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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-010-2023-00124-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-03-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026 Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de jubilación por aportes Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes, contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Sol Ángel Cerón Bedoya, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: 1) Resolución Nro. 197 de 17 de enero de 2023, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez bajo los preceptos del régimen de prima media contenidos en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a: 1) Reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status esto es, asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones. 2) Condenar a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 3) Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4) Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro de término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5) Condenar en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Nació el 10 de julio de 1964 y laboró durante más de 20 años, inicialmente cotizo a Colpensiones 354,57 semanas desde el 6 de septiembre de 1983 y 30 de abril de 2000, en empresas del sector privado y como docente oficial a partir del 29 de mayo de 2003 hasta su fecha de retiro el 1º de marzo de 2023, por lo tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, las mujeres alcanzan el estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, por lo que adquirió el estatus el 10 de julio de 2019, cuando cumplió los 55 años de edad y a dicha fecha ya había completado 20 años de servicio.

Mediante Resolución 197 del 17 de enero de 2023, emitidada por la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, pero aplicó el régimen de prima media contenido en las leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, otorgándole una mesada de $1.422.630 condicionando el disfrute a la fecha del retiro. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Citó como normas transgredidas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política;

Ley 812 del 2003, Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988; Decreto 2277 de 1979; Decreto 196 de 1995. Señaló que la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la luz del artículo 48 de la Constitución Política forma parte de las modalidades de Seguridad Social como una retribución diferida del salario que otorga el Estado a los docentes que hayan superado 20 años de servicio y 55 años de edad, sin discriminar las diversas modalidades de trabajo.

Manifestó que la interpretación bajo la cual la actora adquiría su status pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993, contraviene lo probado, toda vez que la actora inició labores el 29 de mayo de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto está excluida del régimen general de pensiones y hace parte del régimen pensional exceptuado de los docentes del Magisterio, de allí que sea destinataria del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994.

Afirmó que la bonificación mensual, pedagógica y la prima de vacaciones deben tenerse como factores salariales para todos los efectos legales, por ello deben considerarse para establecer el ingreso base de liquidación. Contestación de la demanda Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Surtida la notificación a la demandada, la apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que los periodos laborados por la docente como interina, esta prestó sus servicios en esta modalidad por periodos interrumpidos, concluyendo que la docente al prestar sus servicios como interino, está sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, razón por la cual durante los periodos en los cuales prestó sus servicios debía realizar los aportes a seguridad social correspondientes, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 la cual modifico el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que era carga de la demandante el haber realizado las cotizaciones por los periodos correspondientes, regidos por una relación contractual, razón por la cual la entidad territorial no tenía la carga de hacer descuentos ni cotizaciones al Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 régimen de seguridad social.

Argumentó que este debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978, y de acuerdo a las vinculaciones que presenta la demandante, manifestó que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el día 14 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente: “(…) el Despacho advierte que conforme a la jurisprudencia citada en precedencia en el capítulo anterior (numeral 3.3.), debe contabilizarse el periodo laborado por la demandante como docente interina, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta forma de vinculación conlleva una relación reglamentaria con carácter autónomo transitorio, que debe ser contabilizada para efectos pensionales.

Así las cosas, este Juzgado encuentra que la primera vinculación laboral de la docente demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá, se produjo el 29 de mayo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003-, por tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el que regía con anterioridad a esta Ley.

En este orden, examinado el tiempo de servicios de la señora SOL ANGEL CERÓN BEDOYA, al servicio de la educación oficial, el Despacho concluye que para el momento en que se solicita el reconocimiento del estatus pensional, esto es, el 3 de septiembre de 2021, no le resultaba aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, en razón a que para esta fecha no acreditó haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.

Por consiguiente, el régimen pensional aplicable a la accionante es el previsto en la Ley 71 de 1988, en el cual es procedente computar tiempos públicos y privados, para obtener la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad y 20 años de servicio, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en capitulo anterior.

(…) Así las cosas, la accionante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, atinentes a 20 años de servicio y 55 años. En consecuencia, le asistía el derecho a devengar la prestación a partir del día siguiente, esto es, del 11 Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 de julio de 2019, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el año anterior al estatus pensional.

En consecuencia, la señora SOL ÁNGEL CERÓN BEDOYA, en su calidad de docente oficial desde antes de la Ley 812 de 2003 -ingresó como interina el 29 de mayo de 2003-, cuenta con acumulación de aportes al ISS, hoy Colpensiones, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como educadora estatal con relación legal y reglamentaria vigente, razón por la cual tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a su calidad de maestra del sector púbico, al margen de las formas de vinculación mediante las cuales desempeñó dichas funciones en instituciones de entidades territoriales.

(…) Por su parte, en el expediente obra el formato único para expedición de factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019, en el que constan los siguientes: - Asignación básica - Bonificación pedagógica - Prima de servicios - Bonificación mensual - Prima de vacaciones - Prima de navidad De los anteriores, se deben incluir en la liquidación de la pensión de la demandante, la asignación básica por cuanto se encuentra prevista en la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los factores que sirvieron de base para los aportes a pensión, conforme lo establece el citado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, el Despacho puede establecer que los siguientes se encuentran señalados en normas que los consagran expresamente como tales: La prima de vacaciones fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, el cual dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta, un factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual fue devengado por la demandante, resulta válido incluir la prima de vacaciones en la base de liquidación. (…) Finalmente, en relación con los factores prima de servicios y prima de navidad, al no existir norma que establezca que constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación de la demandante.

Respecto de la bonificación pedagógica, se tiene que fue creada mediante el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, a partir del año 2018; en el artículo 3, numeral 4 ibid. se dispone expresamente que “[L]a Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”, en consecuencia, deberá incluirse como factor salarial de la pensión. (…)”.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 6

3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag. La apoderada judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación, donde solicitó revocar en su integridad la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, centrando su inconformidad según los siguientes argumentos: “(…) No se comparte la tesis señalada del demandante, pues se insiste en que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.

Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrimento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los tiempos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sean dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia. Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) Lo anterior supone para el caso concreto que, el accionante dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control. Por lo anterior la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación que se enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Despacho.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Si el demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero, el Docente SOL ANGEL CERON BEDOYA nació el 10/07/1964 por lo que al 30 de junio de 1994 tenía 29 años de edad debiendo acreditar los 35 años exigidos por la Ley.

De igual forma, tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, según los tiempos certificados. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71. Por esta razón solicito al despacho revocar el fallo de primera instancia en el deber de proteger el patrimonio público.

Adicionalmente es deber del fallador al momento de resolver esta clase de controversias que el IBL se integra por lo taxativamente regulado en la ley 33 de 1985 y en la ley 62 de 1985, leyes en las cuales no se contempla la bonificación mensual docente como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación. (…) Así como también, solicito respetuosamente a su Honorable despacho se REVOQUE la condena en lo referente a los argumentos esbozados en el presente escrito a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (…)”.

Parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia emitida por el juez de primera instancia, donde si bien accedió a las pretensiones de la demanda, se incurrió en un error de dejar condicionado el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio de la docente, sin embargo la demandante adquirió su status pensional el 10 de julio de 2019, donde se debe incluir el pago de todas las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del derecho.

Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 con una tasa de reemplazo correspondiente al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional y sin ningún tipo de condicionamiento o incompatibilidad con el salario.

4. TRÁMITE PROCESAL Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante auto del 10 de abril de 2025 y admitidos por este Despacho en providencia del 31 de octubre de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 5.

CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado y sí a la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos devengados durante el año anterior al cumplimiento del status pensional, esto es, durante el tiempo comprendido entre el entre el 10 de julio de 2018 y el 10 de julio de 2019, especialmente la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica; o si por el contrario, el acto administrativo se encuentran conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la señora Sol Ángel Cerón Bedoya tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones normativas de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 71 de 1989, teniendo en cuenta que, fue vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, el día 29 de mayo de 2003, mediante vinculación en interinidad, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003.

Así mismo es procedente incluir en la liquidación de la mesada pensional, la bonificación pedagógica establecida a través del Decreto 2354 de 2018, toda vez que ésta constituye factor salarial para todos los efectos legales y la bonificación decreto que fueron devengadas por la demandante en el último año de su status 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 9 pensional, sumado a que para la fecha de su creación era imposible que estuvieran enlistada en la Ley 62 de 1985, no obstante, frente a la prima de vacaciones que pretende se compute para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985 ni hay norma posterior que la constituya como factor salarial, como se pasa a exponer.

De esta forma, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: (1) marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación; (ii) de la vinculación docente en condición de interinidad mediante contrato de prestación de servicios;

(iii) acervo probatorio; (iv) caso concreto y (v) condena en costas. i) Marco normativo. Al respecto, es preciso efectuar un breve análisis de la normatividad que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales, así: En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, consagró: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados (…)”.

La anterior disposición legal, se aplicó para los empleados del sector público nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, que consagro la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, allí se aumentó la edad de jubilación para los hombres que pretendían ser beneficiarios de la prestación, y se estableció correspondería a cinco (55) años de edad, el artículo 27 preciso: “Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (…)”.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 Por otra parte, el Decreto 2277 de 1979, consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, sin embargo, no reguló lo relativo a la pensión de jubilación. Ahora bien, es necesario aclarar que, a pesar de la expedición de los decretos referidos en líneas precedentes, los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

Ante la necesidad de emitir medidas en relación con las Cajas de Previsión y las prestaciones sociales para el sector público, se emitió la norma antes referida a saber, la Ley 33 de 1985, la cual estableció respecto de la prestación bajo estudio lo siguiente: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”. (Negrillas de la Sala). En consideración a lo precedente, es dable concluir inexorablemente que, de acuerdo al inciso 2º del artículo 1.º, la norma no tendría aplicación sobre los Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 docentes, debido al régimen especial otorgado a través del Decreto Ley 2277 de 1979, sin embargo, esta última disposición no regulo lo referente a las prestaciones pensionales, razón por la cual habrá que remitirse a la Ley 33 de 1985, toda vez que se aplica a los empleados oficiales.

Lo anterior, teniendo en cuenta las excepciones allí contenidas así: i) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicios, pues a éstos se le aplicarían las disposiciones vigentes con anterioridad, en relación a la edad, generando una especie de transición frente a dicho factor; ii) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y quienes disfruten de un régimen especial de pensiones y iii) los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, como quiera que a éstos se aplicarían las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968.

En todo caso, podríamos decir que la ley citada, resulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal), salvo quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley y los que disfruten de un régimen especial. En definitiva, los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993, así lo establecieron, ni tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 y, al estar sometida la parte demandante al régimen general de los empleados públicos, la norma aplicable sería prima facie, la Ley 33 de 1985, la cual en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Ahora bien, como resultado del proceso de implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sobre el tema dispuso lo siguiente: “Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 12 Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: (…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)”.

Se deduce entonces que, los docentes nacionales y nacionalizados y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, frente a prestaciones económicas y sociales tendrán las siguientes reglas; i) docentes nacionalizados vinculados hasta Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 13 el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional en cada entidad territorial de cuerdo a las normas vigentes; ii) docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que los que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.

En lo que corresponde a las prestaciones pensionales, se precisó que los maestros vinculados a partir el 1.° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los que se nombren a partir del 1.° de enero de 1990, una vez superen los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, ahora, las prestaciones allí contenidas serán compatibles con las pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, así mismo, en cuanto a los docentes territoriales dispuso su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; en efecto, en su artículo 6º, dispuso: “(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)”. La Ley 100 de 1993, tuvo como finalidad la estandarización de los regímenes pensionales existentes antes de su promulgación, para establecer parámetros comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin embargo, para evitar la transgresión de los derechos de las personas próximas a obtener su prestación pensional o que ostentaran cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición de la siguiente manera: Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 14 “ARTÍCULO 36.

Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”. Además, estableció excepciones al sistema integral de seguridad social, toda vez que en el inciso 2° del artículo 279, excluyó expresamente a los docentes, cuando expresó: “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración (…)”. En consecuencia, el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición de la misma normatividad.

A su turno, la Ley 115 de 1994, ley General de Educación, en su artículo 115, consagró: “Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley (…)”.

En este orden de ideas, pese a que, en materia de pensión de jubilación, el régimen propio de los educadores se regula por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, éstas no previeron un régimen “especial” para tal sector, por tanto, Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 15 se puede concluir en principio, que la Ley 33 de 1985, sigue siendo la norma aplicable para los docentes nacionales o nacionalizados.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció lo siguiente: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En consecuencia, se tiene que los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), se encuentran amparados por el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por ser las normas vigentes para ese momento; en contraposición, los docentes vinculados con posterioridad a esa data, se encuentran regulados por el régimen pensional de prima media con prestación definida, preceptuado por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que se unifica la edad para hombres y mujeres en cincuenta y siete (57) años.

Precisado este aspecto se itera que, la Ley 33 de 1985 resulta aplicable al personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y vinculado al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, de manera directa, por cuanto estos no gozan de un régimen especial de pensiones y se encuentran expresamente exceptuados de la Ley 100 de 1993.

Tal presupuesto fue respaldado por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, que ratifico dicho contendido en insistió en que las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de la norma citada, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media con prestación definida y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuarían aplicando las disposiciones normativas emitidas con anterioridad así: “(…) Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 16 Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Vale la pena concretizar que, quienes estuvieran vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en lo correspondiente al régimen pensional, estarían regidos por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que no estableció ninguna condición especial para efectos de otorgar la pensión de jubilación, luego entonces, por expresa disposición legal, estos empleados gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, la Ley 33 de 1985.

Al respecto, el Consejo de Estado2 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, a través de la sentencia emitida el día 25 de noviembre de 2021, dentro del expediente con radicado No. 70001-23-33-000-2016-00260-01 (1489-18), en relación con el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación docente, acudió a los argumentos expuestos en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20193, en los siguientes términos: “Mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá́ derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (…)”.

Así las cosas, de la jurisprudencia y normativa en cita, puede advertirse que 2 Consejo de Estado: Sentencia del 06 de mayo de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-16), Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández y sentencia del 26 de agosto de 2021, radicado No. 23001-23-33-000-2014-00030-01 (1957-15), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 3 Consejo de Estado, sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 17 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan al sector docentes, a saber: i) régimen de pensión ordinaria de jubilación (Ley 33 de 1985 y 91 de 1989) y ii) régimen de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003), ahora para efectos de determinar el régimen la normatividad aplicable a los docentes de servicio oficial (nacionales, nacionalizados y territoriales).

Es preciso tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues aquellos docente vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha de vigencia de la referida Ley 812), tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio y aquellos docentes que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán ser beneficiarios de la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al cumplir 57 años de edad y tener determinado número de semanas cotizadas.

Así mismo, en un pronunciamiento posterior, el Consejo de Estado4 consideró que a pesar que la sentencia de unificación no se pronunció frente a los casos de los maestros con apotres al sector público y privado, ello no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Así las cosas, planteó un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico del marco normativo que rige lo propio como de los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, así: “(…) Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del 4 MP.

William Hernández Gómez, providencia del 17 de junio de 2022, radicado 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678- 2021). Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 18 artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: “(…) El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

(…) En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…)”. ii) De la vinculación docente mediante contrato de prestación de servicios. Al efectuar el análisis de dicha vinculación, denominada también interinidad, se advierte que la misma se genera a través de una contratación de carácter temporal para cubrir un empleo vacante mientras se surte el respectivo proceso de selección; sin embargo, dicha figura para la vinculación a la docencia oficial, no se encuentra inicialmente contemplada en la normatividad, siendo así que su aplicación, únicamente se justificaba en razones de necesidad y urgencia para llevar a cabo las actividades propias de la administración percibiendo una contraprestación por tal servicio, siempre que tales funciones, no pudieran ser desempeñadas por funcionarios nombrados en propiedad.

En efecto, es preciso indicar que atendiendo a las condiciones de necesidad y de urgencia para llevar a cabo la prestación del servicio de docencia en el sector oficial, fue indispensable utilizar la figura de vinculación denominada interinidad que, si bien no se encuentra, prima facie, consagrada en las disposiciones legales, por vía jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, si genera un vínculo contractual - laboral entre las partes; tanto así que, con la expedición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, se creó una vinculación en provisionalidad sujeta a: i) cumplimiento de los requisitos de ley, ii) existencia de vacantes en la planta de personal docente y iii) tener una relación contractual previa bajo las condiciones establecidas en la misma ley.

Ahora bien, pese al tipo de vinculación mediante contratos de prestación de servicios, es necesario afirmar que el tiempo laborado como docente oficial bajo dicha modalidad, debe computarse para efectos de reconocimiento de la prestación pensional, máxime teniendo en cuenta que el órgano de cierre de esta Jurisdicción, en sentencia del 06 de febrero de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015) y ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, consagró: Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 19 “(…) Considera la Sala que tal argumento no es válido en la medida que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación en la que ha considerado que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […].

(ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

Igualmente es de anotar que esta corporación ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión gracia dentro de un mismo proceso judicial, tal como lo ha señalado la Subsección B, Sección Segunda, al señalar: “[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» Adicionalmente, en materia de aportes pensionales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015) se indicó que, las reclamaciones «de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 20 imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”. De dicha línea jurisprudencial, a través de la cual, se reiteraron las disposiciones de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, en el expediente 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, se determina que, la sola naturaleza de las funciones ejercidas como docente, en atención al sometimiento de las directrices y programas del Ministerio de Educación y la acreditación de los requisitos propios de los empleados de carrera administrativa docentes para la ejecución de los contratos de prestación de servicios, dan cuenta de la presencia del principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, sin que ello suponga la calidad de empleada pública per se; por lo que, resulta procedente computar los periodos en que subsistió la relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Aunado a lo anterior, en tratándose de los aportes a pensión que debieron efectuarse durante la existencia de una relación contractual bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, en el sector docente, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado5 cuando se reconoce dicho tiempo como relación laboral, para estructurar una situación jurídica pensional, así: “(…).

Además de esta consideración, debe tenerse en cuenta que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación específica que los hace imprescriptibles como se anunció en la sentencia reseñada anteriormente. Con base en ello, su recaudo puede decretarse en cualquier momento de manera actualizada en las proporciones que tanto al trabajador como al empleador le habrían correspondido durante el período en el que se ocultó la relación laboral, a fin de que la entidad de previsión respectiva pueda pagar sin detrimento patrimonial la prestación reconocida. 5 Sentencia del 11 de febrero de 2021, radicación 81001-23-33-000-2013-00079-01(4021-14), consejero ponente: William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 21 En el caso particular se observa que la libelista se desempeñó formalmente como docente para la entidad territorial vinculada por medio de contratos de prestación de servicios celebrados de manera interrumpida durante el período comprendido entre el 15 de febrero de 1988 y el 13 de junio de 1995.

Al evidenciar este hecho, resulta adecuado inferir que por la calidad de contratista que ostentó en su momento la señora Loyo de Arrieta, esta no podía encontrarse afiliada al FNPSM, pues para ello debía haber sido nombrada y posesionada como docente oficial mediante acto administrativo. Bajo este contexto, es pertinente sostener que aquella no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión, lo cual en principio trastocaría el reconocimiento de la prestación en litigio.

(…). Como se extrae del aparte transcrito, es deber de la libelista acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que como trabajadora le hubiese correspondido abonar por dicho concepto.

De este modo, si bien el Departamento de Arauca se encuentra obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que la demandante demostrará e indicará ante el FNPSM, a cuál ente de previsión y por qué valor realizó cotizaciones a pensión mientras estuvo vinculada con la primera por medio de contratos de prestación de servicios, y en caso de no haberlos hecho, manifestar expresamente lo propio.

(…). Lo anterior con el fin de que tanto la autoridad apelante como la demandada, verifiquen mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la entonces contratista por el tiempo durante el cual se presentó la relación laboral encubierta, esto es, del 15 de febrero de 1988 al 15 de junio de 1995 (dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos).

De esta manera, el Departamento de Arauca cotizará al FNPSM, únicamente la suma faltante por dicho concepto si existiere, y solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. En caso de que la docente no demuestre o afirme no haber realizado tales cotizaciones, es evidente que el mentado fondo podrá descontar de las sumas adeudadas a la libelista en virtud de la condena, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por el porcentaje que le incumbía a aquella como trabajadora.

(…)”. Así las cosas, la determinación sobre los aportes es indispensable en cuanto tienen incidencia directa en la liquidación, sostenibilidad y eficacia de la prestación pensional, en procura igualmente, del equilibrio financiero del sistema, efecto para el cual, aun cuando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el único responsable para el pago de la pensión de jubilación, el empleador debe girar a dicha entidad de previsión los aportes a pensión que en su porcentaje legal debió efectuar durante el periodo de vinculación bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sobre los cuales, se advierte la primacía de la realidad sobre Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 22 las formalidades; advirtiendo igualmente, la responsabilidad que recae en cabeza del trabajador de complementar o de realizar dicha cotización y la posibilidad de la entidad responsable del pago de la pensión, de repetir frente al fondo de previsión al que eventualmente se hubieran efectuado pagos.

De lo probado en el proceso. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: Cédula de ciudadanía de la señora Sol Ángel Cerón Bedoya en el que se acredita que nació el día 10 de julio de 1964. Petición del 3 de septiembre de 2021, la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, solicito a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación. Resolución No. 197 del 17 de enero de 2023, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez bajo los preceptos del régimen de prima media contenidos en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

Oficio S2021-322111 de 8 de octubre de 2021, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral. Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, el día 20 de agosto de 2021, a nombre de la docente Sol Ángel Cerón Bedoya, en el cual se acredita que es docente de vinculación territorial, de vinculación interina desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 19 de agosto de 2003, siendo nombrada en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2004, mediante Resolución No. 325 de la misma fecha y finalmente fue nombrada en propiedad el 1 de diciembre 2008 hasta la fecha.

Formato único para expedición de certificados de salarios donde consta que en el último año de su status pensional, esto es del periodo 10 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019, dentro de los factores salariales devengados se encuentra el sueldo, la bonificación pedagógica, bonificación mensual, la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 23 Reporte de semanas cotizadas en colpensiones de fecha 21 de septiembre de 2021, donde reporta 354,57 semanas en el sector privado en el colegio stella maris desde el 17 de septiembre de 1986 hasta el 2 de mayo de 2000.

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución Nro. 197 de 17 de enero de 2023, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez bajo el régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Sol Ángel Cerón Bedoya pretende que la demandada le reconozca su pensión teniendo en cuenta para ello, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de su status pensional, esto es 10 de julio de 2019, entre ellos la asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones.

Por su parte, la entidad demandada considera que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no acreditó haber prestados sus servicios durante veinte (20) años, según la ley aplicable, ello por cuanto, pese a que laboró en interinidad bajo la modalidad de prestación de servicios, durante el año 2003, en dicha época no efectuó cotizaciones, por tanto, al haber sido vinculada con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, le son aplicables en materia pensional, las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario está acreditado en el expediente que la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, ingresó en el sector privado donde reporta 354,57 semanas, desde el 17 de septiembre de 1986 hasta el 2 de mayo de 2000, posterior en el sector oficial docente como interina bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en un plantel educativo de la Secretaría de Educación de Bogotá, cuya vinculación en dicha modalidad se surtió desde el 29 de mayo de 2003 hasta el día 19 de agosto de 2003, como docente en provisionalidad, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 18 de enero de 2007 y en propiedad desde el 19 de enero de 2007; luego entonces, no resulta Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 24 acertado desconocer la función desarrollada por la demandante como docente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues en ningún caso los parámetros de nombramiento son imputables al docente quien, sin miramientos a la forma de vinculación, cumple funciones idénticas a aquellos nombrados en la planta de personal y está obligado a acreditar iguales condiciones de formación. Por consiguiente, deberá computarse el tiempo de servicios prestado por la señora Sol Ángel Cerón Bedoya en condición de interinidad para efectos pensionales, siendo así que, conforme a las valoraciones precedentes su acceso a la pensión ordinaria de jubilación se rige por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 71 de 1989, esto es, adquiriendo el status pensional con veinte (20) años de servicio (continuos o discontinuos) y cincuenta y cinco (55) años de edad, por haber sido vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Al respecto, se tiene como historia laboral de la docente Sol ángel Cerón Bedoya6, la siguiente: TIPO DE VINCULACION INICIO FIN TIEMPO DE SERVICIO Sociedad Pedagógica 6/09/83 9/07/84 10 meses 3 días Sociedad Pedagógica 18/09/84 30/06/85 9 meses 12 días Sociedad Pedagógica 20/09/85 30/06/86 9 meses 10 días Colegio Stella Maris 17/09/86 30/06/87 9 meses 13 días Corp Col Lauretta Be 14/09/87 15/10/87 1 mes 1 día Comunidad franciscan 1/09/96 30/06/97 9 meses 29 días Colegio Fray Damián 1/08/97 31/08/97 30 días Colegio Fray Damián 1/09/97 31/10/97 1 mes 30 días Colegio Fray Damián 1/11/97 30/11/97 29 días Colegio Fray Damián 1/12/97 31/12/97 30 días Colegio Fray Damián 1/01/98 30/31/07/98 6 meses 30 días Colegio Fray Damián 1/08/98 31/08/98 30 días Provincia franciscan 1/09/98 31/12/98 3 meses 30 días Colegio Fray Damián 1/01/99 30/06/99 5 meses 29 días Colegio Fray Damián 1/07/99 31/07/99 30 días 6 Según formato único para expedición de certificado de historia laboral y formato único para expedición de certificado de salarios, expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá y extracto de Colpensiones a nombre de la señora Sol ángel Cerón Bedoya.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 25 Colegio Fray Damián 1/08/99 31/08/99 30 días Colegio Fray Damián 1/09/99 31/03/00 6 meses 30 días Colegio Fray Damián 1/04/00 30/04/00 29 días Docente interina (contrato de prestación de servicios) 29/05/03 27/06/03 29 días Docente interina (contrato de prestación de servicios) 14/08/03 19/08/03 6 días Docente (provisionalidad) 9/02/04 18/01/07 2 años, 11 meses y 9 días Docente (propiedad hasta status) 19/01/07 10/07/19 12 años, 5 meses y 21 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO CERTIFICADO 22 años, 8 meses y 4 días En tal sentido, está demostrado igualmente que la señora Sol Ángel Cerón Bedoya nació el día 10 de julio de 1964, por lo que cumplió los requisitos para efectos de reconocimiento pensional, pues además de la edad, al haber cumplido cincuenta y cinco (55) años el día 10 de julio de 2019, demostró más de veinte (20) años de servicio discontinuos al servicio, al computar tiempos públicos y privados, ingresando inicialmente en el sector privado, desde el 6 de septiembre de 1983, y como docente interina con la Secretaría de Educación de Bogotá, el 29 de mayo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, (27 de junio de 2003), por lo que resulta aplicable la Ley 71 de 1988, para el presente caso, igualmente se encontraba aun activa en la prestación del servicio como docente para la Institución Educativa IED Inem de la ciudad de Bogotá, según formato único para expedición de certificado de salarios del 29 de julio de 2021.

Por otra parte, como quiera que en el sub judice no se advierte el reporte de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 y el 19 de agosto de 2003, tiempo durante el cual, la señora Sol Ángel Cerón Bedoya prestó sus servicios como docente interina mediante modalidad contractual, ello no implica, el desconocimiento de la labor y el trabajo desempeñado, ni consecuencialmente que, por dicha razón se le prive del beneficio pensional, en efecto se reitera, dicho tiempo se torna computable para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debiendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevar a cabo el trámite y las acciones pertinentes para que la entidad territorial que fungió como contratante en dicho lapso asuma el pago del porcentaje Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 26 de cotización que le corresponda frente al tiempo no cotizado, en virtud de la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, advirtiendo que en dicha obligación de efectuar los aportes también debe concurrir la entonces contratista, conforme a los porcentajes determinados por la ley, quien también deberá ser requerida para que, de ser el caso, responda por el porcentaje que le corresponde si a ello hubiere lugar.

Derivado de lo anterior, es evidente que, habiendo cumplido a satisfacción con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por los servicios prestados al sector público docente, cuyo reconocimiento, se efectuará por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual se aplica de manera directa a los docentes y no por vía de transición de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, para la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá tener en cuenta los factores devengados en el último año anterior a la causación del derecho pensional (status pensional), esto es, aquel comprendido entre el 10 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019, sobre los cuales haya efectuado aportes, siempre y cuando se encuentren incluidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 19857, con una tasa de remplazo equivalente al 75%, como lo dispone el criterio de unificación expuesto por el Consejo de Estado.

Pese a lo anterior, es preciso referir que, atendiendo igualmente las disposiciones dadas por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de diciembre de 2024, con ponencia del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, es procedente incluir en la liquidación de la mesada pensional, la bonificación mensual creada mediante Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica establecida a través del Decreto 2354 de 2018, toda vez que éstas constituyen factor salarial para todos los efectos legales, por cuanto así lo dispuso el legislador y fueron efectivamente devengadas por la demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, luego entonces, sobre dichas bonificaciones se deben efectuar aportes 7 “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 27 obligatorios y por la fecha de su creación era imposible que estuvieran enlistados en la referida Ley 62 de 1985.

En conclusión, la pensión de jubilación invocada a cuyo reconocimiento se accede en esta sentencia, debe ser liquidada con el 75% de los factores de sueldo, pues se encuentra contemplado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y las bonificaciones pedagógica y mensual, por constituir factores salariales por expresa disposición legal; sin embargo no es procedente ordenar la inclusión de la prima de vacaciones, por cuanto no está enlistada como factor salarial en la multicitada Ley 62 y, en tal sentido, no surte efectos pensionales.

Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se modificará la sentencia del 14 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Sol Ángel Cerón Bedoya en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “(…) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (…)”. De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandada esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 28 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Modificar la sentencia del 14 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Sol Ángel Cerón Bedolla contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, la sentencia modificada quedará así: “Primero: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 197 del 17 de enero de 2023, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, de acuerdo con las consideraciones expuestas. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, previo cumplimiento del trámite respectivo, reconozca y pague a la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, identificada con cédula de ciudadanía 31.912.643 de Bogotá, la pensión de jubilación conforme a las disposiciones normativas de la Ley 71 de 1988, en concordancia con la Ley 91 de 1989, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados por la demandante durante el año anterior al status pensional (10 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019), incluyendo para el efecto, los factores salariales de sueldo, bonificación pedagógica y bonificación mensual, a partir del 07 de agosto de 2022, con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2019 fecha de su status pensional.

En aplicación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, exhortar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que lleve a cabo las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes, de la señora Sol ángel Cerón Bedoya, identificada con cédula de ciudadanía 31.912.643 (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral basada en una relación contractual, esto es, del 29 de mayo de 2003 al 27 de junio de 2003 y del 14 de agosto de 2003 al 19 de agosto de 2003.

En todo caso, de no haberse realizado por la demandante los aportes a pensión, la entidad estará autorizada para descontar de las sumas adeudadas, los valores equivalentes al Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01 Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 29 porcentaje de cotización que debió realizar como contratista, durante el mismo periodo, a efectos de completar la contribución a su cargo. […]”.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero. Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. fpc FPC