REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026 Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Henry David Clemente Saavedra por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de: 1.
El fallo disciplinario de primera Instancia calendado 13 de noviembre de 2020, proferido por el jefe de Oficina Control Disciplinario Interno de la MEBOG. 2. El fallo disciplinario de segunda instancia calendado 11 de noviembre 2021, proferido por el señor la señora teniente coronel Ana Lucia Moreno Suarez, en su calidad de Inspectora Delegada Especial MEBOG. 3.
La Resolución No. No. 00554 del 9 de marzo de 2022 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un patrullero retirado de la Policía Nacional de Colombia emitida por el director de la Policía Nacional de Colombia. Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a. Su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, al grado y antigüedad que tengan sus compañeros de curso, al cargo que venía desempeñando o a uno mejor. b. El reintegro y pago de todos los valores de asignación básica mensual que devengaba desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro. c. El pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. d. El pago de la indexación sobre todos los valores adeudados, tendiendo como valor base de liquidación el valor de su última asignación. e. El pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados teniendo como base de liquidación el valor de su última asignación devengada. 1.2 Fundamentos fácticos.
El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente: Ingresó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional de Colombia, el día 01 de febrero de 2016, siendo dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, acumulando así un tiempo de servicio de 5 años,11 meses y 21 días hasta el momento de su desvinculación de la Institución Policial.
Durante su trayectoria policial, recibió 20 felicitaciones, lo cual genera plena certeza del buen desempeño y compromiso que reflejaba como Patrullero de la Policía Nacional El 9 de julio de 2020, mediante el informe No. S-2020-222593-MEBOG, el comandante del Servicio de Transporte Masivo Troncal Norte, dio a conocer la novedad presentada el 7 de julio de 2020 en la Estación Transmilenio de la calle 106, en donde al parecer un ciudadano se encontraba retenido en un procedimiento que al parecer estaría a cargo del Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, y a quien los señores auxiliares de policía Brian Camilo Gamboa Rodríguez y Cesar Estiven Daza Restrepo habrían golpeado a la altura de la cabeza y realizándole quemaduras Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 en la misma región del cuerpo, dicho ciudadano fue identificado con el nombre de Davidson Vargas Castro, quien por los mismos hechos instauro una queja con numero de radicado 703338 calendada 9 de julio de 2020, ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá. El 7 de septiembre de 2020, fue citado a audiencia disciplinaria bajo el SIJUR MEBOG-2020-68, endilgándole dos tipos disciplinarios contenidos en la Ley 1015 de 2006 así: “ARTÍCULO 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes: 15. Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio.” El 13 de noviembre de 2020, después de haberse surtido las etapas procesales al interior de la Investigación Disciplinaria No. MEBOG-2020-68, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, profirió fallo de primera instancia declarándolo responsable disciplinariamente e impuso el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el termino de quince (15) años.
El 11 de noviembre de 2021, se profirió fallo de segunda Instancia, en el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, adiado 13 de noviembre de 2020 por la oficina de control disciplinario interno MEBOG. El 6 de mayo de 2022, le fue notificada la Resolución No. 00554 del 9 de marzo de 2022 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, expedida por el entonces director de la Policía Nacional de Colombia. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 29. 2 de la Constitución Política y los artículos 5, 6, 7 de la Ley 1015 de 2006. Es dable inferir que el fallador primario, dentro de la valoración probatoria Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 realizada al expediente vulnero el principio de la buena fe y presunción de inocencia de mi prohijado Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, además de existir una clara y probada indebida valoración probatoria, pues al tenor de un minucioso análisis del dosier, se logra evidenciar con certeza que las Oficinas de Control Disciplinario Interno que tuvieron la potestad de proferir fallos sancionatorios en contra de mi poderdante, no tuvieron en cuenta preceptos legales como los tipificados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002 (norma vigente para la época), pues tales criterios para graduar la sanción, de haber sido tenidos en cuenta por el Fallador Primario, habrían evitado un daño tan grave a la imagen y buen nombre del Patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, pues desde el auto de citación a audiencia, se evidencia dentro de su redacción, que jamás se presumió la buena fe en el actuar de mi prohijado, y el despacho disciplinario se dispuso siempre a afirmar sin fundamentos claros, que el actuar de mi prohijado solo buscaba la vulneración de la institución, olvidando que la buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general los hombres proceden de buena fe, es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste, condición que no ocurrió para el caso que nos atañe, pues tal y como quedo expuesto al interior del proceso disciplinario, el señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, nunca privo ilegalmente de la libertad al señor Davidson Vargas Castro, la anterior afirmación se puede inferir de manera lógica al analizar los folios que hacen parte del dosier, pues tal y como lo manifestó la presunta víctima, lo intercepta por haber transgredido los preceptos del código nacional de policía, al haber dicho ciudadano ingresado a una Estación Transmilenio sin pagar el pasaje, situación que conllevo a que mi poderdante lo requiriera pero este se dio a la huida, comportamiento que genero alarma en el patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, quien decide esposarlo y sacarlo de la Estación para poder así individualizarlo y verificar antecedentes penales.
Adujo que está plenamente probado que no aparece adecuada a los fines del ejercicio disciplinario, ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la sanción impuesta al señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, cuando pudo optar Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 por una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el tipo disciplinario por el cual fue destituido e inhabilitado por un término de 15 años el señor patrullero ® Henry David Clemente Saavedra, es el consistente en privar ilegalmente de la libertad a una persona, comportamiento que no fue demostrado al interior del Proceso Disciplinario No. MEBOG-2020-68.
Alegó la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria. Indicó que el despacho de primera instancia excluyó una serie de probanzas de manera arbitraria, aduciendo que tales juradas no eran conducentes para esclarecer los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
2. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 5 de julio de 2024 en el que se ordenó la notificación personal al director de la Policía Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1. 2.1 Contestación de la demanda.
Manifestó que el señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra, siendo miembro activo de la Policía Nacional, realizó una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006, encontrándose en servicio y con causa del mimo. La conducta ejecutada es susceptible de ser sometida a control disciplinario, por tratarse de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como faltas disciplinarias gravísimas, comporta una ruptura del deber funcional del citado patrullero ® Herry David Clemente Saavedra, en su deber de actuar conforme a la Constitución y la Ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta disciplinaria y el menoscabo de la función pública. 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Explicó que para la fecha de los hechos que dieron lugar del proceso disciplinario, siete (07) de junio de 2020, el señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra, se encontraba laborando para la institución Policía Nacional, desempeñaba sus funciones como integrante del servicio de trasporte masivo Transmilenio, y se encontraba en servicio, con los comportamientos desplegados por el investigado y dada la especialísima función que la Constitución y la Ley asignan a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para la el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, dichas conducta se encuentran enmarcadas dentro de la ilicitud sustancial descrita en los artículos 34 y 35 de la Ley 1015 de 2006, al considerar su conducta como falta gravísima, encontrándose activo en la Policía Nacional y que afecta los fines de la actividad policial y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario, teniendo en consideración la naturaleza contravencional de la conducta, que la ubica en el ámbito de lo público.
Indicó que la conducta desplegada por el patrullero a todas luces se aparta del fin esencial de la Policía Nacional, que es la de ser garante de los derechos de los ciudadanos; por tal motivo, a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.
Expuso que el fallo disciplinario de primera instancia adelantado al señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra dentro de la investigación disciplinaria SIJUR Nº MEBOG-2020-68, de fecha 13 de noviembre de 2020 por medio del cual se resolvió declarar probado el cargo y por lo tanto responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero ® Herry David Clemente Saavedra con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años y Fallo de segunda instancia proferido por la Inspección General –Inspección Delegada Especial MEBOG de fecha 11 de noviembre de 2021 por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia por el apoderado de la parte actora, gozan de la presunción de legalidad, por haber sido expedidos de acuerdo al ordenamiento jurídico, de igual manera fueron expedidos por autoridad competente5, están ajustados a la Constitución y la Ley, por lo cual la carga de la prueba de la ilegalidad la tiene la parte actora, situación que no ha demostrado ni Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 demostrara en el proceso.
Propuso las excepciones de: caducidad del medio de control; acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia; inepta demanda acto administrativo no enjuiciable; cobro de lo no debido; y carencia probatoria. 2.2 Audiencia inicial. El 18 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se hizo referencia a que en auto del 21 de febrero de 2025 se resolvió la excepción previa de “inepta demanda acto administrativo no enjuiciable” declarándola parcialmente probada en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00554 del 09 de marzo de 2022.
Asimismo, se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se decretaron unas pruebas solicitadas por la parte actora. 2.3 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos.
Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al señor Henry David Clemente Saavedra para reclamar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) fallo de primera instancia, dictado el día 13 de noviembre de 2020, dentro de la investigación disciplinaria con radicado MEBOG-2020-68, suscrito por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y (b) fallo de segunda instancia adiado el 11 de noviembre de 2021, expedido por la inspectora delegada Especial MEBOG; a través de los cuales, se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince años.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que la parte demandante no demostró la configuración de ninguna de las causales de nulidad invocadas, permitiendo que los fallos disciplinarios continuaran gozando de la presunción de legalidad. 3.4 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, como es el caso de las autoridades de Policía2, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.
Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cuestionado; la valoración fáctica, probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica), calificación de la falta, modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la graduación de la sanción, la valoración judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.
Sin embargo, el control judicial en sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueba aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por el contrario, para hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se 2 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.
El Consejo de Estado3, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó: “Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.
No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. […]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.
No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.
No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política”. De la jurisprudencia transcrita se entiende que el control jurisdiccional que se realiza a los fallos proferidos por las entidades competentes en temas disciplinarios, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001-03-25-000- 2011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 no solo se debe limitar a la ilegalidad de los mismos, pues constitucionalmente se ha abierto una brecha donde se aduce que el control que ejerce o debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos disciplinarios debe ser pleno e integral, afirmando que las acciones ante lo Contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se requiera por la complejidad de la actuación disciplinaria en vía administrativa.
Posteriormente, el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 110010325000201100316004, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer: “[…] Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.
Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […]. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […].
En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].”.
Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. Posteriormente, siguiendo la misma línea jurisprudencial expuesta en relación con el control integral de la legalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2016-04805- 01(2113-18) por el H. consejero Gabriel Valbuena Hernández5, abordó el tema de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos “En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria disponen de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000- 23-42-000-2016-04805-01(2113-18), actor: Ramón Ariel Vargas Hernández, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público18.
Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado.
La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura.
Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento”.
En ese orden de ideas, se entiende que en efecto, en el proceso disciplinario se debe hacer un juicio integral, analizando no sólo la legalidad formal del acto administrativo, sino también el alcance de las pruebas, en cuanto a su decreto, pertinencia y conducencia, que fueron motivo de la sanción impuesta, siempre en aras de garantizar los principios rectores de la ley disciplinaria, tales como la Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad, culpabilidad, igualdad, proporcionalidad y, en general, todos los principios que orientan la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.
Recapitulando, se tiene que para efectos del control judicial de los actos administrativos sancionatorios, se debe hacer un juicio integral, estudiando no solo la legalidad del acto administrativo, sino también el alcance y recaudo de las pruebas obrantes en el plenario, siempre en aras de defender los principios rectores de la ley disciplinaria, a efectos de verificar una presunta transgresión al debido proceso, máxime cuando uno de los argumentos invocado para solicitar la nulidad consiste precisamente en la desatención a tal derecho a causa de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso disciplinario en análisis. 3.5 Acervo probatorio. - En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: Resolución Nro. 00554 del 9 de marzo de 2022 por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta al patrullero retirado Henry David Clemente Saavedra consistente en destitución e inhabilidad de 15 años de servicios, de acuerdo con los fallos disciplinarios del 13 de noviembre de 2020 y del 11 de noviembre de 2021.
Fallo de primera instancia emitido el 13 de noviembre de 2020 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, al interior de la Investigación Disciplinaria No. MEBOG-2020-68, en el que se resolvió: “PRIMERO: Declarar probados los cargos y por tanto responsabilizar disciplinariamente e imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el termino de quince (15) años, al señor Patrullero HNERY DAVID CLMENTE SAAVEDRA, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.047.453.248 de Cartagena (Bolívar), por haberse establecido a través de la presente actuación radicada con el SIJUR No. MEBOG-2020-68, que transgredió a título de DOLO, la Ley 1015 de 2006, en su artículo 34: FALTAS GRAVISIMAS en el numeral.1 “privar ilegalmente de la libertad a una persona” y articulo 35: FALTAS GRAVES en el numeral 15.
“Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio” (Negrilla y subrayado del despacho), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Fallo de segunda instancia del 11 de noviembre de 2021, emitido por la señora teniente coronel Ana Lucia Moreno Suarez, fungiendo como Inspectora Delegada Especial MEBOG, en la que resolvió: “PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo de primera instancia, adiado 13 de noviembre de 2020 por la oficina de control disciplinario interno MEBOG, en contra del señor patrullero ® HENRY DAVID CLEMENTE SAAVEDRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.047.453. 248 de Cartagena (Bolívar), por haberse establecido a través de la presente actuación radicada con el SIJUR No. MEBOG-2020-68, que transgredió a título de DOLO la ley 1015 de 2006, en su artículo 34: FALTAS GRAVISIMAS, en el numeral 1 y articulo 35: FALTAS GRAVES, en el numeral 15, y en consecuencia imponer el correctivo disciplinario de Destitución e Inhabilidad General por el Termino de quince (15) años, de conformidad con la presente providencia.” Informe de novedad presentado el 9 de julio de 2020 por el comandante de Servicio Transporte Masivo Troncal Norte teniente Cristian Rafael Murillo Novoa ante el jefe de Oficina de Control Disciplinario MEBOG en el que se informó: “De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi mayor, la novedad aportada por parte de mi coronel GERSON FAJARDO GUEVARA oficial de apoyo del grupo Transporte Masivo Transmilenio, a quien le hacen llegar unos videos por parte de la oficina de OAC y posteriormente me los envía WhatsApp para que verifique la novedad evidenciada en los videos donde se observa el abuso de autoridad de un señor auxiliar contra la integridad de un ciudadano, novedad que tiene acontecimiento en la estación de la calle 106 para el día martes 07 de julio del año en curso siendo las 22:30 aproximadamente, una vez se tiene esta información se procede a verificar la minuta de vigilancia de la troncal norte, donde se evidencia que para ese día se encontraba el señor auxiliar de policía GAMBOA RODRIGUEZ BRIAN CAMILO identificado con cedula de ciudadanía 1,001,349,085 de Bogotá adscrito a sistema de transporte masivo Transmilenio, se le realiza la llamada telefónica al antes mencionado el cual manifiesta que para ese día fueron apoyar un posible hurto en la calle 100 con el señor PT HENRY DAVID CLEMENTE SAAVEDRA identificado con cedula número 1.047.453.248 adscrito a sistema de transporte masivo Transmilenio Troncal Norte y el señor auxiliar DAZA RESTREPO CESAR ESTIVEN identificado con cedula de ciudadanía 1.000.224.367 adscrito a sistema de transporte masivo Transmilenio, Ya personalmente el auxiliar GAMBOA RODRIGUEZ BRIAN CAMILO manifiesta que al llegar a la estación calle 100 observan que la ciudadanía está agrediendo a un sujeto porque estaba tratando de cometer hurto en la estación, de inmediato detienen al supuesto delincuente y lo trasladan para la estación de la calle 106 ya que la ciudadanía lo querían linchar, al llegar a la estación de la calle 106 el señor patrullero hace la entrega del supuesto infractor a los auxiliares GAMBOA RODRIGUEZ BRIAN CAMILO y al auxiliar DAZA RESTREPO CESAR ESTIVEN para que le quiten las esposas y lo expulsen de la estación de Transmilenio, según lo manifestado por los auxiliares antes en mención cuando a este sujeto le van a quitar las esposas se altera e intenta agredirlos y estos dos auxiliares lo reducen y lo traslada al costado occidental de la estación donde el auxiliar lo reducen y lo traslada al costado occidental de la estación donde el auxiliar DAZA RESTREPO CESAR ESTIVEN le propina un golpe en la cara de un punta pie y el auxiliares GAMBIA Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 RODRIGUEZ BRIAN CAMILO le intentan quemar el cabello con un encendedor.
Es de anotar que por parte del uniformado nunca reportaron el caso antes mencionado, como tampoco que informara a la base o central de radio del caso presentado en dicha estación.” PQR703338-20200709 presentada el 9 de julio de 2020 por el señor Davison Vargas Castro ante la Policía Nacional en la que relató: “El día 7 de julio 2020 a eso de las 10:20 de la noche me encontraba en la estación de Transmilenio el virrey esperando el articulado, en ese momento me abordó un auxiliar de policía acompañado del comandante y me piden una requisa, yo accedí a la requisa y sin cruzar más palabras conmigo me esposaron, luego me quitaron la maleta donde llevaba tres celulares con factura ya que los había acabado de arreglar y a raíz de esto empezaron a tildarme de rata me botaron las cosas de mi maleta y me subieron al articulado ruta fácil sentido sur norte pasamos dos estaciones y me bajaron en la estación calle 106, ahí llego otro auxiliar y entre los dos me sacaron de la estación costado norte sur, iba una tercera persona detrás de nosotros pero no pude identificar quien era me llevaron debajo de donde empieza el puente peatonal y ahí empezaron a golpearme dándome puños, patadas, me golpearon con el bolillo, me quemaron el cabello, me daban patadas en la cabeza luego escuche cuando uno de ellos decía córtele las orejas y me insultaba, luego me dicen que arranque a correr y como pude me puse de pie, intente irme corriendo pero se percatan que aún tengo puestas las esposas y nuevamente me alcanzan ya eran unos 4 auxiliares y me llevan nuevamente debajo del puente empiezan a golpearme y cuando pude coger fuerza me tiro a la autopista estaba botando mucha sangre y me dejaron desnudo ahí me alcanzo un comandante y me dice que me devuelva corriendo por la misma del puente donde se encontraban los auxiliares pero mientras iba pasando por así los auxiliares me golpeaban con las chapas de las correas con los bolillos hasta que finalmente pude irme unas tres cuadras fui auxiliado por un usuario de Transmilenio quien me ayude a entrar a la estación calle 106, abordamos una ruta fácil y me ayudo a llegar al hospital Santa Clara, ahí me atendieron por urgencias, ahí me dejaron hospitalizada hasta el día 8 de julio hasta las 05:30 de la mañana que me dieron salida.” Material fotográfico de las cámaras de videos de seguridad instaladas en los alrededores de la estación de Transmilenio 106, los cuales fueron fijados en la visita especial efectuada por un funcionario de investigación de la Oficina de Control, Interno Disciplinario de la MEBOG para que sirva de prueba dentro del proceso radicado bajo la partida P-MEBOG-2020-123.
Sumando a lo anterior, se recolectó el número telefónico de quien manifestó desempeñarse como guarda de seguridad del sector quien aparentemente tiene conocimiento de los hechos investigados. Informe pericial de clínica forense Nro. UBSC-DRBO-06192-2020, en el que en el Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 acápite discusión se estableció: “[…] se trata de paciente de paciente masculino de 28 años quien refiere traumas múltiples contusos en cuero cabelludo, cara, miembros superiores, miembros inferiores y espalda ocasionados con bolillos, correas, patadas y puños, adicionalmente refiere trauma con arma blanca en cuero cabelludo, traumas propinados según relato por auxiliares y patrullero de la Policía Nacional en una zona localizada en la parte inferior del puente de la estación de Transmilenio de calle 106, al examen físico se encuentran heridas saturadas en cuero cabelludo, hematomas en cuero cabelludo, equimosis peri orbitarias, equimosis en espalda y cadera derecha, abrasiones en antebrazos, equimosis y edema en rodilla derecha, signos recientes de lesión que ameritan incapacidad médico legal de 15 días provisional, requiriendo nueva valoración médico legal dentro de un mes.
Teniendo en cuenta el Protocolo de Estambul y el Reglamento Técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la valoración en casos de tortura, se encuentra correlación entre el relato y los hallazgos al examen físico que por su naturaleza ocasionaron intenso dolor en el examinado.” Formato de escrito de acusación del proceso de investigación y judicialización, donde figura como acusado Henry David Clemente Saavedra, en el que entre otros consta que: “Esas labores desarrolladas por la Policía Nacional, igual permitieron a la Fiscalía General de la Nación, establecer de manera inequívoca, que los policiales que al parecer fueron los coautores de estas conductas, son los señores HENRRY DAVID CLEMENTE SAAVEDRA quien se identifica como el patrullero, quien para la noche del 7 de julio de 2020 se encontraba de servicio en la troncal del norte en la estación del Virrey, persona que según dan cuenta los EMP y la EF fue quien en primera instancia retiene a la víctima y lo esposa y coordina para que los auxiliares BRIAN CAMILO GAMBOA RODRIGUEZ quien se identifica con cedula de ciudadanía 1.001.349.085 y CESAR ESTIVEN DAZA RESTREPO identificado con cedula de ciudadanía 1.000.224.367 lo trasladen debajo del puente de la estación de la 106 costado occidental para realizar los actos que ya fueron descritos sobre la humanidad del señor VARGAS CASTRO mientras que este se encontraba en total estado de indefensión. Por estos hechos el pasado 12 de julio del 2020 fue imputado el señor HENRRY DAVID CLEMENTE SAAVEDRA quien se identifica con la CC 1.047.453.248 como presuntos COAUTOR de los delitos de TORTURA AGRAVADA de los artículos 178 y 179 Nrl 2 en concurso heterogéneo con el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD del articulo 174, en concurso heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO de los artículos 239, 240 por violencia contra las personas y 241 Nral 10.
Cargos quien NO ACEPTO los cargos.”. 3.6 Caso concreto. El objeto del presente debate se centra en determinar la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia de fechas 13 de Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 noviembre de 2020 y 11 de noviembre 2021, por haber sido expedidos según la parte demandante con violación del principio de la buena fe y presunción de inocencia, además de existir una indebida valoración probatoria.
La parte demandante reprocha una aparente vulneración al principio de la buena fe y presunción de inocencia, además depreca una indebida valoración probatoria y basa su teoría indicando que los fallos no demostraron los cargos, porque el actor no ejecutó una privación de la libertad si no que efectuó un proceso policivo por evasión al pago del trasporte público.
Adentrándonos al estudio de legalidad de los fallos disciplinarios cuestionados, se tiene que dentro del acervo probatorio obrante en el plenario se encuentra demostrado lo siguiente: El 13 de noviembre de 2020, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria con radicado MEBOG-2020-68, seguida en contra del entonces patrullero Henry David Clemente Saavedra, siendo sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de quince años.
Contra dicha decisión el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la inspectora delegada Especial MEBOG, la cual, en fallo de segunda instancia del 11 de noviembre de 2021, confirmó en su totalidad la sanción impuesta. El 09 de marzo de 2022, el director general de la Policía Nacional expidió el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00554, a través de la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Los cargos que se le endilgaron al señor patrullero Henry David Clemente Saavedra fueron haber incurrido en la violación del numeral 1 del artículo 34 y numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 que establecen: “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Privar ilegalmente de la libertad a una persona Artículo 35.
Faltas graves. Son faltas graves las siguientes: Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 15. Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio.” El 9 de julio de 2020 el señor Davison Vargas Castro presentó la denuncia PQR703338-20200709 ante la Policía Nacional, en la que narró que el día 7 de julio 2020 a eso de las 10:20 de la noche se encontraba en la estación de Transmilenio el virrey esperando el articulado, en ese momento lo abordó un auxiliar de policía acompañado del comandante y le pidieron una requisa y sin cruzar más palabras lo esposaron y le quitaron la maleta donde llevaba tres celulares, ya que los había acabado de arreglar y a raíz de esto empezaron a tildarlo de ladrón, le botaron las cosas de su maleta y lo subieron al articulado ruta fácil y lo bajaron en la estación calle 106, ahí llego otro auxiliar y lo llevaron debajo donde empieza el puente peatonal y lo empezaron a golpear luego le dijeron que corriera pero nuevamente lo detuvieron porque tenía las esposas puestas, lo siguieron golpeando, hasta que finalmente pudo irse unas cuadras, cuando fue auxiliado por un usuario de Transmilenio quien lo ayudo a llegar al Hospital Santa Clara.
Para el 7 de julio de 2020, el señor patrullero Henrry David Clemente Saavedra se encontraba en servicio activo, adscrito al Grupo Transporte Masivo Transmilenio, realizando tercer turno de vigilancia y ostentando el cargo de integrante Servicio Transporte Masivo Transmilenio. Mediante el Oficio S-2020-222593 MEBOG del 9 de julio de 2020 el teniente Cristian Rafael Murillo Novoa en su calidad de comandante de Servicio Transporte Masivo Troncal, informó que no fue enterado por el señor Clemente Saavedra el caso materia de este proceso y tampoco se informó del mismo en la central de radio.
La Fiscalía 131 Seccional EDA le formuló imputación de cargos al señor Clemente Saavedra por los delitos de tortura agravado en concurso heterogéneo con privación ilegal de la libertad, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, por los mismos hechos que dieron origen a esta investigación disciplinaria. La citada imputación según lo describió la misma autoridad judicial obedeció a la labor investigativa en la que lograron establecer que los policiales que al parecer fueron los coautores de estas conductas, son los señores Henrry David Clemente Saavedra quien se identifica como el patrullero, quien para la noche del Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 7 de julio de 2020 se encontraba de servicio en la troncal del norte en la estación del Virrey, persona que según dan cuenta los EMP y la EF fue quien en primera instancia retuvo a la víctima y lo esposó y coordinó para que los auxiliares Brian Camilo Gamboa Rodríguez y Cesar Estiven Daza Restrepo lo trasladaran debajo del puente de la estación de la 106 costado occidental donde realizaron los actos abusivos contra la humanidad del señor Vargas Castro.
En el Informe pericial de clínica forense Nro. UBSC-DRBO-06192-2020, se determinó que al paciente Davidson Vargas masculino de 28 años se le diagnosticó traumas múltiples contusos en cuero cabelludo, cara, miembros superiores, miembros inferiores, con bolillos, correas, patadas y puños, traumas propinados según su relato por auxiliares y patrullero de la Policía Nacional.
En consideración a lo expuesto, se tiene que el ente disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al señor Clemente Saavedra, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Existe congruencia entre el relato del señor Davison Vargas Castro y lo evidenciado en los registros fotográficos (identificada como calle 106-A 1S SUR a las 22:126 horas soporte documental contenido en el disco DVD marca TIGERS PREMIUM), que reposan en el plenario, que dan cuenta de que el día 7 de julio 2020 a eso de las 10:20 de la noche unos policías requisaron a un usuario y lo esposaron, luego lo maltrataron y posteriormente lo dejaron ir.
Conforme al testimonio de la auxiliar Jeny Paola Ramírez Arenas se tiene que la misma reconoció al señor Clemente Saavedra en el contenido del video de la cámara identificada como calle 106-A 1S SUR, como la persona a cargo del procedimiento que se estaba adelantando el día de los hechos materia de este proceso, esto es, el traslado del ciudadano Davison Vargas Castro.
Tanto del registro fotográfico captado de las cámaras de seguridad de la zona en la que ocurrieron los hechos materia de este proceso (que no fueron tachadas), como Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 del testimonio del denunciante y victima Davison Vargas Castro y del testimonio de una auxiliar de la policía, se desprende la participación y conocimiento de los hechos por parte del patrullero Clemente Saavedra. Las precitadas pruebas, indican que el demandante fue quien esposó al ciudadano Vargas ejerciendo de esta manera una privación de su libertad y aun cuando el mismo se refiere a un procedimiento policivo, dentro del plenario no existe prueba de que se hubiera adelantado el procedimiento requerido para este tipo de detenciones.
El demandante materializó su conducta al privar de la libertad al señor Davison Vargas Castro de manera irregular ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, por regla general las medidas correctivas se deben aplicar en el sitio en el que sucede el motivo y solo se efectuara un traslado cuando sea necesario para realizar el proceso verbal, en este caso se evidencia que el patrullero Clemente al ponerle las esposas lo privo de su libertad y lo entregó a dos auxiliares sin agotar el procedimiento legal acorde.
Por consiguiente, no fue seguido el procedimiento formal que debe observarse cuando se trata de privación de la libertad de una persona, así sea temporalmente, por parte de una autoridad. Los hechos y las circunstancias relativas a la interceptación del señor Davidson Vargas en la troncal del norte en la estación del Virrey, su retención, traslado de la calle 100 a 106 no fueron ni reportados ni registrados en ninguno de los soportes que debieron ser diligenciados para el cabal respeto de sus derechos, así como tampoco se le dio oportunidad de ejercer los derechos del capturado, por corta que hubiera sido su retención, a pesar de que él mismo afirma haberlo estado entre las 21:30 y las 22:18 horas del 7 de julio de 2020, es decir, por casi una hora, esto, conforme se evidencia en el video recolectado en el acta de visita del 10 de julio de 2020, obrante en el disco compacto marca RIDATA color plata, marcado con la leyenda C 1192 AK 45 calle 105 PT Vargas Herrera Néstor.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-720 de 2007 fijo que: " [ ] la retención transitoria sólo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situación de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protección al alcance de las autoridades, deberá Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 preferirse esta última, so pena de incurrir en abuso de autoridad.
Esta situación debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deberá ser rendido por la autoridad que ordena la retención y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio Público para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no sólo de las razones de la retención sino de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ningún documento o declaración que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos.” Además, el actor estaba obligado a dar a conocer a sus superiores los actos relacionados con la privación de la libertad del ciudadano Davidson Vargas, argumentando las razones de su detención, aspecto que tampoco demostró el actor, conforme al informe de novedad efectuado por él teniente Cristian Rafael Murillo Novoa en su calidad de comandante de Servicio Transporte Masivo Troncal, quien fungía como superior del demandante.
Aun cuando del acervo probatorio no se vislumbra que el actor hubiera participado de la golpiza propinada al señor Vargas Castro, se tiene que fue quien le puso y quito las esposas, así que al quitarle las esposas se debió percatar de los golpes que tenía el ciudadano, sin embargo, tampoco informó nada de esto. En ese orden, de lo acreditado en el expediente disciplinario con todas las pruebas valoradas, se concluye que en él sí quedó plenamente demostrado que el demandante el 7 de julio de 2020 se encontraba de servicio en la troncal del norte en la estación del Virrey, que fue quien retuvo a la víctima y lo esposó y coordinó para que los auxiliares Brian Camilo Gamboa Rodríguez y Cesar Estiven Daza Restrepo lo trasladaran debajo del puente de la estación de la 106 costado occidental donde realizaron los actos abusivos contra la humanidad del señor Vargas Castro y que posterior a ello fue quien retiró las esposas, que no se cumplieron las formalidades que la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia tienen establecidas, como son, adicionalmente a las que se acaban de mencionar, las de diligenciar los actos con los cuales se formaliza la retención, como quedó atrás ya considerado.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar divergencias contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto bajo examen tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria.
Tampoco se demostró una violación al debido proceso, ya que fue juzgado según las formas propias del precitado procedimiento administrativo. El actor se hizo parte en el proceso, se le reconoció personería a su apoderado judicial, controvirtió pruebas, presentó alegatos de conclusión y recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por ende, tampoco se evidencia una violación a su debido proceso.
De esta forma y en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política, la Sala no tiene reparo alguno, frente a la forma en la que se adelantaron las instancias disciplinarias, en especial, en lo que atañe, con el cumplimiento irrestricto que se dio por las autoridades administrativas al principio del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Excepciones.
Las entidades demandadas propusieron las siguientes excepciones: caducidad del medio de control; acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia; cobro de lo no debido; y carencia probatoria. Sobre el particular esta Sala de Decisión al estudiar cada uno de los cargos de nulidad invocados por el demandante y encontrar que no prospera ninguno de ellos, concluye que los actos acusados están conforme a derecho, no existe vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales y los operadores disciplinarios tuvieron en cuenta todo el material probatorio bajo el principio de la sana critica, falta que en consideración de esta Sala de Decisión esta probatoriamente demostrada.
Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 En relación con la excepción de caducidad se tiene que la misma no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque las fechas de las actuaciones registradas por la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda no coinciden con las fechas constatadas por esta Corporación dentro del plenario, y en segundo lugar, porque; la Resolución 554 del 9 de marzo que ejecutó la sanción disciplinaria se notificó el 6 de mayo de 2022, la solicitud de conciliación se radicó el 7 de septiembre de 2022, la notificación de la conciliación fallida es del 22 de noviembre del 2022 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2022, es decir, que no alcanzaron a transcurrir más de 4 meses desde la fecha de notificación del acto que ejecutó la sanción, hasta la fecha de interposición de este medio de control.
Costas del proceso. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.».
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
Por otro lado, se dispondrá, por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 gastos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias.
Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, emite la siguiente, SENTENCIA: Primero. Declarar probadas las excepciones de acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia; cobro de lo no debido; y carencia probatoria; propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Henry David Clemente Saavedra contra la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, comoquiera, que el análisis realizado por el operador disciplinario que desencadenó los actos cuestionados es concordante con las pruebas que hicieron parte del acervo probatorio y no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la presunción de la buena fe.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso. Quinto. Ejecutoriada esta decisión archivar las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Sexto. Previó al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de Expediente: 25000-23-42-000-2024-00260-00 Demandante: Henry David Clemente Saavedra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 esta Corporación, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. (FIRMADO EN SAMAI) Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado (FIRMADO EN SAMAI) (FIRMADO EN SAMAI) José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.