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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01

Ponente: Fernando Iregui Camelo

Fecha: 2025-12-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Tema: Medio de control de repetición - improcedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa a título de sanción moratoria Sentencia N°: SC03-03-12-4628 SALA 174 Instancia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 / 2080 de 2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante – Ministerio de Educación Nacional - contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su subsanación El 10 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Celmira Martín Lizarazo en su calidad de jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, exfuncionaria pública encargado del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG. 2.2.

Pretensiones de la demanda Como pretensiones de la demanda solicitó se declare a Celmira Martín Lizarazo, responsable por los perjuicios ocasionados a la secretaria de Educación de Cundinamarca, en virtud del pago de la sanción moratoria de las cesantías por vía Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia administrativa efectuada el 11 de agosto de 2021 a la docente Sonia Emilse Vargas Castro.

En consecuencia, solicitó condenar a $16.076.211 (DIECISEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente Sonia Emilse Vargas Castro, con su indexación e intereses de mora de ser el caso. 2.3. Hechos El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición: a) Que exista una sentencia, laudo arbitral, u otra forma de terminación de conflictos: En el presente caso se evidencia la existencia de aprobación de acuerdo conciliatorio, con radicado No. 02876-2020- radicado interno: 3806-2020, en el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (2020- 153), en forma no presencial. b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el certificado emitido por la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a cuyo cargo está el “pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: En el caso sub examine se satisface el requisito, como se evidencia con la certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de Bogotá, respecto de la demandada quien obraba como el representante de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes. d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG la Corte Constitucional en sentencia SU-041 de 2020 en principio determinó que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”.

Alega que la omisión se enmarca dentro de una conducta gravemente culposa que representó un detrimento patrimonial para el Ministerio de Educación Nacional y la cual no obedeció a un evento de fuerza mayor o caso fortuito sino que por el contrario, el número de días de mora reconocidos y pagados superó el legalmente fijado, y permite deducir razonablemente la falta de atención, cuidado, diligencia y control en la respuesta de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías dentro del término previsto por la norma.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA El apoderado de la demandada Celmira Martín Lizarazo se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que la demanda se fundamenta en normas jurídicas que no son aplicables al caso y que, adicionalmente, no existe ningún fundamento probatorio que permita concluir que la conducta de Celmira Martín Lizarazo fue dolosa o gravemente culposa, por cuanto la funcionaria no generó la supuesta erogación presupuestal, por lo cual no puede atribuirse responsabilidad patrimonial en su contra.

Alegó que, el trámite de la solicitud de cesantías fue atendido dentro de los términos legales aplicables a la época y que no existe evidencia alguna de que la funcionaria hubiera incumplido sus funciones. Si bien la Secretaría de Educación expidió la resolución que reconoció las cesantías en 2018, este acto no constituye prueba de irregularidad ni de que ello haya derivado en una condena judicial, siendo que no hay disposición judicial o administrativa que relacione directamente dicha resolución con la sanción moratoria cuya devolución pretende el Ministerio.

Propuso como excepciones la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que la acción de repetición solo puede dirigirse contra servidores o exservidores cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya generado una condena o conciliación obligatoria para la entidad estatal. Sin embargo, en el caso no existe condena contra la administración atribuible a la demandada, ni prueba de que su actuación haya sido la causa directa del pago realizado por el Ministerio.

La demandada tampoco desempeñó el cargo de secretaria de Educación ni de ordenadora del gasto, funciones que serían indispensables para imputarle responsabilidad por un eventual pago tardío de cesantías. Se recalca que su rol como Directora de Talento Humano no la convertía en responsable única ni exclusiva del proceso, que involucra a varias entidades: las Secretarías de Educación, el FOMAG y la Fiduprevisora, cada una con competencias propias en el reconocimiento, autorización y pago de prestaciones sociales.

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia También, la de ausencia de los requisitos legales indispensables para la procedencia de la acción de repetición, poniendo de presente que Ley 678 de 2001 exige la concurrencia simultánea de tres elementos: (i) existencia de una condena judicial, conciliación u otro mecanismo vinculante;

(ii) pago efectivo derivado de dicho acto; y (iii) demostración de conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario. Sostuvo que ninguno de estos requisitos está acreditado, pues no hay sentencia que declare responsable a la administración por error imputable a la funcionaria, ni conciliación que la vincule. El pago realizado por la entidad pública no fue consecuencia de una conducta de la demandada sino de interpretaciones jurídicas y fallas estructurales previamente identificadas por las altas cortes.

Además, la de inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa, argumentando que la funcionaria actuó conforme a derecho, respetando los plazos y procedimientos establecidos. No se aportó prueba alguna que muestre violación manifiesta de normas, desviación de poder, falsa motivación, extralimitación de funciones o error inexcusable y de igual forma tampoco existe fallo disciplinario, penal o fiscal que determine responsabilidad de la demandada.

Aclaró que la carga de la prueba en materia de dolo o culpa grave recae en la entidad demandante no en la funcionaria y que la demanda no aportó ningún elemento que permita siquiera presumir culpabilidad, por tanto, faltan los cimientos básicos para que el juez pueda atribuir responsabilidad patrimonial mediante esta acción. Manifestó que, para la época de los hechos, existían vacíos normativos y cambios jurisprudenciales repentinos que afectaron la gestión administrativa, especialmente tras la sentencia del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018, que impuso nuevas obligaciones sin un régimen de transición adecuado.

La Corte Constitucional, en SU- 041 de 2020, reconoció que estos cambios generaron bloqueos institucionales y retrasos inevitables en los trámites, lo cual exime a los funcionarios de responsabilidad individual por mora. En otras palabras, incluso si existió retraso, este no era imputable a la demandada. Finalmente, sostuvo que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del Consejo de Estado determinó que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al régimen del FOMAG, lo que significa que los pagos efectuados por sanción moratoria en casos de docentes no tenían sustento legal.

Este hecho refuerza la ausencia total de responsabilidad de la demandada, pues la erogación realizada por el Ministerio no debió efectuarse bajo la normatividad vigente y no puede imputarse retrospectivamente a una funcionaria encargada del trámite administrativo. Solicitó la negatoria de todas las pretensiones y absuelva a Celmira Martín Lizarazo de cualquier responsabilidad.

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia anticipada del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico a resolver propuso el determinar si la señora Celmira Martín Lizarazo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, de superarse lo anterior, si obró con dolo o culpa grave al haber presuntamente reconocido tardíamente las cesantías de Sonia Emilse Vargas Castro, lo que conllevó a que, a través de un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se reconociera y pagara la sanción moratoria respectiva a favor de la docente.

Como considerandos plasmó que no había lugar a reconocer las pretensiones planteadas en la demanda. En primer lugar, porque el pago realizado por el Ministerio no correspondía a una indemnización, sino a una sanción legal obligatoria prevista en la Ley 1071 de 2006 para castigar el pago extemporáneo de cesantías; y en segundo lugar, porque esta sanción no constituye un daño antijurídico, pues no deriva de la conducta personal de un servidor, sino del incumplimiento de una obligación legal por parte del empleador público.

En consecuencia, no puede ser recuperada mediante acción de repetición. V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad accionante – MEN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos: En primer lugar, argumentó que sí existió una conducta omisiva atribuible a la demandada, Celmira Martín Lizarazo, quien actuaba como Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, teniendo la responsabilidad de coordinar, supervisar y garantizar el cumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

Su incumplimiento habría generado la mora que derivó en la sanción económica que posteriormente debió asumir el Ministerio. En ese sentido, afirmó que la omisión de la funcionaria produjo un perjuicio económico, lo cual sí encaja en los presupuestos de procedencia de la acción de repetición. Además, enfatizó que la Secretaría de Educación del Distrito, como autoridad territorial certificada, tiene funciones expresas y regladas para la gestión y trámite de las prestaciones sociales del Magisterio, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y otras normas aplicables.

Sostuvo que la demandada, en su calidad de jefe de la oficina responsable, debía asegurar la disponibilidad de medios Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia y personal suficiente para cumplir oportunamente estos trámites y evitar sanciones, su inobservancia constituye una infracción a los deberes funcionales.

Asimismo, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha unificado el régimen de pago de las cesantías de los docentes bajo los términos de la Ley 1071 de 2006, que fija plazos estrictos para su reconocimiento y cancelación. A partir de la Sentencia de Unificación SUJ-SII-012- 2018, no existía duda sobre la obligatoriedad de estos términos, por tanto, la demandada no podía omitir su cumplimiento sin incurrir en culpa grave, dado que desconoció de manera manifiesta e inexcusable disposiciones expresas.

En ese sentido, concluyó que en el proceso quedó plenamente demostrada la legitimación por activa, la conducta gravemente culposa de la demandada y el pago efectivo de la sanción moratoria por parte de la Nación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y declarar la responsabilidad civil y patrimonial de la funcionaria, así como imponer condena en costas.

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por acta individual de reparto del 20 de enero de 2025 – secuencia 90, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo. 6.2. Por auto de 14 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. 6.3.

En razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 24 de junio de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión. VII.

CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia 1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…) Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Nación – Ministerio de Educación Nacional [art. 104 CPACA].

Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7.2.

La caducidad. El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de repetición se encuentra contemplado en el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma contemplada en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

(Subrayado de la Sala) Lo anterior, como quiera que la reforma contemplada en la Ley 2195 de 2022, expresamente indicó que dicha disposición del artículo 42, era aplicable a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia dicha norma.

De las pruebas allegadas al plenario se advierte que, con auto del 12 de julio de 2021 el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda decide sobre conciliación y dispuso: “La Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, con fundamento en el artículo 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020, envió el Acta de la Audiencia de Conciliación Extrajudicial celebrada el 04 de mayo de 2020, dentro del proceso con radicado No. 027876-2020- radicado interno: 3806-2020, en Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia forma no presencial, para estudio de aprobación, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 640 de 2001 y 44 numeral 4º del Decreto Ley 262 de 2000.

( ) Conforme a las consideraciones efectuadas, los actos administrativos mediante los cuales la entidad reconoció el auxilio de cesantía a los convocantes, expedidos en vigencia del CAPACA, fueron proferidos por fuera de los 15 días establecidos por la Ley para el efecto, entonces se trata de la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado.

En relación con el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la mora, la misma sentencia de unificación citada, precisó que cuando se trata de cesantía definitiva, es la asignación básica vigente a la fecha de retiro definitivo del servicio, mientras que cuando se trata de cesantía parcial, es la asignación básica al momento de causación de la mora.

Como puede verse las sumas individualmente causadas por sanción moratoria, resultan inferiores a la que las partes conciliaron, por lo que no existe detrimento al patrimonio público. En cuanto a la indexación, se observa que el hecho de que no haya sido reconocida por el FOMAG, no afecta derechos ciertos, indiscutibles ni irrenunciables, pues como ha sido señalado por el Consejo de Estado13, dichos valores pueden ser objeto de conciliación, en la medida en que no se trata de derechos laborales irrenunciables, sino de una depreciación monetaria.

Conforme lo expuesto, este Despacho Judicial advierte que la conciliación prejudicial, realizada entre 113, de los 115 convocantes antes mencionados, y la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reúne los requisitos para ser aprobada, por cuanto se agotaron debidamente los recursos dentro del procedimiento administrativo, la acción no se encuentra caducada ni prescrita y no se menoscaba el erario, pues los valores reconocidos, corresponden a sumas que deben ser pagadas por ley.

( )

PRIMERO: Por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, APROBAR el Acta de Conciliación de 04 de mayo de 2020, realizada ante la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos, celebrada entre la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y los convocantes que se relacionan a continuación: ( ) 104.

SONIA EMILSE VARGAS CASTRO ( )

TERCERO: El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada material de conformidad con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia Ahora bien, con constancia de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, se tiene que la fecha en la que se pagó la obligación fue el 11 de agosto de 2021, así las cosas, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 12 de agosto de 2021 hasta el 12 de agosto de 2023.

Como la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2023, se radicó dentro del término de ley. En consecuencia, en el presente asunto no ha operado la caducidad. 7.3. Legitimación en la causa por activa 7.3.1. Por activa Los artículos 4° y 8° de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que es deber de las entidades públicas condenadas a reparar patrimonialmente un daño causado por uno de sus agentes por su actuar doloso o gravemente culposo, promover la respectiva acción de repetición contra el servidor público.

Ahora, se advierte que el artículo 8 de la referida norma establece que la entidad de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena tiene el deber de ejercer su derecho de acción en un plazo no superior a los 6 meses siguientes al pago total de la condena. No obstante, el Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que el hecho de que la entidad pública condenada ejerza la demanda de repetición por fuera del plazo previsto en la aludida disposición no quiere significar que aquella pierda la legitimación en la causa por activa para demanda en repetición2.

En tal sentido, aunque los 6 meses de que trata el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 vencieron el 11 de febrero 2022 (dado que el pago de la obligación por vía administrativa se realizó el 11 de agosto de 2021) y la demanda de repetición se interpuso el 10 de agosto de 2023, la Nación – Ministerio de Educación, se encuentra debidamente legitimada para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena impuesta en su contra por hechos en los que participaron algunos de sus agentes, además confirió poder en debida forma. 7.3.2.

Por pasiva Al tenor del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que, por su acción u omisión, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio. La legitimación en comento se encuentra acreditada en cabeza de la señora Celmira Martín Lizarazo, quien fungió como secretaria de Educación de Cundinamarca y 2 Entre otras, ver las siguientes providencias: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia del 8 de julio del 2016, radicado: 25000-23-26-000-2008-10548-01(42419), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero;

Sección Tercera Subsección A, sentencia del 17 de septiembre del 2021, Radicado: 25000-23-26-000-2008- 00391-01(52029), C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia como “como jefe de talento humano”, entre el 1 de octubre de 2012 y 30 de septiembre de 2020, periodo dentro del cual fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte del docente Sonia Emilse Vargas Castro el día 27 de junio de 2017, y por ello, los términos legales establecidos para el adelantamiento del respectivo trámite administrativo se surtieron cuando la demandada se desempeñaba en el cargo. 7.4.

Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de apelación El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que pueden ser objeto de declaratoria de oficio, y en contexto de ciertos límites de orden constitucional o legal, como en el caso de la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.

En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus. Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

(Subrayas y negrillas de la Sala). En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones esgrimidas por el Juez de Instancia, con las que el apelante concluyó que se encontraban los requisitos necesarios que demostraron que la demandada actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena del Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la Sala se encuentra establecida a resolver el siguiente problema jurídico.

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema Jurídico. De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad demandante en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si: ¿Los medios de prueba obrantes en el expediente acreditan que la señora Celmira Martín Lizarazo, quien fungió como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, incurrió en culpa grave por omisión de sus funciones para garantizar el pago oportuno del auxilio de cesantías a la docente Sonia Emilse Vargas Castro, demora que causó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria a cargo del FOMAG? De forma previa a lo expuesto, la Sala deberá analizar la siguiente cuestión: Es procedente que las entidades, en este caso, el Ministerio de Educación Nacional, ejerzan el medio de control de repetición para obtener el reintegro de lo reconocido y pagado por concepto de indemnización moratoria por pago extemporáneo del auxilio de cesantías de docentes afiliados al FOMAG? 8.2.

Tesis Es tesis reiterada de la Sala que el medio de control de repetición no es el procedente para obtener el resarcimiento del pago efectuado en sede administrativa, a título de sanción moratoria por incumplimiento de los tiempos fijados en la ley para el pago de las cesantías, por cuanto no se satisfacen los presupuestos de tener el pago causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la entidad pública pagadora, ni dicho pago se realizó en cumplimiento de un acuerdo celebrado en el marco de mecanismos alternativos de solución de conflictos; la pretensión de repetición está condicionada a que el pago asumido por la entidad tenga origen en el reconocimiento de un daño antijurídico causado a un tercero, y es ese pago cuyo resarcimiento se reclama por vía de repetición; en cambio, el pago efectuado en sede administrativa del que se pretende restitución en el sub-lite, no tiene como fuente un daño antijurídico, sino en una sanción por mora cuya fuente dimana directamente de la ley.

En consecuencia, no se configura el supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado que habilita la acción de repetición, la cual exige que el pago haya sido originado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, que haya causado un daño antijurídico a una persona, conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Considera la Sala que, en el presente asunto, las pretensiones no están llamadas a prosperar, tal y como lo concluyó el A-quo. Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia IX. CONSIDERACIONES 9.1. La acción de repetición La responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se halla consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, al disponer que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma Superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos: “Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [Negrilla fuera del texto].

“Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. [Negrilla fuera del texto] “Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento ( )”.[Negrilla fuera del texto] “Artículo 124: “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. 9.2.

Presupuestos legales de la acción de repetición La acción de repetición permite recuperar u obtener ante la jurisdicción, el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor público suyo, o de un particular que desempeñe una función pública.

De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos, a saber: a) que la entidad haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente, a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o servidor público en ejercicio de sus funciones.

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia El Congreso de la República expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, y reguló, tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, y el establecimiento de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y al amparo de los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

Frente a este tema, el Consejo de Estado ha sostenido que: “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex- servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado- ha respondido.

El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.” En reciente pronunciamiento3, la mentada Corporación ha reiterado la postura de su Sección Tercera4, en cuanto a que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. 3 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 4 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 4 ibídem Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.” Consideró entonces el Consejo de Estado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agente, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandado.

Es pertinente señalar que la conducta subjetiva del agente del Estado es una garantía y una realización de los principios de la buena fe, debido proceso, presunción de inocencia, responsabilidad y solidaridad, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, malintencionado o descuidado son los que le generan responsabilidad.

Además, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.

Por lo anterior, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del Estado en las acciones de repetición debe hacerse a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta que desconozca el ordenamiento jurídico permite inferir la responsabilidad del servidor o exservidor público, por lo que resulta necesario estudiar la gravedad de la falla de su conducta.

Respecto a la responsabilidad subjetiva del servidor público o ex agentes estatales o particulares revestidos de funciones administrativas, que con su conducta dolosa Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia o gravemente culposa dieron origen a la condena en contra del Estado, es importante señalar que al tratarse de un juicio de responsabilidad patrimonial de naturaleza civil e indemnizatoria, el juez no puede limitarse a los postulados abstractos de las disposiciones, sino que debe analizar el “caso concreto” a partir de las “funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos de estos, y los conceptos de buena y mala fe contenidos en la Constitución Política”, frente a las cuales se haya presentado un “incumplimiento grave o una actuación consciente y voluntaria del agente, esto es, con el pleno conocimiento de la irregularidad de sus acciones y con la intención de producir las consecuencias nocivas, configurando así una actuación dolosa o, por el contrario, si al actuar pudo prever la irregularidad en la que incurría y evidenció el daño que podría generar y aun así lo hizo, o confió imprudentemente en poder evitarlo, configurando una actuación gravemente culposa5.” (Art. 6, 90, 91, 121 y 122 CP).

Aunado a lo anterior, también ha sostenido el Consejo de Estado que el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo o la culpa grave, sino que debe analizar las características particulares del caso, las cuales deben armonizarse con lo contemplado en los artículos 6° y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos; de igual forma, deberá tener en cuenta los reglamentos o manuales respectivos y los conceptos de buena y mala fe contenidos en la Constitución Política y en la Ley.

En consecuencia, el Juez que estudia la acción de repetición podrá deducir otras conductas que pueden apreciarse como dolosas o gravemente culposas y que no se encuadran o no se mencionan en los preceptos mencionados en la norma. Entonces, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del Estado en las acciones de repetición debe ser a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta que desconozca el ordenamiento jurídico permite inferir la responsabilidad del servidor o ex servidor público, por lo que resulta necesario estudiar la gravedad de la falla de su conducta6.

X. CASO CONCRETO 10.2. De la procedencia de la repetición en caso de condena al pago de indemnización moratoria Conforme a la realidad procesal, se tiene que la activa Nación - Ministerio de Educación – MEN, pretende se declare responsable a Celmira Martín Lizarazo, por los perjuicios ocasionados a la secretaria de Educación de Bogotá, en virtud del pago de la sanción moratoria de las cesantías por vía administrativa efectuada el a la docente Sonia Emilse Vargas Castro por la suma de $16.076.211. 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 08/01/2016, radicado número 54001233100020020152901 (40476).

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394). Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia En consecuencia, se le condene consecuentemente, a restituir favor de la entidad, el precitado monto dinerario, debidamente indexado, junto con los respectivos intereses moratorios y condena en costas procesales; evidenciando categórico que el pago fuente de la pretensión restitutoria, en el presente asunto no tiene causa en sentencia condenatoria por daño antijurídico imputable a la Nación - Ministerio de Educación ni en mecanismo de solución alternativa de conflicto con igual causa, sino que tiene causa en la ley y fue reconocido por vía administrativa.

De acuerdo con el criterio reiterado por esta Sala7, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías constituye un derecho autónomo para el trabajador, mientras que para el empleador representa una obligación legal, misma que se enmarca en una concepción social de la relación laboral, en la cual el derecho a las cesantías surge desde el momento mismo de la vinculación del empleado y conlleva el deber de que sean canceladas en forma oportuna.

En este sentido, la indemnización por mora no forma parte del reconocimiento de las cesantías ni depende de él, sino que se origina de manera excepcional cuando el empleador incumple los plazos establecidos por la normativa vigente y, por tanto. se trata de una consecuencia jurídica del incumplimiento, en el ámbito del derecho sancionador.

Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez8, estableció que la sanción moratoria constituye una penalidad de naturaleza económica que tiene por objeto reprochar la negligencia del empleador en el cumplimiento de sus funciones administrativas y presupuestales, específicamente en lo relativo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías; sanción legal, prevista en la Ley 1071 de 2006, que opera como un mecanismo legal para imponer consecuencias al empleador que incumple con su deber de cancelar, dentro del plazo establecido, las cesantías a los servidores públicos, en particular a los docentes.

Siguiendo esta línea de razonamiento, la Sala advierte que no todo desembolso efectuado por una entidad pública —como ocurre con la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías— habilita automáticamente la procedencia de una acción de repetición. Para que esta pretensión sea viable, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico que haya motivado el pago de una indemnización, susceptible de ser recuperada mediante dicho mecanismo, y en el caso de la sanción moratoria, su origen no radica en un daño antijurídico sino en el incumplimiento de una obligación legal, lo que excluye la posibilidad de activar el medio de control de repetición. 7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. MP: José Élver Muñoz Barrera, providencia del 9 de noviembre de 2023. rad.

No. 11001-33-36-037-2023-00020-01, providencia del 6 de marzo de 2024, Rad. No. 11001- 33-43-065-2023-00089-01, MP. Fernando Iregui Camelo(E) providencia del 22 de agosto de 2024 rad. 110013336031202300334-01 y MP: Andrew Julián artínez Martínez providencia del 17 de octubre de 2024,rad. 110013343063202300374-01 sentencia del 8 de octubre de 2025, rad. 11001334306320230006601. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 18 de julio de 2018. Rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia Asimismo, la Subsección reafirma su precedente horizontal en cuanto a la improcedencia del medio de control de repetición para obtener el reembolso de las sumas reconocidas por la Nación —Ministerio de Educación Nacional— a favor del personal docente, mediante trámite administrativo.

Ello obedece a que dicho pago tiene como fuente una sanción legal por mora, prevista en la Ley 1071 de 2006, la cual regula el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones por incumplimiento y fija los términos para su cancelación, conceptos claramente definidos por la ley, que se diferencian del daño antijurídico que fundamenta la acción de repetición. En consecuencia, aunque el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 otorga a las entidades públicas la facultad de ejercer acción de repetición contra el funcionario responsable, siempre que se demuestre que la mora en el pago de las cesantías obedece a una conducta imputable a quien tiene a su cargo la gestión de reconocimiento y pago de dicha prestación, se reitera - con base en lo expuesto en la premisa normativa - que la interpretación del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución debe prevalecer como criterio rector, por tanto, la procedencia de la acción de repetición se restringe a los casos en que el Estado haya sido condenado a reparar un daño antijurídico.

Bajo esta perspectiva, la Sala concluye que el caso objeto de análisis no es susceptible de control judicial, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA para la viabilidad del medio de control de repetición. Por lo tanto, la garantía de los derechos laborales y el pago de la sanción moratoria asumida por el Ministerio de Educación Nacional en favor de la docente Sonia Emilse Vargas Castro, no satisface los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la acción de repetición prevista en el artículo 142 del CPACA, pues este mecanismo no fue diseñado para recuperar recursos públicos desembolsados como consecuencia de sanciones legales impuestas por el incumplimiento de obligaciones normativas.

En consecuencia, se constata la ausencia de los elementos sustanciales que habilitan el ejercicio del medio de control de repetición, lo que determina su improcedencia en el presente caso, y por lo tanto, y dado que no se configura el presupuesto objetivo de procedencia, no se abordará el análisis del componente subjetivo relacionado con la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario demandado, por sustracción de materia.

XI. COSTAS PROCESALES Advierte la Sala que en procesos de repetición se busca la protección del patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 142 del CPACA., y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001. Radicado: 11001-33-43-066-2023-00238-01 Actor: NACIÓN – MEN Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Sentencia de segunda instancia A su vez, el artículo 188 del CPACA establece que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, al tratarse el sub judice de un proceso en el que no se ventila un interés público, sino de contenido resarcitorio, se negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SUBSECCIÓN C, DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme los considerandos de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha, Sala N° 174). (Firmado electrónicamente en la Plataforma SAMAI) FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado Magistrado EXPEDIENTE SAMAI Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.