JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-023-2021-00361-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2025-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-023-2021-00361-01 Demandante: RONALD ALBERTO PATIÑO OSPINA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Régimen salarial y prestacional de los empleados del DAS incorporados a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 20242, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3. El accionante, elevó las siguientes pretensiones: “1. Declarar nulo el oficio No. 20196110166801 del 04 de marzo de 2019 expedido por el Subdirector de Talento Humano de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición elevado por el señor RONALD ALBERTO 1Archivo No. 27 del expediente digital. 2 Archivo No. 25 del expediente digital. 3Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 -20.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 2 PATINO OSPINA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 79.749.184, el cual negó lo pretendido respecto a conservar las condiciones laborales del régimen especial establecido en el Decreto 1932 y 1933 de 1989, el Decreto 2646 de 1994 y demás normas especiales del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), del cual es titular. 2.

Declarar nulo el oficio 20196110249671 del 29 de marzo de 2019 y notificado el 24 de mayo de los corrientes, expedido por el Secretario General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, que resolvió la apelación, negando lo pretendido. 3. (…)”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) restablecer las condiciones especiales del régimen prestacional especial, de conformidad con la sentencia C-098 de 2013; ii) pagar todas las prestaciones salariales del empleo de Oficial de Migración Código 3010, Grado 18, establecidos en los decretos 1932 y 1933 de 1989 y 2646 de 1994; iii) indexar todas la sumas de dinero reconocidas conforme al IPC; y iv) que se paguen los intereses moratorios de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS. Se relata en la demanda, que el actor se encuentra inscrito en carrera administrativa desde el 2004 como detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Señaló, que con motivo de la supresión del DAS, fue vinculado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010 – Grado 11, mediante la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011.

Posteriormente, participó en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del cual fue nombrado en propiedad en el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 18, de la mencionada entidad. Indicó, que mediante la Resolución No. 0855 de 2018, fue designado en período de prueba en el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 18, cargo en el cual tomó posesión el 2 de mayo de 2018.

A partir de dicha fecha, se le dejaron de reconocer los emolumentos salariales establecidos en las normas especiales, particularmente la prima de riesgo, actualmente denominada bonificación por compensación. Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 3 2. FALLO RECURRIDO4. La Jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los beneficios salariales y prestacionales establecidos en los Decretos 1933 de 1989 y 2446 de 1994 para los empleados del extinto DAS, solo son aplicables a los empleos incorporados, específicamente al cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11, y como consecuencia, dichos beneficios no pueden extenderse a otro cargo.

Así, al haber aceptado el mencionado nombramiento, perdió el derecho a continuar beneficiándose del régimen prestacional aplicable a los empleados del extinto DAS, ya que este únicamente cobija a los empleos incorporados a la nueva entidad, mientras conserven el cargo. Señaló, que al inscribirse, concursar y superar las etapas del concurso de méritos, y posteriormente aceptar el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 18, el demandante se sometió voluntariamente a las reglas establecidas en la Convocatoria No. 331 de 2015, la cual no contempló ninguna distinción entre los funcionarios provenientes del extinto DAS y el personal externo a la entidad.

En consecuencia, el régimen salarial y prestacional aplicable al cargo que ostenta en carrera administrativa es el previsto para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y no el correspondiente a los funcionarios del extinto DAS. III. APELACIÓN El apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda5, toda vez que los exfuncionarios de carrera administrativa del extinto DAS, tienen derecho a la conservación de sus condiciones laborales, salariales y prestacionales.

Además señaló, que no existe disposición legal, expresa o tácita, que haya modificado, derogado o extinguido dichos derechos, ni que haya conferido a los nominadores facultades legislativas o ejecutivas para suprimirlos con base en interpretaciones erróneas. Finalmente precisó, que la actividad generadora de alto riesgo no ha desaparecido, toda vez que a pesar de la liquidación del DAS, las funciones de control migratorio, verificación y extranjería, continúan siendo ejercidas por los trabajadores de Migración Colombia.

En este sentido, sostuvo que se mantienen las funciones de policía judicial e investigación criminal, así como la exposición a riesgos biológicos 4 Archivo No. 25 del expediente digital. 5 Archivo No. 27 del expediente digital. Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 4 y epidemiológicos y la posibilidad de ser objeto de ataques armados por grupos terroristas, delincuencia organizada y bandas criminales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora6, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual, no emitió concepto7. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a mantener el régimen salarial y prestacional aplicable al personal del extinto DAS hasta su retiro de la entidad, aun cuando posteriormente fue nombrado en un cargo en carrera diferente al que fue incorporado en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante al haber aceptado un nuevo cargo, el cual tiene una asignación salarial superior, dejó de estar cobijado por las disposiciones que protegían a los empleados incorporados a esa entidad que venían del DAS, dado que su nueva vinculación se rige por el régimen general de la entidad a la cual pertenece. 3.

Marco Normativo aplicable. Proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. 6 Archivo No. 34 del expediente digital. 7 Archivo No. 35 del expediente digital. Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 5 Mediante el Decreto 4057 de 20118, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 20149, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 201110, ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, reasignó algunas de sus funciones y estableció nuevas disposiciones.

De conformidad con el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, se ordenó la redistribución de las funciones del Departamento Administrativo de Seguridad entre diversas entidades del orden nacional, con el fin de que asumieran dichas competencias de la siguiente manera: “Artículo 3°. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1.

Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). La normativa en mención estableció una serie de prerrogativas destinadas a proteger los derechos laborales de los empleados, garantizando la continuidad de sus condiciones laborales y prestacionales en el proceso de supresión del DAS y la reasignación de sus funciones a otras entidades del orden nacional, así: “Artículo 6°.

Supresión de empleos y proceso de incorporación. El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades y organismos receptores de la rama ejecutiva.

La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente 8 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 9 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011”. 10 “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 6 incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia.

Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 7 registro por parte de la autoridad competente.

A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. (…)”. Es relevante señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-098 de 201311, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7 parcial del Decreto 4057 de 2011, declaró la exequibilidad de dicha disposición. En su decisión, la Corte precisó que no se vulneraban los derechos adquiridos de los exservidores del DAS, puesto que su reubicación en otras entidades no implicaba, por sí sola, una desmejora en sus condiciones laborales.

Ahora bien, mediante el Decreto 4062 de 201112 se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con el propósito de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia, control migratorio y extranjería en representación del Estado colombiano. Posteriormente se expidió el Decreto 4063 de 201113, mediante el cual se estableció la planta de personal de la entidad.

Asimismo, a través del Decreto 4064 de 201114, se dispuso la incorporación directa de los servidores del extinto DAS en los cargos creados en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), estableciendo las equivalencias de los empleos y determinando los aspectos salariales y prestacionales aplicables a los empleados incorporados.

En relación con este último aspecto, los artículos 2 y 3 de dicho decreto señalaron: “ARTÍCULO 2°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-a quienes se les suprima el empleo como consecuencia de la Supresión del Departamento y cuya incorporación se ordena en los empleos creados en la plata de personal de Migración Colombia, serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo primero del presente decreto, sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual eran titulares.

La aplicación de estas equivalencias no conlleva la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite, ni afecta los procesos de selección en curso.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado en el decreto de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para todos los efectos legales 11 Corte Constitucional. Sentencia del C-098 del 27 de febrero de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub. 12 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”. 13 “Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional”.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 8 y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo anterior, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS a la vigencia del presente decreto.

En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.

ARTICULO 3 º. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- incorporados en Migración Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedo incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad”.

Por lo anterior, los servidores del DAS que fueron incorporados a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo, la cual fue integrada a la asignación básica y a la bonificación por compensación, mientras conserven el cargo, como se explicará más adelante. 4.

Decisión del caso. Observa la Sala que el demandante estuvo vinculado al DAS desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, entidad que fue suprimida mediante el Decreto 4057 de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014. Mediante la Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, el accionante fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el cargo Oficial de Migración Código 3010 Grado 11, sin solución de continuidad, a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el 1° de mayo de 2018.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2018, asumió el cargo Oficial de Migración Código 3010 Grado 18, asignado al Grupo Control Migratorio Especializado Regional Aeropuerto el Dorado, donde permaneció vinculado al menos hasta 16 de diciembre de 2021, fecha de la certificación expedida por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia15. 15 Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 5.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 9 En el presente caso, el señor Ronald Alberto Patiño Ospina, en su recurso de apelación, alegó que se le deben reconocer todos los emolumentos que percibía en el DAS y mantenerle el régimen especial de dicha entidad, incluso después de haber sido ascendido como resultado del concurso de méritos, mediante el cual fue nombrado en el cargo de Oficial de Migración Código 3010 Grado 18 en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Ahora bien, es pertinente traer a colación lo expresado por el H. Consejo de Estado en un caso con situaciones fácticas similares, en el cual se señaló: “(…) En ese orden, no le asiste razón a la apelante cuando señala que los beneficios de los que son titulares quienes fueron incorporados por el proceso de supresión, deben mantenerse hasta el retiro de la entidad y no hasta el cambio de empleo dentro de la entidad, puesto que de acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos 4057, 4062 y 4064 de 2011, los beneficios salariales y prestacionales se establecieron con el único objetivo de que el salario del empleado incorporado no se viera desmejorado.

Contrario a lo manifestado en el recurso de alzada, para la Sala la interpretación de las normas referidas debe ser a la que llegó el tribunal de primera instancia, esto es que los beneficios solo aplican al empleo al cual se efectuó la incorporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que estas disposiciones cuando prevén la integración de la prima de riesgo a la asignación básica coinciden en señalar que es para «los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación» (se resalta).

Ahora bien, la apelante estima que el tribunal omitió efectuar un pronunciamiento en relación con el artículo 3 del Decreto 4064 de 2011 que ordena mantener el régimen hasta el retiro de la entidad y no hasta el cambio de empleo dentro de la misma entidad. En relación con este argumento, la Sala advierte que dicha interpretación es consecuencia de una lectura aislada de la norma, por cuanto, como se explicó, el beneficio con el cual el legislador, en cumplimiento de su deber constitucional, protegió los derechos adquiridos de quienes fueron incorporados a la UAEMC, se constituyó en garantizar que estos empleados no recibieran una asignación menor a la que devengaban cuando prestaban sus servicios al DAS; en ese orden, el que el servidor ascienda a un cargo con una mayor remuneración en la entidad, conlleva a que ya no sea beneficiario de dichas disposiciones, en la medida en que se hace titular de un cargo cuya asignación mensual es superior a la que devengaba en la entidad suprimida”16 (Negrilla fuera del texto original).

En conclusión, no le asiste razón a la parte apelante al sostener que los beneficios salariales y prestacionales de los empleados incorporados tras la supresión del DAS 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2024. Radicación No. 25000-23-42-000- 2019-01394-01 (3764-2022). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 10 debían mantenerse hasta su retiro de la entidad y no solo hasta el cambio de empleo dentro de la misma, toda vez que tales beneficios fueron otorgados exclusivamente con el propósito de evitar la disminución de la asignación salarial de los empleados incorporados a la UAEMC, garantizando así la protección de sus derechos adquiridos.

Así las cosas, el demandante al aceptar un nuevo cargo mediante concurso de méritos dentro de la UAEMC, dejó de estar cobijado por las disposiciones que protegían a los empleados incorporados, dado que su nueva vinculación se rige por el régimen general de la entidad en la que ascendió. En consecuencia, la interpretación dada por el A quo resulta acertada, en la medida en que los beneficios especiales aplicaban exclusivamente al empleo en el que se efectuó la incorporación y no a aquellos obtenidos posteriormente dentro de la misma entidad mediante concurso.

Por lo anterior, se deberá confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas Procesales. En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”17.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte actora, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 18 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Exp: 11001-33-35-023-2021-00361-01 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Oapp CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2021-00361