TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Proceso: Ejecutivo laboral. Radicación Nº: 25000-23-42-000-2014-03623-00. Ejecutante: Siervo de Dios Latorre Latorre. Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Controversia: Causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial. Asunto: Sentencia de primera instancia. En la Sala de Subsección del 23 de mayo de 2024, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de sentencia en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 14 de junio de 2024 (fol. 315), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia en el referido proceso ejecutivo.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En la demanda se formula la siguiente pretensión (fol. 3): Librar mandamiento de pago por la suma de $52.225.384,35 por concepto de intereses moratorios, los cuales se causaron desde el 6 de diciembre de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2011, de conformidad con el inciso quinto del artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo - C.C.A., derivados de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue adicionada mediante sentencia complementaria del 9 de octubre de 2008, quedando ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2008.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 1-3) se encuentra que, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a reliquidar la pensión de PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 2 jubilación del ejecutante. Posteriormente, el fallo de segunda instancia fue adicionado mediante sentencia complementaria del 9 de octubre de 2008, quedando así dichas decisiones ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2008. Asimismo, se tiene que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento a los fallos dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Posteriormente, la parte ejecutante radicó escrito de petición el 26 de febrero de 2009 ante CAJANAL, esto es, dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., solicitando el cumplimiento integral de las sentencias ya mencionadas.
En virtud de lo anterior, CAJANAL profirió la Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, así como a la sentencia complementaria. En noviembre de 2011, se reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor del ejecutante la suma de $66.381.309,16 por concepto de diferencias de las mesadas atrasadas con la debida indexación. Sin embargo, dentro del pago de noviembre de 2011, no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios que fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia, y reconocidos en la resolución previamente señalada.
El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 3) los artículos 297 numeral 1°, 298, 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k) y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA; 306, 422 y siguientes del Código General del Proceso - C. G. del P.; y 1653 del Código Civil - C. C. Argumenta que la sentencia de segunda instancia y su fallo complementario proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008 y 9 de octubre de 2008, respectivamente, no han sido cumplidos en su integridad, en la medida que desde su ejecutoria se están generando intereses moratorios de conformidad con el inciso quinto del artículo 177 del C.C.A., sin embargo, la ejecutada se ha negado a pagar los mismos.
II. MANDAMIENTO DE PAGO El magistrado sustanciador José María Armenta Fuentes, mediante providencia del 19 de marzo de 2020 (fols. 84-91), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Siervo de Dios Latorre Latorre, por la suma de $51.421.371,84 por concepto de intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2008 y el 25 de noviembre de 2011.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 3 III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada formuló las excepciones de “PAGO (FUERZA MAYOR, PAGO SENTENCIA y TASA DE INTERES MORATORIO), FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” (fols. 248-257).
Como argumentos de defensa, manifestó que en virtud del proceso liquidatorio al que estuvo sometida CAJANAL, se limitaron las acciones que ésta desarrollaría, dándose así prelación a aquellas tendientes a garantizar el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales y las actividades afines a dichas obligaciones, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 177 del C.C.A. Así las cosas, el no pago de intereses de mora tiene una causa legal derivada del proceso administrativo de liquidación forzosa de CAJANAL, circunstancia que constituye una fuerza mayor a la luz de los artículos 54 y 1616 del C.C. De igual manera, admitir el pago de los intereses moratorios, sería tanto como desconocer la naturaleza del proceso de liquidación en el que el reconocimiento de los créditos y deudas está sometido a la existencia de recursos con el fin de cubrir a todos los acreedores en igualdad de condiciones, esto es, bajo el principio de dar “conditio creditorum”.
Por consiguiente, en el presente caso se configura la causal de fuerza mayor como eximente del pago de los intereses reclamados por la parte ejecutante, máxime cuando para la fecha en que quedo ejecutoriado el fallo base de recaudo ejecutivo, esto es, el 5 de diciembre de 2008, CAJANAL ya se encontraba en proceso de liquidación forzosa.
Asimismo, se tiene que mediante Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando así la pensión de vejez del hoy ejecutante, elevándose la cuantía de la mesada pensional a la suma de $494.070,09. Del mismo modo, señaló que la tasa de interés moratorio que se aplica para dar cumplimiento a condenas consistentes en pago o devolución de una suma de dinero, es la DTF mensual certificada por el Banco de la República, sin embargo, luego de transcurridos los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA, se aplica la tasa comercial.
En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesto a disposición del beneficiario la suma de dinero que corresponda, cesa la causación de intereses dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, en caso de no presentarse la solicitud de pago dentro de dicho tiempo. Por otra parte, adujo que de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, y teniendo en cuenta el auto del 19 de marzo de 2020 que libró mandamiento de pago, la cuantía de la pretensión ejecutiva asciende a $51.421.371,84, por lo que se trata de PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 4 una suma inferior a 1.500 SMLMV, no siendo así competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente asunto en primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta además que la jurisdicción y competencia son elementos esenciales en el marco del derecho al debido proceso, lo cual implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Adicionalmente, manifestó que la acción ejecutiva caduca al cabo de 5 años, los cuales se cuentan a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, acorde con lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A. En ese estado de cosas, indicó que la sentencia proferida el 17 de abril de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quedo ejecutoriada el 5 de diciembre de 2008, y de acuerdo con la página web de la Rama Judicial, el ejecutante radicó la demanda hasta el 27 agosto 2014, lo cual significa que transcurrieron más de 5 años, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad.
También, expresó que el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 C.C.A., está a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL, toda vez que dentro del marco legal y funciones impuestas a la UGPP, no se encuentra establecido el reconocimiento de dicho emolumento, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 26 del Decreto 254 de 2000.
Por ende, no es la UGPP la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios, en la medida que: i) En el proceso judicial fue vencida en juicio y condenada CAJANAL; y ii) fue CAJANAL la que dio cumplimiento total al fallo judicial base de recaudo mediante Resolución N° 040959 del 28 de febrero de 2011. Igualmente, la parte ejecutante tuvo todas las acciones necesarias para exigir de CAJANAL el cumplimiento de la obligación, por lo que debió presentar la correspondiente reclamación al proceso liquidatorio, por el no pago de los intereses moratorios que aquí se ejecutan.
Aunado a lo expuesto, advirtió que de acuerdo con la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la cual se dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, la regla de competencia para el pago de intereses moratorios de los artículos 177 del C.C.A. y 192 del CPACA, se basa en dos principios: i) Las competencias de reconocimiento pensional para dar cumplimiento a los fallos, y ii) el cumplimiento de los fallos no se debe escindir.
De lo anterior, se desprende una subregla, y es que si el fondo de origen, CAJANAL para este caso, atendió de manera total el fallo, como en efecto lo hizo, pero no realizó el pago de PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 5 intereses, costas y agencias en derecho, será el patrimonio autónomo de remanentes y el ministerio del ramo respectivo, los que asumirán el pago de los intereses moratorios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 12 de abril de 2024 (fols. 304-305), el magistrado sustanciador ordenó correr traslado para alegar por escrito por el término de 10 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, sin embargo, el Ministerio Público no rindió concepto. El apoderado de la parte ejecutante en el escrito de alegatos (fols. 308-309), indicó que se ratifica en los hechos y argumentos expuestos en la demanda, los cuales se encuentran relacionados con la procedencia del pago de los intereses moratorios causados desde el 6 de diciembre de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2011, suma que además debe ser actualizada hasta la verificación del pago total de la obligación. Asimismo, precisó que las excepciones señaladas por la ejecutada no son válidas dentro del cobro ejecutivo, con excepción de la que denominó pago, sin embargo, dentro de esta última expone argumentos atinentes a la falta de legitimación por pasiva y fuerza mayor que ya fueron resueltos.
De igual manera, señaló que a diferencia de lo expuesto por la ejecutada, no existe fundamento sustancial ni procesal alguno para justificar el incumplimiento del pago oportuno del título ejecutivo, bajo el entendido que no es dable premiar al deudor moroso con un nuevo proceso y una nueva oportunidad para ser escuchado, o en el peor de los casos, excusado en su incumplimiento.
Por consiguiente, solicitó se resuelvan de manera desfavorable las excepciones propuestas por la ejecutada y, en caso que se logre probar algún pago parcial, se tenga el mismo como abono al saldo insoluto y se ordene seguir adelante con la ejecución, condenándose en costas a la ejecutada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del C. G. del P. Por otra parte, si bien la parte ejecutada allegó escrito de alegatos en tiempo, el abogado que los presentó no acredita la calidad en la que actúa, es decir, como apoderado de la ejecutada, por lo que no se será tenido en cuenta el mencionado escrito (fols. 311-313).
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ahora con el proceso ejecutivo se pretende hacer efectivo los derechos claros, expresos y exigibles que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Nuestro PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00.
EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 6 ordenamiento jurídico procesal regula su trámite a partir del artículo 422 del C. G. del P. Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.
Es requisito sine qua non que a la demanda ejecutiva debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Para el sub lite, el título ejecutivo complejo está conformado por la copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2008 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fols. 16-29), a través de la cual se resolvió revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las pretensiones; la copia de la sentencia complementaria del 9 de octubre de 2008 proferida por dicha Corporación, mediante la cual se adicionó el fallo de segunda instancia (fols. 31-37); y la Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011 (fols. 42-48), por medio de la cual CAJANAL dio PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 7 cumplimiento a las anteriores providencias, constituyéndose de esta manera una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada y a favor del ejecutante. Las obligaciones que se pretenden ejecutar por esta vía están constituidas por un título ejecutivo contenido en una providencia judicial.
Por lo anterior, es menester decidir las excepciones propuestas por la ejecutada. La entidad ejecutada propuso la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA” por lo que la Sala procederá a examinar si en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en el artículo 442 del C. G. del P., también denominada prescripción. Frente a lo anterior, debe la Sala indicar que en el presente caso no es posible estudiar nuevamente si se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad también denominada prescripción, ya que en auto del 25 de julio de 2023 proferido por la Sala Unitaria (fols. 289-292), a través del cual se resolvió no reponer el auto del 19 de marzo de 2020 que libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor del señor Siervo de Dios Latorre Latorre, se estableció que la sentencia de segunda instancia del 17 de abril de 2008, adicionada mediante sentencia complementaria del 9 de octubre de 2008, las cuales conforman el título ejecutivo complejo, quedaron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2008, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., tales providencias se hicieron exigibles el 5 de junio de 2010, es decir, 18 meses después de la ejecutoria, y la demanda fue radicada el 21 de agosto de 2014, es decir, que transcurrieron menos de 5 años entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la presentación de la demanda, razón por la cual se deberá estar a lo allí resuelto y, en ese sentido, se declarará no probada dicha excepción. De la misma manera, la entidad ejecutada propuso la excepción de “PAGO (FUERZA MAYOR, PAGO SENTENCIA y TASA DE INTERES MORATORIO)”, de la que se extrae de su contenido que se trata de la denominada pago, la cual sustenta bajo los siguientes argumentos: i) El tiempo de liquidación de CAJANAL constituye una causal de fuerza mayor que justifica la no causación de intereses moratorios; ii) la tasa de interés moratorio que se aplica para dar cumplimiento a condenas consistentes en pago o devolución de una suma de dinero, es la DTF mensual certificada por el Banco de la República, sin embargo, luego de transcurridos los 10 meses señalados en el artículo 192 del CPACA, se aplica la tasa comercial; y iii) mediante Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando así la pensión de vejez del hoy ejecutante, elevándose la cuantía de la mesada pensional a la suma de $494.070,09.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 8 i) En lo que respecta a los argumentos de la UGPP atinentes a que durante la liquidación no se causaron los intereses moratorios, se pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, en reiteradas oportunidades le ha asignado a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condenada CAJANAL, entre ellas cuando se reclaman intereses moratorios.
De la misma manera, es pertinente tener en cuenta el concepto emitido el 30 de noviembre de 2006 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, dentro del Expediente N° 11001-03-06-000-2006-00097- 00 (1.778), en el cual señaló: “b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República.- Son las contempladas en el artículo 189-15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998.
Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones político- administrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerdo con los eventos siguientes:(…) En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público.
De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público. El artículo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijurídicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en la jurisdicción contencioso administrativa.(…) Conforme a esta modalidad de responsabilidad sin falla de la administración, la antijuridicidad del daño especial ocasionado por una actividad legitima del Estado, encuentra sustento en el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 y 95-9 C.N), y es éste el que inspira la idea de resarcimiento, pues las incomodidades a las que se someten a los administrados, justificadas en la consecución de los fines estatales, deben distribuirse entre todos los asociados por igual, de tal manera que no resulte más gravosa la carga para unos que para otros.
Por tanto, la indemnización tiene lugar en estos casos por razones de equidad, pues lo que se busca con la reparación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración. Así las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico.
De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00215-00(C).
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 9 En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible, pues: * La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella. * La expedición de los decretos de supresión y liquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fusionarse o reestructurarse.
Es obvio que aquí se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad. * En cuanto al requisito de irresistibilidad del acto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a la cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el cumplimiento de ellas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 indicó que durante la liquidación de CAJANAL si se causaron los intereses moratorios: “(…) Además, no es jurídicamente admisible que una supresión administrativa ordenada por el Gobierno nacional tenga repercusiones en los derechos prestacionales de los administrados; así, no tiene vocación de prosperidad el argumento de la parte demandada según el cual la demandante perdió la oportunidad de reclamar los intereses moratorios originados del cumplimiento tardío de una sentencia, pues la liquidación de Cajanal no es óbice para que se limite el ejercicio del derecho de la pensionada.
(…)” De conformidad con lo anterior, los acreedores de una liquidación decretada por el Gobierno Nacional tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que se pone al acreedor rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole de esta manera un daño que no está en la obligación de soportar. ii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre “(e)l régimen jurídico aplicable en caso de mora en el pago de las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”, con ponencia del Dr. Álvaro Namén Vargas el 29 de abril de 2014, señaló: “5.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 sí es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", C.P.: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, providencia del 22 de julio de 2021,Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19).
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 10 corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable.
Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley. 6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha.” No obstante, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 en la providencia del 26 de octubre de 2023, se apartó del anterior concepto de la Sala de Consulta y Servicio civil, por las siguientes razones: “Ahora, en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014, en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012- de acuerdo al artículo 308 del CPACA-, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011 Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA- que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del 26 de octubre de 2023, radicado:11001-33-42-051-2019-00310-01.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 11 Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.” Por consiguiente, el CPACA sólo se aplica a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia, y las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código, seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el C.C.A. y, bajo dicha perspectiva, la tasa de interés para la liquidación de los intereses moratorios en el presente proceso, está determinada por lo dispuesto en el C.C.A., pues la radicación de la demanda, así como la culminación del respectivo proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, fue en vigencia del C.C.A. iii) Ahora bien, la ejecutada argumenta que, mediante Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial objeto de ejecución, reliquidando así la pensión de vejez del hoy ejecutante, elevándose la cuantía de la mesada pensional a la suma de $494.070,09.
Con base en lo anterior, se tiene que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008, se dispuso (fols. 16-29): “(…) Revócase la sentencia apelada de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, que negó a las pretensiones de la demanda instaurada por SIRVO DE DIOS LATORRE LATORRE contra CAJANAL y, en su lugar, se dispone: Declárese la nulidad de la Resolución No. 4558 de 3 de julio de 2002, proferida por CAJANAL, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y, como consecuencia de lo anterior, Ordénase a CAJANAL reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor a partir del 5 de agosto de 2001, fecha en que adquirió el estatus pensional, en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo como factores salariales: sueldo, subsidio de alimentación y primas de vacaciones, servicios y navidad.
(…) Ordénase a Cajanal dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)” Asimismo, mediante sentencia complementaria proferida el 9 de octubre de 2008 por la referida Corporación, se estableció (fols. 31-37): “(…) Adiciónase la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida por esta Subsección, que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 7 de octubre de 2004 y accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE contra CAJANAL, ordenando que la actualización debe comprender la base pensional y los reajustes deberán ser PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 12 pagados a partir del 5 de agosto de 2001, conforme a lo expuesto en esa providencia.” Las anteriores providencias base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2008 (fol. 30 vto.). CAJANAL procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante la Resolución Nº PAP 040959 del 28 de febrero de 2011 (fols. 42-48), en los siguientes términos: Resolución N° PAP 040959 del 28 de febrero de 2011 ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, y en consecuencia Reliquidar la pensión de vejez del señor SIERVO DE DIOS LATORRE LATORRE ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($494.070.09) CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA PESOS CON 09/100 M/CTE., efectiva a partir del 05 de agosto de 2001 de conformidad con la sentencia objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Area de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado los artículos 177 y 178 del C.C.A y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución No. 42610 del 14 de septiembre de 2007 que reconoció una pensión de vejez, y lo ordenado por la sentencia a la cual se da cumplimiento en esta Resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo trámite que da cuenta el artículo octavo de la presente Resolución. El pago establecido en el artículo 177 del C.C.A., estará a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP.
Igualmente, la parte ejecutada allegó orden de pago de concepto de pago presupuestal diferente deducciones por la suma de $39.836.359,50 (fols. 302-303). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar nuevamente las operaciones aritméticas para efectos de determinar si la ejecutada actualmente le adeuda suma alguna a la parte ejecutante.
Ahora bien, la Sala reconocerá los intereses moratorios conforme lo estatuido en el artículo 177 del C.C.A., por ser la norma vigente al momento de proferirse el fallo. Siendo así tenemos que en relación con el cobro de intereses moratorios el artículo 177 del C.C.A. establece: “ART 177.-Efectividad de condenas contra entidades públicas: (…)Inciso Adicionado.
LEY 446/98, ART 60. Pago de sentencias. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 13 Es pertinente tener en cuenta que el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. dispone que la parte ejecutante dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia debe presentar la solicitud de cumplimiento a la entidad pública condenada, pues de lo contrario cesa la causación de intereses de todo tipo hasta cuando presente la reclamación, por lo que una vez examinando el caso concreto se observa que la parte ejecutante radicó la solicitud el 26 de febrero de 2009 (fols. 39-41), esto es, dentro del término legal, puesto que las sentencias de base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 5 de diciembre de 2008 (fol. 30 vto.).
Aplicando el artículo anterior al caso sub exámine, la Sala encuentra que la ejecutoria de la providencia se produjo el 5 de diciembre de 2008 (fol. 30 vto.). Por tanto, se reconocerán intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 24 de noviembre de 2011 (día anterior al pago según el ejecutante).
Es pertinente aclarar que los intereses moratorios se calculan sobre el capital neto, esto es, el valor debido efectivamente al acreedor, luego de efectuarle los descuentos de ley, teniendo en cuenta, que tales aportes no son dineros que pertenezcan directamente al ejecutante, pues ellos tienen una destinación específica, cual es, cubrir el riesgo de la salud y, por ende, son cancelados por el empleador a la entidad prestadora del servicio.
Así las cosas, si bien el total de las mesadas atrasadas indexadas a la ejecutoria de la sentencia asciende a $59.279.206,554, también lo es que, para obtener el capital neto, a dichas sumas se le deben realizar los descuentos en salud el cual asciende a $263.839,21, es decir, que el capital neto para calcular los intereses moratorios es de $59.015.367,35.
Siendo así, se tiene que la liquidación de intereses es de la siguiente manera: Tabla liquidación intereses Año Fecha inicial Fecha final # de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Base de liquidación Subtotal 2008 6-dic-08 31-dic-08 26 31,53% 0,0751% $ 59.015.367,35 $ 1.152.555,58 2009 1-ene-09 31-ene-09 31 30,71% 0,0734% $ 59.015.367,35 $ 1.342.639,87 1-feb-09 28-feb-09 28 30,71% 0,0734% $ 59.015.367,35 $ 1.212.706,98 1-mar-09 31-mar-09 31 30,71% 0,0734% $ 59.015.367,35 $ 1.342.639,87 1-abr-09 30-abr-09 30 30,42% 0,0728% $ 59.015.367,35 $ 1.288.733,02 1-may-09 31-may-09 31 30,42% 0,0728% $ 59.015.367,35 $ 1.331.690,78 1-jun-09 30-jun-09 30 30,42% 0,0728% $ 59.015.367,35 $ 1.288.733,02 1-jul-09 31-jul-09 31 27,98% 0,0676% $ 59.015.367,35 $ 1.236.766,70 1-ago-09 31-ago-09 31 27,98% 0,0676% $ 59.015.367,35 $ 1.236.766,70 1-sept-09 30-sept-09 30 27,98% 0,0676% $ 59.015.367,35 $ 1.196.871,00 4 Mesadas atrasadas indexadas pagadas a través de la Resolución Nº PAP 040959 de 2011.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 14 1-oct-09 31-oct-09 31 25,92% 0,0632% $ 59.015.367,35 $ 1.155.574,38 1-nov-09 30-nov-09 30 25,92% 0,0632% $ 59.015.367,35 $ 1.118.297,78 1-dic-09 31-dic-09 31 25,92% 0,0632% $ 59.015.367,35 $ 1.155.574,38 2010 1-ene-10 31-ene-10 31 24,21% 0,0594% $ 59.015.367,35 $ 1.086.999,17 1-feb-10 28-feb-10 28 24,21% 0,0594% $ 59.015.367,35 $ 981.805,70 1-mar-10 31-mar-10 31 24,21% 0,0594% $ 59.015.367,35 $ 1.086.999,17 1-abr-10 30-abr-10 30 22,97% 0,0567% $ 59.015.367,35 $ 1.003.041,99 1-may-10 31-may-10 31 22,97% 0,0567% $ 59.015.367,35 $ 1.036.476,72 1-jun-10 30-jun-10 30 22,97% 0,0567% $ 59.015.367,35 $ 1.003.041,99 1-jul-10 31-jul-10 31 22,41% 0,0554% $ 59.015.367,35 $ 1.013.790,06 1-ago-10 31-ago-10 31 22,41% 0,0554% $ 59.015.367,35 $ 1.013.790,06 1-sept-10 30-sept-10 30 22,41% 0,0554% $ 59.015.367,35 $ 981.087,15 1-oct-10 31-oct-10 31 21,32% 0,0530% $ 59.015.367,35 $ 968.727,47 1-nov-10 30-nov-10 30 21,32% 0,0530% $ 59.015.367,35 $ 937.478,19 1-dic-10 31-dic-10 31 21,32% 0,0530% $ 59.015.367,35 $ 968.727,47 2011 1-ene-11 31-ene-11 31 23,42% 0,0577% $ 59.015.367,35 $ 1.054.796,47 1-feb-11 28-feb-11 28 23,42% 0,0577% $ 59.015.367,35 $ 952.719,40 1-mar-11 31-mar-11 31 23,42% 0,0577% $ 59.015.367,35 $ 1.054.796,47 1-abr-11 30-abr-11 30 26,54% 0,0645% $ 59.015.367,35 $ 1.141.945,69 1-may-11 31-may-11 31 26,54% 0,0645% $ 59.015.367,35 $ 1.180.010,54 1-jun-11 30-jun-11 30 26,54% 0,0645% $ 59.015.367,35 $ 1.141.945,69 1-jul-11 31-jul-11 31 27,95% 0,0675% $ 59.015.367,35 $ 1.235.590,79 1-ago-11 31-ago-11 31 27,95% 0,0675% $ 59.015.367,35 $ 1.235.590,79 1-sept-11 30-sept-11 30 27,95% 0,0675% $ 59.015.367,35 $ 1.195.733,02 1-oct-11 31-oct-11 31 29,09% 0,0700% $ 59.015.367,35 $ 1.280.277,52 1-nov-11 24-nov-11 24 29,09% 0,0700% $ 59.015.367,35 $ 991.182,59 Total Intereses $40.606.104,15 En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le adeuda la suma de $40.606.104,15 por concepto de intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2008 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) hasta el 24 de noviembre de 2011 (día anterior al pago según el ejecutante), razón por la cual se deberá seguir adelante con la ejecución en los términos aquí expuestos.
Es pertinente precisar que, si bien es cierto dentro del plenario se allega copia de la orden de pago de conceptos de pago presupuestal diferente de deducciones (fols. 302- 303), en donde se indica que a la parte ejecutante se le realizó un abono en cuenta por la suma de $39.836.859,50, también lo es que no se puede extraer con certeza que dicho monto corresponda a los intereses moratorios y que lo haya recibido el señor Siervo de Dios Latorre Latorre.
Lo anterior no es óbice para que al momento de la liquidación del crédito se tengan en cuenta los pagos realizados y acreditados por la UGPP, los cuales deberán ser deducidos de la cuantía establecida en la presente providencia. PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre.
EJECUTADA: UGPP. 15 De otra parte, la parte ejecutante en los alegatos de conclusión solicita que el valor de los intereses moratorios sea indexado o actualizado. Al respecto, se encuentra que en la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 17 de abril de 2008, se dispuso en la parte resolutiva, la indexación con el índice de precios al consumidor - IPC de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, y que la fecha hasta la cual procedía la indexación (IPC FINAL) era el mes de la ejecutoria de la sentencia, para el sub examine fue el 5 de diciembre de 2008.
Si bien es cierto que se trata de periodos diferentes, también lo es que en el título base de ejecución no se ordenó que los intereses moratorios generaran a su vez indexación por el pago tardío de los mismos, asimismo la ley tampoco contempla dicha indexación, razón por la cual no es procedente seguir adelante con la ejecución por conceptos que no se encuentran autorizados en la ley ni ordenados en el título ejecutivo.
Adicionalmente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 precisó que no es procedente indexar los intereses moratorios, en la medida que los intereses ya tienen un componente inflacionario como la indexación, es decir, ambos tienen la misma finalidad que es evitar la pérdida del poder del poder adquisitivo y son incompatibles: “88.
En el sub lite, es evidente que se generaron intereses de mora que se causaron entre el 1.° de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 4 de abril de 2013 (día en que se efectuó el pago del retroactivo, como se indicó en la demanda y en ello coincide el apoderado de la ejecutada). No obstante, no le asiste razón al apoderado de la señora Ayala cuando señala que es procedente ordenar la actualización de tales intereses en los términos del artículo 178 del CCA sobre el valor reconocido por intereses de mora que se generaron en ese lapso concreto, comoquiera que esta herramienta ya se aplicó para la actualización de los valores derivados de las mesadas pensionales que debía percibir la demandante en virtud de la sustitución. 89.
Es decir, que, una vez aplicada la actualización, no puede pretender el demandante a través del proceso ejecutivo que se practique una nueva actualización de la suma derivada de los intereses moratorios, dado que así no lo dispuso el título ejecutivo y, además, porque si bien ambas herramientas provienen de la misma causa, esto es, remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, ambas figuras tienen una naturaleza diferente y se liquidan de forma distinta sin que puedan ser equiparables, más aun cuando los intereses moratorios son una sanción que se finiquita cuando realiza el pago efectivo de la condena 90.
Además, es de destacar que en casos de contornos similares esta Subsección ha negado el pago de la indexación de los intereses moratorios como se aprecia en la sentencia del 1.° de julio de 2021 dictada dentro del proceso ejecutivo 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659-2018)58, donde consideró improcedente el pago de la indexación sobre aquellos causados desde la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo y hasta que se hizo efectivo el pago del retroactivo. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia del 21 de septiembre de 2023, radicado: 25000-23- 42-000-2019-00786-01.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 16 91. De acuerdo con lo anterior es improcedente acceder a la solicitud de actualización de los intereses moratorios, como ha quedado señalado, por lo que se impone confirmar la sentencia de 15 de octubre de 2020, que ordenó seguir adelante con la ejecución, que fue aclarada el 10 de diciembre de ese mismo año (ff. 206 y s.s.)” En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en la sentencia base de recaudo ejecutivo no se ordenó que los intereses moratorios generaran a su vez indexación por el pago tardío de los mismos, ni la ley tampoco contempla dicha indexación y de acuerdo con lo expuesto en la citada providencia del Consejo de Estado, ambos conceptos tienen la misma finalidad que es evitar la pérdida del poder adquisitivo, no es procedente seguir adelante con la ejecución por conceptos que no se encuentran autorizados en la ley ni ordenados en el título ejecutivo, más aún cuando en el mandamiento de pago no se incluyó dicha indexación y la parte ejecutante no interpuso recurso alguno. Así las cosas, al no resultar para la Sala probado el argumento expuesto por la entidad, relacionado con que dio cumplimiento de forma total a la sentencia objeto de ejecución, (pues no logró demostrar el pago de los intereses moratorios ordenados), habrá que declararse no probada la excepción de pago.
Ahora bien, dentro de las excepciones denominadas “PAGO (FUERZA MAYOR, PAGO SENTENCIA y TASA DE INTERES MORATORIO) y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA”, se argumentó que la entidad ejecutada no es la encargada de efectuar el pago de las sumas reclamadas, toda vez que dentro del marco legal y funciones impuestas a la UGPP, no se encuentra establecido el reconocimiento de los intereses moratorios, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 26 del Decreto 254 de 2000.
Aunado a lo expuesto, advirtió que de acuerdo con la sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la cual se dirimió el conflicto de competencias administrativas entre la UGPP, el Patrimonio Autónomo de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social, la regla de competencia para el pago de intereses moratorios de los artículos 177 del C.C.A. y 192 del CPACA, se basa en dos principios: i) Las competencias de reconocimiento pensional para dar cumplimiento a los fallos, y ii) el cumplimiento de los fallos no se debe escindir.
De lo anterior, se desprende una subregla, y es que si el fondo de origen, CAJANAL para este caso, atendió de manera total el fallo, como en efecto lo hizo, pero no realizó el pago de intereses, costas y agencias en derecho, será el patrimonio autónomo de remanentes y el ministerio del ramo respectivo, los que asumirán el pago de los intereses moratorios.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 17 Con base en lo señalado en párrafos anteriores, se extrae que tales argumentos tienen relación con la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advierte la Sala que en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro del cual no se encuentra contemplada la mencionada.
No obstante y en gracia de discusión, se tiene que respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO.
Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá. De otra parte, se aprecia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTIGENCIAS NO MISIONALES debe ser descartado para asumir la competencia, ya que como quedó demostrado mediante el contrato aportado, bajo ninguna circunstancia, en los pasivos a cargo de CAJANAL, la FIDUCIARIA o el FIDEICOMISO, serán considerados sucesores o sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada, y no están autorizados para concurrir a ningún proceso en el que sea parte CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Asimismo, MINSALUD no tiene competencia sobre las responsabilidades que generan el cobro exigido por el demandante, teniendo en cuenta que le asiste toda razón al afirmar que opera como rector del Sistema General de Protección Social, sin ser administrador de los temas pensionales o de la nómina de pensionados.
(…) 6. Definición del conflicto planteado. La entidad competente para asumir la competencia del presente conflicto es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La Sala llega a esta conclusión con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se conformó el PATRIMONIO AUTONOMO CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN PROCESOS Y CONTINGENCIAS NO MISIONALES, administrado por FIDUAGRARIA, el cual no tiene competencia para conocer de los procesos nacidos a la vida jurídica dentro de la entidad liquidada. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, radicación: 11001030600020150006600, concepto del 19 de agosto de 2015.
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 18 2. Siendo CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN la entidad que profirió la Resolución PAP 045100 del 24 de marzo de 2011, “Por la cual se reliquida una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A” y manteniendo la orientación dictada por esta Sala en cuanto a que el fallo judicial constituye un todo y es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral, la competencia para reconocer los intereses de mora ordenados por el fallo judicial del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad. 3.
De acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 575 de 2013 y demás normas concordantes, la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la desaparecida CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Adicionalmente, la Sala estableció que de acuerdo con la precisión hecha por la Corte Constitucional dentro de la Sentencia C-188 de 1999 y a pesar de que la Sentencia dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2007 y que fuera confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de julio de 2008 no fijó un plazo para el pago de los intereses, sí señaló que el mismo se debe cumplir dentro de los términos ordenados en el artículo 177 del C.C.A., de tal forma que los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de su ejecutoria ocurrida el 21 de agosto de 2008 y hasta el 25 de julio de 2011 fecha de inclusión del solicitante en la nómina de pensionados con la pensión reliquidada.
(Negrillas y subrayado fuera del texto original) Con fundamento en lo anterior, el competente para cumplir cabalmente el fallo judicial, y reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., es la UGPP, en consideración al Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, la Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, y demás normas concordantes, pues es la entidad llamada a continuar la actividad procesal y misional de la extinta CAJANAL.
“En estas condiciones, CAJANAL entonces en liquidación o la UGPP, según el caso, estaban obligadas a satisfacer íntegramente las condenas impuestas en su contra”7. Adicionalmente, los intereses moratorios fueron ordenados en la sentencia base de la ejecución, decisión que no puede ser escindida “pues el fallo judicial constituye un todo, es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral”.
Por consiguiente, en el presente caso la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para pagar los intereses moratorios reclamados por la parte ejecutante. Asimismo, la ejecutada propuso la excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, ya que de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del CPACA, y teniendo en cuenta el auto del 19 de marzo de 2020 que libró mandamiento de pago, la cuantía de la pretensión ejecutiva asciende a $51.421.371,84, por lo que se trata de 7 Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, sentencia del 26 de mayo de 2022, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Velez, radicado Nº 2500023420002013-04993- 01 (1513-2017).
PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 19 una suma inferior a 1.500 SMLMV, no siendo así competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del presente asunto en primera instancia. En lo que atañe a la competencia para conocer del presente asunto, es menester tener en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó ante esta Corporación el 21 de agosto de 2014, por lo que le son aplicables los artículos 104, 156, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: “Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.
(…) Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Artículo 298. Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De lo anterior, es dable colegir que la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, situación que va acorde con el querer del legislador, quien optó por aplicar el “principio de conexidad”, según el cual, el juez que conoce del medio de control es el juez competente para la respectiva ejecución. Así las cosas, como en el caso bajo estudio la Sección Segunda de este Tribunal conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, en virtud del PROCESO: Ejecutivo laboral.
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 20 principio de conexidad, es esta sección la competente para la respectiva ejecución, sin importar el factor cuantía. Finalmente, respecto de la excepción de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” antes analizada, advierte la Sala que tal y como se indicó en líneas anteriores, en el numeral 2 del artículo 442 del C. G. del P. se señalan de manera taxativa las excepciones de mérito que pueden proponerse cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, dentro de las cuales no se encuentra contemplada la mencionada y, en ese sentido, se declarará improcedente.
3. DECISIÓN FINAL Los documentos objeto de recaudo ejecutivo del presente proceso cumplen con los requisitos generales y especiales para predicarse de ellos un título ejecutivo y es prueba suficiente contra la UGPP, respecto a los derechos crediticios que de ellos emanan. Con lo anterior se tiene que saldrán triunfantes parcialmente las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, en los términos indicados en la presente providencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al no verificarse que la intervención de la entidad ejecutada fue realizada con manifiesta carencia de fundamento legal, la Sala no condenará en costas.
De otra parte, se procederá a reconocer personería a apoderado debidamente acreditado de la parte ejecutante. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso segundo del artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá esta providencia mediante firma electrónica. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la ejecutada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva y pago, de conformidad con lo expuesto. PROCESO: Ejecutivo laboral. RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2014-03623-00. EJECUTANTE: Siervo de Dios Latorre Latorre. EJECUTADA: UGPP. 21 TERCERO: Seguir adelante con la ejecución propuesta por el señor Siervo de Dios Latorre Latorre, identificado con la C.C. Nº 17.151.615, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la suma de $40.606.104,15 por concepto de intereses moratorios desde el 6 de diciembre de 2008 (día siguiente ejecutoria de la sentencia) hasta el 24 de noviembre de 2011 (día anterior al pago según el ejecutante), por las razones anteriormente expuestas.
CUARTO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente providencia, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
QUINTO: Reconocer personería para actuar al abogado Manuel Sanabria Chacón identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.068.058 y portador de la tarjeta profesional Nº 90.682 del C. S. de la J., como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 6).
SEXTO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado MCAB 8 NOTA: Se deja constancia de que esta decisión se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx