REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026 Expediente: 25269-33-33-002-2021-00098-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El medio de control. El señor Héctor Fabio Traslaviña Riaño, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto por la negativa de respuesta a la petición del día 5 de noviembre de 2019, sobre la petición radicada el 5 de agosto de 2019 ante el la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas: 1) al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 2 retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2) ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3) condenar a las entidades a reconocer y pagar los intereses moratorios de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de la sanción moratoria. 4) condenar en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y lo regulado por el Código General del Proceso.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: El 3 de enero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 000868 del 19 de mayo de 2017 y pagadas el 27 de julio de 2017.
El 5 de agosto de 2019 les solicitó a todas las demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por haber excedido los plazos legales para el trámite de su prestación económica. Afirmo que solicitó la cesantía el 3 de enero de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 14 de abril de 2017 pero se realizó el día 27 de julio de 2017 por lo que transcurrieron 102 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Aseguro que desde la fecha de radicación de la petición transcurrieron más de Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 3 tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo, producto del cual surge el acto ficto o presunto negativo que se demanda.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Explicó que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelado la prestación, con posterioridad a los 70 días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causo a su mandante.
Contestación de la demanda. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por medio de apoderado judicial, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, teniendo en cuenta que ante las entidades territoriales debe realizarse las solicitudes de las prestaciones económicas de los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estás deberán resolver a nombre de dicho fondo lo que a la postre permitiría concluir que todas las solicitudes que tengas que ver con el reconocimiento de derechos en cabeza del fondo, deben ser recibidas y resueltas por la Secretaría. Argumento que en el presente caso, se solicita por parte del demandante se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado por la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada el 05/08/2019 para el reconocimiento de sanción moratoria por el supuesto pago no oportuno de la Resolución No. 0868 del 19/05/2017, no obstante se incumplió con el ya mencionado requisito al no presentar prueba que evidenciara que la administración no dio respuesta en el Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 4 término correspondiente (3 meses según el artículo 83 de la Ley 1147 de 2011).
Para ello, el accionante debió pedir mediante un derecho de petición dirigido a la administración, un informe sobre la respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo que se pretende controvertir en el presente, como lo es la respuesta de un derecho de petición en la que la administración le informe si efectivamente se le dio respuesta a la solicitud de revocatoria del acto administrativo.
Por otra parte, la Resolución No. 0868 de reconocimiento y pago de las cesantías fue emitida el 19/05/2017, cuando el ente territorial ya había sobrepasado el límite de tiempo otorgado por la Ley, sin dejarle a la entidad el término prudente y establecido por la ley para el correspondiente trámite administrativo y así poder realizar el pago oportuno; situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación Territorial correspondiente siendo necesaria su condena en la sentencia que ponga fin al litigio.
Solicitó sean declaradas probadas las siguientes excepciones que denomino 1. Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto; 2. Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; 3. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; 4. Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; 5.
Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 7. Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas; 8. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; y 9. Genérica. Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. Formuló las siguientes excepciones de mérito que denominó: (1) pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independiente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho, (2) falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A., (3) prescripción, (4) buena fe, (5) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (6) De la improcedencia de la indexación Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 5 y/o actualización monetaria de la sanción moratoria, (7) improcedencia de la condena en costas.
Departamento de Cundinamarca. A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su lugar solicito negar las mismas, al considerar que en el presente asunto se solicitó las cesantías el 27 de abril de 2018, presunto derecho causado antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, razón por la cual, no es viable la aplicación de la atribución de la responsabilidad establecida en esta Ley a cargo del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación. Agrego que, el Decreto 2831 de 2005, era la norma que fijaba los plazos en los que se debía realizar la radicación y entrega del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de pago de cesantía por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que por lo anteriormente expuesto, es ilegal y no se puede aplicar ya que desconoce la jerarquía normativa al regular de manera diferente lo que ya estaba establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dejando así, un vacío normativo con relación a los términos que debe cumplir la Secretaría de Educación para realizar dicho trámite.
