TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 27 de febrero de 2026 Expediente: 25000 2336 000 2023 00443 00 Demandantes: Consorcio Dique Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Controversias contractuales – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tesis: acto de adjudicación – requisito habilitantes subsanables y ponderables de puntuación – evaluación de las ofertas SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Consorcio Dique integrado por Sociedad AFA consultores y constructores S.A. (en adelante AFA SA) y Pini Group en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en calidad de litisconsorte necesario al Consorcio Dique Mai integrado por (i) MAB Ingeniería de Valor S.A (ii) Artificial CW Infrastructures Sucursal Colombia y (iii)Geotecnia y Cimientos INGEOCIM S.A.S).
ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2013, por medio de apoderado judicial, Consorcio Dique integrado por Sociedad AFA consultores y constructores S.A. y Pini Group presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de controversias contractuales en contra del la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y en calidad de litisconsorte necesario al Consorcio Dique Mai integrado por (i) MAB Ingeniería de Valor S.A (ii) Artificial CW Infrastructures Sucursal Colombia y (iii)Geotecnia y Cimientos INGEOCIM S.A.S), con la finalidad de que se declare la nulidad Resolución no. 20237030004035 del 4 de abril de 2023, por medio de la que se adjudicó el concurso de la que se adjudicó el Concurso de Méritos No. VJ-VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto era realizar la interventoría integral que incluye, pero no se limita a: la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social, predial, ambiental, redes, administrativa, de seguros, riesgos, operativa, mantenimiento y de gestión de calidad al contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración Canal del Dique. 1.
Lo que se demanda Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 2 La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 13 cp1 dígital): (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 3 (…) (…) (…)
2.1.2. PRETENSIONES PRINCIPALES DE CONDENA Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 4 2. Hechos El 7 de diciembre de 2022 la ANI abrió el Concurso de Méritos Abierto No. VJ‑VGCON‑CM‑009‑2022 para seleccionar la interventoría integral del contrato de concesión en APP destinado a la restauración del Canal del Dique.
El proceso se abrió el 23 de febrero de 2023 y se cerró el 9 de marzo del mismo año, con la participación de 13 proponentes. El 17 de marzo de 2023, en informe preliminar, la ANI solicitó al CONSORCIO DIQUE subsanar varios requisitos habilitantes relacionados con la designación del líder del Consorcio, la traducción de los estados financieros de PINI Group S.A. y la información sobre obras inconclusas de AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES.
Se aclaró que el líder del consorcio era AFA, situación que fue aclarada y aceptada, permitiendo la habilitación. Asimismo, la matriz técnica preliminar estableció que cinco de los seis contratos aportados cumplían con los requisitos exigidos y, en conjunto, acreditaban la experiencia requerida. El 22 de marzo de 2023 el Consorcio presentó las subsanaciones, la ANI confirmó que el líder era la persona jurídica AFA SA.
En la matriz definitiva se reiteró el cumplimiento técnico y de experiencia. Sin embargo, el 3 de abril de 2023 la ANI expidió un alcance al informe definitivo manteniendo el rechazo de la propuesta, pese a que su propio documento técnico ratificaba que la experiencia exigida estaba plenamente acreditada. Para ese momento, la situación jurídica del acuerdo consorcial ya estaba subsanada y aceptada, sin discusión pendiente.
El 4 de abril de 2023, en la audiencia de orden de elegibilidad, el Consorcio Dique expuso la contradicción entre la matriz técnica que otorgaba el Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 5 cumplimiento total y el informe final, que rechazó la propuesta.
A pesar de estar habilitada la oferta recibió puntaje cero en experiencia, aunque, según el formato interno de evaluación, correspondía otorgarle el puntaje máximo. La ANI además no dio traslado para observaciones ni permitió el ejercicio del derecho de contradicción, expidiendo de manera directa el acto de adjudicación. Ese mismo 4 de abril de 2023, la Resolución No. 20237030004035 adjudicó el concurso al CONSORCIO DIQUE MAI.
Frente a ello, el CONSORCIO DIQUE presentó solicitud de revocatoria directa, insistiendo en que cumplía todos los requisitos habilitantes y técnicos; no obstante, la ANI la negó mediante Resolución No. 20237030007265 del 14 de junio de 2023, argumentando que en concursos de méritos la experiencia habilitante y la ponderable son la misma y que cualquier documento aportado después del cierre constituye subsanación sin asignación de puntaje, afirmando erróneamente que el acuerdo consorcial había sido subsanado y no entregado desde la presentación inicial, pese a que sí fue anexado con la propuesta y no involucraba personas naturales como integrantes.
Finalmente, el 13 de abril de 2023 la ANI y el CONSORCIO DIQUE MAI suscribieron el Contrato de Interventoría VGCON‑470 de 2023. 3. Fundamentos de la demanda Argumentó las siguientes causales de nulidad: 3.1. Infracción de las normas superiores en las cuales debía haberse fundado: ley y pliego de condiciones Refirió que se vulneraron las reglas contenidas en los pliegos de condiciones al confundirse los requisitos habilitantes subsanables con criterios ponderables no subsanables, ya que se trató fue de una aclaración del acuerdo consorcial (documento jurídico exigido en el 4.2.4.1) como si incidiera en la asignación del puntaje, pues solo acredita aspectos asociativos y no otorga puntos.
La experiencia ponderable conforme al numeral 6.1.1. y la Nota A1 se limita exclusivamente a los contratos aportados de modo que cualquier documento radicado luego del cierre que busca acreditar experiencia no se tienen en cuenta para calcular el puntaje lo cual no cobija el acuerdo consorcial ni puede negar la calificación de una oferta ya habilitada jurídica, financiera y organizacional, por lo que el pliego distingue claramente entre la experiencia mínima habilitante del numeral 4.3.1. el cual estableció que el líder acredite al menos el 51% y que la sumatoria alcance el 60% del presupuesto oficial, requisitos que se verifican con base en el Formato 4 (según 4.3.2) y la experiencia ponderable del 6.1.1, cuya puntuación se deriva del análisis de los contratos; por tanto, la designación del líder en el acuerdo consorcial es un extremo jurídico subsanable y su aclaración no puede privar de puntaje la oferta.
Conforme a la matriz técnica de la propia entidad 5 de los 6 contratos del consorcio del Consorcio el Dique cumplía los requisitos del pliego acreditando la experiencia mínima exigida, pese a ello la ANI contradice las matrices y con la regla que toda oferta habilitada debe ser evaluada y Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 6 puntuada, pese a estar habilitada se asignó puntuación cero (0) por experiencia amparado en la nota 1 A y extendió sus efectos al documento consorcial, tampoco se modificó el formato 4 ni los contratos de soporte, por lo que no hubo mejoramiento de la oferta.
Entonces el 51% del líder se verificaba exclusivamente desde el formato 4 en el que se identificó a AFA SA y en otros procesos de la ANI los errores del acuerdo consorcial no impidieron evaluar y puntuar la experiencia con base en el formato 4, por lo que el proceder fue contrario a las propias reglas y precedente interno. En conclusión, se violó los pliegos de condiciones al tratar un requisito habilitante subsanado como si fuera ponderable, que la puntuación depende solo de los contratos, y no tener en cuenta que con los 5 contratos válidos se cumplía, razón por la que debió evaluar y realizar la puntuación y debió quedar en primer lugar.
Refirió que al haber sido habilitada la oferta del demandante y al cumplir con los requisito mínimos de experiencia de 5 contratos, por lo que la puntuación debía otorgarse y al no hacerlo por la aclaración del acuerdo consorcial por lo que se vulneró a) el principio de transparencia, al no garantizar la oportunidad real y material de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones como lo fue del alcance del informe definitivo, contradicción de las matrices técnicas; b) principio de selección objetiva ya que los contratos aportados 5 cumplieron por lo que al ser habilitada debió ser evaluada; c) igualdad, se han presentado casos análogos en los que la ANI en relación con los acuerdo consorcial evaluó la experiencia con base en el formato 4; d) buena fe y confianza legítima ya que al ser habilitada la oferta debía ser puntuada conforme al pliego; e) principio de legalidad la ANI incurrió en una extralimitación interpretativa la Nota A1 del numeral 6.1.1 al documento jurídico habilitante como fue el acuerdo consorcial para negar el puntaje. 3.2.
Haberse expedido de forma irregular: habilitando al proponente, pero no otórgale puntaje Señalo que la ANI no se ajustó a los que rige el concurso de méritos, y esas irregularidades sí incidieron en el sentido de la decisión, pues se habilitó al Consorcio Dique, pero no le asignó puntaje y, acto seguido, adjudicó. se omitió etapas materiales de contradicción (no dio traslado de los “alcances” al informe definitivo para observaciones), lo que afectó el debido proceso del oferente; y se configuró un vicio sustancial y trascendente que alteró el acto, por defectos procedimentales que modifican el resultado.
En suma, se impidió la evaluación y puntuación de una oferta ya habilitada, cambió el orden de elegibilidad y condujo a la adjudicación a un proponente distinto 3.3. Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa: no permitir material y sustancialmente observar el informe definitivo del comité evaluador y no responder en tiempo la solicitud de revocación del acto de adjudicación Señaló que la ANI vulneró el derecho fundamental al debido proceso del CONSORCIO DIQUE al no otorgar la oportunidad material, real y efectiva para controvertir los elementos decisivos del proceso antes de expedir el acto de adjudicación. Que la entidad no dio traslado ni del primer ni del segundo alcance al informe definitivo de evaluación, pese a que ambos modificaban sustancialmente la situación del oferente: el segundo alcance cambió el Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 7 resultado de “rechazado” a “hábil con cero puntos”, una alteración trascendental que exigía la posibilidad de defensa previa.
En la audiencia de elegibilidad del 4 de abril, la ANI únicamente permitió dejar constancias formales, pero negó la discusión de fondo, lo que impidió controvertir la decisión de no puntuar la oferta a pesar de estar habilitada y cumplir con los requisitos técnicos. Asimismo, se destaca que la adjudicación se produjo sin haber resuelto dichas observaciones y sin permitir el ejercicio pleno del derecho de contradicción frente a decisiones que afectaban directamente el resultado del proceso.
Todo ello constituye, según el numeral, una violación directa del artículo 29 de la Constitución, de la Ley 80 y de la Ley 1150, en tanto la entidad actuó sin observar las “formas propias” del procedimiento, desconociendo garantías mínimas del debido proceso administrativo al adoptar decisiones sustantivas sin permitir intervención efectiva del oferente afectado. 4.
Falsa motivación: por desconocimiento de sus propios actos; de la jurisprudencia y doctrina reinante que diferencia aspectos habilitantes de requisitos ponderables o que entregan puntaje y, porque habilitando al proponente y entregándole el máximo puntaje en el análisis técnico, decidido no calificarlo otorgándole CERO PUNTOS a su propuesta Indicó que la ANI tomó la decisión en hechos y consideraciones contrarias a la realidad y reglas del pliego.
La ANI afirmó que el acuerdo consorcial constituyó una subsanación de documentos destinados a acreditar experiencia ponderable y por ello no otorgó el puntaje, sin embargo, el documento de conformación del consorcio es un requisito habilitante y no da puntuación ya que la experiencia ponderable se acreditó únicamente con los contratos los que sí se allegaron con la oferta.
La ANI justificó la asignación de cero (0) puntos debido a que la experiencia se presentó extemporáneamente, sin embargos las matrices que realizó la entidad demostraron que 5 de los 6 contratos cumplieron con los requisitos del pliego y acreditaron la experiencia mínima exigida, por que generó una contradicción técnica y lo motivado en el acto.
También, la ANI dijo que la oferta no cumplía con la experiencia, cuando fue habilitado el proponente y por esta razón esta situación jurídica no se podía desconocer luego. Para la entidad la oferta no podía ser puntuada, a pesar de aparecer como habilitado, por lo que omitió aplicar el formato 4 de las reglas del pliego sobre la evaluación técnica, entonces existen contradicciones entre los documentos aportados y la evaluación técnica realizada y los argumentos de la entidad para no realizar la calificación. La motivación no guarda correspondencia con la realidad del trámite ya que el Acuerdo Consorcial fue allegado con la oferta, aclaración aceptada por la ANI en el sentido que se precisó que el líder era la persona jurídica AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES; los contratos que soportan la experiencia fueron aportados en término y validados como “cumple” por las matrices; y no hubo mejoramiento de la oferta ni incorporación de nuevas experiencias tras el cierre.
De allí que a la ANI atribuyó al acuerdo consorcial efectos propios de un documento ponderable, contrario al Pliego, alterando Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 8 los factores de evaluación y contrario la regla de que toda oferta habilitada debe ser puntuada conforme a los criterios y fórmulas previamente fijado.
Insistió en que “La ANI ignoró de manera supina que TODO OFERENTE HABILITADO TIENE DERECHO A QUE SU OFERTA SEA EVALUADA Y PUNTUADA y Como consecuencia de lo anterior, la entidad desechó de tajo la propuesta del CONSORCIO EL DIQUE que de haber sido evaluada y por lo tanto objeto de puntuación hubiera sido la ubicada en el primer orden de elegibilidad” Fundamentos declaratoria de nulidad absoluta El acto de adjudicación por parte de la ANI trasgredió los principios de legalidad, transparencia, selección objetiva, igualdad, selección objetiva, igualdad, confianza legítima, falsa motivación y debido proceso, por lo que genera la nulidad del acto de adjudicación del proceso de selección de concurso de méritos.
Resaltó que se acreditó la contradicción entre las matrices técnicas que reconocieron el cumplimiento de la experiencia mínima y ponderable, la habilitación jurídica y la decisión final que no otorgó puntaje y adjudicó a otro proponente, lo que conlleva a entender que la ANI no decidió bajo los criterios previamente establecidos en el Pliego y de las pruebas obrantes en el expediente.
La entidad no puede modificar las reglas de evaluación, ni entender la subsanación a documentos que el Pliego definió como habilitantes, tampoco omitir la puntuación de una oferta habilitada, esta situación afectó la comparación objetiva entre proponentes y elegibilidad. Y como consecuencia de lo anterior, “debería declararse la nulidad absoluta del Contrato de Interventoría VGCON-470 de 2023 suscrito el 13 de abril de 2023 entre la ANI y el CONSORCIO DIQUE MAI41, pues como bien lo señala el Consejo de Estado “cuando dicho acto es retirado del mundo jurídico, su consecuencia lógica es que el contrato pierde su fundamento y debe ser declarada su nulidad (…)” 4.
Trámite procesal - El 7 de septiembre de 2023, por medio de apoderado judicial, los integrantes del Consorcio Dique presentaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la ANI (índice No. 001 SAMAI). - El 1º de noviembre de 2023, se admitió la demanda, y se ordenaron las notificaciones correspondientes (índice No. 004 SAMAI). - El 20 de febrero de 2024, presentó la contestación de la demanda y en auto del 9 de agosto de 2024 negaron las excepciones previas.
(índice No. 10 a 12 y 014 SAMAI). - El 14 de febrero de 2025, rechazó la solicitud de nulidad que presentó el Consorcio Dique Mai (índice No. 34 SAMAI) - El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia inicial el 13 de marzo de 2025 (índice No. 40 SAMAI) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 9 - El 26 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio la oportunidad a las partes para conciliar y se decretaron las pruebas (índice No. 42 SAMAI) - En los días 7 de febrero (Samai, índice 50) y 13 de marzo de 2024 (Samai, índice 56) se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se corrió el término a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5.
Contestación de la demanda 5.1. ANI No presentó contestación a la demanda. 5.2. Consorcio Dique Mai Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que el Consorcio Dique en el informe preliminar del 16 de marzo de 2023, obtuvo una calificación de no hábil de los requisitos de capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad organizacional y de experiencia. Luego en el segundo informe del 17 de marzo de 2023 denominado alcance matriz evaluación jurídica en el que se indicó que el documento de constitución de consorcios o uniones temporales no cumplía con el requisito establecido en el que se indicó como líder al señor MAYRON ADALBERTO VERGEL ARMENTA no siendo esta persona un integrante del Consorcio, por lo que la ANI solicitó aclarar este documento, además los estados financieros otorgados en el exterior no contaron con soporte de traductor, y que un integrante del consorcio Dique tenía reporte en Registro Nacional de Obras Inconclusas.
Que la información que entregó el demandante respecto de la experiencia no cumplió con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 4.3.1 REQUISITOS HABLITANTES TÉCNICOS, literales b) y c) del Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, que exigían: “(…) b. La sumatoria de los valores de los contratos acreditados para la experiencia debe corresponder como mínimo al 60% del Presupuesto Oficial expresado en SMMLV del año 2022. c. EL LÍDER deberá acreditar como mínimo el 51% de la experiencia solicitada en la viñeta anterior” y los requisitos del numeral 4.3 REQUISITOS HABLITANTES TÉCNICOS, del Anexo de Generalidades precisó que el líder debía estar designado en el documento de constitución del Consorcio.
El 22 de marzo de 2023, en la subsanación el consorcio Dique cambió el documento de constitución del Consorcio en el que se modificó la figura asociativa y se indicó como lides a AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SA. En el informe de evaluación publicado el 23 de marzo de 2023, la ANI si manifestó que el Consorcio DIQUE se habilitaba desde el punto de vista jurídico, organizacional y financiero, se rechazó su habilitación teniendo en “VCG-001 de 2020 no es válido para la acreditación de la experiencia y posterior ponderación por cuanto el mismo no se encuentra en ejecución, y tampoco se encuentra inscrito en el rup del integrante afa consultores y constructores sa, por lo que se rechazó con el numeral 3.9. incisos B) y C)” Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 10 El 24 de marzo de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Orden de Elegibilidad, en la que los oferentes pudieron plantear observaciones al Informe Final, frente a la que no realizó ninguna observación del informe final de evaluación, la cual fue suspendida, fue hasta el 27 de marzo de 2023, y se estaban ejerciendo por parte de los oferentes el derecho de réplica, respecto a las observaciones realizadas en la Audiencia del Orden de Elegibilidad, en las que el CONSORCIO DIQUE, planteó las observaciones sobre la evaluación realizada por la ANI a su oferta.
El 3 de abril de 2023, la ANI publicó el alcance al Informe de Evaluación Definitivo VJ-VGCON-CM-009-2022, manteniendo la calificación de RECHAZADO al Consorcio DIQUE por no cumplir con los requisitos técnicos habilitantes. Tambien publicó un documento que se denomina “Rta Observaciones Audiencia Interventoría Canal del Dique.pdf”, no obstante, también se encontraba publicado el archivo denominado “ALCANCE INFORME DE EVALUACIÓN DEFINITIVO VJ-VGCON-CM-009-2022.pdf” Que en la “matriz de evaluación definitiva consolidada puntaje y desempate” publicada con el Alcance al Informe de Evaluación Definitivo del 4 de abril de 2023 a las 6:57 p.m., se puede corroborar que al CONSORCIO DIQUE si se le evaluó su oferta, solo que no se le asignó puntaje al criterio de experiencia ponderable.
Tanto el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, como la Nota A1 del numeral 6.1.1. del Pliego de Condiciones, establecen la prohibición de subsanar documentos que sean necesarios para la ponderación de la evaluación de las ofertas, la experiencia ponderable debía cumplir con las exigencias mínimas de experiencia previstas en el numeral 4.3.1.
En ese sentido, el demandante pretende desconocer su propio error y alegar su propia culpa en su defensa, toda vez que, al momento de la presentación de la oferta, allegó un Documento de Constitución del Consorcio, sin la adecuada designación del líder, el cual tuvo que ser subsanado posteriormente y pretende que la ANI desconozca la prohibición establecida en la Ley 1150 del 2007 y el Pliego de Condiciones del concurso de méritos VJVGCON-CM-009-2022, sin ningún fundamento jurídico.
El 4 de abril de 2023 a las 6:57 p.m., se publicó en la plataforma SECOP II, el Alcance al Informe de Evaluación Definitivo y la “matriz de evaluación definitiva consolidada puntaje y desempate” conforme a las decisiones adoptadas en la reanudación de la Audiencia del Orden de Elegibilidad en el que la ANI evaluó al demandante habilitado y que le otorgó cero puntos.
En esta misma audiencia se permitió a todos los oferentes dejar las anotaciones de cada uno de los oferentes. En relación con el principio de transparencia indicó que el consorcio Dique frente al informe definitivo de evaluación del 23 de marzo de 2023 y en la audiencia del 24 de marzo de 2023 no realizó ninguna manifestación ni observación y solo hasta el 27 de marzo de 2023, momento en que estaba suspendido el proceso en la que el Consorcio Dique planteó las observaciones sobre la evaluación definitiva que hizo la ANI a su oferta, por lo que no se desconoció el derecho a la defensa.
Señaló que lo que ocurrió en la presentación del Documento de Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 11 Conformación del Consorcio no fue un yerro formal y mecanográfico, toda vez que dicho error en la que se designa como líder a una persona natural que no era integrante del CONSORCIO DIQUE, tiene un gran impacto en el cumplimiento de los requisitos habilitantes, afectando la capacidad jurídica, la capacidad financiera, organización y la capacidad técnica y algunos de los componentes de evaluación, como lo era, la experiencia ponderable, por lo que el líder debía acreditar el mínimo del 51% de experiencia solicitada en el pliego de condiciones.
No se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso en razón a que se le otorgaron los plazos al demándate para subsanar la oferta respecto de los requisitos habilitantes, de realizar las observaciones de frente al informe de evaluación que debió realizar el 24 de marzo de 2023, y en el que no refirió ninguna observación y en todo caso luego de esta fecha si se realizó las observaciones ante la ANI y quien le indicó respecto de los factores que otorgaban puntuación. No está probado ningún error de hecho o de derecho respecto a la actuación de la ANI, lo que pretende el demandante en el numeral 6.5 de la demanda es intentar minimizar el error en el que incurrió el CONSORCIO DIQUE al momento de presentación del Acuerdo de Conformación del Consorcio, el cual de ninguna manera podría señalarse como un error menor.
La acreditación del quien era la persona designada como líder fue de tal magnitud, que se vio obligado a modificar el Documento de Constitución del Consorcio, por cuanto se había señalado a una persona natural como líder, la cual ni siquiera hacía parte de la figura asociativa utilizada por el demandante el concurso de méritos Finalmente, refirió que no es procedente la nulidad absoluta del contrato al no configurarse ninguna de las causales del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los actos de adjudicación fueron proferidos conforme a la ley y el pliego de condiciones. 6.- Pruebas aportadas al proceso 1.- Aviso Convocatoria, (b) Resolución apertura proceso, (c) Cronograma Proceso y (d) Pliego de Condiciones Concurso de méritos abierto No. VJ- VGCON-CM-009-2022 cuyo objeto era adjudicar la “Interventoría integral (…) al Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público-Privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración Canal del Dique”. 1.1.- Anexo Definitivo al Pliego de Condiciones del Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 2.-Informe preliminar de evaluación del 17 de marzo de 2023. 2.1.
Alcance al Informe de Evaluación Preeliminar publicado el 17 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009- 2022. 2.2.-Alcance Matriz de Evaluación Jurídica al Informe de Evaluación Preeliminar publicado el 17 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 12 3.-Subsanación presentada por el CONSORCIO DIQUE el 22 de marzo de 2023, con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022 4.-Informe de evaluación publicado por la ANI el 23 de marzo de 2023. 4.1.
Matriz de Evaluación Técnica, jurídica y financiera al Informe de Evaluación Definitivo publicado el 23 de marzo de 2023, en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 5.-Consideraciones del CONSORCIO DIQUE frente al informe de evaluación. 5.1. Solicitud Aclaración Audiencia presentada por el CONSORCIO DIQUE en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 6.-Resolución No. 20237030003685 de fecha 28 de marzo de 2023 mediante la cual la Vicepresidencia de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó la suspensión del Concurso de Méritos No. VJ- VGCON-CM-009-2022 a partir del 25 de marzo de 2023 y hasta el 3 de abril de 2023 (inclusive). 7.-Alcance al informe definitivo de evaluación del 03 de abril de 2023 7.1.
Alcance 1 de Matriz de Evaluación Técnica al informe de Evaluación definitivo publicado el 3 de abril de 2023. 7.2. Solicitud Aclaración Audiencia presentada por el CONSORCIO DIQUE en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 8.-Respuestas a las observaciones realizadas en audiencia por los proponentes al informe de evaluación definitivo del 3 abril 9.
Acta Audiencia Orden de Elegibilidad del Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 10. “ALCANCE INFORME DE EVALUACIÓN DEFINITIVO VJ-VGCON-CM- 009-2022 -040423[1]” 10.1. Alcance 2 Informe de Evaluación Definitivo publicado el 4 de abril de 2023, en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 10.2. Alcance 2 Matriz de Evaluación Técnica al Informe de Evaluación Definitivo publicado el 4 de abril de 2023, en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON-CM-009-2022. 10.3.Constancias realizadas en la Audiencia del Orden de Elegibilidad del 4 de abril de 2023 en el Proceso de Selección con radicado No. VJ-VGCON- CM-009-2022. 11.
Resolución No. 20237030004035 “Por la cual se adjudica el concurso de méritos VJ-VGCON-CM-009-2022” adjudicando el contrato al PROPONENTE No. 09 CONSORCIO DIQUE MAI. 12. Resolución 20237030004165 del 13 de abril de 2023 por medio de la cual la ANI corrige unos errores formales en la Resolución No. 0237030004035 del 4 de abril de 2023 “Por la cual se adjudica el concurso de méritos abierto VJ-VGCON-CM-009-2022 Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 13 13.- Solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución No. 20237030004035 de fecha 04 de abril de 2023 “Por la cual se adjudica el concurso de méritos abierto VJ-VGCON-CM-009-2022”. 14.
Resolución No 20237030007265 del 14 de junio de 2023 por medio de la cual la ANI resuelve la solicitud de Revocatoria Directa del acto Administrativo de Adjudicación del Concurso de Méritos Abierto VJ- VGCON-CM-009-2022 15. Acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio por el CONSORCIO DIQUE 16. Sentencia de fecha 25 de abril de 2023 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por Consorcio Dique. 17.
El contrato de Interventoría VGCON-470 de 2023 suscrito el 13 de abril de 2023. 18. Presupuesto Desagregado. 19. Verificación de la oferta económica 20. Contrato de Interventoría VGCON-470-2023. 21. Dictamen pericial presentado por la empresa BDO Outsourcing S.A.S BIC que fue sustentado y objeto de contradicción en las audiencias de pruebas del 29 de mayo y 3 de julio de 2025. 7.
Alegatos de conclusión Culminada la etapa probatoria, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 del CPACA. El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró que la evaluación de la experiencia fue incorrecta ya que no se valoró porque la ANI indicó un requisito habilitante como ponderable.
El 51% de la experiencia del líder es subsanable y no debió afectar la evaluación. La propuesta que realizó el Consorcio Dique según lo indicó en el formato No. 4 se tienen que el líder era AFA SA con el que se acreditó la experiencia. En el pliego de condiciones la evaluación de la experiencia técnica se debía hacer con base en el Formato 4, desde la presentación de la propuesta, no fue modificado en ningún momento y en el que consta que el líder del Consorcio Dique Siempre AFA SA.
En consecuencia, la subsanación del acuerdo consorcial no debía impactar la evaluación de las condiciones mínimas habilitantes y requisito ponderable por lo que la oferta debió ser evaluada, puntuada y ubicada en el primer lugar. De la experiencia mínima habilitante lo único que tiene carácter de ponderable y por ende no puede ser objeto de subsanación son los contratos a que hacen referencia los literales a, b, c, d y e del numeral 4.3.1 (ii), por lo que los contratos ni el objeto que respaldaron la oferta fueron modificados, por lo que la aplicación de la nota A1 se empleó erradamente por lo que se evidencia una falsa motivación. Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 14 Reiteró que la ANI en el informe de evaluación habilitó jurídica, organizacional y financieramente al consorcio, pero no le otorgó el puntaje lo cual es ilegal, además que 5 de los 6 contratos aportados cumplían con la totalidad de los requisitos mínimos previstos en el pliego de condiciones, por lo que aplicando los cálculos de la ANI el demandante hubiera quedado en primer lugar.
Debe reconocer la suma de la utilidad dejada de percibir. El apoderado de la ANI en los alegatos de conclusión insistió en que se aplicaron las reglas de ponderación establecidas en el numeral 6.1.1 EXPERIENCIA PONDERABLE y del Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, habia una clara una condición esencial para la comparación objetiva de las propuestas y posterior ponderación, pues como consta en la Nota A1 dicho documento fue necesario para que fuera tenido en cuenta la experiencia requerida, por lo tanto fue considerado como un subsane de los requisitos mínimos de Habilitación descritos en el numeral 4.3.1 EXPERIENCIA los cuales son una condición para la Ponderación por el criterio mencionado.
