Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: JAIRO DÍAZ CIFUENTES Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Tema: Relación laboral encubierta – Instructor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0034 Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-06597-01 que dispuso: “[…] 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en la parte motiva. […]” La citada decisión de amparo dejó sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2025, de esta Subsección que había puesto fin al proceso de la referencia, en cuanto revocó el fallo del 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar, DECLARAR DE OFICIO la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En consecuencia, esta Sala dictará el fallo de reemplazo, y en ese orden entrará a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la citada sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, que, el Juez Constitucional señaló que “[…] Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 el oficio demandado contiene una decisión negativa indirecta, por lo que debe considerarse como un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, según el cual: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación […]”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo implícito contenido en el Oficio No. 11-2-2022- 060177 del 22 de septiembre de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través del cual se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de prestaciones sociales.
Asimismo, solicitó se declare que entre el demandante y la entidad accionada existió “un contrato realidad”, que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho pidió, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009hasta el día 31 de agosto del año 2019, por concepto de Indemnización por despido sin justa causa ii) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el día 31 de agosto del año 2019, por concepto de Sanción por no Pago de Liquidación iii) las acreencias laborales no canceladas desde el día 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto del año 2019, por concepto de sanción moratoria, hasta la cancelación efectiva de la misma iv) las acreencias laborales dejadas de percibir entre febrero de 2009 a agosto de 2019 (Salario • Subsidio de alimentación • Bonificación por servicios prestados Prima semestral • Prima quincenal • Prima de navidad • Prima convencional de retiro • Prima de Vacaciones • Vacaciones • Bonificación por recreación • Cesantías Interés de Cesantías • Indemnización por despido sin justa causa • Reembolso de los aportes a seguridad social previamente sufragados. • Devolución de las sumas sufragadas por la demandante por concepto de retención en la fuente. • Devolución de sumas sufragadas por concepto de dotación. • Sanciones moratorias reconocidas en la ley por el no pago oportuno de las acreencias anteriormente señaladas; causadas desde la terminación de la relación laboral hasta la cancelación efectiva de las mismas. • Pago por indemnización y reparación en el detrimento del capital y las demás acreencias que resulten probadas, v) el pago de los aportes a seguridad social (Salud, Pensión, ARL y Caja de Compensación), no cancelados por el SENA, entre Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 febrero de 2009 hasta agosto de 2019, vi) los daños y perjuicios causados por haber sufragado de su bolsillo los aportes de salud y pensión que correspondían SENA, vii) el AUXILIO CONVENCIONAL DE TRANSPORTE y la dotación, viii) las prestaciones sociales dejadas de percibir, ix) sanción por la no consignación de las cesantías y no pago de intereses a las cesantías, x) la liquidación laboral y la SANCIÓN POR NO PAGO DE LA LIQUIDACIÓN xi) Realizar las cotizaciones por la diferencia que resulte dentro del proceso entre lo cotizado y lo que se debió cotizar por parte del empleador, xii) la diferencia que resulte dentro del proceso entre lo cotizado y lo que se debió cotizar por parte del SENA y, xiii) Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2. Hechos El apoderado del demandante señaló que el señor Jairo Díaz Cifuentes laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena – Regional D.C., desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019 (sic), prestando sus servicios como instructor de mercadeo.
Sostuvo que la prestación del servicio se dio de forma personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida. Además, cumplía un horario que desempeñaba de manera personal y subordinada en los establecimientos del SENA, o en cada una las instituciones que tienen convenio con la entidad. Indicó que durante el tiempo de servicio realizó labores, bajo la continuada subordinación y dependencia de órdenes impartidas por los directores de centros zonales, regionales, nacionales, rectores, coordinadores, superiores en nivel jerárquico de la institución, con el inmediato cumplimiento personal de las órdenes recibidas, por lo tanto, nunca tuvo independencia para realizar sus labores, pues estas siempre debieron estar autorizadas.
Relató que siempre tuvo a cargo funciones permanentes de manera continua, que eran esenciales y propias del objeto funcional del SENA, acatando los reglamentos internos de trabajo y convencionales de la entidad y cumpliendo las labores que esta le asignaban. Señaló que el 24 de agosto de 2022 radicó petición dirigida al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional D.C., solicitando una serie de documentos pertinentes para continuar con los trámites necesarios y, la demandada dio contestación al derecho de petición mediante Acto Administrativo N° 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, por medio de la cual, negó la existencia de una relación laboral con la demandante comprendida entre el 10 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2019, indicando Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 que no se es posible remitir copia de documentos diferentes a los contratos de prestación de servicios a nombre del señor JAIRO DIAZ CIFUENTES por cuanto era un contratista y no constaban llamados de atención o memorando alguno. 3.
La sentencia apelada El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de:1 Calidad del acto demandado; 2. Inexistencia de Subordinación en la Relación Contractual, 3. Relación de Coordinación; 4. Legalidad del Acto Demandado; 5. Existencia de Solución de Continuidad entre Contratos Celebrados; 6 Inexistencia de Obligación Laboral del SENA; 7 Inexistencia de obligaciones laborales; 8 Recursos parafiscales y 9 Honorarios y obligaciones contractuales; propuestas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio 11-2-2022060177, del 22 de septiembre de 2022, emitido por el SENA mediante el cual niega la existencia de una relación laboral entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES y el SENA, desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2019, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2019; salvo interrupciones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva respectos del periodo contractual comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, reconocer y pagar en favor del señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el salario devengado por un instructor de la planta de personal desde el 01 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2019, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado; ii) tomar como el ingreso base de cotización del demandante los salarios de un INSTRUCTOR de planta de la entidad, y si existe diferencia entre Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado; y iii) pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. […]” Para arribar a la anterior decisión, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial que rige esta clase de asuntos, y de valorar el material probatorio allegado al expediente, analizó los elementos constitutivos de la relación laboral evidenciando la prestación personal del servicio toda vez que el demandante cumplía personalmente las labores encomendadas, para lo cual contaba con una formación especial y específica; las cuales eran pactadas a título de “obligaciones contractuales”, sin posibilidad de delegar su cumplimiento a un tercero. En lo que tiene que ver con la contraprestación, señaló que, en cumplimiento de las cláusulas pactadas en cada uno de los contratos celebrados por concepto de “valor del contrato”, el actor percibía sus honorarios como retribución al cumplimiento de las labores o tareas pactadas.
Y, en cuanto a la subordinación, verificó el cumplimiento de los aspectos que el Consejo de Estado determinó que componen este elemento de la relación laboral, como son: - La permanencia: advirtió que el demandante cumplía labores de instructor, es decir, de carácter permanente al hacer parte del giro ordinario de sus funciones e incluso es su razón de ser, concluyendo que las actividades contratadas son de carácter de misional de la entidad demandada; al tiempo que se destaca que, quedó demostrado que la vinculación del demandante no era esporádica, no solo porque duró vinculado más de cinco años, conforme los testimonios recibidos y las documentales obrantes en el plenario; sino porque, la entidad demandada debía cumplir con dichas funciones que necesariamente deben ejercerse de manera permanente y continua en la entidad. - La equidad o similitud: precisó que las obligaciones contractuales pactadas, son propias del funcionamiento del SENA y estableció que en la planta de personal del SENA existían y existen empleos con funciones que se identificaban plenamente con las obligaciones contractuales pactadas.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 - Imposición de un horario de trabajo: estableció que el contratista cumplía su labor dentro de un horario establecido por la entidad así: de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p.m., y de 2:00 p. m a 6:00 p.m., incluso se mencionó que ocasionalmente debían asistir los días sábados, jornada que fue ratificada por los testigos. - Falta de autonomía: Evidenció que en manera alguna el demandante podía ejercer su labor de manera autónoma, pues para el efecto, tenía una jefe inmediata, así mismo, teniendo en cuenta las características de sus funciones, las cuales se deben ejercer bajo la dirección u orientación de un superior jerárquico, el actor no tenía poder de decisión en ninguno de esos aspectos y se limitaba a seguir los lineamientos de la institución. De otra parte, en cuanto al ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, ordenó reconocer el monto cancelado por concepto de salario de un Instructor de planta y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que, se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA tomar, (durante el tiempo comprendido entre el (10 de febrero de 2009 al 5 de febrero de 2019); salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, el monto cancelado por concepto de honorarios y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que, se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Negó la pretensión del reconocimiento de la sanción mora por cuanto no procede el reconocimiento de sanción moratoria frente a un derecho que hasta ahora va a nacer con la presente sentencia que resulta constitutiva de los mismos y también despachó desfavorablemente la devolución de los dineros pagados por el actor por concepto de aportes a la seguridad social y retención en la fuente, toda vez que no es la demandada, la encargada de recepcionar ni de administrar dichos fondos, aunado a que tal y como lo expuso el Consejo de Estado en la referida sentencia de Unificación del año 2021, es improcedente el reembolso de los dineros que el contratista hubiere pagado, por constituir aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Por otro lado, identificó dos periodos contractuales: Primer periodo contractual: Desde el 10 de febrero de 2009, que es la fecha de inicio del primer contrato (00298) al 30 de noviembre de 2015 y, al contabilizar el tiempo transcurrido entre el 30 de noviembre de 2015 y Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 24 de agosto de 2022, encontró que transcurrieron más de tres años, y en consecuencia, declaró prescritas las prestaciones sociales derivadas del periodo contractual comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015.
Segundo periodo contractual: Desde el 1 de febrero de 2016 (fecha de inicio del citado contrato (002654) hasta el 31 de agosto de 2019. En ese orden, reconoció las diferencias salariales y prestaciones sociales surgidas del 1 de febrero de 2016 al 30 de agosto de 2019 y la consecuente declaración de la existencia del contrato realidad durante este periodo.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas dado que procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, situaciones que no fueron demostradas en el presente proceso. 4. Recurso de apelación. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Distrito pidió revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, pues no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco obra prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad, sino por el contrario, está demostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al actor se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando su objeto contractual sin subordinación y dependencia, y teniendo de presente que el actor solo desempeño las obligaciones por las cuales fue contratado.
Explicó que el demandante contaba con plena autonomía para desarrollar sus actividades, resaltando que los testigos y el interrogatorio de parte, permitieron entrever la coordinación de actividades del aquí demandante mientras ejecutaba el objeto contractual, pues obsérvese que a lo largo de los testimonios e interrogatorio, se logró corroborar que lo que manifiesta el despacho como horario laboral, corresponden a horas de formación y turnos que debía desempeñar para dar esa formación, sin que se hubiese acreditado la imposición de horarios.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 Añadió que no se logró demostrar que el demandante se desempeñara en las mismas condiciones que un instructor de planta, teniendo en cuenta que cumplía con turnos de formación, esto por tratarse de un contrato de prestación de servicios.
Señaló que tampoco se encuentra probado que se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades contractuales, ya que no existe prueba siquiera sumaria de lo dicho por el actor ni de los testimonios y tampoco está demostrado que el accionante cumpliera órdenes de personal del SENA, ni de su supervisor, ni que estos actuaran con respecto al accionante como su jefe inmediato, pues a lo que se le llamaba ordenes eran acciones de coordinación encaminadas al cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, por lo tanto, lo que se configuró fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA.
Recalcó que, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, testimonios e interrogatorio de parte, es imposible afirmar que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, en razón a que los testimonios e interrogatorio demuestran la coordinación de turnos para prestar los servicios de formación, pero no un horario fijo.
Adicionalmente, agregó que los interrogados no fueron testigos directos de alguna acción de subordinación, como órdenes, llamados de atención, directrices, entre otros, por consiguiente, no es posible que permita inferir la existencia del contrato realidad, por tanto, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario.
De otra parte, respecto a la prescripción, aseguró que entre el contrato N.° 000298 del 10 de febrero de 2009 y el Contrato No. 003878 del 25 de enero de 2018, presentan prescripción de los derechos a reclamar el reconocimiento de una relación laboral y los derechos prestacionales que se derivan de los mismos, toda vez que el convocante contaba con tres (3) años a partir de la finalización del contrato No. 003878 del 25 de enero de 2018, dado que en este hay solución de continuidad, pues obsérvese que trascurrieron más de treinta (30) días, entre el contrato de 2018 y en el que inicia la ejecución el 05 de febrero de 2019, con No. 001673 por lo que debió hacer la reclamación administrativa teniendo en cuenta la finalización del contrato No. 003878, la cual acaeció el 15 de diciembre de 2018, para evitar de esta manera la prescripción de los derechos laborales que pretende invocar y está solo la realizó el día 24 de agosto de 2022, es decir casi cuatro (4) años después de finalizada la relación laboral del contrato del año 2018, por lo que los contratos suscritos entre este y los anteriores se encuentran prescritos. 5.
Alegatos de conclusión Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 Mediante auto del 8 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 19891. 2.
Cuestión previa. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025- 06597-01 analizó si el acto enjuiciado, esto es, el oficio No. 11-2-2022- 060177 del 22 de septiembre de 2022, constituye un acto administrativo pasible de control judicial ante esta jurisdicción. Al respecto, en la sentencia de tutela cuya decisión se acata, precisó: 1 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 “(…) De lo anterior se observa que, si bien la petición contenía solicitudes documentales (copias de contratos, planillas, llamados de atención, actas de entrega de elementos) y, además, peticiones materiales dirigidas al reconocimiento del contrato realidad, también se pidió el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias y demás acreencias laborales derivadas de una supuesta relación laboral encubierta entre el 10 de febrero de 2009 y el 31 de agosto de 2019.
