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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00494-00

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia No. 001 MAGISTRADO PONENTE: ANDRES JOSE QUINTERO GNECCO PROCESO EJECUTIVO REFERENCIA: 25000-2342-000-2018-00494-00 EJECUTANTE: GILBERTO MARTÍN CAMARGO EJECUTADO: UAECOBB - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL BOMBEROS BOGOTÁ ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DECISIÓN:

ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Procede la Sala a decidir sobre la aprobación de la conciliación judicial celebrada entre las partes en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Gilberto Martin Camargo presentó demanda ordinaria por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOB1 bajo radicado N° 25000- 23-25-000-2010-00472-00 para obtener el reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios y el reajuste consecuente de otras prestaciones. 2. Mediante sentencia de primera instancia esta Corporación profirió sentencia el 1 3 de marzo de 2023 en la cual negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, con ocasión del recurso de apelación presentado por la parte actora, el 20 de octubre de 2014 la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y dispuso liquidar el valor de las horas extras, descansos compensatorios y recargos desde junio de 2006 con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y cesantías. 3.

El señor Gilberto Martín Camargo falleció el 31 de mayo de 2013. 4. A través de apoderado, los herederos del señor Martín Camargo, esto es, Eric Nancy León Agudelo, Gina Vanessa Martín León, Briyit Jimena Martín León, Miltón Andrés Martín León y Julián Gilberto Martín Calderón presentaron demanda ejecutiva contra la UAECOBB, para que se librará mandamiento de pago por: i) la suma de $ 113.469.413 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 4 de mayo de 2025 y II) intereses moratorios liquidados sobre el capital anterior desde el 4 de mayo de 2015 hasta cuando se efectué el pago. 1 Documento N° 3 expediente digital Samai 2 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 5.

El 4 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte ejecutante. 6. Por auto de 21 de febrero de 2022 se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la ejecutada. 7. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, se decretó prueba de oficio por la Sala de Subsección. 8. El 7 de febrero de 2024 se allegó propuesta conciliatoria por parte del apoderado de la entidad ejecutada. 9.

Por auto de 19 de septiembre de 2025 se requirió a la parte ejecutante para que se manifestará frente a: i) advertencia de nulidad respecto de las causales 5° y 6° del artículo 133, ii) la propuesta conciliatoria de la ejecutada; iii) el pago de los dineros liquidados en la Resolución N° 1650 de 26 de diciembre de 2024. 10. Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2025, el extremo activo solicitó se diera aplicación al artículo 440 del CGP por contestación extemporánea.

A su vez, manifestó la no aceptación de la fórmula conciliatoria y confirmó que recibió los dineros conforme lo señalado en el artículo primero de la Resolución N° 1650 de 2025, encontrándose pendiente el reconocimiento y pago de intereses. También señaló que se encuentra pendiente la entrega del título constituido en favor de la ejecutante por $ 36.833.344 según Resolución N° 1204 de 4 de noviembre de 2020.

II CUESTION PREVIA Conforme las manifestaciones hechas por la parte ejecutante respecto del auto de 19 de septiembre de 2025, procederá la Subsección a adoptar la decisión que ponga fin a la instancia, entendiendo saneada cualquier irregularidad que se pudiera presentar a la fecha. III. DEMANDA EJECUTIVA Los herederos del señor Gilberto Martin Camargo presentaron demanda ejecutiva contra la UAECOB para que se librara mandamiento por los siguientes valores: - Por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia de 4 de mayo de 2015 la suma de $ 113.469. 413. - El valor indeterminado de los intereses moratorios causados desde el 4 de mayo de 2015 hasta que se realice el pago total de la suma de $ 113.469.413.

Hechos 1. La parte ejecutante afirma que el 20 de octubre de 2014 el Consejo de Estado 3 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 profirió sentencia dentro del proceso N° 25000201000047201 (4650-2013) en el que se condenó al Distrito Capital – Cuerpo Oficial de Bomberos a reconocer y pagar el trabajo que exceda las 190 horas mensuales, por lo que debía liquidarse el valor de las horas extras, descansos compensatorios, dominicales, festivos y recargos desde el mes de junio de 2006 por prescripción trienal.

Con base en lo anterior, se condenó a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales recibidas desde junio de 2006. A la providencia en mención se le daría cumplimiento en los términos indicados en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984. 2. El señor Gilberto Martín Camargo falleció el 31 de mayo de 2013 y de acuerdo con la escritura pública N° 0989 de 12 de mayo de 2015 de la Notaría del Círculo de Bogotá se adjudicó el valor de la condena en un 50% para la cónyuge supérstite Eric Nancy León Agudelo y el 12.5% para cada uno de sus hijos Gina Vanessa, Briyit Jimena y Milton Andrés Martín León y Julián Gilberto Martín Calderón. 3.

El 7 de septiembre de 2015 se solicitó el pago de la sentencia ante la Secretaría General del Distrito Capital. 4. El 11 de junio de 2015 se notificó al apoderado de la parte ejecutante, la Resolución N° 323 de 2 de junio de 2015 por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia de 20 de octubre de 2014 y se ordena liquidar los valores ordenados. 5.

El 6 de noviembre de 2015 se notificó una liquidación adversa a lo ordenado y se indicó que el actor adeudaba a la entidad la suma de $ 5.040.246. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 6. Mediante las Resoluciones N° 027 de 2016 y 088 de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. 7.

Considera que la liquidación realizada desconoce los términos de la sentencia que sirve de título y carece de justificación. II. MANDAMIENTO DE PAGO2 Por auto de 4 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “PRIMERO: Librar el mandamiento de pago pretendido (sic) las partes demandantes en contra de la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos D.C por el siguiente concepto: 1.

Por la suma de $ 113.469.413 por concepto de capital debidamente indexado hasta el día 4 de mayo de 2.015, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado. Esta suma y orden de pago, corresponde en porcentajes a favor de los sucesores procesales demandantes así: cincuenta por ciento (50%) para la señora Eric Nancy León Agudelo en su condición de cónyuge sobreviviente; y doce punto cinco por ciento para cada uno de los hijos: Gina Vanessa Martín León, Brriyit Jimena Martín León;

Milton Andrés Martín León y Julián Gilberto Martín Calderón. En igual sentido, la orden 2 Documento N° 39 Expediente Digital Samai 4 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 de pago, igualmente comprende los intereses moratorios que se causen desde el día de ejecutoria de la sentencia constitutiva del título de recaudo judicial, es decir, 4 de mayo de 2015.” Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición que fue decidido el 14 de septiembre de 2020 en el cual se decidió no reponer la providencia de 4 de julio de 2019.

III. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO3 La UAECOBB se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ejecutiva por cuanto afirma que dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resoluciones N°1516 de 10 de diciembre de 2019 y N° 1204 de 4 de noviembre de 2020. La entidad formuló las siguientes excepciones: Pago: De acuerdo a lo liquidado en las Resoluciones N°1516 de 10 de diciembre de 2019 y N° 1204 de 4 de noviembre de 2020, se arrojó un valor adeudado de $ 36.383.344.

Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora: Por cuanto: i) la liquidación inicial arrojó un valor en contra del ejecutante y, ii) los intereses se liquidan sobre cantidades liquidas reconocidas en una providencia judicial y en el documento que se presenta como título no existe una suma determinada IV: TRASLADO EXCEPCIONES La parte ejecutante manifiesta que las excepciones fueron presentadas en forma extemporánea y que por ello debía seguirse adelante con la ejecución conforme lo previsto en el artículo 440 del CGP.

VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por esta corporación en primera instancia. 2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala resolver si es procedente seguir adelante con la ejecución en contra de la UAECOBB por el valor del capital y los intereses de mora que surjan en el cumplimiento de la sentencia de 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado. 3.

Fundamento jurídico de la decisión 3 Documento N° 28 Expediente Digital Samai 5 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 Los artículos 176 a 178 del CCA establecían: “ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.

4. CASO CONCRETO Para resolver y de acuerdo con lo acreditado en el expediente se advierte que: 6 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 Mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 esta Subsección negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor - Gilberto martín Camargo contra el UAECOBB para obtener el valor del trabajo suplementario (horas extras y recargos) laborado entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, con la consecuente incidencia prestacional.

La sentencia fue apelada ante el Consejo de Estado, Corporación que profirió sentencia de segunda instancia el 20 de octubre de 2014 en la que resolvió revocar lo decisión proferida por este tribunal y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, así: “REVÓCASE: La sentencia del trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por GILBERTO MARTÍN CAMARGO contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C por las razones señaladas en la parte motiva de eta providencia. En su lugar se dispone:

PRIMERO: (…)

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Oficio No 20093330191171 de 4 de junio de 2009, de la Resolución 294 de 18 de agosto de 2009 y de los Oficios OAJ -2009-792 de julio 8 de 2009 y OAJ 22009-1156 sin fecha suscrito por el Director de la misma entidad, conforme ha quedado señalado en precedencia, mediante los cuales se negaron unas reclamaciones laborales.

TERCERO. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reconocer y pagar al señor GILBERTO MARTIN CAMARGO el trabajo que exceda de 190 horas mensuales, para lo cual liquidará las horas extras con sus descansos compensatorios, si hubiere lugar, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el mes de junio de 2006, por prescripción trienal en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador y pagará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí impone.

De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se ha venido pagando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no habrá lugar a devolución de suma alguna.

CUARTO. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reliquidar y pagar al señor GILBERTO MARTÍN CAMARGO las prestaciones sociales percibidas desde junio de 2006, dando cumplimiento de lo señalado en los numerales anteriores.

QUINTO. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a reliquidar las cesantías e intereses a las mismas correspondientes al señor GILBERTO MARTÍN CAMARGO causadas desde junio de 2006 hasta la ejecución de la sentencia con observancia de lo señalados en los numerales anteriores, suma que deberán ser consignadas en el Fondo de Administración de Cesantías que el demandante indique a la entidad. 7 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 (…)” (Negrilla fuera de texto) La sentencia quedó en firme el 4 de mayo de 20154 según certificación expedida por la Secretaría de esta subsección y la solicitud de cumplimiento se presentó el 7 de septiembre de 2015.

Para dar cumplimiento a la providencia anterior, la UGPP expidió la Resolución N° 323 de 2 de junio de 2015 notificada a la parte ejecutante el 6 de noviembre de 2015, en la cual estableció: “(…) (…)” Al momento de liquidar la Resolución N° 323 de 2015, la entidad señaló que el demandante le adeudaba la suma de $ 5.040.246.

Contra la decisión anterior, el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones N° 027 de 8 de enero de 2016 y 088 de 2 de febrero de 2016, respectivamente y se confirmó el valor liquidado. En el auto de 4 de julio de 2019, se libró el mandamiento de pago en la forma solicitada, esto es, por la suma de $ 113.469.413 y los intereses a que hubiere lugar.

Según memorando de 26 de septiembre de 2019 suscrito por el subdirector de Gestión Humana de la UAECOBB se efectuó la liquidación de la condena en favor del señor Gilberto Martín Camargo y arrojo un nuevo valor así: Horas extras $ 33.380.894 Cesantías $ 3.002.450 Total $ 36.383.344 4 Documento N° 33 expediente digital Samai – Primera Instancia 8 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 A través de Resolución N° 1518 de 10 de diciembre de 2019, la UAECOBB ordenó reservar el pago de $ 36.383.344 a favor del señor Gilberto Martín Camargo.

Mediante la Resolución N° 1650 de 26 de diciembre de 20245 “Por la cual se ordena pago de capital conforme a mandamiento proferido dentro del proceso ejecutivo No. 25000234200020180049400 demandante GILBERTO MARTIN CAMARGO”, se decidió: “ARTÍCULO 1: Ordenar el pago de capital conforme a mandamiento proferido dentro del proceso ejecutivo No. 25000234200020180049400 demandante GILBERTO MARTIN CAMARGO, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($77.086.069), los cuales se pagarán de la siguiente forma: a. Al apoderado del demandante DR. JAIRO SARMIENTO PATARROYO, identificado con C.C. No. 19.191.989 y portador de la Tarjeta Profesional No. 62.110 del C.S. de la J la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN PESOS M/CTE ($23.125.821), valor que debe ser consignado a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social No. 24501263944. b. A la señora ERIC NANCY LEON AGUDELO, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.783.839, la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($26.980.124), la cual se debe consignar a la cuenta de ahorros 24087566635 del Banco Caja Social. c. A la señora BRIYIT JIMENA MARTIN LEON, identificada con cedula de ciudadanía No. 1032465875, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($6.745.031), la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros 24123582348 del Banco Caja Social. d. A la señora GINA VANESSA MARTIN LEON, identificada con cedula de ciudadanía 1018449679, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($6.745.031), la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros 58256118589 de Bancolombia. e. Al señor MILTON ANDRES MARTIN LEON, identificado con cedula de ciudadanía 1030576343, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($6.745.031), la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros 24057739362 del banco Caja Social. f. Al señor JULIAN GILBERTO MARTIN CAMARGO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.019.080.056, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($6.745.031), la cual deberá ser consignada a la cuenta de ahorros0541000200000036 del BBVA Colombia” El apoderado de los ejecutantes manifestó que recibió los dineros liquidados en la Resolución N° 1650 de 2024, razón por la cual, procede la Sala a efectuar la liquidación respectiva en aras de establecer si la obligación se encuentra satisfecha o si por el contrario quedan saldos pendientes de reconocer y pagar.

Conforme lo ordenado en la sentencia6 que sirve de título y la certificación7 allegada por la Subdirección de Gestión Humana de la UAECOBB, desde el 1 de junio de 5 Documento N° 28 expediente digital Samai 6 Documento 33 expediente digital Samai 7 Documento 23 expediente digital Samai 9 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 2006 al 31 de mayo de 2013 tiempo durante el cual duró la vinculación del señor Gilberto Martín Camargo, debió reconocerse y pagarse los siguientes valores por concepto de horas extras y trabajo suplementario, compensatorios y prestaciones.

Horas extras y trabajo suplementario $56.324.209,67 Cesantías e intereses $5.154.099,66 Compensatorios $ 38.649.860,21 Total Capital Indexado a la Ejecutoria $ 100.128.169,55 Para liquidar los intereses sobre el capital indexado, deberá tenerse en cuenta los valores cancelados por la UAECOBB a través del depósito judicial constituido en favor del señor Gilberto Martín Camargo el 16 de febrero de 2021 y aquellas sumas que recibieron sus causantes en virtud de la Resolución N° 1650 de 26 de diciembre de 2024, así: Valor Fecha de pago Modalidad $ 36.383.344 16 de febrero de 2021 Depósito judicial $ 77.086.069 31 de diciembre de 2024* Pago a herederos * Valor liquidado en la Resolución N° 1650 de 26 de diciembre de 2024, el cual es aceptado y reconocido por los ejecutantes y su apoderado como recibido, pero no se indica la fecha exacta de pago, sin embargo, como obra en el plenario documento con fecha “19 de diciembre de 2024” para el “desembolso de dineros correspondientes al proceso ejecutivo 2500 23 42000 20218 00 494 00 conforme con el correo electrónico recibido el 12 de diciembre de 2024”.

Teniendo en cuenta los valores causados e indexados a la ejecutoria de la sentencia, esto es, la suma total de $ 100.128.169,55, se liquidaron intereses de mora desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 15 de febrero de 2021. A partir del 16 de febrero de 2021 los intereses se establecieron sobre la suma de $ 63.744.825,55 hasta el 31 de diciembre de 2024, cuando se aplicó la deducción por el valor reconocido y pagado en virtud de la Resolución N° 1650 de 2024, en un total de $ 77.086.069,00, lo que arroja un pago total del capital.

Valor total indexado ejecutoria $ 100.128.169,55, Depósito judicial $ 36.383.344 Pago a herederos $ 77.086.069 Total -$ 13.341.243,45 (Saldo imputable a intereses) Los intereses se liquidan en un total de $ 222.380.382,73 y sobre dicho valor se dedujo el saldo sobrante del segundo pago efectuado por la entidad, para un saldo insoluto de intereses de $ 209.039.139,25.

Valor total indexado ejecutoria $ 222.380.382,73 Saldo del pago total $ 13.341.243,45 Total $ 209.039.139,28 Así las cosas, se ordenará continuar con la ejecución por la suma de doscientos nueve millones con treinta y nueve mil ciento treinta y nueve pesos con veintiocho centavos ($ 209.039.139,28), por concepto de saldo insoluto de 10 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 intereses moratorios que adeuda la UAECOBB a los herederos del señor Gilberto Martín Camargo.

Conforme lo expuesto seria del caso declarar probada parcialmente la excepción de pago formulada por la demanda, sin embargo, como lo indica la parte ejecutante, estas fueron presentadas en forma extemporánea, lo que haría procedente dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP y ordenar continuar con la ejecución a través de auto.

Ahora bien, la decisión de continuar con la ejecución conforme lo expuesto en el inciso 2 del artículo 440 implica hacerlo mediante auto en los precisos términos en que fue librado el mandamiento de pago, empero, en un estricto control de legalidad y conforme la liquidación efectuada y los pagos aplicados procede su modificación, razón por la cual, como lo ha considerado esta misma subsección en oportunidad anterior8, tal determinación se adoptará a través de sentencia que ponga fin a la instancia. Finalmente, en atención a lo aquí señalado y ante la existencia del depósito judicial constituido en favor de la parte ejecutante el 16 de febrero de 2021 por la suma de $ 36.383.344, se ordenará que por la Secretaría de la Sección Segunda se proceda a su entrega de manera fraccionada entre los herederos del causante Gilberto Martín Camargo, esto es, los señores Ercy Nancy León Agudelo (50%), Gina Vanessa Martín León (12.5%);

Briyit Jimena Martín León (12.5%), Miltón Andrés Martín León (12.5%) y Julián Alberto Martín Calderón (12.5%), de conformidad con la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión realizada mediante la escritura pública N° 0989 de 12 de mayo de 20159. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución del crédito en favor de los ejecutantes y en contra de la UAECOBB por el saldo insoluto de intereses correspondiente a la suma única de doscientos nueve millones con treinta y nueve mil ciento treinta y nueve pesos con veintiocho centavos ($ 209.039.139,28), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación hágase entrega del título constituido por la UAECOBB el 16 de febrero de 2021 en la suma de $ 36.383.344 de manera fraccionada entre los herederos del causante Gilberto Martín Camargo, esto es, los señores Ercy Nancy León Agudelo (50%), Gina Vanessa Martín León (12.5%);

Briyit Jimena Martín León (12.5%), Miltón Andrés 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A M.P Carlos Leonel Buitrago Chávez 20 de octubre de 2025 Rad 25000234200020220078100 9 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 11 SENTENCIA EJECUTIVO EXP. 25000-2342-000-2018-00494-00 Martín León (12.5%) y Julián Alberto Martín Calderón (12.5%), conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En los términos expuestos por el artículo 446 del C. G. del P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRES JOSE QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NESTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

SBF