En consecuencia, la Agencia otorgó un puntaje de cero (0) puntos por el criterio de experiencia pues además de lo ya descrito la Nota B, establecía que no era viable asignar puntaje al no cumplir con lo descrito en la Nota A citada anteriormente. Todos los requisitos mínimos de habilitación mencionados en el numeral 4.3.1, si bien son subsanables, también tienen el efecto de no permitir la ponderación por el criterio de experiencia en caso de que no se hubiesen cumplido las condiciones mínimas de habilitación con la información allegada al cierre del proceso, el cual no fue el caso pues se subsanó la condición de líder.
Idicó que para poder validar el Formato 4 tuvo que aclarar mediante subsane el Acuerdo Consorcial que le permitió habilitarse, al poder validar el 51% de la experiencia del Líder, situación que le impidió ponderar por el criterio de Experiencia. Con la subsanación del Integrante líder se habilitó el Proponente No. 11. Consecuencia de lo anterior, se le otorgó un total de 21,25 puntos discriminados en los siguientes criterios de Ponderación: Equipo de trabajo (10 Puntos);
Apoyo a la Industria Nacional (10 Puntos); Puntaje adicional proponentes con trabajadores con discapacidad (1 Punto), Puntaje adicional por criterio diferencial emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas (0.25 Puntos). El Proponente al momento ajustar y suscribir de nuevo el documento de conformación consorcial en el cual se precisó el Integrante líder, con tal modificación subsanó la información necesaria y relacionada con los criterios de la Experiencia mínima del numeral 4.3.1. y en ese sentido no era susceptible de Ponderación por el Criterio de Experiencia Obteniendo Cero (0) Puntos.
El pliego se debe aplicar en su totalidad y las reglas de subsanación están establecidas en la ley y en especial en lo que consagró la Nota A1, toda vez que el formato 4 era inconsistente con el documento de designación de consorcio y tal ese sentido la ANI no está llamada a interpretar o suponer información en favor de ningún proponente, información que en este caso afectaba la acreditación de los requisitos mínimos que le permitían acreditar puntaje por el criterio de experiencia, y que en caso de haber sido validado, violentaban el derecho de aquellos proponentes que presentaron su Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 15 propuesta acreditando el lleno de los requisitos establecidas en el Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, para la experiencia habilitante y ponderable.
Se garantizó el derecho de defensa, debido proceso, transparencia e igualdad de todos los oferentes. La apoderada de CONSORCIO DIQUE MAI en los alegatos de conclusión reafirmó que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad del acto de adjudicación. La ANI actuó conforme al pliego de condiciones se garantizó el debido proceso y evaluó las ofertas con base en las reglas establecidas en el pliego de condiciones.
El demandante incurrió en errores al momento de presentar el acuerdo consorcial al designar al lider incirrecto lo cual era insubsanable para efectos de la puntuación y por ello no podía otorgar puntuación en la experiencia ponderable. La comparación con otros procesos a los que hace referenecia el demandate no aplica ya que cada procese es diferente.
La ANI garantizó el debido proceso y los derechos de los oferentes durante la evaluación ya que permitió a los interesados presentar observaciones a los pliegos de condiciones, se realizó un Informe de Evaluación Preliminar donde se consideró NO HÁBIL al CONSORCIO DIQUE, se llevó a cabo una audiencia de orden de elegibilidad donde el demandante no participó y en todo caso se respetaron los plazos y se contestaron las observaciones de manera motivada.
El CONSORCIO DIQUE no presentó la mejor oferta en el concurso, pues tres oferentes no recibieron puntaje por experiencia ponderable, incluyendo al CONSORCIO DIQUE. La evaluación mostró que otros oferentes también tuvieron que subsanar requisitos similares. La ANI requirió al CONSORCIO INTER CANAL para corregir la designación de su líder en la oferta presentada, también se identificó un error en la designación del líder entre el Acuerdo Consorcial y el FORMATO 4 – EXPERIENCIA. El 22 de marzo de 2023, el CONSORCIO INTER CANAL subsanó la oferta, designando correctamente a SEDIC S.A. como líder; la ANI lo habilitó, pero no le otorgó puntaje por la subsanación, aplicando la Nota A1 del Pliego de Condiciones.
Afirmó que, incluso si se otorgara puntaje por la subsanación, la oferta del CONSORCIO DIQUE no sería la mejor, pues fue oferta fue la del CONSORCIO DIQUE MAI, adjudicada mediante la Resolución No. 20237030004035, fue la mejor aún en el escenario de puntuar a los otros dos consorcios que subsanaron la oferta, sería el CONSORCIO DIQUE MAI, conforme a las fórmulas previstas en la matriz para el alcance al informe final de Evaluación definitivo.
Por último, refirió que identifican errores graves en el dictamen pericial presentado por el CONSORCIO DIQUE. El dictamen no consideró toda la información financiera disponible, resultando en inconsistencias. Se encontraron datos faltantes en el análisis de 22% de las empresas revisadas. La expectativa de rentabilidad razonable se basó en datos incompletos, afectando los resultados.
No se acreditó la legitimación por activa, no se Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 16 acredito las causales de nulidad de los actos, la mejor oferta no fue la del demandante, ni los perjuicios causados. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se hará referencia al régimen jurídico aplicable, (iv) se establecerán los hechos probados y, (v) se estudiará el caso concreto. 1.
Presupuestos Procesales 1.1. Competencia La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA. 1.2. Procedibilidad del medio de control La Sala encuentra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual previsto en los artículos 137, 138 y 141 del CPACA es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023 y No. 20237030004165 del 13 de abril de 2023, por la cual se adjudica el concurso de méritos VJ-VGCON-CM-009-2022.
Además de nulidad absoluta del contrato la nulidad absoluta del contrato de interventoría VGCON-470 DE 2023 suscrito el 13 de abril de 2023 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai por la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023. 1.3. Caducidad del medio de control El literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de actos previos a la celebración del contrato, el término será de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. En el presente caso, el demandante solicitó la nulidad de la No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023 y No. 20237030004165 del 13 de abril de 2023, por la cual se adjudica el concurso de méritos VJ-VGCON- CM-009-2022 Interventoría Integral Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Social, Predial, Ambiental, Redes, Administrativa, de Seguros, Riesgos, Operativa, Mantenimiento y de Gestión de Calidad Al Contrato del Canal del Dique.
En consecuencia, la demanda en principio se debió presentar el 4 de agosto de 2023, sin embargo, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de julio de 2023, es decir, cuando faltaban 4 días para que opere la caducidad. La Constancia de conciliación fue fallida se expidió el 4 de septiembre de 2023, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 8 de septiembre de 2023 y como se presentó el 7 de septiembre de 2023, se presentó dentro del término contemplado en la ley.
Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 17 1.4. Legitimación como partes Los integrantes de la UT La Fábrica se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser uno de los proponentes dentro del proceso de Licitación Pública No. MHCP-LP-01-2018 que llevó a cabo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien profirió la Resolución 2094 del 19 de julio de 2018, acto administrativo del que se pretende la nulidad y que, por tal, se encuentra legitimado como demandados.
También está legitimado la Unión Temporal Evolución de Software vinculado como litisconsorcio de la parte demandada por ser el adjudicatario del proceso de licitación y quien suscribió el contrato No. de prestación de servicios No. 3.205- 2.018 del 10 de agosto de 2018, con el ministerio. 2. Problema Jurídico En atención a la fijación de litigio, deberá determinarse: i.)Si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023 y No. 20237090004165 del 13 de abril de 2023, expedidas por la Agencia Nacional de Infraestructura, y por las cuales se adjudicó el concurso de méritos VGCON-CM-009-2022, conforme a los requisitos habilitantes y poderables establecidos en el pliego de condiciones.
Establecer si el demandate presentó la mejor oferta. ii) En consecuencia, establecer si hay lugar a declarar la nulidad del contrato de interventoría VGCON-470 de 2023, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Dique Mai, y en su lugar celebrar este con el demandante y/o el reconocimiento de daños y perjuicios respectivamente iii) Con ocasión de lo anterior determinar si hay lugar a condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura a reconocer y pagar en favor del demandante el valor de la utilidad esperada, tazada en un valor de $9.899.212.945, o lo que resulte probado en el proceso. iv) Se deberá determinar si en defecto de las pretensiones principales hay lugar a declarar prosperas las pretensiones subsidiaras de la demanda. v)Actualizar las sumas de dinero a reconocer en caso de condena. vi)De ser procedente determinar si se encuentra probada alguna de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.
Tesis de la Sala Para la Sala las pretensiones de la demanda se debe acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que se acreditó la causal de falsa motivación por lo que se vulneró el principio de selección objetiva e igualdad, previstos en los pliegos de condiciones del concurso de méritos VGCON-CM- 009-2022. 3. Régimen jurídico aplicable Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 18 El estricto acatamiento del principio de legalidad en materia de contratación estatal es basamento esencial para la correcta adopción de decisiones en procura del cumplimiento de cada proceso de selección y contrato, lo que permite la no vulneración de derechos otorgados a los proponentes y contratistas que deben conservarse incólumes en el desarrollo de la relación contractual, desde luego desde su fase precontractual.
Bajo tal postulado, debe garantizarse que las decisiones adoptadas por la administración durante la formación, celebración y ejecución del contrato connoten legalidad en sus fundamentos, pues las mismas afectan directamente al contratista como sujeto de derechos y deberes frente al Estado. Así las cosas, aunque sobre los actos administrativos recae presunción de legalidad por imperativo legal, ello no suple ni relega la obligación de la administración para motivar debidamente sus decisiones, salvo los casos que la misma ley exceptúa (actos administrativos discrecionales), pues ello hace parte del buen actuar del Estado, que se erige desde la constitución misma al momento de plasmar como base del mismo la dignidad humana y la protección de las personas que residen en el territorio nacional.
Por ello, en la fase precontractual, contractual y poscontractual, cada decisión que adopte el Estado debe conservar en su esencia las verdaderas circunstancias fácticas y categorización jurídica que la Constitución, la ley o el reglamento le haya dado, entre otras cosas porque tal proceder se enmarca dentro de la buena fe que se predica del actuar de los proponentes y la entidad que lleva a cabo el proceso de selección, principio que no es ajeno a la contratación estatal como bien lo ha dicho el Consejo de Estado: El principio de la buena fe que se sustenta en el valor ético de la confianza constituye la base de las relaciones jurídicas, que impone a los sujetos de derecho determinados comportamientos y reglas de conducta, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones.
La buena fe ha sido considerada por la doctrina como el tipo de conducta social que se expresa en la lealtad en los tratos, el proceder honesto, esmerado y diligente que supone necesariamente no defraudar la confianza de los demás, ni abusar de ella, guardar fidelidad a la palabra dada y conducirse de forma honrada en cada una de las relaciones jurídicas1; también ha señalado que todo comportamiento de una de las partes (deudor o acreedor, autoridad o súbdito), contrario a la honestidad, a la lealtad, a la cooperación, etc., entraña una infracción del principio de la bona fides porque defrauda la confianza puesta por la otra parte, que es el fundamento del tráfico jurídico.2 El principio general de la buena fe tiene consagración constitucional en el artículo 833, norma suprema que introduce el postulado de la “bona fides” en el ámbito del derecho público para regular las relaciones entre el Estado y los administrados, imponiendo cierto límite a las potestades de que está investida la Administración para evitar que se tornen en arbitrariedad.
El Código Civil no fue indiferente ante tan cardinal principio, por lo cual dispuso en su artículo 1603 que los contratos celebrados entre los particulares, “deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo en lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella”; igualmente, el artículo 871 del Código de Comercio, reiteró este principio en similares términos al disponer: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos 1 DAVILA VINUEZA, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Editorial Legis, 2003, página 662. 2 ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría General de los contratos de la Administración Pública, Editorial Legis, Bogotá, 2000, página 459. 3 El artículo 86 constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 19 sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley la costumbre o la equidad natural”, reconociendo así la dimensión e importancia que a dicho principio le corresponde en el ámbito contractual.
En el campo de la contratación estatal, la Ley 80, consagra la buena fe como principio orientador de las relaciones contractuales en varias de sus disposiciones; así, el artículo 23 ordena que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollen con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa (art. 209 de la C.P.), con aplicación de las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
Por su parte, el artículo 25-2 de la misma ley, impone el deber, a los contratistas, de obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos en el desarrollo del contrato y el artículo 28 prescribe que las normas y cláusulas contractuales habrán de ser interpretadas bajo los mandatos de la buena fe.4 (Subrayado fuera del texto original).
Bajo tal preceptivo, claro es que el proponente y el contratista según sea el caso, espera (y así debe ser) que la administración en sus decisiones se base en hechos realmente acaecidos dentro de la ejecución contractual y bajo las calificaciones normativas que el ordenamiento jurídico les ha dado, pues ello, como se dijo, materializa el buen actuar de la administración, consagrando el principio de legalidad como eje rector de su proceder.
No obstante, en caso de que en las decisiones de la administración contratista no se avizore el cumplimiento de los postulados expuestos precedentemente, y previendo que sobre las mismas recae presunción de legalidad, el mismo estamento legal del Estado ha dispuesto los mecanismos necesarios para que se controvierta tal presunción de apego a la ley, desde luego con el agotamiento de las formalidades requeridas para ello.
De este modo, la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, ha sido consagrada por nuestro ordenamiento jurídico como fundamento para desvirtuar en sede judicial la presunción de legalidad que sobre los mismos recae, tornándose en este punto un elemento de vital importancia para controvertir el sustento argumentativo que la administración ha dispuesto para adoptar determinada decisión. Bajo tal óptica, el legislador consagró la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos en el artículo 137 5 del CPACA en consonancia con el artículo 141 del mismo estatuto, haciendo referencia 4 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07894- 01(15469), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 20 inicialmente a la acción de nulidad, pero desde luego aplicable tal consagración de fundamentos de nulidad a las controversias contractuales, en tanto dentro de ella la administración adopta distintas decisiones que en efecto no pueden comportar categorización distinta que la de actos administrativos.
Ahora, el máximo tribunal de nuestra jurisdicción ha desarrollado su concepto de la siguiente forma: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”6 La Sección Tercera al respecto indicó que: “La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.
En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho.”78 (Subrayado fuera del texto original). Y posteriormente dicha Corporación sostuvo: La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad.
Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.”9 También ha dicho que la falsa motivación, “es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. 10 En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, C.P. Manuel S. Urueta Ayola. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2003, Exp. 16718, M. P. Germán Rodríguez Villamizar. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 29 de agosto de 2007, Radicación número: 52001-23-31-000- 1996-07894-01(15469), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Exp. 3644, M.P. Darío Quiñones. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp. 25000-23- 27-000-1998-0503-01 (9772), M. P. Daniel Manrique Guzmán. Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 21 esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: “… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada11.
En sentencia de 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: “La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.” 12 Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.13 (Subrayado fuera del texto original).
Refleja lo anterior que, tratándose de actos administrativos en lo referente a la motivación que el mismo debe contener, esta debe comportar elementos fácticos acordes a la realidad, y del mismo modo, que tales circunstancias de hecho, deben ser correctamente valoradas en el plano jurídico, pues de no ser así, se evidenciaría una falsa motivación del acto administrativo.
Bajo este orden de ideas, la Sala verificará si, de acuerdo con los argumentos expuestos por las partes a lo largo de sus actuaciones procesales, hay lugar a conceder o no las pretensiones solicitadas, de conformidad con los siguientes: 4. Hechos probados.- Los pliegos definitivo CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO No. VJ-VGCON- CM-009-2022 cuyo objeto fue Interventoría Integral Que Incluye, Pero No Se Limita A: La Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Social, Predial, Ambiental, Redes, Administrativa, De Seguros, Riesgos, Operativa, Mantenimiento Y De Gestión De Calidad Al Contrato De Concesión Bajo El Esquema De Asociación Público Privada De Iniciativa Pública Cuyo Objeto Es El Diseño, Construcción, Financiación, Operación, Mantenimiento Y Reversión De Bienes A La Nación, Para La “Restauración De Ecosistemas Degradados Del Canal Del Dique.
El numeral 3.2. del contenido de la propuesta de indicó 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, M.P. Álvaro Lecompte Luna. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 1998, Exp. 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, 25 de febrero de 2009, Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00374- 01(15797), C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 22 (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 23 (…) Dentro de los requisitos habilitantes jurídicos se estableció la capacidad jurídica y de las figuras asociativas así: (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 24 (…) (…) (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 25 (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 26 (…) (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 27 (…).- En la oferta que presentó el demandante con relación a la conformación de la figura asociativa se indicó: En el numeral 05 de la oferta se aportó el RUP de AFA Consultores y Constructores y en el que consta como representante legal Mayron Vergel Armenta.
En la carpeta No. 11 denominada puntaje_experiencia obra el formato No. 4 de experiencia así: Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 28 Luego en la carpeta No. 12 aportó la capacidad financiera de AFA SA (RUP), y de PINI DROUP SA junto con el formato No. 02 del certificado de la capacidad financiera..- INFORME PRELIMINAR DE EVALUACIÓN del CONCURSO DE MÉRITOS No. VJ-VGCON-CM-009-2022, del 16 de marzo de 2023: (…) Verificación técnica: Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 29 (…) I.1.1.
Requisitos Habilitantes de Capacidad Financiera y Capacidad Organizacional En el proceso de verificación de las propuestas se establece la siguiente situación respecto de los proponentes que son objeto de alguna solicitud de subsane o aclaración en el aspecto financiero o de capacidad organizacional:.- Subsanación del Consorcio Dique P11 del informe preliminar en el que se indicó el documento consorcial: Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 30 Igualmente, en el documento de la subsanabilidad de la totalidad de los requisitos habilitantes se indicó: (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 31 (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 32.- El 23 de marzo de 2023, se publicó el informe definitivo de evaluación de las ofertas en la que se rechazó la oferta del consorcio Dique en la que se indicó: Verificación jurídica: En relación con Requisitos Habilitantes Técnicos – Experiencia se indicó que Experiencia – Contrato con No. De orden 4: (…) Por todo lo anterior, el Contrato de Orden No. 4, no es válido para la acreditación de la experiencia y posterior ponderación. Adicionalmente Frente a la Condición que debe acreditar el Líder se tienen lo siguiente: Dentro del documento de acuerdo consorcial aportado en la propuesta, se designa como LÍDER al señor " MAYRON ADALBERTO VERGEL ARMENTA”, el cual no hace parte de la estructura plural, aunado a lo anterior, revisado Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 33 el Formato No 4.
Experiencia, se evidencia que relacionan como LÍDER, al integrante “AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SA", Por lo cual no es claro para la Agencia cual es el Integrante que Ostenta la calidad de Líder en el Proceso a fin de verificar todos los requisitos que deben acreditar los Proponentes para alcanzar los requisitos mínimos de experiencia que le permitan habilitarse; en tal sentido no es posible para la entidad evidenciar que se dé cumplimiento frente a la totalidad de las exigencias mínimas previstas en el numeral
4.3. REQUISITOS HABLITANTES TÉCNICOS del Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, el cual establece: (…) Adicional, la entidad refirió: Experiencia – Contrato con No. VCG-001 de 2020 En consideración a los argumentos esgrimidos por el proponente, contenidos en el comunicado enviado al proceso de la referencia de fecha 22 de marzo de 2023 frente al contrato No. VCG-001 de 2020, la Agencia se permite realizar las siguientes precisiones.
El contrato No. VCG-001 de 2020 suscrito con la Agencia Nacional de Infraestructura es un contrato que a la Fecha de Cierre del presente proceso (09 de marzo del 2023), ya se encontraba terminado pues su plazo contractual finalizó el día 30/04/2022, situación que fue certificada al interior de la Agencia, según los anexos del memorando 20233080041703 el cual fue remitido por la Vicepresidencia de Gestión Contractual - VGCON de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien tuvo a cargo la ejecución contractual del mismo; memorando que fue publicado junto al informe de evaluación preliminar en la plataforma transaccional del SECOP II.
En tal sentido, por ser la ANI quien certificó el estado actual del contrato, es claro para el comité evaluador cuales son las reglas del pliego de condiciones con las que se debe evaluar, y estas son: de manera principal 1) que el contrato se encuentre inscrito en el RUP del proponente, y 2) Para aquella información que no repose en el mismo, ésta se tomara de algunos de los documentos mencionados en el Anexo de Generalidades del Pliego de condiciones, que para este caso en particular deben ser verificados al interior de la Agencia por ser la entidad contratante.
Aclarado esto, es preciso indicarle al proponente que además de la regulación establecida en el Anexo generalidades del Pliego de Condiciones en sus numerales 4.3.1. EXPERIENCIA y
4.3.2. CONSIDERACIONES ADICIONALES A LOS REQUISITOS HABILITANTES TÉCNICOS, la inscripción de los contratos presentados en un proceso de selección obedecen a un requerimiento establecido en la Ley 1150 del 2007, que reglamentó que todos los contratos terminados deben estar inscritos en el RUP de los proponentes que pretendan participar en procesos de selección con el Estado, situación que no acreditó el Proponente para el contrato No. 145 de 2014, teniendo en cuenta que de conformidad con el memorando indicado anteriormente, el contrato en mención se encontraba en estado terminado.
Ahora bien, frente a su solicitud de que sea tenido en cuenta el contrato No VCG-001 de 2020 en la evaluación, la entidad se permite aclarar al Proponente que su solicitud No Procede, pues no se pudo verificar la inscripción del mencionado contrato en el RUP, para proceder a la evaluación de este. Se recuerda, que en atención a lo establecido en la Ley 1150 de 2007, la responsabilidad de actualizar el RUP, es exclusiva del Proponente y no de la entidad, pues al momento de elaborar su propuesta debe realizar una lectura holística de los documentos que hacen parte integral del pliego, para garantizar que su propuesta cumple con los requisitos exigidos.
Así las cosas, es preciso aclarar que el comité evaluador está tomando la información certificada por la dependencia ejecutora, sobre la cual no cabe una interpretación distinta frente a lo reglado en el pliego de condiciones, y en el Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 34 caso que existan actuaciones administrativas en trámite, estas deben resolverse con el área correspondiente.
En ese orden de ideas, y en cumplimiento a las reglas establecidas en el Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, al advertir que el contrato presentado para validación de la experiencia se encontraba terminado, se efectuó la solicitud al proponente dentro del Informe de Evaluación Preliminar, con el fin de que se indicasen el consecutivo del contrato en el RUP del integrante que acredita dicho contrato.
Por todo lo anteriormente expuesto, el contrato No. VCG-001 de 2020 no es válido para la acreditación de la experiencia y posterior ponderación por cuanto el mismo NO SE ENCUENTRA EN EJECUCIÓN, y TAMPOCO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL RUP DEL INTEGRANTE AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES SA. Y por consiguiente El LÍDER indicado en su subsane no acredita los SMMLV que debe acreditar el mismo.
Experiencia: En consideración a que el proponente no acreditó las condiciones de experiencia mínimas requeridas, el proponente se encuentra incurso en las causales de rechazo de los incisos B) y C) del numeral
3.9. CAUSALES DE RECHAZO, del Anexo de Generalidades del Pliego de Condiciones, las cuales establecen: “(b) Cuando el proponente no subsane dentro del término de traslado o subsane de manera incorrecta la información o documentación solicitada por la Agencia. (c) Cuando no cumpla con las calidades y condiciones habilitantes para la participación, indicadas en este pliego de condiciones.”.
En ese orden de ideas, el proponente obtiene una calificación técnica de RECHAZADO..- Luego el 3 de abril de 2023, en el alcance del informe de evaluación definitivo del concurso de méritos en el que se mencionó que la oferta del Consorcio Dique era rechazada por los mismos argumentos expresados en el informe anterior..- ALCANCE AL INFORME DEFINITIVO DE EVALUACIÓN del 4 de abril de 2023, en el que se dio como hábil al consorcio Dique: (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 35 (…).- Se dejaron constancias en la audiencia de adjudicación y en relación con el demandante que fue el P11 se indicó: (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 36 (…).- RESOLUCIÓN No. 20237030004035, por la cual se adjudica el concurso de méritos abierto VJ-VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto fue interventoría integral que incluye, pero no se limita a: la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social, predial, ambiental, redes, administrativa, de seguros, riesgos, operativa, mantenimiento y de gestión de calidad al contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración de ecosistemas degradados del canal del dique, al PROPONENTE No. 09 CONSORCIO DIQUE MAI, conformado por MAB INGENIERÍA DE VALOR S.A identificado con NIT. 900139110-5 con un porcentaje de participación del 40%, AIRTIFICIAL CW INFRASTRUCTURES SUCURSAL COLOMBIA identificado con NIT 901476556-4 con un porcentaje de participación del 40% y GEOTECNIA Y CIMIENTOS INGEOCIM SAS identificado con NIT 800155100-6, con un porcentaje de participación del 20%.
En el que se indicó los siguinetes momentos cronologicos: Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 37 (…) (…) (…) Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 38.- Con la Resolución No. 20237030004165 del 13 de abril de 2023, se incurrió en un error involuntario de digitación dentro del texto de la parte considerativa de la Resolución No. 20237030004035 del día 4 de abril de 2023, en el sentido de establecer que los integrantes de los proponentes No. 3, 8, 9 y 13. 5.
Caso en concreto El artículo 137 y 138 del CPACA establecen las siguientes causales de nulidad: 1. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. (Vicio formal) 2. Falta de Competencia. (Vicio formal) 3. Expedición en forma irregular. (Vicio formal) 4. Violación del derecho de audiencia y defensa o debido proceso.
(Vicio material). 5. Falsa Motivación. (Vicio material). 6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. (Vicio material). Se ha explicado que los administrativos, contempla los14: • Vicios formales: corresponde a la infracción de las normas en que se fundan, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular. • Vicios materiales: la expedición se hace con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La característica de los vicios materiales a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; significa que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención que la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario.15 Luego, el 17 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez (radicado: NI 59310), con relación a la falsa motivación reiteró: 21.
Sobre el vicio de falsa motivación, la jurisprudencia del Consejo de Estado43 ha explicado que se configura cuando las razones invocadas en los fundamentos del acto administrativo son contrarias a la realidad, esto es, 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Decisión del 26 de septiembre de 2012. Radicado interno 0407-10. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Consejo de Estado sección segunda del 23 de junio de 2016, radicado 2593-13.
Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 39 cuando se expresan los motivos de la decisión -total o parcialmente- pero los argumentos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos: (i) porque los motivos determinantes de la decisión se basaron en hechos que no estaban debidamente acreditados;
(ii) cuando habiéndose probado unos hechos, éstos no son tenidos en consideración, aunque habrían podido llevar a tomar una decisión sustancialmente distinta; y, (iii) por apreciación errónea de los hechos, de suerte que estando acreditado que ocurrieron, no tienen el alcance o los efectos que les da el acto administrativo acusado. En los conceptos de violación el demandante solicitó la nulidad del acto de adjudicación por violación en la norma en que debía fundarse y falsa motivación en razón a que: i) los requisitos habilitantes subsanables y ponderables ii) no haberse otorgado una puntuación de la experiencia ponderable y iii) Análisis de la oferta más favorable i) En relación con los requisitos habilitantes subsanables y ponderables del previstos en los pliegos de condiciones concurso de méritos No. VJ-VGCON-CM-009-2022.
De los requisitos habilitantes Según lo previsto por los numerales 3.2.1. del pliego de condiciones que los requisitos habilitantes son con los que se establecen las condiciones mínimas de los proponentes para la participación y solo serán objeto de evaluación los que cumplan con estos requisitos. Así mismo se estableció que la ausencia de requisitos o falta de documentos no necesarios para la comparación de la oferta son subsanables, por lo que todos aquellos requisitos que no afecten la asignación de puntaje deberán s solicitados por la entidad y deberán ser entregados por los oferentes hasta el térmico de traslado del informe de evaluación y se rechazarán las que no suministren la información (numeral 3.7).
Se precisó que era causal de rechazo la subsanabilidad de la oferta (3.9. literal b) Se aclaró que únicamente eran hábiles los proponentes que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos habilitantes y en la figura asociativa los deberán cumplir cada uno de los integrantes así mismo cada uno debe acreditar la experiencia y porcentajes establecidos en el pliego.
Los requisitos capacidad financiera y organizacional se deben acreditar por medio del RUP y para los no obligados debe diligenciar el formato No. 02. (numeral 4.1) Entre los requisitos habilitantes jurídicos, se estableció los siguientes aspectos: la existencia y representación legal y capacidad jurídica de cada uno de los miembros, y en el documento de la constitución del consorcio se hará la designación obligatoria del integrante líder (numeral 4.2.2.1. d).
Igualmente, cómo requisito técnico habilitante se determinó que los proponentes con figura asociativa deben designar un líder y ello debe ser obligatorio en el documento de la constitución asociativa. El demandante, presentó su oferta y se designó el número P11, conforme quedó plasmado en los hechos probados en el documento de conformación del consorcio se indicó que: MAYRON ADALBERTO VERGEL ARMENTA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.957.226 de San marcos (Sucre), quien obra en nombre y representación legal de AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. sociedad comercial con NIT Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 40 890.403.012-8, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena y; por la otra, MAYRON JAVIER VERGEL SALVADOR, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía Nº 7.917.883 de Cartagena, quien obra en calidad de apoderado de la sociedad PINI GROUP S.A. sociedad comercial con registro mercantil Nº CHE-102.270.551, con domicilio principal en la ciudad de Lugano, Suiza.
Designó como representante legal al señor Mayron Adalberto Vergel Armenta (clausula 4), en el paragrafo segundo se designa como integrante LIDER al señor MAYRON ADALBERTO VERGEL ARMENTA. Luego en la cláusula sexta, se indicó que el porcentaje de particicipación de conformación del 100% del consrocio era: En el informe preliminar de evaluación del concurso de méritos No. VJ- VGCON-CM-009-2022, del 16 de marzo de 2023, en el que se indicó al CONSORCIO DIQUE en los requisitos técnicos que había una inconsistencia ya que el documento de la figura asociativa se indicó que presentó una inconsistencia frente al líder del proyecto quien no hacía parte de la estructura plural y que del formato No. 4 se mencionó que el líder era AFA Consultores y constructores SA, razón por la que no daba claridad respecto del líder, lo cual hace parte de un requisito habilitante obligatorio.
Además, debía acreditar el 50% del capital requerido. Líder debe acreditar como mínimo el 51% de la experiencia solicitada corresponde al 60% del presupuesto oficial expresado en SMLMV del año 2022, que es 22.889,05 SMLMV como parte de las exigencias mínimas de habilitación. En el numeral 05 de la oferta se aportó el RUP de AFA Consultores y Constructores y en el que consta como representante legal Mayron Vergel Armenta.
En la carpeta No. 11 denominada puntaje experiencia obra el formato No. 4, en el que se indicó que el proponente líder era AFA CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES SA. El 23 de marzo de 2023, se publicó el informe definitivo se indicó que el oferente subsanó el documento de conformación del consorcio en el que designó a AFA CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES SA como líder lo que se habilita jurídicamente, sin embargo, se indicó que estaba rechazado por aspectos técnicos.
Posteriormente, para el 4 de abril de 2023, se indicó que le el CONSORCIO DIQUE en su capacidad jurídica, se subsanó es decir en relación con el líder del Consorcio AFA CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES SA. Así las cosas la Sala observa que respecto de la información brindada inicialmente en el documento de conformación de la figura asociativa se indicó que el líder era Mayron Vergel Armenta, lo cual no coincidió con el porcentaje de participación y el formato No 04, con lo que se solicitó al oferente que se aclarar esta situación, razón por la que el contratista subsanó dicha requisito jurídico habilitante, en el sentido de precisar que el Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 41 líder era AFA CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES SA conforme a los porcentaje de conformación del consorcio y el formato no. 4 que se presentó. En este sentido, es evidente que esta solicitud de subsanación se relacionó directamente con los requisitos habilitantes, que en nada modificó la oferta presentada o los aspectos de puntuación, por lo que en todo caso la oferta fue calificada como hábil en todos sus requisitos habilitantes, tal y como se indicó en el alcance del informe de evaluación del 4 de abril de 2023.
Todo ello, también queda corroborado con el RUP que se aportó de AFA CONSULTORES Y CONSTRUCCIONES SA. En este sentido vale la pena precisar que los requisitos habilitantes son relativos a los sujetos y no a la propuesta, ya que se pretende es lograr el conocimiento de la idoneidad de la persona oferente. Según las condiciones mínimas que se tienen que acreditar por los oferentes, Es decir.
Que este requerimiento de requisitos habilitantes. Permite establecer que el participante cumple con lo mínimo que se requiere para ejecutar el contrato sin poner en riesgo a la entidad. Como quiera que estos requisitos no hacen parte de la selección, sino que se limita al cumplimiento por regla. De la experiencia, capacidad financiera, capacidad jurídica y organizacional.
En efecto, también se tiene que los consorcios que se presentan. En los diferentes contratos deben de cumplir cada 1 con los requisitos mínimos de la capacidad de cada 1 de los integrantes, la totalidad de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. En consecuencia, se puede afirmar que estas figuras asociativas tratan es de sumar experiencia y capacidades para el cumplimiento del contrato.
Puntaje experiencia ponderable Del pliego de condiciones se estableció que los componentes de la propuesta que dan puntuación son: experiencia ponderable, equipo de trabajo, personal clave evaluable, apoyo a la industria nacional, con trabajadores con discapacidad criterio diferencia de emprendimientos así (6.1): Se explicó que la experiencia ponderable se ajustaría a unos pasos: Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 42 Al respecto se tiene, que con el fin de acreditar la experiencia el contratista diligencia el formato No. 04 en el que se relacionaron 4 contratos por parte del líder AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES y PINI Group SA presentó 2 contratos.
Luego en la carpeta No. 12 aportó la capacidad financiera de AFA SA (RUP), y de PINI DROUP SA junto con el formato No. 02 del certificado de la capacidad financiera. Del informe preliminar de evaluación del concurso de méritos No. VJ- VGCON-CM-009-2022, del 16 de marzo de 2023, en la verificación técnica se indicó que Contrato de orden N.º 4 (VCG-001 de 2020), aportado por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. no es válido para acreditar experiencia ni para su ponderación: al consultar los archivos de la ANI se constató que el plazo del contrato terminó el 30/04/2022, por lo que debía evaluarse como contrato terminado y, en tal condición, debía estar inscrito en el RUP con su número de consecutivo, requisito que no aparece; además, en el Formato 4 el proponente lo reportó “en ejecución”, lo que impidió hacer la conversión en SMMLV conforme a los numerales 4.3.1 y 4.3.2 del pliego.
Por ello, la entidad pidió aclarar el consecutivo RUP del contrato para verificar el valor ejecutado y la información correspondiente. Concomitantemente, se advirtió una inconsistencia en la designación del líder el acuerdo consorcial señala como líder a una persona natural (Mayron Adalberto Vergel Armenta) que no integra la estructura plural, mientras que el Formato 4 identifica como líder a AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.; esta contradicción impide verificar que el líder acredite el 51% de la experiencia mínima y que la sumatoria alcance el 60% del presupuesto oficial, según el numeral 4.3.1.
En consecuencia, el comité calificó a P11 como NO HÁBIL, y requirió precisar por documento quién ostenta la calidad de líder y aportar el consecutivo RUP del contrato VCG-001 de 2020 para poder validar los requisitos mínimos de experiencia. Al respecto, el oferente en la subsanación señaló que el contrato orden no. 04 no cuenta con el acta de terminación y las obligaciones parcialmente ejecutadas satisfacción, por lo que el contrato se encuentra en ejecución. Se observa que en el informe evaluación definitivo del 23 de marzo de 2023, se reiteró que rechazaba técnicamente la experiencia, respecto del Contrato de orden N.º 4 (VCG-001 de 2020) aportado por AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A., la entidad verificó en sus propios archivos que el plazo contractual finalizó el 30/04/2022, que debía evaluar como terminado y el pliego exigía para su valoración la inscripción del RUP y el formato 4 se indicó que estaba en ejecución lo cual no se ajusta a lo previsto por los numerales 4.3.1. y 4.3.2. sobre cómo valorar los contratos terminados.
Entonces el comité indicó que ese contrato no es válido para acreditar la experiencia ni la ponderación, Además la ANI insistió en que al no acreditarse las condiciones mínimas e insistió en las inconsistencia de la designación del líder a una persona natural ajena a la estructura, mientras Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 43 el Formato 4 indicaba como líder a AFA), lo que impedía verificar que el líder cumpliera el 51% y la sumatoria el 60% exigidos, el comité aplicó las causales de rechazo de los incisos (b) y (c) del numeral 3.9 (no subsanar en término o hacerlo de forma incorrecta; no cumplir condiciones habilitantes), y además la entidad sostuvo que la aclaración del líder no habilitaba la ponderación de la experiencia, a la luz de la Nota A1 del numeral 6.1.1 (Experiencia ponderable), pues los documentos allegados después del cierre para efectos de experiencia no se consideran para asignación de puntaje.
Para la Sala, en este momento de la evaluación no resultaba coherente que la ANI insistiera en el rechazo de la oferta con fundamento en la designación del líder del consorcio, toda vez que esta inconsistencia había sido superada mediante la subsanación aportada, en la cual se aclaró a través del documento consorcial que el líder era AFA S.A, tal como lo reflejaban desde un inicio el Formato No. 04, el RUP y los contratos presentados.
Como se explicó en el capítulo anterior, la designación del líder constituye un requisito meramente habilitante, cuya corrección no debía influir en la valoración ni en la validez del contrato aportado, pues la discusión sustantiva radicaba exclusivamente en determinar si dicho contrato se encontraba en ejecución o terminado para efectos de su valoración. En todo caso, la Sala observa que la experiencia reportada no fue objeto de modificación ni sustitución; el Formato No. 04 se mantuvo idéntico desde la presentación inicial de la oferta y no estaba sujeto a subsanación, razón por la cual era perfectamente ponderable.
En este escenario, lo procedente era excluir del análisis únicamente aquel contrato que, según la ANI, no cumplía con los requisitos esto es, el contrato No. 04 y valorar los restantes cinco contratos aportados, pues el pliego exigía acreditar un mínimo de tres (3) y un máximo de seis (6) contratos. La entidad debió entonces verificar si estos cinco contratos cumplían con las exigencias contenidas en el numeral 4.3.1 del pliego, particularmente: (i) que en suma representaran al menos el 60 % del Presupuesto Oficial expresado en SMMLV de 2022, (ii) que el líder acreditara como mínimo el 51 % de esa experiencia, y (iii) que por lo menos uno de los contratos tuviera un valor igual o superior al 5 % del Presupuesto Oficial.
Pese a ello, para el 3 de abril de 2023 la ANI insistió en rechazar la oferta en todos sus componentes habilitantes, aduciendo nuevamente la inconsistencia en la designación del líder y la supuesta invalidez del contrato No. 04 debido a que se encontraba terminado y no inscrito en el RUP. Durante la audiencia del 4 de abril de 2023, la entidad reiteró la existencia de inconsistencias entre el documento consorcial y el Formato No. 04 respecto del líder del consorcio.
No obstante, reconoció que tal inconsistencia había sido subsanada, quedando debidamente designado AFA S.A. como líder. Sin embargo, la ANI concluyó que esta subsanación correspondía a una subsanación de experiencia mínima y que, en consecuencia, activaba la Nota A1 del numeral 6.1.1, lo que (según su interpretación) impedía otorgar puntaje por experiencia ponderable.
La misma entidad admitió que el proponente sí cumplía con las exigencias mínimas de experiencia gracias a los cinco contratos restantes y, por ello, la propuesta pasó de rechazada a habilitada; no obstante, se le asignó una calificación de cero (0) puntos bajo el argumento de que la habilitación se logró mediante subsanación presentada después del cierre.
Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 44 Para la Sala, esta interpretación resulta contraria a las reglas del pliego y vulnera el principio de selección objetiva. En efecto, la subsanación relativa a la aclaración del líder (requisito habilitante) no impedía que se otorgara puntaje por los cinco contratos válidamente presentados con la oferta, pues estos nunca fueron modificados ni sustituidos y la propia ANI reconoció que cumplían las condiciones del pliego para ser valorados.
Lo que correspondía, una vez habilitada la oferta, era proceder a la valoración de esos cinco contratos. En este sentido, no es aceptable que la ANI pretenda justificar la asignación de cero puntos mediante una aplicación extensiva y errada de la Nota A1 del numeral 6.1.1. del Pliego de Condiciones. Dicha cláusula establece que después del cierre no es posible acreditar experiencia requerida para efectos de asignación de puntaje; si ello ocurre, no es susceptible de ponderación y el proponente obtiene cero puntos.
Sin embargo, esta disposición se refiere únicamente a documentos que acreditan o modifican experiencia ponderable. La Sala advierte que la ANI confunde los conceptos habilitante y ponderable mientras la subsanación del acuerdo consorcial únicamente corregía un aspecto habilitante, la experiencia ponderable permaneció intacta desde la presentación de la oferta, sin alteración alguna.
Nada tenía que ver, entonces, la subsanación del nombre del líder con la valoración de los contratos aportados para la experiencia ponderable. El Formato No. 04 —que indicaba que el ejecutor de la experiencia era AFA CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A. nunca fue modificado y reflejaba correctamente la estructura del consorcio. No se subsanó documento alguno relacionado con los contratos objeto de puntuación y, por tanto, no puede sostenerse que la experiencia ponderable fue acreditada extemporáneamente.
Lo único que se aclaró fue el documento de conformación del consorcio, no la experiencia misma. ii) Oferta habilitada debe otorgar puntuación de la experiencia ponderable de los contratos aportados La actuación de la ANI vulneró el principio de selección objetiva, al negar injustificadamente la asignación de puntaje a un proponente que cumplió los requisitos habilitantes y que aportó cinco contratos válidos que debieron ser evaluados.
La confusión en la interpretación de las cláusulas del pliego, al equiparar indebidamente una subsanación habilitante con una afectación de la experiencia ponderable, llevó a excluir cláusulas y condiciones que resultaban aplicables y, en consecuencia, a afectar el derecho del demandante a competir en igualdad de condiciones dentro del proceso de adjudicación. En suma, la ANI incurrió en un error interpretativo al aplicar la Nota A1 del numeral 6.1.1. para justificar la asignación de cero (0) puntos.
La subsanación realizada por el proponente se limitó exclusivamente a aclarar un requisito habilitante, ello fue la correcta designación del líder del consorcio y no tuvo incidencia alguna sobre la experiencia ponderable, la cual fue aportada completa, válida y sin cambios desde la presentación inicial de la oferta. Así las cosas, la entidad no podía considerar esta subsanación como una acreditación extemporánea de experiencia ponderable, pues los cinco contratos que cumplían los requisitos del pliego siempre estuvieron Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 45 disponibles para ser evaluados.
Al haber reconocido que dichos contratos satisfacían las exigencias para la asignación de puntaje, la ANI estaba obligada a valorarlos. La decisión de otorgar cero (0) puntos desconoce las reglas del proceso, tergiversa el alcance de la Nota A1 y vulnera el principio de selección objetiva, dado que priva injustificadamente a un proponente de la ponderación a la cual tenía derecho con base en los documentos presentados oportunamente.
Por ello, la conclusión correcta es que una vez subsanado el aspecto habilitante, correspondía a la entidad asignar el puntaje derivado de los cinco contratos válidamente aportados y no desestimarlos bajo una interpretación extensiva y contraria al pliego. Con relación a la subsanabilidad de la oferta se reitera que conforme a todo lo mencionado ella debe entenderse como la posibilidad del oferente de corregir los errores de su oferta siempre que no afecten las disposiciones legales y del pliego de condiciones por lo que no se puede mejorar la postura inicial lo que vulneraría el principio de igualdad con los demás oferentes.
En conclusión, se acreditó la causal de falsa motivación por lo que habrá lugar a declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN NO. 20237030004035 del 4 de abril de 2023, por medio de la que se adjudicó el concurso de la que se adjudicó el Concurso de Méritos No. VJ-VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto era realizar la interventoría integral que incluye, pero no se limita a: la interventoría técnica, económica, financiera, contable, jurídica, social, predial, ambiental, redes, administrativa, de seguros, riesgos, operativa, mantenimiento y de gestión de calidad al contrato de concesión bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa pública cuyo objeto es el diseño, construcción, financiación, operación, mantenimiento y reversión de bienes a la nación, para la restauración Canal del Dique. ii) Análisis de la oferta más favorable Ahora bien, una vez establecido que el demandante se debió efectuar la respectiva calificación ponderable de los contratos que presentó, la Sala pone de presente que, además debe acreditar que si era la oferta más favorable y que le correspondía ser adjudicatario del concurso de méritos.
En el anexo de los pliegos de condiciones del concurso de méritos el numeral 6.1.1 fijó los criterios de evaluación, bajo los siguientes pasos: 1) validación de los contratos, 2) obtención de un promedio de experiencia mínima calculados en SMLMV, 3) redondeos 4) selección del método de evaluación, la ANI selecciona 1 de los 4 posibles utilizando la parte decimal de la TRM del segundo d hábil posterior al cierre.
Adicional previo alternativas de evaluación en la que estableció 4 metodologías y en cada caso aplicando una serie de formulaciones matemáticas. Así las cosas, se evidencia para la aplicación de esta formulación a la propuesta del demandante debe contar con conocimiento técnico específico para evaluar tanto los criterios de evaluación como la alternativa de evaluación que se utilizó, con el fin de poder determinar cuál era la puntuación según la evaluación de la experiencia habilitada y ponderable.
No obra en el proceso prueba técnica que permita evidenciar la modalidad de aplicación de este tipo de metodología ni tampoco es clara la forma en Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 46 que la realiza el demandante en su escrito de la demanda, es decir la Sala no tienen la certeza que el demandante sería el que ocuparía el primer lugar de las ofertas según los parámetros de calificación. Al no poder corroborar la metodología empleada por la ANI y la indicada por el demandante, no es posible acreditar los perjuicios reclamados, ya que como se indicó no es posible establecer en que posición hubiera quedado el demandante luego de la evaluación. En consecuencia al no probarse el hecho perseguido no hay lugar a reconocer las pretensiones económicas. 6.- Reconocimiento de perjuicios El demandante solicitó el reconocimiento de $9.899.212.945 correspondiente al valor de la utilidad esperada con IVA.
Con relación al reconocimiento del perjuicio el Consejo de Estado ha establecido se tiene que a reconocer por no haber sido evaluada la oferta es la utilidad dejada de percibir. Como se explicó en el capítulo anterior, si bien se acreditó la causal de nulidad, no se logró establecer si el aquí demandante era el que ocupaba el primer lugar para ser el adjudicatario del proceso, razón por la que no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados.
COSTAS De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, el Acuerdo No. PSAA 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a condena en costas, toda vez que las pretensiones no prosperaron parcialmente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 20237030004035 del 4 de abril de 2023, por medio de la que se adjudicó el concurso de la que se adjudicó el Concurso de Méritos No. VJ-VGCON-CM-009-2022, cuyo objeto era realizar la interventoría integral Canal del Dique, por la causal de falsa motivación, por lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta decisión.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público y a los siguientes canales digitales Parte Correo Electrónico Expediente: 25000233600020230044300 Demandante: Consorcio Dique Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Sentencia de primera instancia 47 Demandante rpombo@pombocabellro.com; strujillo@pombocaballero.com; mpcaballero@pombocaballero.com Demandado -ANI buzonjudicial@ani.gov.co scastillo@ani.gov.co Consorcio Dique Mai propuestas@mab.com.co; aypabogadosconsultores@gmail.com Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.
SEPTIMO. Liquídense por Secretaría del juzgado los gastos del proceso. En caso de que, pasados dos años, no hayan sido reclamados por la parte actora, la Secretaría del juzgado declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad que haga sus veces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.
Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. df