Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: KENNIER ALEXIS ARANGO SÁNCHEZ ACCIONADA: PÁGINA DE FACEBOOK “LA VOZ DE GIRARDOT Y LA REGIÓN” EXPEDIENTE: 25307-33-33-002-2026-00004-01 TEMA: DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA RECTIFICACIÓN EN CONDICIONES DE EQUIDAD.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kennier Alexis Arango Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda1 El señor Kennier Alexis Arango Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el administrador del medio de comunicación digital denominado Página de Facebook “la voz de Girardot y la región”, invocando la protección de sus derechos fundamentales al buen 1Samai, índice 00003, expediente digital de primera instancia. 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” nombre, la honra, la intimidad personal y familiar, el debido proceso, la dignidad humana y la rectificación en condiciones de equidad. PETICIONES Señor Juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones jurídicas expuestas, le solicito respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al debido proceso, a la dignidad humana y a la rectificación en condiciones de equidad, y en consecuencia ordenar a los administradores de la página de Facebook denominada “La Voz de Girardot y la Región”, así como a la persona natural indeterminada que se atribuye la propiedad del gato, que: 1.
Retiren de manera definitiva la publicación realizada el 14 de enero de 2026, en la cual se me acusa falsamente de la comisión de un delito. 2. Se retracten públicamente, en el mismo medio y con igual o similar alcance, de las acusaciones realizadas, aclarando expresamente que no existe prueba ni decisión judicial que me atribuya conducta delictiva alguna. 3.
Se abstengan de realizar nuevas publicaciones, señalamientos o manifestaciones que vulneren o amenacen mis derechos fundamentales. 4. Se abstengan de divulgar, utilizar o reproducir videos o imágenes obtenidos de cámaras de seguridad sin autorización judicial o consentimiento expreso. Los hechos relatados en el escrito de tutela son los siguientes: Manifiesta que el día 13 de enero de 2026, encontrándose en zonas comunes del Condominio Pakistán 1, en el municipio de Flandes Tolima, fue informado de que un gato había ingresado a la vivienda de su tía Esperanza Correal.
Al verificarlo personalmente, procedió a retirar al animal introduciéndolo en un guacal de transporte, con el único propósito de ubicar a su dueño (sic). En tal sentido, indagó con el jardinero del condominio, con los residentes de las casas números 50, 71, 39 y 24, y con el personal de vigilancia de la portería, sin que ninguno de ellos reconociera la mascota.
Ante la imposibilidad de identificar al propietario, optó por soltar el animal fuera de la copropiedad, encaminándose este hacia el conjunto vecino. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Indica que el día 14 de enero de 2026, aproximadamente a las 18:30 horas, el medio de comunicación digital “La Voz de Girardot y la Región” página de Facebook con más de 184.000 seguidores publicó una nota en la que se le acusó falsamente de haber hurtado el gato, se le amenazó con denuncias y se advirtió que, de no devolver el animal, se publicarían videos de cámaras de seguridad.
Precisa que, pese a que la publicación no consignó sus datos personales, las referencias concretas al lugar, la fecha y las circunstancias de los hechos permitían su identificación dentro de la comunidad, habida cuenta del reducido número de residentes del conjunto. Refiere que la publicación fue compartida al menos 16 veces y replicada por otros medios digitales Todo juan Manuel estéreo e Info Radio, generando una estigmatización pública con comentarios hostiles en su contra.
Manifiesta que los videos mencionados fueron obtenidos de manera irregular, sin su autorización, a partir del sistema de vigilancia del conjunto residencial. Aclara que en ningún momento maltrató, golpeó ni se apropió del animal, siendo su única actuación la de retirarlo de la vivienda y buscar a su propietario. 2. Trámite de primera instancia2 Mediante auto 004 del 15 de enero de 2026, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot admitió la acción de tutela, avocó su conocimiento con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por tratarse de un medio de comunicación, y concedió a las partes un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones del amparo.
En la misma providencia, vinculó a Facebook Colombia al trámite constitucional; negó la medida provisional solicitada al estimar que el 2 Samai, índices 00004 al 00015, expediente digital de primera instancia 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” accionante no allegó pruebas que demostraran la inminencia de un perjuicio irremediable; decretó como prueba el material documental acompañado con la solicitud de amparo; y requirió al administrador del medio digital La Voz de Girardot y la Región para que remitiera los datos de contacto del propietario del animal doméstico. 3.
Contestación a la tutela3 3.1 Memorial de ampliación de pruebas, hechos y solicitud de medida provisional presentado por el accionante El accionante radicó el 16 de enero de 2026 escrito de ampliación en cumplimiento del auto del 15 de enero de 2026, aportando nuevas pruebas y solicitando la extensión de la medida provisional conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (sic).
Manifiesta que la propietaria del animal se comunicó con él a través del número 311 275 58XX, sin que él hubiera autorizado la divulgación de su teléfono, y que en dichas conversaciones aquella reconoció haber suministrado la información a los medios, información que fue difundida públicamente atribuyéndole la comisión de un hurto sin verificación. Indica que, pese a haber solicitado respetuosamente aclaraciones y rectificaciones al administrador de La Voz de Girardot y la Región, no se realizó corrección efectiva ni retiro del contenido, permitiendo la persistencia del daño. Refiere que la publicación original tuvo alta interacción en redes, lo que motivó su réplica por otros medios, consolidando una asociación pública de su nombre con conductas delictivas sin que exista denuncia ni decisión judicial alguna.
Aduce que la señora Rosalba Casallas, residente de la casa número 71 del conjunto, publicó comentarios en la página de Todo Juan Manuel Estereo 3 Samai, índices 00005 al 00011, expediente digital de primera instancia 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” validando la narrativa de los hechos, pese a que su esposo había sido consultado directamente por el accionante el día de los hechos sobre la propiedad del animal, y había manifestado no conocerlo. Expone que la segunda publicación de Todo Juan Manuel Estereo, al referir que el gato había aparecido, incluyó la afirmación de que el accionante habría "amenazado" a la familia con demandas, presentación que considera imprecisa y descontextualizada, pues lo que hizo fue anunciar el ejercicio legítimo de acciones judiciales para la protección de sus derechos.
Solicitó: (i) vincular a Todo Juan Manuel Estereo e Info Radio al trámite; (ii) extender la medida provisional a todas las publicaciones, réplicas y notas posteriores relacionadas con los hechos; (iii) ordenar el retiro inmediato, la suspensión de difusión o la rectificación visible de todo el contenido lesivo; (iv) disponer que la medida tenga efectos integrales y preventivos sobre cualquier contenido derivado o replicado; y (v) tener en cuenta que la no extensión de la medida permitiría la elusión de la protección constitucional a través de terceros. 3.2 Facebook Colombia S.A.S. La apoderada de la sociedad manifestó, que la vinculación de su representada al presente trámite es improcedente, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo causal alguno entre los hechos que fundamentan la acción y conducta u omisión atribuible a esa sociedad.
Precisa que Facebook Colombia S.A.S. no es la sociedad encargada legalmente del manejo y administración del Servicio de Facebook, función que corresponde exclusivamente a Meta Platforms, Inc., empresa constituida bajo las leyes de los Estados Unidos, conforme se desprende de las Condiciones del Servicio disponibles en www.facebook.com/legal/terms y del certificado de existencia y representación legal aportado, cuyo objeto social se circunscribe a brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas.
Señala que dicha distinción ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” T-275 de 2021, T-246 de 2021 y T-149 de 2025, en las que se estableció que Facebook Colombia S.A.S. carece de legitimación pasiva en asuntos relacionados con el Servicio de Facebook.
Solicita desvincular a Facebook Colombia S.A.S. del presente trámite, declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, denegar en su totalidad las pretensiones formuladas por el accionante. Mediante Auto 088 del 21 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó la medida provisional solicitada por el accionante, al no advertirse prueba suficiente de la configuración de un perjuicio irremediable que la justificara.
En la misma providencia, el despacho dispuso la vinculación al trámite de la señora Carolina Barajas, en su calidad de propietaria del animal, así como de los medios digitales Todo Juan Manuel Estereo e Info Radio, por su participación en la replicación de las publicaciones objeto de la acción. Igualmente se vinculó a Facebook Colombia como plataforma en la que se alojaron los contenidos cuya retirada o rectificación se depreca.
A los vinculados se les concedió un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos de la acción. 3.3. Administrador de la página de Facebook La Voz de Girardot y la Región El director del medio, Juan José García Gómez, manifestó que el día 14 de enero de 2026, en horas de la mañana, la familia de la señora Carolina Barajas les solicitó difundir los hechos ocurridos el día anterior en el conjunto residencial Pakistán 1 del municipio de Flandes, atendiendo el requerimiento de la señora Lizeth Morales, hija de la propietaria de la mascota.
Aduce que actuaron con carácter social y periodístico, sin publicar dato personal alguno del accionante nombre, teléfono, dirección o video, limitándose a reproducir la versión suministrada por los afectados y a solicitar la colaboración de la comunidad para la recuperación del animal. Señala que en ningún momento fue posible identificar al accionante de forma directa ni indirecta a partir de la publicación, habida cuenta de la cantidad de residentes del conjunto, y que la información se eliminó de la 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” plataforma por reportes derivados de ataques cibernéticos. Precisa que la rectificación solicitada por el accionante carece de sentido, pues para realizarla sería necesario mencionar su nombre públicamente, lo que generaría el efecto contrario al pretendido. Concluye que su actuación se enmarcó dentro de los parámetros de la libertad de prensa y el derecho a informar, sin vulneración de derechos fundamentales, solicitando negar las pretensiones de la acción. 3.4 Administrador de Todo Juan Manuel Estereo El director Juan Manuel Ducuara Ruiz indicó que procedió a publicar la información suministrada por la familia propietaria del animal, sin añadir datos propios ni inventar hechos, y sin divulgar dato personal alguno del accionante.
Sostiene que la publicación tuvo como único propósito apoyar a la familia en la búsqueda de su mascota y promover la protección animal conforme a la Ley Ángel. Refiere que fue el propio accionante quien se vinculó al caso al contactar al medio para solicitar la baja de la publicación, una vez fue recuperado el animal, sin que previamente existiera conocimiento alguno de su identidad.
Precisa que la rectificación preventiva deprecada es incoherente, pues su materialización exigiría revelar públicamente la identidad del accionante, identidad que jamás fue mencionada en las publicaciones. Solicita negar las pretensiones de la acción. 3.5 Carolina Barajas La señora Carolina Barajas, propietaria de la mascota, otorgó autorización expresa a sus hijas Yandry Fuertes y Lizeth Morales para responder la acción de tutela en su nombre y representación, en razón de su condición física y de la carencia de medios tecnológicos en su domicilio.
En la mencionada autorización, suscrita el 22 de enero de 2026, se hace constar que la delegación se concede únicamente para los fines relacionados con el presente trámite constitucional. 3.6 Yandry Nanny Fuertes 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Actuando en nombre de su madre, señaló que el día 13 de enero de 2026, en horas de la noche, la mascota un gato siamés de 16 años no regresó al domicilio ubicado en la casa 45 del conjunto residencial Pakistán 1. Indica que vecinos del conjunto informaron que el animal había sido introducido en un guacal por un residente, circunstancia que motivó la búsqueda y, posteriormente, la solicitud de apoyo a los medios de comunicación digitales accionados, al no obtener respuesta en el domicilio señalado como casa número 15.
Aduce que la publicación no contiene dato sensible alguno nombre, cédula, dirección, video o fotografía del accionante, limitándose a informar la desaparición de la mascota y a solicitar su devolución voluntaria, con advertencia de acudir a las pruebas videográficas del conjunto en caso contrario. Acepta que incurrió en una imprecisión al afirmar que la identidad del responsable había sido confirmada por todos los residentes, reconociendo que dicha aseveración fue producto de la angustia del momento y no de una verificación. Señala que el gato fue entregado en portería el 15 de enero de 2026 en buen estado de salud, y que a la fecha se adelanta el proceso de solicitud de los videos de seguridad ante la administración del conjunto.
Solicita negar las pretensiones del accionante. 3.7 Info Radio El director César Augusto Páez Sánchez manifestó que la publicación realizada el 15 de enero de 2026 reprodujo la información suministrada por la familia propietaria del animal, sin incorporar datos personales del accionante ni videos que lo vincularan con los hechos.
Precisa que la identidad del accionante era desconocida para el medio al momento de la publicación, y que fue él mismo quien se comunicó para solicitar la baja del contenido una vez recuperada la mascota, circunstancia que lo vinculó al caso. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Reitera que la rectificación preventiva solicitada carecería de sentido, pues implicaría revelar públicamente una identidad que nunca fue mencionada. Solicita negar el amparo, al considerar que su actuación se ciñó a los parámetros de la libertad de prensa y el derecho a informar, sin vulneración de derecho fundamental alguno del señor Arango Sánchez. 4.
Decisión de primera instancia4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), declarando improcedente la acción de tutela de la referencia. El a quo sustentó su decisión en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Consideró que, si bien el accionante aportó conversaciones de WhatsApp en las que solicitó el retiro de las publicaciones, dichas solicitudes se realizaron de manera simultánea con la radicación de la acción constitucional, lo que impedía tener por agotado el requisito de procedibilidad correspondiente. Adicionalmente, el accionante no acreditó haber agotado los mecanismos internos de reporte o reclamación disponibles en la plataforma Facebook respecto del contenido cuestionado.
Mencionó el despacho que, de la verificación directa de las publicaciones incorporadas al expediente, no se advertía alusión alguna al señor Arango Sánchez como responsable de la desaparición del animal, ni descripción física, ni datos personales o de contacto, circunstancia que el propio accionante reconocía expresamente al señalar que en la publicación no se mencionaba su nombre, lo que debilitaba de manera significativa la relevancia constitucional del asunto. 5.
Impugnación5 4 Samai, índice 00016, expediente digital de primera instancia 5 Samai, índice 00018, expediente digital de primera instancia 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Dentro del término legal, el accionante impugnó la sentencia con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, alega un defecto fáctico por error en la valoración probatoria, al considerar que el despacho omitió valorar elementos que acreditaban su identificación indirecta efectiva (sic): las referencias precisas de fecha, lugar y recorrido contenidas en las publicaciones permitían su reconocimiento inmediato dentro del entorno residencial cerrado.
Señala, además, que el juzgado ignoró una prueba consistente en el comentario público de la señora Rosalba Casallas esposa del residente de la casa 71, a quien el accionante consultó sobre el animal, quien, en la publicación de Todojuanmanuel Estéreo, validó los hechos imputados y confirmó así el reconocimiento comunitario de su persona como presunto responsable.
En segundo lugar, denuncia una agravación sobreviniente del contenido lesivo, derivada de la posterior introducción de una nueva imputación según la cual el accionante habría amenazado con demandar a los propietarios del gato, presentando el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia como conducta intimidatoria, profundizando la afectación a su honra y presunción de inocencia. En tercer lugar, sostiene que el reproche de simultaneidad es infundado, pues está acreditado que el 15 de enero de 2026 a las 00:49 horas, solicitó directamente por WhatsApp el retiro de la publicación antes de radicar la acción. Argumenta que, en un contexto de viralización acelerada tratándose de un medio con aproximadamente 184.000 seguidores, no resultaba constitucionalmente exigible una espera adicional que tornara ineficaz la protección (sic).
En cuarto lugar, alega defecto en la ponderación constitucional, al estimar que el juzgado privilegió la libertad de expresión sin verificar que las publicaciones satisficieran los criterios de veracidad e imparcialidad constitucionalmente exigidos, habida cuenta de que las imputaciones de conductas delictivas se difundieron sin verificación ni contraste de fuentes.
Finalmente, señala que la negativa de decretar medidas provisionales permitió la replicación y mutación del contenido lesivo, agravando el daño. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Solicita revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, presunción de inocencia y rectificación en condiciones de equidad, y ordenar a los accionados y vinculados el retiro definitivo de las publicaciones, la retractación pública y la abstención de difundir información falsa o estigmatizante sobre el accionante. 6.
Trámite de Segunda Instancia6 Para resolver, el 9 de febrero de 2026 el a quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido al Magistrado Ponente el 10 de febrero de 2026 y remitido al Despacho Sustanciador el 11 de febrero de 2026. El 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de Facebook Colombia S.A.S., reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada y, la desvinculación de su representada del trámite constitucional.
Sustentó su solicitud en que Facebook Colombia S.A.S. carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la sociedad no es la encargada legalmente del manejo y administración del Servicio de Facebook función que corresponde exclusivamente a Meta Platforms, Inc., sociedad constituida bajo las leyes de los Estados Unidos, siendo su objeto social limitado a actividades de soporte comercial, publicidad, mercadeo y relaciones públicas, sin capacidad jurídica para controlar, administrar o ejecutar requerimiento alguno sobre los contenidos publicados en la referida plataforma.
Solicita: i) confirmar la sentencia del 29 de enero de 2026; ii) desvincular a Facebook Colombia S.A.S. del presente trámite; iii) declarar la improcedencia de la acción de tutela; y, subsidiariamente, iv) denegar la totalidad de las pretensiones formuladas7. 6 Samai, Índices 00001 al 00003 expediente TAC 7 Samai, Índice 00005 expediente TAC 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” El 3 de marzo de 2026, el accionante Kennier Alexis Arango Sánchez presentó memorial de impulso procesal, en el que puso de presente que el expediente fue repartido y radicado ante esta Corporación el 10 de febrero de 2026 y remitido al Despacho al día siguiente, sin que a la fecha de presentación del escrito se hubiere proferido decisión alguna sobre la impugnación, pese a encontrarse ampliamente vencidos los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver en segunda instancia (sic) 8.
Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa por este Tribunal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el señor Kennier Alexis Arango Sánchez en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 2.
Problema jurídico 8 Samai, Índices 00007 al 00008 expediente TAC 13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” En primer lugar, esta Corporación deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad; en caso de superarse la procedencia, corresponde determinar si el administrador de la página de Facebook La Voz de Girardot y la Región, junto con los medios digitales Todo Juan Manuel Estéreo e Info Radio, han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad personal y familiar, la dignidad humana, el debido proceso y la rectificación en condiciones de equidad del señor Arango Sánchez, en relación con la publicación y difusión de contenidos que a su juicio le atribuyen falsamente la comisión de una conducta delictiva, sin verificación de la información y sin que exista denuncia ni decisión judicial que sustente tal imputación. 3.
Caso actual En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Kennier Alexis Arango Sánchez invoca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad personal y familiar, la dignidad humana, el debido proceso y la rectificación en condiciones de equidad, los cuales estima vulnerados por cuanto a su juicio los medios de comunicación digital accionados publicaron y replicaron contenidos que le atribuyen falsamente la comisión de un hurto, sin verificación de la información suministrada por un tercero, sin constatar su identidad y sin que mediara denuncia ni decisión judicial alguna que respaldara tal imputación, generando su estigmatización dentro de la comunidad en que reside.
El a quo valoró las pruebas aportadas al expediente y declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad previsto en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991; decisión impugnada por el accionante. Para resolver, esta Corporación verificará inicialmente si se satisfacen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para, 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” posteriormente, abordar el análisis sustancial de la presunta vulneración alegada: En primer lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se aprecia su cumplimiento, en tanto la acción de tutela fue interpuesta directamente por el señor Kennier Alexis Arango Sánchez actuando en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales invocados y quien afirma ver comprometidos su buen nombre, su honra y su dignidad como consecuencia de las publicaciones realizadas, lo que acredita el interés legítimo que le asiste para la presentación de la acción. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte su cumplimiento respecto de las accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
El administrador de la página de Facebook La Voz de Girardot y la Región, es el medio de comunicación digital que realizó la publicación del 14 de enero de 2026, en la que el accionante indica que se le atribuye la comisión de una conducta delictiva, constituyendo la fuente del contenido cuya retirada y rectificación se deprecan. El director de Todo Juan Manuel Estéreo es el responsable del medio digital que replicó dicha publicación, contribuyendo a la amplificación y difusión del contenido que el accionante estima lesivo y el director de Info Radio es el responsable del medio que igualmente reprodujo la información relativa a los hechos.
La señora Carolina Barajas fue vinculada al trámite por ser la persona que suministró la información a los medios accionados y la propietaria del animal perdido. La sociedad Facebook Colombia S.A.S. fue vinculada al trámite en su calidad de plataforma en la que se alojaron los contenidos cuya retirada o rectificación se deprecan; no obstante, se precisa que no es la entidad encargada legalmente del manejo y administración del Servicio de Facebook, sin embargo, este Tribunal advierte que puede tener injerencia en el trámite. 15 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Por tanto, las accionadas y vinculadas tienen la aptitud procesal y legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor Arango Sánchez. En lo relativo al requisito de inmediatez, se verifica su cumplimiento. El accionante manifiesta que la publicación fue realizada el 14 de enero de 2026 y el accionante interpuso la acción de tutela el 15 de enero de 2026 dentro de un término razonable y oportuno, satisfaciendo el requisito de procedencia analizado.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, el artículo 86 constitucional, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, determinan que: [la acción de tutela] «solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La Corte Constitucional ha señalado que ello debe ser así debido a que ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios adecuados para asegurar la protección de derechos, incluyendo los fundamentales. Por lo que la acción de tutela, como mecanismo excepcional, no puede ser concebida como un instrumento para suplir o sustituir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para resolver sus controversias.
Lo anterior, particularmente, porque se debe insistir en que el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, bajo el sustento de los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional. En esa medida, le corresponde al juez constitucional determinar en un primer momento si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz para llevar la discusión, pues en caso de existir, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo que no sea idóneo o eficaz o se pretenda evitar la materialización de un perjuicio irremediable desde una valoración que siempre se hace en 16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada. En el caso actual, el señor Kennier Alexis Arango Sánchez invoca la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la intimidad personal y familiar, la dignidad humana, el debido proceso y la rectificación en condiciones de equidad, presuntamente vulnerados por las publicaciones realizadas en los medios de comunicación digital La Voz de Girardot y la Región, Todo Juan Manuel Estéreo e Info Radio, de la siguiente manera: 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” 19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez; Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Al respecto, en la Sentencia SU-420 de 20199, la Corte Constitucional sistematizó los criterios de procedencia de la acción de tutela frente a publicaciones que comprometen derechos como la honra y el buen nombre en medios digitales, señalando que el examen de subsidiariedad varía según se trate de personas jurídicas o personas naturales.
En el caso de las personas jurídicas que invocan el derecho al buen nombre, la tutela es de carácter estrictamente excepcional, por cuanto existen medios ordinarios idóneos y específicos como las acciones civiles, que permiten obtener la reparación de los perjuicios y la cesación de los actos lesivos. Por ello, en principio, la acción de tutela solo sería viable cuando se acredite la ineficacia de esos instrumentos o la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, respecto de las personas naturales que invocan el desconocimiento del derecho al hábeas data o cuando se trate de una persona jurídica que atribuye la afectación a una persona natural, la Corte estableció que la tutela puede convertirse en un mecanismo relevante de protección frente a campañas de desprestigio o afectaciones en redes sociales, pero únicamente bajo el cumplimiento de ciertas cargas mínimas.
En particular, el afectado debe: i) Solicitar directamente al autor de la publicación su retiro, aclaración o rectificación; ii) Reclamar, cuando sea posible, ante la plataforma digital que alberga el contenido cuestionado, utilizando los canales de reporte o denuncia previstos en sus políticas internas; y iii) Demostrar la relevancia constitucional del caso, lo cual exige acreditar que el asunto desborda una mera controversia privada o patrimonial y que involucra la vigencia de derechos fundamentales en condiciones de especial vulnerabilidad, como puede ocurrir 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/su420-19.htm 21 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” frente a menores de edad, comunidades discriminadas o adultos mayores. Solo en la medida en que se cumplan estas exigencias, y se constate la ineficacia de las acciones ordinarias, es posible acudir a la tutela como mecanismo principal. En caso contrario, el juez constitucional debe declarar su improcedencia, reafirmando el carácter subsidiario y residual del amparo.
Sobre el agotamiento previo ante los accionados el Juez de primera instancia consideró que las solicitudes de retiro formuladas por el accionante a los administradores de los medios digitales se realizaron de manera simultánea con la radicación de la acción de tutela, lo que impedía tener por agotado el requisito de procedibilidad. Del acervo probatorio se advierte que el accionante solicitó el retiro del contenido por mensaje de WhatsApp el 17 de enero de 2026 a las 06:04 p.m., después que fue interpuesta la acción de tutela, así: 22 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Este Tribunal precisa que esta circunstancia impide tener por agotada la carga mínima de reclamación previa que la jurisprudencia constitucional exige como presupuesto de procedibilidad en supuestos de esta naturaleza. De igual manera, esta Subsección determina que en el presente asunto el accionante no acreditó haber utilizado las herramientas de reporte o denuncia previstas en las políticas internas de la plataforma respecto del contenido cuestionado.
Tal omisión fue expresamente señalada por la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. en su contestación, sin que el accionante desvirtuara la afirmación. Si en gracia de discusión se admitiera que la radicación tardía de la solicitud entiende superado el requisito, en todo caso el asunto no tiene relevancia constitucional al examinar las publicaciones que obran en el expediente señaladas en precedencia, esta Corporación advierte que ninguna de ellas contiene datos personales del accionante: no se menciona su nombre, no se incluye su número de teléfono, no se incorpora su dirección, ni se adjunta fotografía o video alguno que permita su identificación. La publicación del 14 de enero de 2026 realizada por La Voz de Girardot y la Región se limitó a informar sobre “Familia fue robada dentro de un conjunto en Flandes les robaron su gato una mascota de gran valor sentimental con 16 años de edad” solicitando la colaboración de la comunidad para su recuperación y a advertir sobre la existencia de material videográfico en caso de no producirse la devolución voluntaria del animal.
En idéntico sentido, las réplicas realizadas por Todo Juan Manuel Estéreo e Info Radio reprodujeron la información suministrada por la familia propietaria de la mascota, sin incorporar dato personal alguno del accionante ni vincularlo con alguna conducta delictiva. El propio accionante reconoció expresamente en su escrito de tutela que “Si bien en la publicación no se menciona expresamente mi nombre, la misma contiene referencias claras de tiempo, lugar y contexto, que permiten que los residentes y personas vinculadas a la copropiedad me identifiquen plenamente como el sujeto al que se dirigen las acusaciones, lo cual ha 23 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” generado señalamientos directos en mi contra y ha afectado gravemente mi buen nombre y reputación dentro de la comunidad”. Teniendo en cuenta lo anterior la posibilidad de identificación, fundada en deducciones y no en la exposición de su identidad, no constituye per se una vulneración constitucional requerida para la procedencia del amparo.
Como señaló el director de Todo Juan Manuel Estéreo, fue el propio accionante quien, al comunicarse por WhatsApp con los medios para solicitar el retiro del contenido una vez recuperada la mascota, se vinculó al caso, poniendo en conocimiento de los accionados su identidad. Al respecto, esta Corporación advierte que no se aportaron al proceso pruebas que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable, entendido este como aquel que debe ser inminente, grave, urgente e impostergable; circunstancias que, en criterio de este Tribunal, permiten al accionante acudir a los mecanismos ordinarios disponibles sin que ello implique la consumación de un daño irreparable.
En consecuencia, al no haberse acreditado el agotamiento de los mecanismos previos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ni la concurrencia de un perjuicio irremediable, ni la relevancia constitucional del asunto en los términos requeridos, la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, además, sin obviar el hecho de que los mecanismos de defensa ordinarios cuentan con herramientas útiles y eficaces para la protección de éstos y garantizar los intereses que se acrediten afectados; en términos de la Corte Constitucional «la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela».
Al no demostrarse en el presente caso la concurrencia de estas particularidades, esta Sala de Decisión considera que lo propio es declarar la improcedencia de su amparo. Por las razones expuestas, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito 24 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
Accionada: Página de Facebook “La Voz de Girardot y la Región” Judicial de Girardot el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), habida cuenta de que la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con la parte considerativa de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Kennier Alexis Arango Sánchez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199110, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot al correo electrónico institucional de este despacho judicial, informándole que con esta actuación se entiende devuelto el expediente de tutela que obra en el aplicativo SAMAI, para lo de su cargo.
CUARTO: Tan pronto quede ejecutoriado el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMITIR el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. 10 ARTICULO
30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 25 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A Acción de tutela - Rad. 25307-33-33-002-2026-00004-01 Accionante: Kennier Alexis Arango Sánchez;
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.