TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: Asunto: Nación –Ministerio del Trabajo Niega / Insubsistencia / Empleada de libre nombramiento y remoción / Estabilidad laboral ante una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud 1.
ASUNTO Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán contra la Nación –Ministerio del Trabajo (N –MT). 2. PRETENSIONES La señora Diana Esperanza Díaz Barragán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la N –MT con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, que la declaró insubsistente en el cargo de directora territorial, código 004, grado 19, de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reintegrarla al cargo de directora de la Dirección Territorial Bogotá, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y patrimoniales. 2.2 Pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, que en todo tiempo devengue un director territorial, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando sea reintegrada. 2.2 Pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en aras de garantizarle la estabilidad laboral reforzada. 2.3 Reconocerle los perjuicios morales con ocasión del «despido ineficaz». 2.4 Pagar las costas. 1 Samai Docs. 5 y 59.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 3.
HECHOS Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 El 7 de diciembre de 2018 le fue realizado el examen de ingreso por parte de Evalúa Salud S.A.S., con la anotación de apta para desempeñar un cargo en el MT, «sin patología osteomuscular y cardiovascular aparente o referida». 3.2 Mediante la Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018, fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora territorial, código 42, grado 19, ubicado en la dirección territorial de Bogotá, del cual se posesionó el 12 del mismo mes y año. 3.3 Para los meses de julio y agosto de 2019 empezó a padecer constantes quebrantos de salud que la llevaron a estar hospitalizada en 3 ocasiones.
Tuvo que soportar varios procedimientos como resonancias, radiografías, ecografías, colonoscopia, endoscopia, y paracentesis. 3.4 Durante la primera hospitalización se le diagnosticó un tromboembolismo pulmonar y una trombosis venosa profunda (TVP) en la pierna izquierda, por lo que tuvo que estar en casa con manejo de anticoagulantes inyectables.
Además, quedó con la secuela de tener que usar permanentemente medias compresivas por los dolores y la cojera. 3.5 Para el año 2019 las instalaciones de la dirección territorial Bogotá del MT no contaban con acceso para las condiciones que presentaba, por lo cual, en incontables oportunidades tuvo que ser asistida por su progenitora, el personal de vigilancia y/o funcionarios para subir o bajar las escaleras y acceder a la oficina. 3.6 El 26 de septiembre de 2019 se le encontró un tumor consistente en cáncer maligno bilateral de ovario avanzado que había hecho metástasis, lo que le trajo como consecuencia que le retiraran la totalidad de su aparato reproductor.
Adicional a ello, debido a la carcinomatosis peritoneal con índice de 13, se le realizó una omentectomía radical abierta, citorreducción macroscópica, peritonectomía, colectomía izquierda y anastomosis colorrectal. 3.7 El 30 de septiembre de 2019 mediante el correo electrónico institucional puso en conocimiento de la demandada su estado de salud, la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, así como los procedimientos y tratamientos médico – asistenciales que le iban a practicar.
Aunado a ello, advirtió «la persecución sindical» de la que estaba siendo víctima. 3.8 El 12 de noviembre de 2019 se le practicó el procedimiento quirúrgico denominado «inserción de dispositivo de acceso vascular implantable», situación que fue debidamente comunicada al empleador. A raíz de ello, cada dos meses debe tomarse un tac de tórax y abdomen contrastado con el fin de descartar cualquier tipo de metástasis en su cuerpo. 3.9 En el mes de diciembre de 2019 fue citada telefónicamente a la sede principal del MT por Andrea Asís, asistente de la ministra Alicia Arango Olmos, quien a manera de presión le sugirió que renunciara dado su estado de salud.
La reunión culminó con «la amenaza de tomar decisiones respecto de su permanencia en el cargo». Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 3.10 «Jamás puso de presente su estado de salud para retraerse de sus obligaciones, por el contrario, las atendió aún sin el apoyo de una entidad poco empática que la señaló, descalificó y discrimino desde el primer momento de su enfermedad». 3.11 El 21 de febrero de 2020 fue hospitalizada por un cuadro sugestivo de trastorno de ansiedad y depresión. 3.12 El 22 de febrero de 2020 le solicitó a la subdirectora de talento humano enviarla a medicina laboral con la ARL Positiva, y la activación de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
El 28 de febrero de 2020 recibió como respuesta que se le programaría la respectiva cita. 3.13 El 9 de marzo de 2020 por medio de correo electrónico envió a la entidad accionada copia íntegra de la historia clínica y las recomendaciones médico-laborales, pero no obtuvo respuesta. 3.14 El 17 de marzo de 2020 a través de correo electrónico solicitó a la secretaria general la intervención en un asunto evidenciado presencialmente por todos los funcionarios, en el que una inspectora de trabajo generó infinitos improperios verbales en su contra, sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. 3.15 El 6 de abril de 2020 solicitó apoyo urgente al «subdirector de IVC» y a la subdirectora de talento humano, informando que desistía de tomar su turno de descanso de semana santa dado el alto volumen de trabajo, y advirtió que el trabajo se estaba realizando 24/7 sin que se respetara la jornada laboral, por lo que se requería implementar una estrategia acorde con la salud física y laboral de todos los funcionarios. 3.16 El 28 de agosto de 2020 elevó ante la Procuraduría General de la Nación (PGN) una queja contra los presidentes de las organizaciones sindicales por acoso laboral. 3.17 Mediante memorando del 22 de septiembre de 2020 solicitó el nombramiento de personal para la dirección territorial a su cargo, debido a la carga laboral. 3.18 El 1.° de octubre de 2020 fue valorada por medicina laboral, quien le indicó el inicio de síntomas del túnel del carpo, y pese a que requirió copia del dictamen médico el 13 del mismo mes y año, no obtuvo respuesta. 3.19 El 21 de octubre de 2020 fue objeto de evaluación de desempeño laboral en la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y obtuvo como puntaje el 100%. 3.20 El 30 de octubre de 2020 y luego de haber solicitado una reunión de carácter urgente con la secretaria general para comentar situaciones delicadas al interior del grupo de investigación, vigilancia y control de la dirección territorial, se realizó vía Teams, sin embargo, «la administración se negó a compartir el acta de dicha reunión». 3.21 Por medio del memorando No. 08SI20200420100000016149 de 9 de diciembre de 2020, puso en conocimiento su estado de salud y debilidad manifiesta. 3.22 El 8 de febrero de 2021 le fue comunicada la Resolución No. 0288 del mismo día, la cual declaró insubsistente su nombramiento.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 3.23 El mismo 8 de febrero de 2021 fue hospitalizada por un episodio de ansiedad en la Clínica Colombia, generado por «su desvinculación en pleno proceso de batalla contra el cáncer». 3.24 El 9 de febrero de 2021 la secretaria general ordenó de manera arbitraria el bloqueo de todos los canales institucionales, sin permitirle hacer una entrega oficial de su puesto de trabajo.
Así mismo, ordenó impedir el ingreso a las instalaciones pese a que los elementos personales aún no habían sido retirados de su oficina. 3.25 Los días 19 y 22 de febrero de 2021 solicitó oficialmente a través del correo electrónico al nuevo director, el ingreso a las instalaciones para el retiro de sus elementos personales y la entrega del puesto de trabajo.
No obstante, luego de disponer varias fechas, le indicó que sus elementos personales serían entregados en la portería de las instalaciones, «como un acto más de acoso, humillación y desprestigio de los que ya venía siendo víctima». 3.26 El 30 de marzo de 2021 tuvo que reiterar la solicitud del envío de sus elementos personales. 3.27 El 15 de marzo de 2021 se le realizó el examen de egreso con concepto: «EGRESO CON RESTRICCIÓN». 3.28 Presentó incapacidad del 21 al 23 de abril de 2021, del 23 hasta el 25 de junio de 2021, el 14 de julio y, del 5 hasta el 7 de agosto del mismo año por administración de la quimioterapia en la Clínica Colombia 3.29 El 28 de abril de 2021 el médico tratante emitió concepto señalando que: «Es necesario que la paciente continúe con su tratamiento de mantenimiento por el estadio inicial de la enfermedad, no se puede declararla curada, tiene alto riesgo de recaída tumoral lo que agravaría su pronóstico». 3.30 El 23 de septiembre de 2021 fue hospitalizada por episodio de ansiedad en la Clínica Colombia, generado por su desvinculación en pleno proceso de batalla contra el cáncer. 3.31 Actualmente se encuentra en proceso de sustitución hormonal con el fin de proteger sus huesos y la función cardiaca afectada por su menopausia temprana como consecuencia de su patología de cáncer bilateral de ovario.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como transgredidos por el acto acusado los siguientes preceptos: - Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 42, 44, 48, 53, 83, 85, 90, 95, 209, 216, 218, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. - Artículos 1, 3, 37, 42, 44, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 30 y 31 de la Ley 446 de 1998. - Artículo 19 y 23 de la Ley 640 de 2001. - Artículo 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009. - Ley 1716 de 2009. - Decreto Reglamentario No. 2511 de 1998. - Ley 74 de 1968. - Artículos 1, 8, 10, 24 y 25 de la Ley 16 de 1972.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT - Ley 76 de 1986. - Ley 361 de 1997. - Sentencia SU 041-207 (sic) La parte actora refirió que el acto administrativo acusado fue proferido en contravía de la Constitución y la ley, ya que el declararla insubsistente pese a que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, va en contravía de los postulados legales, y atenta contra los principios y deberes que debe cumplir el Estado respecto de sus ciudadanos. Mencionó que de conformidad con las sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-901 de 2013 y T-141 de 2016, la figura de «estabilidad laboral reforzada» tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;
(ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. Para el caso concreto de las personas con discapacidad, «es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral».
Bajo ese contexto y en armonía con la sentencia T-520 de 2017, la protección de la estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones: «(i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios dejados de devengar».
Arguyó que, debido a la situación que se generó en razón de la declaratoria de insubsistencia, al cáncer que padece, y teniendo en cuenta que el salario devengado era su único medio de subsistencia, ha presentado episodios psicológicos y psiquiátricos que alteran su estado emocional, desencadenando trastornos de ansiedad y depresión, lo que merma su condición física y mental.
Así las cosas, indicó que el MT no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, irrespetó los lineamientos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, y desprotegió de manera flagrante y mendaz su estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra desde septiembre de 2019. De ahí que, expuso los siguientes vicios de nulidad: 4.1 Falsa motivación: la entidad demandada no realizó análisis alguno frente a la declaración de insubsistencia, sino que obvió su estado de salud y su situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba.
Tal proceder solo indica que desconoció preceptos legales y constitucionales a los que estaba obligada a acatar. 4.2 Desviación y abuso de poder: el MT, a través de su representante legal, abusó de la posición dominante, ante su necesidad de trabajar y prestar los servicios laborales para mantener sus necesidades básicas satisfechas y sufragar los gastos propios de su tratamiento médico.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 4.3 Falta de motivación: la accionada no soportó con norma jurídica su decisión de declaración de insubsistencia. 4.4 Por otra parte, refirió que se configuraron varios episodios que constituyen violencia de genero psicológica, lo que se tradujo en ingresos por urgencias a la Clínica Colombia, para el manejo de eventos de ansiedad, angustia, depresión, insomnio entre otros, todos ellos de manejo por parte de especialistas en psiquiatría y de toma de medicamentos para su tratamiento.
Así mismo, manifestó que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado en general el deber de los Estados americanos de «suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos». Finalmente, sostuvo que en la guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de la OEA y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará, en el literal g) del artículo 7.º, reconoce que «no es suficiente el acceso a la justicia que castigue al agresor, sino que la reparación integral es un mecanismo necesario para el restablecimiento de los derechos de las mujeres víctimas de violencia».
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MT2 se refirió a los hechos relatados en la demanda, y se opuso a las pretensiones allí formuladas. Como argumentos de defensa, señaló los siguientes: 5.1 Frente a los motivos de la supuesta violación en que incurrió en la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, opera la presunción de legalidad, máxime que respetó las garantías en sede administrativa.
Además, de la misma manera que fue designada también podía ser removida del servicio, todo en aras del buen servicio público, y tal atribución no se adelantó como un ejercicio arbitrario, sino en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. 5.2 La misma ley dispone sobre la desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, como el empleo que ocupaba la accionante de directora territorial –código 42 –grado 19.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: «a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) (…) n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”
PARÁGRAFO 2 °. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».
Respecto de ese derrotero, argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida en el proceso No. 11001-03-28-000-2011-00060-00, indicó que «es 2 Samai Doc. 57. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión». 5.3 Del desempeño laboral y profesional y de la condición médica de la demandante Conforme con los registros académicos de la demandante, afirmó que cuenta con un nivel profesional especializado y más de 10 años de experiencia del más alto nivel, con profesión de pregrado de abogada, lo que le permitió inferir que dispone de la capacidad laboral adecuada para poder obtener en ejercicio de su profesión los requerimientos de sus necesidades económicas familiares.
De otro lado, en atención a las recomendaciones para poder preservar el estado de salud de la demandante, que recibió el 21 de agosto del 2020, la subdirección de gestión del talento humano de la entidad le remitió la propuesta No. 08SI2020420100000016149 del 9 de diciembre del 2020, mediante el cual le ofreció: i) ostentar el cargo de asesor código 1020 grado 15, con una asignación básica mensual de $8.764.139 para el año 2020, superior a la que devengaba ($7.863.293), contando con prima por evaluación o prima por formación avanzada (si aplica), manteniendo la naturaleza de libre nombramiento y remoción, o ii) ser reubicada en la dirección territorial Cundinamarca manteniendo su mismo cargo, código y grado, en la medida en que el clima laboral y el nivel de estrés era menor.
Sin embargo, la demandante respondió con una rotunda negativa. Advirtió que la situación médica de la demandante ocurrió en el año 2019, específicamente, la cirugía fue el 26 de septiembre de 2019, es decir, un año y medio antes de la resolución de insubsistencia, y su afirmación de desempeño laboral excelente corresponde a la vigencia 2020.
A su vez, para el momento de la comunicación de la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, la demandante estaba en servicio activo y no había notificado a la entidad una situación médica especial o incapacidad médica, aparte de las sesiones de quimioterapia citadas en los hechos. Añadió que recibió y tramitó las incapacidades médicas acreditadas por la actora, sin embargo, no aparece en el expediente administrativo o historia laboral, algún antecedente que indique que tiene una condición de afectaciones graves de salud, que la ubique como un sujeto de especial protección. Ello resulta relevante en razón a que no le está dado suponer tal condición y mucho menos calificarla, cuando la demandante durante el año 2020 desempeñó de forma sobresaliente sus funciones.
Aclaró que las atenciones médicas posteriores al retiro de la accionante, señaladas en los hechos, se entienden en cumplimiento por parte de la entidad, de conformidad con lo ordenado por el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela No. 11001310500920210010000. Adujo que en la sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional decantó las razones por las cuales los empleos de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral reforzada, en los siguientes términos: «3.- Este tipo de empleos, tal como se indicó supra, exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. Por tanto, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994».
En igual sentido, dicha corporación ha morigerado el mal uso del mecanismo de protección de amparo, ya que actualmente la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, opera si y solo sí, cuando: «su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad.
En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador». Adujo que la mención de la «protección por su condición», no pasa de ser una afirmación sin fundamento y no tiene soporte en los antecedentes de la expedición de la Resolución de insubsistencia No. 0288 de 2021.
Adujo que en el hecho décimo la demandante afirmó que «jamás puso de presente su estado de salud para retraerse de sus obligaciones», por ende, no tenía conocimiento de alguna condición especial, aunado a que la actora reconoció que su situación médica no interfería con el desempeño de sus funciones. 5.4 Del clima laboral y actuación ante los sindicatos del ministerio Sostuvo que la señora Diana Esperanza Díaz Barragán tuvo varias investigaciones disciplinarias, razón por la cual, las afirmaciones de los hechos 9, 15, 27, 35, 36 y 39 resultan absolutamente improcedentes y faltas a la verdad, pues durante su vinculación no eran ni mucho menos evidentes las situaciones de acoso laboral, o de presión por parte del nivel central, ni de las organizaciones sindicales.
Por el contrario, «lo que se observa es una absoluta incompetencia frente al manejo del personal a su cargo». Indicó que, al evidenciar las deficiencias del clima laboral, a través del propuesto No. 08SI2020420100000016149 del 9 de diciembre del año 2020, se le realizó un ofrecimiento laboral a la demandante, pero no aceptó. Es decir, ella generó obstáculos, no obstante, su supuesta condición médica y la persecución que tanto afirma de los sindicatos, olvidando que su cargo es de libre nombramiento y remoción. 5.5 Improcedencia e inconveniencia del reintegro solicitado Expuso que cualquier medida que busque el restablecimiento de la relación laboral con un funcionario es improcedente, y más cuando el cargo que desempeñó es de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración debe estar precedida del personal de extrema confianza o propio de la naturaleza intuito personae.
Para el caso particular, ese elemento desapareció y generó un insalvable margen de desconfianza. En consecuencia, extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada, supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de ese tipo de empleo. Con todo, la demandante expresamente reconoció en múltiples hechos que a partir de los sucesos médicos del año 2019, solamente registra citas cotidianas de una terapia médica, Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT sin resaltar su trascendencia respecto del cumplimiento de sus labores, o de su desempeño laboral.
Al contrario, en el hecho 48 resaltó su brillante desempeño laboral durante la vigencia 2020, de lo que se puede concluir que la actuación médica que adelanta no constituye un impedimento para desarrollar sus capacidades profesionales por fuera de la entidad, en otra institución pública o privada.
6. ACTUACIÓN PROCESAL 6.1 La demanda fue radicada el 15 de octubre de 2021 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, sin embargo, por medio de auto de 6 de mayo de 20223 fue ordenada la remisión a esta corporación por competencia. 6.2 Mediante auto de 15 de junio de 2022 el despacho inadmitió la demanda4. No obstante, por medio de proveído de 14 de diciembre del mismo año, la sala de decisión la rechazó a por haber operado la caducidad5. 6.3 A través de auto de 8 de agosto de 20236, el Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó proceder con la admisión del medio de control. 6.4 El expediente regresó el 27 de octubre de 20237, por lo cual, el 3 de noviembre se emitió auto de obedézcase y cúmplase8.
Luego, fue admitida la demanda el 19 de enero de 20249. 6.5 El 17 de mayo de 202410 fue admitida la reforma de la demanda. 6.6 Con proveído de 11 de octubre de 202411 fue fijado el litigio, incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, decretadas las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte. Por tanto, se convocó a los sujetos procesales para que asistieran a la audiencia de pruebas el 29 de octubre de 2024. 6.7 Contra tal decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero de ellos con el auto de 25 de octubre de 202412, con decisión que repuso parcialmente la decisión, en el sentido de citar a las partes y testigos de manera virtual, a excepción de la testigo Yudy Emilce Roncancio Fino. A su vez, se reprogramó la fecha de la audiencia. No obstante, como se negó el decreto de la prueba encaminada a oficiar a la N –MT, se concedió el recurso de apelación. 6.8 La audiencia de pruebas se realizó el 26 de noviembre de 202413, en ella se recepcionó el interrogatorio de parte de la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, y los testimonios de las señoras Yudy Emilce Roncancio Fino, Carmen Barragán Caviedes y Yeani Isabel Marín Martínez.
Los testimonios fueron limitados de conformidad con el art. 3 Samai Doc. 14. 4 Samai Doc. 26. 5 Samai Doc. 34. 6 Samai Doc. 46. 7 Samai Doc. 44. 8 Samai Doc. 50. 9 Samai Doc. 53. 10 Samai Doc. 61. 11 Samai Doc. 64. 12 Samai Doc. 69. 13 Samai Doc. 80. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 212 del CGP, por ende, no se recepcionó la declaración de los señores Diego Armando Aristizabal y Ana Katerine Barragán Ramírez. 6.9 En la misma audiencia se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 6.9.1 El MT en sus alegatos finales14 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y señaló que en la audiencia de pruebas cuando le preguntó a la actora sobre el estado de salud, cayó en la contradicción del hecho número 10 al afirmar que, absolutamente toda la información médica o de estado de salud la puso en conocimiento de la entidad, y que su enfermedad era de origen laboral producto de su función en el cargo de directora, «lo cual nadie salvo un concepto científico pudiera afirmar».
Asimismo, refutó que cuando le preguntó sobre el acoso laboral en cabeza de las directivas, «no pudo precisar ninguna». En relación con las testigos, señaló que Yudi Emilce no aportó nada sobre los hechos de la demanda; Carmen Barragán afirmó que desde el momento de la terminación de vinculo de su hija, a la fecha ella se ha empleado o ejercido alguna actividad productiva de trabajo como juez de manera temporal y un contrato en la contraloría. Situación que contradice la afirmación de la demandante en la declaración de parte, cuando dijo que era desempleada.
La testigo Isabel Marín Ramírez manifestó haber sido subdirectora de gestión territorial, no conoció directamente el motivo por el cual fue declarada insubsistente la demandante. Además, se contradijo cuando aseveró que la relación con los subalternos era de cordialidad, y no respondió las preguntas sobre qué le manifestaban los funcionarios o sindicatos en relación con la queja del clima laboral.
Igualmente, adujo que la accionante cumplía las metas, pero con muchas reuniones, lo que deja en duda su capacidad como directora territorial. 6.9.2 La parte demandante igualmente presentó escrito de alegatos15, en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se sirva integrar el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, esto es, todas las convenciones y tratados de derecho internacional sobre las personas en situación de discapacidad, así como los alcances del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reiteró que su declaración de insubsistencia obedeció a un acto discriminatorio por la condición de salud que venía padeciendo y que era de pleno conocimiento del MT, a quien le comunicó desde el momento que iniciaron sus dolencias y le dieron su diagnóstico de cáncer bilateral de ovario. Afirmó que su estado de debilidad manifiesta está acreditado con la historia clínica, así como con las declaraciones de las testigos.
Además, que si bien es cierto para poder subsistir realizó algunas licencias que no superaron los 15 días, y tuvo una vinculación por 4 meses en la Contraloría departamental del Huila, también quedó acreditado que se encuentra desempleada, incluso «hace dos meses no ha podido cancelar el pago del Sistema de Seguridad Social por falta de recursos».
En todo caso, que con la patología que presenta es muy complejo que la contraten. 14 Samai Doc. 85. 15 Samai Doc. 87. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Sostuvo que la entidad demandada nunca le ofreció un acompañamiento integral por salud mental, ni tampoco activó el comité de acoso laboral a pesar de que insistentemente les había señalado que estaba siendo objeto de acoso laboral por parte de las agremiaciones sindicales.
Manifestó que el acoso laboral igualmente quedó demostrado con la declaración de las señoras Carmen Barragán Caviedes y Yeani Isabel Marín Ramírez, ésta última fue enfática en indicar que siempre trató con respeto a sus subalternos, y realizó todo su esfuerzo en disponer las condiciones para que cumplieran con sus funciones, pero éstos en una actitud totalmente opuesta no cumplían las funciones y desatendían las órdenes que emitió. 6.9.3 El Ministerio Público rindió concepto16 en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, habida consideración que al verificar los supuestos previstos en la sentencia SU-087 de 2022, para la protección laboral de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos de salud, evidenció lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la «condición de salud, debidamente acreditada, que impida el normal desempeño de la actividad», encontró que la actora es una persona de especial protección constitucional, tal y como lo concluyó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por la demandante con el radicado 11001-31-05-009-2021-00100-00.
En segundo lugar, en lo atinente al «conocimiento del empleador con anterioridad al despido, de esas condiciones de salud», destacó unas pruebas del 30 de septiembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, con las que informó al MT su situación de salud. No obstante, en relación con que «no exista una justa causa para terminar el vínculo de trabajo, so pena de entender que la desvinculación se produjo por actos discriminatorios», concluyó que no existe relación de causalidad entre la declaratoria de insubsistencia y la condición de salud de la accionante, así como tampoco encontró que hayan existido actos de acoso laboral para motivar la desvinculación de la accionante.
Expuso que, por el contrario, mediante memorando del 9 de diciembre de 2020 la entidad demandada informó a la accionante que los resultados de la territorial no eran los esperados, por lo cual, tomando en cuenta su condición de salud, le ofreció el cargo de asesor código 1020 grado 15, con una asignación básica mensual de $8.764.139, para el año 2020.
Pese a dicha circunstancia, la señora Diana Esperanza Díaz Barragán rechazó la propuesta sin justificación suficiente. En lo que se refiere al presunto acoso laboral, advirtió que los testimonios no dan cuenta de una conducta persistente y reiterada dirigida a generar la aludida desvinculación. Unos se refieren mayormente a la condición de salud de la demandante, situación que no requiere de mayor probanza en tanto que los documentos allegados al plenario dan cuenta de la misma; y el testimonio de Yeani Marín no resulta concluyente porque la declarante no estuvo vinculada a la entidad para el momento en que se produjo la declaratoria de insubsistencia, además de que no laboraba en la misma oficina o sede que la demandante. 6.10 El Consejo de Estado resolvió la alzada con proveído de 3 de diciembre de 202417, con el que revocó parcialmente la decisión y ordenó decretar la prueba solicitada por la 16 Samai Doc. 84. 17 Samai Doc. 90.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT parte actora, habiéndose dado cumplimiento a ello a través de auto de 7 de febrero de 202518. Por consiguiente, se requirió a la entidad demandada para que pusiera a disposición del despacho la habilitación del correo electrónico ddiaz@mintrabajo.gov.co que le había asignado a la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, como directora territorial en la sede Bogotá. 6.11 Por medio de oficio del 14 de febrero de 202519, el MT puso de presente que teniendo en cuenta la desvinculación de la funcionaria el especialista procedió a deshabilitar la cuenta de usuario de dominio asociada a sus aplicaciones colaborativas que incluye el correo electrónico institucional, a partir del 22 de marzo de 2024.
Por tanto, una vez se deshabilita la cuenta Exchange Online, se conserva tanto dicho buzón como todo su contenido hasta que expira el período de retención del buzón eliminado, que dura 30 días. Dentro de ese tiempo, si se reactiva la cuenta y se reasigna una licencia con Exchange Online, el buzón original puede recuperarse con todo su contenido.
Sin embargo, si han transcurrido más de 30 días desde la eliminación de la cuenta, el buzón asociado se elimina de manera permanente e irreversible de los sistemas de Microsoft, en conformidad con el diseño del producto y las políticas de retención de datos. Así las cosas, en el caso de la usuaria, como la cuenta estuvo inactiva durante casi un año, «al reactivar la cuenta y asignarle una nueva licencia de Exchange Online, el sistema no restauró el buzón original, sino que en su lugar se creó un nuevo buzón completamente vacío. Esto significa que no es posible acceder a ningún dato almacenado en el buzón anterior, incluyendo correos electrónicos, calendarios y otros elementos previos a la desactivación». 6.12 La parte actora descorrió traslado20 indicando que en aras de garantizar la consecución de la prueba se debía solicitar al área encargada de administrar las cuentas de correo electrónico enviar copia de todos los correos de la cuenta que utilizaba, existentes del back up que «se genera en el servidor en el sistema de archivo por litigio», así como el back up de las cuentas de correo a donde envió correos con información de su enfermedad, incapacidades y procedimientos, es decir, de las cuentas de los ministros de trabajo de la época, y en caso de no tener activadas dichas cuentas se certifique desde cuándo no se encuentran activas.
Al respecto, la sala observa que la respuesta emitida por el grupo interno de trabajo de soporte informático de la entidad, fue clara y precisa. En consecuencia, no resulta pertinente realizar nuevos requerimientos, máxime cuando, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, la prueba se limitaba exclusivamente a la habilitación del correo electrónicoddiaz@mintrabajo.gov.co.
Dicha gestión fue realizada por la entidad, aunque no fue posible recuperar la información asociada a dicha cuenta. Con todo, en el expediente obran diversas constancias de correos electrónicos enviados por la parte demandante al MT, los que oportunamente fueron incorporados como pruebas del proceso, no fueron tachados ni desconocidos por las partes, y serán valorados como lo determina la ley. 7.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 18 Samai Doc. 92. 19 Samai Docs. 94-95. 20 Samai Doc. 96. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 13 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 7.1 Competencia Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda. 7.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No. 0288 del 8 de febrero de 2021, mediante la cual la N –MT declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo directora territorial, código 004, grado 19, se encuentra viciada de nulidad, pues desconoció sus condiciones de salud y acoso laboral, o si, por el contrario, como lo afirma la parte demandada y el Ministerio Público, el retiro fue ajustado a derecho? 7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 7.3.1 Tesis de la parte demandante Sostiene que hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que por el padecimiento de salud de la actora no era posible retirarla del servicio, pues se encontraba en situación de debilidad manifiesta debido al cáncer bilateral de ovario, enfermedad que fue debidamente notificada a la entidad.
Además, que su insubsistencia también obedeció al acoso laboral por parte de las agremiaciones sindicales. 7.3.2 Tesis de la parte accionada Considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, debido a que respecto del acto administrativo demandado opera la presunción de legalidad, máxime que respetó las garantías en sede administrativa.
