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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-002-2023-00558-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-03-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 25 de marzo del 2026 Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia emitida el 27 de junio del 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El medio de control. El señor Andrés Aguilera Martínez, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: 1.

Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 25 de febrero del 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 2.

Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 2 derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, el día 25 de febrero del 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 3.

Existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto, derivado de la falta de respuesta a la petición radicada ante la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 25 de febrero del 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. 4.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías reconocidas mediante la Resolución 547 del 04 de marzo del 2020. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente: 1.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado oportunamente el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 547 del 04 de marzo del 2020, mora que transcurrió desde el 23 de octubre del 2019 hasta la fecha de pago que fue el 19 de octubre del 2020. 2.

Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada por sanción moratoria, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectiva de la sanción moratoria. 3. Reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del CPACA. 4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 ibidem. 5.

Condenar en costas a las demandadas, como lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 3 Mediante petición radicada el 15 de julio del 2019, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 547 del 04 de marzo del 2020 y pagadas el 19 de octubre de la misma anualidad.

A través de peticiones radicadas el día 25 de febrero del 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, se solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, frente a tales peticiones las entidades guardaron silencio, por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo, producto del cual surgen los actos fictos o presuntos que se demandan. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Indicó el apoderado del demandante que, los docentes oficiales son destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a través de las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de quince días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Señaló que, pese a que el reconocimiento de las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el fondo cancela por fuera de dicho término, generando una sanción equivalente a un día de salario hasta que se efectúa el respectivo pago. Además, expuso que con la expedición de la Ley 1955 del 2019, en su artículo 57, se incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales certificadas respecto a la sanción mora derivada del término de radicación de la solicitud de pago de cesantías.

Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 4 Finalmente, expresó que el Consejo de Estado unificó el criterio de la aplicación de la sanción por mora contenida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, para el sector docente, fijando las reglas para la liquidación y conteo de la misma, aspecto que, en cuanto a la demandante no deja duda que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción invocada, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta etapa procesal y únicamente la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestaron la demandada dentro del término de traslado, en los siguientes términos: La Fiduciaria La Previsora S.A., representada por su apoderado judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento factico y jurídico, máxime teniendo en cuenta que dicha entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en representación propia.

Precisó que la Fiduciaria es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.

Además, expresó que, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada, cuyo conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo; siendo así que, los tres elementos fundamentales de dicho negocio jurídico son: a) elemento personal, relacionado con las partes que suscriben el contrato, b) elemento real, derivado del Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 5 contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes que realiza el constituyente a la institución fiduciaria y c) elemento obligacional, derivado del contrato y de la voluntad del fideicomitente de transferir unos bienes con el fin que se cumpla el encargo, propósito, fin u objeto por él determinado.

Para reforzar sus argumentos propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental, contestó la demandada exponiendo que la entidad llamada a responder dentro del presente asunto es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en tal sentido, se opone a la prosperidad de las pretensiones.

Para fundamentar su defensa, expuso igualmente que la responsabilidad del pago por mora, en todo caso, corresponde al referido Fondo y el Departamento de Cundinamarca asumirá la responsabilidad de los días de mora en que haya incurrido respecto de radicaciones de cesantías posteriores al 09 de junio de 2020, fecha a partir de la cual ya no había suspensión de términos, de conformidad con los Decretos 214, 230 y 302 de 2020.

Así mismo, expresó que la entidad territorial no es responsable de la condena al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que no es la responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y consecuencialmente, tampoco es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las mismas, ya que, si bien actúa en el procedimiento lo hace en nombre y representación de la entidad obligada, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual mantiene su responsabilidad.

En efecto, el Departamento de Cundinamarca se limita al cumplimiento de una delegación legal y reglamentaria, como es la expedición de los actos administrativos de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 6 previa aprobación y validación de la Fiduciaria La Previsora S.A., siendo el multicitado Fondo quien decide su aprobación o no y la fiduciaria quien administra los recursos de dicho fondo, siendo prestaciones que no se cancelan con recursos de los entes territoriales.

Igualmente, propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma; responsabilidad exclusiva de la Fiduprevisora S.A.; la liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; enriquecimiento injusto; prescripción; compensación y excepción genérica o innominada.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia emitida el 27 de junio del 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo frente a las peticiones del 25 de febrero del 2021 y ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, correspondiente a 362 días, calculados con base en el salario básico mensual percibido en el año 2019.

Al respecto, para argumentar su decisión, frente al caso concreto expuso: “(…). En efecto, según consta en el expediente, la solicitud de cesantías fue radicada el 15 de julio de 2019, y de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, la entidad tenía un término máximo de 70 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y proceder con su pago, incluyendo los plazos previstos en los artículos 76 y 87 del CPACA para la ejecutoria del acto y el desembolso efectivo.

Dicho cómputo finalizaba, como máximo, el 24 de octubre de 2019. No obstante, el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, expidió la Resolución No. 000547 apenas el 4 de marzo de 2020, es decir, más de cuatro meses después del vencimiento del término legal. Esta actuación tardía carece de toda justificación y constituye un incumplimiento flagrante de los deberes legales de trámite y respuesta oportuna frente a una prestación de contenido alimentario.

Lo anterior configura un retardo administrativo imputable exclusivamente al FOMAG, que debe ser sancionado en los términos de la Ley 1071 de 2006. Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 7 Por su parte, se acreditó que el pago de la cesantía parcial quedó a disposición del actor el 19 de octubre de 2020, de modo que la mora total ascendió a 362 días calendario, computados entre el 24 de octubre de 2019 (fecha límite de pago) y la fecha efectiva del desembolso.

Esta mora es grave, prolongada y no ha sido explicada ni justificada por la entidad demandada, que además guardó silencio frente a la petición elevada el 25 de febrero de 2021. Conviene precisar que no resulta aplicable en este caso la distribución de responsabilidad prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ni su parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, por cuanto la mora se configuró en su integridad antes del 1 de enero de 2020, es decir, bajo el régimen anterior en el que la responsabilidad por la mora recaía exclusivamente en el FOMAG, sin posibilidad de transferirla a las entidades territoriales.

(…). Adicionalmente, debe resaltarse que no se estructuró la excepción de prescripción. En efecto, la solicitud administrativa tendiente al reconocimiento de la sanción fue radicada el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro del término de los tres (3) años contados a partir del 24 de octubre de 2019 (fecha en que surgió la mora). Este término, además, estuvo suspendido transitoriamente por mandato del Decreto 564 de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria por COVID-19, lo que refuerza la conclusión de que la acción fue ejercida oportunamente.

(…).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AGUILERA MARTÍNEZ la sanción moratoria consagrada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a trescientos sesenta y dos (362) días de mora, calculados con base en el salario básico mensual percibido por el demandante en el año 2019.

(…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pretendiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar todas las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos, entre otros: “(…).

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 8 derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal, como se argumentará en la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario por pasivo.

(…). Debe tenerse en cuenta la fecha en la cual se ponen a disposición los dineros a favor del docente por la entidad encargada de dicho trámite, frente al caso en concreto la solicitud de las cesantías fue el 15 de julio de 2019 conforme al acto administrativo que reconoció la cesantía que fue el 04 de marzo de 2020, y según certificado proferido por la Fiduprevisora S.A, el día 11 de junio de 2020 se puso a disposición el dinero por concepto de cesantías, por lo que los días señalados en la demanda no son acordes con la realidad.

(…). Que desde la solicitud de cesantías de la docente, la cual fue el 15 de julio de 2019, y el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es el 21 de octubre de 2019. La causación de mora inicia el 22 de octubre de 2019 hasta el 10 de junio de 2020. (…). Es que, en caso sub judice, nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente.

Pues una parte del periodo de mora, se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, asunto que fue pagado por el FOMAG, con corte a 31 de diciembre de 2019, tal como lo acredito con el certificado de pago, y, otra parte del mismo, se causó desde el 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (10 de junio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

(…). En ese orden de ideas, conforme se evidencia en el aplicativo Fomag, por parte de la entidad que represento se realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada hasta el 31 de diciembre de 2019 de 71 días de mora, (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue concedido mediante auto del 28 de agosto del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 17 de octubre de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandadas no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 9 etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretaria del 27 de noviembre del 2025. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste razón jurídica al señor Andrés Aguilera Martínez para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, previamente reconocidas a través de la Resolución No. 547 del 04 de marzo del 2020 y, consecuencialmente, de existir la mora, establecer la entidad legitimada para realizar el pago de dicha sanción, conforme a la vigencia de la normativa aplicable. 5.3.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para precisar que, el reconocimiento y pago a la demandante por concepto de sanción moratoria, será durante el lapso comprendido entre el 25 de octubre del 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) y el 10 de junio del 2020 (día anterior a aquel en que se puso a disposición el dinero).

Así mismo, será responsable del pago de la sanción moratoria la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a los parámetros normativos del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que la tardanza en el pago de las cesantías parciales fue causada antes del 31 de diciembre del 2019.

Ahora, para desatar el problema jurídico, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; acervo probatorio; caso concreto y condena en costas. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 10 5.4. Marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. De lo anterior se colige que, los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son: 1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo. 2.

Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes. 3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 11 las cesantías (cinco o diez días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente: “(…). Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.

No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.

Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. (…)”. De igual manera, en jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036- 01(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).

Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 12 “(…). Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.

En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.

En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010).

(…)”. Así las cosas, la norma le otorga a la Administración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros: a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 13 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: a) quince días para expedir la resolución; b) diez días de ejecutoria del acto y c) 45 días para efectuar el pago. c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco días para esperar que compareciera, un día para entregarle el aviso y un día más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste., en ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince días de interpuesto. e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, en lo relativo a la aplicación de dicho artículo en el marco del proceso como el que Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 14 se analiza, se tiene que, el Consejo de Estado ha establecido4: “(…), para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”. (Negrillas propias). Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.

Aunado a lo anterior, a efectos de zanjar las diferencias surgidas respecto de los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías contenidas en las disposiciones normativas de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, en la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, se establecieron algunas hipótesis en cuanto al momento a partir del cual se causa la sanción moratoria teniendo en cuenta para ello aspectos tales como la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, si la administración expidió el mismo o guardó silencio, la notificación del acto y la procedencia de recursos, entre otros, de la siguiente manera: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 15 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada teniendo en cuenta las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación, como quiera que, en el presente asunto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue expedido en forma extemporánea, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, de 70 días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías.

Vencido el término, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia y se indicó por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida con ponencia del doctor 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 16 Carmelo Perdomo Cuéter, el día 27 de julio de 2017, bajo el proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00246-01(0620-14), «correrá la sanción moratoria -en días calendario-», debiéndose reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.

Ahora bien, para efectos de determinar la entidad competente para efectuar el pago de la sanción moratoria, se deben tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad», que en su artículo 57, dispuso: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 17 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. (…).”. (Negrillas propias). En virtud de dicha normativa, se advierte que las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de los docentes oficiales que se hayan presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia), se regirán por el procedimiento y las disposiciones de la mentada Ley 1955, cuyo trámite en materia de dicha prestación fue simplificado al señalar que las cesantías parciales o definitivas serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual se encuentra afiliado el docente y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. Igualmente, teniendo en cuenta el concepto de fecha 28 de julio del 2023, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Ana María Charry Gaitán, dentro del expediente No. 11001-03-06- 000-2022-00213-00, se advierte el alcance de la Ley 1955 de 2019, en relación con la sanción moratoria y la responsabilidad en su reconocimiento, así: “(…).- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 18 - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019 (…).”.

A su vez, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 041 de 2020, la referida ley reguló las competencias en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciendo que la entidad territorial sería la responsable de dicho pago en los eventos en que el pago extemporáneo se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Luego entonces, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se torna imperioso verificar la actuación de la entidad territorial a fin de establecer el cumplimiento de los plazos señalados en precedencia y de presentarse dilación alguna, será dicha entidad la acreedora de la sanción moratoria. 5.5. Del material probatorio allegado al proceso.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, se destaca: 1. Petición radicada el 15 de julio del 2019, bajo el número 2019-CES-772937, a través de la cual, se solicita el reconocimiento de cesantías parciales por parte del aquí demandante. 2. Resolución No. 000547 del 04 de marzo del 2020, suscrita por el director de personal de instituciones educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial al señor Andrés Aguilera Martínez, por valor de $19.312.064, del cual se girará la suma de $16.255.464, como anticipo de cesantías con destino a reparación y ampliación de vivienda. 3.

Certificación de pago de cesantía expedida por Fiduprevisora S.A., el 01 de marzo del 2021, en la que se acredita que se programó pago de cesantías parciales al señor Andrés Aguilera Martínez, quedando a disposición a partir del 11 de junio del 2020, reprogramado por no cobro el 19 de octubre del 2020, por valor de $16.255.464, a través de la entidad bancaria BBVA.

Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 19 4. Certificación de pago de cesantía expedida por BBVA, de fecha 23 de octubre del 2020, en la que se acredita el pago a favor del señor Aguilera Martínez, por valor de $16.255.464, por concepto de cesantías. 5.

Peticiones radicadas el día 25 de febrero del 2021, bajo los números CUN2021ER005320, 2021023924 y 20211010538212, ante las entidades demandadas, en las que, el demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 6. Certificación del 26 de marzo del 2025, expedida por la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se acredita el pago de la sanción moratoria, el cual quedó a disposición del demandante a partir del 19 de marzo del 2021, por valor de $6.306.059. 5.6.

Caso concreto. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, el señor pretende, entre otros, que las demandadas le paguen la sanción a que hay lugar por no haberle cancelado oportunamente las cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de retardo, suma debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor.

Pues bien, revisado el expediente se observa que, el día 15 de julio del 2019, el señor Aguilera Martínez solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 000547 del 04 de marzo del 2020, liquidadas en valor de $16.255.464, cuya suma reconocida fue efectivamente puesta a disposición el día 11 de junio del 2020 y reprogramada por no cobro, a partir del día 19 de octubre de la misma anualidad, cuyo pago se materializó el 23 del mismo mes y año, a través de la entidad bancaria BBVA.

Igualmente, está acreditado que efectivamente el demandante, el día 25 de febrero del 2021, elevó ante las entidades demandadas solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, petición que no Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 20 fue resuelta por las entidades requeridas, configurándose los actos fictos producto del silencio administrativo negativo, siendo éstos los actos demandados dentro del presente asunto.

A su vez, en lo que concierne a la sanción moratoria aquí invocada se tiene que la administración contaba con: a) quince días hábiles para elaborar el acto administrativo, contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del interesado y b) 45 días hábiles contados una vez se encuentre en firme el acto administrativo, es decir, diez días después de su ejecutoria, para realizar el pago.

En efecto, el demandante radicó la mencionada solicitud de reconocimiento de cesantías, el 15 de julio del 2019, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 05 de agosto del 2019, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles para efectuar el pago empezó a correr el 21 de agosto del 2019 (fecha que resulta de contar quince días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud, más diez de ejecutoria) y feneció el 24 de octubre del 2019.

Lo anterior quiere decir que, a partir de la fecha de la solicitud, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectos de reconocer y pagar la aludida prestación, los cuales vencieron el 24 de octubre del 2019. Sin embargo, las cesantías reconocidas al demandante fueron puestas a disposición a partir del 11 de junio del 2020, fecha que se tendrá en cuenta para efectos de contabilizar la sanción moratoria, pese a que se reprogramó nuevamente la disposición del dinero a partir del 19 de octubre del 2020, pues en la primera oportunidad no fue cobrado.

Para mayor ilustración, a continuación, se detallarán las fechas en que la administración debió realizar las actuaciones tendientes al reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas: ACTUACIÓN FECHA Petición de reconocimiento de las cesantías 15 de julio del 2019 Vencimiento 70 días CPACA 24 de octubre del 2019 Prescripción 3 años 24 de octubre del 2022 Presentación petición 25 de febrero del 2021 Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 21 Así las cosas, resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos negativos fictos invocados y condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario devengado por el demandante por cada día de retardo en que incurrió respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales, contabilizado desde cuando debió hacerse el pago hasta cuando se materializó el mismo, es decir, entre el 25 de octubre del 2019 (día siguiente al cumplimiento de los 45 días hábiles) y el 10 de junio del 2020 (día anterior a aquel en que se puso a disposición el dinero para pago).

Advirtiendo que, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva, por lo que procede ordenar el pago de la indemnización durante dicho lapso. Igualmente, del análisis de las pruebas se advierte que, la solicitud de cesantías fue radicada por la demandante el 15 de julio del 2019, esto es, en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por lo que, prima facie, la responsabilidad correspondería a la entidad territorial, más teniendo en cuenta que la tardanza se produjo en el reconocimiento de las cesantías parciales por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

No obstante, el parágrafo transitorio del artículo 57 de dicha disposición normativa consagró que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sería el responsable de las sanciones por mora causadas a diciembre del 2019, disposición cuyo alcance fue analizado y establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 28 de julio del 2023.

Por tanto, tal como lo dispuso el a quo, el responsable del pago de la condena por sanción moratoria, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a que la mora se configuró a causa de la tardanza en las actuaciones de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

En consideración a lo anterior, conforme lo resolvió el juzgado de origen, efectivamente si hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante puesto que su inconformidad radica en que la demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales a que tenía derecho, sanción que se reitera, debe ser asumida Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 22 por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que, si bien la solicitud de reconocimiento de cesantías se surtió en vigencia de la Ley 1955 del 2019 y la tardanza se produjo por parte de la entidad territorial, lo cierto es que la mora se generó antes del 31 de diciembre del 2019, cuya responsabilidad por disposición legal, recae en el referido fondo.

Al respecto, se advierte que la entidad debe tener en cuenta el pago ya efectuado por la entidad por valor de $6.306.059, a efectos de no incurrir en una doble erogación. En esos términos, se confirmará la sentencia del 27 de junio del 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo declarar la nulidad de los actos administrativos negativos fictos o presuntos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

No obstante, se debe modificar el periodo de mora establecido por el juzgado de conocimiento, como quiera que, en la sentencia recurrida se indica su causación desde el 24 de octubre del 2019 hasta el 19 de octubre del 2020. Sin embargo, se reitera que, de la certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., es concluyente que el dinero producto de las cesantías parciales reconocidas al señor Aguilera Martínez fue puesto a disposición por la entidad a partir del 11 de junio del 2020, cuyo pago no se materializó al no ser cobrado, por lo que, aun cuando fue nuevamente puesto a disposición el 19 de octubre del mismo año, es la primera fecha la que se debe contabilizar como pago. 5.7.

Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…). salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil (…)”.

En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagrando: Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 23 “(…). En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento (…)”.

Así, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, observa la Sala que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes procesales esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia del 27 de junio del 2025, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Andrés Aguilera Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. En consecuencia, la sentencia modificada quedará así: “(…).

PRIMERO: Declarar la existencia y nulidad de los actos administrativos presuntos, configurados por el silencio administrativo negativo frente a las solicitudes elevadas el día 25 de febrero del 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante las cuales, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar a favor del señor Andrés Aguilera Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.065.621, el valor correspondiente a la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 000547 del 04 de marzo del 2020, para el tiempo comprendido entre el 25 de octubre del 2019 y el 10 de junio del 2020, la cual deberá liquidarse con base Expediente: 25899-33-33-002-2023-00558-01 Demandante: Andrés Aguilera Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otros 24 en la asignación básica diaria que devengaba para el año 2019.

Igualmente, deberá observarse el pago parcial efectuado por la entidad el día 19 de marzo del 2021, por concepto de sanción moratoria en valor de $6.306.059, a efectos de descontar el mismo del valor a cancelar. (…)”. Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Tercero: Sin condena en costas en las dos instancias. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. (FIRMADO EN SAMAI) Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado (FIRMADO EN SAMAI) (FIRMADO EN SAMAI) José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado YCA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.