El SENA respondió parcialmente algunos puntos y dejó implícita su negativa frente a la solicitud de fondo al desconocer cualquier tipo de subordinación o vínculo laboral y sostener que el actor era «un contratista» y que la entidad no generaba llamados de atención ni planillas de control de horario respecto de él. Es decir, en ese acto se indicó la condición de contratista del peticionario con lo que se infiere la clara intención de la entidad demandada de desvirtuar la existencia de un vínculo laboral distinto al creado a través de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el SENA y el señor Díaz Cifuentes.
Y, en el oficio 11-2-2022-062500 de 30 de septiembre de 2022, el SENA informó que por oficio 11-2-2022-060177 de 22 de septiembre de 2022 dio respuesta a la petición del señor Díaz Cifuentes presentada «con el fin de que se realice el reconocimiento a los derechos laborales adquiridos». Significa lo anterior que en el oficio demandado hay una negación indirecta de las peticiones dirigidas al reconocimiento de un contrato realidad y el pago de derechos laborales que ello causa.
Tal negación se confirma con la postura que adoptó el SENA frente a la convocatoria para conciliar previo a que el actor promoviera demanda, pues del expediente se observa el acta de conciliación levantada por la Procuraduría General de la Nación que se declaró fallida y una ficha elaborada por el SENA en la que se lee que el acto a demandar es el oficio 11-2-2022-060177 de 22 de septiembre de 2022, «por medio del cual se da respuesta a la reclamación de solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales».
Y que esa reclamación se radicó el 24 de agosto de 2022, pero que se negó. A su turno, es importante resaltar que la negación indirecta fue anunciada por el actor al promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la primera pretensión, previo a identificar el acto demandado con número y fecha, lo nominó como «implícito», de la siguiente manera: 1.
Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo implícito 11-2- 2022-060177, del 22 de septiembre de 2022, con Número de Radicación 11- 2-2022-060177, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL D.C. [subraya la Sala] Aunado a lo anterior, en la respuesta a la demanda, el SENA no refutó la naturaleza del acto atacado y toda la argumentación de Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 defensa la dirigió a demostrar que en el caso del señor Díaz Cifuentes no existió un contrato realidad porque no se reunió el elemento de subordinación o dependencia. Esa actitud refuerza la consideración de que el oficio 11-2-2022- 060177 del 22 de septiembre de 2022 contiene una negativa indirecta de la existencia de una relación laboral que hubiera creado derechos laborales a favor del demandante.
De igual manera, como quedó relacionado en párrafos precedentes, el día en que se celebró audiencia inicial, el apoderado del SENA aportó certificación del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de 8 de noviembre de 2023 en la que consta la decisión de ese comité de no conciliar y se observa que al inicio incluye los datos generales del proceso ordinario, como radicado, demandante y al hacer referencia al acto acusado se lee «acto administrativo núm. 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje- Regional Distrito Capital, por medio del cual, negó la existencia de una relación laboral entre las partes, comprendida entre el 10 de febrero de 2009 al 31 de agosto de 2019; […]».
Esa certificación también contiene las razones por las que el referido comité consideró que no se cumplieron los requisitos que configuraban una relación laboral. Para la Sala queda demostrado que con el oficio 11-2-2022-060177 del 22 de septiembre de 2022, el SENA negó indirectamente las peticiones formuladas el 24 de agosto de 2022 por el señor Díaz Cifuentes que buscaban el reconocimiento de un contrato realidad, un vínculo sucesivo y del pago de acreencias laborales.
Así que, si bien es cierto que el SENA no indicó de manera expresa que negaba las referidas peticiones, la forma como dio respuesta a las otras peticiones sobre copias documentales lleva inmersa una decisión negativa indirecta, que la entidad reconoce en las intervenciones realizadas antes (conciliación prejudicial) y durante el proceso judicial (contestación, etapa de conciliación, pruebas aportadas y solicitadas, recurso de apelación).
(…) Entonces, para la Sala el oficio demandado en nulidad y restablecimiento del derecho reúne las características de un verdadero acto administrativo susceptible de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo judicial, para que se estudie si se cumplen los elementos del contrato realidad y el consecuente reconocimiento de derechos laborales.(…)” En consecuencia, pasa la Sala a plantear los problemas jurídicos a partir de lo decidido por el Juez Constitucional para este proceso. 3.
Problema jurídico Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el caso sub examine: 1. La relación que existió entre el señor Jairo Díaz Cifuentes y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de contratos de prestación de servicios, ¿encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas? En caso afirmativo, también se debe establecer, sí: 2.
¿Operó el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales y prestacionales? Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta, ii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta y, iii) solución al problema jurídico. 3.
Análisis de Sala 3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relación laboral encubierta El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: “[…] El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia2. 2 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]” (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.
Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante. De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025- CE-S2-2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: “i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.” 3.2.
Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la 3 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008.
Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016), disponiendo: 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 aquellos hubiesen podido generarse.
(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.
Caso concreto 4.1. Hechos relevantes demostrados - El señor Jairo Díaz Cifuentes estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA, para ejecutar actividades en la prestación de servicios profesionales como instructor entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de agosto de 2019. (002 23-54) - El 24 de agosto de 2022 el demandante solicitó ante el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos prestacionales durante el tiempo que estuvo en la entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios (003 1-17). - El Subdirector de Centro del Sena, a través del Oficio No. 11-2-2022- 060177 del 22 de febrero de 2022 (003 42-43). 4.2.
Relación probatoria relevante 4.2.1 Documentales relevantes - La Carpeta 30 visible en el expediente digital contiene: Certificación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, suscrita por la Coordinadora de Centro que da cuenta del objeto pactado, fecha de inicio, terminación y prórrogas y adiciones.
Certificación que da cuenta que, en la planta de personal de la Regional Distrito Capital del Sena, existe el cargo de Instructor Grado 01-20 y de los factores que salariales que devenga. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 Resoluciones expedidas por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, por las cuales se establece el calendario académico y de labores de los Centros de Formación Profesional del SENA.
Relación de pagos al contratista. - Pruebas allegadas con la demanda: Copias de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, con su correspondiente acta de iniciación de contrato, actas de liquidación y terminación de contratos, adiciones y prórrogas y otro sí (03. Fol. 44-160) Cuadro que da cuenta de las horas académicas dictadas por el demandante (03.
Fols. 161-184) 4.2.2. Testimonial Hace parte del plenario la declaración de los señores José Alexander Erazo y Juan Carlos Saavedra Romero y la señora Mercedes Elvira Cudriz, de las que se extraen los siguientes aspectos relevantes: − El señor José Alexander Erazo afirmó que el demandante ingresó a laborar en el año 2009 hasta el año 2020, como instructor del Centro de Gestión de Mercados, impartía formación a los jóvenes de edad media, cumplió funciones como instructor en los diferentes colegios donde le indicara la Coordinación, por ejemplo, un día podía estar en un colegio que tiene un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. El testigo también estaba vinculado a través de contratos de prestación de servicios, aseguró que el coordinador suyo y el del demandante era el mismo, tuvieron varios coordinadores, Alberto Camacho, Gustavo Beltran, Nubia, el señor Isacc, Refirió que el SENA entregaba implementos para laborar, incluso cuando el actor hizo parte de la brigada le entregaron elementos como radio, botiquín de emergencias, chaleco.
Al testigo lo delegó como líder el señor Isaac, estaba a cargo de aproximadamente 22 instructores. Entre sus funciones debía visitar colegios, verificar que se ejecutara la planeación realizada, tenía asignada la de verificar cumplimiento de horarios. No le hizo llamados de atención al demandante, porque cumplía con su labor al pie de la letra.
Le hizo observaciones, como seguimiento a planeación evitando retrasos y buscando estar al día para el adelantamiento del curso que tenía una duración determinada. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 Laboraba directamente con el SENA generalmente entre 10 y 11 meses al año. No se podía enviar a alguien en reemplazo, el coordinador daba la orden de asistir a determinado colegio en un horario establecido Existían empleados de planta que desarrollaban las mismas funciones, recibía capacitaciones con profesores de planta y les daban las mismas órdenes que a los instructores de planta.
Las franjas horarias eran variadas, se encontraba con el demandante en diversos colegios, coincidían en diferentes colegios en la semana, se cruzaban en varias partes. Incluso compartieron un tecnólogo, por ello, fue testigo de órdenes impartidas al demandante y citó: organizar el evento para los jóvenes en diciembre, entregar notas, asistencias, revisión de proyectos de los chicos, ir a cumplir el horario de esa revisión. La revisión contractual se realizaba directamente por el coordinador, el supervisor casi siempre fue el señor Jaime García. − La señora Mercedes Elvira Cudriz refirió que el demandante laboró en el SENA como instructor, dictaba clases en los diferentes colegios que le asignaba la coordinación de articulación. Fueron compañeros desde el 2013 al 2018.
La testigo no era instructora, pero se encontraba en apoyo a la contratación y supervisión de contratos, por eso conoce las funciones que desarrollaba el demandante. Dijo que los contratistas eran contratados de la misma forma que el personal de planta, esto es, para ejercer sus funciones en los diferentes colegios y los horarios eran establecidos por cada área y su dinámica de 7 am a 6 pm de la tarde, incluso los sábados y, preció que cumplía horario.
Conoció que Mónica Rodríguez, Gustavo Beltrán y la doctora Nubia, fueron coordinadores del demandante y además en los colegios debían reunirse con la planta del colegio (rectores, coordinadores). Agregó que los coordinadores ejercían el control físico del cumplimiento de horario (mediante el correo institucional y además por la aplicación Sofía Plus).
Al accionante le eran entregadas las herramientas de trabajo por parte del SENA (carné, bata blanco, chaleco de brigadista) y materiales para impartir clase, el demandante asistía a capacitaciones del SENA como por ejemplo a las de brigadistas y muchas capacitaciones de actualizaciones, no podía negarse a asistir a las actividades eran obligatorias, ellos debían pedir permiso para todo, no podían delegar a nadie para dictarla clase o asistir a capacitaciones, él debía pedir permiso para faltar a laborar.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 Afirmó que también adelantó proceso contra el SENA, la testigo se encontraba en forma ocasional con el demandante porque ella físicamente permanecía en el centro de mercados y él a colegios.
Sin embargo, cuando había situaciones como receso escolar él asistía ante la entidad demandada de 7:00 am a 6:00 pm y allí compartían más tiempo. - El señor Juan Carlos Saavedra Romero, indicó: Es instructor de planta en el SENA, fueron compañeros, trabajaron con el demandante en el área denominada articulación con la media técnica, teniendo como función impartir formación en los diferentes colegios.
Tuvieron varios coordinadores: Alberto, Mónica, compartían algunos horarios, porque a veces eran enviados a distintos colegios. Se les entregaba el horario de formación, colegio y cursos, compartían a veces fichas de formación, entonces a veces los enviaban al mismo o a diferentes colegios, un par de veces compartieron el mismo colegio, en el Enrique Olaya Herrera.
Precisó que en un 90% son las mismas actividades desarrolladas por los contratistas y el personal de planta, excepto el proceso de evaluación y seguimiento de hojas de vida a los nuevos contratistas para el cargo de instructor, en todo lo demás son exactamente las mismas. A los contratistas se les suministraba elementos de trabajo por parte del SENA como marcadores, esferos y la bata debían comprarla por cuenta propia.
Afirmó que el demandante se desempeñó como brigadista, función que era desarrollada tanto por personal de planta como contratistas. Indicó que los jefes han cambiado, han sido varios coordinadores, tuvieron los mismos jefes, Guillermo Pulido, Mónica Rodríguez, Alberto Camacho, Gustavo. Tiene presente que alguna vez le llamaron la atención al demandante.
En algunas oportunidades se cruzaban sus horarios, se veían esporádicamente en reuniones, capacitaciones, fue testigo de algunas órdenes verbales al demandante y por escrito enviaban por correo electrónico las asignaciones de las guías y las planeaciones que cada uno tenía que ejecutar. 4.2.3. Interrogatorio de parte Frente al interrogatorio de parte del señor Jairo Díaz Cifuentes, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 Laboró en el SENA desde el 2009 hasta el 2019 impartía formación técnica y tecnóloga -instructor-, en un horario de 7 a.m. a 12:00 m. y si tenía ficha de formación en la tarde de 1:00 a 6:00 pm., y los sábados medio día. Los horarios eran establecidos por el coordinador el área y el líder de apoyo y, precisó que la vinculación anual comenzaba finalizando enero, comenzando febrero hasta finalizando noviembre bordeando diciembre.
Para el desarrollo de su labor como instructor todo estaba preestablecido no podía salirse de los lineamientos, estaba la estructura y la programación que se debía cumplir al pie de la letra. Explicó que cuando laboró en el colegio nueva horizonte, empezaba su jornada a las 7:00 am hasta las 12:00 pm y nuevamente iniciaba a la 1:00 pm hasta las 6 pm.
