ajeno a todos estos hechos, yo no conozco nada de eso que decían; ahora quiero aportar unos sitios o direcciones para que puedan verificar cámaras y puedan ver el movimiento que tuvo mi camión cuando estuve ausente (…) - El 25 de julio de 2013, el señor Frank Stefan Muñoz Marín rindió entrevista en la que expuso: EL DIA DE HOY 25 DE JULIO DE 2.013, SE PRESENTA ANTE LAS INSTALACIONES DE SANTA MONICA EL SEÑOR SUBINTENDENTE FRANK STEFAN MUÑOZ MARIN, IDENTIFCADO CON C.C. 14.797.025 DE TULUA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES GENERALES SIJIN DEVAL, QUIEN MANIFIESTA QUE: EL DIA 01 DE JUNIO DE 2.013, EN HORAS DE LA TARDE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 16:30 DE LA TARDE, SE RECIBIO INFORMACION DE FUENTE HUIMANA, QUIEN MANIFESTABA QUE EN EL MUNICIPIO DE PALMIRA SOBRE LA CARRERA 35 EN EL PARQUEADERO EL PLANCHON, SE ENCONTRABA UN VEHICULO TIPO FURGON, APORTANDO LA PLACA LA CUAL NO RECUERDO EN ESTE MOMENTO EL CUAL TENIA EN SU ZONA DESTINADA PARA CARGA, UN CARGAMENTO GRANDE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE MARIHUANA, TENIENDO EN CUENTA DICHA INFORMACIÓN, PROCEDI A INICIAR DESPLAZAMIENTO HACIA EL LUGAR INDICADO POR LA FUENTE, EN COMPANIA DE LAS UNIDADES BAJO MI MANDO, AL LLEGAR AL LUGAR, HABLAMOS CON EL ADMINISTRADOR DEL PARQUEADERO Y LE SOLICITAMOS SU AUTORIZACION PARA INGRESAR A VERIFICAR SI EL VEHICULO SE ENCONTRABA O NO, EN DICHO LUGAR, DE ELLO SE REALIZO LA RESPECTIVA ACTA DE REGISTRO VOLUNTARIO YA DENTRO DEL PARQUEADERO, LOGRAMOS UBICAR EFECTIVAMENTE EL VEHICULO REFERIDO POR LA FUENTE HUMANA, POR LO CUAL PREGUNTAMOS AL ADMINSTRADOR DEL LUGAR, SI SABIA QUIEN ERA EL CONDUCTOR, Y DESDE QUE HORA O DIA HABIA INGRESADO EL VEHICULO, A LO CUAL NOS MANIFESTO QUE EL INGRESO HABIA SIDO EL MISMO DIA EN HORAS DE LA MAÑANA Y QUE NO CONOCIA AL CONDUCTOR.

EN ESE MOMENTO, PASADOS APROXIMADAMENTE DOS MINUTOS LUEGO DE NUESTRO INGRESO AL PARQUEADERO, LLEGO UNA PERSNA DE SEXO MASCULINO DE APROXIMADAMENTE 45 O 50 AÑOS DE EDAD, QUIEN MANIFESTO SER EL PROPIETARIO Y CONDUCTOR DE DICHO CAMION, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO A ESTA PERSONA, QUE ABRIERA EL FURGON O ZONA DESTINADA PARA CARGA, TODA VEZ QUE TENIA UN CANDADO, A LO CUAL ACCEDIO LIBRE VOLUNTARIAMENTE, AL QUITAR EL CANDADO Y ABRIR LAS COMPUERTAS PUDIMOS OBSERVAR VARIAS ENVOLTURAS DE COLOR CAFE, Y UNOS COSTALES DE FIBRA NOS DISPUSIMOS A VERIFICAR EL CONTENIDO DE ESTOS PAQUETES ENCONTRANDO QUE TODOS Y CADA UNO DE ELLOS, CONTENIAN UNA SUSTANCIA VEGETAL DE COLOR VERDE, CON CARACTERISITCAS PROPIAS DE LA MARIHUANA, POR LO CUAL, SE PROCEDIO A NOTIFICARLE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONA CAPTURADA LE ASISTIAN INCAUTAR LA SUSTANCIA ILICITA Y SOMETERLA A PROTOCOLO DE CADENA DE CUSTODIA, Y LLEVARLOS HACIA LAS INSTALACIONES DE LA SIJIN DEVAL, UBICADO EN LA CALLE 46 NO.28-10, DE PALMIRA, DONDE SE PROSIGUIO CON LA JUDICIALIZACION RESPECTIVA.

ES DE ANOTAR QUE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS HALLADOS FUERON FIJADOS FOTOGRAFICAMENTE Y ENTREGADOS MEDIANTE ALBUM FOTOGRAFICO A LA FISCALIA QUIERO PRECISAR QUE EL CAMION UNICAMENTE CONTENIA COMO CARGA LA SUSTANCIA ILICITA, NO TENIA OTRO TIPO DE CARGA QUE OCULTARA LA SUSTANCIA VEGETAL ENCONTRADA. RESPECTO A LA FUENTE HUMANA, SOLO TENGO POR DECIR, QUE UNA VEZ SE RECIBIO LA INFORMACION VIA TELEFONICA SE PROCEDIO A VERIFICAR LA MISMA LA CUAL NOS PERMITIO REALIZAR UN PROCEDIMIENTO DE CAPTURA E INCAUTACION EN FLAGRANCIA, POR LO CUAL LAS DILIGENCIAS ADELANTADAS DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO SOLO SE OCUPARON, COMO DEBIA SER, DEL HECHO ILICITO PRESENTADO, DE LA FUENTE HUMANA NO TENGO CONOCIMIENTO DE SU NOMBRE O IDENTIFICACION, TAMPOCO SU LUGAR DE RESIDENCIA O NUMERO CELULAR DONDE PUEDA UBICARLO, ESTA PERSONA ES INFORMANTE MIO Y SOLO EL ME LLAMA O ME UBICA CUANDO TIENE CONOCIMIENTO DE HECHOS ILICITOS DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE, DONDE SE PUEDA REALIZAR UNA ACTIVIDAD COMO LA QUE NOS OCUPA.

ESTA FUENTE NO PIDE BENEFICIO NI RECURSO ALGUNO A CAMBIO DE COLABORAR CON LAS AUTORIDADES. El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar No. 404, de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, en el acta se consignó: Se verifica la asistencia de las intervinientes. El art. 318 del C.P.P, consagra como exigencias para proceder a la revocatoria de una medida cautelar; la presentación de elementos materiales de prueba o información legalmente obtenida que permitan al juez inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del art. 308: Ello significa, que el solicitante tiene una carga procesal en cuanto debe de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento.

Se refiere lo anterior a LA INFERENCIA RAZONABLE en primer término y a cada uno de los numerales del art. 308 del C.P.P; es decir: 1) que la medida se muestre como necesaria para evitar obstrucción de la justicia; 2) Que el imputado constituya un peligro para la comunidad y 3) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

En el caso que ocupa nuestra atención, el discurso del togado va dirigido a desvirtuar la inferencia razonable, fundado en elementos nuevos, tales como: a) Varias certificaciones expedidas por empresas que han utilizado los servicios de acarreos que brinda el señor HDEZ BERNAL; certificado de personas que conocen al imputado y dan fe que es un hombre honesto, trabajador y responsable en todas sus actuaciones; certificación de la empresa 2N la cual contrató los servicios para transportar unos equipos de iluminación para el evento Festival Internacional de Ballet que se llevaba a cabo por esos días en esta ciudad; hace referencia a las entrevistas recepcionadas por policía judicial a los señores Intendente Frank Muñoz, Luis Enrique Quintero (Vigilante de la cuadra donde pernoctó el señor Hdez), Ana Nancy Castro (ppietaria del lugar donde se hospedó el imputado), William Antonio Bedoya Quintero (Vigilante del parqueadero donde fue incautado el estupefaciente); el interrogatorio de indiciado y entrevista de la propietaria del vehículo involucrado.

Por su parte la Fiscalía también corre traslado de los elementos de prueba con los cuales se puede inferir razonablemente que el señor Hernández Bernal fue partícipe de los hechos tales como: entrevistas recepcionadas; informes de investigador de campo, álbum fotográfico etc. Analizados esos y otros argumentos que conforman el alegato del petente, la solicitud NO ESTA LLAMADA A PROSPERAR por las siguientes razones: Nos corresponde a nosotros los jueces de garantías, fuera del análisis de los elementos subjetivos; verificar si aún persiste la inferencia razonable; dado que ante la juez de garantías que se llevó a cabo la preliminar de imputación, la fiscalía presenta unos e.m.p minimos como: Reporte de noticia criminal, Informe de policía de vigilancia, acta de incautación, prueba de PIPH, álbum fotográfico, de las cuales infiere razonablemente que el señor Gilberto puede ser partícipe en los hechos investigados, y es por ello que fue asequrado con una medida intramural.

A hora en esta audiencia de revocatoria, considera esta operadora judicial que si bien la defensa a presentado nuevos e.m.p., inclusive algunos recepcionados por policia judicial; no son suficientes para desvirtuar aquella inferencia razonable, ello por cuanto en lo referente a las entrevistas rendidas por el vigilante del parqueadero, la propietaria del hostal donde pernoctó el señor Hernández Bernal, y la entrevista del funcionario que llevó a cabo el procedimiento de incautación y captura, permanece incólume el hecho que en el vehículo que conducía el imputado se encontró gran cantidad de droga estupefaciente; hasta el momento esa es la única verdad; pues lo informa el intendente y lo corrobora el vigilante del parqueadero, aunado con el acta de incautación de elementos (sustancia estupefaciente) que se encuentra suscrita por el imputado y la prueba de identificación preliminar homologada de la sustancia encontrada.

Otro detalle importante es el relato del señor William Antonio Bedoya, vigilante del parqueadero en el municipio de Palmira, donde aparcó el camión el señor Hernández Bedoya, quien manifestó que cuando abrieron la puerta trasera del automotor observó: "y yo vi que habían empaques grandes, marcados con el logo de Mayagüez y el sargento con la misma segueta rompió uno de los bultos y lo que salió era estupefaciente "; quiere decir lo anterior que esta manifestación controvierte aquella que rindió el indiciado en su entrevista cuando apunta: " lo que íbamos a cargar, unas sillas, mesas, cajas, poltronas de sala, una nevera, es de anotar que yo no ayude a subir el acarreo "; versiones antagónicas que no pueden ser analizadas en esta clase de audiencias, sino que deben ser sometidas al contradictorio durante el juicio oral.

Ahora bien, como ejercicio mental y desde la lógica de la experiencia, toda persona que presta el servicio de acarreo se encarga de acomodar en el interior de su furgón los enseres, máxime si se tratan de muebles o electrodomésticos, los cuales por lo general aseguran para evitar daños que puedan presentarse durante el trayecto; pero aquí va la pregunta; si eran unos simples bultos, se tendría ese cuidado de selección, ubicación y fijación???.

Posiblemente no у a cualquier conclusión se debe llegar luego de surtirse el juicio, donde se debaten todos los e.m.p. que tanto fiscalía como defensa deben descubrir. Igualmente se observa en las entrevistas rendidas por el mismo William Antonio y el Intendente Frank Muñoz, antagónicos relatos específicamente en el hecho de abrir la parte de atrás como lo refiere el funcionario o "volar" el candado, como lo acotó el vigilante del parqueadero; insistiendo esta juez de garantías que éstas en lugar de desvirtuar la inferencia razonable, dejan un manto de duda que sólo se puede resquebrajar sometiendo estos al debate en juicio oral y así encontrar la verdad o si persistiere, aplicar el principio por parte del Juez de conocimiento.

Por los demás documentos o certificaciones presentadas por el togado de la defensa, vale decir que con estos no se está desvirtuando tampoco la inferencia razonable de presunta responsabilidad del señor HERNÁNDEZ BERNAL; solo refieren un arraigo en la comunidad del municipio de Tunja, relaciones laborales con varias empresas, y personas que dan fe de la honestidad y responsabilidad del imputado que esta juez respeta y no desconoce.

Con base en lo anterior, no se puede manifestar en este caso, que ha desaparecido aquel aspecto objetivo que hace parte del art. 308, inciso 1° del с.p.p., relativo a la autoría o participación del imputado y mucho menos aquellos subjetivos de los numerales 1,2 у 3 del mismo articulado, ello por cuanto la pretensión del togado estaba dirigida a probar la inexistencia de esa inferencia razonable prevista en la norma y que de paso desdibujaba aquellas que conocemos como fines de la medida (obstrucción al debido ejercicio de la justicia, peligro para la comunidad y no comparecencia al proceso).

Y es en lo relativo a la autoría o responsabilidad del imputado donde nunca puede tomar parte el JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS, pues no es a éste funcionario al que le corresponde realizar ese análisis juicioso, ponderado, confrontante de las diversas versiones rendidas en este caso, porque a esta Juez Constitucional, le está vedado racionalizar respecto a esos antagónicos elementos que han presentado las dos partes intervinientes y que deben ser sometidos a un verdadero proceso de controversia en el juicio, como es la filosofía del sistema penal acusatorio que nos rige en esta comarca desde el añо 2006.

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1092 del 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma contra algunas disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, examinó las características esenciales de la nueva y principal figura del juez de control de garantías y dijo: "Por el contrario, si el juez de control de garantías advierte que la Fiscalía, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los límites superiores de su actuación, convalida esa gestión y el ente investigador podrá entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputación, plantear una acusación y pretender la condena del procesado.

Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que ésta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento". Es factible que en este momento, los EMP, o evidencias de la Fiscalía para sustentar su teoría del caso se encuentren enervadas por el proactivo accionar de la defensa y que posiblemente se encuentre menguado su poder suasorio, sin (…) Se le concede el uso de la palabra al abogado recurrente, argumentos quedan en audio, se corre traslado a la Fiscalia como sujeto no recurrente, solicita que se declare desierto el recurso por falta de sustentación, argumentos quedan en audio.

Una vez escuchados los argumentos de las partes, frente al recurso, se concede el mismo en efecto devolutivo de conformidad con el articulo 177 y 178 del C. de P. penal, y se ordena la remisión de la presente carpeta al Centro de Servicios para estos Juzgados para que sea sometida a reparto entre los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, para lo de su competencia. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2013, se adelantó una audiencia de formulación de acusación, suspendida a solicitud de la defensa para buscar un preacuerdo con la Fiscalía. Sin embargo, este preacuerdo fue improbado el 22 de noviembre de 2013, al considerar que no existía un mínimo probatorio suficiente para inferir la responsabilidad del imputado.

La Fiscalía General de la Nación solicitó el retiro del escrito de acusación en audiencia, de la siguiente forma: OBSERVACIONES: Se instala la audiencia, verificándose la asistencia de los intervinientes. Seguidamente se le concede el uso de la palabra a la Delegada de la Fiscalía a efectos de que refiriera los sustentos fácticos y jurídicos que motivan su solicitud e indicó que antes de referirse a su petición, solicita se le permita el retiro del escrito de acusación presentado el 1 de octubre de este año, teniendo en cuenta que aún no se ha dado inicio a la audiencia de acusación y entendiendo la acusación como un acto complejo que se compone de dos etapas, la presentación del escrito de acusación y la formulación de la acusación en la audiencia oral y que el rol del acusador se agota con la celebración de esa audiencia. Fundamenta su petición en que la Fiscalía es la titular de la acción penal que está obligada a respetar garantías constitucionales, entre otras, la presunción de inocencia que prevalece sobre el orden jurídico y no contar con elementos materiales probatorios que puedan desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y sacar avante su teoría del caso, reitera se autorice el retiro del escrito de acusación para así proceder a solicitar y sustentar la preclusión a favor del imputado.

La representante del Ministerio Público coadyuva la solicitud elevada por la señora Fiscal y refirió que el recaudo probatorio posterior indica que no hay motivo para continuar con cada uno de los momentos procesales que contempla la ley 906 de 2004. La defensa, no hizo pronunciamiento alguno. El Despacho refiere que el sistema penal acusatorio es un sistema de partes, siendo el titular de la acción penal es la fiscalía y quien tiene la carga probatoria como representante del estado.

El retiro del escrito de acusación no requiere pronunciamiento judicial como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia este Juez no puede oponerse a esa solicitud del retiro de escrito de acusación para en su lugar darle paso a la solicitud de preclusión que ha señalado la señora fiscal. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido en decisión radicado 38256 del 21 de marzo de 2012 magistrado ponente, JOSE LUIS BARCELO CAMACHO.

En etas condiciones este Juez Acepta el retiro del escrito de acusación e instala la audiencia de preclusión. Concediéndole el uso de la palabra a la señora Fiscal quien sustenta para. El señor defensor indicó que lo manifestado por la Fiscalía está acorde con el preacuerdo celebrado. La señora Fiscal hace entrega de los elementos materiales probatorios.

El Despacho a través de auto INTERLOCUTORIO NO. 067 DE LA FECHA RESOLVIO:

PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del proceso penal adelantado en contra del imputado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, identificado con la c.c. No. 6.671.901 en lo que tiene que ver con el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y con fundamento en el artículo 332 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: CESAR con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, por el delito TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

TERCERO: En consecuencia, se dispone revocar todas las medidas cautelares que se le haya impuesto por estos hechos imputados, de conformidad con lo ordenado en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, por el Despacho se librará la boleta de excarcelación, siempre que no sea requerido por otra autoridad.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

QUINTO: En firme esta decisión se ordena el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia, con destino al Centro Carcelario se librará la respectiva boleta de libertad.

SEXTO: No se compulsan copias atendiendo a que la señora fiscal ya en su fundamentación ha señalado que se han compulsado las copias contra los agentes captores de la policía judicial. La providencia fue notificada en estrados a los sujetos procesales quienes se mostrándose conformes con la decisión adoptada. En consecuencia, la presente decisión queda materialmente ejecutoriada en la fecha.

Finalmente, el 5 de diciembre, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la preclusión del proceso penal y ordenó la libertad inmediata del señor Gilberto Hernández Bernal, al encontrar que no había pruebas concluyentes que demostraran su autoría o participación en el delito imputado. En el auto se expuso:

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Instancia a resolver en sede de conocimiento la solicitud de PRECLUSION invocada por la Fiscalía Séptima Especializada de esta ciudad, a favor del ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, quien fuera acusado desde el pasado 1 de octubre, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.BREVE RELACIÓN FÁCTICA Se contraen a lo ocurrido el 1 de junio de la presente anualidad, a las 17:30 horas, cuando se tuvo conocimiento por fuente humana que en el parqueadero "El Planchón", ubicado en la carrera 35 No. 44-36 del Barrio Jorge Eliécer Gaitán de la ciudad de Palmira, había arribado un vehículo tipo furgón de color blanco distinguido con placas SQB-320 en el que se transportaba sustancia alucinógena.

Ante dicha información y con el fin de corroborar la misma, los patrulleros de la Policía Nacional Frank Stefan Muñoz Marín, Mauricio Gómez Bohórquez y Danny Estiber Quinchia Arias, se trasladaron a la dirección indicada en donde fueron atendidos por el señor WILLIAM ANTONIO BEDOYA QUINTERO quien luego de conocer el motivo de la diligencia, manifestó que efectivamente momento antes había ingresado el automotor con las características mencionadas, permitiendo el ingreso al establecimiento y es cuando localizan el rodante cuyas puertas traseras se encontraban aseguradas con un candado haciendo su aparición en ese momento el hoy procesado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL quien de manera voluntaria permite el registro del rodante en cuyo interior, más concretamente en la bodega trasera encuentran setenta y seis envolturas de papel y doce costales de fibra que contenían en su interior una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana.

Frente a estas evidencias los investigadores inmediatamente le leen los derechos del capturado al señor HERNÁNDEZ BERNAL y se le comunica su captura en flagrancia Por el delito de tráfico de estupefacientes, conforme al artículo 301 y 376 del Código de Procedimiento Penal y Código Penal, quien firma acta de sus derechos y de buen trato. La sustancia encontrada en el interior del vehículo, fue incautada y sometida a experticia de PIPH, la cual arrojó que la misma poseía un peso neto de 2.250.170 kilogramos y el resultado de reactivos químicos es positivo para cannabis y sus derivados, sustancia que es prohibida y sancionada por el Legislador.

3. ACTUACION PROCESAL

3.1. AUDIENCIA PRELIMINAR Sobre la base de estos hechos el señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL es presentado ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Despacho ante el cual se legalizó su captura, se realizó formulación de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, cargos que no fueron aceptados por el hoy imputado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 4.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO: GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, hijo de Plutarco y Rosa Elvira, nacido el 24 de diciembre de 1958 en Tunja, 55 años de edad, profesión conductor e identificado con cédula de ciudadanía número 6.761.901 de Tunja. Presentado el 1 de octubre de 2013 el escrito de acusación, correspondió a este Despacho conocer de las presentes diligencias y se señaló el día 5 de noviembre, con el fin de adelantar la audiencia de formulación de acusación, audiencia que solo fue instalada y en la que se solicitó por parte de la defensa la suspensión de la misma en razón a las conversaciones sostenidas con la señora Fiscal para la suscripción de un preacuerdo.

El 18 de noviembre de este año, se presentó acta de preacuerdo y en audiencia del 22 del mismo mes y año, el Juzgado improbó el mismo al encontrar que no se cumplían los presupuestos probatorios para su aprobación o que de aprobarlo se vulneraban principios y garantías fundamentales como la presunción de inocencia. El día 2 de los corrientes, la señora Fiscal Séptima Especializada, presentó solicitud de preclusión y en la correspondiente audiencia antes de sustentar su petición, deprecó del Despacho se le permitiera retirar el escrito de acusación para posteriormente de ser favorable, elevar petición de preclusión a favor del acusado.

El Despacho, accedió al retiro del escrito de acusación, decisión que cobró ejecutoria material, procediendo la señora Fiscal a solicitar la preclusión a favor del procesado, fundamentando su petición sobre la base de lo previsto en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 del 2004, ello es la "Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia".

4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSION PRESENTADA. En la respectiva audiencia llevada a cabo por parte de este Despacho Judicial el 5 de los corrientes la representante el ente fiscal, luego de efectuar un recuento de los aspectos fácticos y jurídicos en que se desarrolló este proceso metodológico, elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor de GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL la causal que invoca para ello es la consagrada en el artículo 332 numeral 6° del C. P. Penal, esto es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, principio regulado en el artículo 7° del C. P. Penal, refiere igualmente al artículo 381 que habla sobre los requisitos exigidos para darse una sentencia condenatoria.

Agregó la Fiscalía que de los elementos materiales recaudados a través de la policía judicial no son suficientes para vencer en juicio al imputado y antes por el contrario existen serias dudas que perduran y que deben resolverse a favor del procesado, justamente en aplicación del principio universal de presunción de inocencia. Bajo esas consideraciones la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, esto es la Fiscal Séptima Especializada demanda se decrete la preclusión respecto del acusado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, por la conducta delictual de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

5. LA INTERVENCIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES. La señora Agente del Ministerio Público, doctora MARTHA CHAVEZ GARDEAZABAL, indico que la solicitud de la señora Fiscal tiene suficiente respaldo probatorio para invocar la causal 6° del artículo 332 del C. P. Penal como el interrogatorio de indiciado quien con lujo de detalles indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llegó a Cali, entregando las explicaciones para ello.

Así mismo, avala la petición respecto de la compulsa de copias para los miembros de la policía nacional que participaron en estos hechos para que se adelante la investigación penal y disciplinaria. DEFENSA: Por su parte la defensa, luego de escuchados los planteamientos de la señora Fiscal acoge su solicitud de preclusión a favor de su defendido: agregando que la defensa adelantó investigaciones las que corroboran las diligencias investigativas llevadas a cabo por la Fiscalía y su policía judicial, esto es que el procesado fue asaltado en su buena fe por personas inescrupulosas que lo utilizaron para propósitos criminales como también lo dejó ver la señora Ana Yancy quien refirió que se ha enterado de casos similares al del procesado, esto es que otras presonas han sido víctimas de comportamientos similares.

Finalmente expuso que la Fiscalía no ha podido desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, por lo que coadyuva la petición elevada por la Fiscalía y por la señora Agente del Ministerio Público.

6. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA INSTANCIA. Indudablemente el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 instituye que en cualquier momento el fiscal solicitará al Juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. A su vez, el artículo 332 de la aludida ley procesal establece: "El fiscal solicitará la preclusión de la Investigación en los siguientes casos...", y refiere siete numerales, pero la que nos interesa para el presente asunto, es la causal contemplada en el sexto que precisa: "Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia".

La preclusión es una forma anormal de terminación del proceso que extingue la persecución penal incondicionalmente, lo que la distingue de otras formas de terminación, constituyendo en sentido amplio una absolución anticipada con efectos de cosa juzgada, siempre que se acrediten los supuestos de hecho de las causales establecidas por el Legislador.

Efectivamente los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 del 2004, atribuyen a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal en virtud de la cual debe investigar los hechos de connotaciones punibles, siempre y cuando obtenga elementos de juicio suficientes sobre su probable configuración. Razones de elemental justicia y de racionalización de la actividad estatal subyacen en este instituto al consagrar el antelado reconocimiento de situaciones que no ameritan ser llevadas a la luz del juicio oral, bien porque el transcurrir del tiempo hizo declinar el interés en la sanción, o porque el titular del derecho afectado carezca de voluntad de llevar la ofensa ante las autoridades, o porque no se cumplieron los presupuestos de la acción penal, porque aparece una causal de extinción de la acción penal, o sencillamente se hace imposible para la Fiscalía sacar avante su pretensión acusatoria.

Así las cosas, la Ley 906 de 2004 prevé que cuando la Fiscalía no encuentre mérito para acusar, debe acudir al juez de conocimiento para solicitar la preclusión de la investigación, según las causales previstas en la ley, en tanto que en el sistema penal acusatorio el ente acusador no cuenta con funciones jurisdiccionales. Bajo esos parámetros la función del Juez de conocimiento, debe limitarse a verificar si se cumplen o no los presupuestos formales y materiales regulados en los artículos 331 y especialmente en las causales que consagra el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y decidir entonces si decreta la preclusión o simplemente rechaza o deniega la misma.

El funcionario Fiscal atendiendo su condición de titular de la acción penal, acorde con el esquema legal previsto para el sistema penal acusatorio, es quien, en principio, puede solicitar la terminación del proceso, prerrogativa procesal reservada a él en la fase de la indagación preliminar y la investigación, pues en la de juzgamiento esta facultad se extiende al Ministerio Público y el defensor, pero frente a las causales señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 332.

En el presente asunto la representante de la Fiscalía demanda se decrete la preclusión a favor del ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, con fundamento en la causal 6 del artículo 332, esto es por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Valorados los elementos materiales de prueba puede verificar la instancia que la Fiscalía en razón del desarrollo del proceso metodológico, recepcionó interrogatorio de indiciado a GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL quien explica con lujo de detalles el por qué se encontraba en esta ciudad desde el 29 de mayo, lo que obedeció a que viajó desde Bogotá con destino a esta municipalidad transportando equipos de iluminación para el evento artístico "Festival Internacional de Ballet", aparatos que debía recoger el 3 de junio y trasladarlos nuevamente a la capital de la república el 4 del mismo mes y año. Refirió igualmente que mientras permaneció en esta ciudad, se hospedó en un hotel de propiedad de la señora ANA, ubicado en la carrera 2a0 No. 34-45 y que durante los días 29 y 30 de mayo, estuvo en ese lugar en espera de que saliera algún acarreo para ayudarse en sus gastos, pero que solo hasta el 31 realizó un viaje con la empresa Americans Tours para el transporte de unos elementos de cuartos fríos por el que le cancelaron la suma de $170.000.00 y que al día siguiente recibió una llamada de LUIS ENRIQUE QUINTERO vigilante del sector quien le informó que había un trasteo a la ciudad de Palmira y le recomendó una persona a quien le apodan "El Cuca" con quien abordó su vehículo y llegaron a una vivienda donde este le presenta a dos personas, identificándose uno de ellos como JORGE PINEDA, así mismo le enseñó un carnet como retirado de la policía y el salón donde se encontraban los enseres que iba a transportar.

Dijo también que a ese lugar arribaron dos personas que se movilizaban en un Renault de color rojo quienes de acuerdo a lo informado por el señor PINEDA eran los autorizados para cargar el vehículo y que mientras ellos lo hacían, el propio Jorge le dio la suma de diez mil pesos para que fuera a desayunar y cuando regresó JORGE PINEDA le dijo que "cuca" se iba con él para guiarlo hasta Palmira a donde llegarían los mismos sujetos del Renault para ayudar a descargar y que él viajaría delante de ellos y así transcurrió el viaje hasta que el señor Pineda le dice que iban a pasar el trasteo a una tractomula y llegan a un parqueadero donde JORGE PINEDA le indica que el vehículo permanecería en ese lugar unas dos o tres horas mientras llegaba una tractocumula para hacer un transbordo y que el destino final era Cartagena.

Que salió del establecimiento en compañía de Jorge Pineda con quien se traslada al centro de la ciudad de Palmira indicándole que lo esperara que iba a hacer una vuelta, que lo esperó por espacio de unas tres horas, situación que le causó molestia y que regresaron al parqueadero a sacar el vehículo para llevarlo a otro sitio, según le manifestó el señor Pineda, pero en ese lugar ya no se encontraba ni "cuca" ni las dos personas que supuestamente iban a cargar el trasteo; que faltando unos veinte metros para alcanzar su automotor fue abordado por cuatro personas que le informaron que eran miembros de la Policía y que en el furgón se transportaba droga y que estaba detenido a lo que respondió que él llevaba era un trasteo, indicándoles que en la parte de afuera se encontraba Jorge Pineda, pero "no me prestaron colaboración"; agregó que el candado fue violentado, que no permitieron acercarse al vehículo y solo al día siguiente se enteró que lo que llevaba supuestamente eran unos bultos de azúcar en cuyo interior se hallaba una "droga".

Así las cosas, lo indicado por GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, es creíble, pues sus dichos son corroborados en un todo, con los diferentes elementos allegados por la señora Fiscal, como son la certificación expedida por el señor NELSON RICARDO ACEVEDO de la empresa denominado UN con sede en Bogotá quien da fe que el señor GILBERTO HERNÁNDEZ presta sus servicios a esa compañía para el transporte de equipos de iluminación y que como conductor del camión de placas SQB-320 de chía, el 29 de mayo traía equipos de iluminación para el evento Festival Internacional de ballet a realizarse en la plaza de Toros de Cañaveralejo de esta ciudad, debiendo recogerlos el 3 de junio de 2013 en horas de la mañana para ser devueltos a la ciudad de Bogotá el 4 del mismo mes y año. Por su parte, la señora Adelaida María Uribe del Río, Secretaria Ejecutiva de la Plaza de Toros de Cali S.A. confirmó que el referido evento se celebró en las fechas indicadas.

Así mismo, la empresa AMERICANS TOURS a través de su coordinadora de Logística, doctora MARTHA NELIDA ARENALES B., aseveró que el ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL les prestó servicio de acarreo de unos elementos de cuartos fríos el 30 de mayo, como él lo refirió en su interrogatorio. Y ANA YANCY CASTRO lo hizo respecto de que el hoy procesado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL se hospedó en el hotel de su propiedad, ubicado en la carrera 2C No. 34-45, sector la Playa donde pernotan camioneros y se contratan acarreos o trasportes informales, entregando el respectivo registro de huéspedes.

