TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “F” MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Demandado: Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social Tema: Relación laboral encubierta- Maestra Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentados por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. Pretensiones La señora Yeny Adriana Oñate Oñate, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio Nro. S2023084425 del 23 de mayo de 2023, expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS).
Pide que se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 9 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2022. A título de restablecimiento del derecho solicita que se reconozca y pague las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre los honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios o sobre el último honorario pactado.
Reclama que se consigne en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la diferencia de los aportes dejados de cotizar, mes a mes, sobre el IBC correspondiente al valor de los honorarios pactados y se ordene el reintegro de las sumas que pagó en exceso la demandante por ese concepto. Pretende que se condene en costas a la parte accionada.
Solicita que se tenga en cuenta lo previsto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos La Sala los resume en los siguientes términos: La entidad accionada, “[a]duciendo la facultad legal derivada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”, suscribió con LA MAESTRA contratos para la prestación del servicio docente de 1 Archivos digitales Nro. 2 y 4 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 2 tiempo completo en los jardines infantiles distritales”, los cuales se ejecutaron entre el 09 de octubre de 2006 y el 07 de diciembre de 2022.
En la ejecución de dichos contratos se presentó una subordinación continua de la demandante a través del acatamiento de instrucciones directivas de las coordinadoras, referentes educativos, directores locales y demás funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS; además, la docente estuvo supeditada a los reglamentos, lineamientos y directrices establecidos y modificados por la contratante en conjunto con la Secretaría de Educación Distrital (SED).
La demandante estuvo sometida a los horarios de atención de las instituciones educativas, y “por la protección especial que le asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría posición de garante por lo que estaba en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, obligándose así a permanecer, no solo dentro del horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño”.
Durante la ejecución contractual no tuvo independencia técnica ni administrativa, comoquiera que sus obligaciones estuvieron sometidas permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de diferentes funcionarios locales y del nivel central del SDIS. La Alcaldía Mayor de Bogotá publicó en su página web el 28 de junio de 2013 un comunicado mediante el cual informó que las “maestras de la Secretaría de Integración Social harán parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación, de acuerdo al convenio firmado por las dos entidades” y que el “proceso de laboralización de maestras tendrá tres fases que terminarán con la vinculación de 875 maestras, 142 coordinadoras y 247 auxiliares pedagógicas a la Secretaría de Educación”.
La SDIS el 15 de abril de 2014 publicó una noticia en la cual afirmó que las “[m]aestras del Distrito iniciarían proceso de laboralización” y que el “Ministro de Trabajo y Alcalde (e) de Bogotá, (…) y el Secretario de Integración Social (…), realizaron el viernes 11 de abril, un acuerdo para laboralizar 1419 personas con funciones misionales de la SDIS” (sic).
La SED expidió el Decreto 271 de 2016, a través del cual creó 569 empleos temporales en la planta de personal, los cuales son ejercidos por maestras nombradas y adscritas a los jardines infantiles operados por la Secretaría Distrital de Integración Social, quienes con anterioridad estaban laborando mediante contratos de prestación de servicios en condiciones idénticas a las de la demandante.
Agregó: Con ocasión de la vinculación de las maestras a través de contratos de prestación de servicios y la creación de los 569 empleos de la planta temporal de maestras, la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social, suscribieron los convenios interadministrativos No. 1142 del 21 de enero de 2015, 10528 del 31 de mayo de 2016, 5863 del 31 de marzo de 2017, Convenio Marco 8497 del 9 de octubre de 2017 y Derivado 8510 del 10 de octubre de 2017, pretendiendo así justificar la inexistencia de la relación laboral, dar apariencia legal a los contratos de las maestras y a la creación de una planta temporal que no atiende los lineamientos previstos en la Ley General de Educación (sic).
La SED mediante resoluciones anuales establece el calendario académico escolar para cada vigencia de las instituciones educativas oficiales del Distrito, incluidos los jardines infantiles operados por la SDIS; además, dicha regulación prevé también el calendario de vacaciones docentes y fechas en que dejan de operar los jardines infantiles, los cuales Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 3 coinciden con las suspensiones que cada año se hizo a los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante.
El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 260 de 2016 precisó que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”. La demandante solicitó el 23 de febrero de 2023 (sic) ante la SDIS el reconocimiento de una relación laboral, lo cual fue negado por la entidad accionada mediante el acto enjuiciado. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación • Constitución Política de Colombia: arts. 1.°, 2.°, 13, 25, 53, 122 y 125. • Legales y reglamentarios: arts. 2.° del Decreto Ley 2400 de 1968 y 1.° del Decreto Ley 3074 de ese año; 1.°, 2.°, 3.°, 10.° y 36 del Decreto Ley 2277 de 1979; 6.° de la Ley 60 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 22 de la Ley 100 de 1993; 105, 107 y 115 de la Ley 115 de 1994 y 17 del Decreto 626 de 2008.
Dijo que la decisión demandada incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la Ley y aplicación indebida e interpretación errónea de la misma al momento de expedir el acto administrativo, al considerar que la SDIS ha vinculado de forma continua y permanente a personal docente mediante contratos de prestación de servicios, a fin de atender servicios de educación en el marco de la atención integral de primera infancia, cumpliendo así funciones propias de su misión institucional, circunstancia que resulta violatoria de lo establecido en la Ley General de Educación, norma que prevé “la prohibición expresa a vincular personal docente por fuera de la planta aprobada por la entidad territorial”.
Indicó que la decisión enjuiciada desconoció los objetivos y las actividades que fueron consignados en cada contrato de prestación de servicios que suscribió y, por tal motivo, dejó de aplicar las disposiciones referentes al derecho al trabajo, ya que erradamente tomó la naturaleza del contrato estatal como excusa para despojar sus derechos ciertos e indiscutibles.
Precisó que la entidad accionada desconoció que los docentes contratistas, por la naturaleza de su función, carecen de autonomía y ejercen actividades propias de la entidad que no son transitorias y son prestadas por personal de planta, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, debió reconocer la relación laboral que existió y, como consecuencia, el pago de prestaciones.
Consideró que la vinculación contractual que tuvo con la entidad es violatoria no solo de normas de carácter legal, sino de principios y derechos fundamentales de orden constitucional. Además, insistió en que todo nombramiento de personal docente por fuera de la planta de personal de la entidad está expresamente prohibido por la Ley 115 de 1994.
Adujo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, derivado de la omisión de la entidad en aplicar normas adecuadas e interpretar de manera correcta disposiciones legales que le favorecían. Dijo que se acreditó que en su caso se configuraron los 3 elementos del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 4 Sostuvo que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 260 de 2016 precisó que la labor docente tiene “características intrínsecas distintas a cualquier empleo, toda vez que su naturaleza impone automáticamente el elemento de la subordinación”.
Realizó una comparación de los hechos que relacionó en la demanda con los analizados en la referida sentencia de unificación, para insistir en que sí existió subordinación en la relación contractual que tuvo con la accionada. Dijo que acreditó su condición de maestra, la errónea vinculación con la que la accionada la contrató, la prestación del servicio en educación formal en preescolar o inicial (Jardín y Pre-jardín) al servicio de los Jardines Infantiles del Distrito, el cumplimiento de horario (calendario escolar) para la ejecución de funciones como docente, el acatamiento de reglamentos educativos, el sometimiento a la estructura jerárquica de la Secretaría de Integración Social y la prestación continua, permanente y en igualdad de condiciones que el personal de planta.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que actuó de acuerdo con lo establecido en la Ley. Además, la demandante no logró demostrar la causal de nulidad del acto administrativo demandado. Manifestó que la accionante aceptó de forma libre y voluntaria la vinculación con la entidad consagrada en el estatuto de contratación pública, y aceptó las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, el valor y la forma de pago.
Mencionó que la acusación contra el acto demandado no contiene los elementos de convicción “para si quiera sumariamente pensar en la expulsión de los efectos jurídicos de los actos de mundo fenomenológico y por ende los mismos deberán permanecer incólumes, pues su fundamento fáctico y normativo gozan de apego estricto a las normas y al contrato que da origen a la presente controversia”.
Expuso que la extensión de los efectos jurídicos de las sentencias de unificación citadas por la demandante no resulta aplicable al caso concreto, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. Por ende, no procede el reconocimiento de la relación laboral. Mencionó que durante el vínculo contractual se presentaron varias interrupciones que excluyen la permanencia ininterrumpida y sucesiva de los contratos de prestación de servicios para efectos de declarar la relación laboral.
Además, tal situación implica que operó la prescripción extintiva de los derechos, pues la demandante estaba obligada a solicitar el pago y reconocimiento dentro del término correspondiente, “pues la mora en su conducta lo hace reticente al cumplimiento de sus deberes y exigir tardíamente su derecho lo inhibe del reconocimiento judicial”.
Expuso que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 66001-23-31-000-2011- 00293-01, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra, en providencia del 11 de noviembre de 2015 aclaró que es deber de la parte actora acreditar que la labor ejecutada es inherente a la entidad, a fin de desvirtuar la apariencia del contrato de prestación de servicios. 2 Archivo digital No. 6 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 5 Afirmó que esa misma Corporación ha sostenido que entre el contratante y el contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, que puede incluir el cumplimiento de horario o el hecho de recibir instrucciones, circunstancia que no significa la configuración del elemento de subordinación. De igual manera, dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicado Interno No. 0088-2015, sentó como regla jurisprudencial que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro contratista corresponderá a los honorarios pactados”.
Indicó que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que cuando se declara la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no es procedente dar al contratista la condición de servidor público, dado que para ello deben acreditarse los presupuestos del nombramiento y posesión; por tal razón, no es viable ordenar el reintegro.
Insistió en que la relación que existió entre las partes se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993 y, por tal motivo, no hay ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante, máxime que pagó todos los honorarios que se pactaron en cada contrato. Solicitó, sin que ello implicara aceptación alguna, que se contabilice la prescripción de los derechos desde el momento en que cada uno de los contratos de prestación de servicios finalizó, “por cuanto fue excedido el término de tres años posteriores a su terminación, para su respectiva reclamación”.
Finalmente, presentó las excepciones de “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “no se configura derecho al pago de suma alguna ni indemnización”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “genérica”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Hizo alusión al contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 23 del C.S.T. Además, citó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar pedagógica y maestra técnica de primera infancia en los jardines infantiles de la SDIS. Además, por dicha labor recibió una contraprestación económica de forma periódica. Explicó que se probó la configuración del elemento de la subordinación, por cuanto la accionante siempre fue contratada como maestra de primera infancia, labor que es concordante con el objeto misional de la Secretaría. Además, que en desarrollo de la 3 Archivo digital No. 23 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 6 actividad estuvo sujeta a las directrices impartidas por sus superiores, lo cual fue corroborado con el testimonio practicado, por lo que la relación no fue de simple coordinación. Añadió que la actividad realizada por la demandante era permanente y esencial en la entidad accionada y se requería de su presencia constante en los jardines infantiles que le fueran asignados, razón por la cual, no podía “ausentarse de manera caprichosa o incluso darse su propio horario”.
Explicó que la accionante estuvo sujeta a un horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., siendo indispensable que diligenciara la minuta de ingreso y salida del lugar donde prestaba sus servicios. Además, que la entidad le suministró los implementos para el ejercicio de la actividad contratada. Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral.
Por otra parte, explicó que como “entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en donde se haya superado dicho lapso:” Indicó que la demandante presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2023, por lo que se encontraban prescritos los derechos prestacionales causados del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008.
Adicionalmente, aclaró que la accionante tenía derecho al pago de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por una maestra de primera infancia - Instructor, Código 313, Grado 05 perteneciente a la planta de personal del SDIS del 1.º de febrero de 2011 al 7 de diciembre de 2022, liquidadas con base en los honorarios pactados, entre ellas las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones en dinero, está última de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978.
No obstante, manifestó que el reconocimiento de la relación laboral oculta no le otorga a la accionante la calidad de empleada pública. En conclusión, declaró la nulidad del acto demandado y la relación laboral entre la accionante y la SDIS por el periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2002, “con las respectivas interrupciones puestas de presente en el acápite titulado extremos temporales de la relación”.
Además, dispuso:
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho, se CONDENA a la Secretaría Distrital de Integración Social a reconocer y pagar a la señora Yeny Adriana Oñate Oñate, identificada con cédula de ciudadanía 52.849.228, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por una maestra de primera infancia - Instructor, Código 313, Grado 05 perteneciente a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Integración Social, entre ellas las vacaciones en dinero, las cesantías y los intereses a las cesantías, dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 al 7 de diciembre de 2022, considerando las interrupciones puestas de presente en el acápite de extremos Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 7 temporales de la relación de esta providencia, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente, se CONDENA a la Secretaría Distrital de Integración Social a calcular si existen diferencias entre los aportes realizados mes a mes por la contratista, del 17 de octubre de 2006 a 7 de diciembre de 2022, con sus correspondientes interrupciones, puestas de presente en el acápite correspondiente de esta providencia, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, debidamente indexada, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado.
TERCERO: El tiempo laborado por la demandante Yeny Adriana Oñate Oñate, identificada con cédula de ciudadanía 52.849.228, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL La suma que deberá pagar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) entre el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA y no condenó en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN4 La Secretaría Distrital de Integración Social apeló la decisión de primera instancia y solicitó sea revocada, a fin de que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Manifestó estar conforme con la prescripción decretada por el A quo del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008, por cuanto la accionante no presentó la reclamación administrativa en término. Sin embargo, no comparte la decisión de declarar la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, por cuanto no se encuentran configurados los elementos de dicha relación. Adujo que los contratos de prestación de servicios que ambas partes suscribieron están regulados por el ordenamiento jurídico y los postulados de la buena fe.
Su existencia no genera relación laboral ni mucho menos reconocimiento de prestaciones sociales, ya que se trata de un acuerdo de voluntades sobre las obligaciones y condiciones que se pactaron. Agregó: Es decir, los contratistas, suscriben los contratos con un vicio en su consentimiento y es que quieren una vinculación bajo lineamientos de orden laboral administrativo, pero aceptan una prestación de servicios profesionales, lo cual claramente constituye una 4 Archivo digital No. 24 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 8 falta que afecta las pretensiones de la demanda, pues el interés no es suscribir el contrato, si no configurar a toda costa una relación laboral.
Explicó que no entiende por qué la contratista esperó hasta la finalización del último contrato (año 2022), para solicitar la declaratoria de una relación laboral y no lo hizo desde el primer día o año. Dijo que entre la entidad y la demandante no existió la figura de la remuneración o salario, sino, por el contrario, atendiendo lo pactado en cada contrato, se acordó el pago de honorarios, los cuales fueron cancelados en cada vigencia contractual.
Además, “considerar que el honorario a lo largo de la relación laboral se trasforma en salario, es un desacierto que desconoce lo real e inicialmente pactado y deviene de la mala fe cuando se desconoce lo inicialmente pactado pata (sic) llevarlo a otro escenario diferente de este”. Mencionó que no existe prueba que dé cuenta que la accionante fue subordinada por la entidad.
En cambio, sí se acreditó que la contratista ejecutó cada relación contractual de forma autónoma y con la articulación necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones contratadas. Aseveró que cumplir algunos horarios o determinadas instrucciones no constituye subordinación o dependencia, siendo situaciones básicas y elementales que suceden al momento de acatar lo pactado en el contrato.
En ese mismo sentido, tampoco se configura el elemento de subordinación el hecho de firmar planillas de ingreso y egreso a la Institución, ya que es una condición necesaria para conocer quién entra y sale de la entidad, a fin de garantizar el cuidado de los menores. Precisó que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso Nro. 68001-23-33- 000-2012-00120-01, manifestó que la coordinación de actividades entre contratante y contratista es un mecanismo adecuado y necesario para el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Hizo referencia a varias sentencias sobre el objeto de la litis, para luego indicar que con las pruebas allegadas al expediente se demostró que entre las partes existió una relación contractual que se desarrolló en el marco de la Ley 80 de 1993. Reiteró en similares términos los argumentos de defensa que consignó en la contestación de la demanda.
V. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5 La señora Agente del Ministerio Público presentó concepto, a través del cual solicitó que se desestimen los argumentos del recurso de apelación presentado por la SDIS y se confirme la sentencia de primera instancia. Manifestó que los objetos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la entidad coinciden con la misionalidad de la Secretaría establecida en el Decreto 607 de 2008.
Adujo que se acreditó que la demandante estuvo subordinada, por cuanto cumplió horario, debía firmar una plantilla de ingreso y salida de la entidad, acatar las instrucciones del 5 SAMAI índice 11 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 9 supervisor y coordinador del jardín y la labor fue realizada con los elementos que la SDIS le suministró. Dijo que, se probó la prestación personal del servicio, toda vez que la accionante laboró de forma presencial y permanente en los jardines infantiles para dar cumplimiento a las labores encomendadas, y en caso de no asistir debía solicitar una autorización previa.
Adicionalmente, indicó que se corroboró que la accionante por la labor ejecutada recibió una remuneración. Por otra parte, consideró que “de los contratos No. 2006-2295 y No. 2007-2284 no se evidencia una interrupción mayor de 30 días y teniendo en cuenta que finalizó el 31 de enero de 2008, tenía plazo hasta el 31 de enero de 2011, encontrándose prescrito la reclamación de estos”.
VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público emitió concepto. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema jurídico Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. 7.3.
Tesis de la Sala Considera la Sala que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado. 7.4. Hechos probados y medios probatorios En el expediente obran las siguientes pruebas: - Contratos, adiciones, modificaciones, prórrogas y certificación expedidos por la SDIS6, según los cuales contrató los servicios de la demandante, así: 6 Archivos digitales Nros. 2, 12, 16 y 17 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 10 Nro.
Contrato Fecha Inicio Fecha de terminación OBJETO 2006-2295 17/10/2006 08/05/2007 Prestar los servicios de auxiliar de aula para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 a 5 años de edad en los Centros de Desarrollo Infantil de la Localidad de Kennedy Interrupción de 8 días hábiles 2007-2284 22/05/2007 31/01/2008 Prestar los servicios de auxiliar de aula para garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y las niñas de 3 a 5 años de edad en los Centros de Desarrollo Infantil de la localidad Kennedy, en el marco del proyecto 0374 Interrupción de 733 días hábiles 2011-571 01/02/2011 17/02/2012 Prestar los servicios de maestra dirigida a la implementación de los proyectos pedagógicos de los jardines infantiles de la SDIS, acorde con los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia 2012-523 20/02/2012 20/02/2013 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS Interrupción de 5 días hábiles 2013-3065 28/02/2013 17/02/2014 Prestar los servicios de maestra para la implementación de los lineamientos pedagógicos y curriculares de la educación inicial en los jardines infantiles de la SDIS 2014-3676 18/02/2014 07/02/2015 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social Interrupción de 16 días hábiles 2015-7320 03/03/2015 30/01/2016 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social Interrupción de 2 días hábiles 2016-2600 03/02/2016 17/02/2017 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social 2017/3229 20/02/2017 15/12/2017 Prestar los servicios de maestra técnica para la implementación de la educación inicial desde del proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil que le sea asignado de la Secretaría Distrital de Integración Social Interrupción de 20 días hábiles 2018-2884 18/01/2018 30/03/2019 Prestar los servicios de maestra -o técnica- para la implementación de la educación inicial desde del proceso de atención integral a la primera infancia en el jardín Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 11 infantil que le sea asignado de la Secretaría Distrital de Integración Social 2019-5302 01/04/2019 31/05/2020 Prestar los servicios de atención integral a la primera infancia en el jardín infantil diurno de la Secretaría Distrital de Integración Social, que le sea asignado.
Interrupción de 54 días hábiles 2020- 10170 24/08/2020 23/12/2020 Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en el marco de la atención integral Interrupción de 66 días hábiles 2021-2609 05/04/2021 04/07/2021 Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado Interrupción de 1 día hábil 2021-8561 07/07/2021 06/02/2022 Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado Interrupción de 1 día hábil 2022-694 08/02/2022 07/12/2022 Prestar servicios profesionales para promover el desarrollo integral de la primera infancia en los servicios de educación inicial con enfoque de atención integral de la SDIS en el marco del Sistema Distrital de Cuidado La accionante durante el vínculo contractual realizó dos labores: (i) auxiliar de aula del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008, y (ii) maestra (técnica y profesional) del 1.º del febrero de 2011 al 7 de diciembre de 2022.
Si bien en los respectivos contratos se pactaron objetos aparentemente distintos, lo cierto es que del análisis de las obligaciones convenidas no se observa una diferenciación sustancial en las funciones asignadas según el rol desempeñado por la contratista en calidad de auxiliar de aula y maestra en ambientes pedagógicos para la primera infancia. Ahora bien, se destaca que en los contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2019 a 2022 el objeto fue modificado, pasando de la labor de maestra a la de prestación de servicios integrales.
No obstante, las actividades a desarrollar permanecieron sustancialmente iguales, encaminadas a la atención de niños y niñas en los jardines infantiles de la SDIS, con el fin de salvaguardar sus derechos y promover su desarrollo integral en la primera infancia. Al respecto, se pone de presente los estudios previos que sirvieron de fundamento para la suscripción de los contratos Nro. 2021-2609 y 2021-8561, en los cuales, en el acápite denominado “alcance del objeto”, se señaló lo siguiente7: Así las cosas, el o la contratista prestará servicios profesionales a la SDIS, por sus propios medios y con plena autonomía, sin que medie relación laboral con la entidad.
(sic) Aportará desde su conocimiento, formación y experiencia profesional a la prestación del Servicio Social de jardines infantiles en los tiempos de atención de las niñas y niños, contribuyendo a la garantía del ejercicio de los derechos, desde el cuidado sensible como determinante para la definición de acciones que promuevan el 7 Archivos digitales Nro. 16 y 17 Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 12 desarrollo de la primera infancia. De igual forma, es indispensable y prioritario que, para el desarrollo de su práctica profesional, involucre la normatividad y lineamientos técnicos vigentes para la atención los diferentes grupos poblacionales, en particular la Política Pública de Infancia y Adolescencia para el Distrito Capital, el Código de Infancia y Adolescencia, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y demás normas de interés para Infancia. Ahora, se procede a relacionar algunas de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y la SDIS: - Auxiliar de aula En el contrato de prestación de servicios 2006-2295 se pactaron las siguientes labores: 1.
Participar en el programa de capacitación definido por el departamento para la implementación y sostenibilidad de la sala amiga de la familia lactante. 2. Participar y promover los grupos de apoyo a la lactancia materna, promovidos por las salas amigas de la familia lactante. 3. Brindar apoyo a las familias gestantes y lactantes sobre el manejo práctico de la lactancia materna y alimentación infantil. 4.
Registrar en el formulario definido por la gerencia de infancia los datos relacionados con los niños y niñas que reciben leche materna en la sala amiga. 5. Mantener el carné vigente de manipulación de alimentos expedido por el DABS o por la Secretaria de Salud y el respectivo certificado médico 6 participar activamente en los procesos de planeación, seguimiento, evaluación, sistematización y formación que garanticen la calidad en la atención integral y bienestar de los niños y niñas, en coordinación con el equipo pedagógico local. 7.
En coordinación con las directoras del CDI hacer las gestiones necesarias con otras instancias para la restitución y ejercicio de los derechos de los ninos-as 8. Desarrollar su actividad pedagógica en el marco del plan pedagógico anual y de acuerdo con los lineamientos establecidos por el equipo pedagógico central y local. 9. Proporcionar a los niños y las niñas un trato y atención adecuada de acuerdo con la edad para avancen en todas las áreas del desarrollo. 10.
Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. 11. Conocer a cada uno de los niños y las niñas del grupo en el que prestará sus servicios. 12. Generar ambientes pedagógicos, en los que se reconozca a cada niño y niña como sujeto de derechos, activo, con intereses propios y con características particulares. 13.
Identificar y aplicar estrategias pedagógicas que impulsen el desarrollo infantil bajo, privilegiando el juego como estrategia para que el niño-a logre el reconocimiento de sí mismo, de los otros y de sus entornos. 14. Velar por el estricto cumplimiento de la minuta de alimentos diseñada por el DABS y garantizar que el suministro de alimentos sea gratificante y satisfactorio, para los niños y las niñas. 15.
Garantizar conjuntamente con el grupo de educadoras del centro de desarrollo infantil, el desarrollo de las habilidades y competencias acordes con la edad. 16. Generar condiciones para impulsar el desarrollo moral de los niños y las niñas, al servicio de ellos mismos, de sus familias y de la sociedad. 17. Diseñar, implementar, evaluar y ajustar estrategias que garanticen el desarrollo adecuado en las dimensiones: comunicativa, lógica del pensamiento, personal social y corporal-cinética conforme lo establecido en el modelo pedagógico del DABS. 18.
Apoyar a las familias de los niños y las niñas con los/las que desarrolle sus servicios, para que conozcan, entiendan y manejen adecuadamente los diferentes momentos de desarrollo de sus hijos e hijas menores de dos años. 19. Mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el centro de desarrollo infantil. 20.
Asesorar a las familias del grupo de niños y las niñas que lo soliciten, y hacer la referenciación correspondiente a otras instancias (servicios distritales), en los casos que sea necesario. 21. Actualizar la ficha SIRBE de todos los niños y niñas mínimo una vez al año. 22. Hacer los informes y reportes correspondientes que den cuenta de la atención y seguimiento del proceso de formación y atención de los niños y las niñas en todas las áreas (nutrición, pedagógico, formación, trabajo con familias etc). 23.
Garantizar el cumplimiento de los lineamientos de atención a los niños y las niñas emanadas por la gerencia de infancia bajo el marco del proyecto 0374. - Maestra En el contrato Nro. 2012-523 se pactaron como obligaciones: Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 13 1.
Ejercer y garantizar el buen trato a todos los niños y las niñas, como un principio ético no negociable. Adicionalmente, mantener una relación de respeto y cooperación con todas las personas que desarrollan actividades en el jardín infantil. 2. Garantizar que en todas las interacciones y relaciones que establezca directa o indirectamente con los niños y niñas, sean reconocidos y tratados como sujetos de derechos, con capacidad para pensar, expresar, participar, opinar y de ser tenido en cuenta como sujeto activo dentro de todo el proceso pedagógico. 3.
Conocer, apropiar e implementar dentro de sus competencias los lineamientos y estándares técnicos de la educación inicial con enfoque de atención integral a la primera infancia. 4. Participar en la construcción y puesta en marcha del proyecto pedagógico del jardín infantil, el cual debe ser elaborado bajo las orientaciones pedagógicas de la educación inicial definidas por la subdirección para la infancia. 5.
Aportar al diseño e implementación de modelos innovadores y pertinentes para el ciclo de educación inicial en el jardín infantil donde esté prestando sus servicios profesionales. 6. Liderar el proceso pedagógico y el currículo de formación a familias implementado al interior del jardín infantil; cumpliendo cabalmente lo definido en los lineamientos y estándares técnicos de educación inicial principalmente en lo relacionado con el estándar pedagógico de educación inicial, así como con los aspectos de seguridad de los niños y niñas en el jardín infantil. 7.
Participar de forma activa en las jornadas de formación permanente, relacionados con el cumplimiento de estándares de calidad, de maestras que desarrolla la subdirección para la infancia a través de los viernes pedagógicos y la jornada liberada. 8. Conocer y apropiar las políticas y lineamientos de inclusión social definidos por la subdirección para la infancia, específicamente en lo relacionado con niños y niñas en condición de discapacidad, miembros de comunidades indígenas o víctimas de conflicto armado, con el fin de implementar las acciones necesarias y suficientes para incorporar dichas políticas y lineamientos en sus prácticas pedagógicas. 9.
Diligenciar los formatos e instrumentos correspondientes a los procesos de planeación pedagógica, seguimiento y valoración del desarrollo infantil de cada niño o niña, informes periódicos dirigidos a padres y madres de familia o cuidadores y los demás que se consideren de competencias de las maestras y que estén acorde con el objeto de este contrato, de acuerdo con las directrices dadas por la subdirección para la infancia. 10.
Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren, amenacen, conlleven maltrato físico o psicológico, y/o imposición de sanciones crueles, degradantes o humillantes a los niños y niñas a su cargo, ante las entidades competentes; lo anterior al tenor de lo dispuesto por los artículos 40 y 45 de la ley 1098 de 8/11/2006 y propender por el aseguramiento, protección y el efectivo restablecimiento de los derechos de los niños y niñas que han sido vulnerados. 11.
Trabajar de forma armónica y articulada con los demás profesionales que se vinculen al equipo educativo del jardín infantil, como psicólogos, educadores especiales, nutricionistas, enfermeros, entre otros, con el fin de garantizar una atención integral a los niños y niñas de los jardines infantiles. 12. Adelantar los procesos de actualización de ficha SIRBE para todos los niños y niñas. 13.
Acompañar, cuando se requiera, el traslado de los niños y niñas a los diferentes espacios fuera del jardín infantil, como salidas pedagógicas y participación en el proyecto. Sea del caso precisar que, en los contratos posteriores, además de las obligaciones ya pactadas, se incluyeron labores encaminadas a reforzar la protección de los derechos de los niños y niñas de los jardines infantiles donde la accionante prestó sus servicios como maestra, tales como: en el contrato Nro. 2015-7320 “la toma de peso y talla de los niños y niñas de primera infancia del nivel asignado”, en el contrato Nro. 2016-2600 “la toma de medidas antropométricas al año a las niñas y los niños del nivel asignado”, en el contrato Nro. 2018-2884 “actualizar la información de cada una de las niñas y los niños en las bases de datos y/o instrumentos establecidos: datos de contacto, asistencia y novedades diarias, las cuales deben ser entregadas al responsable de la unidad operativa”, y en el contrato 2020-10170 “realizar acciones articuladas con los profesionales transversales para potenciar el desarrollo integral de las niñas y los niños participantes de la estrategia entre pares, en garantía de sus derechos acorde a las orientaciones de la SDIS”. - Documento “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial” 8 expedido por la SDIS, el cual fue consultado en el vínculo Microsoft Word - 8 Archivo Nro. 2 del expediente digital (fls. 222 y sgts) Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 14 Lineamiento%20Pedagog%C3%ADco[1] (integracionsocial.gov.co) que define los Jardines Infantiles como Instituciones Educativas, las primeras instituciones públicas a las que asisten los niños y niñas de 0 a 5 años, con regularidad fuera del medio familiar.
También explica que formular currículos puede entenderse como un proyecto educativo social y cultural que oriente lo que se quiere de la infancia temprana para buscar una sociedad más justa y mejor. En ese documento se consignó que se espera que sea un “aporte para la reflexión en torno a las prácticas pedagógicas de los jardines infantiles y colegios que atienden niños y niñas en la primera infancia”. - Petición presentada por la demandante el 5 de mayo de 20239 ante la SDIS, por la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral oculta a través de sendos contratos de prestación de servicios. - Oficio No. S2023084425 del 23 de mayo de 202310, expedido por la SDIS, por el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales. - Declaración de la demandante11, quien manifestó que trabajó como contratista con la SDIS del 17 de octubre de 2006 al mes de abril de 2023, realizando labores como maestra.
Dijo que entre el 2008 y el 2010 fue vinculada en provisionalidad por la Secretaría Distrital de Integración Social, tras superar una convocatoria interna, para desempeñarse como instructora (maestra) en el Jardín Delicias, en los niveles de párvulos y prejardín. Adujo que inicialmente trabajó como auxiliar pedagógica, y realizó sus labores en compañía de una maestra, Yo le apoyaba en todas las actividades que se hacían con los niños, entonces, por ejemplo, debía estar pendiente de los momentos de alimentación, (…) planeación de actividades (…).
El apoyo de la planeación de actividades consistía en que ella de pronto me pedía de pronto algún consejo o si de pronto yo tenía alguna idea para aportar a esa planeación. En la ejecución de actividades, pues también debía ayudarle, entonces debía estar pendiente de los niños, debía ayudarle a preparar los materiales, debía estar en la ejecución como tal de la actividad; entonces digamos si era una ronda entonces, pues yo debía participar con los niños a la par con la profesional.
Me encargaba de la alimentación, como le digo, del cambio de pañales si era necesario, el cambio de ropa si era necesario. Nunca podía entregar a los niños sola, nunca podía estar con los niños sola porque era auxiliar pedagógico. Relató que cuando fue contratada como maestra técnica y maestra profesional la única diferencia fue la diferencia salarial, porque en realidad como maestra técnica tuvo que “asumir grupos completos y hacer como la figura de titular.
Aunque mi contrato decía que yo era maestra técnica, siempre tuve que diligenciar observadores, tuve que hacer planeaciones yo sola, porque algunas veces nunca hubo una profesional que pues ostentara ese título en el nivel; entonces digamos que la diferencia ahí sí fue netamente salarial”. Manifestó que cumplió horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., el cual era informado por el jefe inmediato, la coordinadora o la responsable de la unidad operativa.
En caso de que fuera necesario ausentarse, debía solicitar permiso ante dichas personas y diligenciar un formato, 9 Archivo No. 2 del expediente digital 10 Archivo No. 2 del expediente digital 11 Archivo No. 20 del expediente digital Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 15 adjuntando los soportes.
Posteriormente, dijo que en alguna ocasión le negaron un permiso para asistir a una reunión de sus hijos, por contingencia laboral, específicamente por la falta de maestras suficientes para garantizar la cobertura del jardín. Dijo que la Coordinadora era la encargada de informar las planeaciones semanales, Ella recogía los cuadernos o las carpetas que nosotros llevábamos para las planeaciones, ella las revisaba, les daba el aprobado.
Ella era la encargada de pronto de decirnos profesora esta actividad no es pertinente para sus niños o no puede ejecutar esta actividad por x o y razón, por favor cámbiela y nosotros debíamos pues cambiar. De igual manera, también nos revisaba los observadores, los informes pedagógicos que nosotras entregábamos a familias; estaba pendiente después de que nosotras cumpliéramos con todos los protocolos de seguridad dentro del jardín con los niños y las niñas, pues prácticamente ya la encargada de supervisar todo nuestro trabajo y nos decía que sí se debía hacer, que no se debía hacer opciones, pues cómo se debía hacer.
Afirmó que desempeñó sus funciones junto a una maestra de planta que realizaba labores equivalentes, diferenciándose únicamente en la remuneración percibida. Sostuvo que durante la época de pandemia se desempeñó como maestra profesional, impartiendo clases virtuales conforme al cronograma asignado por la coordinadora. Asimismo, participó en la estrategia denominada “tropa social”, la cual consistía en realizar seguimiento domiciliario a los niños y niñas a su cargo, con el fin de verificar su estado de salud.
De igual manera, debía desplazarse a otros domicilios, de acuerdo con listados emitidos por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el propósito de promover la vinculación de otros niños y niñas a los programas ofrecidos por la entidad. Indicó que para el pago de honorarios debía aportar un informe de actividades con las respectivas evidencias fotográficas o documentales, y adjuntar los soportes de pago de los aportes a seguridad social, los cuales eran revisados por la coordinadora del jardín, quien los remitía a la Subdirección Local de la SDIS.
Manifestó que tenía a su cargo un inventario que correspondía al del aula en la que desarrollaba sus actividades, tales como lockers, material didáctico, rompecabezas, bloques lógicos, entre otros. Además, se incluían elementos como cobijas y almohadas destinadas al uso de los niños y niñas. - Declaración de la señora Claudia Milena Ávila Zorro12, quien manifestó que laboró como maestra en la SDIS entre los años 2014 y 2020.
Manifestó que conoció a la accionante mientras trabajaban en los jardines infantiles de la localidad de Kennedy en el año 2015. Señaló que compartieron labores en el mismo jardín durante tres años y que, posteriormente, continuaron teniendo contacto por desempeñarse en la misma localidad. Afirmó que la demandante se encontraba vinculada en calidad de contratista y que se desempeñaba como docente en los niveles de caminadores y párvulos.
Mencionó que las funciones que cumplió la demandante comprendían la atención integral a la primera infancia, incluyendo alimentación, cuidado, aseo e higiene personal de los niños y niñas. Asimismo, indicó que en el componente pedagógico desarrollaba actividades organizadas en distintos momentos, que incluían la planeación, ejecución y evaluación de 12 Ibidem Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 16 actividades pedagógicas, así como el acompañamiento durante la alimentación, el uso del baño y demás rutinas diarias.
Dijo que la accionante cumplió horario de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., el cual correspondía al tiempo de atención de los niños y niñas en el jardín, extendiéndose en ocasiones hasta la salida del último niño. Al respecto, indicó que dicho horario era impartido por la coordinadora del jardín y por la referente de infancia de la Subdirección Local de la SDIS.
Señaló que el cumplimiento del horario se verificaba mediante registros, como la minuta de ingreso y salida en algunos jardines, así como a través de informes y bitácoras. Relató que, en caso de requerir ausentarse por motivos personales o citas médicas, la demandante debía solicitar permiso previamente a la coordinación del jardín. Afirmó que la coordinadora del jardín era la superior directa encargada de impartir órdenes, instrucciones y lineamientos relacionados con la atención de los niños, la asignación de los niveles, la cantidad de menores a cargo y la revisión de las planeaciones pedagógicas.
Asimismo, estaba encargada de las actividades diarias, tales como alimentación, aseo, actividades pedagógicas y salidas externas. Manifestó que existían docentes de planta que desempeñaban las mismas funciones que la demandante, cumpliendo los mismos horarios y responsabilidades, así como el acompañamiento en los distintos niveles, como caminadores y párvulos.
Señaló que los materiales e insumos necesarios para el desarrollo de las actividades eran, en su mayoría, suministrados por el jardín infantil, aunque en algunas ocasiones los propios docentes aportaban materiales con sus recursos. Dijo que durante la pandemia la prestación del servicio se desarrolló mediante distintas modalidades, incluyendo jornadas de búsqueda activa de niños, entrega de mercados y atención virtual a través de llamadas o videollamadas con las familias.
Indicó que las actividades a desarrollar durante este periodo eran definidas por la coordinadora, la referente de infancia y otros funcionarios de apoyo de la Subdirección Local. Aseveró que la planeación pedagógica se encontraba sujeta a los lineamientos de atención a la primera infancia establecidos por la Secretaría Distrital de Integración Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuales eran de obligatorio cumplimiento.
Relató que en caso de ausencia de algún docente la accionante debía asumir el cuidado y atención de los niños y niñas de esa profesional, efectuando los reemplazos necesarios para garantizar la prestación del servicio. Indicó que el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluido el horario, era objeto de seguimiento mediante herramientas como la bitácora y plataformas institucionales.
Aseveró que, en caso de incumplimiento del horario, como llegadas tardías o salidas anticipadas, se generaban llamados de atención por parte de la coordinadora del jardín. 7.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables 7.5.1. Del contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 17 ARTÍCULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Por otra parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:
ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen Lo anterior implica que para demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, se requiere probar los tres elementos esenciales señalados precedentemente, estos son, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador con relación a su empleador y (iii) retribución del trabajo a través de una remuneración. Ahora bien, el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 definió el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:
ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 18 podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, revisó las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y explicó que las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral eran: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proceso Nro. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), dijo que la existencia del contrato realidad: Aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 13 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
(Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 19 establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De igual manera la referida sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, proceso Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), en la cual de forma amplia trató el análisis que se debe efectuar para encontrar demostrado el elemento de la subordinación, así: Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 20 2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.14 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,15 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013- 00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. (Referencia del fallo en cita) 15 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. (Referencia del fallo en cita) Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 21 108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
Adicional a lo anterior, la sentencia de unificación precitada fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En conclusión, para desvirtuar un contrato de prestación de servicios y demostrar que existió una relación laboral, se debe acreditar los tres elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación por la actividad ejecutada y la existencia de la subordinación, lo cual se puede inferir a través de diferentes indicios. 7.5.2.
La prestación del servicio docente El H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 arriba citada, explicó: 3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. (…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 197916 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, " el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”17. 16 "por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente." 17 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 22 Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones18 y prohibiciones19, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (ii) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no " abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 10420 de la Ley 115 de 1994 21 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos ", (…) La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada22 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios23, comoquiera que 18 Decreto 2277 de 1979, artículo 44°: "Deberes de los docentes.
Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean· confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo; i. Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 19 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones.
A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa". 20 "Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.
Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas". 21 "por la cual se dictan ·normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros". 22 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de Ja subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 04882009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010 de la subsección A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012 de la subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012 de la subsección A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 23 La sala plena: de· la Corporación, en providencia de 18 de. noviembre de 2003, expedienteJJ0039, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, actora: María Zulay Ramírez Orozco, indicó que era inaceptable reconocer la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio y precisó: "Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público,· situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales": Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 23 se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno24, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
La anterior sentencia fue materia de extensión de jurisprudencia a través de providencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el H. Consejo de Estado en el expediente No. 11001- 03-25-000-2020-00512-00, en la cual se consignó, en cuanto al caso específico, lo siguiente: (…) se acredita que entre la Secretaría Distrital de Integración Social, y la señora Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, se suscribieron los contratos de prestación de servicios-personales, que a continuación relacionan, con el objeto de prestar servicios de «maestra o técnica» o «auxiliar pedagógica», para la implementación de la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia en jardín infantil de la Secretaría Distrital de Integración Social.
Los contratos son: (…) 20. En relación con las obligaciones asignadas a la contratada, se evidencia que los contratos previeron, entre estas, las siguientes: i. «Participar de manera activa y propositiva en la elaboración del proyecto pedagógico, planes de aula o renovación de los mismos a la luz de los enfoques diferencial, territorial de género, el potenciamiento del desarrollo y cuidado calificado.» ii.
Apoyar la planeación e implementación de experiencias pedagógicas, de acuerdo con los pilares y las estrategias pedagógicas, tomado como referente el proyecto y las características del «contexto socio cultural de los niños y las niñas» iii. Asistir y participar de las jornadas de cualificación para el mejoramiento de la calidad de la atención integral a la primera infancia. iv.
Apoyar la implementación del proyecto pedagógico desde el enfoque de atención integral a la primera infancia. v. Acompañar la implementación de los planes de apoyo a la inclusión dirigidos a niños y niñas de primera infancia con discapacidad y alteraciones de desarrollo, contenido en la planeación pedagógica. 21. Ahora bien, atendiendo las razones, esbozadas por la convocada, se procede a revisar de manera somera las siguientes normas: i. Ley 115 de 1994, y se evidencia que mediante la misma el legislador expidió la ley general de la educación y esa norma se ocupó de los lineamientos generales del servicio público de educación, tanto formal como no formal (…) 24 Esta posición se sostuvo en decisión de la subsección B de esta sección de 4 de noviembre de 2004, expediente 1500123310001999025610l (36612003), con ponencia del entonces consejero Alejandro Ordóñez Maldonado, demandante: Marlén Fúquene Ramos.
Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 24 ii. El Decreto Distrital 607 del 28 de diciembre de 2007, por el cual se determina el objeto, la estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social (…) 22. Del análisis de la sentencia invocada, esto es, del 25 de agosto de 2016, [radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16]; en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente y las normas transcritas; la Sala concluye que están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, dado que, se acreditó que la Secretaria Distrital de Integración Social suscribió con la señor Paula Fernanda Casteblanco Ramírez, contratos con el objeto de prestar servicios como «maestra, técnica, auxiliar pedagógico» para la atención integral a la primera infancia, educación inicial, en jardín infantil de la SDIS, acumulando 4 años, 11 meses. 17 días, con breves interrupciones, entre uno y otro.
Vale decir, los contratos suscritos se dieron en el contexto de la labor del docente. Adicionalmente, la sentencia invocada, [radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16], no hizo distinción de la labor docente en el ámbito de la prestación de la educación formal o no formal. (Negrillas de la Sala) 7.6. Caso concreto La parte demandante considera que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por el periodo comprendido entre el entre el 9 de octubre de 2006 y el 7 de diciembre de 2022.
Al respecto, la Sala advierte que el A quo, de acuerdo con lo probado en el proceso, consideró que la vinculación se surtió en los siguientes lapsos del 17 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2008, del 1.º de febrero de 2011 al 31 de mayo de 2020, del 24 de agosto de 2020 al 23 de diciembre de 2020 y del 5 de abril de 2021 al 7 de diciembre de 2022.
Dado que no fueron cuestionados y se avienen a las pruebas aportadas no se hará ningún pronunciamiento en relación con dichos extremos temporales. Ahora bien, para constatar que efectivamente existió una relación laboral entre las partes procesales se deben analizar sus tres elementos configurativos, que son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Sobre el primer elemento, la prestación personal, se tiene que la accionante celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la SDIS, realizando labores como auxiliar de aula y maestra, que ejecutó personalmente, según se desprende del testimonio practicado y de las cláusulas contractuales, lo que permite tener por acreditado el elemento analizado.
En cuanto a la remuneración, en los contratos de prestación de servicios se pactaron sumas determinadas a título de honorarios, las cuales serían pagadas mensualmente a la accionante. Sobre este punto, la Sala advierte que no existe controversia en relación con el pago efectivo de dichos valores. En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de una contraprestación económica por los servicios prestados por la demandante en virtud del vínculo contractual.
Respecto al tercer elemento, subordinación, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el acápite anterior, así como lo probado en el proceso mediante los contratos ejecutados, el expediente contractual y la declaración de la testigo, se tiene que durante el vínculo contractual entre la demandante y la SDIS la relación sí se desarrolló de forma subordinada.
En efecto, la demandante se desempeñó al servicio de una Institución Educativa Distrital en los términos del documento “Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 25 Inicial” arriba citado, esto es, en un jardín infantil, ejerciendo labores en el ámbito de la educación inicial dirigidas a niños y niñas de 0 a 5 años.
La planeación y realización de las actividades que realizaba con los niños dependía de los lineamientos y directrices de la SDIS, los cuales debía aplicar de forma obligatoria y así fue pactado en los contratos, lo que demuestra que la demandante no tenía autonomía en la ejecución de las labores que debía desarrollar. Esto fue corroborado por la testigo Claudia Milena Ávila Zorro.
La demandante debía cumplir horario que podía extenderse de acuerdo con las particularidades del servicio, lo que evidencia que debía tener disponibilidad para la prestación del servicio. Del mismo modo, es evidente que por la labor que desarrollaba no tenía autonomía para establecer cuándo, cómo y en dónde cumplir sus obligaciones contractuales, porque tenía a su cargo la atención de niños de la primera infancia que solamente acudían en el horario y sede previamente establecidos por la entidad.
Ahora bien, la Sala resalta que está prohibido contratar por prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas. El hecho de haber vinculado a la demandante a través de sendos contratos de prestación de servicios, en los que se pactaron cláusulas que implicaban su dependencia laboral, cuyo cumplimiento no es materia de controversia, transforma el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que las pruebas documentales, así como lo declarado por la testigo, permiten demostrar suficientemente el cumplimiento de los requisitos de una relación laboral.
En ese contexto, se demostró que la demandante no tenía independencia para realizar sus funciones, sino que estaba sujeta a las órdenes permanentes de la entidad. Desempeñó sus labores en las mismas condiciones que el personal de planta, pero con una forma de vinculación precaria. Sea del caso mencionar en este punto que en la SDIS existía personal de planta que realizaba las mismas labores de la demandante, confirmado por la testigo Claudia Milena Ávila Zorro.
Por ende, al acreditarse la configuración de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tal como lo consideró la A quo, este tribunal confirmará la sentencia de primer grado sobre ese aspecto. Finalmente, no se hará ningún pronunciamiento sobre las condenas dictadas en primera instancia, dado que la entidad demandada es apelante única y estas atienden los criterios fijados por el H. Consejo de Estado en sus sentencias de unificación. 7.7.
Condena en costas De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y el contenido del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas, y no se advierte una carencia absoluta de fundamento legal en las actuaciones desplegadas por la parte vencida.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado Nro: 11001-33-35-019-2023-00221-01 Demandante: Yeny Adriana Oñate Oñate Sentencia de segunda instancia 26
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha) Firmado Electrónicamente BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Ausente con excusa PATRICIA SALAMANCA GALLO Firmado Electrónicamente LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.