Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: DIEGO HURTADO RODRÍGUEZ Demandado: Vinculado: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ SEGUROS DEL ESTADO S.A Tema: Relación labora encubierta –Camillero y Auxiliar de Enfermería SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0004 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado (2°) Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DP 2022-003 de fecha 4 de febrero de 2022, por medio del cual, la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, solicitó que se declare que existió un vínculo de carácter laboral desde el 1° de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2019 como Camillero y auxiliar de enfermería, el cual, debe computarse para efectos pensionales. 1 Archivo 003 Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de reparación del daño pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: i) cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicios, ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, iv) los ajustes de valor que sobre las sumas ordenadas a pagar se apliquen; v) se dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar, iv) se condene en costas a la parte demandada y vii) se pague todo lo que resulte probado en el proceso, con base en las facultades Ultra y Extrapetita.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la demandante señaló que, el señor Diego Hurtado Rodríguez, laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E – Hospital San Rafael de Fusagasugá, en los cargos de Camillero y Auxiliar de Enfermería desde el día 1° de septiembre de 2001 y hasta el 30 de mayo de 2019 y refirió que devengó como salario mensual para el año 2019 última vigencia, de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos M/CTE ($1.450.000).
Anunció que, durante su vinculación, rotó en los diferentes servicios del Hospital, en todos los turnos asignados: mañana de 07:00 am a 01:00 pm, tarde de 01:00 pm a 07:00 pm, y noche de 07:00 pm a la 07:00 am, ejerció, bajo continua subordinación y dependencia, entre otras, las siguientes funciones: Trasladar pacientes a toma de imágenes diagnósticas cómo rx, ecografías, Tac, Doppler, ecocardiograma.
Llevar pacientes a interconsulta con especialistas. Subir y bajar laboratorios y reportes. Bajar pacientes fallecidos a la morgue. Pendiente en la puerta de urgencias cuando llegaban pacientes en mal estado general o accidentes de tránsito. Limpiar y desinfectar las camillas. Bajar patologías. Llevar pacientes a piso a la UCI o a salas con oxígeno. Llevar historias clínicas al archivo.
Recibir y entregar turno, cumpliendo con exigencias: llegar con anterioridad a la hora programada, uniforme completamente blanco, lavado de manos. Ejecutar las actividades asignadas en el servicio y los pacientes asignados atendiendo las prioridades como: baño de los pacientes, toma de signos vitales, aseo de unidad, asistir en la alimentación, asistir en la eliminación, administración de oxígeno y componentes sanguíneos, cambio de posiciones, asistencia en medicamentos y líquidos, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, acompañar al paciente al ingreso y egreso, preparar al paciente para exámenes especiales, cambios de los equipos y catéteres.
Asistir a la enfermera jefe, o al médico en los procedimientos a realizar. Mantener el interés en el trabajo en equipo, cuidando los equipos biomédicos e insumos. Brindar educación y orientar al paciente y familiar en el autocuidado. Acatar todas las normas de comportamiento y bioseguridad establecidas en la Institución. Realizar continuamente las rondas de enfermería, informando el estado clínico de los pacientes asignados.
Entre otras. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que, su vinculación con la E.S.E, se originó y se mantuvo con intermediarios – cooperativas designadas por el Gerente y/o administración del momento, así como por contratos de prestación de servicios y adiciones a los mismos, entre el 1° de septiembre 2001 y el 30 de mayo de 2019, en las instalaciones y servicios del Hospital.
Destacó que existían compañeros de trabajo que desempeñaban las mismas funciones, como, por ejemplo, LUIS SABOGAL, JAVIER CARDENAS, RODRIGO DIAZ, en su calidad de camilleros; y NESTOR GONZALEZ, ELIZABETH MONROY, LUZ MARINA BORDA, en calidad de auxiliares de enfermería del servicio de urgencias, vinculados directamente con la entidad. Relató que si la demandante, quería ausentarse, debía solicitar autorización a su jefe inmediato; no podía delegar las funciones a una persona de su elección y que, utilizó las herramientas dadas por la entidad demandada.
En virtud de lo anterior, sostuvo que, el 14 de enero de 2022, el demandante solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado. Mediante Oficio N° DP – 2022-003, notificado por correo electrónico el 4 de febrero de 2022, la ESE Hospital de Fusagasugá, se pronunció negando la totalidad de las pretensiones. 3.
La sentencia apelada2 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), previo recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. Señaló que si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar especialmente la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Expuso que, de igual forma, en la sentencia de unificación del Consejo de Estado -9 de septiembre de 2021 –trajo los criterios – además de la prestación personal del servicio y la remuneración– que permiten establecer la eventual configuración de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios. 2 Archivo 37 Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Agregó que, en el mismo pronunciamiento, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que “quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral», es decir que debe demostrar la relación jurídica sustancial del demandante con las Cooperativa y la existencia de vínculo contractual entre la entidad demandada y las pluricitadas Cooperativas de Trabajo Asociados”.
Mencionó que los cuadros de turnos de los años 2008, 2010 a 2014, fueron firmados por la Coordinadora de enfermería y por el jefe de Recursos Humanos de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOMEDSALUD; para los años 2015 y 2016 (abril y mayo) fueron firmados por el Coordinador General y el Coordinador de Urgencias de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS –COODESME y para los años 2016 (junio a diciembre) y 2017 (enero a julio) por el Coordinador del Servicio de Urgencias y el Líder del Servicio de Urgencias de la FUNDACIÓN SINERGIA & SOCIEDAD.
Resaltó que el señor Diego Hurtado Rodríguez (C.C. 11.388.671) prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería a la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, en los siguientes períodos: i) Del 01 de septiembre de 2006 al 13 de marzo de 2017, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, sin embargo, al expediente no fueron allegados los contratos suscritos entre la E.S.E. y las mencionadas Cooperativas, así como los acuerdos de voluntades que pactasen el demandante y estas últimas, que permitan comprobar las condiciones en las que se prestaron los servicios entre las partes, requisito este indispensable para demostrar la intermediación laboral; y ii) del 01 de agosto de 2017 al 31 de mayo de 2019; contratista directo de la E.S.E. demandada, período que se analizará. Ahora, si bien existe certificación de fecha 27 de enero de 2004, suscrita por la jefe de recursos humanos de la época, no se detalla que clase de vínculo (contractual o relación legal y reglamentaria) existió entre las partes, así como tampoco se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que dio la prestación de los servicios, para los años 2002 a 2004.
Refirió que obran dentro del expediente también copias de los actos de nombramiento y actas posesión de varios empleados públicos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, designados para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería y Camillero, con fechas enero de 1986, febrero de 1987, agosto de 1990, diciembre de 1995, octubre de 1999, indicándose en dichos actos administrativos la existencia de esa tipología de plazas en la planta de personal del ente hospitalario.
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 En punto a la subordinación, indicó que la ejecución de las funciones desarrolladas como auxiliar de farmacia (sic), era imperativo que el demandante cumpliera órdenes en cuanto al tiempo, modo y lugar del trabajo y que, como ya se advirtió, las mismas hacían parte esencial del funcionamiento de la entidad.
Además, que dichas funciones también eran desarrolladas por personal de planta de la entidad hospitalaria, por lo tanto, no se advierte la autonomía técnica o administrativa que hubiera podido permear al accionante. Consideró que le asiste derecho al actor a las prestaciones sociales de carácter legal que devengan los auxiliares área de salud (incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías), sin que haya lugar a reconocerle prestaciones extralegales, por comportar un beneficio exclusivo para empleados públicos.
Para su liquidación, señaló se tomará como ingreso base de liquidación el valor del rubro mensual devengado por el actor a título de honorarios, desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019. Advirtió que cómo el accionante formuló reclamación administrativa el 13 de enero de 2022, es decir, antes de que transcurrieran 3 años desde el vencimiento del período contractual, concluye que el fenómeno prescriptivo trienal no se configuró. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, solicitando que se modifique solo en lo referente al interregno de declaración de la relación laboral encubierta, misma que se debe dar entre el 1° de septiembre de 2001 y el 30 de mayo de 2019, tal como se solicitó, se acreditó y se soportó. Expresa que el A quo, analizó los soportes (certificaciones laborales, cuadros de turno, soportes de pago, testimonios, declaración de parte, entre otros), no lo realizó en conjunto y en sana critica, en beneficio del mejor derecho que le asiste al trabajador, para el caso de los extremos temporales tal como se solicitó en la demanda.
Puntualiza que obran en el plenario y sin que existiera desconocimiento ni tacha por la parte pasiva, soportes, certificaciones laborales, cuadros de turno de los intermediarios: Coomedsalud, Coodesme CTA, Fundación Sinergia y Sociedad, así como de la misma ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, que dan cuenta de la continua e ininterrumpida labor del demandante, resaltando SIEMPRE en las Instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, y favor de esta entidad Hospitalaria, en un claro uso indebido de intermediarios para su vinculación por la entidad demandada, y como así lo acepto.
Se le debe dar total validez y efectos en la sentencia, en Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 procura del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. Afirma que es un contrasentido que se usen dos tipos de relaciones, diametralmente opuestas, para beneficiarse del trabajo ajeno, y teniendo en cuenta además que el trabajo se realizaba en las instalaciones de la demandada y con equipos suyos y que por contera el actor, estaba vinculado al engranaje administrativo del Hospital, son elementos adicionales que respaldan la conclusión de existencia de contrato de trabajo. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del veinticinco (25) de junio de la misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 3 Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. (…) 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la procuraduría general de la nación, diferentes al procurador general de la nación Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.
Problema jurídico Visto el recurso de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si: 1. ¿La relación que existió entre el señor Diego Hurtado Rodríguez y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, inició el 1° de septiembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2019? 2. Determinar si la vinculación generada a través de Cooperativas de trabajo asociado, encubrió un verdadero vínculo laboral, que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales reclamadas? 3.
Si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción. Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) De la intermediación -Empresas de Servicios temporales iii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta iv) valoración de las pruebas, análisis en conjunto y sana crítica y, v) solución a los problemas jurídicos. 3.
Análisis de la Sala 3.1 Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia4. 4 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.
Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454- 01 MP.
Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho). Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 3.2.
De la intermediación -Cooperativas de trabajo asociado. La Ley 79 de 19885 y el Decreto 4588 de 20066, establecen que las cooperativas de trabajo asociado “son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general”7.
Igualmente, el Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado y, por la otra, que el asociado que sea enviado por la cooperativa o 5 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 6 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 precooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, en las condiciones señaladas, se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo8.
La Corte Constitucional en sentencia de 27 de abril de 20169 frente a las cooperativas de trabajo asociado previó: “(…) En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado 10 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.11” El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18), concluyó que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, esto es, cuando los servicios se prestan con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo: i) prestación en forma personal, ii) subordinación, y iii) contraprestación por la función desarrollada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, proveído del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).Expediente 41001-23-33-000-2012-00196-01 (1227-2019) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de. 27 de abril de 2016, C.P: Gabriel Valbuena Hernández; expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 11 Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008. Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 201012, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» 3.3 Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 12 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.
El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.
Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 140. Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.
(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.
Caso concreto 4.1. Relación probatoria - Certificación de fecha 27 de enero de 2004, por medio de la cual, la jefe de recursos humanos, hace constar: (003 fol 50): - Certificado emitido por el Gerente de la Organización de Trabajo Asociado para la prestación de servicios a entidades del sector salud COMMEDSALUD (03 fol 51) Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Constancia expedida por el Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado de especialidades médicas COODESME (03 fol 52) - Certificación del 13 de marzo de 2017, suscrita por el Representante Legal de la Fundación Sinergia y Sociedad, así: (03 fol 53) - El Subgerente Administrativo del Hospital San Rafael de Fusagasugá, informó el 20 de abril de 2018, que entre la ESE y el señor Hurtado Rodríguez, se suscribieron los siguientes contratos de prestación del servicio (003 fol 54): Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 - Asignación diaria de enfermería (turnos), donde se relaciona al accionante como Camillero, año 2005, para los meses de marzo, junio, noviembre, diciembre (003 fol 55-64) - Cuadros de turnos Camilleros servicio de Hospitalización de febrero de 2008 y febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre de 2010, enero a junio, agosto, septiembre, noviembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero de 2015 expedidas por COOMEDSALUD (003 fol 65-69, 73-78, 81-83, 80-99, 106-163) de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2010, octubre, noviembre, diciembre de 2011, por el Departamento de Enfermería del Hospital San Rafael (003 fol 70- 69, 79, 100, 102-103).
Asimismo, de COODESME, para febrero a julio de 201513 (003 fol 164-172) - Cuadros de turnos Auxiliares de enfermería, de julio a septiembre de 2015, abril de 2016 (003 fol 173-177) y Sinergia y Sociedad Fundación, de mayo, junio, agosto a diciembre de 2016, enero a julio de 2017 (003 fol 178-203) de la ESE Hospital San Rafael, agosto a octubre de 2017, julio a diciembre 2018 (003 fol 204-217) - Constancia de pagos realizados al actor para los años 2018 a 2019 (003 fol 218-219, 225, 229) - Informes de actividades año 2018 (003 fol 230-233), planillas de pago a seguridad social año 2018, certificados de cumplimiento año 2018, estudios previos año 2018, certificados de disponibilidad presupuestal año 2018, contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el ESE año 2018, pólizas de seguro, entre otros (003 fol 234-602). 4.1.2.
Testimoniales Hacen parte del plenario las declaraciones de la señora María del Consuelo Roa Roa, y señores Noé Rodrigo Díaz Salazar y Luis Ignacio Sabogal Portela (archivo 30, audio 32). EL testigo, NOÉ RODRIGO DÍAZ SALAZAR, Auxiliar de Enfermería, laboró como Camillero de planta, para la ESE desde el 30 de septiembre de 1987 hasta el año 2017 y el cargo tenía denominación “Auxiliar Área de la Salud” Indicó que eran dos personas por turno, habían aproximadamente 3 de planta y tres por contrato.
El demandante, ingresó a inicios del año 2001 hasta el segundo semestre de 2017, cuando él salió pensionado. 13 En el Folio 172, se anuncia que “Diego Hurtado a partir del 8 (julio) pasa como auxiliar de enfermería” Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 Expuso que la labor para todos los Camilleros era igual, todo por igual, las órdenes y las funciones: llevar a los pacientes a las distintas especialidades, subir y bajar muestras de laboratorio, transportar los cadáveres a la morgue.
Adujo que el hospital hizo capacitaciones y el accionante siempre participó con ellos, el protocolo se maneja por todos por igual. No se podían ausentar sin el previo permiso, Diego cumplía los cuadros de turnos, los cuales, eran únicos y se debían cumplir. Recordó que todo el tiempo, el actor estuvo por Cooperativa, “siempre estuvo de vinculación por cooperativa desde el inicio de 2001 a 2017”.
MARÍA DEL CONSUELO ROA ROA, Enfermera, se vinculó a la ESE, en un primer momento en 1995 y regresó en el 2001, como enfermera superior, pero por contrato y Cooperativa de trabajo asociado. Informó que fueron compañeros de trabajo, desde finales del año 2001 hasta enero de 2018, cuando ella se retiró del hospital. Explicó que inicialmente el demandante desempeño las funciones de Camillero, luego como Auxiliar de Enfermería, según el cuadro de turnos, rotando en los diferentes servicios y realizando actividades de traslado de pacientes, a laboratorios, ayuda al personal, como Auxiliar, asistencia a los pacientes, cuidados básicos, asistencia en alimentación e higiene, notas de enfermería, canalizar, entre otras.
Dijo que la Coordinadora y la jefe del servicio, impartían las ordenes como el traslado de pacientes y las actividades. El turno eran los mismos para todo el personal, la jefe coordinadora era una para todos. Recordó que existía personal de planta como Camilleros y como Auxiliares de enfermería y que, todos tenían las mismas actividades.
En cuanto a la declaración de LUIS IGNACIO SABOGAL PORTELA, auxiliar de enfermería, trabajó desde 1990 hasta el 2014, cuando se hizo la reestructuración del hospital San Rafael, pues ahí sacaron a los de planta, él salió en esa oportunidad. Contó que el señor Diego entró en el año 2001, como Camillero, no de plata, sino por OPS, y compartieron turnos, los cuales eran asignados por la coordinadora del Departamento de Enfermería, de 6 horas, festivos, nocturnos, eran para los del planta y contrato, no tuvo ninguna prebenda y hacia lo mismo que ellos.
Cuando a él lo sacaron, el actor Diego continúo prestando los servicios. Describió que como funciones debían trasladar al paciente a los diferentes servicios dependiendo de la patología, laboratorios, rayos x, toma de muestras, en fin, llevarlo al respectivo examen. En piso o urgencias. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 Reveló que eran un promedio de 8 camilleros, 2 personas por turno, uno para piso y otro para el servicio de urgencias, tenían las mismas funciones, y las horas de turno por igual, todo por igual.
Mencionó que el jefe inmediato era el jede del servicio donde estuviera asignado, como el de urgencias. Destacó que, si hubo contratación por Cooperativas y, eso fue un desastre, tenían un sueldo inferior y les realizaban descuentos y, esas tendieron a desaparecer. 4.1.3. Interrogatorio de parte DIEGO HURTADO RODIRUGEZ, es auxiliar de enfermería, contó que inicio en el Hospital San Rafael, haciendo las vacaciones de los camilleros de planta, igualmente, cubriendo los compensatorios desde 2001 y ya en el año 2006 más o menos hasta el 2014, estuvo vinculado por Cooperativa.
Manifestó que las obligaciones contractuales eran las mismas de los empleados de planta, los turnos y las órdenes. Destacó que todo su trabajo fue solo en la ESE, 24/7 hasta su retiro del servicio, laborando directamente en el citado hospital, atendiendo los pacientes que llegaban al servicio de urgencias. 5. Solución a los problemas jurídicos 5.1 Inicio de la vinculación laboral Cabe señalar que el A quo, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Diego Hurtado Rodríguez y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019, motivo por el cual, esta Sala advierte que no existe inconformidad frente a aquel período, por lo que, respecto de ese tiempo no se realizará ningún análisis, dado que, la competencia en segunda instancia se enmarca en los argumentos de la apelación expuestos en precedencia. Entonces, con anterioridad a ese lapso, el accionante tuvo diferentes tipos de vinculación, directamente y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - COMMEDSALUD, COODESME y Fundación SINERGIA Y SOCIEDAD- por lo que, en principio, podría concluirse que no hubo afectación o desprotección en sus derechos laborales y no sería necesaria la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas porque fueron cubiertas todas sus prestaciones laborales.
Sin embargo, como se anunció, las normas que regulan la materia de la intermediación y la jurisprudencia que la han desarrollado, han sido enfáticas en señalar las prohibiciones para su utilización, por tanto, las instituciones o empresas públicas, pueden contratar procesos total o parcialmente, a través Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 de Cooperativas siempre que se trate de resultados específicos y no para cumplir con la labor misional de la entidad contratante, es decir, solo pueden contratar procesos o actividades que no sean misionales ni permanentes.
Como en el caso sub examine, se plantea que el demandante laboró como Camillero y Auxiliar de Enfermería, en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, entre el 1° de septiembre de 2001 (período solicitando en la demanda) y hasta el 31 de julio de 2017, (día anterior a la declaración del juez de instancia), pese a que prestó sus servicios por Cooperativas de Trabajo asociado.
Frente a las certificaciones aportadas, se advierte que, las mismas no fueron controvertidas ni se opusieron a ellas, razón por la cual, tienen valor probatorio y serán analizadas, para determinar, si en efecto, acreditan el tiempo laborado por el actor. Ahora, de los certificados enlistados en el acápite 4.1. Relación probatoria, si bien, no se logran evidenciar las obligaciones contractuales que debía ejecutar el actor, contrario a lo manifestado por el A quo, para la Sala, si es claro el objeto para que fue contratado, el tiempo y en donde se prestaría el servicio.
Entonces, de conformidad con la prueba documental aportada (certificaciones y cuadros de turno), se puede concluir que el señor Hurtado, prestó sus servicios de la siguiente manera: ENTIDAD AÑO TIEMPO OFICIO ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA 2002 8-1114 a 31-12 de 2002 Camillero 2003 28-01 a 17-02 de 2003 Abril 2 a 26 mayo Junio Julio Camillero 2003 Septiembre Octubre Noviembre Auxiliar de Enfermería 2004 1 a 27 enero de 2024 Auxiliar de Enfermería 2005 Marzo Junio Noviembre diciembre Camillero COMMEDSALUD 2006 2015 1-09 de 2006 al 31-01 de 2015 Camillero COODESME 2015 2016 1-02 de 2015 a 30-04 de 2016 Auxiliar de Enfermería 14 Ocho (8) de noviembre a treinta y uno (31) de diciembre de 2002 Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 FUNDACION SINERGIA Y SOCIEDAD 2016 2017 1-05 de 2016 a 31-07 de 2017 Auxiliar de enfermería Además, de conformidad con los testimonios e interrogatorio de parte, las labores de Camillero y Auxiliar de Enfermería, fueron ejecutadas, en la ESE San Rafael de Fusagasugá, desde el año 2001.
Por consiguiente, se encuentra acreditado con las certificaciones aportadas, que el actor laboró para la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, directamente y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - COMMEDSALUD, COODESME y Fundación SINERGIA Y SOCIEDAD- realizando actividades como Camillero y/o Auxiliar de enfermería, desde el 8 de noviembre de 2002.
Teniendo en cuenta el inicio de la vinculación del actor, la Sala entre analizar, el segundo problema jurídico. 5.2. Relación laboral encubierta -Elementos. 5.2.1 Prestación personal y remuneración El actor laboró para la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, directamente y a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, realizando actividades como Camillero y/o Auxiliar de enfermería, oficios para los cuales, se requiere la prestación personal del servicio.
Además, los testigos y el accionante en su interrogatorio de parte, afirmaron que las labores de Camillero y Auxiliar de Enfermería, fueron ejecutadas por él y no por otra persona. Referente a la contraprestación económica, de la certificación emitida por COODESME CTA, se logra evidenciar que el accionante percibió una compensación promedio mensual de un millón cuatrocientos noventa y ocho mil trescientos pesos ($1.498.300).
De otro lado, si bien, no obran soportes de pago por concepto de los servicios prestados y realizados a través de las otras cooperativas de trabajo asociado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-366 de 2023, señaló que: “…como entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva, se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural15”. 15 Sentencia T-366 de 2023 Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por consiguiente, se encuentran acreditados dos de los elementos para la configuración de una relación laboral. 5.2.2 Subordinación El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)16, ha definido éste elemento en los siguientes términos: c) “Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST17, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar 16 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 17 «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»18 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
Así las cosas, la subordinación, se entiende como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada. En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 200619, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la existencia de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.
Aunado a ello, recordemos que el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-388 del 3 de septiembre de 2020, con ponencia de la doctora Diana Fajardo Rivera, reiteró la posición del Consejo de Estado respecto a la presunción de subordinación, tratándose de asuntos en los que se predica la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios dada la naturaleza de las funciones ejercidas por los auxiliares de enfermería, en los siguientes términos: 62.
En el caso particular de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas como una E.S.E. y auxiliares de enfermería, como es el caso de la aquí accionante, el Consejo de Estado ha dicho en reiterada jurisprudencia que, por las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, el cual podrá ser desvirtuado por la parte accionada. 63.
Esto con fundamento en que no es posible hablar de autonomía cuando una auxiliar de enfermería, por lo general, “no puede definir en 18 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 19https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_ NODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.”20 64.
De igual forma, el Consejo de Estado ha explicado que “dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud”, en razón a que las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada caso, motivo por el cual se entiende que entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades. 65.
Es de resaltar que en el caso particular en que se ha demandado a un hospital que es E.S.E. también se ha señalado que las labores de una auxiliar de enfermería, a menos que la parte accionada demuestre lo contrario, no pueden ser consideradas como actividades esporádicas ejercidas en una entidad prestadora de salud, sino que tiene carácter permanente, pues es una labor “necesaria para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud”.21 66.
Aunado a lo anterior, es evidente que, dada la naturaleza de las funciones de auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta función no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que “quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios”. Además, la actividad que se desarrolla por un auxiliar de enfermería no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.
En palabras del Consejo de Estado, lo expuesto “no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. En consecuencia, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción”.22 (Subrayado y resaltado fuera del texto) Adicionalmente, la Corte Constitucional en reciente Sentencia T-366 de 2023, frente al estándar probatorio en materia de una relación laboral encubierta tratándose de auxiliares de enfermería, dispuso: 20 Por ejemplo, la sentencia Rad.
No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016. 21 Por ejemplo, la sentencia Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16) del 5 de julio de 2018. 22 Por ejemplo, las sentencias Rad. No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14) del 21 de abril de 2016; Rad. No. 52001-23-31-000-2002-00991-01(1425-15) del 17 de mayo de 2018;
Rad. No. 68001-23-33-000-2014-00483- 01(0265-16) del 17 de octubre de 2018; Rad. No. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16) del 26 de octubre de 2017. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 66. La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”. Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. 67. De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;
(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.
Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria. De modo que, se encuentra consolidada la posición que la labor ejercida por los auxiliares de enfermería, por regla general, no puede llevarse a cabo de forma autónoma e independiente y, en consecuencia, es una actividad que tiene vocación de subordinación y dependencia, por lo que, la carga de la prueba se traslada a la parte demandada que le corresponde desvirtuar tal apreciación, tesis que será aplicada por esta Sala.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que, de conformidad con el material probatorio que milita en el expediente como las certificaciones, los cuadros de turnos, el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, quienes además, dos de ellos pertenecieron a la planta de la entidad como Camilleros, merecen credibilidad, pues, fueron compañeros de trabajo, se evidencia que, las actividades ejecutadas por el demandante, fueron siempre inicialmente como Camillero y Auxiliar de enfermería, en las instalaciones de la ESE demandada.
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 Que la ESE San Rafael de Fusagasugá, es una institución cuyo objetivo es prestar servicios de salud dentro del sistema general de seguridad social, motivo por el que, las funciones de Camillero y Auxiliar de enfermería, desempeñadas por el demandante, no son temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión. Además, según las pruebas documentales aportadas, prestó sus servicios desde el año 2002 en la citada institución de salud.
Si bien, su vinculación se dio por Cooperativas de Trabajo Asociado, no se puede desconocer que, el artículo 7 del Decreto 1950 de 197323, vigente hasta el 26 de mayo de 2015, previo que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).
De ahí que, para la Sala, en el caso sub examine, se desconoció la finalidad con la que se creó dicho tipo de asociaciones, que no es otro que colaborar temporalmente en desarrollo de las actividades de la usuaria, puesto que, el demandante prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo.
La afirmación precedente tiene su soporte en los testimonios recepcionados en primera instancia de Noé Rodrigo Díaz Salazar y Luis Ignacio Sabogal Portela, quienes, prestaron sus servicios en la ESE accionada, como Camilleros de planta y fueron coincidentes en manifestar que, aun cuando el actor se vinculó por Cooperativas, realizó las mismas funciones, siguió las mismas órdenes y cumplió el cronograma de turnos, determinado por las coordinadoras del servicio en donde estuvieren asignados, quien, era una sola para el personal de planta como de contrato.
Según Luis Sabogal, pese a realizar lo mismo, no recibió las mismas prebendas. Los testigos destacaron que la función a desarrollar como Camillero, era la de llevar pacientes a exámenes y diferentes servicios, a muestras de laboratorio, rayos X, es decir, llevarlos a donde le dijeran y, que como Auxiliar de Enfermería según la deponente María Del Consuelo Roa Roa, debía asistir a los pacientes, cuidados básicos, asistencia en alimentación e higiene, notas de enfermería, canalizar, entre otras. 23 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.” Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 Asimismo, de los cuadros de turnos, se logró establecer que, en efecto, se incluían tanto los contratistas como los funcionarios, y que si bien, en alguna oportunidad tenían el Logo de la Cooperativa, correspondía a un solo cuadro de turnos como se puede deducir de la siguiente imagen: Cuadro de turnos de la Cooperativa, mes de diciembre de 2011 Cuadro de turnos del Hospital, mes de diciembre de 2011 Cuadro de turnos, con los dos logos: Así las cosas, la actividad que se le asignó al demandante, esto es, la de Camillero y Auxiliar de enfermería, tienen un carácter de permanencia, en tanto hace parte de los servicios esenciales para el correcto funcionamiento del ente hospitalario, es decir, es una actividad que obedece al quehacer diario de la entidad, por lo que, el demandante, no gozaba de autonomía e independencia para llevar a cabo las obligaciones contractuales.
Para la Sala, las actividades del demandante cubrieron necesidades propias del giro ordinario del hospital, consistente en la prestación de servicios de salud en sus propias instalaciones, de lo cual, se infiere que no las podía ejercer de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual, habida cuenta que, se trata de funciones que involucran la atención de personas, lo que se traduce en que su labor no era esporádica, ocasional o temporal.
Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 La Corte Constitucional, ha sostenido que la continuidad en la prestación del servicio, configura un indicio de existencia de una relación laboral así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200324).
Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”25 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), MP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”.
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente 24 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 25 Corte Constitucional Sentencia 2 de septiembre 2009.
Referencia expediente D-7615. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, como se advierte que ocurrió en el presente asunto.
Entonces, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el demandante se vinculó a la E.S.E. a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, se acreditó que ejecutaba funciones reguladas para un empleado de planta. Aunado a que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesaria para el funcionamiento de la entidad accionada.
En tales condiciones, se tiene como probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la ESE San Rafael de Fusagasugá durante los siguientes interregnos. Camillero: (i) desde el 8 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2002, (ii) del 28 de enero al 17 de febrero de 2003 (iii) 2 al 26 de mayo y los meses de abril, junio y julio de 2003 (iv) los meses de marzo, junio, noviembre y diciembre de 2005 y (v) entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2015.
Como Auxiliar de Enfermería (i) septiembre, octubre, noviembre de 2003, (ii) del 1° al 27 de enero de 2004, (iii) del 1° de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016, (iv) 1° de mayo de 2016 al 31 de julio de 2017, por cuanto, respecto de los demás tiempos, no obra prueba en el expediente sobre vinculación alguna. En este orden de ideas, para la Sala, es incuestionable el hecho de que existió la voluntad de la entidad accionada de contratar de manera permanente y continua al demandante para ejercer funciones que hacen parte de la naturaleza y misión del hospital, por lo tanto, no se trató de una relación de coordinación de actividades, sino que, por el contrario, prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.
Por consiguiente, se revocará la sentencia, en ese aspecto, para en su lugar, tener como probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la ESE San Rafael de Fusagasuga, entre el 8 de noviembre de 2002 y 31 de julio de 2017. Ahora al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto “asociado” y la Administración, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, como lo determinó el A quo, empero, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor, previa revisión y ajuste de lo que fue pagado a ese título por las Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 Cooperativas de Trabajo Asociado COMMEDSALUD, COODESME y Fundación SINERGIA Y SOCIEDAD, que asumieron el pago de algunos emolumentos a los que tendría derecho. 5.3 Prescripción Con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro.
Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. En el presente asunto, de conformidad con las certificaciones expedida por las Cooperativas y la ESE, aportados al expediente, se advierte que el señor Diego Hurtado Rodríguez laboró con la entidad, así: ENTIDAD FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN INTERRUPCIONES DIAS HABILES ESE SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA 8-11 -2002 31-12-2002 - 28-01-2003 17-02-2003 17 días 1-4-2003 30-4-2003 29 días 2-5-2003 26-5-2003 - 1-6-2003 30-6-2003 - 1-7-2003 31-7-2003 - 1-9-2003 30-9-2003 20 días 1-8-2003 31-10-2003 - 1-11-2003 30-11-2003 - 1 -01- 2024 27-01- 2024 - 1-03-2005 31-03-2005 270 días 1-6-2005 30-6-2005 41 días 1-11-2005 30-11-2005 83 días 1-12-2005 31-12-2005 - COMMEDSALUD 1-09-2006 31-01-2015 162 días COODESME 1-02-2015 30-04-2016 - FUNDACION SINERGIA Y SOCIEDAD 1-05-2016 31-07-2017 - De ahí que, se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días, como se desprende del cuadro realizado.
En consecuencia, en el presente asunto, como se presentó la reclamación administrativa el 14 de enero de 2022 y, el vínculo con la ESE San Rafael terminó en un primer momento el 31 de Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 30 diciembre de 2005, porque, existió una interrupción de 162 días, se encuentra prescritos los periodos causados con anterioridad.
Ahora, no existen interrupciones ente el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2017 y comoquiera, que el A quo, declaró la relación laboral desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de mayo de 2019, el actor tenía hasta el 31 de mayo de 2022, para presentar la reclamación y, como lo hizo en enero de esa anualidad no se configura la prescripción, habida cuenta que no se excedió el término de los tres años, y adicionalmente la demanda fue radicada el 9 de marzo de 202226. 6 Costas Entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria.
Conforme a lo expuesto anteriormente y en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que no resultaron probadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado (2°) Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los ordinales primero, tercero, cuarto, y quinto que se modifican los cuales quedaran así:
PRIMERO: DECLARANSE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción formuladas por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá desde el 8 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005. (…)
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLARASE la existencia de una relación laboral entre 26 Archivo 002. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 31 el señor DIEGO HURTADO RODRÍGUEZ y la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, como Camillero: (i) desde el 8 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2002, (ii) del 28 de enero al 17 de febrero de 2003 (iii) 2 al 26 de mayo y los meses de abril, junio y julio de 2003 (iv) los meses de marzo, junio, noviembre y diciembre de 2005 y (v) entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de enero de 2015.
Como Auxiliar de Enfermería (i) septiembre, octubre, noviembre de 2003, (ii) del 1° al 27 de enero de 2004, (iii) del 1° de febrero de 2015 al 30 de abril de 2016, (iv) 1° de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2019, en atención con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA RECONOCER Y PAGAR al señor DIEGO HURTADO RODRIGUEZ las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1° de septiembre de 2006 al 31 de mayo de 2019, tomando como parámetro las prestaciones sociales legales devengadas por un «AUXILIAR AREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 13.
Para su liquidación, se tendrá en cuenta el valor del rubro mensual devengado por el actor a título de honorarios. Le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor del actor, previa revisión y ajuste de lo que fue pagado a ese título por las Cooperativas de Trabajo Asociado COMMEDSALUD, COODESME y Fundación SINERGIA Y SOCIEDAD, que asumieron el pago de algunos emolumentos a los que tendría derecho.
QUINTO: DECLARASE que el tiempo laborado como Camillero y Auxiliar de Enfermería, relacionado en el ordinal tercero, es dable computarlo para efectos pensionales. En consecuencia, ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales si existe diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en el que el señor DIEGO HURTADO RODRÍGUEZ prestó sus servicios en la E.S.E.; de ser así, cotizar al respectivo Fondo de Pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corresponda al empleador.
(…)”
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 25307-33-33-002-2022-00058-01 Demandante: Diego Hurtado Rodríguez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 32 TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/IgAiesXgcXwzTpmPzrLWrttoAaUe9ddY8Z52iCW3u8V3oCM?e=6eFhLh
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/AE