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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-049-2022-00372-01

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 42-049-2022-00372-01 Demandante: Luz Amparo Nabollan Grueso Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – auxiliar de enfermería Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Luz Amparo Nabollan Grueso formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “1. Declarar que es nulo el Acto Administrativo contenido en oficio con número 20222100036511 de fecha 02 de marzo del año 2022, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., y suscrito por la Dra. ANA CATALINA CASTRO LOZANO quien actúa como Jefe Oficia Asesora Jurídica, de dicha Institución, mediante el cual dio respuesta al Derecho de Petición negando la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.

Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa. 1 Actuaciones en Samai 22 y 23 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 2 2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora LUZ AMPARO NABOLLAN GRUESO, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 29 de enero del año 2010 y hasta el 31 de julio del año 2020, inclusive, periodo en que mi mandante se desempeñó como TECNICO AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR DE ENFERMERIA, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios. 3.

Que en contencioso de interpretación, se tenga que: todos los contratos de prestación de servicios, celebrados entre las partes desde el año 2010, en el periodo comprendido entre el 29 de enero del año 2010 y hasta el 31 de julio del año 2020, inclusive, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que se desnaturalizo el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularle al cumplimiento de funciones, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral con la administración pública. 4.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparente, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada. 5.

Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía los factores salariales y prestaciones sociales, y se ordene el pago en su favor de los siguientes emolumentos: 1.AUXILIO DE CESANTÍAS. 2.INTERESES SOBRE CESANTÍAS. 3. PRIMA SEMESTRAL.

4. PRIMA DE SERVICIOS.

5. PRIMA DE NAVIDAD.

6. PRIMA DE VACACIONES.

7. PRIMA DE ANTIGUEDAD

8. SUELDO DE VACACIONES. 9. VACACIONES.

10. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN. 11.BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PERMANENCIA. 12.BONIFICACIÓN POR SERVICIOS. 13. RECONOCIMIENTO PERMANENCIA. 14. HORAS EXTRAS. 15. RECARGOS NOCTURNOS. 16. DOMINICALES Y FESTIVOS 17. DOTACIONES

18. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

19. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Y todas las demás No canceladas por la Entidad, causadas durante el periodo y derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 3 6. Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, igualmente se reconozca que el tiempo laborado, se compute para efectos pensiónales. 7.

Reintegrar los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social (caja de compensación familiar subsidio familiar). 8. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. 9.

Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías. 10. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios. 11. Ordenar pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que desarrolló la actora bajo sus órdenes y cumpliendo horario. 12.

Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. 13. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 14.

Que se condene en costas y agencias en derecho, a la parte demandada.” 2.1. Como HECHOS relevantes alegó que: 3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., desde el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2020, mediante contratos de prestación de servicios. 4. Prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en el horario asignado y de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada. 5.

Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $1.575.000 6. Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 4 7. Las funciones asignadas eran idénticas al cargo denominado auxiliar de enfermería – auxiliar área de la salud código 412 código 17 de planta de personal de la Subred. 8. El 4 de febrero de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20222100036511 de 2 de marzo de 2022, las pretensiones elevadas fueron negadas. 1.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 9. Normas violadas: 10. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209. 11. De rango legal: inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 209 del Decreto 1950 de 1973, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1335 de 1990. 12.

Concepto de violación alegó que: 13. El acto administrativo demandado infringió las normas citadas, al desconocer los elementos estructurales de una relación de naturaleza laboral en primacía de la realidad sobre las formalidades en aras de proteger los derechos salariales y prestacionales de la demandante. Agregó que, también se expidió con desvío de poder y falsa motivación porque en el marco del derecho a la igualdad las funciones de auxiliar de enfermería son misionales en una institución de salud, y por eso en la planta de personal existe el cargo. 14.

En ese sentido, aseveró que las personas vinculadas bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los empleados públicos, se les debe reconocer todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 15.

Para sustentar su posición, citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 555 de 1994, y C - 094 de 2003; y también las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Carmelo Perdomo Cueter, CE-SUJ2 Num 5 de 2016) expediente 23001-233300020130026001 (008815), y SU de 9 de septiembre de 2021 y de 06 de mayo de 2015, entre otras.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 5 16. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó para indicar que: 2 17. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que carecen de fundamentos fácticos y probatorios que las respalden.

Afirmó que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios por la Subred demandada, pero existió solución de continuidad durante la relación contractual, razón por la cual el lapso debatía era entre el 20/03/2018 al 31/07/2020. 18. Nunca existió una relación laboral con la hoy actora, dado que el vínculo fue bajo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1993, razón por la cual el pago de los honorarios se pactó y las actividades contratadas obedecieron a las necesidades del servicio de salud y los conocimientos especializados de la actora. 19.

Precisó que no existió la subordinación y la dependencia durante el tiempo que la demandante fue contratada en la entidad, en especial, porque la jurisprudencia era pacífica en señalar que acordar horario entre las partes de un contrato estatal no presuponía la existencia de relación laboral. Negó que se le impusieran condiciones para prestar los servicios profesionales, porque lo que existió fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las actividades contratadas. 20.

Sostuvo que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad por haber sido expedido por el funcionario competente y se ajustó a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 21. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la inexistencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho y el pago de lo no debido.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 22. El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “ Primero. Declarar la nulidad del Oficio 20222100036511 de 2 de marzo de 2022, por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la señora Luz Amparo Nabollan Grueso y esa entidad.

Segundo. Declarar que, entre la señora Luz Amparo Nabollan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo 2 004. Contestación Subred.pdf 3 043SENTENCIADEPR_SENTENCIA_023Sentenciapdf.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 6 las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Luz Amparo Nabollan Grueso el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 a 31 de julio de 2020, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, así como tener en cuenta las interrupciones de la relación laboral señaladas en esta providencia; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.

En lo que respecta a la liquidación de la prima de servicios, está deberá efectuarse conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo sus interrupciones, conforme se indicó en la parte motiva.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Séptimo. En firme la presente providencia, comunicar al Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento. Octavo. Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa. Noveno. Por secretaría del juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.

Décimo. De igual forma, por Secretaría y luego de ejecutoriado este fallo, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.” 23. De manera previa a descender al asunto de fondo, se refirió a la presunción de subordinación en tratándose de enfermeras siguiendo el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Así también, negó la tacha de sospecha por imparcialidad que formuló la parte demandada contra el testigo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 7 Carlos Humberto Mendoza por considerar que la circunstancia de haber demandado a la Subred no era causal suficiente para descartar la prueba, sino que debía ser apreciada en conjunto con demás medios recaudados. 24.

Encontró probado que la actora prestó sus servicios personales como auxiliar de enfermería de manera presencial en la entidad vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2020, con interrupciones y, además, percibió la remuneración periódica pactada entre las partes de los contratos. 25.

Destacó que las actividades contractuales pactadas en los negocios que ejecutó la demandante consistían con la atención asistencial al cuidado de los pacientes del servicio de hospitalización, propias de una auxiliar de enfermería y del objeto misional de la Entidad consistente en la prestación de servicios integrales a los usuarios del sistema de salud. 26.

Consideró la equivalencia de las funciones que desempeñó la demandante frente a sus compañeros de planta, bajo los mismos turnos y horarios asignados por la jefe de enfermería de quien recibía distintas clases de órdenes, junto con el personal médico. Argumentó que por la naturaleza de las actividades que realizó la actora no era dable aseverar la autonomía propia de un contratista independiente, además porque se trataba de una labor necesaria en la Entidad y la relación contractual duró más de diez años. 27.

Razonó que la vinculación del personal de salud tiene características propias de un empleo permanente que requería una ejecución continua y primordial para el funcionamiento de la institución hospitalaria, sin embargo, la declaratoria de la existencia de una relación laboral subyacente no le confería a la actora la calidad de empleada pública. 28.

Estableció que se presentaron dos interrupciones de más de treinta días hábiles entre el inicio y la fecha de terminación de los contratos celebrados entre las partes, arrojando cuatro periodos contractuales así: i. Entre el 29 de enero de 2010 y el 1º de mayo de 2013. ii. desde el 1º de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014. iii. El 20 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2018, y, iv. el 1º de octubre de 2018 hasta el 31 de julio de 2020. 29.

En consideración a que la reclamación administrativa se presentó el 4 de febrero de 2022, encontró prescrito el periodo comprendido a partir de 29 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2018. Razón por la cual ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados entre el 1º de octubre de 2018 y el 31 de julio de 2020, salvo interrupciones.

De los aportes a pensiones precisó que por su carácter imprescriptible la demandada debía cancelar lo correspondiente al empleador desde el 29 de enero de 2010 a 31 de julio de 2020, salvo interrupciones y que la actora debía acreditar los pagos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 8 30.

A título indemnizatorio ordenó el pago de las prestaciones sociales ordinarias de carácter legal que percibían los empleados de la Subred en el cargo de auxiliar de enfermería o sus equivalentes. Negó las demás pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4 31. La parte demandada argumentó que el A quo en la decisión recurrida no valoró el material probatorio aportado al proceso y equiparó la situación legal de los empleados de la entidad con las actividades desarrolladas por la actora. 32. Señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y los objetos de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se encaminaron al apoyo a la gestión de la entidad contratante en actividades relacionadas con su funcionamiento como lo permite el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. 33.

Negó que la actora hubiese cumplido funciones, sólo las actividades con ocasión a la programación de turnos mensuales en la sede del hospital, desprovisto de subordinación. Se trató de una coordinación en el marco de unos contratos estatales en una entidad prestadora de los servicios de salud. 34. A su parecer, en el plenario no existía prueba que corroborase la imposición de un horario o se hubiese ejercicio poder disciplinario sobre la demandante.

En ese sentido, alegó que el A quo valoró de manera parcial las pruebas y en especial las declaraciones de los testigos. 35. En la primera instancia se incurrió en una confusión entre los conceptos de subordinación que emerge de un vínculo laboral y la coordinación propia de una relación contractual, máxime porque en el caso particular debía existir una sincronía entre las partes del negocio para la atención a los pacientes acorde a los lineamientos de la Subred; tal circunstancia no era indicio de subordinación como lo ha explicado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 36.

En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar a las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 37. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 14 de enero de 2025, se admitió la apelación de la parte demandada. 5 38. Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio. 4 044_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 5 003AUTOQUEADMITE_20220037201ADMITEAPE.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 9 39.

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación6, previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como auxiliar de enfermería. Precisó que, los argumentos del recurso de apelación no se compadecen con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recientes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 40. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 41. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Luz Amparo Naballan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2020, salvo las interrupciones, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe el empleado que ocupa el cargo de auxiliar de enfermería, teniendo como asignación básica los honorarios pactados; con la prescripción de las prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 29 de enero de 2010 al 31 de julio de 2018; o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 42. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 10 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 43.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 44.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 45.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 46.

Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 11 aportes al sistema de seguridad social en salud. En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados.

Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 47. En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles.

No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12

4. ASUNTO DE FONDO. 4.1. Hechos probados relevantes. 48. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Luz Amparo Naballan Grueso con la entidad demandada entre el 29 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2020, con la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente, los documentos precontractuales y contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente:13 Número del contrato Objeto Término de ejecución del contrato Fecha inicial Fecha final 758 de 2010 Prestar servicios de técnico de auxiliar de enfermería para el apoyo de traslado de pacientes. 29 de enero de 2010 31 de enero de 2011 867 de 2011 Prestar servicios de técnico de auxiliar de enfermería en el Cami II para el apoyo de traslado de pacientes del Hospital de Fontibón o dónde se requieran sus servicios conforme a requerimientos del supervisor del contrato. 1 de febrero de 2011 30 de agosto de 2011 Interrupción de 28 días hábiles entre el 31 de agosto de 2011 y 9 de octubre de 2011 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 12 Ibídem 13 011.1 Contratos.rar; 011.2 Soportesprobatorios.rar; 011.3 TurnosFontibon.rar; 011.4 TurnosKennedy.rar; 012.

Soportesprobatorios.rar; 015.1Contrato1619.rar; 015.2Contrato3668.rar; 015.3Contrato3872.rar; 015.4Contrato5715.rar; 015.5Contratosvarios.rar; 015.5Contratosvarios.zip; 015MemorialSubred.pdf. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 12 1503 de 2011 Prestar servicios técnicos de auxiliar de enfermería para procesos de salud pública. 10 de octubre de 2011 31 de enero de 2012 841 de 2012 Prestar servicios técnicos de auxiliar de enfermería para procesos de salud pública. 1 de febrero de 2012 31 de enero de 2013 893 de 2013 Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería para procesos de salud pública en el Hospital Fontibón E.S.E. o donde se requieran sus servicios conforme a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. 1 de febrero de 2013 1 de marzo de 2013 Interrupción de 224 días hábiles entre el 2 de marzo de 2013 y el 31 de enero de 2014. 935 de 2014 Auxiliar de enfermería. 1 de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 Interrupción de 4 años y 11 días hábiles entre el 1 de marzo de 2014 y 19 de marzo de 2018. 3872 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo con el requerimiento institucional. 20 de marzo de 2018 31 de julio de 2018 Interrupción de 41 días hábiles desde el 1 de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2018. 5715 de 2018 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo con el requerimiento institucional. 1 de octubre de 2018 31 de enero de 2019 3668 de 2019 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo con el requerimiento institucional. 1 de febrero de 2019 31 de diciembre de 2019 Interrupción de 21 días hábiles entre el 1 de enero de 2020 y 31 de enero de 2020. 1619 de 2020 Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo con el requerimiento institucional. 1 de febrero de 2020 31 de julio de 2020 49.

De las obligaciones específicas de la contratista pactadas en los contratos, se destacan las siguientes: Contrato No. 867 de 2011 “Asistir a los turnos programados para apoyar el servicio de traslado asistencial básico. Manejar hábilmente los pacientes en la escena del accidente. Reportar al profesional a cargo en el servicio de urgencias el caso del paciente que se traslada y sus condiciones de salud.

Comunicar al servicio de urgencias cualquier novedad presentada en el traslado de pacientes. Apoyar el traslado de pacientes a las diferentes instituciones que realizaran las actividades intermedias a que se remiten. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 13 Realizar los registros clínicos y administrativos (Bitácoras establecidas por el CRUE de la Secretaría Distrital de Salud) establecidos en la institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia clínica, y presentar el informe mensual establecido.

Recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la Institución de acuerdo a la guía. Apoyar y asistir al profesional que lo requiera en la atención Hospitalaria y en el diligenciamiento de los sistemas de información en salud. Apoyar el servicio de urgencias en los casos en que no haya programados traslados y el servicio se encuentre congestionado.

Propender por el clima laboral favorable con su paciente y familia, compañeros, superiores y demás miembros del equipo de salud. Cumplir con los aspectos ético-legales que rigen el ejercicio de enfermería. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la Institución. Asistir puntualmente a todas las convocatorias institucionales tanto de capacitación como administrativas.

Propender por el cumplimiento de la visión y la misión del Hospital e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios. Participar activa y proactivamente en todas las actividades programadas por la institución en el proceso de acreditación, que apuntan al mejoramiento continuo de la entidad. …” Contratos 1503 de 2011 y 841 de 2012 “1 Realizar. liderar o apoyar las diferentes actividades; toma y envío de muestras, vacunación, suplementación, citología (si fuera necesario), en las diferentes líneas de intervención o actividades correspondientes a los proyectos especiales o ámbitos y/o componentes a los que sea designado, afines al perfil laboral conforme a lo establecido por lineamientos, estándares y portafolio en el contrato vigente entre el Hospital y la Secretaría distrital de Salud. 2 Brindar asesoría técnica a la comunidad en temas como: SGSS, vacunación, eventos de interés en Salud Pública, normatividad Sanitaria y Ambiental, según línea de intervención o actividad al que sea designada. 3 Presentar y entregar informes oportunamente en los formatos avalados por la Secretaria Distrital de Salud, de cada una de las actividades realizadas y sus respectivos soportes que sustentan el desempeño de las funciones (Cronograma, informe de gestión, informe bimestral o trimestral, censo, actualización permanente de bases de d9tos, sistemas de información, informe visitas o acciones realizadas, tablero de control e informe PIC. portafolio) según lo indique el lineamiento para cada caso. 4 Presentación y acompañamiento a las auditoras internas y externas en caso de requerirse. 5 Llevar de forma ordenada un archivo físico y/magnético de fácil consulta y verificación con el censo actualizado, conforme a lo establecido peor los lineamientos de la Secretaria Distrital de Salud y el hospital. 6 Asistir a las diferentes reuniones, eventos o espacios que le sean asignado y/o delegados. 7.

Atender y dar respuesta oportuna a peticiones, „solicitudes o quejas presentadas por la comunidad. 8 Apoyo a las acciones de las diferentes actividades de las líneas de acción de salud pública o portafolio de servicios institucionales cuando sea requerido. 9 Apoyar las demás actividades requeridas para el desarrollo del objeto del contrato relacionadas con Salud Pública y/o Institucionales. 10 Entrenamiento certificado en soporte vital básico de mínimo 20 horas. 11 Asistir a la disponibilidad en eventos como: Jornadas locales o distritales, emergencias sanitarias y ambientales.” Contrato 893 de 2013 1, Realizar, liderar o apoyar las diferentes actividades: toma y envió de muestras, vacunación, suplementación, citología (si fuera necesario), en las diferentes Uneas de intervención o actividades correspondientes a los proyectos especiales o Territorios y/o componentes a los que sea designado, afines al perfil laboral conforme a lo establecido por lineamientos, estándares y portafolio en el contrato vigente entre el Hospital y la Secretarla Distrital de Salud. 2, Brindar asesoría técnica, atender y dar respuesta oportuna a peticiones, solicitudes o quejas presentadas por la comunidad en temas como: SGSS, vacunación, eventos de interés en Salud Pública, normatividad Sanitaria y Ambiental, según línea de intervención o actividad al que sea designada. 3, Llevar de forma ordenada un archivo físico y/o magnético de fácil consulta y verificación con el censo actualizado, conforme a lo establecido por los lineamientos de la Secretaria Distrital de Salud y el Hospital. 4.

Apoyo a las acciones de las diferentes actividades de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 14 las líneas de acción de Salud Pública o portafolio de servicios institucionales cuando sea requerido. 5. Atención, recepción, seguimiento y/o canalización de casos acorde a la situación de vulnerabilidad de la comunidad. 6.

Atender el servicio de vacunación asignado y diligenciar completamente los formatos de seguimiento del programa, informar a los usuarios el esquema de vacunación y las posibles reacciones post- vacúnales que se puedan presentar. 7. Notificar al área de Vigilancia los usuarios que no puedan ser vacunados, los eventos de notificación obligatoria. 8.

Controlar diariamente la temperatura de la nevera donde están los biológicos de vacunación; realizar el lavado de nevera de acuerdo a programación establecida. 9. Avisar oportunamente a la referente del programa cuando el inventario de biológico esté próximo a agotarse. 10. Cumplir y vigilar la adherencia a la técnica de asepsia, antisepsia y adherencia al manual de bioseguridad. 11.

Elaborar y controlar adecuadamente los pedidos de material e insumos necesarios para la prestación del servicio y realizar el registro de fechas de vencimiento, registró INVIMA y lote de fabricación. 12. Realizar caracterizaciones, seguimientos, educación individual o grupal a las familias propias del Territorio asignado en los formatos preestablecidos por la SDS y la ESE. 13.

Asumir el 100% de la glosa generada por la firma interventora al determinar Inconsistencias en soportes y/o acciones de calidad, oportunidad, o de otra índole en la que tenga responsabilidad el contratista (incumplimiento de la meta, inconsistencia en soportes, entre otras) 14. Alimentar permanentemente los sistemas de información que están a su cargo y mantenerlos al día. 15. presentar las evaluaciones requeridas para la verificación del entrenamiento en puesto de trabajo con el fin de garantizar el correcto desarrollo de las obligaciones contractuales.” Contratos 3872 de 2018, 5715 de 2018 y 3668 de 2019.

“1) Recibir y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actualizada y dar continuidad del cuidado de enfermería. 2) Realizar las actividades de enfermería asignadas por el profesional de enfermería, de acuerdo con los procedimientos y protocolos del servicio. 3) Informar al profesional de enfermería los cambios en la evolución del paciente para tomar medidas oportunas en el manejo clínico del paciente. 5) Retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención 6) Asesorar al paciente y a la familia sobre el plan de cuidados en casa garantizar la comprensión de las órdenes médicas y dar continuidad del tratamiento ambulatorio. 7) Aplicar los procedimientos de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad 8) Brindar orientación a los pacientes y sus familiares con relación a sus necesidades y expectativas de acuerdo con las políticas institucionales y las normas vigentes. 9) Registrar los diferentes reportes y libros propios del servicio. 10) Diligenciar documentos para facturación, estadística, libros de registro, en forma legible 11) Apoyar el cumplimiento de las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad según requerimientos de la Subred. 12) Elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para la certificación de cumplimiento. 13) Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación del contrato. 14) Participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos a los cuales sea convocado. 15) Notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio e implementar las acciones de mejora definidas para el servicio. 16) Conocer y dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por la Subred, además de apoyar la implementación de los mismos. 17) Apoyar a la Subred en las actividades que demande según requerimientos interinstitucionales y extra institucionales. 18) Registrar las actividades realizadas relacionadas con la prestación del servicio, de acuerdo con el sistema de información de la Subred 19) Entregar la constancia de afiliación y el pago al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales mensualmente 20) Realizar las demás actividades que le sean asignadas acordes con el objeto del contrato.” 50.

En el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existe el cargo en la planta de personal denominado auxiliar área de salud código 412, grado 17, cuyos requisitos para ocuparlo eran: “Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Certificado de aptitud ocupacional en auxiliar de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 15 enfermería. Registro o inscripción ante la Secretaría Distrital de Salud.”, y una experiencia de quince meses. 14 51. Por medio de apoderada, la demandante presentó reclamación administrativa el 4 de febrero de 2022, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios.15 52.

Por oficio No. 20222100036511 de 2 de marzo de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., notificado el 24 siguiente, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 16 “(…) Manifestamos que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, después de revisadas la documentación que se encuentra en el archivo entregado por parte de las E.S.E. fusionadas a la Subred, no existe obligación contractual pendiente a nombre de la señora LUZ AMPARO NABOLLAN GRUESO, como tampoco obligaciones derivadas de vínculos distintos a los contractualmente referidos, los cuales han sido debidamente pagados.

En virtud de lo expuesto, es importante señalar el marco legal que faculta a las empresas sociales del Estado a suscribir contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades con personas naturales cuando dichas actividades no pueda realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por ende la contratación celebrada por la entidad corresponde a un régimen de Contratación privado, el cual encuentra regulado por el Derecho Privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; esto es, por las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, según la naturaleza del contrato y por las disposiciones sobre contratos de prestación de servicios con entidades estatales.

En consecuencia, y conforme a la relación contractual sostenida entre las partes, no es procedente dar respuesta favorable a la petición, toda vez que como se ha señalado no hay lugar a ello dada el tipo de contrato suscrito entre las partes, el cual no otorga ningún beneficio adicional al no ser laboral. Adicional a lo anterior es pertinente señalar que el acceso al empleo público se encuentra reglado por la Ley 909 de 2004 y por tanto la administración no tiene facultades discrecionales para el reconocimiento y pago por fuera de los conceptos laborales de los empleados públicos vinculados a la entidad, sin que se haya surtido proceso de vinculación por esta vía por parte de la solicitante.

Por otro lado, es pertinente señalar que el acceso al empleo público se encuentra reglado por la Ley 909 de 2004; y por tanto la administración no tiene facultades discrecionales para el reconocimiento y pago de los conceptos prestacionales propios de este tipo de vinculación a quienes no fueron vinculados como de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) y se reitera, con la señora LUZ AMPARO NABOLLAN GRUESO se suscribió un contrato civil de prestación de servicios el cual solo genera el pago de los honorarios pactados. …” 14 Folios 19 a 24 del archivo 002.1 Pruebas.pdf 15 Folios 8 a 11 del archivo 002.1 Pruebas.pdf 16 Folios 12 a 14 del archivo 002.1 Pruebas.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 16 4.2.

Prueba testimonial 53. En la audiencia de pruebas que se realizó el 17 de mayo de 2023,17 la actora rindió declaración de parte,18 Carlos Humberto Mendoza19 y Claudia Esperanza Cárdenas Mayorga20 declararon sobre los hechos de la demanda. De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 54. Luz Amparo Nabollan Grueso afirmó que prestó sus servicios a la Subred Sur Occidente un total de dieciocho años interrumpidos.

Inició en un centro de salud del Hospital de Pablo VI, luego en Kennedy por corto tiempo, el Hospital de Fontibón, en ambulancia y el último periodo nuevamente en el hospital de Fontibón. También estuvo como contratista en la Subred Centro Oriente, pero no de manera simultánea con la demandada. Relató que el turno en el Hospital de Fontibón fue nocturno de doce horas a partir de las siete de la noche, día de por medio.

La salida era a las siete y treinta de la mañana cuando terminaba de entregar el turno. 55. Contestó que conoció auxiliares de enfermería de planta que desempeñaban sus mismas actividades y recibían las órdenes de la jefe de turno. El horario de los turnos lo elaboraba la jefe mensualmente en el cual consignaba las horas a cumplir y el servicio a cubrir. 56.

El testigo Carlos Humberto Mendoza declaró ser técnico en auxiliar de enfermería y haber conocido a la Luz Amparo Nabollan en el hospital de Fontibón en 2018 en donde trabajaron juntos en el servicio de hospitalización – medicina interna en el horario de la noche. Mencionó que existía un libro de control de asistencia que debían firmar al inicio y al finalizar el turno. Recordó nombres de jefes de enfermería como Lilia Mosquera y Jeny Reinoso. 57.

Respondió que tenía en trámite una demanda contra la demandada por hechos similares, en la que Luz Nabollan fue llamada como testigo. Por esa razón la apoderada de la Subred de Servicios tachó por sospechoso al testigo. 58. Claudia Esperanza Cárdenas Mayorga en su declaración aseveró ser técnico en auxiliar de enfermería y laborar actualmente en una clínica privada.

Respondió que instauró una demanda en contra de la demandada para reclamar sus derechos laborales y que, la aquí actora no fue llamada como testigo al proceso. 59. Indicó que conoció a Luz Amparo en la Subred aproximadamente en 2017 cuando coincidían en la entrega de turnos pues, aquella cubría el horario nocturno y la testigo iniciaba a las siete de la mañana.

En ese momento debía recibirle cada 17013.1. Acta de audiencia pruebas.pdf y 013. Audiencia de pruebas.mp4 18 Desde 1:09:39 a 1:30:43de la grabación. 19 Desde 19:54 a 45:57 la grabación. 20 Desde 48:57 a 1:08:42de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 17 uno de los pacientes que tuvo asignado en el turno junto con la jefe de enfermería. Precisó que en total eran entre diez y doce pacientes cada turno. 60.

Ambos testigos coincidieron en sus respuestas en que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Hospital de Fontibón en el turno de la noche realizando actividades asistenciales a los pacientes asignados siguiendo las órdenes de la jefe de turno y los médicos. A manera de ejemplo enlistaron el cambio de cama, baño de pacientes, toma de muestra, preparación del paciente para un procedimiento quirúrgico, asistencia alimentaria, entre otros.

Enfatizaron en que a la actora no le era permitido negarse a desconocer una instrucción que le daban la enfermera jefa o los médicos tratantes. 61. En sincronía indicaron que conocieron auxiliares de enfermería que ocupaban un cargo de planta en el hospital y hacían las mismas labores que las de la actora con los pacientes, e incluso asistían a las capacitaciones que los convocaban con carácter obligatorio.

Manifestaron que el horario de los turnos los publicaba el departamento de enfermería de manera mensual sin la participación de la actora, la Subred le proporcionaba los elementos necesarios a la actora para ejercer la labor asistencial con los pacientes y, que para ausentarse del hospital debía solicitar un permiso con antelación a la jefe. 62.

Para la Sala, los testigos bajo la gravedad del juramento afirmaron sin dubitaciones que conocieron y les constó que Luz Amparo Nabollan prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital de Fontibón hoy la Subred Sur Occidente en el turno de la noche, durante doce horas a partir de las siete de la noche. El horario en que debía acudir era programado con antelación de manera mensual por la coordinación de enfermería y sin la participación de la actora.

En cada turno atendía las órdenes de la profesional en enfermería jefe de los pacientes a su cuidado con las indicaciones correspondientes, además de las instrucciones de los médicos. Los elementos requeridos para atender a los pacientes los suministró el Hospital y no le era permitido ausentarse sin permiso previo de la jefe de enfermería. Asimismo, que la asistencia a las capacitaciones era obligatoria y existían auxiliares de enfermería de planta en la demandada que realizaban las mismas actividades. 63.

Se releva que ambos testigos compartieron con la demandante en las instalaciones del Hospital de Fontibón, hoy la Subred Sur Occidente. Con Carlos Mendoza en el mismo turno desde 2018. Por su parte, Claudia Cárdenas recordó que fue alrededor de 2017 en los servicios cuando coincidían en la entrega de turnos, empero se advierte que en ese año la demandante no prestó sus servicios en la entidad demandada, sino que inició nuevo contrato el 20 de marzo de 2018.

Con todo, para la Sala tal imprecisión encuentra explicación por el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos objeto de Litis y cuando rindió la declaración, aunado a que no se le formuló preguntas cerradas. 64. Entonces de las declaraciones se desprende que ambos como colegas corroboraron que desde 2018 el turno en que la actora prestó los servicios de forma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 18 personal y asistencial en el Hospital de Fontibón fue el de la noche que duraba doce horas; además de que el horario era prestablecido por la entidad cada mes sin su participación. Durante el turno se le indicaba el número de pacientes a cuidar y en la atención debía seguir de manera estricta las instrucciones de la enfermera jefe de turno y los médicos. 65.

En forma clara y precisa, sin entrar en contradicción explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante fungió como auxiliar de enfermería en la demandada. Los testigos no entraron en contradicción entre sí, ni con las pruebas documentales allegadas al proceso tales como las planillas de turnos de los años en que la actora prestó sus servicios en la Entidad.

Así tampoco, se logró evidenciar razones para desacreditarlos y la Sala considera que la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad. 4.3. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 66. La parte demandada reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del negocio.

A su parecer, el A quo no valoró adecuadamente la prueba testimonial, además de que confundió los conceptos de coordinación en la ejecución de un contrato y la subordinación en una relación laboral. 67. El A quo indicó que, jurisprudencialmente existe una vocación de subordinación respecto de las auxiliares de enfermeras, enfermeras y demás personal asistencial que laboran en hospitales debido a la naturaleza de las actividades que realiza.

En efecto, en ese sentido el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “c) Subordinación y dependencia. Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera jefe, como quiera que «esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación» En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actuar de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.” 21 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 18 de julio de 2018; expediente núm. 52001-23-31-000-2011-00207-01(0501-17);

C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 19 68. Sin embargo, de manera reciente la misma Corporación ha sostenido que la vocación de subordinación de los auxiliares y profesionales de enfermería, “no supone la inaplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», toda vez que atañe a la parte interesada probar los elementos de la relación laboral, para que el operador judicial logre establecer si la mencionada presunción puede ser aprovechada.”22 69.

La Sala acoge este último criterio para entrar a valorar las pruebas obrantes en el proceso y determinar con las pruebas recaudadas si en el caso particular se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 70. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto y, por lo tanto, la prueba testimonial no es el único medio para acreditar los supuestos fácticos en que se soporta la demanda. 71.

En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte, el cual es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión en lo desfavorable a quien lo rinde; en lo demás será tomado como declaración de parte susceptible de ser valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica, lo cual ocurre en el caso particular. 72.

El Tribunal encontró en las pruebas documentales que la relación contractual entre las partes inició el 29 de enero de 2010 y terminó el 31 de julio de 2020, con las siguientes interrupciones así: 28 días hábiles (31 de agosto de 2011 - 9 de octubre de 2011), 224 días hábiles (2 de marzo de 2013 - 31 de enero de 2014), 4 años y 11 días hábiles (1 de marzo de 2014 - 19 de marzo de 2018), 41 días hábiles (1 de agosto de 2018 - 30 de septiembre de 2018) y 21 días hábiles (1 de enero de 2020 - 31 de enero de 2020). 73.

Al ser apelante único la entidad, en caso de confirmar la sentencia condenatoria, se precisará que el contrato No. 893 de 2013 terminó de manera anticipada de común acuerdo entre las partes el 1º de marzo de 2013 y no el 1 de mayo como se indicó en la primera instancia. 74. Como lo indicó el A quo, durante la relación contractual entre las partes se presentaron varias interrupciones superiores a treinta días hábiles, razón por la cual existieron cuatro periodos de vinculación, así: i. 29 de enero de 2010 - 1 de marzo de 2013, ii. 1º de febrero de 2014 - 28 de febrero de 2014; iii. 20 de marzo de 2018 - 31 de julio de 2018 y, iv. 1º de octubre de 2018 - 31 de julio de 2020. 22 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 20 75. Del primer periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y 1 de marzo de 2013, encontramos que las obligaciones específicas de la contratista arriba transcritas desde el inicio de la vinculación hasta agosto de 2011, fueron para ejercer como auxiliar de enfermería en una ambulancia medicalizada en el traslado de pacientes del hospital de Fontibón y así se corroboró con la planilla de turnos de 2011, obrante en el expediente además de que lo indicó en el interrogatorio de parte.

Empero, se desconocen las circunstancias particulares en que se dio el ejercicio de la labor; al efecto se releva que en el interrogatorio no se ahondó en este punto como tampoco se recaudó otros medios para llevar al conocimiento de lo sucedido. 76. A partir del contrato 1503 de 2011 que inició el 10 de octubre de 2011 y en adelante cambió, pues, según los contratos la demandante debía atender actividades asistenciales con los pacientes durante los turnos programados en los servicios asignados como auxiliar de enfermería en aspectos como la toma de muestras y demás indicaciones recibidas por el profesional de enfermería de acuerdo con los procedimientos y protocolos del servicio. 77.

Los turnos arrimados al proceso de los años 2010 al 2012, dan cuenta que en efecto eran programados con antelación de manera mensual por la coordinación de enfermería. Los correspondientes al 2013 y 2014, se aportaron ilegibles. Huelga mencionar que la demandante no tuvo vinculación con la Subred demandada desde el 2 de marzo de 2013 al 31 de enero de 2014, ni entre el 1º marzo de 2014 y el 19 de marzo de 2018. 78.

La prueba testimonial relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrolló las actividades contratadas desde 2018 en el Hospital de Fontibón las cuales coinciden con lo pactado en los contratos y con lo probado de que los turnos con los servicios del Hospital en que se desarrollaban actividades eran prestablecidos por la coordinación, sin la participación de la demandante. 79.

Tal como se expuso con antelación, para la Sala la prueba testimonial sí es veraz y creíble por el contenido de sus aseveraciones, en especial por el conocimiento directo de las particularidades fácticas y temporales en que la demandante ejecutó las actividades asistenciales como auxiliar de enfermería en el Hospital de Fontibón, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente durante la contratación por prestación de servicios desprovisto de la autonomía propia de una contratista estatal. 80.

Ahora, si bien es cierto no existe una tarifa probatoria sobre la continuidad y prolongación en el tiempo de la subordinación en tratándose de contrato realidad, en el caso particular los indicios con los que se acreditó la subordinación a la que fue sometida la actora inician en marzo de 2018, razón por la cual la declaratoria de relación laboral subyacente se extenderá hasta cuando terminó la relación contractual el 31 de julio de 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 21 81. Para la Sala la valoración de la prueba testimonial del A quo estuvo acorde a las reglas de la sana crítica y la percepción directa de la prueba que recaudó. Se itera, los testigos no entraron en contradicción con los documentos que reposan en el expediente, ni el relato del interrogatorio de parte, ya que, sus declaraciones sobre los hechos objeto de Litis fueron coherentes al punto que la abogada de la entidad demandada no logró hacerlos caer en contradicciones. 82.

Según las declaraciones la demandante no contaba con la autonomía para escoger el turno, el servicio ni el número de pacientes que debía atender como auxiliar de enfermería; todo lo cual fue bajo las órdenes e instrucciones de la jefe de turno del Hospital de Fontibón y la programación de turnos. Era obligatorio asistir a las reuniones programadas de capacitación. No tuvo injerencia en la planeación de los horarios o turnos como tampoco el servicio de la entidad en que laboró, como tampoco en el manejo de su tiempo con independencia. Súmesele que los elementos con que daba atención a los pacientes fueron proporcionados de manera exclusiva por la Subred demandada. 83.

El análisis de las obligaciones contractuales de los negocios celebrados entre las partes, indican por las reglas de la experiencia y contrastados con la existencia del cargo en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente denominado auxiliar área de salud código 412, grado 17, que las actividades para las que se le contrató a la actora sí eran intrínsecas y permanentes en el funcionamiento de la Entidad demandada. 84.

Para la Sala la prueba testimonial valorada en conjunto con la documental, evidencian que la demandante tenía la obligación de acatar de manera imperativa las condiciones impuestas para ejercer como auxiliar de enfermería en la entidad demandada, lo cual evidencia el ejercicio pleno del ius variandi por parte de la demandada. 85. Los medios probatorios evidencian que Luz Amparo Nabollan Grueso no fue independiente o autónoma en la ejecución de sus actividades como auxiliar de enfermería durante su relación contractual con la Subred Sur Occidente E.S.E., por cuanto las condiciones para el cumplimiento de las cláusulas contractuales fueron impuestas por la entidad contratante.

La permanencia prolongada a lo largo de más de dos años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracterizan los contratos de prestación de servicios –artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, pues, evidencia una relación estable y continua propia de un vínculo laboral, y, el nexo directo entre las actividades desempeñadas permiten concluir de manera razonable que la actividad ejercida fue una necesidad permanente por ajustarse con el giro ordinario de la E.S.E. prestadora de salud, todo por lo cual sí se configuró una relación de naturaleza laboral. 86.

De conformidad con lo antes expuesto, en el sub lite no puede hablarse de la coordinación que prevalece en la contratación estatal, habida consideración de que, las actividades que ejecutó la demandante siempre estuvieron sometidas de manera permanente a la imposición de directivas, políticas y órdenes de la entidad, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 22 el cumplimiento de un horario asignado, la imposibilidad de ceder ejecución del contrato a otras personas y que se trató de una función inherente la misionalidad y funcionamiento de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 4.4.

Del restablecimiento del derecho. 87. La posición del Consejo de Estado23 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleada público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.

Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 88. Por los argumentos arriba esgrimidos, se modificarán los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de instancia para precisar que la relación laboral subyacente entre Luz Amparo Nabollan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. inició el 20 de marzo de 2018 y terminó el 31 de julio de 2020, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 41 días hábiles (1 de agosto de 2018 - 30 de septiembre de 2018) y 21 días hábiles (1 de enero de 2020 - 31 de enero de 2020). 89.

Se observa que en la decisión el A quo se resolvió como restablecimiento el pago de las prestaciones sociales del régimen aplicable al personal de planta de personal de la entidad y en la motiva mencionó el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente, no obstante que en el proceso se certificó la existencia en la Subred el cargo de auxiliar área de salud código 412, grado 17, no el de auxiliar de enfermería por lo que se revocará este aspecto al ser la entidad apelante único. 90.

En consecuencia, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de instancia en el sentido de que se reconocerán únicamente las prestaciones sociales de naturaleza legal que perciben los servidores públicos que debió recibir la demandante, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato. 91. Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión, la Sala lo confirmará porque va en consonancia con las sentencias de unificación del Consejo de Estado en tratándose de contrato realidad. 91.1.

De la prescripción de los derechos reclamados. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281- 16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 23 92.

La Sala coincide con la decisión de primera instancia en que se produjo la prescripción parcial de los derechos económicos de la actora, así: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 20 de marzo de 2018 - 31 de julio de 2018 31 de julio de 2021 Febrero 4 de 2022 Sí operó la prescripción. Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 1 de octubre de 2018 - 31 de julio de 2020 31 de julio de 2023 Febrero 4 de 2022 Sí operó la prescripción. 93.

La prescripción es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal, el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos, ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.

Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia para declarar la excepción de prescripción parcialmente probada. 94. Con todo, la demandante si presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad que culminó el 31 de julio de 2020, y acudió a la jurisdicción el 27 de septiembre de 2022, luego de haber agotado la conciliación extrajudicial. 24 95.

Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;

Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. 96. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

97. LAS COSTAS 24 001 Acta reparto.pd NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 24 98. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 99.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, los cuales quedan así: “Segundo. Declarar que, entre la señora Luz Amparo Nabollan Grueso y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., existió una relación de trabajo desde el 20 de marzo de 2018 al 31 de julio de 2020, salvo las interrupciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a pagar a título de indemnización a favor de la señora Luz Amparo Nabollan Grueso el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta de la entidad durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2018 al 31 de julio de 2020, y para lo cual deberá tomar como base el valor pactado por concepto de honorarios en dichos contratos, así como tener en cuenta las interrupciones de la relación laboral señaladas en esta providencia; todo de conformidad con el acápite de consideraciones.

Cuarto. Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 20 de marzo de 2018 a 31 de julio de 2020, salvo sus interrupciones, por la prescripción trienal conforme se indicó en la parte motiva.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 42 049 2022 00372 01 25 tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.”

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Salvamento Parcial de Voto ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador