1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 Demandante: Idelfonso Torres Rojas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión docente con la Ley 71 de 1988 Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela I. Objeto de la decisión Mediante fallo de tutela de primera instancia dictado el 16 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Idelfonso Torres Rojas y ordenó dejar sin efectos la providencia emitida el 31 de enero de 20251, para disponer dictar un nuevo fallo a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se precisa que la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2025 fue notificada al despacho del magistrado ponente en este proceso el 11 de agosto de 2025 a través de correo electrónico. Por consiguiente, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
II. Antecedentes 1. Demanda2 1 Por auto del 28 de febrero de 2025 se negó la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia. 2 Archivo 4. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 2 1.1. Pretensiones El señor Idelfonso Torres Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 22 de septiembre de 2021 bajo el radicado N.° E-2021-75306. - Tener en cuenta para efectos de reconocimiento pensional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Meta del 28 de febrero de 1974 al 2 de agosto de 1974. - Reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del antiguo régimen del magisterio, regulado por el Decreto 2277 de 1979, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en las Leyes 812 de 2002, 91 de 1989 y 71 de 1988. - Condenar a la entidad demandada a la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. - No realizar ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que el demandante no ha recibido ningún servicio de salud. - Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.
Hechos El demandante nació el 11 de julio de 1956 y prestó sus servicios en el sector público y privado contando con 1.640,29 semanas de cotización. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 3 Por medio de la Resolución N.° 1024 del 24 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta la vinculación que existía al servicio del magisterio entre el periodo comprendido del 28 de febrero al 2 de agosto de 1974.
Mediante la Resolución N.° 2080 del 28 de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 100 de 1993. El 22 de septiembre de 2021 el demandante presentó ante el FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación con base en lo establecido en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 71 de 1988, la entidad demandada no emitió respuesta. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Política, 7º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen exceptuado para los docentes, pues la entidad demandada desconoció que él prestó sus servicios antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
La pensión a la que tiene derecho no puede ser reconocida en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988 y pide liquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 2.
Contestación de la demanda La entidad demandada fue notificada en debida forma, sin embargo, contestó la demanda fuera del término establecido para el efecto3. 3. Sentencia de primera instancia4 3 Archivo 24, auto del 12 de septiembre de 2023 por el cual se fijó el litigio, se agotó el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusion.
Archivo 17 Samai. 4 Archivo 34. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso el marco normativo y jurisprudencial que considero aplicable. Precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia de la norma contaba con 16 años de servicio y acreditó las 750 semanas cotizadas (El 25 de julio de 2005).
La pensión de jubilación de la cual es beneficiario por el régimen de transición debe ser reconocida de conformidad con el régimen pensional con cotizaciones en el sector público y privado de la Ley 71 de 1988. El régimen exige como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de servicios con aportes.
El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación según el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 60 años de edad el 11 de julio de 2016 y para dicha fecha contaba con 20 años de servicio en el sector público y privado. Insiste, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse respecto de la aplicación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. El ingreso base de liquidación (IBL) es calculado sobre el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales revistos en el Decreto 1158 de 1994.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, a partir del 11 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2018, por prescripción trienal de las mesadas pensionales. 4.
Recursos de apelación 4.1. Trámite Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 5 Mediante auto del 16 de septiembre de 20245 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.
Argumentos del recurso 4.2.1. Parte demandante6 Indicó que prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud del régimen anterior al cual se encontraba afiliado. Señaló que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión por aportes, que le permite computar tiempos de servicios en el sector público y en el privado para ser acreedor de la pensión de jubilación. La prestación debe ser liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, período comprendido entre el 11 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2011. 4.2.2.
Entidad demandada7 Manifestó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, pues se vinculó como docente el 25 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La pensión a la que tiene derecho el demandante debe ser liquidada en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Además, sin que implique el reconocimiento del derecho a favor del demandante, considera que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, toda vez que los derechos laborales prescriben a los tres años. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 20248, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 5 Archivo 48. 6 Archivo 41. 7 Archivo 39. 8 Archivo 48.
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 6 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Idelfonso Torres Rojas cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Además, sin exigir el retiro del servicio. 3. Cumplimiento del fallo de Tutela Se aclara que mediante sentencia del 31 de enero de 2025 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, se decidió en su momento los recursos de apelación de la parte demandante y la entidad demandada, resolviendo modificar la decisión de primera instancia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de los factores que fueron devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica y la bonificación mensual docentes únicamente. 9 Por auto del 28 de febrero de 2025 se negó solicitud de aclaración (Archivo 58).
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 7 Sin embargo, el señor Idelfonso Torres Rojas en su legítimo derecho que le asiste, acudió en acción de tutela la cual fue fallada en primera instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, que en sentencia del 16 de junio de 2025, notificada el 11 de agosto del mismo año, señaló: 88.
De este modo, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, era necesario tener en cuenta los factores «que sirvieron de base para los aportes» en el periodo anterior a la adquisición del estatus pensional[*], de acuerdo con los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, 6 del Decreto 2709 de 1994 y normas concordantes.
Razón por la cual era procedente incluir la prima de vacaciones, adicionalmente al sueldo y la bonificación mensual. 89. Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, determinó el ingreso base de liquidación (IBL) del tutelante conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, bajo una interpretación restrictiva del asunto, pues excluyó la prima de vacaciones debido a que no se encontraba dentro del listado previsto en la norma mencionada. 90.
De esta manera, se observa que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis sistemático del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto 1381 de 1997 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con los cuales hubiese podido advertir que la prima de vacaciones tenía una naturaleza salarial, que servía de base para efectuar las respectivas cotizaciones a pensión. 91.
Así pues, era viable incluir la prima de vacaciones en el IBL de la pensión del accionante, pues lo contrario, desconocería el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto expresa que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». 92.
En efecto, una interpretación armónica de la normativa que regula la materia permitía inferir que existen factores salariales adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985 que son considerados como base de cotización por normas especiales, lo cual no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que sobre aquellos se exige la realización de los aportes correspondientes. 93.
En este punto, conviene mencionar que el defecto sustantivo se configura «[…] (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso»[*]. 94. Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida en que no realizó una adecuada interpretación integral de las normas que regulan la prima de vacaciones y su incidencia en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al señor Ildefonso Torres Rojas.
(Se destaca). Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquiera de sus secciones y subsecciones, precisamente en observancia de los elementos del Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 8 Estado social de derecho, y se reitera por respeto a la majestad de la justicia, máxime cuando la decisión es de un órgano superior, independientemente de la sección o subsección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno. Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se dispondrá a estudiar y analizar a la luz de los argumentos expuestos el caso concreto y dictará la decisión bajo las directrices allí fijadas.
IV. Caso concreto 1. Hechos probados El señor Idelfonso Torres Rojas nació el 11 de julio de 1956. Según formato único para la expedición del certificado de salarios (Consecutivo N.° 351), el demandante fue nombrado por medio del Decreto N.° 223 del 8 de abril de 1974 para prestar sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Meta desde el 28 de febrero de 1974 hasta el 2 de agosto de 1974. Por medio de la Resolución N.° 1024 del 24 de febrero de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión a favor del demandante Idelfonso Torres Rojas de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 948.563.00, a partir del 12 de julio de 2013. Mediante la Resolución N.° 2080 del 28 de febrero de 2018, la pensión de la cual es beneficiario el demandante fue reliquidada la pensión teniendo en cuenta que el señor Idelfonso Torres Rojas se retiró del servicio por medio de la Resolución No. 523 del 27 de marzo de 2015. En el formato único para la expedición de certificados de salarios del 6 de enero de 2021, se observa que el demandante devengó desde el año 2011 hasta el año 2013: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.
En los años 2014 y 2015 devengó asignación básica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 9 La historia laboral reportada por la Secretaría de Educación del Bogotá el 6 de enero de 2021, indica que el señor Idelfonso Torres Rojas estuvo vinculado con la entidad territorial, así: 2.
Procedencia del reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988. El demandante Idelfonso Torres Rojas pretende le sean tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados como docente del sector oficial en la Secretaría de Educación del Meta, período comprendido entre el 28 de febrero y el 2 de agosto de 1974, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia obtener el reconocimiento del régimen pensional anterior en aplicación de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 71 de 1988.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 10 de marzo de 2018.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. La entidad demandada interpuso recurso de apelación indicando que la pensión de jubilación se encuentra reconocida en debida forma, pues su vinculación con la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 10 La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y en el público se le sumen los tiempos cotizados para pensión, a fin de completar 20 años una vez verificado el requisito de 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para los hombres.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la vigencia de la norma, y que aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional establecido en el régimen de prima media de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad para la pensión de vejez que será de (57) años de edad para hombres y mujeres.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Meta como docente oficial desde el 28 de febrero hasta el 2 de agosto de 1974, es decir, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Se encuentra acreditado que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios, tal como lo indica la entidad accionada al momento de reconocer la prestación, así: Entidad Tiempo de servicio Secretaría de Educación del Meta 28/02/1974 02/08/1974 Empleadores cotizantes Colpensiones 09/10/1974 15/04/1977 28/11/1977 25/01/1978 29/05/1978 07/04/1980 12/06/1980 31/01/1981 01/10/1981 31/08/1982 20/09/1982 31/05/1987 27/03/1989 15/09/1989 02/07/1993 12/06/1998 01/10/1999 15/01/2000 01/02/2000 19/03/2000 01/03/2001 31/12/2001 01/03/2002 30/04/2003 01/10/2005 31/12/2005 Contraloría General de la República 16/09/1989 05/03/1993 Secretaría de Educación de Bogotá 25/05/2006 05/04/2015 Total tiempo de servicio 31 años 7 meses y 27 días Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 11 Precisa la Sala, que el demandante Idelfonso Torres Rojas adquirió el estatus jurídico de pensionado el 11 de julio de 2016 (nació el 11 de julio de 1956), cuando acreditó los 60 años de edad, y para dicha fecha contaba con más de (20) años de servicios.
Según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año de servicio, pues es claro que para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado el demandante se encontraba retirado del servicio, tal como lo establece el formato único de expedición de certificado de la historia laboral del 6 de enero de 2021.
Así las cosas, la pensión debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. En la certificación expedida el 6 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, obran los factores devengados por el demandante dentro del período comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015, de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) prima de servicios, (iii) bonificación mensual, (iv) prima de vacaciones, y (v) prima de navidad.
De lo probado dentro del proceso, la Sala establece lo siguiente: Factores Ley 62 de 1985 Factores certificados Factores reconocidos 1. Asignación básica 2. Gastos representación 3. Prima de antigüedad 4. Prima técnica 5. Prima ascensional 6. Prima de capacitación; 7. Dominicales y feriados; 8. Horas extras 9. Bonificación servicios prestados 10.
Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 1. Sueldo 2. Prima de servicios 3. Bonificación mensual 4. Prima de vacaciones 5. Prima de navidad 1. Asignación básica El demandante Idelfonso Torres Rojas tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluyan la asignación básica y la bonificación decreto, pues la primera se encuentra contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1116 de 2015.
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 12 Respecto a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial base de liquidación de la pensión de jubilación, si bien es cierto el factor no aparece enlistado de forma taxativa en la Ley 62 de 1985, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos10 ha sostenido que la prima de vacaciones constituye un factor para liquidar la pensión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997, el cual indicó que se rige por el Decreto Ley 1045 de 1978 en los aspectos que no fueron regulados, para señalar la procedencia de la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación11.
Por lo anterior, en este caso se cumple con la decisión de tutela del Consejo de Estado en relación con la inclusión de la prima de vacaciones al haberse creado mediante el Decreto 1381 de 1997 el cual indicó de forma expresa que se rige por el Decreto Ley 1045 de 1978 en los aspectos que no fueron regulados, adquiriendo así el carácter salarial base de cotización, pues sirve de base para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos.
Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante es en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta como factores salariales los señalados en la Ley 62 de 1985 y los factores salariales que ostentan dicha naturaleza por disposición legal, como la prima de vacaciones.
Sobre la prima de navidad se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no está enlistada como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Respecto a la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, se precisa que es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual queda claro que no tiene efectos pensionales y no es procedente su inclusión. Por lo anterior, la Sala considera que se debe ordenar a la entidad reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo recibido en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo como factores salariales percibidos desde el 6 de abril de 2014 hasta el 5 de abril de 2015, esto es, la asignación básica, la bonificación mensual decreto y la prima de 10 Sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado N.° 25000-23-42-000-2021-00997-01 (5393-2023). 11 Sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda, M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, radicado N.° 25000-23-42-000-2021-00654-01 (2883- 2924).
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 13 vacaciones, efectiva a partir del 11 de julio de 2016, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado. En esta oportunidad no se ordenará realizar los respectivos descuentos por el factor denominado bonificación decreto por los períodos en que efectivamente el demandante percibió dicho emolumento, atendiendo a la sentencia de unificación del 28 de julio de 202212, en la que se afirmó que en los casos en que se ordena incluir un factor que no fue objeto de aportes al sistema no era procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado. 3.
Prescripción El estatus de pensionado del demandante bajo la Ley 71 de 1988 lo adquirió el 11 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 22 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022, luego es fácil concluir que entre la fecha en que adquirió el derecho y la petición transcurrieron más de tres años, pero no entre la petición y la presentación de la demanda, por lo tanto, operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2018. 4.
Indexación de la primera mesada pensional En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala encuentra demostrado que la pensión que se reconoció al señor Idelfonso Torres Rojas con fundamento en la Ley 71 de 1988, se efectuó una vez acreditó 20 años de servicio como empleado del sector público y privado y 60 años de edad.
En el presente caso se encuentra demostrado que el señor Idelfonso Torres Rojas laboró en el sector público hasta el 5 de abril de 2015, y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 11 de julio de 2016, fecha para la cual contaba con más de veinte años de servicio en el sector público, en consecuencia, tiene derecho a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, en cuanto a los factores salariales devengados deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, al 11 de julio de 2016, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 14 Al respecto, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la indexación o actualización de la primera mesada pensional la ha aceptado como el ajuste de valores o indexación en aplicación de los principios de equidad y de justicia, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
Así las cosas, al señor Idelfonso Torres Rojas le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional con los factores salariales enlistados, en aplicación de la fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional, así: índice final R= Rh x --------------- índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional.
V. Conclusiones I) En el presente asunto quedó probado que existen unos tiempos laborados como docente en la Secretaría de Educación del Meta, por lo cual deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer el cómputo para la liquidación del derecho pensional. II) Encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios contemplados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó dicha ley, pues como se indicó, se debe tener en cuenta que la primera vinculación se dio a partir del 28 de febrero de 1974, tiempo que además tenía que ser computado para efectos pensionales.
III) Por consiguiente, se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de los factores que fueron devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica, la bonificación mensual docentes y Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 15 la prima de vacaciones, a partir del 11 de julio de 2016 pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2018, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.
IV) También se debe ordenar indexar el valor de la primera mesada pensional, actualizando el ingreso base de liquidación pensional desde el retiro efectivo del servicio el 5 de abril de 2015 hasta la fecha de cumplimiento del estatus pensional, esto es, el 11 de julio de 2016. V) Esta Corporación procede a modificar la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá para precisar que la entidad debe reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 en un 75 % de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la prima de vacaciones como factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
VI) Se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2018. VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).
Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 16 En este caso esta Corporación no condenará en costas y agencias de derecho en segunda instancia. Además, se debe tener en cuenta que la presente decisión es emitida en cumplimiento de un fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia dictado el 16 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejera ponente Elizabeth Becerra Cornejo, dentro del proceso 11001-03-15-000-2025-02913-00, decisión por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de enero de 2025.
Segundo: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación a favor del demandante Idelfonso Torres Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.354.453, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación mensual decreto y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 11 de julio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2018, por haber operador el fenómeno de la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se condena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a indexar la primera mesada pensional reconocida a favor del señor Idelfonso Torres Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.354.453, actualizando el ingreso base de liquidación pensional desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante (5 de abril de 2015) hasta el cumplimiento del estatus pensional (11 de julio de 2016).
Tercero: Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 17 Cuarto: No condenar en costas en esta instancia. Quinto: Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA.
Sexto: Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase13 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador