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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Ponente: Luis Alfredo Zamora Acosta

Fecha: 2025-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: JESÚS ALBERTO ALFONSO NIETO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Acción: EJECUTIVA Controversia: SENTENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes obligaciones: ✓ Por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($197.739.900), por concepto de capital indexado a la ejecutoria de las sentencias que constituyen título ejecutivo, “(…) por el período causado entre el 24 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2011 (…)”. ✓ Por concepto de los intereses moratorios que se generen en virtud del capital anteriormente mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 2 1.- Hechos y omisiones Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: 1.- Señaló que mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fue condenada la Secretaría de Gobierno Distrital y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2011, al pago de los siguientes emolumentos: (i) Horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. (ii) Descansos compensatorios por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable, conforme a lo establecido artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. (iii) Descansos compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

(iv) Reliquidar el valor correspondiente a los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. En la reliquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

(v) Reliquidar el valor correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores 2.- Sostuvo que la sentencia señalada fue modificada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solamente la modificó en el sentido de indicar que el reajuste se realizaría hasta el 20 de febrero de 2013 “(…) cuando fue implementada la nueva norma (…)”. 3.- Advirtió que “dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el apoderado de la demandante radicó ante la entidad, petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial”, frente a lo cual la entidad ejecutada, profirió la Resolución núm. 577 del 3 de septiembre de 2013, pero no dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues a su juicio la liquidación arrojó valores negativos.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 3 4.- No obstante, advirtió que la entidad ejecutada no dio estricto cumplimiento a las sentencias que sirven de recaudo ejecutivo, en razón a que desconoce su expresividad, pues en la liquidación de la sentencia se adoptan los parámetros dados por el comité de conciliación, y no los que se indican en la sentencia que constituye título ejecutivo, luego a la fecha subsisten diferencias a favor de la ejecutante. 2.- Actuación procesal Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 265-270 del cuaderno 2), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en los mismos términos solicitados en la demanda ejecutiva, esto es, por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($197.739.900) por concepto de capital adeudado, y los intereses moratorios que se generen en virtud del capital anteriormente mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3.- Contestación de la demanda Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual el juez de primera instancia no la tuvo en cuenta.

De otro lado, la Secretaría de Gobierno Distrital, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante a folios 352-359 del cuaderno 2 del expediente, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: en razón a que es la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, la llamada a responder por el pago de los rubros que se reclaman en la demanda ejecutiva.

Inaplicación de la figura de litisconsorcio necesario: toda vez que la entidad que debe ser llamada a responder por las obligaciones derivadas del título ejecutivo, es la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dado que la Secretaría de Gobierno no tiene ninguna obligación laboral con este tipo de empleados. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago (fl. 426-434 del cuaderno 2 del expediente), conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno Distrital, en razón a que el título ejecutivo fue diáfano al indicar que condenaba tanto a al UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 4 como a la Secretaría de Gobierno, por lo que independientemente que la UAE haya asumido la competencia para conocer de los litigios de esta clase de empleados, lo cierto es que las dos entidades están llamadas a responder por la condena.

Indicó el a-quo que al analizar el contenido de la Resolución núm. 577 de 2013 por la cual la entidad da cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, no resulta plausible que: “(…) arroje un valor negativo, cuando se demostró que la demandada liquidaba los recargos reconocidos tomando un tope de 240 horas, cuando correspondía a 190 horas, además nunca reconoció horas extras, compensatorios, así como la incidencia de esos emolumentos en los factores prestacionales, por lo que resulta plausible concluir, que aún subsisten valores a favor del ejecutante (…)”.

Concluyó el juez de primera instancia que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia que constituye título ejecutivo, razón por la cual subsisten diferencias a favor del ejecutante como resultado del reajuste ordenado. Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia declaró no probada las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores contenidos en el auto que libró mandamiento de pago.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Secretaría de Gobierno Distrital, y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá interpusieron recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos: Secretaría de Gobierno Distrital Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el pago de la condena se encuentra a cargo de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Consideró que la liquidación presentada por el demandante y que fue acogida por el Despacho en el auto que libró mandamiento de pago, y que fue ratificada en la sentencia de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues no se le adeuda suma alguna a la accionante, en razón a que la entidad siempre ha venido cancelando los valores reclamados, solo que aplicaba una liquidación diferente, la cual se fundamentaba en el Acuerdo 3 de 1999, norma que resultaba más beneficiosa al ejecutante, luego en el presente caso solicita sea declarada probada la excepción de pago total de la obligación. Indicó que el juez de primera instancia incumplió su deber de realizar la liquidación y librar mandamiento de pago por lo que considera legal, situación que claramente va en contravía del ordenamiento jurídico.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 5 IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Una vez admitido el recurso, y finalizado el término previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., para solicitar pruebas, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 479 del cuaderno 2).

El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos, en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la ejecutante presentó escrito de alegatos, en el que solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, pues la entidad no ha realizado en debida forma la liquidación de la condena.

Sin perjuicio de esta situación, manifiesta que en el trámite del proceso la entidad de manera voluntaria profirió la Resolución núm. 1386 de 2019, en la que reconoce un valor de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806) a la ejecutante, razón por la que solicita que tal valor sea tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación respectiva para incluirlo como un pago parcial de la obligación. El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso se debate si el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normatividad aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia. Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la Secretaría de Gobierno y la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en los recursos de apelación. 5.2.- Problemas jurídicos. Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el primer problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Gobierno Distrital, en razón a que la única entidad llamada a responder por la condena derivada de la sentencia que constituye título ejecutivo es la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 6 El segundo problema jurídico se contrae a determinar si debe ser revocada la sentencia proferida por el a-quo en la que decidió seguir adelante con la ejecución, toda vez que según lo manifestado por la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, no se le adeuda suma alguna al ejecutante por concepto de pago de la condena derivada de sentencia que constituye título ejecutivo. 5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción. Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 63 vto.

Del cuaderno 1 del expediente) y contiene una obligación: (i) clara, por cuanto la obligación reconocida a favor del señor Jesús Alberto Alfonso Nieto se encuentra contenida en las sentencias anteriormente aludidas, las cuales están debidamente ejecutoriadas y obligan a la Secretaría de Gobierno Distrital, y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a: (i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas;

(ii) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por el exceso de horas extras; (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iv) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos; (v) la reliquidación de las prestaciones sociales; y (vi) los intereses moratorios causados.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, conforme lo ordenaron las sentencias que constituyen título ejecutivo. (ii) expresa, dado que cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la entidad ejecutada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo en dominical y festivo, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales, así como también la indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los emolumentos reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 7 Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “(…) será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”. (iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2013 (fl. 63 vto.

Del cuaderno 1 del expediente) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 26 de enero de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y la presente demanda ejecutiva se presentó el 4 de agosto de 2015 (fl. 1 del cuaderno 1 del expediente), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 5.4.- Para resolver. 5.4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva – entidad obligada al pago de la condena – primer problema jurídico.

La Secretaría de Gobierno Distrital manifiesta que la obligación debe ser cubierta por la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pues tal entidad asumió la responsabilidad de estos empleados. Pues bien, sea lo primero indicar, que si la Secretaría de Gobierno Distrital consideraba que no era la llamada a responder por las pretensiones del ejecutante, dicho debate debió formularse en el trámite del proceso ordinario y no en la acción ejecutiva, donde solo pueden discutirse los extremos de la condena impuesta que sirve como base de la ejecución. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la orden dictada en la sentencia hace referencia en su numeral segundo, al “Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” y al “Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá”.

Nótese que la sentencia es clara, en cuanto condenó al Distrito Capital al pago de los emolumentos a favor del actor y aunque dividió en dos la orden para condenar a la Secretaría de Gobierno Distrital y a la UAE –Cuerpo Oficial de Bomberos, lo hizo porque cada dependencia profirió actos administrativos relacionados con el derecho del actor, obedeciendo a las fechas en que estuvo vinculado con cada una de ellas, sin embargo, es claro que la persona jurídica condenada al pago respectivo, fue el Distrito Capital de Bogotá. Cabe precisar, que conforme a lo expresado en el Acuerdo 257 de 2006, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pasó a hacer parte de la Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y fue definido como entidad del orden Distrital del sector central sin personería jurídica, de carácter eminentemente técnico y especializado, con autonomía administrativa y presupuestal, perteneciente al Sector Gobierno, Seguridad y Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 8 Convivencia Ciudadana, sector dentro del cual se encuentra igualmente inmersa la Secretaría de Gobierno. De igual manera mediante Decreto Distrital 540 de 2006, se suprimió la planta de la Secretaría de Gobierno y los cargos que pertenecían a la Dirección del Cuerpo Oficial de Bomberos y a través del Decreto 542 de 2006, se estableció la planta de cargos de la nueva entidad (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos), estableciendo que las funciones de la dependencia suprimida serían trasladadas y ejercidas por ésta y que se trata igualmente de una unidad que no tiene personería jurídica.

En este orden de ideas, si bien la sentencia ordenó la nulidad de actos administrativos proferidos por diferentes dependencias del Distrito Capital, que fueron expedidos antes y después de la transformación del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, para la Sala no queda duda de que la parte pasiva del proceso que fue condenada al pago de acreencias a favor del ejecutante, es en efecto el Distrito Capital, sin que resulte relevante para la ejecución cuál dependencia profirió los actos acusados, pues se reitera, se trata de dependencias sin personería jurídica, de suerte que el argumento de censura planteado en este sentido no encuentra vocación de prosperidad y deberá ser negado por la Sala. 5.4.2.- Sobre la solicitud de liquidación de los emolumentos derivados de la condena conforme al Acuerdo núm. 3 de 1999 y no del Decreto 1042 de 1978 – segundo problema jurídico.

La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, sostiene que no es posible efectuar la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas con observancia del Decreto 1042 de 1978 pues resultaría lesivo para los intereses del demandante, en consideración a que el cálculo de las horas extras daría un valor inferior al que la entidad ha pagado conforme al artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999.

Al respecto, la Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por lo que en el presente asunto no es procedente revisar lo resuelto, ni discutir los derechos reconocidos en tales providencias.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado1 ha considerado que en los procesos ejecutivos corresponde “verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no”, por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, “una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio- conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”; en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta- C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 10 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00.

Demandante: Jorge Carpintero León. Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 9 “(…) En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos.

Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al derecho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio- conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por el apoderado de la entidad ejecutada, pues las sentencias deben ejecutarse en los términos dispuestos en ella sin que sea posible realizar interpretaciones adicionales al título ejecutivo. 5.4.3.- Respecto de la liquidación de la condena con el objeto de verificar si existe cumplimiento por parte de la entidad demandada.

La Sala considera necesario analizar si existe cumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada, esto con el fin de resolver el segundo problema jurídico planteado. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la contadora adscrita a la Sección Segunda de esta Corporación mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2024.

Con el fin de tener claridad sobre la liquidación, la Sala encuentra necesario transcribir el contenido del título base de ejecución, el cual indicó lo siguiente: “(…) SEGUNDO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto del período del 24 de octubre al 31 de diciembre de 2006, y al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a partir del 1º de enero Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 10 de 2007 en adelante, en lo que concierne al señor JESÚS ALBERTO NIETO ALFONSO identificado con la C.C. No. 19.253.264 de Bogotá, a lo siguiente: 1.

A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 2.

A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, esto es, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite. 3.

A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 4. A reliquidar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagara las diferencias que resulten de la reliquidación. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. 5.

A reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa (…)”. 5.4.3.1.- Período a liquidar Es importante señalar que en la sentencia que constituye título ejecutivo se dispuso el reconocimiento a partir del 24 de octubre de 2006 y hasta el 20 de febrero de 2013.

No obstante, del análisis de las pretensiones de la demanda, así como de las pruebas aportadas, se constató que el accionante laboró hasta el 30 de junio de 2011, razón por la que será hasta esta última fecha que se realizará la liquidación. 5.4.3.2.- Liquidación del capital Con el propósito de calcular el capital, la liquidación comprenderá las siguientes partes: (i) horas extras diurnas y nocturnas;

(ii) compensatorios por el exceso de horas extras adicionales; (iii) recargos nocturnos; (iv) recargo dominicales y festivos; (v) compensatorio por trabajo dominical y festivo; (vi) pagos efectuados por la entidad; (vii) diferencias entre lo pagado y lo adeudado; (viii) indexación de las diferencias; (ix) aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión;

(x) reliquidación de las prestaciones; y (xi) conclusiones. Previo a realizar la liquidación, la Sala encuentra necesario determinar cómo está constituido el capital adeudado, así: Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 11 ✓ Desde la fecha del reconocimiento de la prestación señalado en la sentencia (24 de octubre de 2006) y hasta la fecha de retiro del ejecutante (30 de junio de 2011).

Debe precisarse que el reajuste debe realizarse desde la fecha en que el derecho se hizo efectivo, o desde los efectos fiscales, cuando en la sentencia se ha declarado el fenómeno jurídico de la prescripción, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, como quiera que el retiro del ejecutante se presentó con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias que constituyen título ejecutivo, se tendrá como fecha final el 30 de junio de 2011.

En lo que tiene que ver con el capital por reconocer es importante resaltar que deben tenerse en cuenta además las sumas que se deben descontar, esto es: los aportes de pensión y salud. ✓ Determinación del valor de la hora En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena, para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución se determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente: Vh = ___ABM___ 190 En donde: Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes Revisado el expediente se observa que el valor de la asignación básica, así como el de la hora laborada, se fija así: Año Asignación Básica Valor hora Enero -Diciembre 2006 842.862,00 4.436,12 Enero 1 a Octubre 2007 897.649,00 4.724,47 Noviembre a Diciembre 31 de 2007 977.552,00 5.145,01 Enero -Diciembre 2008 1.036.206,00 5.453,72 Enero- Diciembre-2009 1.119.828,00 5.893,83 Enero- Diciembre-2010 1.153.871,00 6.073,01 Enero -junio 2011 1.200.488,00 6.318,36 ✓ Horas extras La sentencia base de ejecución condenó a la Entidad a “reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 12 El número de horas extras a reconocer se determina por la totalidad de horas laboradas, menos las 190 horas que corresponden a la jornada ordinaria. Del total de horas extras a reconocer, solo se pagarán las primeras 50 horas, pues las demás serán compensadas de conformidad con lo ordenado en el título ejecutivo.

La Sala advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras en diurnas y nocturnas. No obstante, del material probatorio no es posible determinar si las primeras 50 horas extras fueron diurnas o nocturnas, por lo que se reconocerán las primeras cincuenta (50) horas extras de la siguiente manera: CONCEPTO HORAS Horas Extra diurnas 25 Horas Extra Nocturnas 25 En cuanto al porcentaje con el que se liquidan las horas extras diurnas y nocturnas, los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 establecen que: “(…) el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) [para las horas extras diurnas] con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo y el trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual (…)”.

Lo anterior, lleva a concluir que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas sería la siguiente: HED = (ABM) + (ABM x 25%) x No. Horas 190 190 En donde: HED: Hora Extra Diurna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 25%= Es el recargo ordenado por el literal c) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 No. Horas= es el número de extras diurnas laboradas en el mes.

La liquidación de las horas extras nocturnas se debe calcular con base en la siguiente fórmula: HED = (ABM) + (ABM x 75%) x No. Horas 190 190 En donde: HEN= Hora Extra Nocturna ABM= Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 75%= Es el recargo ordenado por el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 No. Horas= es el número de extras nocturnas laboradas en el mes.

De las anteriores fórmulas se desprende que: (i) el pago de las horas extras diurnas se conforma por el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica, más un recargo adicional del 25%, por lo que este concepto se remunera en el equivalente total de 125%; Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 13 y (ii) de igual manera, el pago de las horas extras nocturnas se conforma por el 100% del valor de una hora tomada de la asignación básica, más un el recargo adicional del 75%, por lo que este concepto se remunera en el equivalente total de 175%.

Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, esto es, se toma el total de horas laboradas y se restan 190 horas que corresponden a la jornada ordinaria, de donde se colige que en algunos meses el tiempo de servicios no supera las 190 horas de trabajo ordinario, por lo que en esos específicos meses no se generaron horas extras.

De igual manera, en algunos meses las horas certificadas están en el rango de 190 a 240, por lo que en esos específicos meses, solo se reconocen las horas que correspondan. En consecuencia, las horas extras diurnas y nocturnas que constituyen capital anterior en el caso de autos, se liquidan así: AÑO MES SALARIO HORA TOTAL HORAS LABORA DAS HORAS EXTRAS LÍMITE HORAS EXTRAS DIURNA S TOTAL HORA EXTRA DIURNA LÍMITE HORAS EXTRAS NOCTUR NAS TOTAL HORA EXTRA NOCTURNA TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS 2006 Octubre $ 4.436,12 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 4.436,12 0 0 25 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 4.436,12 0 0 25 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 2007 Enero $ 4.724,47 112 0 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Febrero $ 4.724,47 336 146 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Marzo $ 4.724,47 344 154 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Abril $ 4.724,47 144 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Mayo $ 4.724,47 368 178 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Junio $ 4.724,47 296 106 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Julio $ 4.724,47 352 162 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Agosto $ 4.724,47 346 156 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Septiembre $ 4.724,47 360 170 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Octubre $ 4.724,47 296 106 25 $ 147.639,64 25 $ 206.695,49 $ 354.335,13 Noviembre $ 5.145,01 150 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 5.145,01 216 26 13 $ 83.606,42 13 $ 117.048,99 $ 200.655,41 2008 Enero $ 5.453,72 184 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Febrero $ 5.453,72 344 154 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Marzo $ 5.453,72 280 90 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Abril $ 5.453,72 360 170 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Mayo $ 5.453,72 296 106 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Junio $ 5.453,72 240 50 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Julio $ 5.453,72 280 90 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Agosto $ 5.453,72 320 130 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Septiembre $ 5.453,72 240 50 25 $ 170.428,62 25 $ 238.600,07 $ 409.028,68 Octubre $ 5.453,72 160 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 5.453,72 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 5.453,72 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 2009 Enero $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Febrero $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Marzo $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 14 Abril $ 5.893,83 312 122 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Mayo $ 5.893,83 376 186 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Junio $ 5.893,83 360 170 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Julio $ 5.893,83 368 178 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Agosto $ 5.893,83 352 162 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Septiembre $ 5.893,83 363 173 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Octubre $ 5.893,83 368 178 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 Noviembre $ 5.893,83 144 0 0 $ 0,00 0 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 5.893,83 288 98 25 $ 184.182,24 25 $ 257.855,13 $ 442.037,37 2010 Enero $ 6.073,01 358 168 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Febrero $ 6.073,01 335 145 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Marzo $ 6.073,01 378 188 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Abril $ 6.073,01 360 170 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Mayo $ 6.073,01 269 79 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Junio $ 6.073,01 339 149 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Julio $ 6.073,01 376 186 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Agosto $ 6.073,01 368 178 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Septiembre $ 6.073,01 336 146 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Octubre $ 6.073,01 376 186 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Noviembre $ 6.073,01 360 170 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 Diciembre $ 6.073,01 376 186 25 $ 189.781,41 25 $ 265.693,98 $ 455.475,39 2011 Enero $ 6.318,36 328 138 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 Febrero $ 6.318,36 352 162 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 Marzo $ 6.318,36 344 154 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 Abril $ 6.318,36 280 90 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 Mayo $ 6.318,36 326 136 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 Junio $ 6.318,36 336 146 25 $ 197.448,68 25 $ 276.428,16 $ 473.876,84 TOTAL $7.540.890 $10.557.247 $18.098.137 ✓ Compensación por el exceso de horas extras La Sala considera pertinente realizar la compensación de horas extras de conformidad con lo reconocido en la sentencia base de ejecución, las cuales, según lo establecido la norma, corresponden a “un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo previsto en la norma, para identificar el número de horas a compensar y calcular el valor que se debe reconocer por concepto de compensatorio por laborar horas extras adicionales, se debe: i) tomar el total de horas laboradas al mes; ii) restarle las 190 horas de la jornada laboral establecida en las sentencias base de ejecución; iii) restarle las 50 horas mensuales que están previstas en el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 (horas extras diurnas y nocturnas); iv) al resultado dividirlo en 8 (atendiendo a que es el equivalente a un día de trabajo por cada 8 horas extras); y iv) se multiplica el resultado por el equivalente al valor de un día de salario, con la siguiente fórmula: VC = HC x ABD 8 En donde: Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 15 VC: Valor a compensar HC= Horas a compensar 8= Es el número de horas previstas en la norma que equivalen a 1 día de trabajo ABD= Asignación básica por día En consecuencia, las horas extras a compensar correspondientes al capital anterior en el sub examine son las siguientes: AÑO MES ASIGNACION BASICA SALARIO DÍA TOTAL HORAS LABOR ADAS HORAS EXTRAS A COMPENS AR DÍAS A COMPE NSAR VALOR COMPENSAT ORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRAS 2006 Octubre $ 842.862,00 28.095,40 0 0,00 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 842.862,00 28.095,40 0 0,00 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 842.862,00 28.095,40 0 0,00 0,00 $ 0,00 2007 Enero $ 897.649,00 29.921,63 112 0,00 0,00 $ 0,00 Febrero $ 897.649,00 29.921,63 336 96 12,00 $ 359.059,60 Marzo $ 897.649,00 29.921,63 344 104 13,00 $ 388.981,23 Abril $ 897.649,00 29.921,63 144 0 0,00 $ 0,00 Mayo $ 897.649,00 29.921,63 368 128 16,00 $ 478.746,13 Junio $ 897.649,00 29.921,63 296 56 7,00 $ 209.451,43 Julio $ 897.649,00 29.921,63 352 112 14,00 $ 418.902,87 Agosto $ 897.649,00 29.921,63 346 106 13,25 $ 396.461,64 Septiembre $ 897.649,00 29.921,63 360 120 15,00 $ 448.824,50 Octubre $ 897.649,00 29.921,63 296 56 7,00 $ 209.451,43 Noviembre $ 977.552,00 32.585,07 150 0 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 977.552,00 32.585,07 216 0 0,00 $ 0,00 2008 Enero $ 1.036.206,00 34.540,20 184 0 0,00 $ 0,00 Febrero $ 1.036.206,00 34.540,20 344 104 13,00 $ 449.022,60 Marzo $ 1.036.206,00 34.540,20 280 40 5,00 $ 172.701,00 Abril $ 1.036.206,00 34.540,20 360 120 15,00 $ 518.103,00 Mayo $ 1.036.206,00 34.540,20 296 56 7,00 $ 241.781,40 Junio $ 1.036.206,00 34.540,20 240 0 0,00 $ 0,00 Julio $ 1.036.206,00 34.540,20 280 40 5,00 $ 172.701,00 Agosto $ 1.036.206,00 34.540,20 320 130 16,25 $ 561.278,25 Septiembre $ 1.036.206,00 34.540,20 240 0 0,00 $ 0,00 Octubre $ 1.036.206,00 34.540,20 160 0 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 1.036.206,00 34.540,20 0 0 0,00 $ 0,00 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 16 Diciembre $ 1.036.206,00 34.540,20 0 0 0,00 $ 0,00 2009 Enero $ 1.119.828,00 37.327,60 0 0 0,00 $ 0,00 Febrero $ 1.119.828,00 37.327,60 0 0 0,00 $ 0,00 Marzo $ 1.119.828,00 37.327,60 0 0 0,00 $ 0,00 Abril $ 1.119.828,00 37.327,60 312 72 9,00 $ 335.948,40 Mayo $ 1.119.828,00 37.327,60 376 136 17,00 $ 634.569,20 Junio $ 1.119.828,00 37.327,60 360 120 15,00 $ 559.914,00 Julio $ 1.119.828,00 37.327,60 368 128 16,00 $ 597.241,60 Agosto $ 1.119.828,00 37.327,60 352 112 14,00 $ 522.586,40 Septiembre $ 1.119.828,00 37.327,60 363 123 15,38 $ 574.098,49 Octubre $ 1.119.828,00 37.327,60 368 128 16,00 $ 597.241,60 Noviembre $ 1.119.828,00 37.327,60 144 0 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 1.119.828,00 37.327,60 288 48 6,00 $ 223.965,60 2010 Enero $ 1.153.871,00 38.462,37 358 118 14,75 $ 567.319,91 Febrero $ 1.153.871,00 38.462,37 335 95 11,88 $ 456.932,92 Marzo $ 1.153.871,00 38.462,37 378 138 17,25 $ 663.475,83 Abril $ 1.153.871,00 38.462,37 360 120 15,00 $ 576.935,50 Mayo $ 1.153.871,00 38.462,37 269 29 3,63 $ 139.618,39 Junio $ 1.153.871,00 38.462,37 339 99 12,38 $ 476.164,10 Julio $ 1.153.871,00 38.462,37 376 136 17,00 $ 653.860,23 Agosto $ 1.153.871,00 38.462,37 368 128 16,00 $ 615.397,87 Septiembre $ 1.153.871,00 38.462,37 336 96 12,00 $ 461.548,40 Octubre $ 1.153.871,00 38.462,37 376 136 17,00 $ 653.860,23 Noviembre $ 1.153.871,00 38.462,37 360 120 15,00 $ 576.935,50 Diciembre $ 1.153.871,00 38.462,37 376 136 17,00 $ 653.860,23 2011 Enero $ 1.200.488,00 40.016,27 328 88 11,00 $ 440.178,93 Febrero $ 1.200.488,00 40.016,27 352 112 14,00 $ 560.227,73 Marzo $ 1.200.488,00 40.016,27 344 104 13,00 $ 520.211,47 Abril $ 1.200.488,00 40.016,27 280 40 5,00 $ 200.081,33 Mayo $ 1.200.488,00 40.016,27 326 86 10,75 $ 430.174,87 Junio $ 1.200.488,00 40.016,27 336 96 12,00 $ 480.195,20 TOTAL $18.198.010 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 17 ✓ Recargos nocturnos El Juez de la acción condenó a la entidad demandada a “Reliquidar el valor correspondiente a los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978”.

La Sala observa que el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 35º.- De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso”.

(negrilla fuera de texto) Lo anterior significa que, en una jornada mixta como la del ejecutante, en la que el trabajo nocturno se desempeña de manera permanente, el recargo nocturno debe aplicarse a la totalidad del tiempo laborado en dicho horario, por lo que se deben reconocer y pagar la totalidad de horas de servicio nocturno, con un incremento del treinta y cinco por ciento (35%), de manera que la fórmula para dicho reconocimiento es la siguiente: RN = (ABM/190) x (35%) x HL En donde: RN= Recargo Nocturno ABM=corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 35%= es el recargo ordenado por el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978.

HL = Es el número de horas nocturnas que se laboran de forma permanente al mes Previo a realizar el cálculo correspondiente, es del caso precisar que las horas que ya fueron reconocidas como extras nocturnas, serán deducidas del total de horas nocturnas efectivamente laboradas para efectos de aplicar el respectivo recargo, pues de lo contrario, se incurriría en un doble pago por el mismo concepto, pues no es posible remunerar dos veces el trabajo que el demandante desempeñó en jornada nocturna.

En consecuencia, los recargos nocturnos en el sub examine se liquidan así: AÑO MES SALARIO HORA VALOR RECARGO NOCTURNO 35% HORAS NOCTURNA S ORDINARIA S HORAS NOCTUR NAS DOMIN. Y FESTIVO EXTRAS NOCTUR NAS RECONO CIDAS EN PRECEDE NCIA TOTAL HORAS NOCTUR NAS VALOR RECARGO NOCTURNO 2006 Octubre $ 4.436,12 $ 1.552,64 0 0 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 4.436,12 $ 1.552,64 0 0 0 0 $ 0,00 Diciembre $ 4.436,12 $ 1.552,64 0 0 0 0 $ 0,00 2007 Enero $ 4.724,47 $ 1.653,56 48 6 25 29 $ 47.953,35 Febrero $ 4.724,47 $ 1.653,56 144 24 25 143 $ 236.459,64 Marzo $ 4.724,47 $ 1.653,56 144 30 25 149 $ 246.381,03 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 18 Abril $ 4.724,47 $ 1.653,56 42 30 0 72 $ 119.056,60 Mayo $ 4.724,47 $ 1.653,56 150 36 25 161 $ 266.223,80 Junio $ 4.724,47 $ 1.653,56 120 30 25 125 $ 206.695,49 Julio $ 4.724,47 $ 1.653,56 132 42 25 149 $ 246.381,03 Agosto $ 4.724,47 $ 1.653,56 138 36 25 149 $ 246.381,03 Septiembre $ 4.724,47 $ 1.653,56 150 30 25 155 $ 256.302,41 Octubre $ 4.724,47 $ 1.653,56 120 24 25 119 $ 196.774,11 Noviembre $ 5.145,01 $ 1.800,75 52 24 0 76 $ 136.857,28 Diciembre $ 5.145,01 $ 1.800,75 78 30 13 95 $ 171.071,60 2008 Enero $ 5.453,72 $ 1.908,80 78 12 0 90 $ 171.792,05 Febrero $ 5.453,72 $ 1.908,80 150 24 25 149 $ 284.411,28 Marzo $ 5.453,72 $ 1.908,80 108 36 25 119 $ 227.147,26 Abril $ 5.453,72 $ 1.908,80 156 24 25 155 $ 295.864,08 Mayo $ 5.453,72 $ 1.908,80 114 36 25 125 $ 238.600,07 Junio $ 5.453,72 $ 1.908,80 90 30 25 95 $ 181.336,05 Julio $ 5.453,72 $ 1.908,80 126 12 25 113 $ 215.694,46 Agosto $ 5.453,72 $ 1.908,80 126 36 0 162 $ 309.225,69 Septiembre $ 5.453,72 $ 1.908,80 102 18 25 95 $ 181.336,05 Octubre $ 5.453,72 $ 1.908,80 72 6 0 78 $ 148.886,44 Noviembre $ 5.453,72 $ 1.908,80 0 0 0 0 $ 0,00 Diciembre $ 5.453,72 $ 1.908,80 0 0 0 0 $ 0,00 2009 Enero $ 5.893,83 $ 2.062,84 0 0 0 0 $ 0,00 Febrero $ 5.893,83 $ 2.062,84 0 0 0 0 $ 0,00 Marzo $ 5.893,83 $ 2.062,84 0 0 0 0 $ 0,00 Abril $ 5.893,83 $ 2.062,84 120 36 25 131 $ 270.232,18 Mayo $ 5.893,83 $ 2.062,84 144 42 25 161 $ 332.117,41 Junio $ 5.893,83 $ 2.062,84 138 42 25 155 $ 319.740,36 Julio $ 5.893,83 $ 2.062,84 156 30 25 161 $ 332.117,41 Agosto $ 5.893,83 $ 2.062,84 138 36 25 149 $ 307.363,32 Septiembre $ 5.893,83 $ 2.062,84 156 24 25 155 $ 319.740,36 Octubre $ 5.893,83 $ 2.062,84 156 30 25 161 $ 332.117,41 Noviembre $ 5.893,83 $ 2.062,84 48 24 0 72 $ 148.524,56 Diciembre $ 5.893,83 $ 2.062,84 126 18 25 119 $ 245.478,09 2010 Enero $ 6.073,01 $ 2.125,55 144 36 25 155 $ 329.460,54 Febrero $ 6.073,01 $ 2.125,55 143 24 25 142 $ 301.828,36 Marzo $ 6.073,01 $ 2.125,55 155 30 25 160 $ 340.088,29 Abril $ 6.073,01 $ 2.125,55 144 36 25 155 $ 329.460,54 Mayo $ 6.073,01 $ 2.125,55 96 42 25 113 $ 240.187,36 Junio $ 6.073,01 $ 2.125,55 132 36 25 143 $ 303.953,91 Julio $ 6.073,01 $ 2.125,55 150 36 25 161 $ 342.213,85 Agosto $ 6.073,01 $ 2.125,55 144 42 25 161 $ 342.213,85 Septiembre $ 6.073,01 $ 2.125,55 150 18 25 143 $ 303.953,91 Octubre $ 6.073,01 $ 2.125,55 150 36 25 161 $ 342.213,85 Noviembre $ 6.073,01 $ 2.125,55 144 36 25 155 $ 329.460,54 Diciembre $ 6.073,01 $ 2.125,55 150 36 25 161 $ 342.213,85 2011 Enero $ 6.318,36 $ 2.211,43 132 30 25 137 $ 302.965,26 Febrero $ 6.318,36 $ 2.211,43 144 36 25 155 $ 342.770,92 Marzo $ 6.318,36 $ 2.211,43 156 18 25 149 $ 329.502,36 Abril $ 6.318,36 $ 2.211,43 108 42 25 125 $ 276.428,16 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 19 Mayo $ 6.318,36 $ 2.211,43 138 24 25 137 $ 302.965,26 Junio $ 6.318,36 $ 2.211,43 132 36 25 143 $ 316.233,81 TOTAL $12.956.377 Es importante precisar que en el anterior cuadro se calcula únicamente el valor del recargo nocturno en un 35%, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, de manera que no es posible realizar el cálculo con un 135%, por cuanto el valor de las horas laboradas (el 100%) se paga dentro de la asignación básica mensual.

También se aclara que en el cuadro se incluyen todas las horas nocturnas laboradas, inclusive las laboradas en días dominicales o festivos, en consecuencia, el recargo nocturno sobre dichas horas no se volverá a incluir en el momento en el que se calculen los recargos por las horas laboradas en días dominicales y festivos porque se incurriría en un doble pago. ✓ Recargos dominicales y festivos La sentencia que constituye título ejecutivo ordenó “(…) Reliquidar el valor correspondiente a los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 (…)”.

El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que la remuneración del trabajo ordinario en días dominicales y festivos, debe realizarse en los siguientes parámetros: “(…) Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha considerado de manera pacífica y reiterada que el recargo por trabajo ordinario dominical y festivo “(…) se debe entender que se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado y un día de descanso remunerado (…)”2.

Es importante precisar que, cuando la norma dispone “tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, 2 La doctrina probable respecto del tema, puede observarse en las siguientes providencias: (i) Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.17 de mayo de 2007.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). Actor: Lucelly Ruiz de Zapata.; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 17 de octubre de 2017; Rad.: 25000-23-25-000-2012-01105-01(0413-19); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “A”.

C.P: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 7 de octubre de 2019. Radicación: 66001233100020120006501(3706-14); (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B"; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; sentencia de 10 de septiembre de 2020. Rad.: 150012332-000-1999-01547-01 (0019-14). Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 20 más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”, se refiere únicamente a que el trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio que le será remunerado.

En ese mismo sentido, la expresión “remuneración equivalente al doble” se refiere a un 100% que se encuentra inmerso en la asignación básica mensual, más otro 100% que corresponde al respectivo recargo. En síntesis, se considera que, cuando el trabajo habitual y permanente es desarrollado en días dominicales y festivos, se genera a favor del empleado los siguientes beneficios: i) el pago del día o las horas laboradas, ii) un recargo del cien por ciento (100%) y iii) un día de descanso compensatorio, el cual garantiza que el funcionario pueda gozar del descanso ordinario a que tiene derecho y que no pudo disfrutar el día domingo.

La liquidación de dicho recargo se debe efectuar entonces, con base en la siguiente fórmula: RDF = (ABM/190) x (100%) x No. Horas En donde: RDF= Recargo Dominical o Festivo ABM= corresponde a la Asignación Básica Mensual. 190= Número de horas ordinarias de la jornada mensual. 100%= es el recargo ordenado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

No. Horas es el número de horas dominicales y festivas laboradas en el mes. En consecuencia, los recargos dominicales y festivos que constituyen capital anterior en el caso de autos, se liquidan así: AÑO MES SALARIO HORA DOMINICAL HORAS DOMINICAL ES DIURNAS HORAS DOMINI CALES NOCTUR NAS TOTAL HORAS RECARG O DOMINC ALES VALOR RECARGO DOMINICALE S Y FESTIVOS 2006 Octubre $ 4.436,12 0 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 4.436,12 0 0 0 $ 0,00 Diciembre $ 4.436,12 0 0 0 $ 0,00 2007 Enero $ 4.724,47 2 6 8 $ 37.795,75 Febrero $ 4.724,47 24 24 48 $ 226.774,48 Marzo $ 4.724,47 26 30 56 $ 264.570,23 Abril $ 4.724,47 34 30 64 $ 302.365,98 Mayo $ 4.724,47 28 36 64 $ 302.365,98 Junio $ 4.724,47 34 30 64 $ 302.365,98 Julio $ 4.724,47 38 42 80 $ 377.957,47 Agosto $ 4.724,47 38 36 74 $ 349.610,66 Septiembre $ 4.724,47 26 30 56 $ 264.570,23 Octubre $ 4.724,47 32 24 56 $ 264.570,23 Noviembre $ 5.145,01 24 24 48 $ 246.960,51 Diciembre $ 5.145,01 34 30 64 $ 329.280,67 2008 Enero $ 5.453,72 12 12 24 $ 130.889,18 Febrero $ 5.453,72 24 24 48 $ 261.778,36 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 21 Marzo $ 5.453,72 36 36 72 $ 392.667,54 Abril $ 5.453,72 24 24 48 $ 261.778,36 Mayo $ 5.453,72 36 36 72 $ 392.667,54 Junio $ 5.453,72 34 30 64 $ 349.037,81 Julio $ 5.453,72 20 12 32 $ 174.518,91 Agosto $ 5.453,72 36 36 72 $ 392.667,54 Septiembre $ 5.453,72 14 18 32 $ 174.518,91 Octubre $ 5.453,72 10 6 16 $ 87.259,45 Noviembre $ 5.453,72 0 0 0 $ 0,00 Diciembre $ 5.453,72 0 0 0 $ 0,00 2009 Enero $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 Febrero $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 Marzo $ 5.893,83 0 0 0 $ 0,00 Abril $ 5.893,83 36 36 72 $ 424.355,87 Mayo $ 5.893,83 54 42 96 $ 565.807,83 Junio $ 5.893,83 38 42 80 $ 471.506,53 Julio $ 5.893,83 34 30 64 $ 377.205,22 Agosto $ 5.893,83 44 36 80 $ 471.506,53 Septiembre $ 5.893,83 27 24 51 $ 300.585,41 Octubre $ 5.893,83 34 30 64 $ 377.205,22 Noviembre $ 5.893,83 24 24 48 $ 282.903,92 Diciembre $ 5.893,83 22 18 40 $ 235.753,26 2010 Enero $ 6.073,01 26 36 62 $ 376.526,33 Febrero $ 6.073,01 24 24 48 $ 291.504,25 Marzo $ 6.073,01 29 30 59 $ 358.307,31 Abril $ 6.073,01 36 36 72 $ 437.256,38 Mayo $ 6.073,01 35 42 77 $ 467.621,41 Junio $ 6.073,01 39 36 75 $ 455.475,39 Julio $ 6.073,01 36 36 72 $ 437.256,38 Agosto $ 6.073,01 38 42 80 $ 485.840,42 Septiembre $ 6.073,01 22 18 40 $ 242.920,21 Octubre $ 6.073,01 36 36 72 $ 437.256,38 Noviembre $ 6.073,01 28 36 64 $ 388.672,34 Diciembre $ 6.073,01 44 36 80 $ 485.840,42 2011 Enero $ 6.318,36 26 30 56 $ 353.828,04 Febrero $ 6.318,36 28 36 64 $ 404.374,91 Marzo $ 6.318,36 14 18 32 $ 202.187,45 Abril $ 6.318,36 54 42 96 $ 606.562,36 Mayo $ 6.318,36 30 24 54 $ 341.191,33 Junio $ 6.318,36 36 36 72 $ 454.921,77 TOTAL $ 16.621.345 Se reitera que, en este cuadro, a estos recargos no se les aplica el recargo nocturno (35%), solo el dominical o festivo (100%), por cuanto el recargo nocturno ya fue aplicado anteriormente cuando se calcularon las horas extras nocturnas laboradas y su respectivo recargo.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 22 ✓ Compensatorios por trabajo dominical y festivo En la sentencia que constituye título ejecutivo se ordenó además “conceder el descanso compensatorio por el exceso de horas extras laboradas por el demandante, así como el descanso compensatorio causado por el trabajo del actor en domingos y festivos”.

Así las cosas, en razón a que el fallo base de ejecución ordenó el pago de los compensatorios por la prestación del trabajo en días dominicales y festivos se debe establecer la manera como estos se causaron en el presente caso. En el expediente se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de manera habitual en días dominicales y festivos.

Además, la entidad ejecutada allegó certificado en el que constan exactamente el total de horas laboradas en estas condiciones. Para liquidar este tipo de compensatorios, es pertinente: (i) tomar el número de horas laboradas en días dominicales y festivos y se dividen en 8 (atendiendo a que, según la norma, por cada 8 horas laboradas se reconoce 1 día); y (ii) se multiplica el anterior resultado por el valor de un día de trabajo (valor de asignación básica mensual dividido en 30), se la siguiente manera: En consecuencia, los compensatorios por trabajo dominical y festivo que constituyen capital anterior en el caso de autos, se liquidan así: AÑO MES SALARIO DÍA HORAS DOMINICAL ES DIURNAS HORAS DOMINI CALES NOCTUR NAS TOTAL HORAS FESTIVAS DIURNAS Y NOCTUR NAS DÍAS A COMPENSAR VALOR COMPENSAT ORIOS POR EXCESO DE HORAS EXTRAS 2006 Octubre $ 28.095,40 0 0 0 0 $ 0,00 Noviembre $ 28.095,40 0 0 0 0 $ 0,00 Diciembre $ 28.095,40 0 0 0 0 $ 0,00 2007 Enero $ 29.921,63 2 6 8 1,00 $ 29.921,63 Febrero $ 29.921,63 24 24 48 6,00 $ 179.529,80 Marzo $ 29.921,63 26 30 56 7,00 $ 209.451,43 Abril $ 29.921,63 34 30 64 8,00 $ 239.373,07 Mayo $ 29.921,63 28 36 64 8,00 $ 239.373,07 Junio $ 29.921,63 34 30 64 8,00 $ 239.373,07 Julio $ 29.921,63 38 42 80 10,00 $ 299.216,33 Agosto $ 29.921,63 38 36 74 9,25 $ 276.775,11 Septiembre $ 29.921,63 26 30 56 7,00 $ 209.451,43 Octubre $ 29.921,63 32 24 56 7,00 $ 209.451,43 Noviembre $ 32.585,07 24 24 48 6,00 $ 195.510,40 Diciembre $ 32.585,07 34 30 64 8,00 $ 260.680,53 2008 Enero $ 34.540,20 12 12 24 3,00 $ 103.620,60 Febrero $ 34.540,20 24 24 48 6,00 $ 207.241,20 Marzo $ 34.540,20 36 36 72 9,00 $ 310.861,80 Abril $ 34.540,20 24 24 48 6,00 $ 207.241,20 Mayo $ 34.540,20 36 36 72 9,00 $ 310.861,80 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 23 Junio $ 34.540,20 34 30 64 8,00 $ 276.321,60 Julio $ 34.540,20 20 12 32 4,00 $ 138.160,80 Agosto $ 34.540,20 36 36 72 9,00 $ 310.861,80 Septiembre $ 34.540,20 14 18 32 4,00 $ 138.160,80 Octubre $ 34.540,20 10 6 16 2,00 $ 69.080,40 Noviembre $ 34.540,20 0 0 0 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 34.540,20 0 0 0 0,00 $ 0,00 2009 Enero $ 37.327,60 0 0 0 0,00 $ 0,00 Febrero $ 37.327,60 0 0 0 0,00 $ 0,00 Marzo $ 37.327,60 0 0 0 0,00 $ 0,00 Abril $ 37.327,60 36 36 72 9,00 $ 335.948,40 Mayo $ 37.327,60 54 42 96 12,00 $ 447.931,20 Junio $ 37.327,60 38 42 80 10,00 $ 373.276,00 Julio $ 37.327,60 34 30 64 8,00 $ 298.620,80 Agosto $ 37.327,60 44 36 80 10,00 $ 373.276,00 Septiembre $ 37.327,60 27 24 51 6,38 $ 238.150,09 Octubre $ 37.327,60 34 30 64 8,00 $ 298.620,80 Noviembre $ 37.327,60 24 24 48 6,00 $ 223.965,60 Diciembre $ 37.327,60 22 18 40 5,00 $ 186.638,00 2010 Enero $ 38.462,37 26 36 62 7,75 $ 298.083,34 Febrero $ 38.462,37 24 24 48 6,00 $ 230.774,20 Marzo $ 38.462,37 29 30 59 7,38 $ 283.852,27 Abril $ 38.462,37 36 36 72 9,00 $ 346.161,30 Mayo $ 38.462,37 35 42 77 9,63 $ 370.392,59 Junio $ 38.462,37 39 36 75 9,38 $ 360.777,00 Julio $ 38.462,37 36 36 72 9,00 $ 346.161,30 Agosto $ 38.462,37 38 42 80 10,00 $ 384.623,67 Septiembre $ 38.462,37 22 18 40 5,00 $ 192.311,83 Octubre $ 38.462,37 36 36 72 9,00 $ 346.161,30 Noviembre $ 38.462,37 28 36 64 8,00 $ 307.698,93 Diciembre $ 38.462,37 44 36 80 10,00 $ 384.623,67 2011 Enero $ 40.016,27 26 30 56 7,00 $ 280.113,87 Febrero $ 40.016,27 28 36 64 8,00 $ 320.130,13 Marzo $ 40.016,27 14 18 32 4,00 $ 160.065,07 Abril $ 40.016,27 54 42 96 12,00 $ 480.195,20 Mayo $ 40.016,27 30 24 54 6,75 $ 270.109,80 Junio $ 40.016,27 36 36 72 9,00 $ 360.146,40 TOTAL $ 13.159.328 ✓ Consolidación de los valores liquidados por concepto de capital anterior Definida la forma como se debe liquidar cada uno de los emolumentos ordenados en la sentencia, se observa que el consolidado de los valores que la Entidad debió pagar por concepto de: (i) horas extras diurnas y nocturnas;

(ii) compensatorios por el exceso de horas extras adicionales; (iii) recargos nocturnos; (iv) recargo dominicales y festivos; (v) compensatorio por trabajo dominical y festivo, desde el 28 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2016 cuando el demandante se retiró del servicio, es el siguiente: Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 24 Capital: AÑO MES HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS COMPENSATORI OS POR EXCESO DE HROAS EXTRAS COMPENSATORI OS POR DOMINICALES Y FESTIVOS RECARGOS NOCTURNOS RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS TOTAL LIQUIDADO 2006 Octubre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 2007 Enero $ 354.335,13 $ 0,00 $ 29.921,63 $ 47.953,35 37.795,75 $ 470.005,87 Febrero $ 354.335,13 $ 359.059,60 $ 179.529,80 $ 236.459,64 226.774,48 $ 1.356.158,66 Marzo $ 354.335,13 $ 388.981,23 $ 209.451,43 $ 246.381,03 264.570,23 $ 1.463.719,06 Abril $ 0,00 $ 0,00 $ 239.373,07 $ 119.056,60 302.365,98 $ 660.795,65 Mayo $ 354.335,13 $ 478.746,13 $ 239.373,07 $ 266.223,80 302.365,98 $ 1.641.044,11 Junio $ 354.335,13 $ 209.451,43 $ 239.373,07 $ 206.695,49 302.365,98 $ 1.312.221,10 Julio $ 354.335,13 $ 418.902,87 $ 299.216,33 $ 246.381,03 377.957,47 $ 1.696.792,83 Agosto $ 354.335,13 $ 396.461,64 $ 276.775,11 $ 246.381,03 349.610,66 $ 1.623.563,57 Septiembre $ 354.335,13 $ 448.824,50 $ 209.451,43 $ 256.302,41 264.570,23 $ 1.533.483,71 Octubre $ 354.335,13 $ 209.451,43 $ 209.451,43 $ 196.774,11 264.570,23 $ 1.234.582,34 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 195.510,40 $ 136.857,28 246.960,51 $ 579.328,19 Diciembre $ 200.655,41 $ 0,00 $ 260.680,53 $ 171.071,60 329.280,67 $ 961.688,22 2008 Enero $ 0,00 $ 0,00 $ 103.620,60 $ 171.792,05 130.889,18 $ 406.301,83 Febrero $ 409.028,68 $ 449.022,60 $ 207.241,20 $ 284.411,28 261.778,36 $ 1.611.482,12 Marzo $ 409.028,68 $ 172.701,00 $ 310.861,80 $ 227.147,26 392.667,54 $ 1.512.406,28 Abril $ 409.028,68 $ 518.103,00 $ 207.241,20 $ 295.864,08 261.778,36 $ 1.692.015,32 Mayo $ 409.028,68 $ 241.781,40 $ 310.861,80 $ 238.600,07 392.667,54 $ 1.592.939,49 Junio $ 409.028,68 $ 0,00 $ 276.321,60 $ 181.336,05 349.037,81 $ 1.215.724,14 Julio $ 409.028,68 $ 172.701,00 $ 138.160,80 $ 215.694,46 174.518,91 $ 1.110.103,85 Agosto $ 0,00 $ 561.278,25 $ 310.861,80 $ 309.225,69 392.667,54 $ 1.574.033,27 Septiembre $ 409.028,68 $ 0,00 $ 138.160,80 $ 181.336,05 174.518,91 $ 903.044,44 Octubre $ 0,00 $ 0,00 $ 69.080,40 $ 148.886,44 87.259,45 $ 305.226,29 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 2009 Enero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Febrero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Marzo $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 - $ 0,00 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 25 Abril $ 442.037,37 $ 335.948,40 $ 335.948,40 $ 270.232,18 424.355,87 $ 1.808.522,22 Mayo $ 442.037,37 $ 634.569,20 $ 447.931,20 $ 332.117,41 565.807,83 $ 2.422.463,01 Junio $ 442.037,37 $ 559.914,00 $ 373.276,00 $ 319.740,36 471.506,53 $ 2.166.474,26 Julio $ 442.037,37 $ 597.241,60 $ 298.620,80 $ 332.117,41 377.205,22 $ 2.047.222,40 Agosto $ 442.037,37 $ 522.586,40 $ 373.276,00 $ 307.363,32 471.506,53 $ 2.116.769,61 Septiembre $ 442.037,37 $ 574.098,49 $ 238.150,09 $ 319.740,36 300.585,41 $ 1.874.611,72 Octubre $ 442.037,37 $ 597.241,60 $ 298.620,80 $ 332.117,41 377.205,22 $ 2.047.222,40 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 223.965,60 $ 148.524,56 282.903,92 $ 655.394,07 Diciembre $ 442.037,37 $ 223.965,60 $ 186.638,00 $ 245.478,09 235.753,26 $ 1.333.872,32 2010 Enero $ 455.475,39 $ 567.319,91 $ 298.083,34 $ 329.460,54 376.526,33 $ 2.026.865,51 Febrero $ 455.475,39 $ 456.932,92 $ 230.774,20 $ 301.828,36 291.504,25 $ 1.736.515,12 Marzo $ 455.475,39 $ 663.475,83 $ 283.852,27 $ 340.088,29 358.307,31 $ 2.101.199,09 Abril $ 455.475,39 $ 576.935,50 $ 346.161,30 $ 329.460,54 437.256,38 $ 2.145.289,11 Mayo $ 455.475,39 $ 139.618,39 $ 370.392,59 $ 240.187,36 467.621,41 $ 1.673.295,14 Junio $ 455.475,39 $ 476.164,10 $ 360.777,00 $ 303.953,91 455.475,39 $ 2.051.845,80 Julio $ 455.475,39 $ 653.860,23 $ 346.161,30 $ 342.213,85 437.256,38 $ 2.234.967,15 Agosto $ 455.475,39 $ 615.397,87 $ 384.623,67 $ 342.213,85 485.840,42 $ 2.283.551,20 Septiembre $ 455.475,39 $ 461.548,40 $ 192.311,83 $ 303.953,91 242.920,21 $ 1.656.209,75 Octubre $ 455.475,39 $ 653.860,23 $ 346.161,30 $ 342.213,85 437.256,38 $ 2.234.967,15 Noviembre $ 455.475,39 $ 576.935,50 $ 307.698,93 $ 329.460,54 388.672,34 $ 2.058.242,70 Diciembre $ 455.475,39 $ 653.860,23 $ 384.623,67 $ 342.213,85 485.840,42 $ 2.322.013,56 2011 Enero $ 473.876,84 $ 440.178,93 $ 280.113,87 $ 302.965,26 353.828,04 $ 1.850.962,95 Febrero $ 473.876,84 $ 560.227,73 $ 320.130,13 $ 342.770,92 404.374,91 $ 2.101.380,53 Marzo $ 473.876,84 $ 520.211,47 $ 160.065,07 $ 329.502,36 202.187,45 $ 1.685.843,19 Abril $ 473.876,84 $ 200.081,33 $ 480.195,20 $ 276.428,16 606.562,36 $ 2.037.143,89 Mayo $ 473.876,84 $ 430.174,87 $ 270.109,80 $ 302.965,26 341.191,33 $ 1.818.318,10 Junio $ 473.876,84 $ 480.195,20 $ 360.146,40 $ 316.233,81 454.921,77 $ 2.085.374,02 TOTAL $ 18.098.137 $ 18.198.010 $ 13.159.328 $ 12.956.376 $ 16.621.345 $ 79.033.196 VALOR TOTAL DE CAPITAL TOTAL Capital anterior $79.033.196 TOTAL $79.033.196 ✓ Pagos efectuados por la Entidad Calculado el valor total que la entidad debió pagar por concepto de: (i) horas extras diurnas y nocturnas;

(ii) compensatorios por el exceso de horas extras adicionales; (iii) recargos Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 26 nocturnos; (iv) recargo dominicales y festivos; (v) compensatorio por trabajo dominical y festivo, desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2011 cuando el demandante se retiró del servicio, es necesario precisar que dicho valor no corresponde al total de la obligación que emana de la sentencia, pues ha de tenerse en cuenta que, aunque la entidad ejecutada no liquidó horas extras, sí pagó recargos durante todo el tiempo, bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%.

Así se probó con la certificación de pagos en la que denota el total pagado desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2011, así: Pagos realizados por concepto de capital: AÑO MES 35% PAGADO 200% PAGADO 235% PAGADO TOTAL PAGADO 2006 Octubre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2007 Enero $ 59.000,00 $ 14.048,00 $ 49.518,00 $ 122.566,00 Febrero $ 177.001,00 $ 168.572,00 $ 198.073,00 $ 543.646,00 Marzo $ 177.001,00 $ 182.620,00 $ 247.591,00 $ 607.212,00 Abril $ 81.827,00 $ 278.075,00 $ 295.872,00 $ 655.774,00 Mayo $ 196.361,00 $ 209.451,00 $ 316.421,00 $ 722.233,00 Junio $ 157.089,00 $ 254.334,00 $ 263.684,00 $ 675.107,00 Julio $ 172.797,00 $ 284.256,00 $ 369.158,00 $ 826.211,00 Agosto $ 180.652,00 $ 284.256,00 $ 316.421,00 $ 781.329,00 Septiembre $ 196.361,00 $ 194.491,00 $ 263.684,00 $ 654.536,00 Octubre $ 157.089,00 $ 239.373,00 $ 210.948,00 $ 607.410,00 Noviembre $ 69.936,00 $ 187.520,00 $ 220.336,00 $ 477.792,00 Diciembre $ 111.197,00 $ 276.973,00 $ 287.156,00 $ 675.326,00 2008 Enero $ 111.197,00 $ 97.755,00 $ 114.862,00 $ 323.814,00 Febrero $ 213.840,00 $ 195.510,00 $ 229.725,00 $ 639.075,00 Marzo $ 153.964,00 $ 293.266,00 $ 344.587,00 $ 791.817,00 Abril $ 222.393,00 $ 195.510,00 $ 229.725,00 $ 647.628,00 Mayo $ 162.518,00 $ 293.266,00 $ 344.587,00 $ 800.371,00 Junio $ 187.838,00 $ 358.111,00 $ 380.196,00 $ 926.145,00 Julio $ 190.403,00 $ 172.701,00 $ 121.754,00 $ 484.858,00 Agosto $ 190.403,00 $ 310.862,00 $ 365.263,00 $ 866.528,00 Septiembre $ 154.136,00 $ 120.891,00 $ 182.631,00 $ 457.658,00 Octubre $ 108.802,00 $ 86.351,00 $ 60.877,00 $ 256.030,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2009 Enero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Febrero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Marzo $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Abril $ 181.336,00 $ 310.862,00 $ 365.263,00 $ 857.461,00 Mayo $ 217.603,00 $ 466.293,00 $ 426.140,00 $ 1.110.036,00 Junio $ 208.536,00 $ 328.132,00 $ 426.140,00 $ 962.808,00 Julio $ 303.784,00 $ 406.482,00 $ 427.205,00 $ 1.137.471,00 Agosto $ 225.365,00 $ 410.604,00 $ 394.739,00 $ 1.030.708,00 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 27 Septiembre $ 254.761,00 $ 251.961,00 $ 263.160,00 $ 769.882,00 Octubre $ 254.761,00 $ 317.285,00 $ 328.949,00 $ 900.995,00 Noviembre $ 78.388,00 $ 223.966,00 $ 263.160,00 $ 565.514,00 Diciembre $ 205.768,00 $ 205.302,00 $ 197.370,00 $ 608.440,00 2010 Enero $ 235.164,00 $ 242.629,00 $ 394.739,00 $ 872.532,00 Febrero $ 233.531,00 $ 223.966,00 $ 263.160,00 $ 720.657,00 Marzo $ 253.128,00 $ 270.625,00 $ 328.949,00 $ 852.702,00 Abril $ 235.164,00 $ 335.948,00 $ 394.739,00 $ 965.851,00 Mayo $ 156.776,00 $ 326.617,00 $ 460.529,00 $ 943.922,00 Junio $ 215.567,00 $ 363.944,00 $ 394.739,00 $ 974.250,00 Julio $ 244.962,00 $ 335.948,00 $ 394.739,00 $ 975.649,00 Agosto $ 290.172,00 $ 429.223,00 $ 554.530,00 $ 1.273.925,00 Septiembre $ 252.409,00 $ 211.543,00 $ 203.370,00 $ 667.322,00 Octubre $ 252.409,00 $ 346.161,00 $ 406.740,00 $ 1.005.310,00 Noviembre $ 242.313,00 $ 269.237,00 $ 406.740,00 $ 918.290,00 Diciembre $ 252.409,00 $ 423.086,00 $ 406.740,00 $ 1.082.235,00 2011 Enero $ 222.120,00 $ 250.005,00 $ 338.950,00 $ 811.075,00 Febrero $ 242.313,00 $ 269.237,00 $ 406.740,00 $ 918.290,00 Marzo $ 262.506,00 $ 134.618,00 $ 203.370,00 $ 600.494,00 Abril $ 181.735,00 $ 519.242,00 $ 474.529,00 $ 1.175.506,00 Mayo $ 278.309,00 $ 347.516,00 $ 339.629,00 $ 965.454,00 Junio $ 231.094,00 $ 360.146,00 $ 423.172,00 $ 1.014.412,00 TOTAL $ 9.644.188 $ 13.278.770 $ 15.301.299 $ 38.224.257 VALOR TOTAL PAGADO TOTAL Valores pagados $38.224.257 TOTAL $38.224.257 ✓ Diferencias entre lo pagado y lo adeudado y su respectiva indexación. Una vez determinado el valor del capital, así como los pagos realizados por la entidad por concepto de recargos bajo la denominación de recargos del 35%, 200% y 235%, es necesario realizar la resta del valor total que debió pagar la entidad ejecutada para determinar el valor de las diferencias adeudadas.

Debe recordar la Sala que las diferencias o valores mensuales correspondientes al capital deben indexarse hasta la ejecutoria de la sentencia, separadamente y mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, tal y como lo dispuso la sentencia condenatoria. Para tal efecto se debe aplicar la forma de actualización dispuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado señalada en la parte motiva de la sentencia, esto es: R= Rh x Índice Final Índice Inicial R Renta actualizada a establecer.

Rh Renta histórica (Diferencia mensual dejada de recibir) Índice Final Es el índice de precios al consumidor final (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia). Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 28 Índice Inicial Es el índice de precios al consumidor inicial, (vigente a la fecha en que se debió hacer cada pago mensual).

Es decir el IPC que corresponde al respectivo mes, porque el pago del salario es vencido. Ejemplo. El salario de abril se paga en los primeros 5 días de mayo. El IPC vigente en mayo es el de abril. Debe indexarse separadamente el valor de cada diferencia mensual dejada de percibir, desde el 29 de octubre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, así: Diferencias generadas indexadas - Capital: AÑO MES VALOR LIQUIDADO POR EL DESPACHO VALOR PAGADO POR LA ENTIDAD DIFERENCIAS IPC INICIAL IPC FINAL TOTAL DIFERENCIA INDEXADA 2006 Octubre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 61,140 79,210 $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 61,050 79,210 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 61,190 79,210 $ 0,00 2007 Enero $ 470.005,87 $ 122.566,00 $ 347.439,87 61,330 79,210 $ 448.731,65 Febrero $ 1.356.158,66 $ 543.646,00 $ 812.512,66 61,800 79,210 $ 1.041.409,84 Marzo $ 1.463.719,06 $ 607.212,00 $ 856.507,06 62,530 79,210 $ 1.084.981,99 Abril $ 660.795,65 $ 655.774,00 $ 5.021,65 63,290 79,210 $ 6.284,80 Mayo $ 1.641.044,11 $ 722.233,00 $ 918.811,11 63,850 79,210 $ 1.139.843,82 Junio $ 1.312.221,10 $ 675.107,00 $ 637.114,10 64,050 79,210 $ 787.912,70 Julio $ 1.696.792,83 $ 826.211,00 $ 870.581,83 64,120 79,210 $ 1.075.464,55 Agosto $ 1.623.563,57 $ 781.329,00 $ 842.234,57 64,230 79,210 $ 1.038.664,18 Septiembre $ 1.533.483,71 $ 654.536,00 $ 878.947,71 64,140 79,210 $ 1.085.460,68 Octubre $ 1.234.582,34 $ 607.410,00 $ 627.172,34 64,200 79,210 $ 773.805,62 Noviembre $ 579.328,19 $ 477.792,00 $ 101.536,19 64,200 79,210 $ 125.275,41 Diciembre $ 961.688,22 $ 675.326,00 $ 286.362,22 64,510 79,210 $ 351.616,05 2008 Enero $ 406.301,83 $ 323.814,00 $ 82.487,83 64,820 79,210 $ 100.800,07 Febrero $ 1.611.482,12 $ 639.075,00 $ 972.407,12 65,510 79,210 $ 1.175.765,04 Marzo $ 1.512.406,28 $ 791.817,00 $ 720.589,28 66,500 79,210 $ 858.313,94 Abril $ 1.692.015,32 $ 647.628,00 $ 1.044.387,32 67,040 79,210 $ 1.233.978,52 Mayo $ 1.592.939,49 $ 800.371,00 $ 792.568,49 67,510 79,210 $ 929.926,68 Junio $ 1.215.724,14 $ 926.145,00 $ 289.579,14 68,140 79,210 $ 336.624,07 Julio $ 1.110.103,85 $ 484.858,00 $ 625.245,85 68,730 79,210 $ 720.583,79 Agosto $ 1.574.033,27 $ 866.528,00 $ 707.505,27 69,060 79,210 $ 811.489,90 Septiembre $ 903.044,44 $ 457.658,00 $ 445.386,44 69,190 79,210 $ 509.886,69 Octubre $ 305.226,29 $ 256.030,00 $ 49.196,29 69,060 79,210 $ 56.426,85 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 69,300 79,210 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 69,490 79,210 $ 0,00 2009 Enero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 69,800 79,210 $ 0,00 Febrero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 70,210 79,210 $ 0,00 Marzo $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 70,800 79,210 $ 0,00 Abril $ 1.808.522,22 $ 857.461,00 $ 951.061,22 71,150 79,210 $ 1.058.799,15 Mayo $ 2.422.463,01 $ 1.110.036,00 $ 1.312.427,01 71,380 79,210 $ 1.456.393,16 Junio $ 2.166.474,26 $ 962.808,00 $ 1.203.666,26 71,390 79,210 $ 1.335.514,84 Julio $ 2.047.222,40 $ 1.137.471,00 $ 909.751,40 71,350 79,210 $ 1.009.970,68 Agosto $ 2.116.769,61 $ 1.030.708,00 $ 1.086.061,61 71,320 79,210 $ 1.206.210,60 Septiembre $ 1.874.611,72 $ 769.882,00 $ 1.104.729,72 71,350 79,210 $ 1.226.428,04 Octubre $ 2.047.222,40 $ 900.995,00 $ 1.146.227,40 71,280 79,210 $ 1.273.746,81 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 29 Noviembre $ 655.394,07 $ 565.514,00 $ 89.880,07 71,190 79,210 $ 100.005,63 Diciembre $ 1.333.872,32 $ 608.440,00 $ 725.432,32 71,140 79,210 $ 807.724,12 2010 Enero $ 2.026.865,51 $ 872.532,00 $ 1.154.333,51 71,200 79,210 $ 1.284.196,03 Febrero $ 1.736.515,12 $ 720.657,00 $ 1.015.858,12 71,690 79,210 $ 1.122.417,66 Marzo $ 2.101.199,09 $ 852.702,00 $ 1.248.497,09 72,280 79,210 $ 1.368.199,43 Abril $ 2.145.289,11 $ 965.851,00 $ 1.179.438,11 72,460 79,210 $ 1.289.308,48 Mayo $ 1.673.295,14 $ 943.922,00 $ 729.373,14 72,790 79,210 $ 793.703,07 Junio $ 2.051.845,80 $ 974.250,00 $ 1.077.595,80 72,870 79,210 $ 1.171.351,22 Julio $ 2.234.967,15 $ 975.649,00 $ 1.259.318,15 72,950 79,210 $ 1.367.383,02 Agosto $ 2.283.551,20 $ 1.273.925,00 $ 1.009.626,20 72,920 79,210 $ 1.096.715,45 Septiembre $ 1.656.209,75 $ 667.322,00 $ 988.887,75 73,000 79,210 $ 1.073.010,94 Octubre $ 2.234.967,15 $ 1.005.310,00 $ 1.229.657,15 72,900 79,210 $ 1.336.092,50 Noviembre $ 2.058.242,70 $ 918.290,00 $ 1.139.952,70 72,840 79,210 $ 1.239.643,79 Diciembre $ 2.322.013,56 $ 1.082.235,00 $ 1.239.778,56 72,980 79,210 $ 1.345.613,32 2011 Enero $ 1.850.962,95 $ 811.075,00 $ 1.039.887,95 73,450 79,210 $ 1.121.436,68 Febrero $ 2.101.380,53 $ 918.290,00 $ 1.183.090,53 74,120 79,210 $ 1.264.336,22 Marzo $ 1.685.843,19 $ 600.494,00 $ 1.085.349,19 74,570 79,210 $ 1.152.883,32 Abril $ 2.037.143,89 $ 1.175.506,00 $ 861.637,89 74,770 79,210 $ 912.803,76 Mayo $ 1.818.318,10 $ 965.454,00 $ 852.864,10 74,860 79,210 $ 902.422,72 Junio $ 2.085.374,02 $ 1.014.412,00 $ 1.070.962,02 75,070 79,210 $ 1.130.024,00 TOTAL $ 79.033.196 $ 38.224.257 $ 40.808.939 $ 46.139.581 VALOR TOTAL DIFRENCIAS (CAPITAL DERIVADO DEL TÍTULO EJECUTIVO) SIN DESCUENTOS DE LEY (SALUD Y PENSIÓN) TOTAL Capital anterior (Diferencias indexadas) $ 46.139.581 TOTAL $ 46.139.581 ✓ Aportes al sistema general de seguridad en salud y pensión Es necesario precisar que sobre las diferencias anteriormente calculadas, se deben realizar los respectivos descuentos de seguridad social en pensión y salud a cargo del trabajador, en un 4% por cada ítem, de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 2044 de la Ley 100 de 1993. 3 “Artículo 20.

Monto de las cotizaciones. (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización (…) A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006.

A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante (…) Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993”.

En concordancia, el artículo 1 del Decreto 4982 de 2007 establece: “A partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización”. De conformidad con lo anterior, a partir del 1º de enero de 2008, el monto de la cotización al Sistema General de Pensiones corresponde al 16%; del cual, el 75% está a cargo del empleador (12%) y el 25% del trabajador (4%). 4 “Artículo 204.

Monto y distribución de las cotizaciones. (modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007) La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%”.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 30 De igual manera, en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, corresponde al empleador realizar los aportes a su cargo para pensión y salud en los porcentajes allí establecidos. Es importante mencionar que los aportes a seguridad social en salud no solo tienen por objeto garantizar la prestación del servicio de afiliado, sino que adicionalmente tiene como propósito financiar de manera general el sistema de salud y garantizar su sostenibilidad, en aplicación de los principios de solidaridad5 e integralidad6 previstos en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, y los principios de equidad7, progresividad8, sostenibilidad9 y eficiencia10 contenidos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 16 de febrero de 201511; en igual sentido, el artículo 10 ibidem dispone el deber de las personas de “contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago”.

Por lo tanto, se considera que en la medida en que se reconoce el derecho del trabajador a devengar unas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos y festivos, se genera recíproca y automáticamente la obligación legal de realizar los respectivos aportes de seguridad social en salud sobre dichas sumas. En ese sentido, es pertinente precisar que en este caso no se ordenó en la sentencia base de ejecución realizar aportes a seguridad social sobre los emolumentos reliquidados, sin embargo, se reitera, esa es una obligación establecida en el ordenamiento jurídico, por lo que es de imperativo cumplimiento.

Así entonces, los valores que la entidad ejecutada debe descontar de las sumas que resultaron de la condena son las siguientes: Descuentos por concepto de salud y pensión del capital: AÑO MES CAPITAL INDEXADO DESCUENTO POR SALUD 4% DESCUENTO POR PENSIÓN 4% TOTAL DE DIFERENCIAS CON DESCUENTO 2006 Octubre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2007 Enero $ 448.731,65 $ 17.949,27 $ 17.949,27 $ 412.833,11 Febrero $ 1.041.409,84 $ 41.656,39 $ 41.656,39 $ 958.097,05 Marzo $ 1.084.981,99 $ 43.399,28 $ 43.399,28 $ 998.183,43 Abril $ 6.284,80 $ 251,39 $ 251,39 $ 5.782,01 5 “Solidaridad.

Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. 6 Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; 7 “Equidad.

El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección”. 8 “Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano”. 9 “Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”. 10 “Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”.

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 31 Mayo $ 1.139.843,82 $ 45.593,75 $ 45.593,75 $ 1.048.656,31 Junio $ 787.912,70 $ 31.516,51 $ 31.516,51 $ 724.879,68 Julio $ 1.075.464,55 $ 43.018,58 $ 43.018,58 $ 989.427,39 Agosto $ 1.038.664,18 $ 41.546,57 $ 41.546,57 $ 955.571,05 Septiembre $ 1.085.460,68 $ 43.418,43 $ 43.418,43 $ 998.623,83 Octubre $ 773.805,62 $ 30.952,22 $ 30.952,22 $ 711.901,17 Noviembre $ 125.275,41 $ 5.011,02 $ 5.011,02 $ 115.253,38 Diciembre $ 351.616,05 $ 14.064,64 $ 14.064,64 $ 323.486,76 2008 Enero $ 100.800,07 $ 4.032,00 $ 4.032,00 $ 92.736,07 Febrero $ 1.175.765,04 $ 47.030,60 $ 47.030,60 $ 1.081.703,84 Marzo $ 858.313,94 $ 34.332,56 $ 34.332,56 $ 789.648,83 Abril $ 1.233.978,52 $ 49.359,14 $ 49.359,14 $ 1.135.260,24 Mayo $ 929.926,68 $ 37.197,07 $ 37.197,07 $ 855.532,54 Junio $ 336.624,07 $ 13.464,96 $ 13.464,96 $ 309.694,14 Julio $ 720.583,79 $ 28.823,35 $ 28.823,35 $ 662.937,08 Agosto $ 811.489,90 $ 32.459,60 $ 32.459,60 $ 746.570,71 Septiembre $ 509.886,69 $ 20.395,47 $ 20.395,47 $ 469.095,75 Octubre $ 56.426,85 $ 2.257,07 $ 2.257,07 $ 51.912,70 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2009 Enero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Febrero $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Marzo $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Abril $ 1.058.799,15 $ 42.351,97 $ 42.351,97 $ 974.095,21 Mayo $ 1.456.393,16 $ 58.255,73 $ 58.255,73 $ 1.339.881,70 Junio $ 1.335.514,84 $ 53.420,59 $ 53.420,59 $ 1.228.673,65 Julio $ 1.009.970,68 $ 40.398,83 $ 40.398,83 $ 929.173,03 Agosto $ 1.206.210,60 $ 48.248,42 $ 48.248,42 $ 1.109.713,76 Septiembre $ 1.226.428,04 $ 49.057,12 $ 49.057,12 $ 1.128.313,80 Octubre $ 1.273.746,81 $ 50.949,87 $ 50.949,87 $ 1.171.847,06 Noviembre $ 100.005,63 $ 4.000,23 $ 4.000,23 $ 92.005,18 Diciembre $ 807.724,12 $ 32.308,96 $ 32.308,96 $ 743.106,19 2010 Enero $ 1.284.196,03 $ 51.367,84 $ 51.367,84 $ 1.181.460,34 Febrero $ 1.122.417,66 $ 44.896,71 $ 44.896,71 $ 1.032.624,25 Marzo $ 1.368.199,43 $ 54.727,98 $ 54.727,98 $ 1.258.743,47 Abril $ 1.289.308,48 $ 51.572,34 $ 51.572,34 $ 1.186.163,80 Mayo $ 793.703,07 $ 31.748,12 $ 31.748,12 $ 730.206,82 Junio $ 1.171.351,22 $ 46.854,05 $ 46.854,05 $ 1.077.643,12 Julio $ 1.367.383,02 $ 54.695,32 $ 54.695,32 $ 1.257.992,37 Agosto $ 1.096.715,45 $ 43.868,62 $ 43.868,62 $ 1.008.978,22 Septiembre $ 1.073.010,94 $ 42.920,44 $ 42.920,44 $ 987.170,07 Octubre $ 1.336.092,50 $ 53.443,70 $ 53.443,70 $ 1.229.205,10 Noviembre $ 1.239.643,79 $ 49.585,75 $ 49.585,75 $ 1.140.472,28 Diciembre $ 1.345.613,32 $ 53.824,53 $ 53.824,53 $ 1.237.964,25 2011 Enero $ 1.121.436,68 $ 44.857,47 $ 44.857,47 $ 1.031.721,75 Febrero $ 1.264.336,22 $ 50.573,45 $ 50.573,45 $ 1.163.189,33 Marzo $ 1.152.883,32 $ 46.115,33 $ 46.115,33 $ 1.060.652,66 Abril $ 912.803,76 $ 36.512,15 $ 36.512,15 $ 839.779,46 Mayo $ 902.422,72 $ 36.096,91 $ 36.096,91 $ 830.228,91 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 32 Junio $ 1.130.024,00 $ 45.200,96 $ 45.200,96 $ 1.039.622,08 TOTAL $ 46.139.581 $ 1.845.583 $ 1.845.583 $ 42.448.415 TOTAL CAPITAL CON DESCUENTOS TOTAL Capital anterior $ 42.448.415 TOTAL $ 42.448.415 Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que el capital con los descuentos de salud y pensión da como resultado la suma de cuarenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos quince pesos M/CTE ($42.448.415). ✓ Reliquidación de las prestaciones sociales Una vez determinado lo relacionado con las horas extras, los recargos nocturnos, los recargos dominicales y festivos y los compensatorios, se observa que en las sentencias del proceso ordinario también se reconoció “Reliquidar el valor correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores”.

No obstante, es importante resaltar que las pretensiones de la demanda ejecutiva conforman el marco sobre el cual se debe decidir; desde esa perspectiva solo es posible liquidar los emolumentos solicitados por la parte demandante, so pena de incurrir en una decisión extra petita. Así las cosas, la Sala advierte que la parte demandante solicitó en las pretensiones que se libre mandamiento de pago por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($197.739.900), con base en la liquidación que elaboró y aportó como sustento, en la cual se incluyeron las horas extras diurnas y nocturnas, la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% y los compensatorios.

Se pone de presente que la liquidación no incluye valores por concepto de factores salariales o prestaciones sociales, lo que implica que no fueron solicitados en la demanda. En ese orden de ideas, en principio no hay lugar a incluir ningún factor salarial o prestación social porque no fueron incluidos en la liquidación que soporta las peticiones de la demanda;

Empero, del análisis de la liquidación elaborada por el apoderado del ejecutante, se observa que incluyó las cesantías, por lo tanto, se concluye que la única prestación social que se puede incluir es las cesantías y los respectivos intereses. ✓ Cesantías La liquidación de las cesantías anualizadas debe incluir el valor de las diferencias mensuales liquidadas en la presente sentencia, habida cuenta que incluyen los siguientes conceptos, que en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son factores de liquidación del auxilio de cesantía: (i) Recargo Nocturno;

(ii) Horas extras diurnas; (iii) Horas extras nocturnas; (iv) Compensación de horas extras diurnas; (v) Compensación de horas extras nocturnas; (vi) Dominicales y festivos. Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 33 Así entonces, el valor a tener en cuenta para la reliquidación de las cesantías y el interés de las cesantías, serán las diferencias anteriormente individualizadas, cuyos valores ya se encuentra indexados y deben ser calculados anualmente, así: Reliquidación de cesantías del capital: AÑO MES CAPITAL BASE PARA LIQUIDAR CESANTÍAS CESANTÍAS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS TOTAL CESANTÍAS E INTERESES A LA CESANTÍAS 2006 Octubre $ 0,00 $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2007 Enero $ 448.731,65 $ 0,00 Febrero $ 1.041.409,84 $ 0,00 Marzo $ 1.084.981,99 $ 0,00 Abril $ 6.284,80 $ 0,00 Mayo $ 1.139.843,82 $ 0,00 Junio $ 787.912,70 $ 0,00 Julio $ 1.075.464,55 $ 0,00 Agosto $ 1.038.664,18 $ 0,00 Septiembre $ 1.085.460,68 $ 0,00 Octubre $ 773.805,62 $ 0,00 Noviembre $ 125.275,41 $ 0,00 Diciembre $ 351.616,05 $ 746.620,94 $ 89.594,51 $ 836.215,45 2008 Enero $ 100.800,07 $ 0,00 Febrero $ 1.175.765,04 $ 0,00 Marzo $ 858.313,94 $ 0,00 Abril $ 1.233.978,52 $ 0,00 Mayo $ 929.926,68 $ 0,00 Junio $ 336.624,07 $ 0,00 Julio $ 720.583,79 $ 0,00 Agosto $ 811.489,90 $ 0,00 Septiembre $ 509.886,69 $ 0,00 Octubre $ 56.426,85 $ 0,00 Noviembre $ 0,00 $ 0,00 Diciembre $ 0,00 $ 561.149,63 $ 67.337,96 $ 628.487,58 2009 Enero $ 0,00 $ 0,00 Febrero $ 0,00 $ 0,00 Marzo $ 0,00 $ 0,00 Abril $ 1.058.799,15 $ 0,00 Mayo $ 1.456.393,16 $ 0,00 Junio $ 1.335.514,84 $ 0,00 Julio $ 1.009.970,68 $ 0,00 Agosto $ 1.206.210,60 $ 0,00 Septiembre $ 1.226.428,04 $ 0,00 Octubre $ 1.273.746,81 $ 0,00 Noviembre $ 100.005,63 $ 0,00 Diciembre $ 807.724,12 $ 789.566,09 $ 94.747,93 $ 884.314,02 2010 Enero $ 1.284.196,03 $ 0,00 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 34 Febrero $ 1.122.417,66 $ 0,00 Marzo $ 1.368.199,43 $ 0,00 Abril $ 1.289.308,48 $ 0,00 Mayo $ 793.703,07 $ 0,00 Junio $ 1.171.351,22 $ 0,00 Julio $ 1.367.383,02 $ 0,00 Agosto $ 1.096.715,45 $ 0,00 Septiembre $ 1.073.010,94 $ 0,00 Octubre $ 1.336.092,50 $ 0,00 Noviembre $ 1.239.643,79 $ 0,00 Diciembre $ 1.345.613,32 $ 1.207.302,91 $ 144.876,35 $ 1.352.179,26 2011 Enero $ 1.121.436,68 $ 0,00 Febrero $ 1.264.336,22 $ 0,00 Marzo $ 1.152.883,32 $ 0,00 Abril $ 912.803,76 $ 0,00 Mayo $ 902.422,72 $ 0,00 Junio $ 1.130.024,00 $ 0,00 TOTAL $ 46.139.581 $ 3.304.640 $ 396.557 $ 3.701.196 TOTAL CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS TOTAL Capital anterior $ 3.701.196 TOTAL $ 3.701.196 ✓ Conclusiones finales del capital TOTAL CAPITAL CON DESCUENTOS y CESANTÍAS E INTERESES TOTAL Capital anterior $ 42.448.415 Cesantías e intereses (C.A.) $ 3.701.196 TOTAL $46.149.611 Conforme a lo expuesto en precedencia, se concluye que el capital con los descuentos de salud y pensión, adicionando el valor de las cesantías e intereses da como resultado la suma de cuarenta y seis millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos once pesos M/CTE ($46.149.611). ✓ Intereses moratorios La parte demandante solicita que, sobre el valor del capital adeudado, se liquiden los intereses de mora.

Para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el artículo 177 del CCA, el cual dispone que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse.

Al respecto dispone la norma: “Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 35 beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (Negrilla fuera de texto).

En este caso, la parte demandante acreditó que radicó la solicitud de cumplimiento el 24 de febrero de 2014, esto es, por fuera del término de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 26 de junio de 2013, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda de este Tribunal, por lo que se concluye que operó la cesación de la causación de intereses, y por lo tanto se causaron intereses por los siguientes períodos: ✓ Desde el 27 de junio de 2013 al 26 de diciembre de 2013 ✓ Del 24 de febrero de 2014 al 20 de febrero de 2020 (día anterior a la fecha del primer pago) ✓ Del 21 de febrero de 2020 al 23 de enero de 2023 (día del segundo pago) En el caso de autos, se concluyó que el capital anterior, causado hasta la ejecutoria de la sentencia, es de $46.149.611, monto que debe ser tomado como base de liquidación de los intereses moratorios, los cuales deben determinarse teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera, a la cual se le aplicará la fórmula adoptada por la doctrina contable, que a la fecha de la presente providencia puede verse reflejada en el Decreto 2469 de 2015 que la adoptó así: Tasa Diaria Efectiva = [(1+TEA)1/365-1] En donde: 1 es una variable TEA es la tasa efectiva anual 365 es la variable aplicada para calcular la Tasa Diaria Efectiva Las operaciones relacionadas con la conversión de la Tasa Anual Efectiva, pueden ser corroboradas con el simulador disponible en la página Web de la Superintendencia Financiera, Menú Consumidor Financiero: Información General: Simulador de Conversión de Tasas de Interés. ✓ Intereses moratorios del capital hasta el pago En primer lugar, los intereses del capital liquidado ($46.149.611) se calculan desde el 27 de junio de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo) hasta el 20 de febrero de 2020 (día anterior al pago), pero realizando la suspensión por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2013 y el 23 de febrero de 2014, como se explicó en precedencia: DESDE HASTA AÑO MES CAPITAL interes Bancario Corriente INT MORA TASA DIARIA DÍAS TOTAL INTERESES MORA 27/06/13 30/06/13 2013 JUNIO $46.149.611,26 20,83% 31,25% 0,074520% 4 $137.562,21 01/07/13 31/07/13 JULIO $46.149.611,26 20,34% 30,51% 0,072980% 31 $1.044.078,87 01/08/13 31/08/13 AGOSTO $46.149.611,26 20,34% 30,51% 0,072980% 31 $1.044.078,87 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 36 01/09/13 30/09/13 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 20,34% 30,51% 0,072980% 30 $1.010.398,91 01/10/13 31/10/13 OCTUBRE $46.149.611,26 19,85% 29,78% 0,071432% 31 $1.021.926,52 01/11/13 30/11/13 NOVIEMBRE $46.149.611,26 19,85% 29,78% 0,071432% 30 $988.961,15 01/12/13 26/12/13 DICIEMBRE $46.149.611,26 19,85% 29,78% 0,071432% 26 $857.099,67 01/01/14 31/01/14 2014 ENERO $46.149.611,26 19,65% 29,48% 0,070797% - $0,00 24/02/14 28/02/14 FEBRERO $46.149.611,26 19,65% 29,48% 0,070797% 5 $163.362,71 01/03/14 31/03/14 MARZO $46.149.611,26 19,65% 29,48% 0,070797% 31 $1.012.848,77 01/04/14 30/04/14 ABRIL $46.149.611,26 19,63% 29,45% 0,070733% 30 $979.296,62 01/05/14 31/05/14 MAYO $46.149.611,26 19,63% 29,45% 0,070733% 31 $1.011.939,84 01/06/14 30/06/14 JUNIO $46.149.611,26 19,63% 29,45% 0,070733% 30 $979.296,62 01/07/14 31/07/14 JULIO $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 31 $998.280,65 01/08/14 31/08/14 AGOSTO $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 31 $998.280,65 01/09/14 30/09/14 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 30 $966.078,05 01/10/14 31/10/14 OCTUBRE $46.149.611,26 19,17% 28,76% 0,069268% 31 $990.976,30 01/11/14 30/11/14 NOVIEMBRE $46.149.611,26 19,17% 28,76% 0,069268% 30 $959.009,32 01/12/14 31/12/14 DICIEMBRE $46.149.611,26 19,17% 28,76% 0,069268% 31 $990.976,30 01/01/15 31/01/15 2015 ENERO $46.149.611,26 19,21% 28,82% 0,069396% 31 $992.803,66 01/02/15 28/02/15 FEBRERO $46.149.611,26 19,21% 28,82% 0,069396% 28 $896.725,89 01/03/15 31/03/15 MARZO $46.149.611,26 19,21% 28,82% 0,069396% 31 $992.803,66 01/04/15 30/04/15 ABRIL $46.149.611,26 19,37% 29,06% 0,069906% 30 $967.843,18 01/05/15 31/05/15 MAYO $46.149.611,26 19,37% 29,06% 0,069906% 31 $1.000.104,62 01/06/15 30/06/15 JUNIO $46.149.611,26 19,37% 29,06% 0,069906% 30 $967.843,18 01/07/15 31/07/15 JULIO $46.149.611,26 19,26% 28,89% 0,069555% 31 $995.086,67 01/08/15 31/08/15 AGOSTO $46.149.611,26 19,26% 28,89% 0,069555% 31 $995.086,67 01/09/15 30/09/15 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 19,26% 28,89% 0,069555% 30 $962.987,10 01/10/15 31/10/15 OCTUBRE $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 31 $998.280,65 01/11/15 30/11/15 NOVIEMBRE $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 30 $966.078,05 01/12/15 31/12/15 DICIEMBRE $46.149.611,26 19,33% 29,00% 0,069779% 31 $998.280,65 01/01/16 31/01/16 2016 ENERO $46.149.611,26 19,68% 29,52% 0,070892% 31 $1.014.211,77 01/02/16 29/02/16 FEBRERO $46.149.611,26 19,68% 29,52% 0,070892% 29 $948.778,75 01/03/16 31/03/16 MARZO $46.149.611,26 19,68% 29,52% 0,070892% 31 $1.014.211,77 01/04/16 30/04/16 ABRIL $46.149.611,26 20,54% 30,81% 0,073609% 30 $1.019.114,43 01/05/16 31/05/16 MAYO $46.149.611,26 20,54% 30,81% 0,073609% 31 $1.053.084,91 01/06/16 30/06/16 JUNIO $46.149.611,26 20,54% 30,81% 0,073609% 30 $1.019.114,43 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 37 01/07/16 31/07/16 JULIO $46.149.611,26 21,34% 32,01% 0,076113% 31 $1.088.904,26 01/08/16 31/08/16 AGOSTO $46.149.611,26 21,34% 32,01% 0,076113% 31 $1.088.904,26 01/09/16 30/09/16 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 21,34% 32,01% 0,076113% 30 $1.053.778,32 01/10/16 31/10/16 OCTUBRE $46.149.611,26 21,99% 32,99% 0,078131% 31 $1.117.769,19 01/11/16 30/11/16 NOVIEMBRE $46.149.611,26 21,99% 32,99% 0,078131% 30 $1.081.712,12 01/12/16 31/12/16 DICIEMBRE $46.149.611,26 21,99% 32,99% 0,078131% 31 $1.117.769,19 01/01/17 31/01/17 2017 ENERO $46.149.611,26 22,34% 33,51% 0,079211% 31 $1.133.224,56 01/02/17 28/02/17 FEBRERO $46.149.611,26 22,34% 33,51% 0,079211% 28 $1.023.557,66 01/03/17 31/03/17 MARZO $46.149.611,26 22,34% 33,51% 0,079211% 31 $1.133.224,56 01/04/17 30/04/17 ABRIL $46.149.611,26 22,33% 33,50% 0,079180% 30 $1.096.242,40 01/05/17 31/05/17 MAYO $46.149.611,26 22,33% 33,50% 0,079180% 31 $1.132.783,82 01/06/17 30/06/17 JUNIO $46.149.611,26 22,33% 33,50% 0,079180% 30 $1.096.242,40 01/07/17 31/07/17 JULIO $46.149.611,26 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $1.117.326,72 01/08/17 31/08/17 AGOSTO $46.149.611,26 21,98% 32,97% 0,078100% 31 $1.117.326,72 01/09/17 30/09/17 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 21,48% 32,22% 0,076549% 30 $1.059.812,17 01/10/17 31/10/17 OCTUBRE $46.149.611,26 21,15% 31,73% 0,075521% 31 $1.080.426,65 01/11/17 30/11/17 NOVIEMBRE $46.149.611,26 20,96% 31,44% 0,074927% 30 $1.037.352,32 01/12/17 31/12/17 DICIEMBRE $46.149.611,26 20,77% 31,16% 0,074332% 31 $1.063.416,43 01/01/18 31/01/18 2018 ENERO $46.149.611,26 20,69% 31,04% 0,074081% 31 $1.059.825,93 01/02/18 28/02/18 FEBRERO $46.149.611,26 21,01% 31,52% 0,075083% 28 $970.216,51 01/03/18 31/03/18 MARZO $46.149.611,26 20,68% 31,02% 0,074049% 31 $1.059.376,89 01/04/18 30/04/18 ABRIL $46.149.611,26 20,48% 30,72% 0,073421% 30 $1.016.501,87 01/05/18 31/05/18 MAYO $46.149.611,26 20,44% 30,66% 0,073295% 31 $1.048.584,47 01/06/18 30/06/18 JUNIO $46.149.611,26 20,28% 30,42% 0,072791% 30 $1.007.780,35 01/07/18 31/07/18 JULIO $46.149.611,26 20,03% 30,05% 0,072001% 31 $1.030.078,63 01/08/18 31/08/18 AGOSTO $46.149.611,26 19,94% 29,91% 0,071717% 31 $1.026.004,69 01/09/18 30/09/18 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 19,81% 29,72% 0,071305% 30 $987.205,79 01/10/18 31/10/18 OCTUBRE $46.149.611,26 19,63% 29,45% 0,070733% 31 $1.011.939,84 01/11/18 30/11/18 NOVIEMBRE $46.149.611,26 19,49% 29,24% 0,070288% 30 $973.133,67 01/12/18 31/12/18 DICIEMBRE $46.149.611,26 19,40% 29,10% 0,070002% 31 $1.001.472,04 01/01/19 31/01/19 2019 ENERO $46.149.611,26 19,16% 28,74% 0,069236% 31 $990.519,33 01/02/19 28/02/19 FEBRERO $46.149.611,26 19,70% 29,55% 0,070956% 28 $916.882,74 01/03/19 31/03/19 MARZO $46.149.611,26 19,37% 29,06% 0,069906% 31 $1.000.104,62 01/04/19 30/04/19 ABRIL $46.149.611,26 19,32% 28,98% 0,069747% 30 $965.636,64 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 38 01/05/19 31/05/19 MAYO $46.149.611,26 19,34% 29,01% 0,069811% 31 $998.736,72 01/06/19 30/06/19 JUNIO $46.149.611,26 19,30% 28,95% 0,069683% 30 $964.753,66 01/07/19 31/07/19 JULIO $46.149.611,26 19,28% 28,92% 0,069619% 31 $995.999,50 01/08/19 31/08/19 AGOSTO $46.149.611,26 19,32% 28,98% 0,069747% 31 $997.824,52 01/09/19 30/09/19 SEPTIEMBRE $46.149.611,26 19,32% 28,98% 0,069747% 30 $965.636,64 01/10/19 31/10/19 OCTUBRE $46.149.611,26 19,10% 28,65% 0,069044% 31 $987.776,38 01/11/19 30/11/19 NOVIEMBRE $46.149.611,26 19,03% 28,55% 0,068821% 30 $952.813,40 01/12/19 31/12/19 DICIEMBRE $46.149.611,26 18,91% 28,37% 0,068436% 31 $979.077,73 01/01/20 31/01/20 2020 ENERO $46.149.611,26 18,77% 28,16% 0,067988% 31 $972.655,86 01/02/20 20/02/20 FEBRERO $46.149.611,26 19,06% 28,59% 0,068917% 20 $636.094,63 TOTAL INTERESES LIQUIDADOS A LA FECHA DEL PAGO PARCIAL (21/02/2020) $79.113.299 Ahora bien, se tiene acreditado que la entidad demandada constituyó depósito judicial el 21 de febrero de 2020 por la suma de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806), por lo que tal valor se debe restar del valor del capital, para determinar la diferencia sobre la cual se van a seguir causando los intereses.

En este sentido, como el capital inicial ascendía a la suma de $46.149.611, y una vez deducido el valor cancelado por la entidad, da como resultado una diferencia de cuatro millones doscientos ocho mil ochocientos cinco pesos M/CTE ($4.208.805), valor sobre el cual se calculará el valor de los intereses, hasta que fue realizado el segundo pago: DESDE HASTA AÑO MES CAPITAL interes Bancario Corriente INT MORA TASA DIARIA DÍAS TOTAL INTERESES MORA 21/02/20 28/02/20 2020 FEBRERO $4.208.805,00 19,06% 28,59% 0,068917% 8 $23.204,51 01/03/20 31/03/20 MARZO $4.208.805,00 18,95% 28,43% 0,068565% 31 $89.458,21 01/04/20 30/04/20 ABRIL $4.208.805,00 18,69% 28,04% 0,067731% 30 $85.519,63 01/05/20 31/05/20 MAYO $4.208.805,00 18,19% 27,29% 0,066120% 31 $86.268,80 01/06/20 30/06/20 JUNIO $4.208.805,00 18,12% 27,18% 0,065894% 30 $83.200,27 01/07/20 31/07/20 JULIO $4.208.805,00 18,12% 27,18% 0,065894% 31 $85.973,61 01/08/20 31/08/20 AGOSTO $4.208.805,00 18,29% 27,44% 0,066443% 31 $86.690,08 01/09/20 30/09/20 SEPTIEMBRE $4.208.805,00 18,35% 27,53% 0,066637% 30 $84.138,02 01/10/20 31/10/20 OCTUBRE $4.208.805,00 18,09% 27,14% 0,065797% 31 $85.847,02 01/11/20 30/11/20 NOVIEMBRE $4.208.805,00 17,84% 26,76% 0,064987% 30 $82.055,23 01/12/20 31/12/20 DICIEMBRE $4.208.805,00 17,46% 26,19% 0,063751% 31 $83.178,35 01/01/21 31/01/21 2021 ENERO $4.208.805,00 17,32% 25,98% 0,063295% 31 $82.582,61 01/02/21 28/02/21 FEBRERO $4.208.805,00 17,54% 26,31% 0,064012% 28 $75.435,92 Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 39 01/03/21 31/03/21 MARZO $4.208.805,00 17,41% 26,12% 0,063588% 31 $82.965,70 01/04/21 30/04/21 ABRIL $4.208.805,00 17,31% 25,97% 0,063262% 30 $79.877,44 01/05/21 31/05/21 MAYO $4.208.805,00 17,22% 25,83% 0,062968% 31 $82.156,47 01/06/21 30/06/21 JUNIO $4.208.805,00 17,21% 25,82% 0,062936% 30 $79.465,00 01/07/21 31/07/21 JULIO $4.208.805,00 17,18% 25,77% 0,062837% 31 $81.985,88 01/08/21 31/08/21 AGOSTO $4.208.805,00 17,24% 25,86% 0,063034% 31 $82.241,74 01/09/21 30/09/21 SEPTIEMBRE $4.208.805,00 17,19% 25,79% 0,062870% 30 $79.382,45 01/10/21 31/10/21 OCTUBRE $4.208.805,00 17,08% 25,62% 0,062510% 31 $81.559,03 01/11/21 30/11/21 NOVIEMBRE $4.208.805,00 17,27% 25,91% 0,063132% 30 $79.712,52 01/12/21 31/12/21 DICIEMBRE $4.208.805,00 17,46% 26,19% 0,063751% 31 $83.178,35 01/01/22 31/01/22 2022 ENERO $4.208.805,00 17,66% 26,49% 0,064402% 31 $84.027,70 01/02/22 28/02/22 FEBRERO $4.208.805,00 18,30% 27,45% 0,066475% 28 $78.338,75 01/03/22 31/03/22 MARZO $4.208.805,00 18,47% 27,71% 0,067023% 31 $87.447,15 01/04/22 30/04/22 ABRIL $4.208.805,00 19,05% 28,58% 0,068885% 30 $86.976,55 01/05/22 31/05/22 MAYO $4.208.805,00 19,71% 29,57% 0,070988% 31 $92.619,51 01/06/22 30/06/22 JUNIO $4.208.805,00 20,40% 30,60% 0,073169% 30 $92.386,16 01/07/22 31/07/22 JULIO $4.208.805,00 21,28% 31,92% 0,075926% 31 $99.063,16 01/08/22 31/08/22 AGOSTO $4.208.805,00 22,21% 33,32% 0,078810% 31 $102.826,22 01/09/22 30/09/22 SEPTIEMBRE $4.208.805,00 23,50% 35,25% 0,082762% 30 $104.498,17 01/10/22 31/10/22 OCTUBRE $4.208.805,00 24,61% 36,92% 0,086117% 31 $112.358,80 01/11/22 30/11/22 NOVIEMBRE $4.208.805,00 25,78% 38,67% 0,089609% 30 $113.144,19 01/12/22 31/12/22 DICIEMBRE $4.208.805,00 27,64% 41,46% 0,095072% 31 $124.042,84 01/01/23 23/01/23 2023 ENERO $4.208.805,00 28,84% 43,26% 0,098539% 23 $95.388,42 INTERESES MORATORIOS CAPITAL ANTERIOR (1,5 IBC) $3.119.194 ✓ Resumen de la liquidación de la condena Realizada en su totalidad las operaciones, se concluye que los valores de la liquidación de la deuda, se sintetizan de la siguiente manera: TOTAL CAPITAL CON DESCUENTOS, CESANTÍAS E INTERESES E INTERESES DE MORA TOTAL Capital anterior $ 42.448.415 Cesantías e intereses (C.A.) $ 3.701.196 TOTAL CAPITAL $46.149.611 TOTAL INTERESES TOTAL Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 40 Intereses (antes del primer pago) $79.113.299 Intereses (antes del segundo pago) $ 3.119.194 TOTAL INTERESES $82.232.493 Ahora bien, la entidad acreditó haber realizado un depósito judicial el día 21 de febrero de 2020 en cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo por la suma de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806).

Adicionalmente acreditó un pago por la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil noventa y cuatro pesos M/CTE ($155.799.094) el día 24 de enero de 2023, la cual fue confirmada por el apoderado del ejecutante. Por lo tanto, tales sumas deben ser deducidas del total de la condena de la siguiente forma: TABLA RESUMEN LIQUIDACION Capital Anterior $46.149.611 Intereses totales $82.232.493 Total $128.382.104 Primer valor pagado $41.490.806 Segundo valor pagado $155.799.094 TOTAL ADEUDADO $-69.357.796 7.

Conclusiones finales En suma, los cálculos efectuados por la Sala permiten determinar que a la fecha no existen saldos pendientes por pagar a favor del ejecutante, en razón a que la entidad ejecutada con los pagos realizados alcanzó a cubrir el monto correspondiente a capital e intereses, luego resulta necesario declarar probada la excepción de pago total de la obligación. La Sala precisa que como quiera que el total de la obligación (capital e intereses) ascendió a la suma de ciento veintiocho millones trescientos ochenta y dos mil ciento cuatro pesos M/CTE ($128.382.104), y la entidad realizó un pago al ejecutante por la suma de ciento cincuenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil noventa y cuatro pesos M/CTE ($155.799.094), con lo cual quedó pagada en su totalidad la obligación, no hay lugar a entregar el título por valor de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806), al ejecutante.

En su lugar se ordena devolver tales emolumentos a la entidad ejecutada por parte del juzgado de origen. Conforme a lo anterior, la Sala no comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia en la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, la cual consistió en ordenar seguir adelante con la ejecución de los valores ordenados en el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que la entidad ejecutada cumplió con su obligación de cancelar a la ejecutante el valor correspondiente a capital e intereses moratorios, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A. Por todo lo anterior, encuentra la Sala que al encontrar que la entidad realizó el pago total de la obligación, lo procedente será revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 41 (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución de los conceptos ordenados en el mandamiento de pago, y en su lugar declarará probada la excepción de pago total de la obligación y se negarán las demás pretensiones contenidas en la demanda.

Costas en segunda instancia La Sala advierte que, en la presente instancia, tampoco se evidencia la carencia de fundamento legal frente a las actuaciones llevadas a cabo por la parte vencida para que proceda la condena en costas, razón por la cual, en virtud del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO. – REVÓCASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro de la acción ejecutiva instaurada por el señor Jesús Alberto Alfonso Nieto contra la Secretaría de Gobierno Distrital y la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar dispone: “(…) PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda ejecutiva presentada por el señor Jesús Alberto Alfonso Nieto contra la Secretaría de Gobierno Distrital y la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- DEVÚELVASE el título de depósito judicial por valor de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806) a la entidad ejecutada (…)”.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, en segunda instancia. Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01 Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto 42 TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.