Además, de la misma manera que fue designada también podía ser removida del servicio, todo en aras del buen servicio público, y tal atribución no se adelantó como un ejercicio arbitrario, sino en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. De igual forma, porque al evidenciar las deficiencias del clima laboral, a través del propuesto No. 08SI2020420100000016149 del 9 de diciembre del año 2020 le realizó un ofrecimiento laboral a la demandante, pero ésta no aceptó. Es decir, ella generó obstáculos. 7.3.3 Tesis del Ministerio Público Manifestó que se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que en consonancia con la sentencia SU-087 de 2022, para la protección laboral de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por padecimientos de salud la actora cumple los requisitos de condición de salud acreditada, de conocimiento del empleador.
Sin embargo, destacó que no cumple el tercer requisito, como quiera que no existe relación de causalidad entre la declaratoria de insubsistencia y la condición de salud de la accionante, así como tampoco encontró que hayan existido actos de acoso laboral para motivar la desvinculación de la accionante. 7.3.4 Tesis de la sala Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 14 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Se negarán las súplicas de la demanda, toda vez que: i) a pesar de que la demandante tenía una estabilidad laboral de personas en situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, el MT realizó acciones afirmativas para reubicarla y no afectar la prestación del servicio, sin embargo, esta rechazó la propuesta sin justificación razonable; por tanto, quedó desvirtuado que la declaratoria de insubsistencia haya sido por discriminación ante la condición de salud; y ii) no se demostró el acoso laboral. 8.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El 7 de diciembre de 2018 a la demandante le fue realizado el examen de ingreso por parte de Evalúa Salud S.A.S., con la anotación de «apta para desempeñar el cargo con recomendaciones […] Sin patología osteomuscular y cardiovascular aparente o referida».
Documental: Certificado de aptitud (Samai Doc. 12, fl. 3). 8.2 Mediante la Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018 la actora fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción de directora territorial, código 42, grado 19, ubicado en la dirección territorial de Bogotá, del cual se posesionó el 12 del mismo mes y año. Documentales: - Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018 (Samai Doc. 12, fl. 1). - Acta de posesión (Samai Doc. 72, fl. 122). 8.3 A partir de agosto de 2019 la demandante empezó a padecer constantes quebrantos de salud que la llevaron a soportar varios procedimientos entre los que se destacan resonancias, radiografías, ecografías, colonoscopia, endoscopia, y paracentesis.
Además, estuvo hospitalizada en 3 ocasiones. Documental: Historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia –EPS Sanitas (Samai Doc. 12, fls. 4-280). 8.4 Durante la primera hospitalización se le diagnosticó un tromboembolismo pulmonar y una TVP en la pierna izquierda, por lo que tuvo que estar en casa con manejo de anticoagulantes inyectables. 8.5 El 12 de noviembre de 2019 se le practicó un procedimiento quirúrgico denominado “Inserción de dispositivo de acceso vascular implantable”. 8.6 El 26 de septiembre de 2019 se le encontró un tumor consistente en cáncer maligno bilateral de ovario avanzado que había hecho metástasis, lo que le trajo como consecuencia que le retiraran la totalidad de su aparato reproductor.
Adicional a ello, debido a la carcinomatosis peritoneal con índice de 13, también se le realizó una omentectomía radical abierta, citorreducción macroscópica, peritonectomía, colectomía izquierda y anastomosis colorrectal. 8.7 Por medio de la Resolución No. 3262 de 3 de septiembre de 2019, el MT ordenó el reconocimiento y liquidación de una licencia por enfermedad general de la actora, dos días (21 y 22 de agosto de 2019) por el 100%, y ocho (23 al 30 de agosto de 2019) por el 66.67%.
Documental: Resolución No. 3262 de 3 de septiembre de 2019 (Samai Doc. 72, fls. 187-188). 8.8 Con la Resolución No. 3955 de 2 de octubre de 2019, el MT ordenó el reconocimiento y liquidación de una licencia por Documental: Resolución No. 3262 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 15 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT enfermedad general de la demandante, once días (10 al 20 de septiembre de 2019) por el 66.67%. de 3 de septiembre de 2019 (Samai Doc. 72, fls. 191-192). 8.9 El 30 de septiembre de 2019 mediante correo electrónico institucional, la accionante puso en conocimiento de la demandada su estado de salud, así como los procedimientos y tratamientos médico – asistenciales que le iban a practicar.
Además, ese mismo día advirtió la persecución sindical de la que estaba siendo víctima. Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fls. 283-287). 8.10 A través de la Resolución No. 5746 de 19 de diciembre de 2019, la entidad demandada concedió 15 días hábiles de vacaciones a la accionante. De igual manera ordenó el pago de las siguientes sumas: i) $5.509.536 por vacaciones, ii) $3.935.383 por prima de vacaciones, y iii) $498.687 por bonificación especial de recreación. Documental: Resolución No. 5746 de 19 de diciembre de 2019 (Samai Doc. 72, fl. 194). 8.11 El 12 de febrero de 2020 la demandante informó nuevamente su condición de salud al MT.
Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fls. 291-293). 8.12 El 21 de febrero de 2020 la actora fue hospitalizada por un cuadro sugestivo de trastorno de ansiedad y depresión. Documental: Historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia –EPS Sanitas (Samai Doc. 12, fls. 265-270) 8.13 El 22 de febrero de 2020 la accionante le solicitó a la subdirectora de talento humano enviarla a medicina laboral con la ARL Positiva, y la activación de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Petición a la que el 28 de febrero de 2020 recibió como respuesta que se le programaría la respectiva cita. Documental: Pantallazo de la solicitud por correo electrónico y respuesta (Samai Doc. 12, fls. 294-295 y 300). 8.14 Mediante la Resolución No. 0575 de 2 de marzo de 2020, el MT ordenó el reconocimiento y liquidación de una licencia por enfermedad general de la demandante, dos días (21 y 22 de febrero de 2020) por el 100%, y tres (23 al 25 de febrero de 2020) por el 66.67%.
Documental: Resolución No. 0575 de 2 de marzo de 2020 (Samai Doc. 72, fls. 198-199). 8.15 La señora Diana Esperanza Díaz Barragán por medio de correo electrónico del 9 de marzo de 2020, envió a la entidad la copia íntegra de su historia clínica y las recomendaciones médico- laborales. Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fl. 301). 8.16 El 17 de marzo de 2020 a través de correo electrónico solicitó a la secretaria general la intervención en un asunto evidenciado presencialmente por todos los funcionarios, en el que la inspectora de trabajo generó infinitos improperios verbales en su contra.
Por ello, solicitó el traslado de la funcionaria. El 31 de marzo reiteró la solicitud. Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fls. 303-310). 8.17 El 6 de abril de 2020 solicitó apoyo urgente al subdirector de IVC y a la subdirectora de talento humano, informando que desistía de tomar su turno de descanso de semana santa dado el alto volumen de trabajo, y advirtió que el trabajo se estaba realizando 24/7 sin que se respetara la jornada laboral, por lo que se requería Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fls. 334-335).
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 16 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT implementar una estrategia acorde con la salud física y laboral de todos los funcionarios. 8.18 Mediante la Resolución No. 1454 de 6 de agosto de 2020, el MT ordenó el reconocimiento y liquidación de una licencia por enfermedad general de la demandante, dos días (15 y 16 de julio de 2020) por el 100%, y uno (17 de julio de 2020) por el 66.67%.
Documental: Resolución No. 1454 de 6 de agosto de 2020 (Samai Doc. 72, fls. 364-365). 8.19 El 13 de agosto de 2020 envió al correo de la jefe inmediata Isis Andrea Muñoz Espinosa, las recomendaciones dadas por el médico tratante, recibiendo respuesta el 25 del mismo mes y año, con la que recibió un formato de seguimiento de recomendaciones médicas, el cual remitió diligenciado el 27 de agosto siguiente.
Documental: Pantallazo de los correos electrónicos (Samai Doc. 12, fls. 342-344). 8.20 El 14 de agosto de 2020 la psicóloga del grupo interno de seguridad social y salud en el trabajo de la entidad demandada, le solicitó a la señora Diana Esperanza Díaz Barragán diligenciar un formato de consentimiento para brindar acompañamiento al proceso de salud.
Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 72, fl. 390). 8.21 El 21 de agosto de 2020, la psicóloga del grupo interno de seguridad social y salud en el trabajo de la entidad demandada, remitió el informe psicológico de la accionante para que obrara en la hoja de vida de esta. Adicionalmente, la fisioterapeuta de la entidad le solicitó a la accionante que diligenciara un formato la reunión el seguimiento que tuvieron ese día a las 7:30 a. m. Documentales: - Pantallazo de los correos electrónicos. - Formato de seguimiento de recomendaciones médicas con énfasis osteomuscular y/o psicosocial. - Informe psicológico con recomendaciones del 14 de agosto de 2020 (Samai Doc. 12, fls. 354-363). 8.22 El 25 de agosto de 2020,el inspector de trabajo Rodolfo Daza solicitó al MT que su evaluación fuera realizada por la comisión, pues debido a «los calificativos con los cuales la Dra. Diana Díaz se ha referido a sus subalternos y a las organizaciones sindicales del Ministerio, considero no hay garantías para una evaluación objetiva y libre de sesgos».
Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 72, fl. 413). 8.23 El 28 de agosto de 2020 elevó ante la PGN una queja contra los presidentes de las organizaciones sindicales por acoso laboral. Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fls. 345-346). 8.24 A la demandante le fue autorizado el trabajo en casa.
Documental: Memorando del 30 de septiembre de 2020 (Samai Doc. 72, fls. 414-415). 8.25 El 22 de septiembre de 2020 mediante memorando solicitó a la subdirección de gestión de talento humano el nombramiento de personal para la dirección territorial a su cargo, debido a la carga laboral. Documental: Memorando de 22 de septiembre de 2020 (Samai Doc. 12, fls. 347-349).
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 17 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 8.26 El 21 de octubre de 2020 fue objeto de evaluación del desempeño laboral en la plataforma de la CNSC, y obtuvo como puntaje el 100%. Documental: Evaluación de desempeño laboral (Samai Doc. 12, fls. 353-355). 8.27 El 30 de octubre de 2020 y luego de haber solicitado una reunión de carácter urgente con la secretaria general para comentar situaciones delicadas al interior del grupo de investigación, vigilancia y control de la dirección territorial, se realizó vía Teams.
Documental: Constancia de solicitud de la reunión (Samai Doc. 12, fl. 356). 8.28 Por medio del memorando No. 08SI20200420100000016149 de 9 de diciembre de 2020, el MT le indicó a la actora que el cumplimiento de metas y objetivos gerenciales de la DT Bogotá no habían sido los esperados. Por ende, le propuso a la actora lo siguiente, teniendo en cuenta su estado de salud: «1.
Ser nombrada en un cargo de Asesor Código 1020 Grado 15, con una asignación básica mensual de $8.764.139, para el año 2020, contando con prima por evaluación o prima por formación avanzada (si aplica). Dicho cargo le proveerá a usted de un mejor ambiente laboral, mayor estabilidad, mejor remuneración económica que el cargo que ostenta en la actualidad de Director Territorial Código 0042 Grado 19, cuya asignación salarial actual es de $7.863.293. 2.
Ser reubicada en la Dirección Territorial Cundinamarca manteniendo su mismo Cargo, Código y Grado, teniendo presente que el clima laboral y el nivel de estrés es menor del que se presenta en la Dirección Territorial Bogotá, garantizando el trabajo en casa, mientras dure la situación de salud mundial». Documental: Se extrae de la respuesta del 15 de diciembre de 2020 (Samai Doc. 12, fls. 360-379). 8.29 El 15 de diciembre de 2020 la accionante dio respuesta rechazando la oferta y manifestando su inconformidad.
Documental: Respuesta del 15 de diciembre de 2020 (Samai Doc. 12, fls. 360-379). 8.30 El 8 de febrero de 2021 le fue comunicada a la demandante la Resolución No. 0288 del mismo día, que declaró insubsistente el nombramiento que se le había hecho. Documental: Resolución No. 0288 de 8 de febrero de 2021 (Samai Doc. 12, fl. 382). 8.31 El 9 de marzo de 2021 el director territorial le solicitó indicar el día y hora en que comparecería a la portería de la sede para entregarle «el disco duro información Back Up, realizado al equipo de cómputo que usted tenía asignado».
Documental: Pantallazo del correo electrónico (Samai Doc. 12, fl. 385). 8.32 Los días 18 de febrero y 11 de marzo de 2021 fue atendida por oncología clínica. Documental: Se extrae de la solicitud de autorización de servicios e incapacidad (Samai Doc. 12, fls. 384 y 386). Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 18 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 8.33 El 15 de marzo de 2021 la secretaria general del MT respondió a la actora una petición del 12 del mismo mes y año. En esta le indicó a la accionante que se excusaba por el inconveniente de ese día para la entrega de sus elementos de la oficina, toda vez que ello obedeció a que en la mañana se había reportado un caso positivo de Covid19, por lo cual, se negó el ingreso.
Además, le señaló lo siguiente: «De otra parte, reitero a usted el contenido de lo expresado en el correo electrónico que le envié el pasado 10 de marzo de 2021, en el que le manifesté que no compartiré, ni jamás permitiré actuaciones como las que usted denomina en el asunto de dicho correo, puesto que el respeto, diálogo y concertación han sido regla general en mi vida, no solo por el cargo que hoy ostento, sino ante todo por un tema de principios, convicción personal y así continuará siendo siempre hacia usted y para con absolutamente todas las personas.
De la misma forma reitero a usted de forma respetuosa que no he impartido directrices, ni mucho menos he realizado actos que constituyan, favorezcan o propicien por acción o por omisión la discriminación, el desprestigio, el acoso, la descalificación, el reproche, el maltrato o la humillación en su contra ni tampoco contra persona alguna o servidor público del Ministerio del Trabajo como usted lo afirma.
El trato que se le ha impartido es el mismo que acostumbro en todos los actos propios de mi gestión y por el contrario las instrucciones y lineamientos que se han señalado para el actual Director Territorial de Bogotá se han realizado dentro de los principios propios de la adecuada administración pública. En relación con la intervención que usted ha solicitado a la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO “OIT”, como es de su conocimiento ha sido respondida en forma negativa en razón de las competencias asignadas al organismo internacional».
Documental: Oficio del 15 de marzo de 2021 (Samai Doc. 72, fls. 470-471). 8.34 El 15 de marzo de 2021 se le realizó a la señora Díaz Barragán el examen de egreso con concepto: “EGRESO CON RESTRICCIÓN”. Documental: Examen de egreso (Samai Doc. 12, fl. 387). 8.35 El 28 de abril de 2021 el médico tratante emitió concepto señalando que: «es necesario que la paciente continúe con su tratamiento de mantenimiento por el estadio inicial de la enfermedad, no se puede declarar curada, tiene alto riesgo de recaída tumoral lo que agravaría su pronóstico».
Documental: Resumen historia clínica de 28 de abril de 2021 expedida por Keralty (Samai Doc. 12, fls. 408-410). 8.36 Para el 12 de mayo de 2021 el MT todavía realizaba aportes en salud para la atención médica de la demandante. Documental: Memorando de 12 de mayo de 2020 (Samai Doc. 12, fls. 450-458). 8.37 La actora presentó incapacidad del 31 de marzo al 2 de abril de 2021, del 21 al 23 de abril, del 23 al 25 de junio de 2021, el 14 de julio y del 5 hasta el 7 de agosto del mismo año por administración de la quimioterapia en la Clínica Colombia.
Documental: Constancia de incapacidades (Samai Doc. 12, fls. 388, 389, 435, 437 y 440). Interrogatorio de parte y testimonios Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 19 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT 8.38 La señora Diana Esperanza Díaz Barragán manifestó que el 12 de diciembre del 2018 fue nombrada como directora territorial del MT en Bogotá, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, dejando claro que previo a dicho nombramiento, no contaba con ninguna patología ni de base ni preexistente y que, como prueba de ello, se encuentra el diagnostico constatado en los exámenes de ingreso.
Agregó que las dolencias que posteriormente presentó se dieron en razón a una trombosis venosa profunda que sufrió para el mes de julio de 2019, situación que fue debidamente notificada a la subdirección de talento humano y a la ministra de la época, así como a los inspectores de trabajo. Precisó que, dicha patología en varias ocasiones la llevó a hospitalizaciones e incapacidades, concluyendo que todos sus quebrantos de salud fueron de conocimiento público para los miembros y/o directivos del nivel central de la entidad.
Por otra parte, señaló que la territorial de Bogotá se encontraba ubicada en un edificio alto de dos pisos en la Cra. 7.ª, situación que empezó a convertirse en un problema para acceder a su lugar de trabajo, pues una vez iniciaron sus quebrantos de salud y fue diagnosticada con cáncer bilateral de ovario etapa 4, empezó a presentar cojera, por ende, a utilizar medias compresivas.
De ahí que acceder a las 30 escalas que la direccionaban a su oficina y al no existir en la entidad rampas o espacios para personal en estado de discapacidad o con quebrantos de salud como el suyo, se le hacía muy difícil desplazarse hasta su puesto de trabajo. Refirió que las dolencias y todo lo concerniente a su enfermedad, tuvo una relación directa con su trabajo, pues ella ingresó a la entidad siendo una mujer totalmente sana, en el goce absoluto de sus capacidades físicas como mentales, sin embargo, por situaciones puntuales como la desorganización del Ministerio, la rotación del personal directivo e inspectores de trabajo, mal manejo de los recursos, además de haber tenido que establecer condiciones de orden y de legalidad al interior de la Institución, la llevaron a presentar afectaciones a su dignidad como ser humano y como directora.
Respecto del acoso laboral, señaló que durante todo su tratamiento se presentaron situaciones de dicha índole, tales como la deslegitimación de su dignidad como directora, el requerimiento de entregar incapacidades medicas de manera personal, aun cuando por solicitud de la misma y teniendo en cuenta el estado de hospitalización, se había peticionado que fueran entregadas por un familiar.
Adicionalmente, manifestó que por parte de Andrea Asís, asesora de la ministra de la época, fue citada a las instalaciones del ministerio, solicitándole que desistiera del cargo, ya que estaba siendo una piedra en el camino para la entidad. Por otro lado, indicó que tenía alrededor de 100 inspectores a su cargo, siendo ella la encargada de velar por el desarrollo de la acción laboral al interior de la territorial Bogotá, además de fungir como ente de segunda instancia de los procesos laborales que eran conocidos por los inspectores de trabajo, así como la encargada de toda la política de nivel salarial.
Aclaró que, su superior inmediato Interrogatorio de parte: Audiencia de pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2024 (Samai índice 67, minutos 00:09:43- 1:04:44). Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 20 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT era el ministro/a de trabajo, siendo esta para el 2019, la Doctora Alicia Arango, a quien siempre le informó las situaciones de acoso laboral.
En cuanto a la relación sostenida con los sindicatos del ministerio de trabajo en atención a su cargo, refirió que en principio fue buena, permitiendo que se hablara sobre las situaciones de crisis que se presentaban en la entidad, teniendo siempre un contacto directo. Pero, una vez presentados los quebrantos de salud, el contacto directo fue disminuyendo, lo que conllevó a que en su ausencia la comunicación con los sindicatos fuera nula y se tomaran decisiones puntuales entre estos y los superiores, lo que evidentemente generó que su dignidad como directora se perdiera.
En consecuencia, tuvo que supeditarse a lo decidido y que los sindicatos tuvieran una actitud de absoluto rechazo a su cargo como directora territorial, quienes solicitaron que independientemente a su estado de salud, se le retirara del cargo, además de iniciar procesos disciplinarios, los cuales se encuentran archivados. Advirtió que, para la entrada en vigencia de la pandemia en el año 2020, existió un desbordamiento en la capacidad laboral del MT, lo que generó que el correo que se tenía asignado para la dirección territorial fuera asignado directamente a su correo como directora, lo que conllevó a que recibiera miles de correos de los funcionarios que estaban siendo despedidos a nivel nacional hasta altas horas de la noche, los cuales debían ser solventados ella, sin la ayuda de ningún otro personal, aun cuando había solicitado un apoyo en razón de su condición. Por la anterior situación, solicitó ayuda ante la subdirección de relaciones laborales, requirió atención en salud mental, solicitud que jamás fue respondida ni escuchada.
Añadió que, respecto a los actos de acoso laboral reportados, el Ministerio no desplegó ninguna situación o decisión al respecto. Aseveró que en las oportunidades en las que tuvo que asistir a las instalaciones de la entidad, estando convaleciente, era acompañada por su madre, la señora Carmen Barragán, quien tuvo que dejar su trabajo en la ciudad de Neiva, para brindarle acompañamiento.
Señaló que, cuando fue notificada mediante correo electrónico de su despido, incluso, dejó directriz a los funcionarios de vigilancia sobre la prohibición de su ingreso a la entidad, por lo que no pudo retirar sus elementos personales, ni hacer la entrega procedente del cargo. Por tanto, sus objetos personales, los hicieron llegar a su apartamento en bolsas de basura y totalmente destruidos.
Precisó que su vinculación al sistema de seguridad social, en principio fue sufragada por el MT, lo anterior, en razón a un fallo de tutela que así lo ordenó. Pese a ello, por un periodo de vacaciones que cubrió en la ciudad de Neiva, la entidad dejó de acarrear con dichos gastos. Por ende, no le ha sido posible encargarse de esos gastos, pues no cuenta con la capacidad económica suficiente, lo que ha conllevado a que los deba.
Alegó que el nexo causal invocado respecto al acoso laboral sufrido se fundamenta en las constantes acciones del Ministerio orientadas a forzar su retiro del cargo, así como en conductas que atentaron contra su dignidad como directora. Señaló que se Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 21 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT tomaron decisiones sin tenerla en cuenta, se le impidió adoptar medidas para proteger su salud mental, y finalmente se declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin que se le brindara orientación alguna sobre los pasos a seguir frente a dicha decisión. Señaló que dos meses antes de que se le notificara la anterior decisión, se le indicó que aceptara un traslado a la dirección territorial de Cundinamarca, situación que en su momento fue declarada también como acoso laboral, pues cambiar de ciudad y de carga laboral no era un acto que estuviera salvaguardando sus derechos ni su dignidad como paciente oncológica.
Finalmente, manifestó que su relación con los inspectores de trabajo se tornó de manera negativa, en la oportunidad en la que como directora,donó un dispositivo inteligente para el control del cumplimiento del horario de trabajo de estos inspectores, lo que conllevó a que estos generaran burlas respecto a su estado físico y de salud, situación que la llevó a presentar la respectiva denuncia. Sin embargo, ante dicho proceso no existieron las actuaciones pertinentes. 8.39 La señora Yudy Emilse Roncancio Fino Indicó que en el año 2019 conoció a la señora Diana Barragán, ella fue su bacterióloga y le tomaba las muestras de sangre en su apartamento, especialmente durante el tiempo en que fue diagnosticada con cáncer de ovario, y hasta el inicio de la pandemia.
Señaló que en el curso de dichas visitas pudo evidenciar que la demandante realizaba sus labores de manera virtual, situación que le generaba preocupación, tristeza y frustración, afectando negativamente su estado de salud. Agregó que, tuvo conocimiento de que durante ese periodo la demandante era acompañada por su entonces pareja sentimental y por su madre.
Manifestó que, no recuerda en qué momento la demandante fue declarada insubsistente. Además, que no le consta si la demandante aún después de haber sido despedida del MT, continuó con la realización de su tratamiento oncológico y efectuándose sus controles, pero que cree que sí, ya que todos los pacientes con cáncer continúan de por vida con sus tratamientos.
Precisó que para los años 2019, 2020 y 2021, fue ella quien personalmente, atendió a la actora como paciente oncóloga. Agregó que, en algunas oportunidades la demandante le manifestó que se sentía agobiada por situaciones laborales. Testimonio: Audiencia de pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2024 (Samai índice 67, minutos 1:05:45 - 1:25:16). 8.40 Carmen Barragán Caviedes Mencionó que la señora Diana Esperanza Diaz Barragán es su hija.
En este sentido, señaló que tuvo conocimiento que esta fue declarada insubsistente en el MT, cuando se encontraba diagnosticada con cáncer bilateral de ovario, además de presentar diferentes quebrantos de salud desarrollados en razón al cargo que desempeñaba como directora territorial de Bogotá. Agregó que la declaratoria de insubsistencia generó situaciones adversas en su entorno familiar, ya que tuvo que presenciar los episodios de llanto y estrés que su hija experimentaba en el desarrollo de sus funciones laborales.
Esta situación también la afectó psicológicamente, pues, en su calidad de madre le resultaba doloroso verla sufrir, lo que la Testimonio: Audiencia de pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2024 (Samai índice 67, minutos 1:31:10 - 2:12:11). Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 22 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT llevó a iniciar un proceso de atención psicológica.
Añadió que, dependía de su hija. Aludió que, su hija sufrió de acoso laboral en el MT, dado que nunca se le respetó su jerarquía como jefe ni sus tiempos de descanso. Señaló que recibía correos electrónicos a altas horas de la noche y que sus llamados de atención o decisiones como superior jerárquico no eran tenidos en cuenta. Además, manifestó que tuvo que soportar comentarios despectivos por parte de sus compañeros, relacionados con la situación de salud que atravesaba.
Refirió que, para los años 2019 y 2020 en varias oportunidades acompañó a su hija al trabajo para asistirla en sus idas a la oficina, por lo que debió desplazarse desde Neiva hasta Bogotá. Adujo que, la oficina de su hija se encontraba ubicada en la Cra. 7.ª y que, para poder llegar allá debían subir varias escaleras, situación que se le dificultaba un poco, pues se encontraba siempre fajada y muy decaída de salud.
Indicó que, el trato de su hija hacia sus subalternos siempre fue de respeto y con una buena actitud a pesar de sus quebrantos de salud. Dejó claro que Diana, en el desarrollo de sus funciones y en aras de que todo funcionara bien, era una jefe exigente, por lo que les solicitaba a sus empleados que cumplieran con lo que debían hacer siempre desde el respeto, así como el cumplimiento de los horarios asignados.
Manifestó que, respecto a los hechos de desobediencia, su hija siempre los reportó antes sus superiores, pero que, pese a ello, nunca hubo un respaldo o acompañamiento. Relató que los sindicatos del MT nunca aceptaron la gestión de Diana, pues ella al intentar ordenar y controlar el funcionamiento, así como apoyar su equipo, no fue bien visto.
Agregó que, al momento de la declaratoria de insubsistencia su hija se encontraba en tratamiento médico, y se enteró de dicha decisión a través de un correo electrónico recibido mientras permanecía en su casa. Debido a ello, padeció temor y ansiedad, situación que la llevó a asistir a tratamientos médicos. Indicó que la señora Diana continúa recibiendo tratamiento oncológico, contando actualmente con un catéter a través del cual se le realizan diversos exámenes médicos.
Asimismo, persisten en ella episodios de temor y ansiedad, derivados de la situación vivida. Además, que el señor Diego Aristizabal, fue quien las acompañó en el trascurso del tratamiento, siendo este una persona que puede dar fe de las situaciones duras vividas. Agregó que, en época de pandemia su hija siempre desarrolló las actividades de manera virtual, y que para la época del despido, no se le permitió retirar personalmente sus pertenencias, sino que se las hicieron llegar en una bolsa negra a su apartamento.
Señaló que no tiene conocimiento si el MT ofreció a su hija algún tipo de tratamiento psicológico como consecuencia de las situaciones que ella había referido como acoso laboral. Sin embargo, intuye que no fue así, ya que no recibió mensajes de preocupación ni muestras de apoyo por parte de sus compañeros de trabajo. Así como tampoco recibió ninguna llamada por parte de sus jefes para hacer más amena la situación. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 23 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Expuso que, recuerda que su hija fue vinculada al MT un año antes de padecer la enfermedad.
Manifestó que después de la desvinculación con la entidad demandada, desarrolló funciones como juez en un periodo vacacional y en la Contraloría. Por último, señaló que por parte de los jefes de su hija, la presionaron a renunciar al cargo que desempeñaba. 8.41 Yeani Isabel Marín Ramírez Señaló que trabajó en el MT desde el 11 de octubre de 2018, como subdirectora de gestión territorial, por tanto, ahí conoció a la señora Diana Esperanza Díaz Barragán, pues era una de sus jefes.
Afirmó que la demandante llegó a la entidad el 12 de diciembre de 2018 a desarrollar el cargo de directora territorial de la regional Bogotá, fecha desde la cual tuvieron acercamiento, pues debían articular planes de acción juntas. Aludió que, desde ese entonces la señora Diana portaba una actitud positiva y de mucha proposición laboral para el cumplimiento de las metas de los planes de acción. Aludió que no tuvo conocimiento exacto del motivo por el cual fue declarada insubsistente la señora Diana, pues trabajó en el MT hasta el 12 de octubre de 2020, pero que conoció que se dio en razón a los procesos que tenía con los funcionarios de la territorial, así como las circunstancias de acoso laboral.
Refirió que las situaciones de acoso laboral comenzaron cuando la demandante ejercía su rol como jefe e inició la exigencia del cumplimiento de metas. Esta postura generó desacuerdos entre los miembros del equipo, especialmente en relación con el uso de las tecnologías asignadas para alcanzar dichos objetivos, lo que dificultaba el cumplimiento de los planes de acción establecidos.
Aclaró que, como jefe de la demandante tuvo conocimiento de todas las situaciones mencionadas por los empleados en relación con las supuestas fallas tecnológicas que, según ellos, impedían el desarrollo adecuado del trabajo. Sin embargo, una vez revisadas, evidenció que los recursos se encontraban aptos, por lo que concluyó que sí se presentaban situaciones de acoso laboral, pues lo empleados siempre buscaron poner trabas a su desempeño como jefe.
Señaló que el trato de Diana con sus superiores fue de cordialidad y total respeto, igual que con sus subalternos, siempre estuvo dispuesta a trabajar en equipo, a pesar de que para ellos nunca nada era suficiente para cumplir con los objetivos. Respecto al estado de salud de la demandante, expuso que al momento de su ingreso al Ministerio, la señora Diana presentaba un buen estado de salud.
No obstante, para julio de 2019 comenzó a experimentar problemas de trombos y episodios de desmayos en la oficina, lo que posteriormente dio inicio a todo su proceso clínico. Señaló que no evidenció que el MT, a través de la oficina de talento humano, hubiese brindado algún tipo de apoyo psicológico a la demandante, a pesar de que esta había enviado correos electrónicos informando sobre su situación. Asimismo, indicó que no se inició ningún proceso institucional frente a los hechos expuestos.
Testimonio: Audiencia de pruebas celebrada el 26 de noviembre de 2024 (Samai índice 67, minutos 2:12:38 - 2:56:28). Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 24 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Manifestó que la demandante, aun cuando se encontraba viviendo todo su tratamiento oncológico, asistió a su lugar de trabajo sin quejarse respecto a ello y dispuesta a dar cumplimiento de sus labores y con mucha actitud.
Aludió que, en el desarrollo de las funciones de la señora Diana, se le exigía mucho el cumplimiento de las metas y los planes de acción, esto a pesar de su estado de salud. Señaló que no tuvo conocimiento de que los sindicatos hubiesen presentado quejas ante la oficina de control interno por las situaciones de acoso laboral aludidas, así como tampoco le consta si los sindicatos radicaron comunicaciones ante la ministra del despacho del momento.
Pese a ello, manifestó que sí se desarrollaron reuniones de trabajo con los sindicatos y el director de las tecnologías de información, en las que se escuchaban a ambas partes y se buscaba mejorar las condiciones de trabajo y solucionar los problemas presentados que imposibilitaban el cumplimiento de las metas. Además, que en dichas reuniones no se discutía sobre el acoso laboral, contrario a ello, sí se hacía en las reuniones de la territorial, pues lo sindicatos señalaban que la jefe era muy insistente y estricta en el cumplimiento de su trabajo.
Indicó que no le consta si sobre la demandante se ejerció alguna presión para renunciar al cargo de subdirectora territorial, pues al encontrase su puesto de trabajo en otro edificio diferente, no podía observar tales situaciones.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 9.1 El régimen del empleo público El sistema actual del empleo público y el régimen de la carrera administrativa se encuentra consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, que dispone: «Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley». Con posterioridad, la Ley 27 de 199221 desarrolló el tema del empleo público, y en particular el de la carrera administrativa; este cuerpo normativo en el artículo 4.º prescribió que los empleos de los organismos y entidades que ella refiere son de carrera, con excepción 21 Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 25 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT de los de elección popular, los de período fijo conforme con la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, y en los estatutos de las carreras especiales (inciso final del artículo 2.° idem).
Más adelante, en desarrollo de la preceptiva constitucional antes aludida, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004 que recogió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con el ánimo de profesionalizar y modernizar la administración pública en el nivel directivo, con la acreditación de las competencias necesarias para su desempeño22.
Este cuerpo normativo estableció que los empleos públicos, por regla general, son de carrera y los demás tipos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción (artículo 5.° numeral 2.° ídem). De los anteriores preceptos se concluye que, por regla general, el ingreso al servicio público se efectúa a través del sistema de carrera administrativa; sin embargo, respecto de algunos cargos la administración requiere de libertad para incorporar y retirar a sus empleados, por la «trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza»23 que se requiere para el desarrollo de estas.
De ahí que, en términos del Consejo de Estado, las excepciones al sistema de carrera administrativa se encuentran previstas, «para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional.
Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión»24. En el mismo sentido, la Corte Constitucional25 ha sostenido que la discrecionalidad se debe ejercer dentro de los parámetros de la racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, que se satisfacen siempre que se cumpla con las siguientes exigencias: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; ii) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.
De ahí que, el artículo 44 del CPACA respecto a las decisiones discrecionales prevea que: «En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa». 22 Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 23 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00135, ene. 23/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00135, ene. 23/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 C. Const., Sent. T-372, may. 16/12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 26 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT En tal sentido, en la sentencia del 23 de enero de 2020 el Consejo de Estado se pronunció sobre las características de esta clase de empleos, su forma de vinculación y de desvinculación, respecto de lo cual indicó: «En conclusión, los cargos de libre nombramiento y remoción están destinados a la dirección y conducción de las entidades oficiales, y en tal contexto, los referentes que gobiernan la provisión y retiro no pueden ser otros diferentes a la confianza y lealtad, enmarcada en la afinidad funcional e ideológica que permita definir y ejecutar de manera mancomunada las políticas de aquellas hacía el mismo propósito.
Por ello, un empleado en tal cargo que no esté en sintonía con el representante y responsable de la institución pública, al margen de sus capacidades y desempeño, bien puede ser separado del empleo, ya que en la dinámica administrativa, la facultad discrecional está instituida, entre otras, para ese tipo de situaciones, sin que ello suponga sanción o juicio de valor a la actividad laboral»26. 9.2 Motivación en los actos de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción Al respecto, lo primero que corresponde señalar es que el art. 41 de la Ley 909 de 2004 al referirse al retiro de los servidores que estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción, indicó que este se produce por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
A su vez, el parágrafo segundo de esta norma dispuso, «La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». En tal sentido, es preciso recordar respecto de esta clase de cargos, que la administración requiere de libertad para incorporar y retirar a sus empleados, por la “trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza”27 que se requiere para el desarrollo de estas.
De ahí que, el Consejo de Estado28 al explicar el retiro de estos cargos, ha concluido lo siguiente: «Sobre este particular, vale la pena señalar, que al nominador le está permitido respecto de estos empleos disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.
(…) Aunque, de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; en otras 26 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00135, ene. 23/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 27 C.E., Sec.
Segunda, Sent. 2014-00135, ene. 23/2020 M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 28 C.E., Sec. Segunda, Sent. 68001-23-33-000-2016-01374-01, feb.29/2024. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 27 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT palabras, la discrecionalidad es un poder que se ejercita conforme a derecho, y que implica el ejercicio de atributos dentro de límites justos y ponderados.
El poder jurídico de la competencia para decidir debe enmarcarse dentro de la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En armonía con el anterior planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente; b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza; y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa».
Por tanto, aunque la regla general es que los actos de retiro de los empleos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación, lo cierto es que ello se debe acompasar con los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de tales decisiones debe demostrar que el ejercicio del poder discrecional fue contrario a los fines para los cuales fue creada dicha figura. 9.3 De la estabilidad laboral ante una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud La Corte Constitucional ha hecho referencia a las condiciones de debilidad manifiesta en los eventos de despido de trabajadores, así29: «En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”».
En este sentido, dicha corporación ha establecido que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que se deben cumplir los siguientes tres presupuestos30: «35. Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: […]. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.
Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la 29 C. Const. Sent. SU-061, mar. 9/2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 C. Const. Sent. SU-087, mar. 9/2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterados en la Sentencia SU-061/23. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 28 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo. […] Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación;
(ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas[53]. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa[54]».
10. CASO CONCRETO Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, la sala realizará el análisis de: (i) la vinculación de la demandante con el MT; (ii) la condición de debilidad manifiesta por las condiciones de salud; y (iii) el presunto acoso laboral. 10.1 Vinculación de la demandante con el MT La señora Diana Esperanza Díaz Barragán fue nombrada por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 5586 de 10 de diciembre de 2018, en el cargo de directora territorial, código 42, grado 19, ubicado en la dirección territorial de Bogotá, cargo de libre nombramiento y remoción, hecho que no está en discusión por las partes del proceso.
Luego, por medio de la Resolución No. 0288 de 8 de febrero de 2021 el MT declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en dicho empleo, con efectos a partir del mismo día. 10.2 Condición de debilidad manifiesta 10.2.1 Para el efecto, se analizará si se cumplen los requisitos expuestos por la Corte constitucional en la sentencia de unificación SU-061 de 2023, así: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
Al respecto, la parte actora señaló que por su padecimiento de salud no era posible retirarla del servicio, pues se encontraba protegida legalmente al padecer cáncer bilateral de ovario y otras enfermedades que notificó en debida forma a la entidad. Así las cosas, al valorar las pruebas obrantes en el expediente, se observa que la demandante aportó la copia de la historia clínica expedida por la Clínica Universitaria Colombia, en la que se evidencia que en agosto de 2019 fue diagnosticada con tromboembolismo pulmonar y una TVP en la pierna izquierda.
Luego, el 26 de septiembre de 2019 se le encontró un Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 29 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT tumor consistente en cáncer maligno bilateral de ovario, por lo que tuvo que realizarse quimioterapias.
Además, debido a la carcinomatosis peritoneal con índice de 13, también se le realizó una omentectomía radical abierta, citorreducción ginecológica, peritonectomía, colectomía izquierda y anastomosis colorrectal. En tal medida, y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional31, el estado de salud de la accionante la colocó en una condición de debilidad manifiesta, ya que a pesar de que esta continuó con sus labores, lo cierto es que su principal diagnóstico es una enfermedad catastrófica, que le generó como consecuencias procedimientos dolorosos.
Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad a la desvinculación con el MT, según lo afirmado por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán y su madre, ha laborado como juez y en la Contraloría departamental del Huila. ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Este requisito también se encuentra acreditado, ya que como se relacionó en el cuadro de hechos probados, visible en el numeral 8.°, la accionante envió al MT correos electrónicos los días 30 de septiembre de 2019, 12 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020 y 13 de agosto de 2020, con los cuales puso en conocimiento su estado de salud, así como los procedimientos y recomendaciones médico –laborales.
Adicionalmente, el empleador tramitó las incapacidades allegadas por la señora Díaz Barragán, por lo que sin lugar a dudas conocía su estado de salud. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. La sala considera que la presunción fue desvirtuada plenamente por el MT, toda vez que realizó las siguientes acciones afirmativas en pro de la salud de la demandante: - Le autorizó el trabajo en casa. - El 14 de agosto de 2020 la psicóloga del grupo interno de seguridad social y salud en el trabajo le solicitó a la señora Diana Esperanza Díaz Barragán diligenciar un formato de consentimiento para brindar acompañamiento al proceso de salud. - El 21 de agosto de 2020 la psicóloga remitió el informe psicológico de la accionante para que obrara en la hoja de vida de esta. - La fisioterapeuta de la entidad le solicitó a la accionante que diligenciara un formato la reunión el seguimiento que tuvieron ese día a las 7:30 a. m. - A través del memorando No. 08SI20200420100000016149 de 9 de diciembre de 2020, el MT le indicó a la actora que el cumplimiento de metas y objetivos gerenciales de la DT Bogotá no habían sido los esperados.
Por ende, le propuso a la actora lo siguiente, teniendo en cuenta su estado de salud: «1. Ser nombrada en un cargo de Asesor Código 1020 Grado 15, con una asignación básica mensual de $8.764.139, para el año 2020, contando con prima por evaluación o prima por formación avanzada (si aplica). 31 C. Const. Sent. T-208, jun. 6/2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 30 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Dicho cargo le proveerá a usted de un mejor ambiente laboral, mayor estabilidad, mejor remuneración económica que el cargo que ostenta en la actualidad de Director Territorial Código 0042 Grado 19, cuya asignación salarial actual es de $7.863.293. 2.
Ser reubicada en la Dirección Territorial Cundinamarca manteniendo su mismo Cargo, Código y Grado, teniendo presente que el clima laboral y el nivel de estrés es menor del que se presenta en la Dirección Territorial Bogotá, garantizando el trabajo en casa, mientras dure la situación de salud mundial». - Para el 12 de mayo de 2021 el MT todavía realizaba aportes en salud para la atención médica de la demandante.
En cuanto a la reubicación laboral, por medio de respuesta del 15 de diciembre de 2020, la accionante decidió no aceptar por los siguientes motivos: «6.1. Actualmente continúo en tratamiento de quimioterapia en la clínica Colombia de la ciudad de Bogotá, tratamiento que ha sido comunicado cada 21 días a la señora Secretaria General, al señor Subdirector de Talento Humano, a la Directora de IVC Y GT, al grupo de seguridad y salud en el trabajo, como corresponde, así mismo se han comunicado los TAC, las citas con ginecólogo, psicólogo y todas aquellas que se deben surtir dentro de mi proceso de batalla contra el cáncer. 6.2.
Como consecuencia del cáncer enfermedad de carácter catastrófica y teniendo en cuenta el colapso de mis venas por la aplicación de la quimioterapia tratamiento que entra al torrente sanguíneo y destruye a su paso células buenas y malas, los funcionarios del Ministerio fueron testigo de la pérdida de mi cabello, cejas, pestañas, baja de peso extrema, tengo alojado debajo de la clavícula y conectado al corazón un catéter como medio de administración directo de las quimio, mis venas literalmente ya no funcionan y ante cualquier procedimiento como la toma de muestras que debe hacerse sagradamente cada 21 días se debe pinchar hasta siete veces para lograrlo, por esta razón tal y como se le comunicó a la alta gerencia no utilizo el transporte público. 6.3.
Además del cáncer también presento trombosis venosa profunda y estoy anticoagulada de por vida, como consecuencia de lo anterior debo realizar pausas activas constantes. 6.4. Es importante no desconocer el mínimo vital al que tengo derecho, luego mi trabajo es el único medio de subsistencia que tengo y como consecuencia de mi enfermedad, he tenido que implementar adicional a mi tratamiento en la EPS, tratamientos nutricionales, (dieta especial) terapias físicas, terapias psicológicas entre otras. 6.5.
Mi residencia está ubicada a escasas tres cuadras de la Dirección Territorial Bogotá, lo que se traduce en que el traslado a las instalaciones se realiza a pie, este contexto lo señalo con el fin de aclarar la estabilidad que me genera la cercanía con mi lugar de trabajo en beneficio de mi salud. 6.6. Tengo un contrato de arrendamiento con inmobiliaria el cual dentro de su articulado tiene cláusula penal por incumplimiento, razón por la cual no es viable el cambio de residencia que obliga una reubicación en el nivel central o en la sede de la DT CUNDINAMARCA. 6.7.
Mi cargo es de Directora Territorial, código 0042, grado 19 con una asignación básica de $ 7.863.293 y prima técnica por valor del 50% del salario por valor de $3.931.647 tal y como se certificó el pasado 06 de Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 31 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT agosto de 2020 por la Doctora Ivonne Morales Caro, coordinadora grupo de registro y control del Ministerio de Trabajo.
El cargo que se me ofrece de asesor es de un grado inferior al que actualmente ostento y el de la DT CUNDIMARCA es uno exactamente igual». A juicio de la sala, la respuesta de la actora no fue razonable, pues si bien es cierto que padece circunstancias particulares de salud, la entidad también debía procurar por ofrecer un servicio de calidad, por lo cual, ante la desmejora de su desempeño una solución era ser reubicada en un cargo de menor responsabilidad y carga laboral, cambio que favorecería a ambas partes.
De igual forma, hay que señalar que el ejercicio de la facultad discrecional, como potestad jurídica de la administración, le permite a la autoridad administrativa adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En consecuencia, aunque se acreditó que la demandante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, y que informó al empleador dicha condición en un momento previo a la desvinculación, el MT desvirtuó que la declaratoria de insubsistencia haya sido por discriminación ante la condición de salud.
Por tanto, pese a que la actora estaba en una situación de debilidad manifiesta, lo cierto es que rechazó sin justificación razonable la oferta de la entidad demandada. 10.3 Del presunto acoso laboral Se advierte que tal como lo indicó el Ministerio Público, las pruebas resultan insuficientes para demostrar el acoso laboral alegado por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán. En cuanto de las documentales obrantes, se encontró que así como la actora solicitó reuniones por el presunto acoso laboral, también obran comunicaciones de desaprobación del trato con el personal a su cargo, como fue el caso del inspector de trabajo Rodolfo Daza, quien solicitó al MT que su evaluación fuera realizada por la comisión, debido a que por «los calificativos con los cuales la Dra. Diana Díaz se ha referido a sus subalternos y a las organizaciones sindicales del Ministerio, considero no hay garantías para una evaluación objetiva y libre de sesgos».
Lo mismo sucede con lo afirmado por la secretaria general del MT, quien le señaló que «no compartiré, ni jamás permitiré actuaciones como las que usted denomina en el asunto de dicho correo, puesto que el respeto, diálogo y concertación han sido regla general en mi vida, no solo por el cargo que hoy ostento, sino ante todo por un tema de principios, convicción personal y así continuará siendo siempre hacia usted y para con absolutamente todas las personas».
Por otra parte, la demandante afirmó que la entidad demandada le solicitó que aceptara un traslado a la dirección territorial de Cundinamarca, situación que considera acoso laboral, «pues cambiar de ciudad y de carga laboral no era un acto que estuviera salvaguardando sus derechos ni su dignidad como paciente oncológica». Al respecto, la sala observa que fue una de las ofertas, pero la entidad lo hizo para disminuirle la carga laboral.
En todo caso, también le ofreció otro cargo en la dirección territorial Bogotá, es decir, en la misma sede que trabajaba. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 32 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT Por último, los testimonios tampoco dan cuenta de una conducta dirigida a generar la desvinculación: - Carmen Barragán Caviedes, madre de la accionante: no es posible establecer la certeza de lo afirmado, pues no presenció personalmente lo relatado sobre las situaciones de acoso laboral.
En cuanto a que su hija no se le permitió retirar personalmente sus pertenencias, sino que se las hicieron llegar en una bolsa negra a su apartamento, no obra prueba fehaciente que dé cuenta de ese hecho, máxime que, según las pruebas documentales, el MT realizó la gestión para que la actora indicara una fecha y hora para recoger sus cosas. - Yudy Emilce Roncancio Fino, enfermera tratante: se refirió a la condición de salud de la demandante, situación que como se estableció anteriormente, fue probada con las documentales.
En cuanto al acoso laboral simplemente afirmó que en algunas oportunidades la demandante le manifestó que se sentía agobiada por situaciones laborales. - Yeani Isabel Marín Ramírez: no estaba vinculada a la entidad para el momento en que se produjo la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, además ni siquiera laboró en el mismo edificio de esta.
Por lo tanto, lo manifestado no resulta suficiente para acreditar que percibió personalmente actuaciones de acoso laboral. Por lo mismo, tampoco le constaba si se ejerció alguna presión sobre la señora Díaz Barragán para que renunciara al cargo de subdirectora territorial. Por lo expuesto, no prosperan los cargos endilgados por la accionante.
11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sala negará las pretensiones de la demanda.
12. COSTAS DE LA INSTANCIA Y AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. De igual forma, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, para establecer que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En tal medida, aplicando dicha regla al presente asunto, y teniendo en cuenta que en el trámite procesal no se evidenció un actuar dilatorio, de mala fe o con manifiesta carencia de fundamento legal de la parte vencida en el proceso, la sala se abstendrá de condenarla en costas. 13. DECISIÓN Expediente: 25000-23-42-000-2022-00400-00 Página No. 33 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Esperanza Díaz Barragán Demandado: N –MT En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.° NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora Diana Esperanza Díaz Barragán contra la Nación –Ministerio del Trabajo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.° Sin condena en costas en esta instancia, por las razones indicadas previamente. 3.° Una vez en firme esta sentencia, por la secretaría de la subsección archívense las presentes diligencias, previa la liquidación y devolución de los remanentes de los gastos procesales a la parte demandante, si los hubiere, y las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial Samai.
Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON Magistrada Magistrado Nota: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.