Agregó que todas las labores que hacía las reportaba en la plataforma Sofía Plus, y allí se podía evidenciar lo que hacía en clase. Para la cuenta de cobro, debía estar al día con sus actividades, le daban unas fechas para asistir y entregar los soportes, que eran: el pago a seguridad social, reporte de Sofía Plus y cuenta por escrito.
No tuvo contratos adicionales a los pactados con el SENA, mis 10 años fueron de exclusividad con el SENA 100%. Estando en colegios tuvo llamados de atención por parte de su jefe. Además, describió como órdenes: tenía que asistir a capacitaciones en los horarios establecidos, en días de cancelación de clase debían asistir al SENA y terminar el horario de ese día en sus instalaciones así no asistieran estudiantes, el coordinador Gustavo les pedía una foto estando en el Colegio a la hora de terminar (…) portando bata y carné como evidencia que estaba dentro del aula del salón de clases, si no podían terminar unas horas entre semana por x situación, debíamos asistir el sábado después de las 12 para completar los tiempos.
Le llamaban la atención por no llegar a la hora indicada en los colegios o cuando en la ejecución de un proyecto no preveían con anterioridad los elementos que iban a requerir. Los elementos para desempeñar la labor eran entregados por el SENA, tenía que utilizar obligatoriamente la bata con el logo de la entidad, existía un portafolio con los distintivos del SENA.
Tuvo un par de compañeros de planta y el pago de los honorarios siempre fue regular. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 Contó con varios jefes y cada uno tenía un líder, alguien de apoyo que era el supervisor, quien nos visitaba en colegios y estaba pendiente que cumpliéramos los horarios, estos fueron: Alberto Camacho como coordinador del área su líder o supervisor era Guillermo Pulido, Nubia Quiroga, Isaac su líder era José Alexander Erazo, Mónica Rodríguez era coordinadora del área de mercado y su delegado (supervisor o líder de área) se llamaba David Mejía y Gustavo su líder o supervisor era Carolina Leyva. 5.
Solución al problema jurídico En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por el demandante como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA entre el 10 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 20195 -así se planteó en la demanda-, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. No obstante, la Sala limitará su estudio al presupuesto de la subordinación, dado que la entidad apelante no realizó reparos respecto a los argumentos del a-quo respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo tanto, se puede inferir que está conforme con las conclusiones del juez de instancia sobre tales aspectos. 5.1.
Elementos propios de la relación laboral 5.1.1. Subordinación. Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)6, así lo ha definido al señalar: c) “Subordinación y dependencia continuada 5 Conforme a la certificación obrante al plenario la fecha de terminación del vinculo fue el 30 de agosto de 2019.
Además obra copia de la cesión de contrato suscrita entre las partes de fecha 30 de agosto de 2019. 6 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18 Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 24 Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST7, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»8 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, 7 «Artículo 23.
Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 8 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 25 en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 20069, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la configuración de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.
Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil efectuar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente, documentos, contratos y testimonios para así establecer si las actividades previstas en el objeto y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre este y la contratante, o, por el contrario, estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.
Ahora bien, para determinar si se configura o no el elemento subordinación en el presente asunto, es necesario recordar que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, desde el 10 de febrero de 2009 al 30 de agosto de 2019, con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió en prestar sus servicios como instructor impartiendo formación en el área de Articulación con la Media Técnica en diferentes colegios de Bogotá. Al respecto, la Sala precisa que la Articulación con la Media “es un programa del Gobierno Nacional liderado por el SENA y el Ministerio de Educación, que permite a los estudiantes de la Educación Media graduarse con dos títulos: el primero que los acredita como bachilleres y el segundo como técnicos del SENA, el cual permite fortalecer sus competencias laborales y ofrece oportunidades en el sector productivo del país (…)” Además, se observa que las obligaciones contractuales fueron ejecutadas en términos generales, así10: “(…) 1) Cumplir con la programación académica predeterminados por la Coordinación Académica correspondiente de acuerdo con las 9https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMEN T,P55_NODE:REC,es,R198,%2FDocument 10 Contrato: 002573 del 20 de enero de 2014.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 26 normas, procesos y metodologías pedagógicas, estrategias de didácticas activas, formación por proyectos y los productos institucionales. 2) Acompañar y Asesorar en forma permanente e integral a los aprendices en el proceso de formación por proyectos durante la vigencia del contrato. 3) Presentar los reportes de notas de los alumnos y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 4) Reintegrar los libros y/o ayudas didácticas solicitadas en préstamo en la unidad información dentro de los plazos estipulados y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago. 5) Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 6) Desarrollar mecanismos que faciliten la reflexión, la innovación, el espíritu investigativo, la creatividad y la autoevaluación en los alumnos para su mejoramiento continuo. 7) Evaluar el proceso de aprendizaje, las estrategias pedagógicas, el medio ambiente educativo, el rendimiento académico de los alumnos y diligenciar oportunamente los formatos correspondientes. 8) Participar en el desarrollo de innovaciones pedagógicas y del área específica en que se desempeñe, mediante proyectos de investigación, en concordancia con las exigencias del desarrollo sostenible. 9) Formular, ejecutar y evaluar diagnósticos que conlleven a la actualización y creación de diseños, planes, programas, procesos y productos propios de las actividades del centro de formación, acordes con su especialidad y área de desempeño, y según las necesidades del entorno. 10) Colaborar en el diseño y ejecución de programas de actualización de instructores del SENA y de otras entidades, en aspectos pedagógicos y de la especialidad en que imparte Formación Profesional. 11) Participar activamente en el Plan de Mejoramiento y Actualización de los docentes. 12) Capacitar y asistir técnica, empresarial y organizativamente a las comunidades, formas asociativas y empresas en sus proyectos de desarrollo socio empresarial de acuerdo con la especialidad en que imparte formación profesional. 13) Emitir concepto cuando le sea solicitado, acerca de los planes y programas presentados por entidades aspirantes a ingresar a la cadena de formación o a obtener reconocimiento de cursos, o sobre especificaciones técnicas de maquinaria y equipo, materiales e insumos para la formación profesional integral, Presentar su concepto y recomendaciones. 14) Participar en la concertación y coordinación interinstitucional para la ejecución de proyectos de desarrollo y acciones de Formación Profesional Integral, proyectos de desarrollo sectorial, regional, municipal y veredal. 15) Participar en procesos de promoción de los programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación. 16) Participar en las labores de montaje y puesta en marcha de equipos y maquinaria utilizados en la formación Profesional Integral, si es del caso. 17) Coadyuvar en el proceso de ingreso e inducción de alumnos. 18) Rendir oportunamente los informes (planillas, reportes, formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por alumnos a quienes imparte formación Profesional. 19) Responder por la integridad y buen uso de materiales, equipos y demás elementos de la institución puestos bajo su cuidado para desarrollar labores propias de su cargo. 20) Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 27 Incorporar las tendencias tecnológicas, pedagógicas y de gestión, al diseño técnico pedagógico de las diferentes acciones de formación profesional en su especialidad. 21) Participar en los comités de evaluación, asistir puntualmente a las clases programadas, colaborar activamente con las disposiciones sobre aseo y orden de los salones de clases y tener sentido de pertenencia con la Institución. 22) Para Instructores de las Especialidades de: Cultura Física, Comunicación para la Comprensión, ética y Transformación del Entorno y aquellos que se requieran para el desarrollo de programas especiales: participar en el grupo de Desarrollo Humano y Bienestar Estudiantil para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y valores que requieren los alumnos para avanzar en su proceso formativo. 23) Participar activamente en las actividades de formación programadas por el centro en el área cultural, deportiva, recreativa, dirigidas a los alumnos y en los programas de carácter preventivo que ameriten de su apoyo y asesoría, adicionalmente en actividades de bienestar dirigidas a los alumnos y funcionarios. 24) Presentar en forma mensual al Coordinador Académico el reporte de ejecución de actividades, registrando las novedades sucedidas en el periodo académico que afectaron la ejecución de la programación académica mínima establecida, el cual entregará al respectivo Coordinador Académico o Líder de Unidad. 25) Presentar en forma mensual al Coordinador Académico respectivo los informes que sean requeridos. 26) Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato.
(…)”. En este punto, se hace necesario destacar que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, tiene, entre otras, las siguientes funciones: “(…) 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo.
(…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 9.
Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas. 10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.” Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 28 A su turno, el artículo 2° del Decreto 1426 de 1998, dispone: “ARTICULO 2o.
DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempeño, los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: (…) e). Instructor: Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.” De lo anterior se colige que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA tiene la función de impartir o validar programas de formación profesional, integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores.
Ahora bien, como ya se mencionó, dada la función legal y misional prestada por el SENA, se prevé que la labor de instructor se asemeja a la labor docente con el fin de impartir profesional en programas de educación no formal, razón por la cual se infiere que dicha actividad no se desarrolla de manera independiente y autónoma, sino que implica la prestación personal del servicio, subordinada al cumplimiento de los reglamentos, lineamentos y directrices impartida por la institución educativa.
Luego, en cuanto a la existencia de un vínculo laboral derivado de la celebración de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal en la labor docente, la postura se encontraba decantada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación el 25 de agosto de 201611, en la que indicó: “A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes - empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices. inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
(ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) 11 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de Agosto de 2016, Rad. No. 230012333000-2013-0026001, CP Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 29 desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre los formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado ” Si bien, de conformidad con la jurisprudencia que se cita, la labor docente goza de una presunción de subordinación, lo cierto es que, para el caso de los instructores, tal circunstancia no releva al demandante de su deber de probar fehacientemente la existencia de este elemento.
De modo que, en los eventos en los que un instructor del SENA, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, pretenda el reconocimiento de una relación laboral, está en la obligación de acreditar con el material probatorio, el sometimiento a las órdenes impuestas por la entidad contratante, como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que conlleva a la Sala a separarse de la presunción de subordinación de la labor del instructor, así: “De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo12 En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.
Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso.13 (Resaltado fuera del texto) 12 Para el efecto, en providencia del 15 de septiembre de 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicación 68009-23-31-000-2009-00691-01 (157915), se sostuvo lo siguiente: «[ ] Por todo lo anterior, es evidente la falta de actividad probatoria de la parte demandante de quien, como se dijo, dependía exclusivamente dicha carga según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida en este caso a desvirtuar: (i) la naturaleza contractual de la relación establecida, con la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos de la relación laboral, en especial la subordinación o dependencia del cual claramente se pudiera inferir que el desarrollo de la actividad encomendada se tuvo que desplegar conforme a los parámetros, órdenes y horarios señalados por la ESE Francisco de Paula Santander; y (ii) los extremos temporales respecto de los cuales predicaba la existencia de un contrato realidad, pues sólo de esta manera era viable acceder a las pretensiones formuladas, por lo que se impone para la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto el a quo negó el petitum de la demanda, por las razones expuestas. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 4700123-33-000-2014-00123-01(3257-16).
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 30 En este mismo sentido, en reciente jurisprudencia de las Subsección “A” y “B” “de la Sección Segunda, el Consejo de Estado, de manera unánime, se ha venido apartando de la presunción de subordinación en los casos de instructores para en su lugar, valorar la actividad probatoria desplegada por la parte demandante encaminada a demostrar el elemento de subordinación, como requisito determinante para declarar la existencia de una relación laboral encubierta14.
Al respecto, se cita a modo de ejemplo las siguientes providencias: “De acuerdo con lo anterior, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, únicos documentos allegados al proceso, no es posible extraer con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que el SENA hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que el demandante debía desarrollar sus actividades, más allá de las instrucciones que se le impartieron en los contratos.
(…) En el caso bajo estudio, la Subsección resalta que tampoco se allegó soporte probatorio (como cuadros de control de horarios o planillas de actividades) que corroboren la afirmación de que al demandante se le exigía el cumplimiento de un horario o jornada o, que, de forma clara, precise la hora de inicio y/o terminación de aquella, por lo que puede inferirse razonablemente que el señor Emiliano Mena Moreno contaba con un margen de discrecionalidad para programar las horas de formación, los tiempos de práctica y, que, una vez cumplía la intensidad horaria del módulo o curso contratado, podía dar por finalizada la prestación de su servicio con la entidad.
(…) Luego, de las pruebas aportadas al expediente no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. 14 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 11 de agosto de 2023, Radicación: 25000-23-42-000-2019-00293-01 (1566-2021), Consejero: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 18 de octubre de 2023, Radicación: 05001-23-33-000-2015- 02404-01 (3107-2021), Consejero: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de octubre de 2023, Radicación: 18001-23-33-000-2013-00159-02 (2169-2020), Consejero: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ; Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 31 En ese sentido, se destaca que esta Subsección ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad.”15 (Resaltado fuera del texto original) “Sobre la labor desarrollada si bien hace parte de la misión de la entidad, al ser virtual y ejecutada desde cualquier lugar por el instructor, no se tiene conocimiento como se realiza; además, el hecho de rendir informes mensuales de la ejecución del contrato para el pago, no puede considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, en cuanto hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar fehacientemente la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con el SENA, en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia.”16 (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, para la Sala, se tiene que las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, pues, se recuerda que el elemento determinante para declarar la existencia de una relación laboral encubierta es la subordinación “(…) en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. (…)”17 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejo Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Sentencia del 18 de octubre de 2023.
Radicación: 27001-23-33-000-2018-00034-01 (3647- 2021) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejo Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01672-01. 17 Ver Sentencia Radicado: veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).41001-23-33-000-2014- 00486-01(0126-19) Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 32 En efecto, de la lectura del listado de obligaciones, a juicio de la Sala, éstas no pueden ser consideradas como actividades esporádicas, sino que necesariamente conllevan un carácter permanente, en tanto que la labor prestada por la demandante como instructor, se hizo necesaria para la prestación eficiente del servicio y el objeto misional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, bajo el entendido que impartió formación en el área de Articulación con la Media Técnica, cubriendo necesidades propias de la función del SENA, concretamente como instructor, impartiendo enseñanza en el programa de doble titulación liderado por la demandada que permite a los estudiantes de la Educación Media graduarse con dos títulos: el de bachiller y técnico del SENA18, de lo cual se permite inferir que el accionante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual.
Asimismo, se evidencia que en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de los señores José Alexander Erazo y Juan Carlos Saavedra Romero y la señora Mercedes Elvira Cudriz, quienes relataron la manera como el demandante ejecutó los servicios para los que fue contratado, por lo menos durante el tiempo que compartieron labores, además de que en términos generales fueron coincidentes en señalar que ejercía funciones como instructor en el área de Articulación con la Media Técnica, desarrollando procesos formativos dirigidos a los estudiantes de colegios -grados 10° y 11-, actividades que se encuentran directamente vinculadas con el objeto misional de la entidad, y no correspondían a labores transitorias o accesorias, sino a funciones esenciales del servicio educativo ofrecido por el SENA.
De igual manera, coincidieron en afirmar que los horarios de prestación del servicio no eran concertados entre las partes, sino fijados unilateralmente por el SENA a través del coordinador académico. Tales horarios debían cumplirse de manera estricta, en los colegios previamente asignados en las fichas de formación, sin que existiera margen para modificación alguna por parte del contratista o posibilidad de enviar a alguien en reemplazo, salvo autorización expresa de los jefes.
En cuanto al régimen de dirección y control, los deponentes narraron que el señor Díaz Cifuentes estaba sujeto a supervisión permanente por parte de los jefes inmediatos, que correspondían a los coordinadores (los cuales variaron en el transcurrir de su vinculación), además se precisó que estos a su turno contaban con un líder o supervisor que hacía visitas a los colegios a manera de control. 18 https://www.sena.edu.co/es-co/formacion/Paginas/articulacionMedia.aspx Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 33 En consecuencia, la coordinación de articulación impartía órdenes, imponía y verificaba el cumplimiento de horarios y la asignación de colegios a los que debía desplazarse el instructor, el desarrollo efectivo de la formación, tanto en el sitio de trabajo como a través de la herramienta Sofía Plus y la asistencia a capacitaciones y reuniones periódicas.
Además, afirmaron que instructores contratistas y de planta empleaban los mismos currículos, portafolios, plataformas tecnológicas (como Sofia Plus) y herramientas físicas (salones, computadores, equipos especializados), todos proporcionados por el SENA. Incluso, el uso de la bata institucional con el logo de la entidad era obligatorio, sin distinción del tipo de vinculación jurídica (diferenciándose únicamente que el pago -de la bata- lo asumía el instructor si era contratista o lo suministrada el SENA si era de planta) e incluso cuando el actor fue brigadista debió portar chaleco y radio y que los contratos de prestación de servicios se interrumpían durante los periodos de vacaciones académicas.
Asimismo, se dejó constancia que la durabilidad de la contratación era de 10 a 11 meses porque los contratos de prestación de servicios se interrumpían durante los periodos de vacaciones académicas, lo cual evidencia que la duración y continuidad de los vínculos contractuales estaba supeditada al calendario institucional del SENA. Sumado a lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito Capital se acreditó la existencia del cargo denominado Instructor, Grado 01-20 el cual tiene por propósito principal: “Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y las modalidades de atención, políticas institucionales, la normativa vigente y la programación de la oferta educativa”.
El mencionado empleo implica como funciones esenciales, algunas de las desempeñadas por el accionante, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, por lo que se corrobora el hecho que, cubrió necesidades propias del giro ordinario de la entidad, de lo cual se infiere que no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente.
De ello también advirtieron los testigos, al indicar que existían instructores de planta que realizaban las mismas funciones que el señor Jairo Díaz, concretamente el señor Juan Carlos Saavedra Romero quien es instructor de Planta en la entidad demandada, precisó que en un 90% son las mismas actividades desarrolladas por los contratistas y el personal de planta, excepto el proceso de evaluación y seguimiento de hojas de vida a los nuevos contratistas para el cargo de instructor, en todo lo demás son exactamente las mismas.
Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 34 De otro lado, advierte la Sala que las obligaciones contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, comoquiera que se vinculó desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2019, de manera que, cumplió al servicio de la entidad por más de 10 años, con algunas interrupciones, desempeñando labores como instructor, por lo que se insiste, no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”7.
Al respecto, el Consejo de Estado, llegó esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”8 (Resaltado fuera del texto original).
Adicionalmente, la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, configura un indicio de existencia de una relación laboral, así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003).
Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 35 ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral” Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído 31 de mayo de 2018, MP: César Palomino Cortés, Radicado No. 25000-23-25-000- 2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, empero no fue así en el presente asunto.
Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, el actor estaba sometido a las directrices de sus superiores -coordinadores- y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida por la entidad, pues, el hecho de que las funciones o actividades para las cuales fue contratado estuvieran establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, aunado a que debía cumplir con el horario de trabajo, acatar las órdenes impuestas, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, prestaba Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 36 sus servicios bajo subordinación y dependencia continua por parte de la entidad.
De modo que, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el demandante se vinculó al SENA a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, se acreditó que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad accionada.
Así entonces, la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.
En ese sentido, la Sala considera que, aunque la entidad demandada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable, el hecho de que la vinculación del demandante se prolongara por más de 10 años, con algunas interrupciones, ejecutando funciones o actividades como instructora necesarias para garantizar el funcionamiento de la entidad, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.
Estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de una contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, en este caso, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues el accionante, logró probar que no se trató de una vinculación contractual, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, este aspecto, se confirmará en la sentencia objeto del recurso de alzada en este aspecto. 6.
Solución al segundo problema jurídico De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 37 para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.
En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de las certificaciones emitidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el demandante celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO NO. FECHA DE INICIO PLAZO - FECHA DE TERMINACIÓN 000298 del 10 de febrero de 2009 10 de febrero 2009 09 de agosto de 2009 Interrupción 0 días hábiles 000613 del 23 de julio de 2009 24 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009 Interrupción 13 días hábiles 000048 del 20 de enero de 2010 21 de enero de 2010 30 de diciembre de 2010 Interrupción 20 días hábiles 000269 del 28 de enero de 2011 28 de enero de 2011 27 de julio de 2011 Interrupción 0 días hábiles 001181 del 22 de julio de 2011 28 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 Interrupción 34 días hábiles 000362 del 24 de enero de 2012 06 de febrero de 2012 15 de julio de 2012 Interrupción 1 día hábil 001138 del 13 de julio de 2012 17 de julio de 2012 15 de diciembre de 2012 Interrupción 26 días hábiles 001874 del 24 de enero de 2013 25 de enero de 2013 24 de agosto de 2013 Interrupción 15 días hábiles 004158 del 13 de septiembre de 2013 16 de septiembre de 2013 13 de diciembre de 2013 Interrupción 23 días hábiles 002573 del 20 de enero de 2014 21 de enero de 2014 26 de septiembre de 2014 Interrupción 6 días hábiles 005558 del 07 de octubre de 2014 07 de octubre de 2014 10 de diciembre de 2014 Interrupción 30 días hábiles 002646 del 26 de enero de 2015 27 de enero de 2015 30 de noviembre de 2015.
Interrupción 40 días hábiles Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 38 002654 del 30 de enero de 2016 01 de febrero de 2016 14 de diciembre de 2016 Interrupción 27 días hábiles 001289 del 24 de enero de 2017 24 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Interrupción 26 días hábiles 003878 del 25 de enero de 2018 26 de enero de 2018 15 de diciembre de 2018 Interrupción 33 días hábiles 001673 del 05 de febrero de 2019 05 de febrero de 2019 30 de agosto de 2019 Respecto a las interrupciones de 34, 40 y 33 días hábiles, pese a superaron el término de los 30 días de que trata la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), no podían tenerse como una interrupción del vínculo laboral, si se tiene en cuenta que tanto el objeto como las actividades a desempeñar se mantuvieron en los contratos suscritos entre el demandante y la entidad, en la medida en que en todos se establece la prestación de los servicios como instructor.
En este orden, los días de diferencia no tenían la fuerza de frustrar la continuidad en las labores ejecutadas por el actor, máxime cuando se aprecia la prolongación en la ejecución de dichas actividades, que no tienen el carácter de ocasionales, transitorias o temporales, sino que se extendieron en el tiempo, y tienen estrecha relación con la misión del SENA, razón por la cual, debía entenderse que no hubo interrupción en la prestación del servicio.
Aunado a lo anterior, los periodos de interrupciones contractuales obedecieron a las vacaciones que el SENA concede a estudiantes y empleados año a año por medio de resolución19, ello se puede corroborar con la copia de las resoluciones por medio de las cuales se estableció el calendario académico y de labores de los Centros de Formación profesional de la institución demandada allegadas al plenario.
En consecuencia, en el presente asunto no se configuraba la prescripción, habida cuenta que a partir del 30 de agosto de 2019 (terminación del último contrato), y la fecha de reclamación 24 de agosto de 2022, no se excedió el término de los tres años y, en todo caso, la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2023. Sin embargo, el A quo en la sentencia apelada evidenció los siguientes periodos contractuales: 19 Carpeta 30.
Archivo calendario académico. Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 39 “(…) • Primer periodo contractual: Desde el 10 de febrero de 2009, que es la fecha de inicio del primer contrato (00298) al 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que es la fecha en que termina dicho contrato; esto, habida cuenta que, el siguiente contrato (002654) comienza su ejecución el 1 de febrero de 2016, lo que evidencia una interrupción mayor a los aludidos 30 días hábiles.
En ese orden, se tiene que, al contar el tiempo transcurrido entre ese 30 de noviembre de 2015 y la fecha de la reclamación administrativa, esto es, el 24 de agosto de 2022, evidentemente transcurrieron más de tres años, por lo que, se declararán prescritas las prestaciones sociales derivadas del periodo contractual comprendido entre el 10 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015. • Segundo periodo contractual: Desde el 01 de febrero de 2016 (fecha de inicio del citato contrato (002654) hasta el 31 de agosto de 2019; que es la fecha de terminación del último contrato (001673).
Por consiguiente, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva respecto de los periodos ya especificados. Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios obrantes en el expediente virtual, se reconocerán las diferencias salariales y prestaciones sociales surgidas del 01 de febrero de 2016 al 30 de agosto de 2019 y la consecuente declaración de la existencia del contrato realidad durante este periodo (…)” En consecuencia, en principio correspondería modificar lo atinente a la prescripción, en los términos que la Sala de decisión analizó en líneas previas, sin embargo, el principio de no reformatio in pejus prohíbe al fallador hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable.
En consecuencia, se mantendrá la decisión sobre la prescripción determinada por el A quo. Finalmente, se precisa que el último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes finalizó el 30 de agosto de 2019. Ahora bien, en el libelo el demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2019.
Por su parte, la sentencia de primer grado en algunos apartes alude a que la fecha de finalización del último contrato fue el 30 de agosto de 2019 y en otras el 31 del mismo mes y año. En vista de lo anterior y como quiera que de las pruebas allegadas (certificación y copia de la cesión de contrato) se acredita que la vinculación finalizó el 30 de agosto de 2019, la Sala modificará los numerales pertinentes de la sentencia de primera instancia, para precisar que corresponde a esta fecha. 7.
Costas Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 40 En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202120 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas ni en primera ni en segunda instancia, pues se advierte que la contestación de la demanda se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual se modifica en los numerales tercero, quinto y sexto, los cuales quedan de la siguiente manera: “(…)
TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2009 al 30 de agosto de 2019; salvo interrupciones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…)
QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, reconocer y pagar en favor del señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES identificado con cédula de ciudadanía No. 79.807.868 i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas tomando como base el salario devengado por un instructor de la planta de personal 20 “[…]” Artículo 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 41 desde el 1 de febrero de 2016 al 30 de agosto de 2019, aplicando para su pago la fórmula del Consejo de Estado; ii) tomar como el ingreso base de cotización del demandante los salarios de un INSTRUCTOR de planta de la entidad, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo trabajado; y iii) pagar los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor JAIRO DÍAZ CIFUENTES, ya identificado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 10 de febrero de 2009 hasta el 30 de agosto de 2019, se deben computar para efectos pensionales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado Radicación: 11001333502920230004301 Demandante: Jairo Díaz Cifuentes Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 42 *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_ gov_co/IgC19rf3zt- wTbHrBJNoaEXRAcINLrqhVVFouMqU7DLRFa4?e=n51Vcr AB/LMTG