De otro lado, contamos con la entrevista rendida por LUIS ENRIQUE QUINTERO quien fue señalado por el hoy procesado como la persona que le consiguiera el trasteo a la ciudad de Palmira, siendo claro en afirmar que un individuo conocido con el alias de "Cuca" le solicitó un furgón para realizar un trasteo y como el hoy procesado le había recomendado un trabajo de estos, lo contactó con este sujeto y observó como este aborda el rodante con el conductor para orientarlo respecto del lugar donde se recogería el trasteo, que posteriormente entabla conversación con el conductor quien le manifestó que iba llegando a Palmira y ya solo en horas de la noche nuevamente se comunica con éste quien le informó que se encontraba con la policía que lo habían "encochinado" para finalmente indicar que entre los coteros, se escuchan comentarios respecto de que alias "Cuca" acostumbra a "encochinar" la gente y desaparece"; suministra igualmente las características de estas personas las que coinciden con las entregadas por el hoy procesado.

WILLIAM ANTONIO BEDOYA QUINTERO administrador del parqueadero donde fue aprehendido el hoy procesado, también señaló que el 1 de junio a eso de las 10:30 de la mañana, llegó a ese lugar un hombre de contextura gruesa, de tez trigueña y de baja estatura solicitando el servicio de parqueadero por tres horas e ingresa un furgón del que descienden su conductor y otra persona de sexo masculino quienes dejan el rodante y abandonan el lugar; que pasados unos quince minutos arriban unos ocho policías que vestían de civil manifestándole que iban a verificar la entrada de un automotor, siendo localizado en ese sitio y esperaron por espacio de unas tres horas hasta tanto llegara su conductor, procediendo a romper el candado con una segueta y con esta uno de los bultos que se hallaba en la bodega del vehículo en la que encontraron de acuerdo a lo que se decía, era marihuana, vociferando el sargento "coronamos"; que luego de unos veinte minutos apareció el hoy procesado quien fue abordado por los miembros de la Sijin quienes le dieron una explicación, pero que en momento alguno observó que los agentes le enseñaran la carga al conductor.

Por último, debemos anotar que se recepcionó igualmente entrevista al patrullero FRANK STEFAN MUÑOZ MARIN quien da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que operó la captura del ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL y que no fue otro que la información de fuente humana acerca del transporte de una sustancia estupefaciente en un vehículo tipo furgón, entregando las respectivas placas y el lugar donde se hallaba el mismo, que ya en el sitio indicado y con autorización del vigilante del parqueadero ubicaron el rodante y que pasados unos dos minutos, llegó una persona que se identificó como propietario del vehículo a quien le solicitaron abriera la bodega porque tenía candado a lo que accedió de manera voluntaria, encontrando al interior unas envolturas y varios costales que contenían marihuana; versión que en nada coincide con lo expuesto por el procesado Hernández Bernal y por el señor Bedoya Quintero, vigilante del parqueadero, porque de acuerdo a lo indicado por estos el candado fue violentado y nunca le mostraron lo que se hallaba al interior del furgón, situación que a todas luces desvirtúa el estado de flagrancia en que se dijo fue aprehendido el hoy procesado.

Se adjuntaron sendas certificaciones de empresas a las que el hoy procesado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL presta sus servicios de transporte; lo que demuestra que efectivamente el señor Hernández Bernal desde hace unos treinta años, se dedica a esta actividad. Y si bien, la Fiscalía General a través de uno del sus delegados y con los elementos materiales probatorios que tenía en ese momento, para formular imputación, lo hizo por el cargo de Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, con el transcurrir de la investigación, esos elementos fueron debilitados con el interrogatorio de indiciado y varias entrevistas recepcionadas que corroboran lo manifestado por el hoy procesado.

Como bien lo advertía la señora Fiscal, no cuenta con elementos que conduzcan a la certeza de que por el hecho de que GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL fuese el conductor del vehículo, este conociera de que en realidad no se iba a cargar el rodante con enseres y electrodomésticos, sino con sustancia estupefaciente como es la marihuana popularmente conocida o cannabis, lo que se deja entrever de los elementos allegados por la Fiscalía es que el hoy procesado fue asaltado en su buena fe y se aprovecharon de que el mismo era un forastero en esta ciudad, pues se logró establecer que su domicilio tanto laboral como familiar lo tiene establecido en la ciudad de Tunja (Boyacá) y que desde hace unos treinta años se dedica al transporte.

Así las cosas, la causal 6a del artículo 332 sobre la cual fundamenta la señora Fiscal su petición, que obviamente avala la defensa como también la señora Agente del Ministerio Público textualmente advierte la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Sobre este texto legal la instancia estima como requisito fundamental para dar por exitosa la causal, que el funcionario investigador se encuentre ante una situación de "imposibilidad" lo cual supone que se han agotado los recursos investigativos, las hipótesis posibles que indiquen la supuesta responsabilidad o participación del imputado en el hecho que se le endilga, al punto que después de realizar un trabajo investigativo, de verdad no resulte posible desvirtuar esa presunción de la cual gozamos todos los ciudadanos. De otra parte, se tiene que desde la Constitución Política de Colombia se consagra el principio de la Presunción de inocencia, según el cual, todos los ciudadanos se presumen inocentes hasta tanto no se demuestre plenamente, y con grado de certeza, su participación y responsabilidad penal en un hecho delictivo.

Este principio superior, que encuentra desarrollo en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, y aplicación en artículos como el numeral 6° del 332, supone dos connotaciones: La primera, que mientras no exista una sentencia de condena ejecutoriada, no puede tenerse al acusado como penalmente responsable, siendo la Fiscalía General de la Nación, la encargada de traer ante las autoridades judiciales competentes, las pruebas demostrativas de su responsabilidad; la segunda, que al presumirlo inocente, al acusado debe tratárselo como tal, es decir, que por gozar de esta presunción legal, mientras dure la investigación tendrá esta calidad indiscutible.

Precisamente, por respeto y dando aplicación procesal práctica a este principio de la presunción de inocencia, es que el Legislador de 2004, en el nuevo Código de Procedimiento Penal que ahora rige esta actuación, estableció unos términos judiciales perentorios para adelantar la investigación penal en contra de una persona, que imponen al Fiscal delegado una disyuntiva insoslayable, pues vencidos ciento veinte días contados a partir de la formulación de imputación, sólo le es posible una de dos decisiones: formular la acusación o solicitar la preclusión. Con una consecuencia adversa para el funcionario investigador, como es incurrir en causal de mala conducta si no actúa de esta manera, lo que hace que la disyuntiva se tenga como imperativo legal.

Necesariamente, con el propósito de evitar estas consecuencias adversas, y en aplicación de la presunción de inocencia que gobierna al procesado, es que el Legislador colombiano estableció que si pasados ciento veinte ( 120 ) días contados a partir de la formulación de imputación, la Fiscalía no tiene las herramientas probatorias necesarias para sostener una acusación, sólo le queda el único camino procesal solicitar la preclusión. Así las cosas, el juez de conocimiento competente para resolver la solicitud de preclusión al constatar con los elementos y evidencia física aportada por la Fiscalía que no existe un compromiso por parte del imputado en el hecho que ha sido materia de investigación, resulta incuestionable que se encuentra incólume su presunción de inocencia. En conclusión, analizado el suficiente cúmulo de elementos materiales probatorios entregados a este operador judicial, es lo cierto que no logró la Fiscalía desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al imputado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL por encontrarse probada la causal 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se decretará la Preclusión de la acción penal en el presente asunto, y cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal, debiéndose además revocar las medidas cautelares que se les haya impuesto.

De otra parte, la compulsa de copias ha encontrado encuentra eco, pues la misma Fiscalía ha hecho la respectiva compulsa de copias ante las autoridades pertinentes con ocasión del actuar de los policiales judiciales que practicaron la captura del ciudadano GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL. Sin más consideraciones EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Cali, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSION del proceso penal adelantado en contra del imputado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, identificado con la c.c. No. 6.671.901 en lo que tiene que ver con el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y con fundamento en el artículo 332 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: CESAR con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL, por el delito TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.

TERCERO: En consecuencia, se dispone revocar todas las medidas cautelares que se le haya impuesto por estos hechos imputados, de conformidad con lo ordenado en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 y se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado, por el Despacho se librará la boleta de excarcelación, siempre que no sea requerido por otra autoridad.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.

QUINTO: En firme esta decisión se ordena el archivo definitivo de las diligencias. En consecuencia, con destino al Centro Carcelario se librará la respectiva boleta de libertad. En paralelo, se constató que las condiciones de reclusión en Villahermosa eran precarias, tal como lo acreditó una acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Santiago de Cali.

En ella, tanto en primera como en segunda instancia, se reconoció la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los internos, entre quienes se encontraba el señor Hernández. Se documentó que el penal se encontraba en estado de hacinamiento severo, con condiciones sanitarias, estructurales y de salubridad que ponían en riesgo a la población reclusa.

Así, en sentencia de primera instancia del 27 de agosto de 2013 se expuso: La sobrepoblación carcelaria es un problema muy difundido en todo el mundo y Colomibia no es ajena o ello; lo desidia en materia de infraestructura carcelaria, la antigüedad de las edificaciones, el deterioro de sus redes eléctricas hidráulicas e instalaciones sanitarios, la falta de un mantenimiento adecuado, como también el hecho de albergar más internos de los que realmente tienen capacidad, no permite que los personas privadas de su libertad puedan siquiera gozar de los más mínimas condiciones paro llevar uno vida con dignidad.

La Corte Constitucional Colombiana ha sido reiterativa en señalar que, los personas privados de su libertad se encuentran vinculadas al Estado por una especial relación d e sujeción q u e d o t a o los autoridades carcelarios y penitenciarias de la potestad poro limitar algunos derechos fundamentales -libertad d e locomoción, intimidad familiar, libre desarrollo d e la personalidad entre otros-; pero también le impone el deber de respetar y garantizarle integralmente otros derechos como lo vida, lo dignidad humano, lo salud, etc. q u e no admiten restricción alguno. Es entonces deber del Estado brindar y garantizar a la población recluso condiciones materiales de existencia teniendo en cuenta lo especial situación d e indefensión en que se encuentran frente a éste, por eso el hacinamiento y lo falta d e salubridad en los centros carcelarios excluyen los derechos a lo dignidad humano y salud d e los internos, lo que amerita protección constitucional.

Ha dicho la Corte! que todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia del ejercicio legítimo del poder punitivo deben ser guiadas por el respecto del principio de la dignidad humana, pilar que debe gobernar las relaciones de las autoridades penitenciarias y de los reclusos, la que además es una norma jus cogens, vale decir, norma imperativa de derecho internacional reconocida en múltiples instrumentos internacionales obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento.

Es así como la Declaración de los Derechos Humanos, establece que nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; en el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de persona y que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; derechos contenidos también en otros tratados internacionales.

Para la Corte Constitucional es clara la grave situación humanitaria existente en las cárceles colombianas por la superpoblación y las graves condiciones de sanidad que soportan los internos. Es por ello que encuentra consolidado en cabeza del Estado colombiano ciertos deberes positivos de acuerdo a los cuales siempre en los establecimientos carcelarios deberá prevalecer el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma universal.

En el presente evento, al revisar el informe y las fotografías presentadas por la demandante, se puede evidenciar las precarias condiciones de reclusión en que se encuentra la población carcelaria de Cali, y por ende la flagrante vulneración de los derechos pregonados como afectados en el presente trámite. De otro lado, conviene aquí precisar que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de primera instancia emitida y que fuera nulitada por la Corte Suprema de Justicia, el Director del EPMSC de Cali informa que como medida provisional se adoptó recibir diez internos por día, con el fin de minimizar el hacinamiento que se presenta; mediante resoluciones 088 ! y 089 del 5 de abril de 2013 de la Dirección Regional de Occidente, / realizó traslados de internos; convocó a una entidad privada — Disconsulto Ingenieros- al estudio patológico estructural y análisis de vulnerabilidad sísmica de las instalaciones del establecimiento, cuyo resultado se daría en un tiempo aproximado de cinco meses.

La Gobernación del Valle del Cauca informa de visita que realizará al establecimiento a través de las Secretarias de Macroproyectos y del Transporte, de Vivienda y Habitat y de Gobierno. Se libró oficio solicitando a la sede Central del INPEC, copia del plano topográfico del EPMSC de Cali, a efectos de establecer al situación estructural hidráulica, eléctrica y nivel de vulnerabilidad sísmica.

Hace referencia a las gestiones realizadas ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios Sede Central, para dar inicio a movimiento de población interna. Anexa la documentación al respecto. Por su parte la Gobernación del Valle del Cauca informa sobre los tramites adelantadas en aras a acatar lo ordenado, remitiendo copia del acta de visita al establecimiento carcelario el 15 / de mayo de 2013, informe técnico realizado al mismo y el de la comisión que concluye que debido a la antiguedad de la construcción, la falta de aplicación de normas respecto a su estructura, la mala calidad de la edificación y su deterioro progresivo, no cumple con los requisitos del reglamento colombiano de construcciones sismo resistentes, lo que seguramente la hace muy vulnerable, por el alto riesgo sismico debido a su localización y al mal uso por permitirse el hacinamiento, sobre todo en los bloques 1 a 6.

Se presenta deterioro muy marcado por falta de mantenimiento en la parte arquitectónica, lo que implica bajo confort en la salubridad y bienestar de los reclusos, los espacios son muy estrechos, las alturas de los pisos no son adecuadas y hay falta de ventilación, las baterías sanitarias son inadecuadas, se presentan fugas de agua y filtraciones.

En cuanto al riesgo estructural, se indica que se deben realizar estudios cuidadosos para establecer el origen de las filtraciones y humedades que se presentan, pues ello que disminuye su resistencia y representa un alto riesgo para quienes habitan allí. Las redes de energía presentan un alto riesgo por el inadecuado uso de las instalaciones, en especial de los tableros automáticos, así como por la falta de protección ante la ausencia de tapas.

Se propone una reunión con la Alcaldia Municipal, los Concejales de Cali, el Secretario de Planeación, la Gobernacién del Valle, el INPEC y el Ministerio de Justicia para definir si la institución carcelaria debe permanecer en el sitio que ocupa actualmente o debe ser reubicada de acuerdo al POT que está en actualización, teniendo en cuenta que para la comunidad vecina representa un alto grado de inconformismo y de riesgo.

Indica además que si se decide continuar en el sitio actual, en primer lugar se deben realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica, para definir el grado de vulnerabilidad y sus posibles soluciones conforme a la normatividad vigente para la infraestructura carcelaria, debiendo adelantarse los estudios y diseños completos para las redes hidrosanitarias y eléctricas.

Se presenta igualmente estudio de vulnerabilidad sísmica en el que se concluye que se debe realizar obras de mantenimiento y reparación de manera urgente, para lo cual el EPMSC cuenta con cotizaciones y evaluaciones de las intervenciones -se anexan copia de estas-. Agrega que es necesario realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica y reforzamiento estructural de la edificación,. para garantizar su estabilidad y cumplimiento con la normatividad vigente.

Por su parte la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en torno a la situación estructural hidráulica, eléctrica y por el riesgo estructural debido a las filtraciones y humedades de la edificación, informa que en visita técnica realizada el 26 de abril de 2013 se priorizó el arreglo de 18 baterías sanitarias de todos los patios para mejorar el sistema hidráulico con el fin de evitar el deterioro de la infraestructura.

Con CDP-23213 del 24 de mayo de 2013 se contratará (sic) la adecuación, mejoramiento y mantenimiento de las acometidas, redes hidráulicas y sanitarias para el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario; así mismo adelantará la contratación de los estudios de patología estructural, vulnerabilidad y reforzamiento estructural de todo el establecimiento, en la medida en que se tengan los recursos disponibles para ello.

Pese a todo lo aquí informado por las entidades demandadas y vinculadas, resulta evidente que la vulneración de los derechos fundamentales de la población reclusa del EPMSC continúan siendo vulnerados por lo que se impartirá la protección constitucional solicitada. Encuentra esta instancia coherente las órdenes dadas en la sentencia nulitada, de allí que este Despacho las reiterará pues la situación de los internos del EPMSC no ha variado desde tal fecha.

Así las cosas, a efectos de garantizar los derechos vulnerados de la población reclusa del EPMSC de Cali, se ordenará de un lado al Director del EPMSC de Cali y al Director del INPEC, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, realicen las gestiones necesarias para el traslado progresivo de internos de ese establecimiento a otras cárceles o centros penitenciarios del país en los que no haya sobrepoblación, hasta que el número de internos que se albergue sea el que corresponda a su capacidad real, lo que no puede exceder del plazo máximo de dos (2) años.

Asi mismo, teniendo en cuenta que en este evento la Gobernación del Valle del Cauca y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia inicialmente proferida, realizaron peritaje técnico a la situación estructural, sanitaria, hidráulica, eléctrica del EPMSC y nivel de vulnerabilidad sísmica del EPMSC de Cali, acatando las recomendaciones dadas en tales informes la Alcaldía Municipal de / Santiago de Cali, al Secretario de Planeación Municipal, a la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, a la Gobernacién del Valle del Cauca, al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera mancomunada definan si el EPMSC de Cali debe permanecer en el sitio que actualmente ocupa o debe reubicarse para lo cual deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por los peritos al respecto.

Por su parte, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, en coordinación con el INPEC y de acuerdo a sus competencias, en el término de dos (2) meses realizar un plan de mejoramiento integral a la infraestructura del EPMSC de Cali, teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en los peritajes de la Gobernación del Valle del Cauca y los documentos e informes que reposan es este expediente, como también las observaciones que en materia de — instalaciones físicas, instalaciones sanitarias, abastecimiento de agua potable, manejo de residuos sólidos y líquidos, condiciones sanitarias de las celdas, control de vectores, salas de trabajo y cumplimiento de las condiciones mínimas de habitación para la prestación de los servicios de salud en el EPMSC de Cali, que en este trámite hiciera la Secretaría de Salud Municipal y su ejecución no podrá superar los seis (6) meses.

Así mismo, a la Secretaría de Salud Municipal que en el término de los cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realice una visita al EPMSC para verificar el cumplimiento de la orden contenida en el numeral anterior y adopte las medidas de su competencia en el caso de que no cumpla con las normas de salubridad.

Deberán además la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC y el INPEC en el mismo término, obtener del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la ciudad, concepto acerca del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prevención, control y extinción de incendios y adoptar si no lo ha hecho, plan de evacuación por emergencias, con el respactivo plan de coordinación con los organismos de socorro.

Así mismo, a la Defensoría del Pueblo del Valle del Cauca y a la Procuraduría General de la Nación de la ciudad, que dentro del plazo estipulado realicen seguimiento a las órdenes dadas en el presente fallo y verifiquen su cumplimiento. Lo que viene de dejarse expresado es base suficientemente eficiente para que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 24 de octubre de 2013 profirió sentencia de segunda instancia en la que consideró: Como puede corroborarse, no obstante la restricción de la libertad, la cual hace que algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o sentenciados, se tiene que muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados integramente por las autoridades públicas encargadas de ellos, toda vez que su situación les impide la satisfacción, por cuenta propia, de una serie de necesidades mínimas.

Por ello es que resulta impróspera cualquier pretensión que apunte a la revocatoria de la orden emanada del Juzgado de primer grado, por cuanto, si bien es cierto, como lo alegan quienes recurrieron, para ello se requiere no solo de gozar de la competencia para ciertos asuntos, como lo es el caso de los traslados, por ejemplo, también lo es que se ha dado un tiempo prudencial en el que corresponde a la máxima autoridad carcelaria disponer de los recursos en dinero, físicos y logísticos para lograr el cometimiento propuesto por parte del Juez Constitucional de primer grado, en el entendido que se trata de derechos de carácter fundamental que no pueden ceder frente a las limitaciones propias del sistema, pues ello haría ilusoria cualquier pretensión de respeto y garantía de la Carta Política Colombiana.

Ahora bien, por parte del Despacho de primer grado se otorgó el plazo prudente -de 4 meses- en el que deben "realizarse las gestiones necesarias para el traslado progresivo", orden que no debe ser entendida como fecha límite para que se halle cumplida la totalidad de los traslados, sino para que se ejecuten las acciones positivas que permitan lograr ese propósito.

Debe recordarse que el Juzgado estimó como periodo máximo el de 2 años para que se reduzca la sobrepoblación carcelaria en los establecimientos en donde se registra hacinamiento y con ello la violación de derechos inherentes a los reclusos. Aceptar las alegaciones del Inpec, que apuntan a que dicho proceso se torna imposible, implicaría aceptar que los Estamentos que componen el Estado devienen vulnerables y carentes de propósito, si se tiene en consideración que precisamente una de las obligaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es garantizar y velar por acciones que se traduzcan en derechos sostenibles e inmutables, aún, se replica, en tratándose de personas que no gozan de libertad y que por ello están bajo la sujeción y supervisión del Estado.

Por otro lado, implicaría sostener que la regla general es que cuando se produce el ingreso de un individuo a un centro de reclusión ello trae consigo la pérdida de garantías -entre ellas la dignidad-, aseveración a todas luces inaceptable y que hace viable la intervención del Juez de tutela. No ha interferido aquí el Juez Constitucional con los asuntos relativos y propios del INPEC, único órgano encargado de decidir los temas administrativos de las cdrceles, y tampoco se han expuesto argumentos que puedan derruir el propósito que encarna la petición inicial de la accionante, pues ella se hizo próspera ante el evidente trato inadecuado que se le ha venido dando al sostenimiento y mantenimiento de los sindicados y condenados por delitos en Colombia.

Por todo ello, debe sostenerse la decisión adoptada por parte del Juzgado 10° Penal del Circuito, en el entendido de que se inicien, si es que aun se no se ha hecho, todas las gestiones que permitan la reubicación de por lo menos el 50% de la población hacinada en las cárceles que corresponden a este circuito judicial y hasta tanto se descarte en su totalidad el problema que ya constituye un deterioro a la salud y vida en condiciones dignas de quienes permanecen alli recluidos, sin que ello implique, como ya se mencionó, una intervención indebida por parte del Administrador de Justicia en temas que corresponden definir al INPEC.

Finalmente, respecto del recurso interpuesto por parte del Ministerio de Justicia, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente cuando alega que no es a dicho estamento al que le corresponde adoptar las medidas dispuestas por el Juez en este caso, por ser el Inpec una entidad adscrita a su Ministerio pero que no guarda subordinación alguna respecto de él. En ese entendido, se ordenará su desvinculación de la acción de tutela.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante aportó al proceso el Informe Estadístico del Segundo Semestre del 2013, elaborado por el INPEC, en el que se señaña: En cuanto a la sobrepoblación, en el grupo de los diez se ubica en primer lugar el Establecimiento de Cali con 4700 personas por encima de su capacidad real (1667 cupos), le sigue en forma descendente Medellín con 4470 personas adicionales a su capacidad real, cierra el grupo Montería con 1171 internos por encima de su capacidad.

Es decir que en este grupo sobre pasa su capacidad real en 22 701 personas. 2.7. Caso concreto Se reitera que para que se configure y declare la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar un daño antijurídico, la imputabilidad de éste al Estado y el nexo de causalidad entre el daño e imputabilidad, conforme al artículo 90 de la Constitución Política, lo cual se analizará y determinará a continuación. Igualmente, a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe analizar si el daño reviste el carácter de antijurídico, como quiera que en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional SU - 072/ 2018, debe mediar el análisis del juez a efectos de determinar si la decisión de privar de la libertad a una persona fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y por tanto, no es de recibo, se sostenga que en todos los casos en que se profiera una sentencia absolutoria, per se, sea la Administración responsable por la privación de la libertad, tal como lo indica la parte actora.

En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió auto interlocutorio en el que decretó la preclusión del proceso penal, al considerar que los elementos de prueba no permitían sostener la acusación ni comprometer penalmente al imputado, es decir ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en aplicación del numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

En la sentencia recurrida, el a quo negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación injusta de la libertad del demandante por encontrar que no fue acreditada una falla en el servicio, en tanto que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta fue legítima y razonable. En ese sentido, se analizará si existe o no responsabilidad de las demandadas, para lo que es preciso establecer el marco jurídico en el cual se produjo la privación de la libertad de la demandante.

Asimismo, de conformidad con los recursos de apelación presentados por el Inpec y la parte demandante, en esta instancia debe establecerse si existió una vulneración a la dignidad humana del señor Gilberto Hernández Bernal consistente en haber estado recluido en condiciones de hacinamiento en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, en Cali y si este daño es atribuible al Inpec y/o a los demás demandados. 2.8.

Análisis de los elementos de responsabilidad 2.8.1. Del daño Privación de la libertad Con fundamento en los hechos probados en el presente asunto, se tiene debidamente acreditado el daño invocado por el demandante, consistente en la privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal, como se detalla a continuación: El 2 de junio de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del señor Gilberto Hernández Bernal, formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado e impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

Como consecuencia de dicha decisión, Gilberto Hernández Bernal fue recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Cali (cárcel de Villahermosa) desde el 3 de junio de 2013. Mediante decisión del 5 de diciembre de 2013, el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la preclusión del proceso penal a favor del señor Hernández Bernal, con fundamento en la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 6 de diciembre de 2013, según certificación expedida por la directora del centro penitenciario.

En consecuencia, el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo privado de su libertad por un término total de aproximadamente 6 meses y 3 días. Acreditado el daño, consistente en la afectación del derecho fundamental a la libertad personal durante dicho período, la Sala analizará si esta privación fue antijurídica, en los términos del artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable.

Condiciones de reclusión De conformidad con los hechos acreditados en el expediente, se encuentra plenamente demostrado el daño invocado por la parte demandante consistente en la reclusión del señor Gilberto Hernández Bernal en condiciones inadecuadas que vulneraron su dignidad humana. En efecto, el señor Gilberto Hernández Bernal permaneció privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali (Villahermosa) entre el 3 de junio y el 6 de diciembre de 2013, según consta en la certificación expedida por la directora del establecimiento, aportada al proceso.

Durante ese mismo periodo, se encuentra probado que dicho centro carcelario presentaba condiciones de hacinamiento y precariedad estructural, lo cual fue objeto de revisión judicial en el marco de una acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Santiago de Cali. Dicha acción dio lugar a dos decisiones judiciales de especial relevancia: El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013, amparó los derechos fundamentales de los internos del establecimiento carcelario Villahermosa —entre los que se encontraba Gilberto Hernández Bernal— a la dignidad humana, vida e integridad personal, con base en las condiciones precarias y de hacinamiento extremo verificadas por la Personería y respaldadas por prueba documental y fotográfica.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2013, reconociendo nuevamente la vulneración sistemática de derechos en dicho penal. Ambas sentencias fueron proferidas durante el periodo en que el señor Hernández Bernal permaneció recluido, lo que demuestra que él fue víctima directa de las condiciones denunciadas y judicialmente reconocidas como inhumanas y degradantes.

El juzgado de primera instancia valoró debidamente que el daño no solo se desprende de la mera condición de estar recluido, sino que se materializa en el sometimiento del interno a un entorno carcelario indigno, carente de espacio, ventilación, salubridad y respeto por los derechos humanos mínimos. Este entorno fue reconocido judicialmente como constitutivo de una situación inconstitucional, lo que refuerza el carácter antijurídico del daño padecido.

Así, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los estándares establecidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja —los cuales exigen un espacio mínimo por persona de entre 3.4 m² y 5.4 m² según el régimen de alojamiento—, se entiende que el hacinamiento carcelario implica en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante. Esto fue precisamente lo que ocurrió en el caso del señor Gilberto Hernández Bernal.

Por lo tanto, el daño por hacinamiento se encuentra plenamente acreditado en el presente caso, y reviste el carácter de antijurídico, en tanto el señor Gilberto Hernández Bernal no tenía el deber jurídico de soportar la vulneración de sus derechos fundamentales mientras se encontraba privado de la libertad bajo la custodia del Estado. 2.8.2.

De la antijuridicidad del daño Privación de la libertad Acreditado el daño sufrido por el señor Gilberto Hernández Bernal al haber sido privado de su libertad, corresponde a esta Sala examinar si dicha afectación puede considerarse antijurídica y atribuible a alguna de las entidades demandadas. Para ello, se analizará: (i) la legalidad de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta, (ii) las circunstancias específicas de su imposición, (iii) su razonabilidad y proporcionalidad, así como (iv) el cumplimiento de los términos procesales legalmente establecidos.

La privación de la libertad en este caso se dio en el marco de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004. El artículo 287 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.” De igual forma, el artículo 250 de la Constitución Política consagra que la Fiscalía General de la Nación es titular de la acción penal y tiene el deber de investigar los hechos que puedan constituir delitos.

A su vez, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 le atribuye la función de solicitar la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, quien, conforme al artículo 308 del mismo estatuto, decidirá sobre su imposición cuando: *“[…] se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”* En este caso, el señor Gilberto Hernández Bernal fue capturado el 1 de junio de 2013 en el parqueadero "El Planchón" de Palmira, Valle del Cauca, durante un procedimiento realizado por la Policía Nacional, que encontró en un vehículo tipo furgón de placas SQB-320 setenta y seis envolturas y doce costales con una sustancia vegetal —posteriormente identificada como marihuana— que superaba los 2.250 kilogramos.

La Fiscalía alegó que el imputado accedió voluntariamente a la inspección del vehículo, en atención a una información obtenida de fuente humana. El 2 de junio de 2013, fue presentado ante un juez de control de garantías, quien legalizó la captura, aceptó la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Aunque no fueron aportados al expediente los registros de audio o video de dicha audiencia preliminar, y no se allegaron documentos que permitieran conocer de forma completa el sustento probatorio de la decisión, opera en su favor la presunción de legalidad y regularidad de los actos judiciales. No se advierte que la defensa hubiese formulado objeciones sobre la legalidad del procedimiento de captura ni sobre la imposición de la medida de aseguramiento.

Tampoco se evidencia la interposición de los recursos procesales disponibles en contra de la decisión (reposición o apelación), lo que refuerza la presunción de legalidad de dicha medida. En ese sentido, esta Sala considera que, pese a que no se allegó la totalidad del proceso penal que permita verificar en detalle la legalidad de la captura ni los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, se tiene como probado que el juez de control de garantías consideró satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Esto se infiere de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario al señor Gilberto Hernández Bernal, la cual se adoptó tras ser presentado en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, en el marco de un procedimiento que se surtió formalmente. En cuanto a los términos procesales, se observa lo siguiente: La captura ocurrió el 1 de junio de 2013.

La audiencia preliminar se celebró el 2 de junio de 2013, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 1 de octubre de 2013, es decir, un (1) día después de haber vencido el término legal de 120 días, extendido por tratarse de un proceso de justicia penal especializada, conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y su parágrafo 1°.

Sin embargo, no consta en el expediente solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos por parte de la defensa. Por el contrario, en la audiencia de acusación del 5 de noviembre de 2013, la defensa solicitó la suspensión de la diligencia para explorar un preacuerdo con la Fiscalía, lo cual fue autorizado por el juez de conocimiento.

El preacuerdo fue radicado el 18 de noviembre de 2013 y en audiencia del 22 de noviembre de ese año fue improbado. Conforme al artículo 317, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Penal, esa improbación restablece los términos procesales, otorgando un nuevo plazo de 120 días que vencía el 22 de marzo de 2014. No obstante, el 2 de diciembre de 2013, la Fiscalía solicitó el retiro del escrito de acusación y formuló petición de preclusión, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 332, numeral 6º CPP).

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali accedió a la solicitud y, mediante auto interlocutorio No. 067 del 5 de diciembre de 2013, decretó la preclusión del proceso penal y ordenó la libertad inmediata del procesado, por falta de elementos que permitieran continuar con la acción penal. Así las cosas, el señor Gilberto Hernández Bernal permaneció privado de la libertad por un total de seis (6) meses y tres (3) días, entre el 2 de junio y el 5 de diciembre de 2013.

Este término se encuentra dentro del límite establecido por el artículo 307, parágrafo 1º de la Ley 906 de 2004, que fija un plazo máximo de un (1) año para la vigencia de la medida de aseguramiento. En consecuencia, se constata que la medida fue legal, razonable y proporcional, toda vez que fue impuesta por autoridad competente, estuvo sustentada en una inferencia razonable de participación en una conducta delictiva grave (el decomiso de más de 2.250 kg de marihuana), se mantuvo dentro de los plazos legales establecidos y no se evidenció actuación negligente por parte de la Fiscalía, ni omisión por parte de la Policía Nacional, ni irregularidad en la actuación de la Rama Judicial.

Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU-150 de 2023, la absolución o la preclusión no genera automáticamente la responsabilidad del Estado, y no toda privación de la libertad seguida de una decisión favorable al procesado da lugar a una indemnización. Para que exista responsabilidad, es necesario demostrar que la detención fue arbitraria, desproporcionada o contraria a derecho, elementos que no se configuran en el presente caso.

Finalmente, no se encuentra acreditado que la privación de la libertad se haya debido a error, abuso, negligencia o desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o la Rama Judicial. Las actuaciones surtidas por estas entidades se ajustaron al procedimiento legalmente previsto, sin que se haya demostrado una carga desproporcionada o antijurídica impuesta al procesado.

En conclusión, la Sala considera que en el presente asunto no se configura un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional ni a la Rama Judicial. La privación de la libertad del señor Gilberto Hernández Bernal fue impuesta conforme a derecho, dentro de los parámetros legales y constitucionales, sin evidencia de ilegalidad, exceso o arbitrariedad, razón por la cual no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

Condiciones de reclusión La parte demandante señaló que el daño antijurídico consiste en las condiciones de hacinamiento en las que fue recluido el señor Gilberto Hernández Bernal durante el tiempo que permaneció privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa de Cali, desde el 2 de junio hasta el 5 de diciembre de 2013, conforme a la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

De esta forma, la Sala observa que en el presente asunto se acreditó que el señor Gilberto Hernández Bernal estuvo recluido en dicho establecimiento penitenciario durante aproximadamente seis meses y tres días, lapso durante el cual el centro carcelario presentaba niveles críticos de hacinamiento, de conformidad con los informes estadísticos del INPEC correspondientes al segundo semestre de 2013, allegados al proceso.

Conforme a esos reportes, la Cárcel de Villahermosa tenía una capacidad instalada de 1.744 internos, pero alojaba en ese período a una población superior a 5.000 personas privadas de la libertad, con lo cual se evidencia un nivel de hacinamiento superior al 280%, ampliamente por encima de cualquier estándar nacional o internacional. Teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Comité Internacional de la Cruz Roja y adoptados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que indican que el espacio mínimo vital por interno debe ser de al menos 5.4 m² en celdas individuales o 3.4 m² en alojamiento colectivo, el análisis de la densidad carcelaria evidencia que los reclusos de Villahermosa durante ese periodo disponían, en promedio, de menos de 1.5 m² por persona, lo que constituye una vulneración estructural de los derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física y salud.

Aun cuando no se allegaron fotografías u otro material audiovisual del estado específico del lugar de reclusión del señor Hernández Bernal, el análisis de las cifras oficiales del INPEC y los informes presentados por organismos de control permiten concluir que las condiciones generales del establecimiento, y en particular de los pabellones donde se encontraban los internos sindicados, eran claramente inadecuadas y constituían un trato cruel, inhumano y degradante.

Este tipo de trato, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta prohibido de forma absoluta, sin que sea admisible justificación alguna, ni siquiera con base en limitaciones presupuestales o logísticas del Estado. El Estado colombiano, a través del INPEC, incurrió en una omisión grave al permitir y mantener las condiciones de reclusión en un escenario de hacinamiento crítico, a pesar de los múltiples pronunciamientos judiciales que le ordenaban implementar medidas estructurales.

En ese sentido, la falla en el servicio del INPEC se materializa en su omisión de adoptar medidas efectivas para garantizar las condiciones mínimas de reclusión digna, conforme a los principios establecidos en la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad, y tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención contra la Tortura.

Como responsable del funcionamiento de los establecimientos penitenciarios del orden nacional, el INPEC tenía el deber de custodiar, vigilar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, conforme al artículo 1 del Decreto 4151 de 2011, deber que incumplió frente al señor Gilberto Hernández Bernal. Por consiguiente, la privación de la libertad bajo condiciones indignas y de hacinamiento estructural, constituyó un daño antijurídico atribuible exclusivamente al INPEC, al no haber cumplido con sus deberes legales y constitucionales, lo cual genera la obligación de reparar integralmente al afectado.

En virtud de lo anterior, y conforme a la jurisprudencia unificada en materia de condiciones carcelarias, la Sala declarará la responsabilidad del INPEC por el daño antijurídico derivado del hacinamiento carcelario al que fue sometido el señor Gilberto Hernández Bernal, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional respecto del sistema penitenciario y carcelario colombiano. 2.10..

Perjuicios Inmateriales Ahora bien, en relación con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante, la Sala acogerá la postura del Consejo de Estado que encontró imposible la reparación de los perjuicios mediante la restitución de derechos, puesto que consideró que las medidas que se adopten no podrán retrotraer las vulneraciones a la dignidad humana padecidas por el demandante.

Así, consideró procedente el reconocimiento monetario como compensación por los perjuicios soportados por la víctima. Así lo manifestó: 83. Como se anunció antes, la Sala encuentra imposible la reparación de estos perjuicios mediante la restitución de sus derechos. Ninguna medida puede devolver a las mujeres del Cunduy el derecho arrebatado a la dignidad; ninguna medida podrá volver atrás el tiempo para que ejerzan retroactivamente sus derechos, para que reversen lo que percibieron sobre sí mismas o para que recuperen una porción de su vida irremediablemente inhumana. 84.

Esta Sala encuentra justificada la compensación monetaria del perjuicio que soportaron las internas del Cunduy, al ver restringido excesiva y desproporcionadamente sus derechos como consecuencia de la violación de su integridad y dignidad. Dado que este perjuicio no queda contenido en el perjuicio moral reconocido, la Sala ordenará al INPEC y la USPEC que indemnicen ese perjuicio, según el tiempo que cada una haya pasado en prisión y el nivel de hacinamiento que haya soportado, de acuerdo con las fórmulas que se explicarán más adelante.

(…) 91. La Sala no negará la indemnización con base en la intervención de la Corte, porque podría condenar a las víctimas a un círculo de contradicciones lógicas que las alejaría de su derecho a la reparación integral. Y no considera que en este caso pueda condicionar esa indemnización al cumplimiento de una carga probatoria para demostrar la indolencia e indiferencia estatal en la superación del ECI, pues no encuentra procedente adicionar un elemento emotivo condicionante de la responsabilidad estatal que no previó el constituyente.

Si la Sala impusiera esa carga a las mujeres del Cunduy, aseguraría la indemnidad del daño que padecieron, porque se trata de una prueba imposible: ninguna de ellas podría probar la indolencia o la indiferencia como elementos ciertos, constatables, que motivaron una conducta estatal. No podrán probar, como no podría hacerlo nadie, que el Estado fue indiferente o indolente, es decir que no se conmovió por las condiciones inhumanas o el hacinamiento, que fue insensible ante su dolor, que no tuvo interés o afecto por el cumplimiento de sus obligaciones.

Desconocería, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, pues el Estado no indemnizaría jamás los perjuicios derivados de ese daño, pese a que su existencia fue acreditada, que le es imputable y que por la naturaleza de los derechos afectados es imposible su reparación solo con medidas restitutivas, de satisfacción o de no repetición. 92.

En definitiva, la Sala encuentra que la declaración de un ECI no opera como una excepción al artículo 90 de la Constitución. El ECI carcelario no habilita al Estado para mantener impunemente condiciones indignas como las que sufren las mujeres del Cunduy. Ellas constituyen un sistema de “penas excesivas, crueles, inhumanas, infamantes, o degradantes”, que según la propia Corte Constitucional “no son otra cosa que violencia institucional”. 93.

Los plazos que concede la Corte para que el Estado supere un estado de cosas inconstitucional, en consecuencia, no pueden interpretarse como una habilitación temporal para suspender la vigencia de la constitución. No son lapsos autorizados para dañar sin responsabilidad, ni tiempos muertos para los mismos derechos que pretende proteger. Son solo tiempos de planeación para superar la crisis estructural.

En todo caso, pasados 22 años desde la declaración del primer ECI carcelario en 1998, la Sala no encuentra manera de excusar la permanente desobediencia a la prohibición del artículo 12 de la Constitución. Perjuicios morales La parte actora solicitó se reconozcan perjuicios morales a favor del señor Gilberto Hernández Bernal y sus familiares, con ocasión del daño sufrido por las condiciones de hacinamiento a las que fue sometido el primero durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel de Villahermosa de Cali.

En particular, se solicitó el reconocimiento de una indemnización equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Gilberto Hernández Bernal, en su calidad de víctima directa, así como 150 SMLMV para cada uno de sus familiares Vilma Soraya Castañeda Cubides, Jhony Alexis Hernández Castañeda, Durley Natalia Hernández Castañeda y Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda.

Adicionalmente, se solicitó el reconocimiento de setenta y cinco (75) SMLMV a favor de Yerson Leonardo Rodríguez Hernández, también en calidad de familiar cercano. El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio extramatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso, pero para este caso puntual el Consejo de Estado, señaló: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones de sus derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales.

En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo En este caso, la Sala encuentra que puede inferirse que las víctimas padecieron un perjuicio moral accesorio al que acompaña necesariamente la pérdida de la libertad por una decisión judicial legal.

Las mujeres internas en la cárcel del Cunduy perdieron el sosiego, la tranquilidad y la sensación de seguridad mínimas a las que tenían derecho en condición de reclusión, como consecuencia de la violación constante de su dignidad e integridad por las condiciones de hacinamiento en que fueron recluidas.” De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, la Sala infiere el perjuicio moral respecto del señor Gilberto Hernández Bernal, quien permaneció privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa de Cali desde el 2 de junio de 2013 hasta el 5 de diciembre del mismo año, esto es, por un periodo de 6 meses y 3 días, en condiciones de hacinamiento que vulneraron su dignidad humana y sus derechos fundamentales, al no brindarse condiciones básicas mínimas relacionadas con la higiene, salubridad, integridad personal, entre otros aspectos esenciales para una reclusión digna.

En consecuencia, la Sala realizará el cálculo del perjuicio moral en conjunto con la afectación a los derechos constitucionalmente protegidos, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, en el siguiente acápite. Perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos Respecto de este tipo de daño, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, señaló: 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

(resaltado fuera de texto) Así las cosas, los parámetros fijados coinciden con el sacrificio del derecho a la dignidad del señor Gilberto Hernández Bernal quien fue sometido a condiciones materiales de vida bajo una situación de impotencia y desamparo, por el propio entorno en el que vivió siendo prisionero, la violencia y precariedad del espacio físico y de las dinámicas sociales dentro del penal amenazaron permanentemente con la eliminación progresiva de todos sus derechos.

Al respecto el Alto Tribunal Administrativo manifestó: “La Sala constata un perjuicio a los derechos cuyo contenido coincide con el sacrificio al núcleo irreductible del derecho a la dignidad: las internas del Cunduy fueron privadas de las mínimas condiciones materiales de existencia que aseguren a las personas privadas de la libertad un tratamiento acorde con su “dimensión específicamente humana”, y que les “faciliten su real incardinación en la sociedad”.

A las mujeres privadas de la libertad en el Cunduy les fue arrebatada esa parte de su dignidad y con ella la posibilidad de reconocerse en su íntegra condición humana, femenina, social. (….) Esta Sala encuentra justificada la compensación monetaria del perjuicio que soportaron las internas del Cunduy, al ver restringido excesiva y desproporcionadamente sus derechos como consecuencia de la violación de su integridad y dignidad.

Dado que este perjuicio no queda contenido en el perjuicio moral reconocido, la Sala ordenará al INPEC y la USPEC que indemnicen ese perjuicio, según el tiempo que cada una haya pasado en prisión y el nivel de hacinamiento que haya soportado, de acuerdo con las fórmulas que se explicarán más adelante. Como se anunció antes, la Sala encuentra imposible la reparación de estos perjuicios mediante la restitución de sus derechos.

Ninguna medida puede devolver a las mujeres del Cunduy el derecho arrebatado a la dignidad; ninguna medida podrá volver atrás el tiempo para que ejerzan retroactivamente sus derechos, para que reversen lo que percibieron sobre sí mismas o para que recuperen una porción de su vida irremediablemente inhumana” Dichos aspectos expuestos por el Consejo de Estado deberán ser tenidos en cuenta al momento del cálculo de los montos indemnizatorios que procedan en la presente providencia. En igual sentido, se deberán tener en cuenta los factores tiempo y hacinamiento, de conformidad con lo expuesto: 2.6.2.1.

Factores para calcular la indemnización 99. En este caso la Sala tendrá en cuenta que los perjuicios se intensifican por la interacción de los factores tiempo y hacinamiento. En esta Sentencia se resaltó otro factor adicional que es la condición inhumana en que se mantuvo la prisión. En todo tiempo y con cualquier índice de hacinamiento, las condiciones del penal se mantuvieron en un nivel máximo de crueldad y degradación. Ese factor no definirá variaciones en las indemnizaciones, pues incidió en un nivel máximo y constante en la intensidad del perjuicio.

Factor tiempo 100. El primer cálculo responde a la forma en que incidió el tiempo en la intensidad del perjuicio y a la forma de indemnizarlo. Mediante este ejercicio se relaciona de forma relativamente proporcional el tiempo pasado en la cárcel y el monto de la indemnización. …. Factor hacinamiento 101. El segundo factor responde a la forma en que incidió el hacinamiento en la intensidad del perjuicio y a la forma de indemnizarlo.

En este ejercicio se relaciona de forma relativamente proporcional el índice de hacinamiento padecido y el monto de la indemnización. Se asigna el tope indemnizatorio al mayor índice de hacinamiento registrado en el tiempo indemnizable, es decir que a 504% se asigna un valor indemnizatorio de 60 SMLMV y a los demás índices se asigna un valor proporcional que se obtiene de una regla de tres simple. …. 106.

Los valores de la indemnización reconocida a cada índice de hacinamiento son los siguientes: Cruce de factores 107. Cada mujer será indemnizada según el tiempo (T) que estuvo presa, y el hacinamiento (H) que padeció durante ese tiempo. Ambos factores inciden en igual proporción en la intensidad del daño, por lo que el valor indemnizatorio de cada uno será multiplicado por 0,5 y la sumatoria de ambos será el monto de la indemnización (i) correspondiente.

Esto se representa en la siguiente fórmula: (T x 0,5) + (Hx0.5) = i 153. La indemnización según el tiempo que estuvo presa cada una, se obtendrá según lo certificado por el INPEC para cada reclamante y los valores relacionados en la tabla del párrafo 100. El valor asignado al rango de tiempo en el que se encuentre la mujer reclamante reemplazará la variable T en la fórmula. 154.

El valor de la indemnización según los índices de hacinamiento padecidos, por su parte, deberá ser calculado con los valores de la tabla correspondiente (párrafo 106). Se deben seleccionar los valores indemnizatorios que corresponden a los índices de hacinamiento de los meses en que la mujer estuvo presa y promediarlos. Ese valor será el que reemplace la variable H. 155.

Así, si una mujer estuvo presa el total del tiempo indemnizable, se deben tomar los valores indemnizatorios asignados a todos los índices de hacinamiento y promediarlos así: 156. La variable H para la mujer del ejemplo sería reemplazada por 47,5. La variable T, según los rangos del cuadro correspondiente (párrafo 97), debería ser reemplazada por el valor de la indemnización reconocida para el último rango, es decir 60.

Así, la fórmula para este caso hipotético sería la siguiente: (T x 0,5) + (H x 0.5)= i (47,5 x 05) + (60 x 0.5)= i 23,75 + 30 = 53, 75 SMLMV 112. La mujer del ejemplo tendría derecho a una indemnización de 53,75 SMLMV por los perjuicios sufridos en este caso. En atención a lo expuesto, la Sala realizará la liquidación de la indemnización que corresponde al señor Gilberto Hernández Bernal por concepto de perjuicio moral y perjuicio inmaterial a derechos constitucionalmente protegidos, de conformidad con los parámetros dispuestos en la sentencia del Consejo de Estado de manera proporcional a los factores tiempo y hacinamiento ahí calculados.

De esta forma, para calcular el factor tiempo, el consejo de Estado dispuso que cuando la privación de la libertad se encontrara entre el rango de 6 a 7 meses, el monto indemnizatorio por perjuicio inmaterial a derechos constitucionalmente protegidos sería de 15,54 SMLMV y por perjuicio moral sería de 7,77 SMLMV, para un monto total del factor tiempo de 23,31 SMLMV.

Ahora bien, para definir el factor hacinamiento, señaló que el tope indemnizatorio sería de 60 SMLMV para los meses en los que el hacinamiento correspondiera al 504% y a los demás índices les asignó un valor proporcional. De esta forma, la Sala encuentra que en el presente asunto el índice de hacinamiento durante los meses que se encontró recluido el señor Gilberto Hernández Bernal fue del 281.9%, de conformidad con lo establecido en el Informe Estadístico Segundo Semestre del 2013 realizado por el Inpec.

Asimismo, el valor de la indemnización reconocida al índice de hacinamiento es el siguiente: Ahora bien, para el cálculo de la indemnización el Consejo de Estado determinó que el factor tiempo y el factor hacinamiento inciden en igual proporción en la intensidad del daño, por lo que el valor indemnizatorio de cada uno será multiplicado por 0,5 y la sumatoria de ambos será el monto de la indemnización (i) correspondiente, así: (T x 0,5) + (Hx0.5) = i (23,31 x0,5) + (33,5x0,5) = i 11,65 + 16,75 = 28,4 SMLMV En conclusión, el señor Gilberto Hernández Bernal tendría derecho a una indemnización de 28,4 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales.

Sin embargo, esta Sala no puede desconocer que el enfoque diferencial de género dado a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, atiende a los aspectos especialísimos que se probaron en el proceso estudiado. Sí, comoquiera que en el presente asunto la víctima se trata del señor Gilberto Hernández Bernal de género masculino y no se acreditaron las condiciones especiales que determinaron los parámetros expuestos por el Consejo de Estado, esta Sala reducirá en un 50% la indemnización calculada de conformidad con montos establecidos para los perjuicios morales y derechos constitucionales protegidos.

En consecuencia, el monto indemnizatorio del señor Gilberto Hernández Bernal corresponde a 14,2 SMLMV. A su vez, en lo relacionado con los demandantes Vilma Soraya Castañeda Cubides, Jhony Alexis Hernández Castañeda, Durley Natalia Hernández Castañeda, Yeiny Gloriseth Hernández Castañeda y Yerson Leonardo Rodríguez Hernández la Sala encuentra que los perjuicios por ellos reclamados no se encuentran acreditados en el presente asunto y, en consecuencia, negará sus pretensiones.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En este caso no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto.

Respecto a las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003). Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el numeral 3.1.3. del artículo 6º, fijándose para los procesos ordinarios de segunda instancia con cuantía, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Teniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso y que el recurso de apelación de la parte demandada, Inpec, no prosperó, esta Sala fijará agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada Inpec, por el valor de un salario mínimo legal vigente, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas, la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por la afectación a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos del señor GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL mientras estuvo recluido en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali.

SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagarle a GILBERTO HERNÁNDEZ BERNAL por concepto de reparación por la afectación a sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos la suma equivalente a catorce punto dos (14,2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que quede en firme esta sentencia.

TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, quien deberá pagar por agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal vigente, a favor de la parte demandante.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales informados.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) (firmado electrónicamente) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado MV CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.