1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No.: 25269-33-33-004-2023-00139-01 DEMANDANTE: EDITH RUTH MARÍN OLAYA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA- SECRETARIA DEL DEPARTAMENTO- FIDUPREVISORA ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA SANCIÓN POR MORA PAGO CESANTÍAS ----------------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca contra la Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Edith Ruth Marín Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 2 Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de Cundinamarca, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: Oficio No. CUN2023EE010701 del 10 abril de 2023 y Acto ficto configurado el 24 de junio de 2023 frente a la petición del 24 de marzo de 2023 ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG-Fiduprevisora S.A., en el que se negó la sanción mora.
Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte de las demandadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.
Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006; dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su comunicación; reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar; reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se les condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS: El 30 de abril de 2021, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y mediante Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 2021 le reconocieron la prestación solicitada; cancelada el 15 de diciembre de 2021. El 24 de marzo de 2023, se radicó ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el Departamento de Cundinamarca, derecho de petición orientado a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria.
El Departamento de Cundinamarca a través de Oficio No. CUN2023EE010701 de 10 de abril de 2023, dio respuesta en forma negativa a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria. Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG-Fiduprevisora S.A. no dio respuesta. Configurándose el silencio administrativo negativo el 24 de junio de 2023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 3 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-La apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad territorial incumplió los plazos de expedición y notificación y dicho retardo incurrió en la tardanza del envió de la solicitud del pago a la sociedad Fiduciaria, por lo que la sanción mora reclamada, debía ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que genero la mora por la tardanza en el trámite a su cargo y no con los recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019, culpa exclusiva de un tercero y aplicación Ley 1955 de 2019-expedición de acto extemporáneo..-El Departamento de Cundinamarca2 contestó la demanda, señalando que se encuentra exonerado de la obligación de pago de la sanción moratoria, debido a que la falta de reglamentación de la Ley 1955 de 2019, impide la aplicación de la misma, puesto que no establece los plazos que han de aplicarse frente al nuevo supuesto de hecho de la norma, según el cual ya no es necesaria la revisión previa del acto administrativo por la FIDUPREVISORA S.A, sino que la entidad territorial reconoce de manera autónoma las cesantías, consecuencia de lo mismo no es posible aplicar el Decreto 1272 de 2018.
Dijo que no le corresponde cancelar la sanción por mora, toda vez que, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por la Ley 2294 del 2023, dispuso igualmente que el pago de cualquier sanción generada por la mora en el pago de cesantías parciales o definitivas causadas a diciembre de 2022, sería financiada mediante la emisión de títulos de Tesorería (TES), razón por la cual la Fiduciaria la PREVISORA S.A, en su calidad de administradora del FOMAG es la encargada y responsable por la mora.
Propuso las excepciones que denomino, la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales expresada por el demandante en su escrito de demanda no coincide con la fecha efectiva de radicación de la solicitud-legalidad del acto 1 Archivo digital No.015 2 Archivo digital No.017 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 4 administrativo que reconoce las cesantías; ausencia de responsabilidad de la gobernación de Cundinamarca – Ley 2294 de 2023; ausencia de obligaciones encabezadas por el Departamento de Cundinamarca; del principio de proporcionalidad y su aplicación al presente caso; no hay lugar a la indexación de acuerdo con la liquidación de la sanción moratoria; prescripción; compensación y excepción genérica..-La Fiduciaria La Previsora S.A.3, contestó la demanda invocando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa, indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.; inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.
Sostuvo que hasta tanto la Secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el Acto Administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto del beneficiario del derecho para que esta entidad financiera sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia Secretaría de Educación ha señalado en su manifestación a través del acto administrativo respectivo.
Que no era evidente, que se hubiera desatendido el deber legal en cuanto a los términos que para pago respecta, y por ello, no debía ser esta la que deba ser llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y
RESOLVIÓ
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Oficio No. CUN2023EE010701 del 10 de abril de 2023, emitido por la Secretaría de Educación Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la docente Edith Ruth Marín Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca, a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, 3 Archivo digital No.018 4 Archivo digital No.027 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 5 esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Edith Ruth Marín Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por cada día de retardo, para el año 2021, momento en que se causó la sanción, por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 2021 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de diciembre de 2021 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 123 días, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)” La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Desarrolló el marco normativo, esto es la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y el término de que se dispone para pagar las cesantías.
Se refirió al Decreto 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, en el que se trataron los plazos para el pago de cesantías, que posteriormente fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018. Finalmente, la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, en su artículo 57 introdujo una modificación en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en el parágrafo del artículo en mención impuso a la entidad territorial el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genera como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.
Trajo a colación las reglas jurisprudenciales sobre el objeto materia de estudio. Descendió al caso concreto, e indicó que conforme las pruebas que obran en el expediente, estaba acreditado y no era materia de discusión que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a través de radicado No. CUN2021ER012319 del 30 de abril de 2021 y, la solicitud fue cargada al sistema OnBase con el número 2021-CES-047467 del 22 de junio de 2021 y a través de Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 2021, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías y la Fiduprevisora certificó que el valor quedó a disposición el 15 de diciembre de 2021.
Analizó lo concerniente al acto ficto negativo, y anotó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 30 de abril de 2021, la entidad contaba con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 6 15 días hábiles para expedir la resolución correspondiente, esto es, hasta el 24 de mayo de 2021, sin embargo, el acto administrativo fue expedido el 4 de octubre de 2021.
Sumados los 10 días de ejecutoria más los 45 días hábiles de que trata el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 fenecieron el 13 de agosto de 2021. Resalto que, aunque en la Resolución No. 1149 del 4 de octubre de 2021 se indica que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales para reparaciones locativas data del 22 de junio de 2021 como fecha de radicado 2021CES-047467, la demandante demostró que la solicitud fue elevada el 30 de abril de 2021 con la captura de pantalla de radicación de la misma, la cual se le asignó No. UN2021ER012319, pues en el mismo se indica su fecha de creación la cual corresponde a la indicada, en tanto que al referirse a la fecha que la entidad sostiene de radicación, es decir 22 de junio de 2021, lo hace, pero en la indicación de “FECHA FINALIZADO”.
Dijo que aunque la trazabilidad del sistema de registro digital OnBase indique su registro el 22 de junio, lo cierto es que la fecha de creación es la que corresponde a la fecha de radicación de la solicitud, pues no se acreditó que la solicitud haya tenido que complementarse o se haya solicitado documental adicional para que la fecha en que se tuviera como perfeccionada la radicación fuera posterior a la que indica la parte demandante, así pues, no es oponible que la recepción de la solicitud a través del portal digital la Secretaría de Educación de Cundinamarca dio inició al trámite en una fecha distinta.
Así las cosas, consideró ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 14 de agosto de 2021 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de diciembre de 2021 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 123 días, tomando para el efecto la asignación básica devengada por la demandante el año 2021.
Se pronunció de manera desfavorable frente a la indexación y dispuso el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Determinó que no se configuró la prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca impugnó la sentencia, argumentado que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se dieron dos cambios significativos.
De un lado, la entidad reconoce mediante acto administrativo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 7 pago de las cesantías, sin requerir de la aprobación del proyecto por parte de FOMAG. De otro lado, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción moratoria cuando el retardo se haya ocasionado como consecuencia del incumplimiento de los plazos para dar respuesta a la solicitud de cesantías.
No obstante, la mencionada normativa carece de fuerza vinculante, en la medida que para el 22 de junio de 2021 en que se realizó la solicitud de reconocimiento de las cesantías, no existía norma reglamentaria que desarrollará el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues se necesitaba que el Gobierno Nacional estableciera los términos y la manera de como debían proceder los entes territoriales en el trámite de reconocimiento de las cesantías.
Discute que no es procedente la atribución de responsabilidad de la sanción por mora en cabeza del Departamento de Cundinamarca, puesto que, para la fecha en el que se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, no estaban definidos de manera clara y especifica los términos a los que se encontraba obligado el ente territorial para emitir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social.
Así mismo, el Decreto 2942 de 2022 tampoco puede ser aplicado en el presente caso, puesto que, fue expedido de manera posterior al acaecimiento de los hechos. En ese contexto señala que la entidad responsable de la sanción moratoria, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
También debate que hubo un error en la sentencia respecto del cálculo de días de mora al indicar como fecha de solicitud de reconocimiento el 30 de abril de 2021 con base en una certificación en la que se indica que ese día se generó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías bajo el radicado CUN2021ER012319, sin tener en cuenta que, en el sistema “Estado OnBase” que lleva la trazabilidad de las solicitudes de cesantías de los docentes, se registró como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías el 22 de junio de 2021 registrada bajo el radicado 2021 CES-047467.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, fue admitido mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de 2025. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 8 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por Auto del 29 de octubre de 2025, se solicitó certificación en la que se constará la fecha de radicación de la solicitud de cesantías presentada por la señora la señora Edith Ruth Marín Olaya en el año 2021, relacionada con reparaciones locativas, adjuntando a la misma las documentales que dieran cuenta de este trámite, tales como la petición física o virtual; pantallazos de correos electrónicos recepcionados y respondidos para atender la solicitud de cesantías parciales y los que se estimaran pertinentes aportar.
Por Auto del 13 de marzo de 2026, se corrió traslado por tres (3) días, de las documentales vistas en los índices No. 0016, 0017 y 0018 cargadas en el aplicativo Web SAMAI. Vencido el señalado plazo, por diez (10) días más para que las partes presentara sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto si a bien lo tenía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.-La parte demandante señaló que dentro del caso en concreto y teniendo en cuentas las pruebas que obran dentro del expediente, se tiene que solicitó las cesantías el día 30 de abril de 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 24 de mayo de 2021, el cual fue expedido el 4 de octubre de 2021 y notificado 4 de octubre de 2021, excediendo el termino estipulado.
Respecto del término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., debió efectuarse el día 13 de agosto de 2021, pero se realizó el 15 de diciembre de 2021, por lo cual es claro dichas entidades superaron dicho término, generando con ello una mora de 133 días a favor de la docente Edith Ruth Marín Olaya, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago..-La Fiduciaria la Previsora S.A. alegó de conclusión, indicando que, si bien es cierto el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 9 sociales del magisterio, la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación; así como la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
Dice que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de los dos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la entidad territorial. Situación diferente acontece, tratándose de sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020, ya que, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial.
Aduce que en el sub lite, se está frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2021, y en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería el ente territorial-Secretaría de Educación por expreso mandato del artículo 57 de la ley 1955 de 2019..-El departamento de Cundinamarca se pronunció dentro del término de alegatos, e indicó que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, expresada por el demandante en su escrito de demanda, no coincide con la fecha de efectiva de radicación de la solicitud.
Explica que, para las solicitudes de cesantías por parte de docentes, se utiliza el sistema SPD radicación, como el medio más idóneo para gestionarlas y controlarlas a través de la plataforma OnBase. Tal como puede verse en las pruebas aportadas al despacho, en dichos sistemas se registró como fecha de radicación el 22 de junio de 2021, que quedó registrada bajo el radicado 2021-CES-047467.
Dice que al contrastar el soporte allegado por la demandante frente al sistema OnBase y la resolución del reconocimiento, se concluye que la radicación efectiva ocurrió el 22 de junio de 2021; la administración actuó conforme a los términos legales basados en dicha fecha; el acto administrativo “Resolución No.001149 se mantiene incólume, atendiendo el reflejo fiel del procedimiento electrónico registrado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 144 Judicial Administrativa presentó concepto favorable a las pretensiones de la demanda y refirió que, si bien en la captura de pantalla allegada con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 10 la demanda se indica que la fecha de creación de la radicación fue 30 de abril de 2021, lo cierto es que también en la misma captura se lee que finalizó el 22 de junio de 2021, fecha esta que es la que aparece en la resolución; la constancia de radicación; la Hoja de Revisión y en la certificación aportada.
De ahí que, la fecha de radicación de solicitud de cesantías parciales que debió tomarse, es el 22 de junio de 2021. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada “Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación”, contra la Sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
HECHOS RELEVANTES DEMOSTRADOS Anexos de la demanda ➢ El 30 de abril de 2021 mediante Radicado CUN2021ER012319, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. ➢ El 4 de octubre de 2021, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 001149 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA REPARACIONES LOCATIVAS AL (LA) DOCENTE EDITH RUTH MARIN OLAYA”. ➢ Según certificación emitida por la Fiduprevisora S.A.-FOMAG, el 15 de diciembre de 2021 se puso a disposición de la demandante, las cesantías parciales reconocidas. ➢ El 24 de marzo de 2023, la demandante peticiono ante el Departamento de Cundinamarca el reconocimiento del pago de la sanción moratoria con Radicado No. CUN2022ER012002.
Para esa misma data, radico solicitud ante el FOMAG. ➢ Mediante Oficio CUN2023ER012002 del 10 de abril de 2023, el Departamento de Cundinamarca dio respuesta desfavorable, indicando la imposibilidad de reconocer la sanción moratoria, toda vez que, no existía reglamentación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 11 presupuestaria de la Ley 1955 de 2019 que permitiera cumplir con la disposición de ley. ➢ En virtud de auto proferido por el Despacho sustanciador, se allegó por parte del Departamento de Cundinamarca5,entre otras, información de Radicación de petición de cesantías Estado OnBase; certificación emitida por la Subdirección de Nómina y Prestaciones en la que se indica que la solicitud de cesantías, fue elevada por la parte actora el 22 de junio de 2021 con radicado número 2021- CES-047467 del 22 de junio de 2021.
De igual modo, la Secretaría de Educación remitió la hoja de revisión Identificador No. 2116221 en la que se consignó como fecha de radicación de la petición el 22 de junio de 2021. II. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos plasmados en el recurso de apelación, consiste en determinar si la demandante tiene derecho en los términos establecidos por el Juez de primera instancia a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995 reglamentada por la Ley 1071 de 2006.
En caso de probarse que tiene derecho, determinar cuál es la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta. III. REGULACION NORMATIVA Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación. Para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. 5 archivo digital 057.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 12 Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas referidas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función se ha considerado es una simple intervención pues el FOMAG actúa como responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación. Las prestaciones socio-económicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, conforme a las normas precedentes están a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 13 Prestaciones Sociales del Magisterio que debe cancelar con cargo a los recursos de la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora de los mismos.
La Ley 1272 de 2018, “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite para el reconocimiento de las prestaciones económica a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 14 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Respecto de la gestión de la entidad territorial en la solicitud de reconocimiento de cesantías los términos para resolverlas y la entidad sobre quien recae su pago, la norma, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 15 La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.” En efecto, el Consejo de Estado a Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez en sentencia del 1º de febrero de 2018, al resolver sobre ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
En sentencia de 26 de noviembre de 2020, la Alta Corporación se ocupó de nuevo de establecer cuál es la autoridad competente conforme el ordenamiento jurídico para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y en tal virtud, quién responde por la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías solicitada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2020, proceso No. 73001-23-33-000-2016-00743-01(4822-17). Demandante: Miguel Ángel González Campos - Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 16 “Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: (…) Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. ….
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 17 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) Resulta claro entonces que, si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, no es sobre tales entidades que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de tales obligaciones”.
(Negrillas y subrayas de Sala) De las disposiciones precitadas y la jurisprudencia referida se colige que aunque en la Ley 244 de 1995 en su artículo 2° parágrafo establece que el pago de las sanción por mora del pago tardío de las cesantías reconocidas al beneficiario se debe realizar por la entidad con recursos propios, no lo es menos que la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria respectiva a favor de los docentes oficiales, recae como tal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que debe cancelar tales emolumentos con cargo a los recursos del FOMAG actuando la Fiduciaria La Previsora como administradora de estos.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, por primera vez consagró la responsabilidad del ente territorial del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en los eventos en que se dé por el incumplimiento de los plazos para radicación o entrega de la solicitud por parte de las Secretarías de Educación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 18 La Ley 1955 de 2019, que entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial,7 en su artículo 57 cuya vigencia se determinó que sería a partir de la publicación de la norma8, dispuso sobre el particular: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.(subrayado y negrilla fuera del texto original) (…) 7. Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 8 Cuyo artículo 57 rige a partir de su publicación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 19 Posteriormente el presidente de la República en uso de sus atribuciones constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 16 de la Ley 91 de 1989 y en desarrollo de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expidió el Decreto 942 de 2022.
En el artículo 2º, la ley modificó los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4. 4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, así:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.
Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento 2.
Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4.
Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5. Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 20 6. Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
PARÁGRAFO 2. Las Secretarias de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento.
PARÁGRAFO 3. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.3. Uso de las Tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, ”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 21 En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.
Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.
En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías. ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 22 responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.
(subrayado y negrilla fuera del texto original) Se recuerda que la Ley 1071 de 2006, “adicionó y modificó la Ley 244 de 1995”, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, estableció la sanción y fijo términos para su cancelación. De los artículos contenidos en el Decreto 942 de 2022, se evidencia que se habilitó el uso de herramientas tecnológicas, plataformas específicas para la radicación de prestaciones económicas, así como para el trámite de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas de los docentes ante las entidades Territoriales y gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria para el pago.
Refiere la condición de esta última de administradora del Fondo de Prestaciones del Magisterio. Así mismo, que la Secretaria de Educación deberá efectuar el reconocimiento y liquidación de las mismas. Ahora, si bien el Decreto 942 de 2022, modificó algunos artículos de la Ley 1071 de 2006, ratificó que “el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos” establecidos en ésta última ley.
En cuanto a quien debe reconocer el pago de la sanción moratoria, el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.28, dispuso que “En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 23 imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria”, imponiendo con ello la responsabilidad de cancelar de sus propios recursos la sanción, aspecto que no había contemplado el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues solo le asignó a la entidad territorial, la carga de cancelarla en el evento en el incumpliera los plazos previstos dentro de la gestión administrativa que debe realizar.
Es así como ya en vigencia del Decreto 942 de 2022, se le impuso la carga a la Fiduciaria de responder por el pago de la mora en el evento en que el retardo en su cancelación sea por su causa, la cual, además será compartida entre estas dos entidades en el evento en que sea imputable tanto a la secretaria como a la Fiduciaria de manera proporcional, según los días de retardo.
Finalmente, se recuerda que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 2006—, y se reconoce a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como fue dispuesto en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, y la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, proferida por el H. Consejo de Estado.
IV. CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que ante la duda en cuanto a la fecha en que se radicó la petición de cesantías parciales por parte de la actora, el magistrado sustanciador ofició al Departamento de Cundinamarca a fin de aclarar al respecto y, mediante respuesta adjunta en los archivos 043 a 045 del expediente digital se relacionó como fecha del Radicado 2021-CES-047467 el 22/06/2021, de acuerdo con OnBase.
Asimismo, en la Hoja de Revisión Identificador 2116221 se hizo constar: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 24 En efecto, al revisar el contenido de la Resolución No. 001149 del 04/10/2021, que dispuso el reconocimiento y pago de cesantías parciales a la señora Edith Ruth Marín Olaya (demandante), se advierte que este acto se profirió para atender la petición radicada bajo el número 2021-CES-047467 de fecha 22 de junio de 20219, quedando consignada ésta data, como la que la docente efectúo la solicitud.
Este dato no coincide con el pantallazo aportado en los anexos de la demanda donde el radicado es CUN2021ER012319 y fecha de creación 30/04/2021. Aspecto sobre el que, si no estaba de acuerdo la accionante, una vez le fue notificada debió solicitar su corrección o aclaración, y dado que no presentó cuestionamiento al respecto, se entiende consintió la información allí plasmada.
Así las cosas, este Tribunal no comparte la apreciación del a quo en cuanto a tener como fecha de presentación de la petición de cesantías parciales el 30 de abril de 2021, sino el 22 de junio de 2021, momento para cual, ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 201910). En este caso, por disposición del artículo 57, la responsabilidad recae en la Secretaría de Educación respectiva del pago de la sanción moratoria en el evento en que incumpla los términos de ley en dicho trámite o respecto de la radicación o entrega de la solicitud al Fondo por parte del ente territorial.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, responderá por el pago de la sanción moratoria en el evento en que el incumplimiento no sea ocasionado por la entidad territorial, sin embargo, éste pago debe ser financiado con Títulos de Tesorería emitidos por Ministerio de Hacienda y Crédito Público (administrados por sociedades fiduciarias públicas) como lo ha venido efectuando en virtud de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 202311.
Ahora, con la expedición del Decreto 942 de 2022, se ratificó el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas dentro de los tiempos legalmente establecidos para su pago y, para efectos de establecer qué entidad tiene a cargo el reconocimiento de cancelar la sanción moratoria, lo será el ente territorial, si incumple los términos y, si lo hace la sociedad fiduciaria, también debe responder con sus propios recursos por su retardo en el pago por causas atribuibles a esta. 9 Información que coincide con la información registrada en la hoja de revisión No.2119679 10 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. 11 PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 25 En esa medida la Secretaría de Educación correspondiente y la fiduciaria (con sus propios recursos) deberán cancelar el pago de la sanción moratoria de manera proporcional según les corresponda.
Ahora, esta última norma entró en vigencia el 1º de junio de 2022, por lo tanto, no es aplicable al asunto en estudio. Ahora bien, conforme lo señalado en el CPACA, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria, será la fecha en el que se radica la solicitud del pago de las cesantías parciales o definitivas ante la entidad, al día siguiente de ese momento se contaran los setenta (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución cuando debió efectuarse el pago.
Esta Colegiatura contabiliza el término de 70 días hábiles, a partir de la radicación de la solicitud, esto es, desde el 22 de junio de 2021 (fecha que se determinó por esta instancia), así: La parte actora peticionó el pago de sus cesantías parciales el 22 de junio de 2021, y los 15 días hábiles siguientes para que la entidad profiriera el acto administrativo culminaron el 14 de julio de ese año, los 10 días de ejecutoria vencieron el 29 de julio de 2021, y los 45 días hábiles para el pago, finalizaron el 1 de octubre de 2021.
Bajo tal escenario corresponde a la Sala modificar la contabilización de lo días de mora, habida cuenta de la fecha que por este Tribunal se constató se presentó la solicitud. Sin embargo, cómo quedó visto, el acto de reconocimiento de las cesantías fue expedido tan solo hasta el 4 de octubre de 2021 cuando en tiempo oportuno debió expedirse el 14 de julio de 2021 y, a la demandante se le colocaron a su disposición los valores reconocidos por concepto de cesantías parciales, a partir del 15 de diciembre de 2021.
Por ende, procede el derecho a reconocerse la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Entonces, para efectos legales el periodo en el cual se causó la indemnización moratoria es el comprendido entre el 2 de octubre de 2021 (día después de que venciera el término legal para el pago) y el 14 de diciembre de 2021 (día anterior a la fecha en que se pusieron a su disposición los valores por concepto de las cesantías), que corresponden a setenta y cuatro (74) días de mora.
En ese sentido se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 26 En cuanto a la entidad competente para asumir la condena que sea impuesta, se precisa: En consideración a que el 25 de mayo de 2019, entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, por disposición del artículo 57 de la norma, se reitera la responsabilidad recae en la Secretaria de Educación respectiva del pago de la sanción moratoria en el evento en que incumpla los términos de ley en dicho trámite o respecto de la radicación o entrega de la solicitud al Fondo por parte del ente territorial, sin que en el presente asunto haya lugar a aplicar la Ley 2294 de 2023, en razón a que la misma fue proferida con posteridad al interregno en que se determinó ocurrió la mora.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, responderá por el pago de la sanción moratoria en el evento en que el incumplimiento no sea ocasionado por la entidad territorial. Por lo tanto, tenemos que la mora se causó del 2 de octubre al 14 de diciembre de 2021, es decir, se produjo en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y respecto de la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o de la Secretaría de Educación se indica: Conforme al trámite previsto la Ley Ley 1272 de 201812, una vez radicada la solicitud de reconocimiento de cesantías, dentro de los 5 días hábiles siguientes, el ente territorial deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y dentro de ese mismo término, subirlo a la plataforma correspondiente y remitir el proyecto con su expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación. En caso de no ser aprobado el acto administrativo de reconocimiento, la entidad territorial cuenta con 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la Fiduciaria, para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Conforme la documental aportada al proceso y estudiadas en conjunto, se concluye que el 22 de junio de 2021, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías 12“Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, artículo 2.4.4.2.3.2.23. y siguientes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 27 parciales, luego entonces, la Secretaría de Educación de Cundinamarca contaba hasta el 14 de julio de 2021 para expedir el acto, y lo hizo tan solo el 4 de octubre de 2021 a través de la Resolución No. 001149, es decir, vencidos ampliamente los 15 días hábiles que tenía para expedirla, pues esta actuación la efectuó pasados más de dos meses, sin que acreditara justificación en su demora y dilación en resolver, y fue recibido este acto por la Fiduprevisora el 10 de noviembre de 2021, realizando el correspondiente estudio el 10 de diciembre 2021 (Hoja de Revisión Identificador 2116221).
De ahí que, en lo que incumbe a la Fiduprevisora S.A., ha de indicarse que, de acuerdo a certificación relacionada en el acápite de hechos demostrados, el dinero por concepto de cesantías parciales, fue puesto a disposición de la señora Edith Ruth Marín Olaya, el 15 de diciembre de 2021, esto quiere decir que, entre el 10 de noviembre de 2021 en que se recibió por la Previsora el acto que reconoció las cesantías parciales por parte de la Secretaria de Educación de Cundinamarca y el 15 de diciembre de 2021, no transcurrieron más de los 45 días hábiles con que contaba la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el correspondiente pago, lo que revela el cumplimiento de los términos a esta concedidos.
Si bien, quedó certificado que la Fiduciaria (encargada de los manejos de los recursos del Fondo) puso a disposición los dineros por concepto de cesantías, el 15 de diciembre de 2021, a través del Banco Ganadero, lo cierto es que, el ente territorial, ya había incumplido claramente los plazos señalados dentro del trámite para el reconocimiento de la prestación económica y, en todo caso, expidió el acto de reconocimiento de manera extemporánea como quedó visto, el 4 de octubre de 2021.
En razón a lo anterior, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, deberá responder por el pago de la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 2 de octubre al 14 de diciembre de 2021, en razón a 74 días de mora. Para efectos de liquidar la moratoria, ha de tenerse en cuenta la asignación básica del año 2021, como lo considerado el juez de primer grado.
En consideración a que se demostró que la moratoria en el trámite administrativo se ocasionó por la mora imputable a la Secretaría de Educación-Departamento de Cundinamarca, SE INSTARA a dicha entidad, para que a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario se realicen las investigaciones pertinentes, a fin de tomar medidas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 28 disciplinarias por la responsabilidad que haya en la mora causada.
Igualmente, para interponer una acción de repetición, en caso de considerarlo necesario y procedente, en contra de los responsables, y si es del caso, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para establecer si existió una conducta delictiva. Para finalizar, teniendo en cuenta que incumbe a la Sala pronunciarse en lo que le resulte desfavorable a la entidad demandante, advierte este Tribunal que el a quo dispuso el pago de intereses como lo prevé el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
Aspecto con el que no se comulga, toda vez que, la penalidad por mora es superior a estos. Recuérdese que ambos, intereses y sanción mora, tienen la misma finalidad resarcitoria. En tal virtud, otorgar ambos conceptos implica una doble sanción – compensación por la actuación de la administración, lo que se torna en desproporcionado y severo.
En efecto, esta Sala ha venido considerando que en la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, no hay lugar ni a ordenar la indexación o intereses moratorios de las sumas establecidas como sanción, por no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico, que sanciona el no pago en tiempo de la cesantía, valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, como dice el Consejo de Estado, según se cita en precedencia13.
La finalidad de la indexación y los intereses, en términos generales, es compensar la depreciación de la moneda, de ahí que, si la indexación no se admite por interpretación jurisprudencial, tampoco lo es admisible el reconocimiento de intereses de mora, dado que busca el mismo fin, y no podría darse un tratamiento diferente. En tal virtud, se 13 La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará. Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber: “[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 199616, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella.
Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”18 (Subraya de la Subsección).
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. (Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez sent del diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)Rad.
No.: 66001-23-33-000-2013-00190-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 29 revocará el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar negar esta pretensión. Corolario de lo expuesto, este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto ciertamente se configuró la sanción moratoria a favor de la parte actora a razón de 74 días.
V. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)14, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202115 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. 14 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000- 2016-01127-01 (3406-2021), 15 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 30 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control incoado por la señora Edith Ruth Marín Olaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca- Secretaría de Educación del Departamento y Fiduprevisora S.A., en cuanto a que efectivamente se generó la sanción moratoria a favor de la parte actora pero por setenta y cuatro (74) días constatados en esta instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. - SE MODIFICA el numeral segundo, quedando así:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca, a pagar la mora por el pago tardío de las cesantías que prevé el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica que devengaba la demandante Edith Ruth Marín Olaya identificada con la C.C. 20.428.479, por cada día de retardo, para el año 2021, momento en que se causó la sanción, por el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 2021 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 14 de diciembre de 2021 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 74 días, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. -SE ADICIONA la sentencia, para INSTAR al Departamento de Cundinamarca, para que a través de la Oficina de Control Interno Disciplinario se realicen las investigaciones pertinentes, a fin de tomar medidas disciplinarias por la responsabilidad que haya en la mora causada.
Igualmente, para interponer una acción de repetición en contra de los responsables, y si es del caso, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para establecer si existió una conducta delictiva. Cuarto. - SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia apelada que dispuso el pago de intereses y, en su lugar, se niega esta pretensión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Sentencia No. 2023-00139-01 31 Quinto. - Sin costas en la instancia. Sexto. - Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Acta No. _____ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente (Salva de voto parcial) MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LVC La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.