Finalmente, formuló como excepcione previa la siguiente: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva;; y las que denomino: 2. Falta de integración necesario; 3. Inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca; 4. Inaplicabilidad de la Ley 1955 de 2019, y se le endilga responsabilidad a las entidades territoriales; 5.
Inexistencia de norma que regule los plazos para la radicación y entrega de pago por parte de la Secretaria de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 6. Los efectos de la Ley 1955 de 2019 son hacia el futuro, razón por la cual no se aplica a casos en los que las situaciones jurídicas ya fueron consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones normativas; 7.
La liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación; 8. Cobro de lo no debido; 9. Enriquecimiento injusto; 10. Prescripción; 11. Compensación; y 12. Genérica. Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 6
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, consideró que: “El Despacho evidencia que la demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía el día 19 de mayo de 2017 y de acuerdo con el comprobante de pago el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 27 de julio de 2017.
Por tanto, hay lugar al pago de sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente transcurrieron 42 días de retraso.
(…). Por consiguiente, debe considerarse que existió un acto ficto que negó la solicitud del demandante, el cual resulta ilegal, toda vez que, al presentarse un retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, se generó a su favor el derecho a ser indemnizado por la mora en el pago de las cesantías, y en ese contexto, la parte demandada debe pagar una sanción equivalente a 42 días.”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la decisión expuso que claramente el juez de instancia muestra claramente un error, por cuanto en relación con la Resolución 868 del 19 de mayo de 2017, la cual reconoce y ordena el pago de un ajuste a la cesantía definitiva, sin tener en cuenta que la resolución reconoce un ajuste, siendo improcedente esta condena, y es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en este punto: la penalidad procede ante el reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente al pago tardío de ajustes realizados en la liquidación de la cesantía. Reitera que, respecto a la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías, es del caso indicar que el Consejo de Estado en reiteradas providencias se ha pronunciado sobre su improcedencia, ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 7 frente al pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía, como se estableció en la sentencia del 13 de agosto de 2018.
Concluyó que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de estas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales definitivas, Por lo expuesto, solicito revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
4. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2024 y admitido por este Despacho a través de proveído del 22 de enero de 2026, en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, lo anterior, conforme al paso al despacho del 9 de febrero de 2026. 5. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.
Se estima que el debate se centra en determinar si las demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».
Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 8 definitivas reclamadas por el demandante y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago la sanción moratoria.
Si hubo mora deberá establecerse cuál o cuáles de las entidades demandadas son responsables del pago de dicha sanción y en qué proporción. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia recurrida en el entendido de que se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto, la sanción moratoria no es procedente por concepto de reliquidación de la cesantía definitiva, como se pasa a estudiar.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: 1) marco normativo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas; 2) de la prescripción de la sanción moratoria; 3) acervo probatorio; 4) caso concreto y 5) condena en costas. 1) Marco normativo. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 9 Artículo 2º.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste». De lo anterior se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son: 1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo. 2.
Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de ésta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. 3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene sesenta y cinco (65) o setenta (70) días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas; vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 10 Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20082, precisó lo siguiente: “[ ] Así, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social. No se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo.
Tal como se mencionó anteriormente, el término de los 65 días hábiles con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, si esta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento [ ]”. De igual manera, en reciente jurisprudencia3 aplicable al caso en estudio, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sostuvo: «[ ] Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento.
En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4) Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, expediente 52001-23-31-000-2002-00036-01(7008-05). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13).
Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 11 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá DC- Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, es decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago se efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010.
En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010) [ ]».
Así las cosas, la norma le otorga a la Administración cuarenta y cinco (45) días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar vencido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de éstas, sin embargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al cálculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación. Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos, entre otros: a) Al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en lo relativo a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) quince (15) días para expedir la resolución; ii) diez (10) días de ejecutoria del acto y iii) cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago.
Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 12 c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 y, una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria, pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, cinco (5) días para citar al peticionario a recibir la notificación, cinco (5) días para esperar que compareciera, un (1) día para entregarle el aviso y un (1) día más para perfeccionar el enteramiento por este medio; de igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. d) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá un (1) día después que se notifique el acto que lo resuelva, si el recurso no es resuelto, los cuarenta y cinco (45) días para el pago de la cesantía, correrán pasados quince (15) días de interpuesto. e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, en lo relativo al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y su aplicación en el marco del proceso como el que se analiza, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido4: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018. Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 13 “[ ] Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA [ ].”. (Negrillas propias). Además, la Corporación precisó que las reglas contenidas en la sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial y, además, que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que la decisión no tiene efectos retroactivos.
Aunado a lo anterior, a efectos de zanjar las diferencias surgidas respecto de los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías contenidas en las disposiciones normativas de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, en la referida sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, se establecieron algunas hipótesis en cuanto al momento a partir del cual se causa la sanción moratoria teniendo en cuenta para ello aspectos tales como la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, si la administración expidió el mismo o guardó silencio, la notificación del acto y la procedencia de recursos, entre otros, de la siguiente manera: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 14 Así las cosas, para efectos de resolver la controversia planteada teniendo en cuenta las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación, como quiera que en el presente asunto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas fue expedido en forma extemporánea, se concluye que existe un término perentorio para que la entidad pague la cesantía, de setenta (70) días al amparo de la Ley 1437 de 2011, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, vencido el término, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia y se indicó por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, el día 27 de julio de 2017, bajo el proceso con radicación No. 73001-23-33-000-2013- 00246-01(0620-14), «correrá la sanción moratoria -en días calendario-», debiéndose reconocer y pagar un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago.
Ahora bien, para efectos de determinar la entidad competente para efectuar el pago de la sanción moratoria, se deben tener en cuenta las disposiciones normativas de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad», que en su artículo 57, dispuso: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 15 SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Negrillas propias). En virtud de dicha normativa, se advierte que las solicitudes de reconocimiento Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 16 y pago de las cesantías por parte de los docentes oficiales que se hayan presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 (fecha de entrada en vigencia), se regirán por el procedimiento y las disposiciones de la mentada Ley 1955, cuyo trámite en materia de dicha prestación fue simplificado al señalar que las cesantías parciales o definitivas serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación del ente territorial al cual se encuentra afiliado el docente y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suprimiendo la revisión del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. A su vez, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 041 de 2020, la referida ley reguló las competencias en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, estableciendo que la entidad territorial sería la responsable de dicho pago en los eventos en que el pago extemporáneo se haya generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; luego entonces, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se torna imperioso verificar la actuación de la entidad territorial a fin de establecer el cumplimiento de los plazos señalados en precedencia y de presentarse dilación alguna, será dicha entidad la acreedora de la sanción moratoria. 2) De la prescripción de la sanción moratoria.
El Consejo de Estado, en sentencia del 06 de diciembre de 2018, dentro del proceso con radicado No. 73001233300020140065001, al abordar el tema de la prescripción en la sanción moratoria concluyó que la reclamación de misma debe efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso es aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, por lo que será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) o de los setenta (70) días según la norma aplicable, al respecto indicó: “El citado artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, invocado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto del 2016, establece al tenor: Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 17 “Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, la Subsección aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 65 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984.”.
(Negrillas propias). Por su parte, la Sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado6, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2020, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, concluyó: “i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.”.
En la misma providencia, en lo relativo a los efectos en el tiempo se precisó lo siguiente: «Efectos en el tiempo: La regla que se ha aplicado respecto de los efectos en el tiempo de las sentencias de unificación como precedente, ha sido la retrospectividad de la jurisprudencia (retrospective overruling, adjudicative retroactivity), y la excepción es la prospectividad (prospective overruling).
Esta última hipótesis presupone la aplicación de un juicio de ponderación, que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 06 de agosto de 2020. Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01(833-2016). Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 18 permita determinar cuál es la decisión que más efectiviza los principios constitucionales.
