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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-047-2020-00153-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2026-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 030 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2020-00153-01 DEMANDANTE: PAOLA ANDREA ROJAS VALENZUELA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1 - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral. - Reconocer y declarar que entre Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Paola Andrea Rojas Valenzuela existió una relación laboral entre el 1 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2016, desempeñándose como Odontóloga. - 1 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 2 - Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: Auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, subsidios de trasporte, y todos los demás emolumentos. - Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones. - Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. - Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2 Expresó que, la demandante laboró entre el 1 de septiembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2016 en el cargo de odontóloga; indicó que, inicialmente, entre el 1 de septiembre de 2003 y el 30 de julio de 2010, fue vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales; posteriormente, desde el 30 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2016, su vinculación se efectuó mediante contratos de prestación de servicios; precisó que desempeñó sus funciones de manera personal, directa e ininterrumpida, en actividades directamente relacionadas con la misión institucional de prestación del servicio de salud.

Sostuvo que, cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., además de dos fines de semana al mes en jornadas de 12 horas, estando sujeta a control de ingreso y salida; señaló que recibía órdenes, supervisión y llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, y que debía acatar manuales, protocolos e instrucciones impartidas por personal de planta y otros funcionarios.

Agregó que no contaba con autonomía técnica o administrativa, no podía delegar funciones ni ausentarse sin autorización, y desarrollaba las mismas actividades que los odontólogos vinculados a la planta de personal, utilizando equipos, insumos y herramientas suministrados por la entidad. Incluso, portaba carné institucional que la identificaba como empleada.

Asimismo, indicó que la entidad le exigía afiliarse y cotizar como trabajadora independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, asumiendo el 100% de los aportes. No obstante, pese a la continuidad y condiciones 2 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 3 en que prestó el servicio, nunca le fueron reconocidas ni pagadas prestaciones sociales, acreencias laborales ni vacaciones, ni compensadas estas en dinero; añadió que los contratos de prestación de servicios eran elaborados unilateralmente por la entidad y que su suscripción constituía requisito para continuar vinculada en periodos posteriores.

Finalmente, manifestó que el 19 de septiembre de 2019 presentó derecho de petición reclamando el pago de prestaciones y acreencias laborales, así como copia de los contratos y demás documentos relacionados con su vinculación; mediante acto administrativo del 27 de noviembre de 2019, la Subred emitió respuesta negativa, agotándose la vía administrativa.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2019, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el 25 de febrero de 2020. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277, y 351-1.

Violación de normas legales: Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2400 de 1979; Decreto 3074 de 1968; Decreto 3135 de 1968, artículo 8, Decreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1045 de 1968, artículo 25; Decreto 1335 de 1990; Ley 4 de 1992; Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011;

Ley 1564 de 2012; ley 1952 de 2019; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993, artículo 32; ley 4 de 1990, artículo 8; Ley 100 de 1993, artículo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968; Ley 6 de 1945;

Decreto 2127 de 1945; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1919 de 2002, artículo 2; C.S. T, artículos 23 y 24; Ley 1438 de 2008, artículo 59; Decreto 229 de 2016 y Decreto 3148 de 1968. Sostuvo que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. pretende desconocer la verdadera naturaleza de la vinculación de la demandante, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios, la cual resulta inaplicable, toda vez que dicha modalidad solo procede en ausencia de subordinación. Señaló el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme al cual prevalece la ejecución real del vínculo sobre el rótulo que las partes le hayan otorgado.

En ese sentido, afirmó que carece de relevancia la denominación formal del contrato cuando en su ejecución se configuran los elementos propios de una relación laboral. Indicó que, el acto demandado desconoce principios constitucionales, pues, a pesar de que la demandante ejerció funciones bajo subordinación, de manera directa y presencial, con vocación de permanencia y orientadas al cumplimiento de la misión institucional, la entidad pretendió presentarla como contratista independiente, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 4 añadió que, tal actuación vulneró el principio de igualdad, al someterla durante años a un trato discriminatorio frente al personal de planta.

Precisó que, la subordinación se manifiesta en la facultad del empleador de impartir órdenes, instrucciones y directrices sobre la forma de prestación del servicio, y enfatizó que no todas las actividades desempeñadas por la demandante estaban previstas o delimitadas en los contratos de prestación de servicios suscritos. Finalmente, sostuvo que los periodos en los que laboró bajo figuras de intermediación y tercerización no pueden servir de fundamento para desconocer sus derechos, dado que en todos ellos prestó sus servicios en condiciones de subordinación, desarrollando funciones propias del giro ordinario de la entidad.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que exista subordinación. Propuso como excepciones: falta de litisconsorcio necesario, prescripción trienal de derechos, inexistencia de subordinación, legalidad del acto acusado, falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la calidad de empleado público y genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4 Sostuvo que, del material probatorio allegado al sub judice, se concluyó que la demandante realizó su práctica rural como odontóloga en 2002 en el Hospital de Usaquén. Posteriormente, entre 2003 y 2009 - 2010, prestó sus servicios como odontóloga en misión a través de empresas de servicios temporales y cooperativas, las cuales le reconocieron y pagaron salarios y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad; por ello, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de contrato realidad, no se evidenció afectación de derechos laborales que permitiera imputar dichos periodos directamente al hospital.

Respecto del periodo comprendido entre 2010 y 2016, se acreditó la celebración de contratos de prestación de servicios entre la demandante y el Hospital de Usaquén, posteriormente Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para desempeñarse como odontóloga y, luego, como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables; aunque existieron algunas interrupciones contractuales, solo una superó los 30 días hábiles (entre el 1 de agosto de 2012 y el 4 de enero de 2013), lo que podría dar lugar al análisis de la prescripción; las demás no 3 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 08 “Contestación Demanda” 4 Expediente Digital/ 001 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 33 “Sentencia” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 5 afectaron la continuidad, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.

Adujo que, se acreditó la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración mensual por honorarios, asumiendo la demandante el pago de sus aportes al sistema de seguridad social como trabajadora independiente; también se comprobó la existencia del cargo de odontóloga en la entidad; sin embargo, frente a las funciones de coordinadora, se estableció que no correspondían a un cargo de planta ni estaban previstas en los manuales de funciones.

Finalmente, el despacho determinó que no se probó el elemento de subordinación en los contratos celebrados directamente con el hospital entre 2010 y 2016, pues no se acreditó el cumplimiento de un horario impuesto, ni la existencia de llamados de atención u órdenes directas; por el contrario, los testimonios señalaron que la demandante organizaba sus actividades con autonomía. Por consiguiente, concluyó que no existió relación laboral con la entidad en los periodos discutidos y que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió: “PRIMERO DECLARAR la prescripción de pretensiones reclamadas con anterioridad a agosto 1 de 2012. SEGUNDO NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por la señora PAOLA ANDREA ROJAS VALENZUELA, contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, dejando las constancias del caso.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el a quo erró al concluir que no se acreditó el elemento de subordinación respecto de las funciones desempeñadas por la demandante desde el año 2010 como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables, bajo el argumento de que dicho cargo no existía en el manual específico de funciones.

Insistió, en que el a quo omitió valorar que, aun cuando fue vinculada como odontóloga, se le impusieron labores adicionales como coordinadora, sin que dejara de ejercer sus funciones asistenciales. Además, destacó que las actividades de PIC y salud pública no son ajenas al giro ordinario de la E.S.E. Sostuvo que, el cargo de odontólogo sí se encuentra previsto en el manual específico de funciones de la entidad como un empleo asistencial, permanente y 5 Expediente Digital/ 001 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 35 “Apelación Demandante” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 6 necesario, bajo las denominaciones Odontólogo código 325, grado 08 y Odontólogo código 214, grado 08, cuyas funciones corresponden a las efectivamente desarrolladas por la demandante.

Agregó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el manual específico también existe el cargo de Profesional Especializado Área de la Salud, código 242 grado 19, cuyas funciones coinciden con las que desempeñó como coordinadora en salud pública y programas PIC; reprochó que no se valorara que la entidad le impuso el cumplimiento de horarios, la custodia de los elementos entregados, la presentación de informes mensuales, el uso de uniforme y el acatamiento de directrices institucionales, aspectos que, a su juicio, evidencian subordinación y no autonomía. Afirmó que, se configuraron todos los indicios de subordinación, tales como la imposición del lugar de trabajo (UPAS y CAMIS adscritos a la Subred), la fijación unilateral del horario, la exigencia de hora de ingreso y salida, y la impartición de órdenes directas sobre qué hacer, cómo y dónde hacerlo, bajo dirección y control efectivo de los jefes inmediatos; señaló que las actividades desarrolladas correspondían a las asignadas a servidores de planta y que la demandante no actuaba con autonomía ni tomaba decisiones bajo su propio criterio.

Finalmente, reiteró que la subordinación se encontraba plenamente probada y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 12 de agosto de 2024, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si, la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 7 contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 8 el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…” Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), precisó que: “( ) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 9 humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio. Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales.

Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.

El juez de primera instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se probó la existencia de una relación laboral entre las partes. Señaló que, entre 2003 y 2009-2010, la demandante prestó sus servicios como odontóloga en misión a través de empresas de servicios temporales y cooperativas, las cuales le pagaron salarios y prestaciones sociales, sin que se evidenciara afectación de sus derechos laborales.

En cuanto al periodo comprendido entre 2010 y 2016, se acreditó la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como odontóloga y posteriormente como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables; aunque se presentaron interrupciones contractuales, una de ellas superior a 30 días hábiles, con posible incidencia en la prescripción, no se demostró el elemento de subordinación en los contratos celebrados directamente con la entidad.

Por consiguiente, concluyó que no existió relación laboral y que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, al considerar que el a quo erró al concluir que no se acreditó la subordinación en las funciones desempeñadas desde 2010 como coordinadora del PIC y de Territorios Saludables; sostuvo que, aunque fue vinculada como odontóloga, se le asignaron labores adicionales de coordinación sin dejar de ejercer funciones asistenciales, las cuales hacen parte del giro ordinario de la E.S.E. Asimismo, afirmó que los cargos de Odontólogo código 325 grado 08 y Odontólogo código 214 grado 08, así como el de Profesional Especializado Área de la Salud código 242 grado 19, previstos en el manual específico de funciones, coinciden con las actividades desarrolladas por la demandante.

Agregó que la entidad le impuso horario, lugar de trabajo, presentación de informes, uso de uniforme y cumplimiento de directrices, lo que, a su juicio, evidencia la existencia de subordinación. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 10 - De las certificaciones expedidas se acreditó que la demandante prestó sus servicios en el Hospital Usaquén I Nivel E.S.E., conforme a la siguiente información: - Según Certificación del 30 de noviembre de 202013, expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E., se extrae lo siguiente: 6 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda” PDF 72 7 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 77 8 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 76 9 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 74 10 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 76 11 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 77 12 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 78 13 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 24-25 Contratante Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato Hospital Usaquén 6 Odontóloga 15 de agosto 2002 15 de agosto de 2003 Cooperativa de Trabajo Asociado Coop. Intrasalud C.T.A.7 Odontóloga 22 de septiembre de 2003 10 de febrero de 2004 Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo C.T.A8 Odontóloga 11 de febrero de 2004 5 de febrero de 2006 Hospital Usaquén9 Odontóloga 6 de febrero de 2006 30 de abril de 2006 Cooperativa de Trabajo Asociado Promoviendo C.T.A10 Odontóloga 1 de mayo de 2006 31 de julio de 2006 Cooperativa de Trabajo Asociado Coop. Intrasalud C.T.A.11 Odontóloga 1 agosto de 2006 Sin fecha S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A12 Odontóloga 1 de julio de 2009 Sin fecha Contrato Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 336 Odontóloga 30 de julio de 2010 31 de enero de 2011 227 Odontóloga 1 de febrero de 2011 30 de abril de 2011 829 Odontóloga 1 de mayo de 2011 31 de julio de 2011 1252 Odontóloga 1 de agosto de 2011 30 de septiembre de 2011 1695 Odontóloga 1 de octubre de 2011 30 de noviembre de 2011 2339 Odontóloga 1 de diciembre de 2011 23 de diciembre de 2011 9 días hábiles NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 11 - De la certificación antes mencionada, se desprenden las siguientes obligaciones específicas, entre otras: 14 14 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 24-25 24 Odontóloga 4 de enero de 2012 31 de enero de 2012 11 días hábiles 456 Odontóloga 14 de febrero de 2012 31 de julio de 2012 107 días hábiles 62 Odontóloga 5 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 558 Odontóloga 1 de marzo de 2013 31 de agosto de 2013 1145 Odontóloga 1 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 1660 Odontóloga 1 de octubre de 2013 31 de diciembre de 2013 130 Odontóloga 2 de enero de 2014 31 de octubre de 2014 1164 Odontóloga 1 de noviembre de 2014 31 de diciembre de 2014 300 Odontóloga 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 897 Odontóloga 1 de abril de 2015 31 de diciembre de 2015 200 Odontóloga 4 de enero de 2016 31 de enero de 2016 12 días hábiles 877 Odontóloga 16 de febrero de 2016 31 de mayo de 2016 1058 Odontóloga 1 de junio de 2016 31 de julio de 2016 27 días hábiles 2243 Odontóloga 7 de septiembre 2016 31 de diciembre de 2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 12 - Del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al empleo denominado Odontólogo, código 214, grado 08, de la planta global de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se extraen las siguientes obligaciones específicas:15 15 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 07 “Respuesta Requerimiento” PDF 124-125 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 13 - El 19 de septiembre de 2019, la demandante solicitó reconocimiento de relación laboral, y consecuentemente el pago de prestaciones sociales.16 - Mediante Oficio N° 20191100391541 del 27 de noviembre de 2019, la entidad negó lo solicitado.17 - En audiencia de pruebas del 28 de octubre de 2021 se practicaron el interrogatorio de parte y los testimonios, con el fin de acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, derivada del cumplimiento de las actividades pactadas en los contratos.18 Del análisis del interrogatorio de parte y de los testimonios recaudados, en relación con el tiempo, modo y lugar en que la demandante se desempeñó como odontóloga y coordinadora del programa PIC de territorios saludables, se destaca lo siguiente: - Del interrogatorio de parte, la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela, se desprende que, es especialista en Gerencia en Salud, manifestó que se vinculó al Hospital de Usaquén en el año 2002 como odontóloga rural, bajo la modalidad de convenio con una empresa privada, la cual asumía el pago de su salario; señaló que, debido a su buen desempeño, continuó prestando sus servicios como odontóloga clínica en distintos centros de salud hasta el año 2010, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, inicialmente a través de empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado.

Indicó que, entre 2004 y 2009 estuvo vinculada mediante cooperativas y empresas temporales, las cuales le pagaban mensualmente su remuneración y prestaciones sociales, incluida la licencia de maternidad, aunque los recursos provenían del hospital y eran girados a dichas intermediarias. Posteriormente, entre los años 2010 a 2016, celebró contratos de prestación de servicios directamente con el hospital; explicó que, durante el tiempo en que desarrolló actividades asistenciales, debía cumplir un horario y metas de productividad.

En relación con su desempeño en el programa PIC y Territorios Saludables, manifestó que también estaba sujeta al cumplimiento de cronogramas y a desplazamientos a territorios vulnerables, en ocasiones mediante transporte dispuesto por la entidad, debiendo portar identificación institucional por razones de seguridad. Finalmente, señaló que, cuando ejerció como coordinadora, los cronogramas y metas eran definidos en reuniones de gerencia y por el coordinador de territorio, y que ella los elaboraba conforme a tales directrices. - Del testimonio de la señora Patricia Hernández Hernández, se advierte que, conoció a la demandante por haber laborado juntas en la entidad; señaló que le consta que, inicialmente, en el año 2002, la actora se desempeñó en el 16 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda” PDF 42-48 17 Expediente Digital/ 002 ED_ ONDRIVE ZIP/ Archivo 01 “Demanda” PDF 49-54 18 Expediente Digital/ Archivo 034 “Acta Audiencia Pruebas” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 14 área asistencial como odontóloga general, rotando por varios centros de salud; indicó que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el cual mantuvo aproximadamente entre 2002 y 2008; posteriormente, refirió que, con la creación de la Subred Norte, la demandante asumió funciones como coordinadora del PIC entre 2014 y 2015, laborando desde la sede administrativa de Usaquén y desarrollando actividades en instituciones educativas y diferentes centros de salud.

Precisó que, mientras estuvo en el área asistencial, las capacitaciones eran obligatorias; en cambio, cuando ejerció como coordinadora del PIC, su asistencia era voluntaria, dado que contaba con autonomía para decidir su participación. Asimismo, manifestó que no le constan llamados de atención en ninguno de los dos periodos y que, aunque en el área asistencial existía personal de planta que realizaba funciones similares, no ocurría lo mismo respecto del rol de coordinadora del PIC.

Finalmente, indicó que en el área asistencial el cumplimiento del horario estaba sujeto a la agenda de citas, generalmente completa entre 7:00 a.m. y 4:00 p.m., mientras que, como coordinadora, la demandante ejecutaba sus labores en distintos centros de salud y asistía a los lugares donde debía desarrollar sus actividades. - Por su parte, la señora Erika Yolanda Clavijo Rodríguez, en su calidad de técnica auxiliar en odontología e higienista oral, manifestó haber laborado en el Hospital de Usaquén desde el año 2011 y posteriormente en la Subred hasta 2019; indicó que conoció a la demandante cuando se desempeñaba como odontóloga y, posteriormente, como coordinadora en el área de odontología vinculada al programa PIC.

Señaló que, en su rol de coordinadora, la demandante realizaba visitas, auditorías y reuniones propias de la coordinación de odontología, en el marco del programa PIC, el cual tenía metas relacionadas con visitas domiciliarias en determinados territorios; precisó que no había otras personas, ni personal de planta, que ejercieran las mismas funciones que la demandante en dicho programa y que no le consta que hubiera recibido llamados de atención. Asimismo, manifestó que a la demandante le indicaban los territorios a los cuales debía desplazarse; en algunas ocasiones era transportada por la entidad y en otras acudía por sus propios medios.

Agregó que debía portar chaqueta y carné institucional para identificarse, especialmente cuando asistía a zonas de alto riesgo. Finalmente, expresó que no le consta quién elaboraba los cronogramas, aunque entiende que correspondía a los coordinadores del PIC. Indicó que las herramientas eran suministradas por la gerencia, pero no sabe quién era el jefe directo del proyecto; únicamente señaló que la demandante recibía instrucciones desde la subgerencia y que, a su vez, impartía directrices al personal a cargo en relación con el cumplimiento de horarios y metas.

Conforme a lo expuesto, la Sala observa que los testimonios recaudados permiten diferenciar con claridad dos escenarios: i) el desempeño asistencial como NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 15 odontóloga y ii) la ejecución de actividades en el marco del programa PIC y Territorios Saludables.

En relación con el periodo asistencial, las declaraciones coinciden en señalar el cumplimiento de un horario fijo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., una agenda de citas previamente asignada y metas de productividad, circunstancias que evidencian una organización estructurada del servicio. No obstante, dicho periodo se desarrolló a través de cooperativas y empresas de servicios temporales, las cuales asumían el pago de salarios y prestaciones sociales.

Por su parte, respecto del periodo en el que la demandante se desempeñó como coordinadora del PIC, los testimonios no acreditan de manera clara y suficiente el ejercicio de subordinación en los términos propios de una relación laboral; aunque se mencionan cronogramas, metas y directrices generales provenientes de la gerencia o subgerencia, también se indicó que contaba con autonomía para organizar sus actividades, que la asistencia a capacitaciones no era obligatoria y que no se tiene conocimiento de llamados de atención o controles disciplinarios.

Adicionalmente, el hecho de recibir lineamientos sobre territorios a intervenir y metas a cumplir resulta compatible con la ejecución de un contrato de prestación de servicios orientado al cumplimiento de un objeto determinado, sin que ello implique, por sí mismo, integración orgánica a la planta ni sometimiento permanente a potestad disciplinaria.

Por consiguiente, valorada en conjunto, la prueba testimonial no demuestra la configuración del elemento de subordinación en el sub examine. En atención a lo anterior, la Sala verificará cada uno de los elementos a efectos de establecer si se configuró o no una relación laboral, entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.R. Prestación personal del servicio: Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente y de las declaraciones, se puede establecer que la demandante se desempeñó como odontóloga y coordinadora del programa PIC de territorios saludables para Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Asimismo, se probó que las actividades realizadas por la demandante debían hacerse de manera personal y continua dentro de las instalaciones de la entidad hospitalaria, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados de forma personal.

Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la institución hospitalaria. Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 16 “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”19 Aunado a lo anterior, en cuanto al elemento de la subordinación continuada, en la sentencia de unificación citada en el acápite que antecede, se reiteró que este es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.

Así, se entiende por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. Se ha señalado que, para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es necesario demostrar, además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público en la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas eran indispensables y hacían parte del objeto misional de la entidad.

Como primera medida, contrario a lo sostenido por la parte demandante, la Sala considera que no se acreditó de manera suficiente ni concluyente que las actividades desarrolladas para la entidad demandada, aunque correspondieran a funciones misionales o propias del giro ordinario de la entidad, hubiesen sido ejecutadas bajo condiciones características de una relación laboral subordinada.

En efecto, de los objetos contractuales y de las certificaciones expedidas por la entidad demandada se desprende que la demandante fue vinculada para ejecutar actividades de carácter asistencial, inicialmente como odontóloga y, posteriormente, como coordinadora del programa PIC y de Territorios Saludables; dichas labores, si bien contribuían al funcionamiento institucional y al cumplimiento de los proyectos contratados, se desarrollaron en el marco de contratos de prestación de servicios que, en principio, no generan relación laboral.

Así las cosas, aunque se acreditó que la demandante prestó servicios para la Subred, al valorar el material probatorio allegado al sub lite se advierte, tal como lo señaló el a quo, que durante el tiempo en que estuvo vinculada a través de empresas temporales y cooperativas (2002 a 2009), recibió el pago de salarios, prestaciones sociales e incluso licencia de maternidad, según lo manifestó en su interrogatorio de parte.

Por lo tanto, frente a dichos periodos no se demostró afectación de derechos laborales que permita acudir al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ni se formuló reparo concreto en la alzada por tratarse de apelante único. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: Willian Hernanadez Gómez.

Sentencia de 27 de enero de 2022. Expediente N° 08001233100020140066601. Demandante: Luis Carlos Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 17 Por otra parte, de acuerdo con el interrogatorio de parte, los testimonios rendidos y la certificación del 30 de noviembre de 2020 expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., se corroboró que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la entidad entre los años 2010 a 2016, en su condición de odontóloga para desarrollar actividades relacionadas con la coordinación del programa PIC y Territorios Saludables.

En relación con este último periodo, la Sala observa que, del análisis comparativo entre las actividades desarrolladas por la demandante y las funciones esenciales del cargo de Odontólogo previstas en el manual específico de funciones, no existe identidad sustancial; mientras el empleo de planta está orientado a la prestación directa de servicios asistenciales en salud oral, valoración clínica, diagnóstico, prescripción de tratamientos y ejecución de procedimientos odontológicos, las actividades contractuales se circunscribieron a la ejecución programática del PIC y Territorios Saludables, incluyendo coordinación territorial, cumplimiento de cronogramas, elaboración de informes y seguimiento de lineamientos técnicos en salud pública; aunque ambas se desarrollan dentro del sector salud, su contenido funcional es distinto, lo que impide predicar equiparación material con el cargo asistencial de planta.

Ahora bien, la demandante sostuvo en su alzada que las funciones desempeñadas como coordinadora coincidirían con las del cargo de Profesional Especializado Área de la Salud, código 242 grado 19, y anexó un fragmento del manual específico de funciones. Sobre el particular, además de advertirse la extemporaneidad de dicha prueba, la Sala considera que, aun en el evento de valorarla, no se configura identidad ni equivalencia sustancial, el cargo de planta comporta responsabilidades permanentes de gestión institucional, verificación de recursos, control de información, articulación administrativa y funciones propias del Sistema Integrado de Gestión, mientras que las actividades contractuales tuvieron un carácter programático y operativo, sin que se evidencie incorporación orgánica a la estructura administrativa ni ejercicio de competencias decisorias.

En cuanto al elemento de subordinación, del análisis integral del material probatorio, documental y testimonial, no se desprende la existencia de órdenes jerárquicas permanentes, control disciplinario o sometimiento a un régimen propio de los empleados de planta; los testimonios no refirieron llamados de atención, memorandos, sanciones o manifestaciones de control jerárquico, y el cumplimiento de cronogramas, metas y directrices generales provenientes de reuniones de gerencia o subgerencia resulta compatible con la coordinación operativa propia de un contrato de prestación de servicios orientado al cumplimiento de un objeto determinado.

De hecho, según lo manifestado por la propia demandante, la programación de los cronogramas era elaborada conforme a lineamientos generales, lo que evidencia una dinámica de coordinación administrativa más que un régimen de subordinación laboral; tampoco se acreditó que estuviera sometida a un régimen disciplinario ni que existieran empleados de planta que desempeñaran exactamente las mismas funciones en las mismas condiciones, lo cual impide establecer equivalencia sustancial.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 18 La Sala recuerda que, conforme a los principios de justicia rogada, corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y acreditar la configuración de los elementos estructurales de la relación laboral, en particular la subordinación, carga que no fue satisfecha; en el expediente reposan contratos, certificaciones de cumplimiento, disponibilidades presupuestales, actas de liquidación e informes mensuales de actividades, en los que se evidencia el desarrollo de obligaciones contractuales, sin que de ellos se desprenda la existencia de dependencia funcional o integración estructural a la planta.

Por consiguiente, del análisis integral del material probatorio allegado al expediente, no se desprende la existencia de subordinación ni dependencia funcional de la demandante frente a la entidad demandada, ni se acreditaron los elementos estructurales propios de una relación laboral encubierta o subyacente. Finalmente, al no acreditarse dicho elemento estructural, resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre los fenómenos de caducidad y prescripción del medio de control, en tanto no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

CONCLUSIÓN Por las consideraciones antes expuestas, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse el elemento de subordinación necesario para la configuración de una relación laboral encubierta o subyacente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. No obstante, se modificará la decisión en lo relacionado con la declaración de la prescripción, toda vez que, al no prosperar las pretensiones, no resulta procedente efectuar pronunciamiento sobre dicho fenómeno. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la sentencia deberá pronunciarse sobre este aspecto, salvo en los procesos en los que se discuta un interés público.

No obstante, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención para precisar que no habrá lugar a su imposición, salvo que se demuestre que el recurso de apelación fue presentado con "manifiesta carencia de fundamento legal". En ese orden, al no estar acreditado que el recurso de apelación careciera de fundamento legal, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2020-00153-01 19 cual se negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se modificará la parte resolutiva, la cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora Paola Andrea Rojas Valenzuela contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital, previo registro en el Sistema de Información de la Rama Judicial “SAMAI”.”

SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado Firmado electrónicamente con salvamento de voto NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Firmado electrónicamente CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

LG