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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-019-2020-00126-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2026 Expediente: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Mélida Salazar Ruiz, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100370881 de 13 de diciembre de 2019, por medio del que la demandada negó el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: 1) Se declare que entre la entidad demandada y la demandante, existió una relación laboral. 2) Se declare que en la relación laboral entre la demandante y la demandada, NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. no existió solución de continuidad, del periodo comprendido del 21 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019. 3) Se condene a la demandada a pagar lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, primas semestrales, vacaciones, primas de servicios, primas mensuales de antigüedad, bonificación especial de recreación, devolución de los aportes al sistema general de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, diferencia salarial existente, factores salariales y prestacionales comunes de los servidores públicos de planta, en iguales condiciones a las de un trabajador de planta del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, debidamente indexados. 4) Se condene a la demandada a pagar la indexación a que haya lugar en los términos del inciso 4 del artículo 187 del CCA. 5) Se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios por todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar y hasta que se verifique se pago. 6) Condenar al pago de costas y expensas del proceso. 7) Lo que ultra y extra – petita se considere pertinente y conducente.

Fundamentos fácticos. – La parte demandante como soporte del presente medio de control relató que: Laboró en el Hospital la Victoria III nivel desde el 19 de febrero de 2007 al 31 de octubre de 2008. A partir del 1° de noviembre de 2008 estuvo vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Intrasalud, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para el Hospital de la Victoria.

Desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2019 la señora Mélida Salazar Ruiz suscribió con el Hospital la Victoria varios contratos de prestación de servicios, donde se desempeñó como auxiliar de enfermería. La señora Mélida Salazar Ruiz trabajo de manera ininterrumpida para la Subred NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE; en la jornada nocturna en horarios extendidos de 19:00 PM a 7:00 AM., bajo subordinación por parte de los diferentes enfermeros jefes, médicos de turno y personal administrativo.

El 22 de noviembre de 2019 solicitó ante la demandada la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales, petición que fue negada a través del oficio 20191100370881 del 13 de diciembre de 2019, decisión notificada el 18 de diciembre de 2019. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – Argumento que la entidad en su actuar ha desconocido y vulnerado el derecho a la igualdad, al trabajo y primacía de la realidad sobre las formalidades de la señora Mélida Salazar Ruiz por cuanto desconoce la relación laboral con la demandante.

Sostuvo que desde el 21 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Mélida Salazar Ruiz trabajo de forma ininterrumpida para el Hospital la Victoria – con presuntos contratos de “prestación de servicios”, con turnos de 12 horas en horario nocturno de 7PM a 7AM, cumpliendo y acatando ordenes de las enfermeras jefes y médicos de turno, por término superior de 13 años, con un horario de trabajo establecido, bajo subordinación total de la entidad demandada, y devengando una contraprestación económica, presentándose de esta manera todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, configurándose así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Concluyó que recibía toda clase de órdenes por parte de los enfermeros jefes, jefes de departamento y los médicos del Hospital la Victoria, es ilógico que una trabajadora de la jerarquía de la señora Salazar Ruiz, quien fungía como auxiliar de enfermería tuviese autonomía propia. Contestación de la demanda. - La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues expuso que la contratista no recibía instrucciones, si bien cumplía un horario en el sistema de turnos, esto no es un elemento configurativo de la relación contractual por cuanto, como lo señalo la Sección Segunda del Consejo de Estado, en estos casos se deberá acreditar la presunta subordinación ya que el sistema de turnos no es más que una manifestación de coordinación aceptadas entre entidad y contratista.

NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. Además, propuso las excepciones de 1. Indebida integración del contradictorio o falta de integración del Litis consorcio necesario; 2. Cobro de lo no debido; 3. Ausencia de vinculo de carácter laboral; 4. Prescripción; 5.

La demandante es parcialmente coautora; 6. Legalidad de los contratos suscritos entre las partes; 6. Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; 7. Buena fe e, 8 Innominada.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, después de hacer un análisis jurisprudencial y probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la señora Mélida Salazar Ruiz siempre se encontraba supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y superiores durante el tiempo en el que permaneció vinculada con la entidad, situación acreditada, tanto con el interrogatorio de parte como con los testimonios practicados.

Estimo que la señora Mélida Salazar Ruiz durante el periodo de vinculación, tuvo que cumplir con las jornadas de acuerdo al sistema de turnos establecido institucionalmente situación que es coherente con lo aducido por las testigos, dado que todas coincidieron en manifestar que la demandante debía acatar tal horario, el cual era determinado por los superiores inmediatos.

Indicó que se desvirtuó la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y, en su lugar, se encontró acreditado que existió una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y la demandante, que pretendió ser encubierta con la celebración de los sucesivos contratos de prestación de servicios, de tal suerte, que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Finalmente, concluyo que la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el 22 de noviembre de 2019, lo que quiere decir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral comprendido entre el 21 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2008 se encuentra prescrito.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. Inconformes con la decisión del juez de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: A través de su apoderada, en su recurso de apelación contra la sentencia del 12 de marzo de 2024, solicitó revocarla y en su lugar negar las pretensiones, pues considera que con las pruebas allegadas al proceso y las practicadas en la audiencia de pruebas no son suficientes para declarar que existió una verdadera relación laboral entre la demandante y su representada, pues consideró que existió una coordinación de actividades que como bien lo señala el Consejo de Estado, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios.

Reitero que es sobre el elemento de la subordinación que apela el fallo, pues se da por acreditada la subordinación sin poner en consideración los elementos que la configuran y la diferencian de la coordinación predicable en estos tipos de contratos, máxime cuando, la demandante conoció de antemano sus obligaciones contractuales y refirió conocer cómo llevarlas a cabo.

Sostuvo que la demandante prestó de manera personal el servicio como auxiliar de enfermería y cuya vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, tal y como se demostró con el certificado expedido por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., visible en el expediente y, por la cual, recibía una contraprestación a título de honorarios, tal y como se desprende del clausulado de los diferentes contratos que fueran allegados al proceso.

Refirió que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años contados a partir del reconocimiento del derecho, no se podrán reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir solo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos 3 años, una vez reconocido el derecho, es decir, una vez lo declare el juez en la sentencia. Concluyó que al contratista le era exigible cumplir con las obligaciones contractuales y, por ende, recibir a título de honorarios una contraprestación económica, que, todos los contratos fueron debidamente liquidados conforme a lo dispuesto en el contrato y en la ley sin que, en ninguna de estas, el contratista advirtiera a la de su intención de alegar prestaciones sociales y acreencias laborales.

NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. 4. CONSIDERACIONES Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. - Se contrae a determinar si entre la señora Mélida Salazar Ruiz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió un verdadero vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad; y si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozca y pague las diferencias salariales entre lo recibido y lo que debió recibir, las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el período que duró la vinculación; y de reconocérsele, determinar si se ha configurado el fenómeno de la prescripción en el presente medio de control.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ya que con el material probatorio allegado logró demostrar la existencia de una relación laboral, concluyendo que las funciones realizadas por la señora Mélida Salazar Ruiz como auxiliar de enfermería, comportan el elemento de la subordinación y no de una simple coordinación de actividades, como se pasa a exponer.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: 1) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta 2) hechos probados; 3) caso concreto y; 4) condena en costas. 1) Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (1) la prestación personal del servicio; (2) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (3) la remuneración. Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a).

Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3; b).

La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo; y c). Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013- 00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.

NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo laboral, le da otra connotación. Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación relación laboral encubierta o subyacente. Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes: “[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin· embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA) NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.”.

De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la misma se resaltó que el tiempo laborado, siempre debe ser tenido en cuenta para el cómputo pensional, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, cuando precisó que aunque haya prescripción en las prestaciones sociales que se pretenden se reconozcan a título de restablecimiento del derecho en un proceso de existencia de la relación laboral encubierta; ésta figura no se aplica para el tiempo que se debe tener en cuenta para efectos NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. pensionales, ni para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

En la más reciente sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 9 de septiembre de 20217 la misma Corporación, precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta, así: “167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.”. En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta de prestación de servicios y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.

Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica. 2) Hechos probados. - Se demostró al interior del expediente que (documental 7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. que se puede observar en el aplicativo SAMAI): El 22 de noviembre de 2019 la señora Mélida Salazar Ruiz solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el pago de todas las acreencias y prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral.

En respuesta a la anterior petición el jefe de la oficina asesora jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., expidió el oficio 20191100370881 de 13 de diciembre de 2019, expuso que “(…) la señora MÉLIDA SALAZAR RUIZ, (…), se vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en virtud a lo establecido en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes de derecho privado, mediante contrato de prestación de servicios, siendo del caso precisar que tal y como lo certificó el supervisor del contrato, este se ejecutó durante el plazo acordado y bajo las condiciones pactadas, esto es, mediante autónoma, independencia, la coordinación de las actividades en desarrollo de las obligaciones específicas estipuladas, razón por la cual, esta entidad le canceló de manera cumplida y en su totalidad el valor de los honorarios pactados, sin que a la fecha el contratante le adeude valor alguno (…)”.

La señora Mélida Salazar Ruiz, suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., los siguientes contratos de prestación de servicios, de conformidad con la certificación emitida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y la verificación que esta Sala de decisión realizó a cada uno de los contratos, de conformidad con la documental obrante, así: Objeto: “Prestar sus servicios personales de apoyo, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería para la ejecución de actividades asistenciales en los diferentes servicios conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. No. Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Valor Contrato 271 de 2007 21-01-2007 30-04-2007 $3.000.000 672 de 2007 01-05-2007 15-09-2007 $4.050.000 1698 de 2007 16-09-2007 31-12-2007 $3.120.000 58 de 2008 01-01-2008 31-10-2008 $9.000.000 520 de 2009 01-02-2009 30-09-2009 $7.200.000 NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. 1184 de 2009 01-10-2009 10-01-2010 $3.000.000 87 de 2010 11-01-2010 31-12-2010 $10.710.000 501 de 2011 01-01-2011 31-12-2011 $11.448.000 261 de 2012 01-01-2012 31-12-2012 $11.772.000 585 de 2013 01-01-2013 31-12-2013 $12.744.000 740 de 2014 01-01-2014 31-12-2014 $12.744.000 320 de 2015 01-01-2015 31-12-2015 $12.810.000 665 de 2016 01-01-2016 09-01-2017 $12.956.400 PS-1373-2017 10-01-2017 30-09-2017 $13.197.000 Constancia del 12 diciembre de 2019, emitida por la directora de contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en la que se relaciona los contratos suscritos por la Señora Mélida Salazar Ruiz, en su condición de técnico en auxiliar de enfermería, así: No. Contrato Fecha Inicio Fecha Terminación Valor Contrato 271 de 2007 21-01-2007 30-04-2007 $3.000.000 672 de 2007 01-05-2007 15-09-2007 $4.050.000 1698 de 2007 16-09-2007 31-12-2007 $3.120.000 58 de 2008 01-01-2008 31-10-2008 $9.000.000 520 de 2009 01-02-2009 30-09-2009 $7.200.000 1184 de 2009 01-10-2009 10-01-2010 $3.000.000 87 de 2010 11-01-2010 31-12-2010 $10.710.000 501 de 2011 01-01-2011 31-12-2011 $11.448.000 261 de 2012 01-01-2012 31-12-2012 $11.772.000 585 de 2013 01-01-2013 31-12-2013 $12.744.000 740 de 2014 01-01-2014 31-12-2014 $12.744.000 320 de 2015 01-01-2015 31-12-2015 $12.810.000 665 de 2016 01-01-2016 09-01-2017 $12.956.400 PS-1373-2017 10-01-2017 09-01-2018 $18.077.400 PS-0722-2018 10-01-2018 31-01-2019 $19.667.340 PS-0798-2019 01-02-2019 31-12-2019 $15.390.474 Certificación de valores de factores salariales y prestacionales correspondiente al cargo de Auxiliar Área de la Salud (Auxiliar de Enfermería) Código 412 grado 17, para las vigencias entre agosto de 2007 a diciembre de 2019.

Informe proferido por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el que relaciona los contratos que la señora Mélida Salazar Ruiz suscribió con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. mediante contrato de prestación de servicios, así: NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACION VALOR CTO.

PS-0798-2019 01-02-2019 31-12-2019 $15.390.474 PS-0722-2018 10-01-2018 31-01-2019 $19.667.340 PS-1373-2017 10-01-2017 09-01-2018 $18.077.400 Acta de turno y programación de actividades del Hospital la Victoria ESE III nivel en el que registra la señora Mélida Salazar. En diligencia adelantada en estrados judiciales por el juez Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, la señora Mélida Salazar Ruiz respondió interrogatorio de parte, así: Manifestó que es auxiliar de enfermería, que laboró en el Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud, desde el 1º de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, que fue vinculada bajo prestación de servicios, en su vinculación recibía turno, atender los pacientes, tomar signos vitales, toma de laboratorios, arreglo de la unidad, cumplir órdenes médicas, estuvo en rotación en varios servicios en la unidad de cuidados intensivos, básicos, alojamiento, la rotaban en diferente áreas.

Debía cumplir un horario, nunca se podía ausentar, generalmente de 7 de la noche a 7 de la mañana luego estuvo en el turno de la mañana, eran rotativos los turnos, los horarios que se lo asignaba la coordinadora del departamento la jefe gloria y luego Ana García, se regía por lo que ellas le indicaban, dice que no era autónoma en sus funciones, ya que le daban ordenes que debía cumplir, cumplía las mismas funciones de los de planta, conociendo diferentes compañeras que eran de planta, que todos los implementos se los daba el Hospital.

Advierte que siempre les dijeron que la iban a vincular como las de planta, que prestaba los servicios de lunes a domingo o para descansar un sábado le tocaba trabajar todo el domingo, que siempre estuvo vinculada al Hospital la Victoria, que inicio sus labores de noche pero era rotativo cumpliendo 12 horas, que generalmente le decían si había que canalizar, le ordenaba que hacer, que le presentaba informe de actividades y los pagos a la coordinadora jefe Ana.

En diligencia en estrados judiciales ante el juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, rindió testimonio los siguientes: Flor Mireya Pinzón García quien manifestó que trabajó como auxiliar de enfermería en el Hospital la Victoria, entre el 21 de noviembre de 2006 al 31 de NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. julio de 2019, bajo vinculación de prestación de servicios, que interpuso demanda cuando se retiró. Conoció a la demandante en el Hospital la Victoria en el área de neonatos, quien se encontraba en prestación de servicios del 2007 al 2019, desempeñaba funciones como auxiliar de enfermería en neonatos o obstetricia, que siempre actuaban con órdenes de los jefes con los cuales estaba trabajando, que eran iguales a las funciones que desempeñaban los de planta, conociendo alguno de ellos, conoce los hechos expuestos porque tenían la misma clase de contratación y estaban como auxiliares de enfermería. Refirió que los jefes del personal eran planta y jefes por prestación de servicios, que la demandante no se podía ausentar, porque si ella tuviera una incapacidad, ella debía llamar al jefe inmediato al supervisor y le daba el informe, entonces se encargaban de eso.

Ella presto el servicio de manera continua con todos los contratos y horarios porque debían cumplirlo. Que estuvo en una cooperativa que se llama Intrasalud durante el 1 de noviembre de 2008 y 31 de enero de 2009, le consta porque tuviera el mismo contrato y en la misma época, y desde el 1 de febrero siguieron directamente con el Hospital de la Victoria, que les hicieron capacitaciones en el año 2, 3 o 4 cursos en los horarios que les decían y eran obligatorias.

Ligia Yolanda Herrera Ortiz, que laboró en el Hospital de la Victoria como auxiliar de enfermería en varios servicios como en la unidad de cuidados intensivos, básicos e intermedios, trabajo por prestación de servicios, conoció a la demandante hace 12 años porque trabajaron en el Hospital de la Victoria, que demando a la entidad y la demanda salió a su favor, sin embargo, la aquí demandante no rindió testimonio en su proceso.

Que la demandante debía cumplir horario rotativos y la jefe Ana era quien les asignaba el turno. Que le daban ordenes el Dr. o la jefe. Que los elementos para desarrollar las funciones se los otorgaba el Hospital. Que trabajo con la demandante por ello conoce los hechos. Que los turnos que Mélida estuvo fueron de noche en las unidades de cuidados intensivos, básicos e intermedios que la jefe Ana les indicaba, que nunca les dieron vacaciones como a los de planta, que les hicieron varios cursos como de manejo de bombas y de equipos especiales y que eran obligatorio asistir.

Que la demandante solo trabajo en el Hospital la Victoria. Que a la señora Mélida no le hicieron llamados de atención. Irma Espitia Tibocha, refirió que es auxiliar de enfermería, laboró en el Hospital NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. la Victoria por prestación de servicios, que demando a la entidad pero no conoce el juzgado donde esta el proceso, conoce a la demandante desde el 2007 porque trabajaron.

En el proceso de ella la señora Mélida es testigo, le consta que la demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, que ingresaron en febrero de 2007 hasta 2019. Desempeñaba funciones de auxiliar en el servicio de básicos e intermedios, que tenía un horario que le asignaban del departamento de enfermería, exactamente la coordinadora la jefe Ana.

Que había personal de planta. La entidad daba los elementos para las diferentes labores. Que conoce los hechos porque trabajaba con ella en el mismo servicio con ella y realizaban las mismas actividades. Carmenza Ochoa Perdomo, que es auxiliar de enfermería, trabajo en la Subred desde el 2006 hasta el 2019, que inicio proceso contra la Subred, señala que la demandante no sirvió como testigo en su proceso, que conoce la modalidad de vinculación de la señora Mélida porque eran de prestación de servicios, y que las rotaban por varios servicios como alojamiento, pediatría y cirugía. Trabajó con la demandante quien debía cumplir horario de lunes a viernes y sábados o domingos 12 horas, esos horarios los asignaba una enfermera jefe, siempre les mandaba la lista y lo colocaba en parte visible en el servicio en que estaban.

Tenían un jefe inmediato era Ana García. Que tenían que cumplir las órdenes que les daban los médicos. Que las funciones que desempeñaban como contratistas eran las mismas que el personal de planta. Que el Hospital les daban los elementos para desarrollar las funciones. 3) Caso concreto.- En el presente caso la señora Aura Myriam Hernández Velandia, pretende que se declare la existencia de una relación laboral, que en su sentir asegura se generó con la prestación del servicio que prestó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en la modalidad de órdenes de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral, y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, por haberse desempeñado como auxiliar de enfermería. Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez, que la contratista suscribió libre y voluntariamente contrato de prestación de servicios, para llevar a cabo un objeto contractual que no constituye una relación distinta a la contratada.

NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. En ese orden, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los 3 elementos que constituyen una vinculación laboral, así: Prestación personal del servicio. - Este elemento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que, la labor encomendada la debe prestar de manera personal y directa el presunto contratista, ya que el contrato obedeció a sus capacidades y cualidades.

Del análisis del acervo probatorio en especial de los testimonios e interrogatorio de parte se tiene que las funciones realizadas por la demandante, se debían ejercer de manera personal, esto por cuanto, ejercía su labor como auxiliar de enfermería, cumpliendo funciones como recibo y entrega de turno, atender los pacientes, toma de laboratorios, arreglo de la unidad, cumplir órdenes médicas, toma de signos vitales, entre otros.

Se destaca que aunque la entidad accionada asegura que la relación contractual siempre estuvo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, dicha vinculación perduró por 13 años, con la suscripción de 16 contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida, desdibujándose de esta forma el criterio de temporalidad, criterio que fue reiterado en la reciente sentencia de unificación, como el término estrictamente indispensable que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales.

A partir de lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio de manera permanente, lo que permite concluir que la demandante no desarrolló funciones temporales, pues estuvo vinculada, se reitera, por 13 años, en la entidad y ejercía las labores propias asignadas por ésta, quedando desvirtuado el vínculo contractual. b) Subordinación.- Sobre este asunto el órgano de cierre ha precisado una serie de indicios que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral dentro de los cuales se destacan: 1) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); 2) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; 3) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; 4) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Del estudio integral de todo el acervo probatorio se arriba a la conclusión de que: 1) la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, por 13 años, con la suscripción de 16 contratos de prestación de servicios; 2) la demandante siempre prestó sus servicios de lunes a domingo entre las 7:00 p.m. y las 7:00 a.m., horarios que variaban según asignación de la coordinadora del departamento de enfermería, jornadas en las que recibía el turno, recibía los pacientes, tomaba signos vitales, suministraba medicamentos, entre otras 3) a la señora Mélida Salazar Ruiz se le suministró el material para ejercer sus funciones; 4) la demandante prestó sus servicios bajo una supervisión constante, pues como se indicó en los testimonios, las funciones eran impuestas por la jefe de enfermería y los médicos.

En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque la demandante, en su condición de auxiliar de enfermería, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de 13 años, cumpliendo el horario y los turnos que la entidad le imponía y, los contratos celebrados fueron continuos, además, no contaba con autonomía, ni independencia pues estaba sometida al cumplimiento de un horario laboral y sus funciones se encontraban bajo coordinación y supervisión, es decir, se encontraba dependiente y sometida a una subordinación; siendo éstos, elementos propios de la relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, aunado a la subordinación de la demandante a las directrices impartidas por la entidad demandada, de las pruebas obrantes en el plenario y las declaraciones surtidas en el presente asunto, se advierte la necesidad del servicio de manera permanente, teniendo en cuenta que las funciones que la demandante desempeñó como contratista, son propias del aspecto misional y derivan en el adecuado funcionamiento de la entidad demandada, situación que permite evidenciar, que la señora Salazar no desarrolló funciones de carácter temporal y que necesariamente, conllevan que se desvirtúe el vínculo contractual. c) La contraprestación. Por otro lado, en el expediente obran los contratos y se observa que se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. cada orden de servicio se realizó de manera periódica como se deduce de la documental aportada.

Dado que la actividad desarrollada por la contratista, implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Así las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración de la relación laboral encubierta o subyacente, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico.

Al respecto, es de resaltar que la consecuencia de reconocer la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir, las cuales se deben reconocer como si el cargo se hubiera ejercido de planta, o equipararlas al valor de las órdenes de servicio que se acordaron; no obstante, sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido dos modalidades para reconocerlas: 1) la primera a título de indemnización reparatoria, posición que indica que la liquidación de la condena se debe hacer a título de reparación integral del daño, que consiste en el pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en el contrato, o al cargo de planta equivalente y la indemnización de los perjuicios causados y 2) se aduce que el reconocimiento de las prestaciones sociales, el cómputo de tiempo servicio para efectos pensionales y el pago de las respectivas cotizaciones se otorgan a título de restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, ya que en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora Mélida Salazar, se dio con el NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. ánimo de emplearla de modo permanente en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., cumpliendo funciones propias de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad.

Restablecimiento del derecho. – Previo al desarrollo del ítem en cuestión, se precisa que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 20218 esta Sala modificará su criterio en relación con el término de interrupción de los contratos, para en su lugar, acoger el criterio según el cual, el término de la no solución de continuidad se contabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, bajo los siguientes argumentos: “(…) Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado”.

Así las cosas, conforme a la regla de unificación referida, se tiene que para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones entre cada contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles. Fijado lo anterior, es preciso concluir que en este caso hubo solución de continuidad, es decir, que opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, en el caso concreto, transcurrió un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles.

Ahora, y en relación con el tema de la prescripción, es oportuno aclarar que la sentencia de unificación del año 2021 mantuvo incólume la regla de prescripción dispuesta en la sentencia de unificación del año 2016. Precisado lo anterior, se 8 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. evidencia y reitera que en el sub-lite 1) el último contrato celebrado a la presentación de la demanda finalizó el día 31 de diciembre de 2022; 2) el día 22 de noviembre de 2019, la demandante presentó reclamación administrativa; y 3) el 3 de julio de 2020, la demandante presentó esta demanda.

Así mismo, observa la Sala, que la demandante prestó sus servicios personales para la entidad demandada entre el 21 de enero de 2007 hasta 31 de octubre de 2008, y luego volvió a la entidad el 1° de febrero de 2009; si la demandante pretendía que se le reconociera el tiempo antes referido, tenía hasta el 31 de octubre de 2011 para acudir a la administración para que le reconocieran dicho tiempo, por lo que el tiempo transcurrido entre el 21 de enero de 2007 hasta 31 de octubre de 2008, se encuentra prescrito.

En conclusión, para el caso que ocupa la atención de la Sala, únicamente se reconocerá por el tiempo transcurrido entre el 1° de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2019. Con todo y eso, resulta oportuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres (3) años entre la terminación de un contrato y la reclamación, la prescripción solo hubiera recaído sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, No. CE-SUJ2-005-1610. 4) Condena en costas. - Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…) salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “…En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. NRD: 11001-33-35-019-2020-00126-01 Demandante: Mélida Salazar Ruiz Demandado: Subred Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E. De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la partes esbozaron argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

SENTENCIA: Primero. Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por la señora Mélida Salazar Ruiz en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de conforma con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado en Samai Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Firmado en Samai Ausente con permiso José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado CS