En reciente decisión esta Corporación defendió la prospectividad del precedente cuando: i) las partes en un litigio hayan fundado sus pretensiones o defensa, según el caso, única y exclusivamente en el precedente vigente al momento de su actuación ante la jurisdicción; ii) el fundamento de dicho precedente no haya sido cuestionado en el trámite del proceso; y iii) el cambio opere en un estadio procesal en el que resulte imposible reconducir las pretensiones o replantear la defensa pues, en esas circunstancias, la aplicación de la nueva regla jurisprudencial no solo sorprendería a las partes sino que, de facto y sin posibilidades de reformular los términos del litigio, dejaría sin sustento la posición jurídica defendida por una de ellas.
Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación». Derivado de tales posiciones jurisprudenciales, se advierte que a los asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se aplica el fenómeno de la prescripción trienal a partir del momento en que se causa la obligación, esto es, cuando se hace exigible, luego entonces, a partir de allí nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento, no obstante, si se efectúa pasados tres (3) años desde que se produjo el incumplimiento del pago, se configura la prescripción aun en forma parcial.
Finalmente, en la más reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 06 de agosto de 2022, se analiza la prescripción trienal de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme al artículo 2535 del Código Civil, el cual se torna útil a efectos de esclarecer el momento a partir del cual se debe contabilizar dicha figura jurídica; en efecto, señala el máximo Órgano de la Jurisdicción que la reclamación del empleado sobre una prestación debida debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a partir del momento en el que surge el derecho a reclamar la misma, término que es susceptible de interrupción mediante el reclamo escrito del interesado.
Ahora, si bien es cierto en la referida sentencia se determinó el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 19 anualizadas, igualmente se define de manera general el concepto de la prescripción, así como su objeto y el punto de partida para contabilizar la misma, siendo éste el que determina el momento a partir del cual se hace exigible el derecho; luego entonces, para el caso específico de los docentes al servicio oficial, el momento a partir del cual surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es a partir del día siguiente a aquel en que la entidad debía efectuar el pago, es decir, al día setenta (70) según los parámetros normativos de la Ley 1071 de 2006. 3) Del material probatorio allegado al proceso.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados, se destaca: Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017 emitida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, en la que se resolvió: “ARTICULO 1º: Ajustar la cesantía definitiva reconocida a TRASLAVIÑA RIAÑO HECTOR FABIO identificado 80495079 expedida en FUNZA, al valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($13987566) M/CTE, de acuerdo con la parte motiva de este acto administrativo.
ARTICULO 2 º.- De la suma de cesantía liquidada, descontar lo cancelado mediante la resolución 1815 de 11/30/2015 por un valor DOCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MILQUINEINTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($12802589) M/CTE, quedando un saldo a reconocer y pagar de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (1184977) M/CTE, que será cancelado a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la Nación y esta Entidad a TRASLAVIÑA RIAÑO HECTOR FABIO […]”.
(SIC) (Resalta la Sala) Constancia de notificación personal de la Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017 a Héctor Fabio Traslaviña Riaño, el 25 de mayo de 2017. Copia de extracto de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre de Héctor Fabio Traslaviña Riaño. Constancia de radicado del 5 de agosto de 2019 en la Gobernación de Cundinamarca, en la que el señor Héctor Fabio Traslaviña Riaño solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 20 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles, incluida la ejecutoria, después de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y/o definitiva ante la entidad.
Resolución No. 001815 de 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca, reconoce al docente Héctor Fabio Traslaviña Riaño la suma de $12.802.589, por concepto de cesantías definitivas, así: “Que mediante solicitud radicada bajo el número 2015-CES-045805 de fecha 08 de septiembre de 2015 el(la) docente HECTOR FABIO TRASLAVIÑA RIAÑO (…) solicita el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, por los servicios prestados como docente de vinculación DEPARTAMENTAL, en el plantel: I.E.D. TECNOLOGICO DE MADRID de MADRID CUNDINAMARCA -FTE.
DE RECURSOS-SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. (…) El (la) docente presentó copia de la Resolución No. 5332 de 12 de mayo de 2015, por medio del cual se desvinculó del servicio a partir del 12 de mayo de 2015, emanada de la Secretaria de Educación de Cundinamarca.” Constancia de notificación personal de la Resolución No. 01815 de 30 de noviembre de 2015 a Héctor Fabio Traslaviña Riaño, el 3 de diciembre de 2015. 4) Caso concreto.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que el demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre de 2019 por las entidades demandadas, en el que solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y la 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, el señor Héctor Fabio Traslaviña Riaño pretende, entre otros, que la demandada le pague la sanción por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017, mora que ocurrió desde el día 14 de abril de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 27 de julio de 2017.
Por su parte, la entidad demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 21 toda vez, que el propósito de la Ley 1071 de 2006 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de estas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas.
Pues bien, revisado el expediente se observa que, a través de Resolución No. 1815 del 30 de noviembre de 2015 la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al señor Traslaviña Riaño. Además, mediante solicitud radicada bajo No. 2017-CES-404649 de fecha 1/3/2017 el señor Traslaviña Riaño solicitó el ajuste de la cesantía definitiva que le corresponde por sus servicios prestados como docente departamental, por cuanto no se liquidó en la Resolución No. 1815 de 11/30/2015, los reportes de cesantías de 2006 $794601 y 2007 $1.147.891.
Igualmente, está acreditado a través de la Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017 emitida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca, ajustó la cesantía definitiva conforme los reportes del auxilio de cesantías de los años 2006 y 2007, por la suma de ($1.184.977). Asimismo, el día 5 de agosto de 2019, elevó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca, una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en la demanda la parte demandante solicita la sanción derivada de la tardanza en el pago de la cesantías definitivas. Sin embargo, al revisar las pruebas que reposan en el expediente, se puede disentir que, realmente el demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del pago tardío de un ajuste de la cesantía definitiva, concedida mediante Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017, por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Por lo expuesto, precisa la Sala, que la entidad demandada reconoció las Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 22 cesantías definitivas al demandante al momento de su desvinculación a través de la Resolución 001815 de 30 de noviembre de 2015 y mediante Resolución No. 000868 de 19 de mayo de 2017 se ajustó la cesantía definitiva de la cual se pretende la sanción moratoria.
Al respecto, se debe traer a colación la sentencia del Consejo de Estado7, en la cual ha reiterado que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de la diferencia en la liquidación de la prestación social no procede, por cuanto no se encuentra prevista en la ley, así: “La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”.
En igual sentido, en sentencia del 13 de junio de 2019 la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado8, concluyó frente a una situación similar al caso estudiado, lo siguiente: “(…) el hecho de que se hubiera ordenado un valor por concepto de reliquidación de las cesantías, posterior al acto de reconocimiento de la prestación definitiva, y este se hubiera pagado en forma inoportuna, no da lugar a reconocer la indemnización moratoria que se reclamó en la demanda.
En consideración a lo anterior, contrario a lo dispuesto por el Juzgado de origen, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante puesto que la sanción moratoria reclamada no es procedente para el reajuste a la cesantía definitiva, sino para la prestación reconocida que le fue otorgada en términos mediante la Resolución No. 001815 de 30 de noviembre de 2015.
En los términos expuestos, se revocará la providencia del 24 de junio de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar se negarán las 7 Subsección A, sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-23-31-000-2017-00225-01. 8 Rad. 73001-23-33-000-2016-00002-01 (0925-17) demandante: Luis Enrique Fajardo Sánchez. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 23 solicitudes, por no ser procedente la indemnización por la tardanza en el pago en la reliquidación de las cesantías definitivas. 5) Condena en costas.
Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil”.
En igual sentido, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consagrando: “(…) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento”. Así, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, observa la Sala que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que las partes procesales esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA: Primero: Revocar la sentencia del 24 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso instaurado por el señor Héctor Fabio Traslaviña Riaño contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Expediente: 25899-33-35-001-2023-00467-01 Demandante: Héctor Fabio Traslaviña Riaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca 24 Magisterio y el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Educación de Cundinamarca, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado en Samai Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado en Samai Ausente con permiso José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado CS