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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-008-2022-00228-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2026-04-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES Proceso: 11001-33-35-008-2022-00228-01 Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Controversia: Relación laboral encubierta – Pediatra Intensivista Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 16 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Daniel Arlett Castro Gómez actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio 202202000106931 de fecha 31 de mayo de 2022, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el actor y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una verdadera relación laboral, desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 20221, que corresponde al cargo de pediatra intensivista2 y, por tanto, se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores salariales de acuerdo con el valor de los honorarios de cada contrato, entre estos: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación y salario vacacional.

De igual forma se condene a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud sobre el valor de los honorarios pactados, en caso de existir diferencia con lo cotizado deberá cotizar el faltante que corresponda. En caso de no encontrar diferencia pagar al demandante el valor que por aportes le concernía a la administración. 1Lapso mencionado en la pretensión 2 de la demanda 2 Se extrae del interrogatorio de parte EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 2 Asimismo, reintegrar el valor descontado por riesgos laborales.

Finalmente, los intereses de las cesantías, conforme lo establecido en la Ley 432 de 1998, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, el pago de los intereses moratorios, la indexación de los valores reclamados, la condena en costas a la entidad demandada y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el CPACA.

El actor invoca como hechos relevantes de su demanda que inició labores el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2022, como médico de acuerdo a su especialidad3 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de forma habitual y permanente. Adujo que cumplía el horario según agenda de trabajo, lista de turnos y órdenes de sus superiores sin ninguna clase de autonomía, ejerciendo funciones misionales de la entidad.

Manifestó que elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que, de acuerdo con la Constitución política de 1991, existen diferentes formas de vinculación con el Estado, entre estas: (i) la relación legal y reglamentaria, (ii) contrato de trabajo y (iii) los contratistas de prestación servicios. Indicó que el contrato de prestación de servicios, ha de mencionarse que no genera relación laboral alguna, ni pago de prestaciones sociales, como quiera que su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública que no puedan llevarse a cabo con personal de planta o requieran conocimientos especializados a menos que logre acreditar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.

Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado existen elementos que permiten establecer la existencia de una relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) que exista una remuneración por el servicio prestado y iii) la subordinación o dependencia, sumado a la permanencia y la equidad o similitud.

Precisó que la vinculación del demandante inició el 1º de febrero de 2018, sin embargo, lo pretendido y solicitado en vía administrativa comprende solo el lapso entre el 1º de febrero de 2019 al 30 de abril de 2022, pero de los contratos se desprende que el contrato celebrado en 2019, inició el 8 de febrero de esa anualidad. 3 Hecho 2 de la demanda EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 3 Manifestó que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con las pruebas aportadas al proceso, siendo el objeto contractual la prestación del servicio como intensivista pediatra.

Asimismo, estableció que el actor percibía una contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizaba. Concluyó que para el cumplimiento del objeto contractual el demandante seguía los lineamientos determinados por la entidad accionada a través de protocolos de atención e instrucciones emanadas del referente de pediatría y bajo el control del cumplimiento del horario y las actividades asignadas, el cual era ejercido por este último, el doctor Guillermo Forero.

De igual forma, estaba sometido a estar presente en las instalaciones de la entidad, cuyo cumplimiento era controlado. Siendo evidente que las actividades desarrolladas son inherentes al objeto misional de la Subred y la temporalidad fue desvirtuada al quedar demostrado que el demandante prestó sus servicios durante más de tres años.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA CON LA PARTE DEMANDANTE», «CONFIGURACION DE UNA FICCIÓN “CONTRA LEGEM”», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES», «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO», «COBRO DE LO DEBIDO» y «PRESCRIPCION», por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202202000106931 de 31 de mayo de 2022, emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Declarar que entre el señor Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar en favor del señor Daniel Arlett Castro Gómez identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.246.015, los siguientes conceptos: i) La totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un intensivista pediátrico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. o cargo equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 8 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2022, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato. ii) Tomar el ingreso base de cotización del demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 4 tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2022.

El tiempo efectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.

QUINTO: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4o del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en los numerales anteriores, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.

OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso de que lo hubiere.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la entidad demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que no se encuentra probado que el demandante estuviera obligado a prestar personalmente sus servicios en los términos de una relación laboral, y mucho menos que lo hiciera bajo subordinación o dependencia. La autonomía y libertad operativa evidenciada en el desarrollo de sus funciones desvirtúa la configuración del elemento de prestación personal del servicio.

Sumado a que el pago de honorarios sin un componente fijo no puede ser equiparado al concepto de salario. Manifestó que el a quo se equivocó al considerar que las directrices y honorarios establecidos en el contrato eran indicios de control jerárquico, puesto que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, razón por la cual los contratos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.

Expresó que no se configuró el elemento de la subordinación al no estar cumplida la carga de la prueba, por parte del demandante, según lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., puesto que, al prestar sus servicios como médico EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 5 especializado, no se evidenció la emisión de órdenes, memorandos, llamados de atención o cualquier otro elemento típico de una relación laboral.

Indicó que el contratista tenía la posibilidad de ejecutar actividades simultáneas para diversas instituciones, condición que refuerza su autonomía tanto intelectual como administrativa. Resalta que, de acuerdo con la normativa aplicable, las actividades adicionales del demandante no debían superar un límite máximo de 66 horas semanales.

Adujó que este hecho refuerza que Daniel Arlett Castro Gómez contaba con plena autonomía operativa y no estaba sujeto a las restricciones propias de un vínculo laboral subordinado. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

La parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que las pruebas recaudadas en segunda instancia, ratifican la solidez de la sentencia de primera instancia, toda vez que las certificaciones de la Clínica del Country y la Fundación Cardioinfantil no anulan los elementos de subordinación y prestación personal en la Subred Sur E.S.E. Por un lado, la certificación de la Clínica del Country demuestra que el Dr. Castro Gómez inició allí con una jornada de 120 horas mensuales en febrero de 2020, coincidiendo precisamente con una disminución proporcional en su intensidad horaria en la Subred Sur, lo que evidencia que el demandante organizó su tiempo para cumplir con los turnos y horarios impuestos por ambas instituciones sin que existiera una incompatibilidad que negara la subordinación en la entidad demandada.

Esto desdice el argumento de la demandada sobre una supuesta "multiplicidad de vínculos laborales" que pretendiera desdibujar la subordinación. En consecuencia, al estar plenamente probado que en el tiempo dedicado a la Subred el demandante no enviaba reemplazos, cumplía un horario estricto y acataba las órdenes técnicas y administrativas del referente de pediatría, se mantienen incólumes los elementos de la relación laboral, obligando a la confirmación del fallo apelado.

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 6 al demandante y los argumentos del recurso de apelación4, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. 2.

Marco jurídico y jurisprudencial Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad.

Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así: 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen 4ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 7 de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden.

Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]5 (Lo resaltado por esta Sala de decisión). 5 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 8 En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente: Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales” Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.” Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor.

Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […]6.

(Negrillas se destaca ahora). En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de 6 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 9 personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, dentro del expediente D-7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, actora: María Fernanda Orozco Tous, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, así: Así las cosas, en el análisis probatorio del caso concreto, deberá tenerse en cuenta factores como: i) la voluntariedad con la que las partes acuden a la forma contractual escogida.

Dicho en otros términos, por ejemplo, si un asociado debe afiliarse a una cooperativa para obtener un contrato de trabajo, es claro que dicha decisión no es libre y, por ese hecho, ese acto constituye una desviación de la forma asociativa legal y constitucionalmente autorizada. ii) la finalidad con la que se acude a la forma contractual, pues si se celebran contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones permanentes de la entidad, o si se acuerda la prestación de servicios personales subordinados a cambio de una remuneración económica con una cooperativa de trabajo, de tal forma que puedan retirarse trabajadores de sus nóminas, o recortarse plantas de personal, o se celebran contratos con empresas de servicios temporales para el desempeño de funciones propias del giro ordinario de los negocios empresariales, es evidente que se ha utilizado una forma contractual legal para desnaturalizar la relación laboral. iii) la prestación directa del servicio y el ánimo con el que el beneficiario del trabajo lo recibe.

En efecto, quien contrata un servicio personal de trabajo debe ser plenamente consciente de la naturaleza del vínculo acordado, pues si celebra un contrato de prestación de servicios profesionales no puede exigir subordinación del trabajador, o si celebra un contrato de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo no puede ser ajeno a la relación laboral que se genera entre el trabajador y la cooperativa.

(Se resalta ahora). Aunado a lo anterior, en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia del 4 de febrero de 2016, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 81001- 23-33-000-2012-00020-01(0316-14), ha venido interpretado frente a este elemento lo siguiente: Situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 10 comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

(Resaltado fuera del texto). En sentencia posterior y respecto al elemento de la subordinación, el Consejo de Estado7 ha destacado que: «…de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio». Por su parte, en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se establecieron como indicios de la subordinación, las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,8 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 8 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 11 los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”. 3.

Caso concreto Ahora bien, con el propósito de esclarecer la verdadera relación entre Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que conforman la relación laboral, a saber: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación o dependencia respecto del empleador, requisito este último en el que hace énfasis la parte actora, que se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. En este punto, la Sala encuentra probado que el demandante prestó sus servicios como: médico de acuerdo a su especialidad9, profesional especializado de apoyo a la gestión asistencial10 en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, por la suscripción de los contratos que se relacionan a continuación. Sumado a que este requisito se acreditó con lo manifestado por los testigos Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval.

De igual forma, según la certificación visible en el archivo 37 del expediente digital, expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como del soporte de cada uno de los contratos, Daniel Arlett Castro Gómez, suscribió los siguientes contratos: De acuerdo con las pretensiones de la demanda, se indica que el lapso de la relación laboral se suscitó entre el 1º de febrero de 2019 y el 30 de abril de 2022.

Sin embargo, de los contratos relacionados en la tabla anterior, se observa que la parte actora prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el periodo comprendido desde el 1º de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022. (ii) En cuanto al elemento de la remuneración recibida por los servicios prestados por el demandante a la subred, ésta se acredita con las copias 9 Especificación técnica 1 del Contrato 2939 de 2019 y del contrato 2859 de 2020 10 Clausula primera – objeto del contrato 2651 de 2021 y del contrato 2335 de 2022 No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 4096 de 2018 01/02/2018 31/05/2018 8308 de 2018 01/06/2018 31/01/2019 2939 de 2019 08/02/2019 31/01/2020 2859 de 2020 01/02/2020 31/01/2021 2651 de 2021 01/02/2021 31/01/2022 2335 de 2022 01/02/2022 28/02/2022 EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 12 de los contratos de prestación de servicios, en los cuales se evidencia que la entidad demandada fijó al actor una retribución por sus servicios, así como en los certificados de disponibilidad presupuestal.

(iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la parte demandante, en su demanda, menciona que prestó sus servicios bajo órdenes de prestación de servicios desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 202211, con unos honorarios mensuales, cumpliendo órdenes del referente de la UCI pediátrica. 3.1. Análisis y critica probatorias La Sala observa que, dentro de las pruebas aportadas en la demanda como en la contestación de la demanda, para demostrar la subordinación obran las siguientes: 3.1.1.

Copia de los contratos con los soportes respectivos de la contratación, entre estos: (i) hoja de vida; (ii) formato de informe de actividades de contrato de prestación de servicios; (iii) minutas de prórroga y adición; y (iv). formatos de afiliación y planillas de pago de la seguridad social. 3.1.2. Certificación de 12 de mayo de 2022, expedida por la Directora Operativa de la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que relaciona cada uno de los contratos celebrados entre las partes con las obligaciones específicas que Daniel Arlett Castro Gómez debía cumplir (se transcribe el texto):  Contrato 2859 de 2020 1.

Prestar servicios asistenciales como médico de acuerdo a su especialidad a los usuarios de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el pleno cumplimiento de los estándares de calidad y oportunidad, seguros, eficiente y humanizados, durante el tiempo de disponibilidad indicando dentro de su propuesta y dentro de los servicios quirúrgicos, hospitalarios, de urgencias, observación, interconsultas y/o ambulatorios según requerimiento y programación de servicios. 2.

Cumplir la meta de producción acordada con el supervisor del contrato, para efectos de las actividades y productos del servicio especializado contratado. 3. Diligenciar correcta y oportunamente la información que exija el sistema de la información de la Subred, la historia clínica y demás documentos requeridos en el servicio, cumpliendo con los parámetros exigidos en la normatividad legal vigente. 4.

Presentar informes y reportes en la periodicidad definida con calidad, veracidad y cumplimiento de acuerdo a la productividad y actividades ejecutadas. 5. Las demás actividades asignadas por el supervisor y de acuerdo con el objeto contractual.  Contrato 2651 de 2021 1) Prestar servicios de perfil (médico (a) especializado (a)) acorde con la Lex Artis, según necesidad de la SUBRED SUR E.S.E., de acuerdo a los principios del Sistema General de Seguridad Social (SGSS), Sistema 11Lapso mencionado en la pretensión 2 de la demanda EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 13 Obligatoria de Garantía y Calidad (SOGC) y demás normas concordantes. 2).

Realizar actividades de información, educación, comunicación, encaminadas a promover y prevenir la enfermedad y el autocuidado de la salud a nivel individual, familiar y comunitaria. 3). Registrar en la historia clínica toda la información del acto médico, de forma veraz, secuencial, coherente, legible, clara, sin tachaduras, enmendaduras, intercalaciones o espacios en blanco, sin utilizar siglas, distintas las internacionalmente aprobadas), simultanea o inmediatamente después de su realización, con integralidad, secuencialidad, Racionalidad científica (lógica, clara, completa) y demás criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social o Entes competentes que regulan la materia (Resolución 1995/1999, 839/2017 norma que la modifique o sustituya). 4).

Apoyar la elaboración, actualización de formatos, protocolos, guías, procedimientos de medicina y adherirse a los mismos, incluyendo el diligenciamiento del consentimiento informado, MIPRES en los casos pertinentes, garantizando las normas universales de bioseguridad. 5). Apoyar en la identificación, caracterización, inscripción, manejo, seguimiento y canalización a usuarios a las diferentes rutas de atención en salud, así como la consolidación de información para la trazabilidad de indicadores de la salud. 6).

Articular acciones con los equipos misionales para el manejo integral y cuidado del paciente, de acuerdo a la normatividad legal vigente. 7). Valorar (evaluar), diagnosticar, definir plan de tratamiento médico acorde al cuadro clínico del paciente que consulte a LA SUBRED SUR E.S.E., hasta su egreso y/o seguimiento ambulatorio. 8). Informe oportunamente a familiar, acudiente, representante o Entidad custodia del paciente, la evolución, riesgo, complicación del cuadro clínico objeto de tratamiento. 9).

Otras actividades propias del perfil que fortalezcan el desarrollo de las actividades misionales. Dentro de las minutas contractuales, se estable como obligaciones generales, las siguientes: 6) Apoyar la atención de auditorías de los entes de control, presentando la información y/o soportes requerida, que correspondan al objeto del contrato. 7) Brindar atención humana, eficaz, y de calidad tanto al cliente interno como externo que requiera el servicio, acorde con las obligaciones contractuales. 8) Asistir a Inducción y/o re-inducción, rec programada por LA SUBRED SUR - E.S.E. y por las entidades autorizadas por ésta, con el fin de contribuir al desarrollo de las obligaciones contractuales programada por LA SUBRED SUR - E.S.E. y por las entidades autorizadas por ésta, con el fin de contribuir al desarrollo de las obligaciones contractuales. 9).

El contratista garantizará por sus propios medios que la ejecución de las actividades contratadas, se adecuen a los niveles superiores de calidad establecidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, obligándose contractualmente a recibir orientación e implementar las acciones de fortalecimiento de calidad exigidos por E.S.E., de acuerdo con los términos establecidos en la Circular Externa No. 100-010 del 21 de noviembre de 2014 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública: “Las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, dado que no tienen la calidad de servidores públicos, no son beneficiarios de programas de capacitación o de educación formal.

No obstante, podrán asistir a las actividades que imparta directamente la entidad, que tengan como finalidad la difusión de temas transversales de interés para el desempeño institucional”. 10) Mantener la confidencialidad, reserva de la información, preservar integralmente los sistemas, las tecnologías de la información y comunicaciones que LA SUBRED SUR - E.S.E., proporcione a EL CONTRATISTA, para la ejecución del contrato, de EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 14 conformidad la normatividad vigente, en particular, Articulo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, Leyes 1273 de 2009, 1581 de 2013, Resoluciones No. 1995 de 1999, 839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas concordantes. 11) Responder por las glosas cuando se causen por razones imputables a EL CONTRATISTA, en los eventos que corresponda. 12) Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, propendiendo por el cuidado personal durante la prestación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 723 de 2013 y demás normas que la modifique, sustituya o adicione, utilizando en debida forma los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada; e informar la ocurrencia de algún siniestro (accidente) durante la ejecución de las actividades del objeto contractual, así como el autocuidado de su salud, cumpliendo con las y normas y recomendaciones COVID-19. 3.1.3.

De igual forma, se encuentran el interrogatorio de parte del demandante como los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval, se transcriben apartes de sus respuestas, así: La testigo Lina Cristina Bugallo Álvarez, médico pediatra e intensivista pediatra, vinculada por contrato de prestación de servicios, frente a las diferentes preguntas realizadas por el juez y los apoderados de las partes, manifestó: Turno u horario en la subred: Mensualmente se nos entregaba un cuadro de turnos, donde hacíamos un turno aproximadamente cada sexto día. Si es entre semana de 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente.

Si es fin de semana sábado, domingo o festivo de 24 horas de 7 de la mañana hasta las 7 de loa mañana del otro día. Servicio de la testigo: Unidad de cuidado intensivo pediátrico. Vinculación de DACG: de la misma forma que yo me vinculé por un contrato de prestación de servicios. Turno u horario de DACG en la subred: él hacía turno en la mañana de 7 a 1, también hacia turnos en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Actividades de DACG en la subred: Se llegaba se recibe el turno del médico que estaba en la noche, se tiene que evolucionar un número determinado de pacientes asignados de la unidad. Revisar cada paciente y hacer un registro en la historia clínica. Servicio de DACG en la subred: También en la unidad de cuidado intensivo pediátrico. Por qué le constan las actividades de DACG: porque cuando uno recibe el turno en la noche tiene que revisar las historias clínicas de los médicos que van en la mañana como en la tarde y pues ahí había registro que DACG evolucionaba los pacientes en el horario que estaba el día que uno recibía. Hasta cuándo estuvo vinculado DACG en la subred: hasta el año 2022.

Como le consta: porque después de que me desvinculé de la Subred Sur empecé a trabajar en la Fundación Cardioinfantil y desde ahí también somos compañeros de trabajo. Yo trabajo en la fundación cardioinfantil desde abril de 2019. DACG desde abril de 2019 hasta el 2022, también trabajaba en la fundación cardioinfantil: si señora. Quién les entrega el cuadro turnos o quién asignaba los turnos: Nosotros recibíamos notificaciones, nos llegaban correos del referente de pediatría de la subred sur y había un compañero que se encargaba de socializar los turnos asignados a cada persona.

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 15 Tenía autonomía con los horarios o eran de carácter obligatorio: Nosotros debíamos cumplir los horarios porque de eso dependía nuestro salario. Uno tenía que cumplir los horarios y las horas establecidas en el cuadro de turnos para recibir la remuneración. Además de turnos, tenían algún tipo de obligación que impusiera el referente: Si, también recibíamos remisiones de otras instituciones.

Teníamos que revisar la historia clínica de los pacientes que nos solicitaban remisión o si teníamos que indicar traslado de esa institución a otra. O de la unidad de cuidado intensivo a otro servicio como hospitalización, por ejemplo. Los traslados, ustedes como médicos intensivistas tenía autonomía para determinar que pacientes pediátricos se quedaban o no o eso está determinado por el referente: En relación con las remisiones lo que se tenía en cuenta es la disponibilidad de los servicios de la institución y en relación con los traslados internos si se tenía que comentar el paciente para ver si se podía o no trasladar.

Cómo médicos de pediatría tenían otras obligaciones impuestas por el referente a parte de la prestación del servicio: La atención del servicio y lo que estaba inmerso en eso. O sea, la atención del servicio, la información a los padres, el registro de la historia clínica de los pacientes asignados en la unidad. Capacitación en manejo de pacientes de violencia sexual, del adecuado diligenciamiento del consentimiento informado, seguridad del paciente y demás, era una obligación que le imponía el referente de pediatría: Hay ciertos cursos que llegaban notificación de obligatoriedad para continuar prestando el servicio.

Dentro de esos esta: Adecuado diligenciamiento del certificado de defunción, atención integral a víctimas de violencia sexual, manejo de consentimiento informado, no recuerdo más. Cursos se desarrollan dentro del horario: Generalmente eran fuera del horario asignado. Prestación del servicio de DACG, él llevaba sus propios elementos o eran suministrados por la subred: Los elementos para atender los pacientes los suministra la institución. Uno llega y los pacientes están monitorizados, tienen los elementos para hacer un examen físico, lo que uno usa para ver el paciente y toma decisiones estaba allá. Autonomía para el manejo paraclínico de los pacientes: En relación del tratamiento de los pacientes uno tenía que tener presente primero que estuviera disponible y había ciertos tratamientos que según notificaciones que uno recibía había restricción para usarlos, eso nos llegaba por notificación de correo electrónico.

Quién enviaba esa notificación: El correo remitente era referente de pediatría subred sur. Tenía autonomía para el suministro de medicamentos: Sucedía lo mismo. Algunos medicamentos tenían restricción, ocasionalmente nos llegaba un correo de notificación con una lista de medicamentos o elementos de nutrición que nosotros teníamos que usar.

Atención de otros pacientes no pediátricos por orden del referente de pediatría: En el periodo que yo trabajé no. Que sucedía si no se cumplía el horario o no se asistía a los cursos: Si cualquiera no llegaba al turno no nos pagaban y uno recibía un llamado de forma verbal porque uno no puede irse hasta que no llegue su compañero. No lo verificó directamente en el caso de DACG.

Durante su vinculación a la subred, el tiempo de servicio de DACG fue continua: Fue continua. A quien hace referencia cuando usted menciona al referente de pediatría: Era la persona que nos notificaba ciertas cuestiones de contratación, requerimientos para contratación y que nos notificaba o llegaban correos EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 16 de esa persona de manejo de nutriciones, manejo de medicamentos y en el correo decía referente de pediatría subred sur.

Quién era el referente de pediatría: Él era el jefe del área de pediatría. En el tiempo que yo estuve fueron dos personas. Por su parte, Héctor Eduardo Ortiz Sandoval - Médico especialista en pediatría, vinculado por contrato de prestación de servicios, indicó: Tuvo contacto permanente con DACG: El contacto que tenía con él era en las entregas de turno. Algunas veces, en contadas ocasiones, como en la UCI pediátrico normalmente había dos pediatras o un pediatra intensivista y un pediatra a veces coincidía que él estaba conmigo en el turno, pero la mayoría de contacto con DACG era en las entregas de turno. Vinculación de DACG: por prestación de servicios.

DACG prestó sus servicios en el Hospital Tunal y en el Hospital Meissen: Si. Horario de DACG: En la mañana y a veces de noche. Actividades de DACG: Las actividades se relacionaban con actividades de tipo asistencial en el paciente de cuidado intensivo pediátrico en lo que tiene que ver con el análisis del caso, el enfoque diagnóstico, la toma de decisiones y también todo lo que tiene que ver con el manejo, tratamiento.

En el caso de procedimientos que tuviese que realizar o que realizara el pediatra intensivista, por ejemplo, paso de catéteres, intubación neurotraquial, cosas que son del manejo del pediatra intensivista. Actividades pediatra intensivista: De conocimiento específico, por ejemplo, en lo habitual, cuando compartí turno con él, los pacientes más graves o que requerían un enfoque diagnostico mayor o cierto grado de complejidad por él ser pediatra intensivista él los veía. Cómo le consta: porque hice turnos con él. Cuando uno llega reparte el ala sur el ala norte o como este dividida la unidad, pero cuando hay un paciente de alta complejidad entonces uno abogando a los conocimientos y a su título le pide que lo vea.

La idea es la mejor atención para el paciente. Vinculación de DACG con la subred: Cuando me retiré de la subred aún DACG trabajaba en la subred, él se retiró posteriormente. Toma de decisiones por complejidad a DACG, él era autónomo o por el contrario estaba subordinado: En muchos casos, cuando los pacientes iban a hacer egresados de la unidad o iban a hacer aceptados no, porque se veía cierto grado de presión por parte del referente de pediatría, mediante el chat, para que se recibiera o no se mandara un paciente a piso y pues una de las cosas que uno ve, es que un paciente que ha sido manejado por un intensivista o si hay un intensivista pediatra dentro de la unidad es una persona con muchos más formación en el área y que tiene todo el criterio para determinar si un paciente ingresa o no a una unidad de cuidado intensivo o si se remite o no a otra institución o puede ser trasladado a piso o no. Entonces, si había por parte del referente de ese entonces, doctor Forero, a veces iba a la unidad y ejercía presión y el paciente a veces terminaba siendo aceptado sin ningún tipo de criterio o siendo remitido sin ningún tipo de criterio.

Contrario a las decisiones que DACG como intensivista tomaba. Referente de pediatría, también tenía injerencia en el suministro de medicamentos y en atención paraclínica: Si, uno lo que se encontraba era que a veces no había cierto tipo de medicamentos que de pronto eran necesarios. Si a veces de farmacia indicaban a uno que cambiara la orden o que le ordenara otros medicamentos.

Entonces hay medicamentos que no se pueden cambiar y es muy difícil encontrar alternativas terapéuticas en el paciente. Entonces se veía supeditado a lo que hubiese en farmacia. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 17 Turnos: Se sacaba mensualmente una lista de turnos. En esa lista de turnos, ahí estaban asignados los turnos que hacía cada uno, por ejemplo, los horarios que se manejaban allá eran de 7 am a 1 pm, de 1 pm a 7 pm y de 7pm a 7 am.

Quién daba a conocer estos horarios: El referente de pediatría. Adicional al horario, que otra situación le imponía el referente: Lo primero es la obligatoriedad de pertenecer a un grupo de chat de pediatría, lo otro, la obligatoriedad de uno cursos que se iban haciendo durante el proceso. En múltiples ocasiones cuando se presentaba una cuenta de cobro, no nos recibían la cuenta de cobro si no se había hecho un curso, no de requisito para formar contrato, sino, por decir algo, les daba por hacer un curso de resistencia antibiótica.

Entonces si uno no lo hacía porque no le alcanzaba el tiempo, era obligatorio presentarlo porque si no, no le recibían la cuenta de cobro. Realizó alguno de esos cursos con DACG: SI, claro eran cursos generalmente virtuales, poco asistenciales, si hicimos curos para sacar el certificado para pasar la cuenta de cobro. Estos cursos se hacen dentro del horario fijado por el referente de pediatría: No. por ejemplo, uno quiere pasar su cuenta de cobro para que le den sus honorarios y pues a veces uno estaba en casa y se conectaba para hacer el curso, era en el espacio que cayera.

DACG atendía en su consultorio particular a los pacientes de la subred: No. DACG tuvo que atender algún paciente que no quería atender: En el caso de impuesto para atender, si sobre todo en el caso de pacientes que él había considerado que no tenía criterio para ingreso a la unidad de cuidado intensivo y pues terminaban metiéndolos a la brava.

Un paciente el cual se hizo el reclamo de por qué ese paciente se había subido a la unidad de cuidado intensivo si ya se había determinado que no y la respuesta fue de parte del Dr. Forero que “eran mafias las que se manejaban en la unidad de cuidado intensivo y que entonces todos en la unidad de cuidado intensivo hacían lo que se les daba la gana”.

Entonces, no era solo con DACG, uno a su criterio determinaba una conducta y lo que solía pasar era que existía mucha interferencia de parte del referente de pediatría, de parte del Dr. Forero. DACG, fue puesto a atender a población diferente a la pediátrica dentro del ejercicio de sus funciones como médico de la unidad de cuidados intensivos: No solo a DACG, a todos, durante la pandemia a nosotros en la unidad de cuidados intensivos se nos dio, “es una orden que se reciban gestantes en la unidad de cuidado intensivo pediátrico vistas por nosotros”, no era la parte presencial, sino que nosotros pediatras que no tenemos formación en ginecología critica, hubo la orden expresa de que teníamos que ver esas pacientes.

Quién emitía esa orden: El referente de pediatría. DACG dejó de prestar sus servicios o este fui continuo: Fue continuo, nunca vi que cancelara contrato. Cómo manejaba DACG la prestación de servicio en las dos entidades: DACG, trabajaba normalmente en la mañana y a veces hacía turnos de noche. El, la mañana la hacía en Tunal o Meissen, sé que en las tardes estaba en la Cardioinfantil.

Normalmente, en las noches cuando tenía turno en la subred al otro día no hacía turno en la cardioinfantil. Lo que puedo decir es que en la mañana trabajaba en Meissen o en Tunal, en la tarde en la Cardioinfantil y ocasionalmente, no sé cuántas al mes, trabajaba en la noche en Meissen o Tunal. Cómo le consta que las obligaciones adicionales a las que hace mención, no obran dentro de las obligaciones contractuales de DACG: Habitualmente, y de manera genérica no estaba estipulado, puedo hablar de mi contrato, no estaba estipulado que yo hiciera los cursos y no estaba estipulado que yo tenía que presentar la cuenta de cobro con certificado EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 18 de cursos.

En mi contrato, no figuraba eso, pero era el decir general, entonces, porque tenemos que presentar esto para poder cobrar el dinero de un trabajo que se ha hecho. A los testigos no les consta las circunstancias como el demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., deducen que estuvo subordinado porque hacían actividades similares; pero son conceptos particulares de los testigos que también se sintieron subordinados al referente de pediatría. Dentro del proceso no existe prueba de los WhatsApp que fueron enviados por el referente al demandante, ni documentación, que dé cuenta de órdenes directas dadas por el referente al mismo.

Esto quiere decir que los testigos no tuvieron conocimiento de lo que sucedía en el turno, pues manifiestan que saben de las actividades realizadas por Castro Gómez, al revisar las historias clínicas de los pacientes al recibir los turnos, por lo tanto, tratan de deducirlo indirectamente basados en su propia experiencia. Ahora bien, para esta Sala decisoria es claro que existía la obligación para el contratista de rendir informes de actividades, pero que la presentación de éstos no puede considerarse como elemento de una relación laboral encubierta, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numerales 112 y 413 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivarse de allí una subordinación o dependencia para el contratista.

De otra parte, en cuanto a la permanencia en el servicio, se tiene que el demandante fue contratado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante contratos de prestación de servicios a partir del 1º de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración de un elemento relevante de la relación laboral puesto que de ésta, no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación. Otro indicio de la autonomía del demandante es la coexistencia de vinculaciones contractuales entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entidad demandada, con la Clínica del Country y la Fundación Cardioinfantil, a los cuales prestaba sus servicios en distintas horas y distintos días.

De un lado, está el vínculo con la Clínica del Country, que según la certificación que obra en el archivo 24 del expediente digital en SAMAI, cuenta con un contrato laboral a término indefinido, desde el 14 de febrero de 2020. De igual forma, se encuentra en el expediente en el archivo 24, la certificación expedida por la Fundación Cardioinfantil, que señala: (…) nos permitimos informarles que el señor DANIEL ARLETT CASTRO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.246.015, no ha tenido ningún vínculo laboral con nuestra Institución. 12 1o.

Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante”. 13 “4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan”.

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 19 En este sentido, aclaramos que dicho profesional presta sus servicios profesionales a través de un consorcio médico denominado “CONSORCIO CVIP CUIDADO CARDIOVASCULAR INTENSIVO PEDIATRICO”, el cual opera bajo su propia autonomía. De la coexistencia de vinculaciones contractuales, la Sala observa que, si bien, es permito el trabajo simultáneo, para los profesionales de la salud, esté no puede excederse de 12 horas diarias y de 66 horas en la semana de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 269 de 1996.

En el sub examine, está demostrado que en diferentes periodos se supera este tope. A modo de ejemplo, en el mes de febrero de 2020, se superaron las 66 horas, así: subred 126 horas, Clínica Country 120 horas, Fundación Cardioinfantil 84 horas, para un total de 330 horas que divididas en 4.33, generan 76.21 horas. Conforme con la jurisprudencia en cita, en conjunto con el acervo probatorio la Sala concluye que en el presente caso no se encuentran desnaturalizados los contratos de prestación de servicios suscritos entre Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., puesto que no se logró acreditar la subordinación, requisito esencial de la relación laboral, por lo tanto, no se presenta una verdadera relación laboral atípica entre ellos.

En virtud de lo expuesto, se revocará la sentencia objeto de impugnación que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 4. Costas procesales Se observa que el artículo 188 del CPACA14 le ordena al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse en la sentencia sobre si condena en costas o no a la parte vencida en el proceso.

De tal forma, en concordancia con el numeral octavo15 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). No obstante, la Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, pues no se demostró su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 16 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurado por DANIEL ARLETT CASTRO GÓMEZ contra la SUBRED INTEGRADA DE 14 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 15 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01 DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta 20 SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., y, en su lugar, NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. SIN CONDENA en costas en esta instancia. 3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/ yce