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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2017-05328-00

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social Demandado: Ana Victoria Ariza Arce Controversia: Lesividad 1.

Cumplidas las etapas del proceso ordinario, según lo prevé el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado; por lo que procederá a dictar sentencia, previa exposición de los aspectos principales I.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA: 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, formuló demanda en contra de Ana Victoria Ariza Arce, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.1.

PRETENSIONES, las cuales formuló en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare nula por ilegal la Resolución No. 1945 del 10 de septiembre de 1997, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, reconoció una pensión de jubilación a favor de ARIZA ARCE ANA VICTORIA. SEGUNDA: Que se declare nula por ilegal la Resolución No 0365 del 10 de marzo de 1999, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM aclaró que la fecha en la cual el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM FONCAP entró a concurrir la cuota parte pensional es a partir del 17 de mayo de 2001.

TERCERA: Que se declare nula por ilegal la Resolución No. 1001 del 05 de julio de 2000, Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 2 reliquidó la pensión de jubilación, de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $407.782 m/cte., a partir del 01 de octubre de 1997.

CUARTA: Que se declare nula por ilegal la Resolución 0889 del 28 de abril de 2009, CAPRECOM modificó las resoluciones No. 1945 del 10 de septiembre de 1997 y No. 1001 del 05 de julio de 2000, reliquidó, reajustó y distribuyó el valor de la concurrencia en la liquidación de la pensión de la señora ARIZA ARCE en cuantía de $413.087 m/cte.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del Derecho se ordene al señor HECTOR MARIO MEJIA a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas recibidas en exceso por concepto de las Resoluciones acusadas y las pretensiones han dejado de ser percibidas por la caja injustificado y en lo sucesivo, hasta cuando queden definitivamente ejecutoriadas.

Esta devolución se deberá efectuar de manera retroactiva e indexada. SEXTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogado hasta la fecha de pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

SÉPTIMA: Si el señor ANA VICTORIA ARIZA ARCE identificado con cédula de ciudadanía No. 41.388.638, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios. OCTAVA: Condena en costas a la demandada. 1.1.2. Textualmente, se plantearon los siguientes HECHOS: “HECHOS Y OMISIONES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS PRETENSIONES. 1.

Revisado el cuaderno administrativo de la señora ARIZA ARCE, se encuentra que nació el 17 de mayo de 1946. 2. La peticionaria prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: • E.S.E. Hospital San Juan de Dios – Socorro / Santander, desde el 19 de enero de 1961 hasta el 30 de junio de 1966 en el cargo ayudante de enfermería. • Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, desde el 07 de febrero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1997. 3.

El último cargo desempeñado por el Causante fue el de Técnico Auxiliar II Seccional Bogotá D.C. 4. Por medio de la Resolución No. 1945 del 10 de septiembre de 1997, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, reconoció una pensión de jubilación a favor de ARIZA ARCE ANA VICTORIA, en cuantía de $377.573.51 m/cte., a partir de la fecha en que demuestre su retiro del servicio oficial. 5.

Mediante la Resolución No. 0366 del 10 de marzo de 1999, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM aclaró que la Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 3 fecha en la cual el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM FONCAP entró a concurrir la cuota parte pensional es a partir del 17 de mayo de 2001. 6.

Así mismo, mediante Resolución No. 1001 del 05 de julio de 2000, Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” reliquidó la pensión de jubilación, de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993, en cuantía de $407.782 m/cte., a partir del 01 de octubre de 1997, fecha en la cual se demostró el retiro definitivo del servicio oficial. 7.

Por otra parte, mediante la Resolución No. 0889 del 28 de abril de 2009, CAPRECOM modificó las Resoluciones No. 1945 del 10 de septiembre de 1997 y No. 1001 del 05 de julio de 2000, reliquidó, reajustó y distribuyó el valor de la concurrencia en la liquidación de la pensión de la señora ARIZA ARCE en cuantía de $413.087 m/cte., a partir del 01 de octubre de 1997, fecha en la cual se demostró el retiro definitivo del servicio oficial. 8.

Finalmente, a través del Auto No. ADP 012077 de 26 de septiembre de 2016, esta Entidad remitió el expediente pensional a la Subdirección Jurídica Pensional – Área de Lesividad para estudio de la compatibilidad de las prestaciones conforme con la petición presentada por el Ministerio de Hacienda.”

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3. Las normas que se invocaron como violadas son: el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 28 de 1943, Ley 22 de 1945, Ley 33 de 1985, así como el Decreto 2661 de 1960 y 1111 de 1998. 4. Que en cuanto al tiempo de servicio y monto se vulneró el Decreto 1389 de 1998, la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1995 y 1998 para los empleados de CAPRECOM – SINTRACAPRECOM. 5.

Para sustentar el concepto de violación de las anteriores normas, se hizo referencia a la normatividad que soporta la legitimación en la causa de la UGPP en el presente asunto, específicamente explicó por qué CAPRECOM no es la entidad presente en el asunto, no obstante ser la que reconoció la prestación pensional. 6. Por otro lado, trajo a colación la convención colectiva vigente entre los años 1995 a 1998, destacando que CAPRECOM reconocería las pensiones de las personas afiliadas hasta 31 de marzo de 1994, como es el caso de la demandante, quien además es beneficiaria del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con una edad mayor a 35 años y superaba los 15 años de servicio, para concluir que era procedente el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional porque contaba con un tiempo de servicio mayor a 25 años. 7.

Por último, mencionó que, tras el reconocimiento pensional, y verificarse que la señora Ariza Arce había laborado en el Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander entre el 19 de enero de 1961 a 30 de junio de 1966, esta entidad aceptó la cancelación de cuota parte por un valor de $80.121,05. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 4

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8. La pensionada ANA VICTORIA ARIZA ARCE: A través de la doctora Allison Rojas Vásquez, en su calidad de curador ad litem designada por autos de 17 de julio de 2020 y 22 de febrero de 2021, contestó la demanda, donde manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, a partir de que concurren los elementos para que se declare la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta que no se vinculó como demandada sino como tercera interesada a su representada y no se vinculó como litisconsorcio necesario a la Caja de Previsión Social – CAPRECOM, por ser la entidad que profirió los actos que reconocieron la prestación pensional. 9.

Que no se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva de la señora Ana Victoria Ariza Arce, ya que no es ella contra quien se dirige la pretensión de restablecimiento del derecho, por no ser quien expidió los actos acusados y tampoco de quien dependería la nulidad. 10. Que la UGPP en su demanda “(…) no invoca ni fundamenta, menos aún prueba siquiera sumaria las causales de nulidad en las que funda su pedido (…)”, conforme lo establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Y que, en todo caso, de prosperar las pretensiones, no habría porque devolver suma alguna, pues, conforme lo dispuesto en el artículo 164 ibidem, las mismas fueron recibidas de buena fe, la que tampoco ha sido desvirtuada por la demandada. 11. Que la pensión convencional reconocida a la señora Ariza Arce estuvo fundamentada en el hecho de la Convención para entonces vigente exigía 25 años de servicio sin importar la edad, siendo este el supuesto que se acreditó para que CAPRECOM reconociera en el año 1997 la prestación, mediante la Resolución No. 945 de 10 de septiembre de 1997, en el entendido que se superaban los 25 años de servicio. 12.

Propuso la excepción de inepta demanda, por considerar que la demanda no cumple los presupuestos legales de que trata el artículo 162 del CAPACA, en la medida que las pretensiones carecen de precisión y claridad, ya que se relacionan con situaciones fácticas que no son objeto de Litis, entre lo cual destaca que se hace referencia a una persona que no ostenta una relación jurídica sustancial, distinta de la señora Ariza Arce. 13.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido e innominada, las cuales sustenta en que la demandada ha recibido el pago de las mesadas pensionales de buena fe y que en todo caso la entidad demandante no prueba las circunstancias que darían lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pues en incierto si se trata de una reliquidación pensional, una pensión gracia o una incompatibilidad pensional. 14.

Por último, señaló que la señora Ariza Arce causó la prestación pensional de forma legítima, acreditando el tiempo de servicio que para el efecto le exigía el Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 5 régimen pensional al que se encontraba afiliada, sobre la base de que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3. TRÁMITE IMPARTIDO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 15. Por auto de 22 de enero de 2024 se adoptó decisión en relación con las excepciones previas y se dispuso que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A del CPACA, en la medida que no había pruebas por practicar, resultaba procedente proferir sentencia anticipada y prescindir de la audiencia inicial. 16.

A partir de tal determinación se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 17. La UGPP presentó alegatos de conclusión, enfocando su defensa en una presunta incompatibilidad pensional, porque, conforme a un oficio con Radicado No. 201780011329812 del Ministerio de Hacienda, se encontró que Ana Victoria Ariza Arce, además de la prestación pensional reconocida por CAPRECOM, aparece pensionada por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la cual está a cargo de dicha cartera. 18.

Que en Colombia existe prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en tanto que la misma está directamente relacionada con el hecho de que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público. 19.

Que en esa medida, son incompatibles entre sí, cualquier tipo de pensiones que cubran el mismo riesgo reconocidas a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, independiente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado, sin embargo se exceptúan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que se deban hacerse a un titular de una pensión de vejez o invalidez, regla que no aplica en el presente caso, toda vez que sobre las prestaciones económicas reconocidas por la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM - hoy UGPP y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la cual está a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; son Pensiones de jubilación convencional y legal. 20.

Que las sumas percibidas por la señora Ariza Arce no fueron percibidas de buena fe, teniendo en cuenta que la demandada a pesar de tener conocimiento que no se encontraba en condiciones de percibir una doble asignación financiada con recursos del erario, solicitó el reconocimiento y la reliquidación pensional, por lo que se considera que se desvirtúa en este caso la buena fe.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 6 21. La parte demandada, a través de su curadora ad-litem presentó alegatos, donde reiteró los argumentos planteados en la contestación II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PROBLEMA JURÍDICO 22. La Sala determinará si, conforme a las pruebas obrantes en el presente proceso, está demostrada la incompatibilidad pensional alegada por la UGPP, respecto de la pensión reconocida en el año 1997 por la extinta CAPRECOM, al asegurar que adicional a ésta, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación también le había reconocido una pensión financiada con recursos de la Nación.

2.2. LOS ACTOS ACUSADOS 23. Se encuentran contenidos en las Resoluciones No. 1945 del 10 de septiembre de 1997, 365 del 10 de marzo de 1999, 1001 del 05 de julio de 2000 y 0889 del 28 de abril de 2009. Todos relacionados con el reconocimiento, reliquidación y distribución de cuotas partes de la pensión reconocida por CAPRECOM a la señora Ana Victoria Ariza Arce, como consecuencia de los 25 años, 1 mes y 6 días de servicios prestados al Estado. 24.

Destacándose que las cuotas partes con que se ha financiado el pago de la pensión son distribuidas en forma proporcional entre el Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander — (por los servicios prestados entre el 19 de enero de 1961 y el 30 de junio de 1966), CAPRECOM (por los aportes entre el 7 de febrero de 1977 a 31 de marzo de 1994) y el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM – FONCAP (por las cotizaciones causadas entre el 1 de abril de 1994 a 30 de noviembre de 1997). 25.

Precisando que la concurrencia del Hospital San Juan de Dios del Socorro de Santander y Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM – FONCAP, se daría a partir del 17 de mayo de 2001, por ser la fecha en la que la señora Ariza Arce cumpliría 55 años, conforme lo señala la Ley 33 de 1985, y bajo una liquidación efectuada a partir de factores legales.

2.3. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.3.1. LA PROHIBICIÓN DE DEVENGAR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN QUE PROVENGA DEL TESORO PÚBLICO - LA INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL 26. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886, establecía la prohibición, según la cual: “Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro Público, salvo los que para casos especiales determinen las leyes”. 27.

En desarrollo de tal disposición constitucional, el Decreto 1713 del 18 de julio Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 7 de 19601, fijó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1986, así: “Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas.

PARÁGRAFO - Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.” 28. Por su parte, el Decreto 3135 de 19682, en su artículo 31, prevé: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. 29.

En igual sentido, el Decreto 1848 de 19693 —reglamentario la anterior norma—, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad, así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”. 30.

Asimismo, resulta oportuno anotar que el artículo 77 del precitado Decreto preceptúa que “El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”. 31.

Ahora, el Decreto 1042 de 19784, en el artículo 32, dispuso: 1 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución.” 2 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 8 “Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a. Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b. Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c. Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho. d. Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e. Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las Fuerzas Armadas, con el mismo limite señalado en el ordinal c) del presente artículo”. 32.

Posteriormente, el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, establece la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, así: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 33. En desarrollo de la anterior disposición constitucional, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 19925, la que en su artículo 19, señaló igualmente la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del erario, en los siguientes términos: “Artículo 19.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o 5 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 9 de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. 34. Conforme a las anteriores disposiciones normativas, es claro para la Sala que, al servidor público le está prohibido desempeñar dos o más cargos públicos simultáneamente y recibir más de una asignación proveniente del erario público, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992. 35.

Ahora bien, la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público se encuentra directamente relacionada con la prohibición de mantener una doble vinculación con el Estado, como lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992: “(…) si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.

El término "asignación” comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno.” 36. Así mismo, en providencia del 22 de octubre de 2009, el Consejo de Estado6 se refirió a la compatibilidad pensional, en los siguientes términos: “(…) De la compatibilidad pensional. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 050012331000200100423 Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 10 Al respecto, establece el artículo 128 de la Constitución Política que (…) 37. Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y (ii) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b) de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un “sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones, entre otros”.

2.3.2. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR EL ASUNTO OBJETO DE LITIGIO 38. Copia de la Cédula de ciudadanía y el Registro civil de la señora Ana Victoria Ariza Arce, donde se reporta que su nacimiento tuvo lugar el 17 de mayo de 1946. 39. Certificación expedida el 20 de noviembre de 1996 por el Jefe de Grupo de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro (Santander), conforme a la cual, la señora Ana Victoria Ariza Arce laboró al servicio de dicha entidad entre el 19 de enero de 1961 y el 30 de junio de 1966, en el cargo de ayudante de enfermería. 40.

Hoja de liquidación de pensión de jubilación, expedida el 23 de diciembre de 1999 por CAPRECOM, conforme a la cual, la señora Ana Victoria Ariza Arce inició labores con dicha entidad el 7 de febrero de 1977 y se retiró a partir del 30 de septiembre de 1997. 41. Resolución 1945 de 10 de septiembre de 1997, por medio de la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Victoria Ariza Arce, a partir de la fecha que se demostrar retiro definitivo del servicio. 42.

Prestación cuya financiación estuvo distribuida en cuotas partes, a cargo del Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander, por los servicios prestados entre el 19 de enero de 1961 y el 30 de junio de 1966; CAPRECOM por los aportes efectuados entre el 7 de julio de 1977 y el 31 de marzo de 1994 y el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM respecto de las cotizaciones efectuadas a partir del 1º de abril de 1994. 43.

Oficio DP-0450-97 de 28 de junio de 1997, suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander, donde aceptó la cancelación de la cuota parte fijada por CAPRECOM en el reconocimiento pensional efectuado en favor de Ana Victoria Ariza Arce, en relación con los servicios prestados a dicha entidad entre el 19 de enero de 1961 y el 30 de junio de 1966.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 11 44. Oficio No. 0932 expedido por el Director General de la extinta CAPRECOM EPS, por medio del cual se aceptó la renuncia al cargo de Técnico Auxiliar II dela Regional Bogotá a partir del 1º de octubre de 1997, que presentara la señora Ana Victoria Ariza Arce. 45.

Resolución 0366 de 10 de marzo de 1999, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 1945 de 10 de septiembre de 1997, en relación con la fecha a partir de la cual Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM – FONCAP entraría a concurrir en la cuota parte pensional respecto de algunos pensionados, siendo en el caso de la señora Ariza Arce a partir del 17 de mayo de 2001, por ser éste el día que ésta cumplió 55 años de edad, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 46.

Resolución 1001 de 5 de julio de 2000, por medio de la cual CAPRECOM, por medio de la cual se reliquidó la pensión, elevando su cuantía a $407.781, a partir del 1º de octubre de 1997. 47. Resolución 889 de 28 de abril de 2009, por medio de la cual CAPRECOM redistribuyó las cuotas partes pensionales y reliquidó la pensión, incrementando su cuantía a 413.087 a partir del 1 de octubre de 1997.

2.3.3. CASO CONCRETO 48. A través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en su calidad de administrador de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, demandó en lesividad los actos administrativos por medio de los cuales ésta última, mientras ejerció su objeto misional, reconoció, reliquidó y fijó las cuotas partes con que se financiaría el pago de la mesada pensional, entre el Hospital San Juan de Dios del Socorro – Santander, CAPRECOM y el Fondo de Reserva Pensional de CAPRECOM – FONCAP. 49.

El fundamento a partir del cual la UGPP solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que involucran el reconocimiento de la prestación pensional es que, presuntamente la señora Ana Victoria Ariza Arce fue objeto de un segundo reconocimiento pensional por parte de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, cuyo pago está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; lo que genera incompatibilidad, conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por provenir del erario público y cubrir el mismo riesgo. 50.

La demandada Ana Victoria Ariza Arce acudió al proceso mediante la garantía procesal del curador ad-litem, quien como argumento principal planteó la excepción de inepta demanda por falta de claridad y precisión en lo pretendido, pues de un lado se hizo referencia a una persona que sustancial ni materialmente guarda Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 12 relación con el proceso7, y de otro, se indica en las pretensiones que la presunta irregularidad de los actos administrativos acusados surge a partir de una reliquidación de una pensión gracia, lo cual nada tiene que ver con la situación prestacional de la señora Ariza Arce. 51.

Frente al anterior planteamiento, la Sala deja constancia que, efectivamente el escrito de demanda no se siguieron los requerimientos previstos en el artículo 1628 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a precisión y claridad de las pretensiones, si lo que se pretendía demostrar era que la señora Ariza Arce es beneficiaria de una segunda prestación pensional que configuraba la incompatibilidad con la pensión reconocida por la extinta CAPRECOM.

Entre las manifestaciones que se hacen en el acápite de pretensiones pareciera que verdaderamente se tratara de una pensión gracia y/o una reliquidación reconocida de forma irregular, pero ello hace parte de los múltiples defectos visibles en el escrito. 52. En los hechos de la demanda ni en el concepto de violación no se dice nada en relación con la incompatibilidad pensional, como pudo ser la entidad que presuntamente reconoció esa segunda prestación o el número consecutivo del acto administrativo.

Sencillamente se limitaron a narrar aspectos relacionados con la historia laboral de la demandante y las resoluciones con las cuales CAPRECOM reconoció el derecho, no obstante, esas circunstancias no son objeto de cuestionamiento porque es precisamente la actuación por ella desarrollada. 53. Y si se trataba de demostrar la incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por CAPRECOM y la que presuntamente reconoció la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, debió la UGPP solicitar el decreto de pruebas con el 7 Aspecto que quedó precisado en la providencia de 22 de enero de 2024, por medio de la cual se resolvieron las excepciones previas, específicamente la relacionada con la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, frente a lo cual se dispuso que “( ) en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, que tal situación corresponde a un error al momento de redactar la demanda, por lo cual no puede predicarse la ineptitud de demanda, quedando establecido que la tercera vinculada de manera apropiada es la señora ANA VICTORIA ARIZA.” 8 ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 13 objeto de que al presente proceso fuese aportado el expediente pensional de la señora Ariza Arce con esa entidad, pero ello no ocurrió, ya que se limitaron a relacionar las pruebas documentales aportadas.

No es claro lo pretende la UGPP con demanda, pero al parecer, es la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales CAPRECOM reconoció una pensión de jubilación a la señora Ana Victoria Ariza Arce, a partir de la existencia de una presunta incompatibilidad pensional con una pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. 54.

Siendo ello así, se releva por la Sala que en el expediente no existe prueba que demuestre la incompatibilidad pensional deprecada, por lo que en aplicación al principio de carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; de ahí que incumba a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 55.

Entre las documentales obrantes en el expediente, lo que más se aproxima a una presunta incompatibilidad con una pensión reconocida por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación es la cuota parte que se asignó al Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander, pero ello a la vez sería un desacierto, dado que son muchas las instituciones hospitalarias que adoptaron en su razón social el nombre “San Juan de Dios”, por lo que bien puede considerarse una confusión por parte de la UGPP cuando encontró que en la pensión reconcomida a la señora Ariza Arce concurría una Institución Hospitalaria con el nombre San Juan de Dios, que en todo caso es diferente a la Fundación San Juan de Dios ubicado en la ciudad de Bogotá. 56.

No podría considerarse que la pensión reconocida por CAPRECOM a la señora Ariza Arce resulte incompatible con la cuota parte a cargo del Hospital San Juan de Dios del Socorro Santander, por cuanto las mismas construyen el financiamiento de una sola prestación pensional, como se expresa en los actos acusados. 57. Bajo estas circunstancias, es claro que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que no queda alternativa distinta que negar las pretensiones de la demanda.

2.3.4. CONDENA EN COSTAS 58. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de Rad.

No. 25000-23-42-000-2017-05328-00 Demandante: UGPP Demandada: Ana Victoria Ariza Arce 14 los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 59. En el presente asunto no se advirtió que la parte demandante realizara actuaciones temerarias o de mala fe en el desarrollo de la actuación, motivo por el cual no se condena en costas.

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el remanente consignado por gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador