TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 29 de agosto de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal, causadas por miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), durante el paro nacional agrario del 29 de agosto de 2013.
Se modificará la decisión de primera instancia: se confirmará la responsabilidad de la Policía Nacional porque las lesiones son atribuibles a título de falla del servicio. Además, se confirmará la indemnización de los perjuicios morales, por ser ajustados a las reglas jurisprudenciales vigentes. Empero, se revocará la condena por concepto de lucro cesante porque no hay prueba de que la víctima, al momento del daño, realizara una actividad productiva.
Por último, se accederá a la condena en costas en primera instancia, en atención a que su imposición sigue un criterio objetivo. I.
ANTECEDENTES Síntesis del caso El 29 de agosto de 2013, los miembros del ESMAD hicieron presencia en las inmediaciones de la estación de Transmilenio de la Av. Jiménez en Bogotá, con el objetivo de controlar los disturbios que se presentaban por el paro nacional agrario, en el procedimiento se utilizaron gases lacrimógenos. En ese hecho, la entonces menor de edad, Katty Daniela Guerrero Carvajal resultó herida en el ojo izquierdo, lo que le produjo “traumatismo de ojo y de la órbita” y “fractura del malar y del hueso maxilar superior”.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó esas lesiones y determinó una disminución de capacidad laboral de 38,92%. 2 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Planteamiento de las partes 1.
La parte demandante aduce que la Policía Nacional es responsable de los perjuicios causados por las lesiones de Katty Daniela Carvajal Guerrero por falla del servicio, derivada del uso “excesivo de la fuerza” del ESMAD, al disparar un gas lacrimógeno directamente en la cara de la menor, que no participaba en los disturbios. Además, considera que la autoridad demandada omitió su deber de socorrer a la víctima luego de la agresión (fls. 3 – 21 y 352 - 355, C. Ppal.) 2.
Por su parte, la Policía Nacional se opone a las pretensiones de la demanda. Considera que la intervención del ESMAD para restablecer el orden público tiene fundamento legal y constitucional. Además, señala que no está demostrado que las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal fueran causadas por algún integrante de la Policía Nacional.
Finalmente, señala que la parte demandante no aportó la prueba de la pérdida de capacidad laboral y las secuelas de las lesiones, por lo que no está probado el daño (fls. 364 -373 y 400 - 401, C. Ppal.). Relación de los medios de prueba relevantes 3. Los registros civiles de las partes; historia clínica de Katty Daniela Guerrero Carvajal; piezas del proceso penal adelantado por los hechos; informe técnico médico legal de lesiones no fatales; entrevista de Katty Daniela Guerrero Carvajal; certificación de estudios; orden de servicios para la prevención y atención de la jornada de protestas del 16 de agosto de 2013; oficios de la Policía Nacional; dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional; testimonio de Yeny Alexandra León Rodríguez y el interrogatorio del perito Eduardo Alfredo Rincón García (audiencia de pruebas y fls. 35 – 335, C. Ppal.) Actuación de primera instancia 4.
Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 20 de agosto de 2018, el Juzgado fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias de las partes (fls. 412, C. Ppal.). Posteriormente, en audiencias del 13 de marzo y 31 de julio de 2019, se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito (fls. 429 y 44, C. Ppal.). 1 El litigió se fijó el litigio en los hechos 1 al 17 de la demanda, visibles en los folios 3 a 5 y 352 del C. Ppal. 3 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La sentencia de primera instancia 5.
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones ocasionadas a Katty Daniela Guerrero Carvajal y la condenó al pago de la indemnización de los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante ocasionados por ese hecho. 6. Consideró que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, por “uso excesivo, desproporcionado, innecesario y no preventivo de la fuerza”, toda vez que las piezas de la investigación penal adelantada por los hechos y el testimonio de Yeny Alexandra León Rodríguez demuestran que los miembros de la fuerza pública “no distinguieron quienes eran manifestantes y quienes no lo eran”, por lo que causaron lesiones a una menor que no participaba de los disturbios. 7.
Además, señaló que los agentes de policía presentes en el lugar de los hechos no auxiliaron a la menor Katty Daniela Guerrero Carvajal, una vez fue herida, por eso, concluyó que “omitieron su deber de proteger la vida de toda persona”. 8. Puso de presente que, en el caso, no se demostró que las lesiones sufridas por Katty Daniela Guerrero Carvajal hayan sido causadas por su propia culpa o por el hecho de un tercero ajeno a la Policía Nacional. 9.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero (Fls. 467 - 477, C. Ppal.): - 60 SMLMV para Katty Daniela Guerrero Carvajal y sus progenitores, y 30 SMLMV para los cuatro hermanos, por concepto de perjuicios morales. - 180 SMLMV para Katty Daniela Guerrero Carvajal, por concepto de daño a la salud. - $120.483.434, para Katty Daniela Guerrero Carvajal, por concepto de lucro cesante.
Al considerar que, aunque al momento de los hechos la víctima no ejercía una actividad económica, estudiaba en el SENA, por lo que “tenía la expectativa de ingresar al mercado laboral”. Además, en esa institución educativa, “tenía la posibilidad de adelantar prácticas laborales remuneras, a través de contrato de aprendizaje”, lo que se vio mermado por la lesión sufrida. 4 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El recurso de apelación de la Policía Nacional 10.
La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Insistió en que la intervención del ESMAD era necesaria para restablecer el orden público perturbado por los manifestantes. 11. Señaló que la menor Katty Daniela Guerrero Carvajal sí participaba de los disturbios, pues “de otro modo no hay explicación para que se desplazara justo a pleno centro de Bogotá, donde es de conocimiento que se concentran las manifestaciones”. 12.
Cuestionó la indemnización de los perjuicios materiales porque, a su juicio, como Katty Daniela Guerrero Carvajal era menor de edad y estudiante del SENA, no trabajaba y dependía económicamente de sus progenitores. Además, indicó que no era procedente “deducir que iba a emplearse una vez cumpliera los 18 años, [dado que] es difícil emplearse cuando no se cuenta con experiencia”. 13.
De igual manera, indicó que el parentesco no es prueba suficiente del perjuicio moral para las víctimas indirectas, por lo que debe demostrarse la aflicción. 14. Finalmente, dijo que no existía justificación para asignar el máximo valor por concepto de indemnización del perjuicio moral, cuando la pérdida de capacidad laboral es del 38.92%, por lo que, a su juicio, debió realizarse una ponderación (índice 10, Samai).
El recurso de apelación de la parte demandante 15. La parte demandante presentó apelación adhesiva en la que solicitó que se reconozca el valor máximo (100 SMLMV) como indemnización del perjuicio moral. Ello, en consideración a que la víctima “es una mujer joven, que se encontraba estudiando y era ajena a la revuelta”. Asimismo, dijo que debió condenarse en costas a la entidad demandada (fl. 490, C. Ppal.).
Actuación en segunda instancia 16. En auto del 17 de febrero de 2022 se rechazó el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, consecuentemente, también se rechazó la apelación adhesiva de los demandantes (índice 06, Samai). Posteriormente, auto del 07 de septiembre de 2023, se repuso esa decisión y, en su lugar, se admitieron los recursos de apelación (índice 23, Samai). 5 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17.
En las alegaciones, la parte demandante solicitó confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con los argumentos del escrito de demanda y de la apelación adhesiva (índice 28, Samai). II. CONSIDERACIONES Asunto por resolver 18. De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la sala2 determinar si la Policía Nacional es responsable de las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal, durante el paro nacional agrario del 29 de agosto de 2013. 19.
En caso de encontrar configurada la responsabilidad, la sala analizará sí hay lugar a modificar la indemnización de los perjuicios morales y el lucro cesante, reconocidos en la sentencia de primera instancia. 20. Por último, estudiará lo relativo a la condena en costas. Hechos probados 21. La sala valorará las pruebas documentales que obran dentro de la investigación penal adelantada por las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal, que fue aportada a este proceso, porque se trata de pruebas trasladadas, que estuvieron a disposición la parte demandada, sin que hubiese tachado de falso su contenido (artículo 174 C.G.P.)3. 22.
De igual manera, tendrá en cuenta las entrevistas recibidas durante la referida investigación penal porque no se solicitó la ratificación de las declaraciones allí recaudadas. Y los testimonios practicados, de conformidad con las reglas de la experiencia y de la sana crítica. 23. Asimismo, valorará la cinta audiovisual aportada con la demanda, que contiene las imágenes tomadas en el momento de los hechos (Cd, visible en el fl. 22, C. Ppal.), porque se tiene certeza de que fue grabado por el señor John Pablo Guzmán Aguilar, que en entrevista ante la Policía Judicial ratificó su contenido4. 24.
De estos medios de prueba, están probados los siguientes hechos: 2 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 3 Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A. 4 Fl. 98, C. Ppal. 6 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - El 08 de julio de 2013, Katty Daniela Guerrero Carvajal inició el programa de Tecnólogo en Control Ambiental, con clases de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:59 p.m., según la certificación expedida por el coordinador de formación profesional del SENA5. - El 16 de agosto de 2013, la Policía Metropolitana de Bogotá expidió la orden de servicio n.° 0887, en la que diseñó el “dispositivo policial para la prevención y atención de la jornada nacional de protesta por parte del sector agrario y otras agremiaciones”6. - El 29 de agosto de 2013, en las inmediaciones de la estación de Transmilenio Av.
Jiménez, en el centro de la ciudad, Katty Daniela Guerrero Carvajal y su compañera Yeny Alexandra León Rodríguez fueron interceptadas por un grupo del ESMAD, que hacía presencia en el lugar para controlar los disturbios que allí se presentaban, en el procedimiento los agentes de policía utilizaron gases lacrimógenos. En ese hecho, Katty Daniela Guerrero Carvajal resultó lesionada en su ojo izquierdo, como lo refirió la víctima en su declaración y su acompañante en el testimonio rendido ante el juez administrativo. - Ese mismo día, a las 5:16 p.m., Katty Daniela Guerrero Carvajal fue atendida en la Clínica San Francisco de Asís por presentar: “trauma facial y ocular izquierdo por estallido de papa bomba en disturbios públicos […] con herida en región malar, ocular, frontal y cigomática izquierda, con exposición ósea de globo ocular, sangrado abundante”.
En esa oportunidad, el médico tratante diagnosticó: “herida de la cabeza; fractura del cráneo y de los huesos de la cara; traumatismo del ojo y de la órbita y traumatismos de la cabeza”7. - A las 6:21 p.m., la paciente fue remitida al Hospital San José, donde se le practicó: “sutura corneoescleral + vitrectomía anterior mecánica + peritomía + reducción hernia de iris OI” y permaneció hospitalizada hasta el 31 de agosto de 20138. - El 17 de octubre de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que Katty Daniela Guerrero Carvajal presenta las siguientes secuelas: “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano – sistema de la visión de carácter permanente”, que implicaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días9. 5 Fl. 74, C. Ppal. 6 Fl. 114, C. Ppal. 7 Fls. 37 y 39, C. Ppal. 8 Fls. 46 - 48, C. Ppal. 9 Fl. 110, C. Ppal. 7 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - El 25 de julio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca valoró las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal y estableció que las mismas implicaban una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 38,92%10. - Katty Daniela Guerrero Carvajal es hija de Carmen Cecilia Carvajal Pineda y Reynaldo Guerrero Reyes.
Y hermana de Carol Liseth, Nallid Juliana, Oscar Eliecer y Cindy Yineth Guerrero Carvajal11. Análisis del caso 25. La sala anticipa que modificará la decisión de primera instancia. Confirmará la responsabilidad de la Policía Nacional porque las lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal son atribuibles a título de falla del servicio.
Además, confirmará la indemnización de los perjuicios morales, por ser ajustados a las reglas jurisprudenciales vigentes. Empero, revocará la condena por concepto de lucro cesante porque no hay prueba de que la víctima, al momento del daño, realizara una actividad productiva. Por último, se accederá a la condena en costas en primera instancia, en atención a que su imposición sigue un criterio objetivo. 26.
Para sustentar esta tesis, la sala no se detendrá en la existencia del daño antijurídico -lesiones de Katty Daniela Guerrero Carvajal- porque no fue cuestionado por las partes, sino que explicará por qué el mismo es atribuible a la Policía Nacional. Posteriormente, revisará la liquidación de perjuicios realizada en la sentencia de primera instancia, para finalmente, ocuparse de las costas.
Obligaciones generales de la Policía Nacional respecto del mantenimiento del orden público 27. El Decreto 1355 de 1970, vigente para el momento de los hechos, consagraba en su artículo 2º el deber de la Policía Nacional de conservar el orden público, mediante “la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad”. 28.
Para el cumplimiento de ese objetivo, el artículo 29 habilitaba a la policía para “emplear la fuerza, [solo cuando sea estrictamente necesario] para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo”. 10 Fl. 441, C. Ppal. 11 Fls. 359 – 363, C. Ppal. 8 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29.
Igualmente, ese cuerpo normativo señalaba que el uso de la fuerza por parte del cuerpo de policía implicaba utilizar “solo los medios autorizados por ley o reglamento […] siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes” y que “tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento” (artículo 30). 30.
Frente a la perturbación del orden público, causada por reuniones y desfiles públicos, el Decreto 1355 de 1970 autorizaba a la Policía Nacional para disolver aquellos eventos que “degeneren en un tumulto o cause intranquilidad o inseguridad” (artículo 104). 31. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Policía Nacional mantener y recuperar el orden público.
Para el cumplimiento de esa función, se autoriza a los agentes de policía hacer uso de la fuerza. Empero, el empleo de la fuerza debe hacerse a través de los medios autorizados, eficaces, necesarios y proporcionales para causar el menor daño a la integridad de las personas y los bienes. El uso de la fuerza para mantener el orden público durante manifestaciones sociales 32.
La Constitución Política consagra el derecho de todos los habitantes del territorio a reunirse y manifestarse públicamente (artículo 37). Sobre el contenido de esa garantía, la Corte Constitucional señala que solo la protesta pacífica, sin violencia, armas, ni alteraciones graves al orden público, gozan de protección constitucional12. 33.
En esa medida, la intervención de la Policía Nacional para disipar una manifestación pública es legítima, cuando tiene por finalidad recuperar el orden público perturbado por la violencia. Al respecto, el Consejo de Estado al analizar la responsabilidad del Estado por la muerte de un estudiante en medio de una protesta que se tornó violenta, dijo que13: 12 Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse al artículo 37 constitucional, dijo: “[L]a Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”.
Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que solo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho (C.Const.
Sentencia T-456 del 14 de julio de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 CE. Sentencia del 12 de junio de 2017. Exp. 54046. CP. Hernán Andrade Rincón 9 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [L]a Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 218 Superior, tiene como objetivo primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de donde le es permitido para el cumplimiento de ese fin, el uso de “diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”, dentro de los que se comprende el uso legítimo y proporcionado de la fuerza cuando a ello haya lugar.
En efecto, el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) disponía que “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público”. En consecuencia, las autoridades estaban en el deber de conjurar la toma de la vía pública en inmediaciones de la Universidad del Valle y retomar el orden público, alterado por la adopción de una vía de hecho, siempre teniendo en cuenta el imperativo de respetar y proteger la vida, la dignidad y seguridad de todas las personas.
(Resalta la sala) 34. Sin embargo, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional para retomar el orden público debe respetar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. Sobre el punto, el Consejo de Estado recuerda que14: [L]os artículos 1º y 3º del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de Asamblea General de las Naciones Unidas establece que en el desarrollo de operaciones de dispersión de manifestaciones deben observarse los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. Frente a dichos principios el Comité Internacional de la Cruz Roja, en el manual denominado “violencia y uso de la fuerza”, señala como contenido esencial de estos principios de uso de la fuerza que: 1) “su acción debe perseguir un objetivo legítimo (es decir, lícito)”, 2) su acción debe ser necesaria para alcanzar un objetivo legítimo (es decir, no se dispone de una medida menos restrictiva que alcanzaría el mismo objetivo), 3) “toda restricción de derechos debe ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue” y 4) “se deben tomar todas las precauciones necesarias para evitar el uso excesivo de la fuerza, así como poner en peligro o lesionar a personas ajenas a la situación; además, las autoridades deben adoptar todas las medidas posibles para reducir al mínimo los daños”.
(Resalta la sala) 35. En síntesis, el ordenamiento jurídico protege la manifestación pública y las distintas formas de expresión de descontento por parte de los ciudadanos. Empero, el ejercicio de ese derecho no legitima el uso de la violencia y las vías de hecho. Por eso, cuando la protesta social se torna violenta y amenaza la seguridad de las personas y sus bienes, la Policía Nacional tiene el deber de conjurar la alteración al orden público, para lo cual puede hacer uso de la fuerza.
No obstante, el uso de la fuerza con este objetivo legitimo debe respetar la vida, la dignidad y seguridad de todas las personas, y observar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución. 14 CE. Sentencia del 31 de agosto de 2015. Exp. 36075. CP. Stella Conto Díaz del Castillo 10 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La falla del servicio atribuible a la Policía Nacional 36.
En el caso, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, el daño es atribuible a la entidad demandada porque fue causado por agentes de policía que, en un claro desconocimiento de su deber de proteger a la población civil, atentaron contra la integridad de Katty Daniela Guerrero Carvajal, en un uso ilegitimo y desproporcionado de la fuerza, como se explicará a continuación. 37.
En las pruebas del expediente, consta que el 29 de agosto de 2013, se llevó a cabo una jornada de protestas en la ciudad, con ocasión del paro nacional agrario. En ese escenario hubo disturbios en el centro de la ciudad, que ameritaron la intervención del ESMAD, con el fin de retomar el orden público en la zona. En ese procedimiento los miembros de la fuerza pública utilizaron gases lacrimógenos. 38.
En efecto, los residentes del sector donde ocurrió la agresión contra Katty Daniela Guerrero Carvajal observaron enfrentamientos entre un grupo de manifestantes y miembros de la Policía Nacional. Entre esas pruebas, resulta especialmente relevante la declaración de John Pablo Guzmán Aguilar, quien relató ante la Policía Judicial, que observó un grupo de manifestantes lanzar piedras contra los agentes de policía, quienes respondieron disparando gases lacrimógenos. Al respecto, textualmente dijo15: Eran como las cuatro y media de la tarde, era de día, se veía bien porque no estaba lloviendo.
Ese video lo grabé porque le estaban tirando piedra a la policía. Preguntado: ¿Había mucha gente tirándole piedra a la policía? Contestó: Eran como cinco. Preguntado: ¿Ve a quiénes le dispara la policía? Contestó: a un tumulto que estaba en la esquina y que salieron corriendo cuando llegó la policía. 39. Asimismo, la señora María Doris Blandón García dijo que, desde la puerta de su casa, vio a miembros de la policía “lanzando gases”16.
Lo mismo relató su hija, Anyela Zudyodana Tangarife Blandón, que se encontraba en el mismo lugar, al indicar que ese día “los del ESMAD lanzaban gases”17. 40. El comandante del ESMAD, el señor Roberto Carlos Moreno Garzón, corroboró la presencia de agentes de la policía en el centro de la ciudad, durante el desarrollo de las movilizaciones sociales, en oficio del 15 de noviembre de 2013, al señalar que para la fecha de los hechos (29 de agosto de 2013), tres seccionales motorizadas con armas de letalidad reducida, recorrieron ese sector18. 15 Fls. 98-100, C. Ppal. 16 Fl. 94, C. Ppal. 17 Fls. 96-97, C. Ppal. 18 Fl. 135, C. Ppal. 11 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 41.
En el desarrollo de ese procedimiento de restablecimiento del orden público, resultó herida la entonces menor de edad Katty Daniela Guerrero Carvajal, que no participaba de los disturbios, sino que pretendía huir del lugar de la confrontación. 42. Lo anterior se desprende de la entrevista practicada el 03 de septiembre de 2013, a la entonces menor de edad Katty Daniela Guerrero Carvajal, donde textualmente señaló19: Eso fue el jueves 29 de agosto más o menos a las 4:30 de la tarde, en el centro, cerca de la estación Jiménez […] yo iba en un Transmilenio, nos hicieron bajar antes de la estación Profamilia, caminamos hacia la Jiménez, iba con una compañera, Yenny Jiménez.
Llegando a la estación de la Jiménez empezaron a botar los gases, al parecer los del ESMAD, nos metimos por una calle cerquita al SENA, entramos a una tienda, al salir de la tienda de nuevo tiraron gases, cuando salimos, mi compañera se perdió, yo corrí para otro lado […] fue cuando cruzaron 2 policías en una moto y me lanzaron algo en el ojo, el policía que iba atrás fue quien lanzo algo que me pegó fuerte, me caí sobre el pavimento, me levanté, caminé y una señora me ayudo. 43.
Así como del testimonio de Yeny Alexandra León Rodríguez, que declaró que se encontraban en la ruta de Transmilenio hacía el sur, por la Avenida Caracas, cuando fueron interceptadas por un grupo de manifestantes y del ESMAD, que las obligó a correr. Momentos después, hirieron en el ojo a su compañera Katty Daniela Guerrero Carvajal, que tuvo que ser llevada a la clínica más cercana.
En su declaración indicó20: Ese día, como lo hacíamos otros días, Katty y yo acordamos reunirnos en la estación Nariño, en la Caracas […] seguimos el recorrido […] hacía nuestro destino habitual que era la estación Ricaurte. En ese recorrido, una compañera me llamó a informarnos que estaba en el Sena y que habían suspendido las clases.
Estábamos en la estación de Ricaurte, hicimos un transbordo, ese transbordo nos llevó hasta otra estación, nosotras no conocíamos bien el sistema porque llevábamos un mes estudiando y viviendo en Bogotá. [Í]bamos en un Transmilenio por todo la Caracas y en cierto punto, todo se detuvo. Como no había manera de continuar, los conductores abrieron las puertas y dijeron que si queríamos nos bajáramos. [N]osotras seguimos a la gente, estábamos por la Caracas caminando, buscando el sur.
Cuando llegamos a la estación de la Calle 19, […] salió por toda la Caracas un grupo de manifestantes corriendo hacía nosotros, en ese momento empezamos a escuchar explosiones. Nuestra reacción fue devolvernos, las dos salimos corriendo, dejamos la Caracas y tomamos una calle, llegamos a una tienda, ingresamos asustadas y preguntamos cómo llegar a nuestros destinos. En esa tienda, tomamos algo y esperamos que se disipara el humo.
En ese momento decidimos salir de la tienda buscando la ruta que nos habían dicho para tomar un bus […] caminamos media y en la esquina nuevamente salió un grupo de manifestantes, pero ya venía la policía detrás, fue muy confuso porque fue en una esquina, empezaron a escucharse explosiones, no podíamos casi ver. 19 Fl. 56, C. Ppal. 20 Audiencia de pruebas del 13 de marzo de 2019, Min. 16:55 – 30:32. 12 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 44.
La anterior descripción de los hechos resulta concordante con el video digital aportado con la demanda, cuya eficacia probatoria fue analizada en el párrafo 23 de esta decisión. Esa cinta fue analizada por la policía investigadora en los siguientes términos21: IMAGEN 09. Captura de imagen muestra el arribo al lugar de los hechos por personas al parecer de la Policía Nacional.
IMAGEN 10. Captura de imagen muestra la primera imagen en pantalla de la persona que activa el artefacto que tenía en su poder. IMAGEN 01. Captura de imagen muestra el momento en que es activado artefacto. IMAGEN 02. Captura de imagen muestra el momento en que cae la víctima. IMAGEN 03. Captura de imagen muestra como posterior a los hechos se encuentran 5 motocicletas abordadas al parecer por 2 individuos cada una al parecer de la Policía Nacional.
Evidenciando igualmente a través de esta imagen como la persona se encuentra disminuida y no es auxiliada por ninguno de estos individuos. IMAGEN 04. Captura de imagen muestra cómo se levanta la víctima de los hechos posterior al impacto y la no atención practicada sobre ella. 45. En el proceso penal se entrevistó a los agentes de policía, Carlos Javier Arenas Niño y Edwin Mauricio Beltrán Páez.
En esa oportunidad, los uniformados negaron haber hecho presencia en el lugar de los hechos, pero reconocieron que las personas que se observaban en el video digital descrito en precedencia vestían el uniforme distintivo del ESMAD y utilizaban las motocicletas de la policía de Bogotá22. 46. Sobre el video, Edwin Mauricio Beltrán Páez señaló23: Preguntado: ¿Reconoce las imágenes que se le acaban de poner de presente? Contestó: Pues para el día de los hechos no recuerdo haber dado la orden de proceder en ese sitio, no se logra establecer la identificación de los hombres del ESMAD, las motocicletas sí eran las que estábamos utilizando ese día, adscritas a la fuerza disponible […] en el video se observa que lanzan es con un fusil lanza gas. 47.
De igual manera, Carlos Javier Arenas Niño sostuvo24: Preguntado: ¿Reconoce las imágenes que se le acaban de poner de presente? Contestó: Viendo las imágenes aclaro que ese no es el grupo mío, ya que las motos son más pequeñas y de menor cilindraje, además el grupo con el que yo estaba andaba con chaquetas de alta visibilidad que es la verde fosforescente.
Preguntado: ¿Podría identificar las motos y los uniformes utilizados por el personal que aparece en el video? Contestó: El personal que iba de tripulante se observa que es de color negro, probablemente sean del ESMAD porque son los únicos que utilizan protectores negros. Con respecto a las motos, por su tamaño y color […] es del grupo de la fuerza de Bogotá. 21 Fls. 102 - 106, C. Ppal. 22 Fls. 150, 154 y 157, C. Ppal. 23 Fls. 153-155, C. Ppal. 24 Fls. 150-152, C. Ppal. 13 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 48.
A partir de estos medios de prueba, es razonable inferir que las lesiones de Katty Daniela Guerrera Carvajal fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, con un arma de uso privativo de la fuerza pública (fusil lanza gas). 49. Ahora, no se advierte que momentos previos a la lesión la víctima haya realizado acciones violentas contra la policía, que justificaran el uso de la fuerza en su contra, como lo pretende hacer ver la entidad demandada en su apelación. En cambio, las pruebas demuestran que la demandante no participaba en los disturbios, sino que pretendía huir del lugar de los hechos para salvaguardar su integridad. 50.
En efecto, la señora Anyela Zudyodana Tangarife Blandón, habitante del sector donde ocurrió la lesión, declaró ante la Policía Judicial que Katty Daniela Guerrero Carvajal no agredió a los miembros de la fuerza pública, sino que caminaba por el sector. En su declaración indicó25: Preguntado: ¿Usted en algún momento vio que la niña estuviera lanzando piedras en contra de la Policía? Contestó: No que yo la hubiera visto.
Yo vi que ella venia caminando por la parte de arriba, pero como había mucha gente, entonces ella se devolvió con la amiga. 51. En el mismo sentido, el señor John Pablo Guzmán Aguilar, habitante del sector donde ocurrió la lesión de Katty Daniela Guerrero Carvajal, dijo que la joven no agredió a la policía, sino que huía del humo generado por los artefactos que lanzaban los agentes.
Textualmente, dijo26: Preguntado: ¿La niña formaba parte del tumulto que atacó la policía? Contestó: No, la niña venía era por el otro anden con otra muchacha […] Preguntado: Cuando usted está filmando, ¿observa si la niña, que venía en compañía de otra niña, estaban tirando piedra a la Policía? Contestó: No, ellas estaban huyendo del humo que disparaban los policías con sus granadas. 52.
Por lo expuesto, el despliegue de la fuerza realizado por la Policía Nacional contra Katty Daniela Guerrero Carvajal fue ilegitimo, toda vez que se dirigió contra una persona que no participaba de los disturbios que se pretendían disipar, por el contrario, huía del lugar para salvaguardar su integridad. Además, fue innecesario y desproporcionado, dado que la víctima no utilizaba ningún tipo de arma que ofreciera peligro a los uniformados, que hiciera necesario accionar un artefacto explosivo en su contra. 25 Fls. 96-97, C. Ppal. 26 Fls. 98-100, C. Ppal. 14 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 53.
Aunado a lo anterior, una vez Katty Daniela Guerrero Carvajal resultó lesionada, los agentes de policía presentes en el lugar de los hechos no adoptaron las medidas necesarias para reducir el daño causado, en cambio, abandonaron el sector. Al respecto, resulta relevante la declaración de la señora María Doris Blandón García, que señaló que su familia fue la que auxilió a Katty Daniela Guerrero Carvajal después de la agresión y que los policías que ayudaron a trasladar a la menor al hospital, “no era los del ESMAD, sino otros policías uniformados que se trasportaban en un camión”27. 54.
La sala precisa que los argumentos de apelación de la demandada, según los cuales, “las manifestaciones públicas, terminan siempre en disturbios provocados por desadaptados” y que Katty Daniela participaba en una manifestación violenta porque “reunía las condiciones de estudiante de una institución pública”28, no solo no desvirtúan la responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados a los demandantes, sino que contribuyen a estigmatizar y criminalizar la protesta social, lo que merece un reproche por parte de esta instancia judicial. 55.
No es de recibo que la Policía Nacional pretenda justificar el uso ilegitimo y desproporcionado de la fuerza contra los ciudadanos que participan en una protesta social, pues, como se dijo, el derecho a la manifestación pública está protegido jurídicamente y el Estado, a través de todas sus autoridades, está llamado a garantizarlo. 56.
Por consiguiente, resulta imperioso confirmar la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por falla del servicio y condenar a esa entidad a indemnizar los perjuicios ocasionados por ese hecho, como se señala a continuación. La indemnización del perjuicio moral 57. Los demandantes solicitaron la indemnización por este concepto, así: Beneficiario Valor Katty Daniela Guerrero Carvajal (víctima directa) 100 SMLMV Reynaldo Guerrero Reyes (progenitor) 100 SMLMV Carmen Cecilia Carvajal (progenitora) 100 SMLMV Carol Liseth Guerrero Carvajal (hermana) 50 SMLMV Oscar Eliecer Guerrero Carvajal (hermano) 50 SMLMV Cindy Yineth Guerrero Carvajal (hermana) 50 SMLMV Nallid Juliana Guerrero Carvajal(hermana) 50 SMLMV 27 Fls. 98-100, C. Ppal. 28 Índice 10, Samai 15 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 58.
La sentencia de primera instancia condenó al pago de 60 SMLMV para Katty Daniela Guerrero Carvajal y sus progenitores, y 30 SMLMV para los cuatro hermanos. 59. En el recurso de apelación la Policía Nacional solicita que la indemnización de la víctima directa se reduzca, en aplicación de un criterio proporcional, pues, en su concepto, si la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la demandante no alcanza el 40%, no hay lugar a reconocer el máximo valor.
Mientras que, la parte demandante pretende que esa suma se incremente a 100 SMLMV, en consideración a que la víctima “es una mujer joven, que se encontraba estudiando y era ajena a la revuelta”. 60. Para resolver el asunto, la sala aplicará las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201429: la indemnización de los perjuicios morales en caso de lesiones personales depende del parentesco o nivel de la relación afectiva, pero en función de la gravedad o levedad de la lesión, conforme a lo probado en el proceso. 61.
Así las cosas, la cuantificación del perjuicio sufrido por los demandantes se hará en atención a las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Lo anterior, para evitar que la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados. 62.
En el caso, las lesiones sufridas por Katty Daniela Guerrero Carvajal le significaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas de deformidad física y perturbación funcional del ojo izquierdo de manera permanente30. Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó, mediante dictamen pericial, que la demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral del 38,92%31.
Por lo tanto, de acuerdo con la sentencia de unificación, el rango de indemnización es el siguiente: 29 C.E. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 31172. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz: “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 30 Fls. 109 – 110, C. Ppal. 31 Fl. 441, C. Ppal. 16 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional NIVEL 1 NIVEL 2 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y parteno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) SMLMV SMLMV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 63.
La sala considera que el reconocimiento de una indemnización equivalente a 60 SMLMV, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia, resulta acorde con la lesión personal de que fue víctima la hoy demandante. Por lo que confirmará tal reconocimiento. 64. Tampoco se accederá a la petición de la parte demandante de incrementar el monto de la indemnización hasta los 100 SMLMV porque esa suma no se ajusta a las reglas de unificación ya analizadas.
En todo caso, las razones aducidas, esto es, el género y la edad de la víctima, fueron tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia para liquidar el daño a la salud, aspecto que no fue cuestionado. 65. Ahora, respecto a la indemnización de las víctimas indirectas, la sala advierte que en el expediente obran los registros civiles que acreditan la calidad de padres de Carmen Cecilia Carvajal y Reynaldo Guerrero Reyes, y de hermanos de Carol Liseth, Nallid Juliana, Oscar Eliecer y Cindy Yineth Guerrero Carvajal con la víctima directa, sin que se hubiese desestimado la existencia de una relación cercana y afectiva entre ellos. 66.
Por lo anterior, y dada la gravedad de la lesión de Katty Daniela Guerrero Carvajal, la sala considera procedente reconocer la suma de 60 SMLMV para cada uno de los padres y 30 SMLMV para cada uno de los hermanos, como lo hizo la sentencia de primera instancia. Por lo que confirmará tal reconocimiento. El perjuicio material 67. La parte demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante -consolidado y futuro- a favor de Katty Daniela Guerrero Carvajal.
La pretensión fue planteada, así: Condenar a la demandada al pago, a favor de Katty Daniela Guerrero Carvajal, de las sumas que por salarios y prestaciones sociales dejara de recibir por la disminución de su capacidad laboral, desde cuando fue lesionada, hasta cuando haya de vivir naturalmente, de acuerdo con la tabla de mortalidad para una mujer de su edad y tomando como base el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia definitiva. 17 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 68.
La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $120.483.434 por ese concepto, al considerar que, aunque al momento de los hechos la víctima no ejercía una actividad económica, estudiaba en el SENA, por lo que “tenía la expectativa de ingresar al mercado laboral”. Además, en esa institución educativa, “tenía la posibilidad de adelantar prácticas laborales remuneras, a través de contrato de aprendizaje”, lo que se vio mermado por la lesión sufrida. 69.
El reproche de la apelación se circunscribe a que no se demostró que la víctima realizara alguna actividad económica, por el contrario, al ser menor de edad, estudiaba y dependía económicamente de sus padres. 70. Para resolver el asunto, es pertinente señalar que está categoría de perjuicio busca resarcir la afectación a la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico32. 71.
El reconocimiento de este perjuicio exige probar la actividad productiva que genere un ingreso periódico para el afectado, aun tratándose de menores de edad. 72. Ese criterio, según el cual debe probarse la actividad económica por parte del menor de edad, porque no opera presunción alguna, ha sido aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 01 de julio de 2015, señaló33: Considera la Sala que es necesario reiterar la idea de que frente a los menores de edad no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, en cuanto existe una clara prohibición laboral para éstos, debe precisarse que es posible hacerlo en ciertos eventos (…) En el presente asunto no existe prueba alguna que demuestre que el menor lesionado, al momento de los hechos, realizara una actividad económica, por lo que la Subsección procederá a negar dicha pretensión. (Resalta la sala) 73.
Igualmente, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2019, concluyó que34: 32 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado señala: “En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas”.
(CE. Sentencia del 01 de junio de 2020. Exp. 68001233100020070028601. CP. Nicolás Yepes Corrales). 33 CE. Sentencia del 01 de julio de 2015. Exp. 33002. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz 34 CE. Sentencia del 25 de julio de 2019. Exp. 50364. CP. Martha Nubia Velásquez 18 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tampoco puede reconocerse rubro alguno al mismo José Yadir Mosquera Rojas pues, se itera, no se probó que ejerciera una actividad económica frecuente de la cual dependiera su subsistencia, dado que para la época de su desplazamiento forzado se trataba de un menor de edad, quien debía estar al cuidado de sus padres.
(Resalta la sala) 74. De igual manera, en sentencia del 22 de mayo de 2020, se reiteró la tesis, así35: [A]l tratarse del reconocimiento de lucro cesante como consecuencia de daños causados a menores de edad, no se pueden estimar unos posibles ingresos de haber alcanzado una vida productiva, a menos que se acrediten, pues ello implica suponer hechos inciertos.
En ese entendido, en el sub judice no aparece elemento alguno que permita deducir la ganancia que habría tenido G.S.R.E. en su vida, que permita hacer reconocimiento del perjuicio. (Resalta la sala) 75. La sala insiste que la causación del lucro cesante exige acreditar el desarrollo de una actividad productiva por parte de la víctima, que se ve frustrada por el daño. 76.
Esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o posición armónica que defina la indemnización del lucro cesante a menores de edad. Por el contrario, sobre el tema hay diversas tesis e interpretaciones36. 35 CE. Sentencia del 22 de mayo de 2020. Exp. 52362. CP. Martha Nubia Velásquez Rico 36 Sobre la inexistencia de precedente jurisprudencial sobre la indemnización del lucro cesante a menor de edad, el Consejo de Estado, en sede de tutela, concluyó: [O]bserva la Sala que, si bien, en estos casos la Sección Tercera de la corporación accedió al reconocimiento del lucro cesante deprecado, no es menos cierto que para la misma época, existían otros pronunciamientos del Consejo de Estado que niegan dicho rubro, por cuanto parte de la base de que ello no se presume, sino que debe demostrarse que los menores de edad ejercieran alguna actividad productiva o que contribuyeran a la subsistencia de su núcleo familiar, o que dependieran de su propio trabajo.
(…) En el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia acusada decidió negar el reconocimiento y pago del lucro cesante deprecado para la menor D.Y.V.R., por cuanto no demostró que desempeñara alguna actividad productiva, pues era estudiante de colegio. Así lo indicó la autoridad judicial accionada: “En cuanto al lucro cesante solicitado a favor de D.Y.V.R, la Sala debe decir que la parte demandante no acreditó que la mencionada se dedicara a alguna actividad laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el contrario, la prueba testimonial refiere que la mencionada no ejercía ninguna actividad laboral para la ápoca de los hechos, pues la misma era estudiante de colegio.
Tal calidad también se consignó en la historia clínica (ocupación: estudiante). Por tales razones la Sala de abstendrá de reconocer indemnización alguna por este rubro indemnizatorio”. Así la cosas, es evidente que al no existir una posición unificada frente al asunto, es claro que en el presente caso, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, pues, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de los cuales se encuentran legal y constitucionalmente revestidos todos los jueces de la República, la autoridad accionada podía optar por cualquiera de las posturas propugnadas.
(CE. Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019- 04397-00(AC). CP. Luis Alberto Álvarez Parra). 19 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 77. En ese orden de ideas, en el caso la ausencia de prueba que demuestre que Katty Daniela Guerrero Carvajal desempeñaba alguna actividad productiva, impide el reconocimiento del perjuicio solicitado. 78.
En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia respecto de este perjuicio, para, en su lugar, negar su reconocimiento, por las razones aquí expuestas. Las costas y agencias en derecho 79. Los demandantes solicitan que se acceda a la condena en costas en primera instancia. 80. Al respecto, se advierte que las razones que ofrece la sentencia de primera instancia para no condenar en costas no consultan las reglas fijadas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone que estas aplican por un criterio netamente objetivo contra la parte vencida en juicio. 81.
Esa posición ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado37 y la Corte Constitucional38. En efecto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de agosto de 2023 indicó que39: De conformidad con lo consagrado en el artículo 1886 del CPACA7 y con la disposición especial del artículo 3658 del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le imponen, toda vez que, en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso, frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. 37 CE.
Sentencia n.° 62002 del 25 de octubre de 2019. CP. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor”. 38 C. Const., Sent. C-157, mar. 21/13. M.P. Mauricio Cuervo González: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
(…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. 39 CE. Sentencia n.° 60976 del 22 de agosto de 2023. CP. José Roberto Sáchica Méndez 20 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 82.
Así las cosas, dado que la imposición de la condena en costas y agencias en derecho responde a una apreciación objetiva que consulta a quién resultó vencido en el proceso, se accederá al cargo de apelación propuestos y se condenará por las agencias en derecho a favor de los demandantes en la suma equivalente a cuatro (4) SMLMV, valor que se encuentra dentro del rango fijado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 83.
Sobre las costas en segunda instancia, la sala llama nuevamente la atención sobre la necesidad de rechazar las afirmaciones realizadas por la Policía Nacional en su recurso de apelación, a las que se hizo referencia en los párrafos 54 y 55 de esta sentencia. 84. En ese sentido, para que en adelante la entidad demandada se abstenga de incluir argumentos discriminatorios y que estereotipen la protesta social, se le impondrá una condena en costas en esta instancia de diez (10) SMMLV.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, D.C., la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas: carencia probatoria para demostrar los hechos e improcedencia de la falla del servicio.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL por las lesiones físicas recibidas por KATTY DANIELA GUERRERO CARVAJAL, en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2013, en la ciudad de Bogotá.
TERCERO: A efectos de la reparación de los perjuicios, CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales Beneficiario Valor en salarios mínimos legales mensuales vigentes Katty Daniela Guerrero Carvajal 60 Reynaldo Guerrero Reyes 60 Carmen Cecilia Carvajal 60 Carol Liseth Guerrero Carvajal 30 Oscar Eliecer Guerrero Carvajal 30 Cindy Yineth Guerrero Carvajal 30 Nallid Juliana Guerrero Carvajal 30 TOTAL 300 21 Referencia: 11001334306520160011201 Demandantes: Katty Daniela Guerrero Carvajal y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Daño a la salud La suma equivalente a 180 SMLMV, en favor de Katty Daniela Guerrero Carvajal.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., en concordancia y para los fines indicados en el artículo 1º del Decreto 768 de 1993.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho en primera instancia, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, por secretaría remítase los oficios correspondientes, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A. Por secretaria comuníquese lo pertinente, para lo cual el apoderado deberá allegar las copias correspondientes del fallo a la secretaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido de conformidad con el artículo 205 del C.P.A.C.A.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado