REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C., Veintiseis (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 22 de marzo del 2024, José Daniel Gutierrez Martinez, actuando en nombre propio y en representación de Juan José Gutiérrez Loaiza, Meggi Loaiza Bolaño, Judith Martínez Galeno y Paulo César Gutiérrez Martínez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2024 – 00075 – 01 Demandante: JOSE DANIEL GUTIERREZ MARTINEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.2. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: 3.1.
Pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Declarar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL administrativamente responsables, de manera solidaria y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de la falta de atención medica (sic) oportuna y en el tratamiento quirúrgico óptimo de la fractura de rodilla sufrida por el señor Jose Daniel Gutiérrez Martinez con cédula de ciudadanía No. 1.130.634.679 en calidad de víctima directa, y en calidad de víctimas indirectas a su esposa Meggi Loaiza Bolaño con cédula de ciudadanía No. 1.063.150.490, a su hijo Juan Jose Gutiérrez Loaiza con tarjeta de identidad No. 1.063.174.810, a su señora madre Judith Martinez Galeano con cédula de ciudadanía No. 30.272.006 y a su hermano Paulo Cesar Gutiérrez Martinez con cédula de ciudadanía No. 75.093.703; por los daños generados en la salud de Jose Daniel Gutiérrez Martinez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL a pagar en favor de los demandantes a título de perjuicios extrapatrimoniales, el equivalente en pesos por los conceptos y sumas que se relacionan a continuación: III.
PERJUICIOS EXTRA PATRIMONIALES. Debido a la condición de salud en la que se encuentra mi representado, su familia ha sufrido una afectación grave a su vida social, psicológica y moral verbigracia, solicito se tengan en cuenta para su declaración las siguientes codenas, que se cuantificarán más adelante: PERJUICIOS MORALES, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes o a lo máximo establecido por la jurisprudencia en el momento de la conciliación, por cuanto las secuelas derivadas de los daños en la salud de Jose Daniel Gutiérrez Martinez han generado en él sentimientos de vergüenza, temor, acongojo, angustia e incertidumbre frente a la condición que presenta en su rodilla derecha, no tratado en debida forma por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y las consecuencias que esto traerá a su 2 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia vida laboral, social, personal e íntima, en caso de no ser operado y pierda la movilidad total de su rodilla con gran posibilidad de quedar invalido, preocupaciones que se han hecho extensivas a su núcleo familiar en razón a la íntima relación filial y de mutuo apoyo que tienen en preocupación al desarrollo de su condición médica por negligencia continuada de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. a. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN esto al verse afectado el mínimo vital de su núcleo familiar, esto con ocasión en haber tenido que incurrir en gastos extraordinarios desde el momento en que fue evacuado por su fractura de rodilla derecha con orden de cirugía a Bogotá, correspondientes a hospedaje, alimentación, trasporte, tiquetes de regreso a Cartagena en el momento de la ocurrencia de los hechos y con posterioridad en post de conocer el estado de su lesión ha incurrido en gastos de citas particulares con especialistas, trasportes a Cartagena a ver el especialista, exámenes y medicina para el dolor entre otros gastos hasta el día de hoy, gastos que en sus momentos han mellado su economía de su núcleo familiar e incluso se han visto en la necesidad de pedir ayuda a familiares, hecho que desmejoró la relación con su pareja dado los problemas económicos e incluso mello su intimidad dado que por la fractura en su rodilla derecha se le imposibilita tener relaciones sexuales con su esposa por el dolor que le produce el moverse y la fuerza que debe hacer para tener relaciones sexuales, lo mismo a acontecido en su vida social debido a que por sus condiciones de salud ya no puede desarrollar actividades que realizaba antes como jugar futbol o realizar actividad físicas, salir a bailar con su esposa y amigos, montar caballo, conducir vehículos y compartir con sus amigos y familiares debido a el dolor que le genera la actividad en su rodilla derecha, todo lo anterior ha generado una nueva repercusión en la afectación de su estado psicológico dado que la angustia por la condición de su rodilla y la actitud que ha tomado para con él la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le hacen pensar que solo debe esperar lo peor que seria perder la movilidad de su rodilla y quedar invalido. b. Por concepto de PERDIDA DE OPORTUNIDAD O CHANCE debido a la percepción de los cambios referentes en los hábitos que tenía, que de alguna manera impuso a mi representado condiciones que generan un largo y dañino proceso de percepción en cuanto a las preocupaciones frente a los proyectos de índole personal, laboral y especialmente económico e íntimo debido a que, si sus condiciones de salud física no son tratadas en debida forma con cirugía y no mejoran, esto terminara repercutiendo en la estabilidad de su relación marital y de familia, en la limitación de su vida social como la había desarrollado hasta el momento del accidente y del mismo modo que en lo laboral es posible que le den de baja por sus repetidas incapacidades por el dolor constante en su rodilla derecha perdiendo entonces si acontece el sustento de su hogar, la oportunidad de ascender y de pensionarse en un futuro. 3 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia c. Por concepto de DAÑO A LA SALUD procedente por las lesiones corporales y la repercusión de esta en los ámbitos de la vida dado que terminan afectando la salud mental de mi prohijado.
La doctrina sobre el concepto de daño corporal, desde el plano médico legal, ha sostenido: Daño corporal es la consecuencia de toda agresión, exógena o endógena, sobre cualquier parte de la geografía del cuerpo. El daño corporal puede tener una doble naturaleza: violenta y natural. La violenta, a su vez, reconoce tres causas: homicida, suicida, accidental.
Para el caso se entiende que es accidentalnatural, dado que si bien el daño acontece a causa de un accidente que genera un daño, es la negligencia en tratar el daño que genera un deterioro natural de la condición consecuencia de los múltiples procesos patológicos que llevan las distintas condiciones médicas no tratadas en debida forma, como la lesión que presenta en su rodilla derecha mi representado y como esto agudiza sus problemas de ansiedad, dado que fuera de ser tratadas en debida forma por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, este le niega los servicios médicos del especialista y el procedimiento quirúrgico que pondría fin al daño, por el contrario omiten su deber y permiten que la condición médica de mi prohijado siga avanzando de incapacidad en incapacidad.
TERCERO: Tomar como base de liquidación la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL pesos ($ 1’160.000 m/cte.) valor actual del salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto se trata de un daño continuo que solo cesara cuando mi prohijado sea operado como se debía desde un principio.
CUARTO: Así las cosas, se cuantifican las pretensiones de esta solicitud de medio de control de reparación directa en DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS ($$2,835,904,600 m/cte.), los cuales se discriminan como se muestra a continuación: 1. VÍCTIMA DIRECTA: Daños morales 200 SMLMV;
Daño a la vida en relación 200 SMLMV, pérdida de oportunidad o chance 200 SMLMV; Daño a la salud 200 SMLMV.
2. VICTIMAS INDIRECTAS (3 personas nivel 1): Daños morales 600 SMLMV; Daño a la vida en relación 600 SMLMV; pérdida de oportunidad o chance 600 SMLMV.
3. VICTIMAS INDIRECTAS (1 persona nivel 2): Daños morales 100 SMLMV; Daño a la vida en relación 100 SMLMV; pérdida de oportunidad o chance 100 SMLMV. Sumas que se describen en pesos a continuación: ( ) Con lo anterior se estima razonadamente la cuantía en un equivalente en pesos, y cuantificado los daños causados a mi representado por la negligencia presentada con la falta de atención quirúrgica presentada hasta el día de hoy. 4 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia QUINTO: Que la respectiva condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación del promedio anual del IPC desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la ejecutoria del respectivo fallo, con la respectiva indexación e intereses moratorios.” 1.2.
De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. José Daniel Gutiérrez Martínez, oficial activo de la Armada Nacional con grado de Capitán, fue víctima en el año 2018 enun ataque armado en desarrollo de sus funciones, a raíz del cual fue diagnosticado con estrés postraumático, condición por la que desde entonces recibe tratamiento psiquiátrico y farmacológico, con restricciones médicas en su jornada laboral.
El 20 de octubre de 2021, pese a dichas restricciones, inició labores desde las 4:00 a. m. como comandante del dispositivo de seguridad presidencial en la ciudad de Cartagena, extendiendo su jornada hasta las 8:00 p. m., por orden de sus superiores, tras más de 16 horas de trabajo continuo, cuando debía consumir quetiapina en horas de la tarde, medicamento que genera somnolencia. En la noche de ese día, al llegar a su residencia y encontrándose en estado de agotamiento físico y bajo los efectos del medicamento, sufrió una caída que le ocasionó un fuerte trauma en la rodilla derecha, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Naval de Cartagena.
En dicho centro asistencial fue valorado por personal médico que diagnosticó una simple contusión de rodilla, ordenando analgésicos e incapacidad por tres días, sin realizar estudios especializados, ni brindar apoyos ortopédicos, pese a la intensidad del dolor y la limitación funcional. Ante la persistencia y agravamiento del dolor, así como la inflamación progresiva de la extremidad, el accionante acudió nuevamente a urgencias, donde fue diagnosticado con esguince de rodilla y se le otorgó una 5 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia incapacidad adicional de quince días, sin remisión a especialista ni realización de estudios de mayor complejidad.
El 3 de noviembre de 2021, tras un tercer ingreso por urgencias debido al dolor insoportable, fue valorado por un especialista, quien ordenó resonancia magnética y hospitalización. El estudio realizado el 4 de noviembre de 2021 evidenció fractura de las espinas tibiales, desgarro completo del ligamento cruzado anterior y derrame articular.
A juicio de la parte demandante, a pesar de la gravedad del diagnóstico, la atención médica previa fue negligente, al haberse prolongado en el tiempo un tratamiento inadecuado que permitió el deterioro progresivo de la lesión. Posteriormente se ordenó su traslado al Hospital Militar Central de Bogotá para manejo quirúrgico; sin embargo, se retrasó por falta de disponibilidad, lo que obligó al afectado a interponer una PQRD ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Una vez trasladado a Bogotá el 9 de noviembre de 2021, el Hospital Militar Central se negó a practicar la cirugía argumentando el tiempo transcurrido desde el accidente, limitándose a otorgar incapacidad médica, sin asumir los gastos de estadía, alimentación o viáticos. Ante la falta de respuesta institucional, el accionante asumió con recursos propios los gastos derivados de su permanencia en Bogotá y presentó nuevas quejas ante la Superintendencia de Salud, sin que se produjera solución efectiva ni acompañamiento integral por parte de las entidades demandadas.
De regreso a Cartagena, el accionante acudió a un especialista particular en ortopedia, quien conceptuó que aún era viable realizar la cirugía por artroscopia, ordenó incapacidad y recomendó gestión urgente del procedimiento, sin que estas indicaciones fueran adecuadamente incorporadas al sistema de sanidad militar. Durante los meses siguientes, la atención médica se limitó a incapacidades sucesivas, resonancias y terapias físicas, sin que se autorizara la cirugía, 6 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia pese a que los estudios continuaban evidenciando la persistencia de la fractura y del desgarro ligamentario.
En marzo de 2022, durante sesiones de fisioterapia, sufrió una quemadura por electrodos, lo que agravó más su condición, sin que ello modificara sustancialmente la conducta médica adoptada. A lo largo del año 2022 y parte del 2023, el accionante continuó presentando dolor crónico, limitación funcional y múltiples incapacidades prolongadas, sin que se le garantizara atención oportuna por especialista ni se autorizara el procedimiento quirúrgico recomendado.
En enero de 2023 fue trasladado administrativamente a Corozal, Sucre, pese a advertir que requería continuar su tratamiento en Cartagena; sin embargo, en el nuevo destino se negó reiteradamente la asignación de citas con ortopedia por inexistencia de convenios, obligándolo a asumir nuevamente gastos médicos y desplazamientos. Ante la imposibilidad de acceder a atención especializada, presentó múltiples solicitudes, correos electrónicos y oficios entre enero y mayo de 2023, los cuales no derivaron en una solución efectiva ni en la programación de la cirugía requerida.
Solo hasta el 28 de febrero de 2024 logró ser nuevamente valorado por especialista en ortopedia, quien reiteró la necesidad de intervención quirúrgica y otorgó una nueva incapacidad, evidenciándose que, a la fecha de presentación de la demanda, la lesión persiste sin tratamiento definitivo. 1.3.De los argumentos de la parte demandante La parte demandante sostiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Armada Nacional incurrió en responsabilidad extracontractual del Estado, al configurarse una falla en el servicio médico asistencial, derivada de conductas activas y omisivas prolongadas en el tiempo, que ocasionaron un daño antijurídico en la salud del accionante. 7 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia En primer lugar, se afirma que existió una deficiente atención médica inicial, en la medida en que, pese a la gravedad del trauma sufrido en la rodilla derecha el 20 de octubre de 2021, el personal médico del Hospital Naval de Cartagena se limitó a diagnosticar una contusión, sin realizar estudios diagnósticos idóneos, sin remitir al especialista correspondiente y sin adoptar medidas de soporte, lo que retrasó de manera injustificada la identificación real de la lesión. En segundo término, se alega que la atención posterior fue igualmente negligente, pues aun cuando el accionante acudió reiteradamente a urgencias por la persistencia y agravamiento del dolor, los médicos tratantes mantuvieron diagnósticos errados y tratamientos ineficaces, prolongando una conducta médica inadecuada que permitió el deterioro progresivo de la lesión. La demanda enfatiza que solo tras un tercer ingreso a urgencias se ordenó la práctica de una resonancia magnética, la cual evidenció fractura de las espinas tibiales, desgarro completo del ligamento cruzado anterior y derrame articular, lesiones que requerían manejo quirúrgico oportuno, lo cual demuestra que el daño ya se había agravado como consecuencia del retardo diagnóstico y terapéutico.
Adicionalmente, se sostiene que existió falla en el servicio por omisión en la continuidad y oportunidad del tratamiento, dado que, aun con diagnóstico confirmado y orden de traslado para cirugía, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no garantizó la remisión oportuna ni la realización del procedimiento quirúrgico requerido, generando dilaciones injustificadas que prolongaron el daño. La parte actora también atribuye responsabilidad por la negativa injustificada del Hospital Militar Central de Bogotá a practicar la cirugía, pese a tratarse de una institución de mayor nivel de complejidad y de existir conceptos médicos previos que avalaban la viabilidad del procedimiento, decisión que se adoptó con fundamento exclusivo en el tiempo transcurrido, sin asumir las consecuencias del retardo previamente imputable a la propia administración. 8 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Asimismo, se reprocha a las entidades demandadas la falta de garantía de condiciones mínimas de atención integral, al no reconocer viáticos, alojamiento ni gastos de estadía durante el traslado del accionante a Bogotá, obligándolo a asumir cargas económicas que no estaba en el deber jurídico de soportar, situación que agravó su afectación física y psicológica.
Desde el punto de vista del nexo causal, se sostiene que el deterioro progresivo de la rodilla derecha, el dolor crónico, la limitación funcional y las incapacidades reiteradas son consecuencia directa de la atención médica tardía, fragmentada e incompleta, y no del accidente inicial en sí mismo, el cual habría tenido una evolución distinta de haberse brindado un tratamiento oportuno y adecuado.
Finalmente, se argumenta que el daño sufrido es antijurídico, en la medida en que el accionante, como miembro activo de la Fuerza Pública afiliado al sistema de sanidad militar, no estaba obligado a soportar la negligencia, las dilaciones injustificadas ni la negativa sistemática de servicios médicos especializados, lo que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política. 1.4.Del trámite surtido En providencia de 8 de mayo de 2024 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y ordenó correr traslado a la entidad demandada.
En memorial allegado el 2 de agosto de 2024, la entidad demandada contestó la demanda. Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado ordenó correr traslado de alegatos para emitir sentencia anticipada. 9 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia 1.5. De la contestación de la demanda 1.5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En primer lugar, la entidad demandada expuso que, para que proceda una condena, es indispensable la demostración concurrente de un daño antijurídico y su imputación a la administración por acción u omisión, carga probatoria que, en el presente caso, corresponde a la parte actora y que, a juicio de la demandada, no fue satisfecha.
Sostuvo que, tratándose de responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico asistencial, la regla general es que el demandante debe probar la existencia de la falla en el servicio, así como el nexo causal entre la actuación médica y el daño alegado, salvo situaciones excepcionales en las que dicha prueba resulte extraordinariamente difícil, evento en el cual podría aplicarse de manera restrictiva el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Al respecto, la entidad citó ampliamente la jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que la llamada falla del servicio presunta no puede aplicarse de forma automática en todos los casos de atención médica, pues ello conduciría a una inversión permanente e injustificada de la carga de la prueba en perjuicio de la administración. Indicó que corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, si las circunstancias técnicas o científicas justifican una flexibilización probatoria.
En relación con el nexo causal, la demandada afirmó que este elemento siempre debe ser probado por la parte actora, aun cuando pueda acreditarse de manera indiciaria, y que no es jurídicamente válido presumir que todo resultado adverso en la evolución clínica de un paciente sea consecuencia 10 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia directa de una falla médica.
Destacó que, en materia de responsabilidad galénica, el daño puede obedecer a la evolución natural de la patología, a condiciones preexistentes del paciente o a causas concurrentes ajenas a la actuación médica. En ese sentido, enfatizó que el simple contacto entre la actuación médica y un resultado desfavorable no permite, por sí solo, imputar responsabilidad a la entidad, y que el análisis del nexo causal debe preceder al estudio de la eventual falla del servicio, pues solo aquellas conductas que tengan incidencia directa en la producción del daño resultan jurídicamente relevantes.
Adicionalmente, la Nación alegó la ausencia de material probatorio idóneo, señalando que la parte demandante no aportó con la demanda pruebas técnicas, científicas o periciales suficientes que acrediten la existencia de una falla médica, ni que demuestren que las decisiones adoptadas por el personal de salud fueran contrarias a la lex artis o que hubieran sido la causa directa del daño alegado.
Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no se acreditan los presupuestos de imputación, ni la falla en el servicio médico, ni el nexo causal, razón por la cual solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la demanda. 1.5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el asunto debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio probada, lo que imponía a la parte demandante la carga de acreditar de manera concurrente el daño antijurídico, la falla médica y el nexo causal.
Señaló que, si bien el daño en materia de salud puede consistir en la 11 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia vulneración del derecho a recibir atención médica adecuada, en el caso concreto dicho daño no fue demostrado con las pruebas allegadas al proceso.
En particular, el despacho indicó que no se aportó la historia clínica completa ni los soportes diagnósticos iniciales, como la radiografía practicada el 20 de octubre de 2021 y su respectiva lectura, que permitieran establecer un diagnóstico errado o negligente. Tampoco se probó la existencia de una orden quirúrgica emitida por un especialista adscrito a la entidad, ni la negativa del Hospital Militar Central a practicar la cirugía por el tiempo transcurrido, como se afirmaba en la demanda.
Finalmente, el juzgado concluyó que no se acreditó el nexo causal, pues no existía prueba técnica que permitiera afirmar que la evolución de la lesión o las incapacidades prolongadas fueran consecuencia directa de una falla del servicio médico y no de la evolución natural de la patología. En consecuencia, al no satisfacerse la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del CGP, se impuso negar las pretensiones, sin condena en costas.
Se trascribe la parte resolutiva:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. ( ) III.DEL TRÁMITE PROCESAL El 12 de mayo de 2025, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 28 de mayo de 2025; el 16 de julio de 2025, se concedió la alzada en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes 12 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 6 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora sostiene que el juez de primera instancia erró al concluir que no se acreditó el daño consistente en la falta de una debida atención médica, pues, a su juicio, sí se presentaron fallas en la atención inicial de la fractura de rodilla derecha sufrida por el demandante. Afirma que el daño alegado radica en el diagnóstico tardío y equivocado, dado que el 20 y 22 de octubre de 2021 se realizaron valoraciones médicas con diagnósticos de contusión y esguince, sin una lectura adecuada del reporte oficial de la radiografía, pese a que posteriormente la resonancia magnética confirmó la existencia de una fractura desde el inicio.
Señala que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente, como las incapacidades médicas iniciales, el informe de accidente rendido al superior jerárquico, las quejas presentadas ante la Superintendencia de Salud. Sostiene que dichas pruebas corroboran que la fractura no fue debidamente valorada en las primeras atenciones y que el diagnóstico correcto solo se produjo días después, lo cual confirma la negligencia médica alegada en la demanda.
Finalmente, la parte actora afirma que el juez se equivocó al concluir que no estaba probado el empeoramiento del estado de salud ni el nexo causal, pues considera que las múltiples incapacidades, el dolor persistente, la cojera y la no realización de la cirugía son consecuencia directa del diagnóstico tardío y del tratamiento instaurado.
Añade que la negativa reiterada de citas con ortopedia, especialmente durante su traslado a Corozal, así como las afectaciones en su ascenso profesional, evidencian una falla continuada en la prestación del servicio de salud, razón por la cual solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones 13 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
De la parte demandante Guardó silencio 5.2. De la parte demandada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 6.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” 14 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval,, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.1.2.
De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. La Sala advierte que, de acuerdo con lo alegado en la demanda, el daño cuya reparación se solicita no se predica de un hecho médico aislado ocurrido el 20 de octubre de 2021, sino de una presunta falla continuada en la prestación del servicio médico asistencial, consistente en un diagnóstico tardío y en la no realización del tratamiento quirúrgico recomendado, circunstancias que, según la parte actora, se extendieron en el tiempo 15 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia mediante incapacidades sucesivas y la persistencia de la atención médica sin solución definitiva.
Por lo tanto, para efectos del análisis del caso concreto, la Sala tomará como fecha de contabilización de la caducidad, la última incapacidad médica, la cual fue expedida el 28 de febrero de 2024, con vigencia hasta el 28 de marzo de 2024, por lo cual, la parte actora contaba para presentar la demanda hasta el 29 de marzo de 2026, lo cual hizo dentro de la oportunidad legal el 22 de marzo de 2024. 6.1.3.
De la legitimación en la causa por activa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Daniel Gutiérrez Martínez, quien actúa en nombre propio en su condición de víctima directa de los hechos que dieron origen a la presente acción de reparación directa, en tanto atribuye a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval una falla en la prestación del servicio médico asistencial que habría ocasionado un daño antijurídico en su salud.
De igual forma, se encuentra legitimación en la causa por activa respecto de Meggi Loaiza Bolaño, Juan José Gutiérrez Loaiza, Judith Martínez Galeno y Paulo César Gutiérrez Martínez, quienes comparecen en calidad de cónyuge, hijo, madre y hermano, respectivamente. 6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamada a responder por el posible daño causado, por cuanto se le atribuye responsabilidad; es persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a misma, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. 16 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia VII.
DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: ● Registros Civiles de Nacimiento de Jose Daniel Gutierrez Martinez, Judith Martinez Galeano, Paulo Cesar Gutierrez Martinez y Juan Jose Gutierrez Loaiza. ● Registro Civil de Matrimonio de Jose Daniel Gutierrez Martinez y Meggi Loaiza Bolaño. ● Certificados de incapacidad Nos. 41028,41054, 119547, 45039, 45805, 33388. ● Informe de accidente bajo radicado 20210044363664143. ● Resultado estudio resonancia magnética de rodilla derecha simple. ● Incapacidad médica No. 218210. ● PQRD-21-1253348 y PQRD-21-1273836. ● Factura electrónica de venta Hoteles de la Recoleta SAS. ● Petición de programación de tiquetes aereos del 12 de noviembre de 2021 ● Historia clínica e incapacidad médica emitidas por el especialista en ortopedia y traumatología José Rafael Ordosgoitia Doria del 17 de noviembre de 2021. ● Oficio 2519 del 26 de noviembre de 2021. ● OficioNo.002/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMAR-CBRIM1-CBIM12-S CBIM12-S5BIM12-1.10 ● Resultado estudio resonancia magnética de rodilla derecha simple. ● Historia clínica de consulta de médicina general del 2 de marzo de 2022 ● Certificado de incapacidad del 23 de noviembre de 2022. ● Reporte estudio resonancia magnética. ● Correos electrónicos ● Solicitud de información ● Certificado de incapacidad dispensario médico nivel I Corozal. 17 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia VIII.
PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema jurídico: ¿Se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval por la presunta falla del servicio médico asistencial en que habría incurrido, derivada de un error de diagnóstico y de la prestación presuntamente tardía e incompleta del servicio de salud brindado a José Daniel Gutiérrez Martínez con ocasión de la atención médica iniciada el 20 de octubre de 2021?; en caso afirmativo, ¿resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente? Para la sala, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por falla del servicio, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, que negó las pretensiones.
IX. DEL FUNDAMENTO DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de 2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, 18 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demandada, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4. El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional, así: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-00240-01(24070). Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1.
Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.
(Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).
De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta.
Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad.
(Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión.) 19 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada5.
A fin de que se configure el régimen subjetivo, se hace necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional. Tratándose de la responsabilidad del Estado con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció: La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio.
En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 20 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha tratado la responsabilidad que se tiene por los daños que se ocasionen con la actividad médica: La responsabilidad por los daños causados con la actividad médica, por regla general está estructurada por una serie de actuaciones que desembocan en el resultado final y en las que intervienen, en diversos momentos, varios protagonistas de la misma, desde que la paciente asiste al centro hospitalario, hasta cuando es dada de alta o se produce su deceso.
Esa cadena de actuaciones sobre el paciente no es indiferente al resultado final y por ello, la causa petendi en estos juicios debe entenderse comprensiva de todos esos momentos, porque la causa del daño final bien puede provenir de cualquier acción u omisión que se produzca durante todo ese proceso.6 Igualmente refiere la jurisprudencia que: En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso7.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance8. Por lo anterior, se ha determinado que el estudio de responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial se realiza bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en donde debe contrastarse el contenido obligacional de la entidad y el grado de cumplimiento.
Es así como en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación “[…] en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos 8 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 7 5 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio 6 Consejo de Estado, sentencia (26) de marzo de (2008) Rad: 25000-23-26-000-1993-09477-01(16085) 21 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta […]9”.
Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente del Consejo de Estado, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “[…] los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz10”.
Para la acreditación de la imputación son válidos todos los medios de prueba, de manera que además de los directos, proceden los indicios. Bajo este orden, para estructurar responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial, la parte demandante asume la carga de probar un daño antijurídico atribuible a una falla del servicio del demandado, quien podrá exonerarse si acredita su actuación conforme a la lex artis, fuerza mayor, caso fortuito y el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. X. CASO EN CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado en el presente asunto, esto es: (i) la existencia de un daño antijurídico;
(ii) la falla del servicio médico asistencial; y (iii) el nexo de causalidad entre la presunta falla y el daño alegado. Como se expuso en el acápite anterior, tratándose de responsabilidad derivada de la prestación del servicio médico asistencial bajo el régimen subjetivo de falla probada, corresponde a la parte demandante acreditar, con material probatorio idóneo y suficiente, la concurrencia de los tres elementos mencionados, sin perjuicio de que la entidad demandada pueda desvirtuar 10 Ibídem 9 Consejo de Estado sentencia del 13 de abril de 2011, exp 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220) 22 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia tales alegaciones o acreditar la configuración de una causal eximente de responsabilidad.
Revisado el expediente con detenimiento, la Sala advierte que la parte demandante aportó junto con la demanda los siguientes documentos: ● Registros civiles de nacimiento de Jose Daniel Gutierrez Martinez, Judith Martinez Galeano, Paulo Cesar Gutierrez Martinez y Juan Jose Gutierrez Loaiza. ● Registro Civil de Matrimonio de Jose Daniel Gutierrez Martinez y Meggi Loaiza Bolaño. ● Certificados de incapacidad Nos. 41028, 41054, 119547, 45039, 45805, 33388. ● Informe de accidente bajo radicado 20210044363664143. ● Resultado del estudio de resonancia magnética de rodilla derecha simple. ● Incapacidad médica No. 218210. ● PQRD-21-1253348 y PQRD-21-1273836. ● Factura electrónica de venta Hoteles de la Recoleta SAS. ● Petición de programación de tiquetes aéreos del 12 de noviembre de 2021. ● Historia clínica e incapacidad médica emitidas por el especialista en ortopedia y traumatología José Rafael Ordosgoitia Doria del 17 de noviembre de 2021. ● Oficio 2519 del 26 de noviembre de 2021. ● OficioNo.002/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMAR-CBRIM1-CBIM12-S CBIM12-S5BIM12-1.10 ● Resultado estudio resonancia magnética de rodilla derecha simple. ● Historia clínica de consulta de medicina general del 2 de marzo de 2022. ● Certificado de incapacidad del 23 de noviembre de 2022. ● Reporte estudio de resonancia magnética. ● Correos electrónicos ● Solicitud de información ● Certificado de incapacidad dispensario médico nivel I Corozal.
Sin embargo, no obra en el expediente la historia clínica completa de José Daniel Gutiérrez Martínez correspondiente a las atenciones médicas recibidas. 23 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia La demanda y sus anexos contienen únicamente capturas de pantalla o fragmentos que, según afirma la parte actora, corresponderían a apartes de la historia clínica.
No obstante, dichos fragmentos, no permiten verificar la integralidad del documento, e impiden contrastar la secuencia completa de las atenciones médicas efectuadas. Lo anterior, debido a que se allega solamente certificados de incapacidad médica, resultados de examenes médicos, y solamente la historia de una consulta de control y seguimiento por medicina general efectuada el 2 de marzo de 2022.
Esta omisión probatoria adquiere especial relevancia en el presente caso, toda vez que la historia clínica constituye el documento esencial y fundamental para acreditar no solo la existencia y naturaleza de las atenciones médicas prestadas, sino también para determinar si dichas atenciones se ajustaron o no a los protocolos técnicos y asistenciales.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado el contenido, las características y la relevancia probatoria de la historia clínica en los siguientes términos: En suma, la historia clínica es un documento con características especiales que amerita un manejo determinado, no solo por los que lo elaboran y la archivan, sino también por quienes lo interpretan.
Se convierte pues en un registro especial y particular que al margen de concentrar toda la información relacionada con la atención del paciente, sus diferentes síntomas, signos, las patologías diagnosticadas y los tratamientos ordenados, entra en conexidad de forma global con el derecho a la salud y permite la verificación en relación con la atención brindada, así como el contenido y alcance en el cumplimiento de las obligaciones que se refieren tanto al médico como a los pacientes en torno a la relación científica y legal que representa la atención hospitalaria o sanitaria. 62.
Por tanto, la historia clínica, en un proceso gradual o escalonado, detalla los siguientes aspectos de la atención médica: i) la anamnesis, es decir, la información básica sobre las razones por las cuales se consulta o se acude al servicio médico; 24 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia ii) los síntomas y signos que reporte el paciente y que aprecie el galeno; iii) la interpretación de ese conjunto de signos y síntomas, en donde se especifique la metodología empleada para la valoración de esas expresiones; iv) la diagnosis o diagnóstico en los cuales el profesional emite el juicio con fundamento en la lex artis ad hoc, para lo que se vale de la interpretación y de las ayudas diagnósticas que tenga a su alcance (v.gr. exámenes de laboratorio, rayos X, toma de placas, resonancias, TAC´s, entre muchos otros); v) el tratamiento o procedimiento ordenado, en los que se haga constar el pronóstico, el consentimiento informado, si es necesario, así como las indicaciones médicas o paramédicas que deben ser adoptadas para complementar y apoyar el acto médico; vi) la verificación de la evolución del paciente, la cual debe ser constante y vii) las recomendaciones profilácticas, esto es, las indicaciones que se le suministran al paciente en el momento en que se le va a dar de alta En el mismo sentido, se ha precisado que: En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente.
Por consiguiente, la ausencia de este documento impide al juzgador efectuar el análisis entre las actuaciones exigibles a la entidad demandada y el grado de cumplimiento de dicha obligación, elemento indispensable para estructurar el juicio de responsabilidad por falla del servicio probada. En ese contexto, la ausencia de la historia clínica completa impide a la Sala verificar los argumentos expuestos por la parte demandante, tales como los criterios médicos que sustentaron los diagnósticos emitidos, las razones técnicas de las decisiones adoptadas y la evolución progresiva de la patología. Sin estos elementos, no es posible determinar si la conducta desplegada por los profesionales de la salud se apartó de la lex artis aplicable al caso concreto. 25 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Con todo, la Sala aclara que la historia clínica no constituye el único medio probatorio para acreditar una eventual responsabilidad por la prestación del servicio médico asistencial.
No obstante, en el caso concreto, los demás documentos allegados al expediente —tales como incapacidades médicas, estudios diagnósticos posteriores, comunicaciones administrativas y fragmentos parciales de la historia clínica— no permiten reconstruir de manera integral la atención brindada, ni analizar si la conducta médica desplegada se ajustó o no a los estándares necesarios.
En efecto, la Sala advierte que dentro del expediente obra el resultado de la resonancia magnética practicada el 4 de noviembre de 2021, en la cual se reportó la existencia de fractura en bisagra de las espinas tibiales de la rodilla derecha, no obstante, con ello no se puede establecer, por sí mismo, que la atención médica inicial haya sido inadecuada o que el diagnóstico previo hubiera debido identificar necesariamente dicha fractura.
Así mismo, la Sala advierte que no se allegó prueba pericial ni concepto técnico especializado que permitiera suplir la ausencia de la historia clínica o establecer, con fundamento científico, que los diagnósticos iniciales hubiesen sido errados o negligentes, ni que la oportunidad o modalidad del tratamiento instaurado hubiera incidido de manera determinante en las secuelas expuestas por la parte accionante.
En relación con el nexo de causalidad, se observa que la parte demandante no acreditó que las secuelas referidas, las incapacidades prolongadas o la limitación funcional alegada sean consecuencia directa y exclusiva de una presunta falla del servicio médico asistencial, y no de la evolución propia de la fractura. La sola existencia de una evolución desfavorable o de un resultado adverso no resulta suficiente para estructurar la imputación de responsabilidad estatal.
Ahora bien, si bien la parte demandante insiste en que el juez de primera instancia incurrió en un error al valorar el material probatorio, al considerar que las incapacidades médicas, el informe de accidente, las quejas elevadas ante la Superintendencia de Salud y los resultados de la resonancia magnética posterior permitían inferir la existencia de una falla del servicio 26 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia médico asistencial, lo cierto es que dichos elementos probatorios no resultan suficientes para tener por acreditada la falla del servicio.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, tanto en el escrito de la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora incorporó fragmentos de la historia clínica, afirmando incluso, en sede de alzada, que el accionante logró obtener parte de dicho documento. Sin embargo, pese a esa manifestación expresa, la historia clínica completa no fue allegada al proceso, limitándose la apoderada judicial a incorporar extractos parciales dentro de los escritos, los cuales no permiten verificar la integralidad, continuidad ni secuencia de las atenciones médicas prestadas.
Por consiguiente, tales fragmentos aislados resultan insuficientes para satisfacer la carga probatoria en cabeza de la parte demandante, toda vez que no permiten a la Sala contrastar las obligaciones asistenciales exigibles a la entidad demandada con la conducta efectivamente desplegada por el personal de salud. En tal sentido, la Sala comparte las consideraciones del juez de primera instancia en cuanto concluyó que la ausencia de la historia clínica completa y de prueba técnica especializada impedía tener por acreditada la presunta falla del servicio médico asistencial.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, en particular, la falla del servicio y el nexo causal, por lo cual se confirmará la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
XI. DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP26, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. 27 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor del extremo demandado y a cargo de la parte activa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia del 12 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo consignado en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte actora y a favor de la parte accionada. Su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho en segunda instancia el equivalente a (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, NOTIFICAR el presente proveído, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: cmapabogadosespecialistas@gmail.com y a la demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificacionjudicial@cgfm.mil.co dasleg@armada.mil.co 28 Radicado: 11001-33-43-062-2024-00075-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Daniel Gutierrez Martinez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otro Sentencia de Segunda Instancia areajuridica.sanidad@armada.mil.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ljpz 29