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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-007-2023-00413-01

Ponente: Nestor Javier Calvo Chaves

Fecha: 2026-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 9 de febrero de 2026. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. Demandante: José Neftalí Martínez Pulido. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Controversia: (i) Incompatibilidad de la pensión gracia y una asignación pública no docente y (ii) recuperación de prestaciones pagadas a particulares. Asunto: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 20252, por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA3 En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: Principales: 1) Se declare la nulidad del oficio con radicado 20231420002592091 del 6 de junio de 2023, mediante el que la UGPP le solicita al demandante el reintegro de los valores pensionales pagados en forma simultánea con salario y procede a la suspensión del pago de mesada pensional a partir de la nómina de junio 2023; 2) que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante y se ordene a la entidad reintegrar o restituir la pensión gracia que le fuere reconocida por CAJANAL, mediante Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, a partir de junio de 2023, debidamente indexada, y las que en lo sucesivo se 1 SAMAI primera instancia/índice 00061/documento 121. 2 Ib./índice 00058. 3 Ib./índice 00008/documento

2. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 2 causen; 3) se declare la nulidad de la Resolución RDP020190 del 11 de agosto de 2023, mediante la cual la UGPP determinó que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 y ordena su devolución a la Dirección del Tesoro Nacional; 4) se declare la nulidad de la Resolución RDP023371 del 21 de septiembre de 2023, mediante la que la UGPP confirma la resolución anterior; y 5) que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto los actos administrativos y se declare que actuó de buena fe y, por tanto, no está obligado a devolver a la Dirección del Tesoro Nacional la suma de $245.439.951 ni cualquier otra suma de dinero percibida por concepto de pensión gracia; y subsidiaria: De resultar imprósperas las pretensiones anteriores, se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales percibidas por el demandante desde el 12 de mayo de 2007, por haber operado la prescripción extintiva de los derechos; y 6) se condene en costas a la demandada.

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: El demandante nació el 12 de mayo de 1957 y fue nombrado como docente en educación primaria, mediante Decreto 590 del 6 de abril de 1979 hasta el 2 de diciembre de 2003; con Acuerdo N° 031 de 2003, el Tribunal Superior de Tunja – Boyacá lo nombró en propiedad y en carrera en el cargo de Juez Promisuo Municipal de Tibaná – Boyacá; estando al servicio de la Rama Judicial, solicitó y le fue reconocida la pensión gracia, mediante Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2007; a partir de la última fecha, comenzó a devengar simultáneamente el salario de la Rama Judicial y la pensión gracia; hasta el 31 de mayo de 2023, estuvo percibiendo mensualmente las mesadas pensionales en forma simultanea con el salario; con oficio del 27 de abril de 2023, la demandada requirió al demandante para que allegara copia del acto administrativo de nombramiento y/o certificación de su vinculación laboral, al advertir que no se había informado su incorporación al servicio; allegada la información, mediante oficio con radicado 202314002592091 del 6 de junio de 2023, la UGPP le informó al demandante la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de junio de 2023 y comunicarle que debía reintegrar la suma de $245.439.951 correspondientes a los recursos pagados de forma simultánea con el salario; mediante Resolución RDP 020190 del 11 de agosto de 2023, la demandada resolvió determinar que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 con sus respectivos MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 3 intereses, decisión que se fundamentó en que se detectó, conforme a un cruce de bases de datos realizado con la planilla PILA, que el demandante percibía salario y pensión gracia provenientes del tesoro público en los mismos periodos; y el demandante interpuso el recurso de reposición y fue resuelto, mediante Resolución RDP 023371 del 21 de septiembre de 2023, confirmándola.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 28, 29, 83, 128 y 209 de la Constitución; 164 numeral 1 literal C del CPACA y 102 del Decreto 1848 de 1969; y la Ley 114 de 1913; y aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 583 de 1995. Como concepto de violación se consignó que la UGPP suspende la pensión gracia del demandante con fundamento en los artículos 19 de la ley 4º de 1992 y 3º del Decreto 583 de 1995 que, aparte que no prohíben en manera alguna devengar pensión gracia y salario no docente simultáneamente, tampoco eran aplicables al caso del demandante que no se encontraba pensionado, luego la decisión de la entidad es abiertamente arbitraria y contraria a la ley, por lo que no puede producir efectos jurídicos.

Se señaló que al regular el decreto lo atinente a la compatibilidad entre salario y pensión, en manera alguna refiere, ni podía referir, a los regímenes especiales, pues, precisamente, por exigencia de la Ley 4ª -cuyas directrices debe acatar el Decreto por tratarse de una norma superior-, exige en su artículo 2º como criterio para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos.

Que en tal contexto, jamás la UGPP podía proceder a suspender el pago de la pensión gracia del demandante con el simple argumento que no reportó a la Unidad la asignación salarial como lo exige el artículo 3º del Decreto 583 de 1995, disposición que, se repite, le era absolutamente inaplicable. Se indicó que se demuestra en el presente caso que el demandante estuvo vinculado al Magisterio oficial en Bogotá durante más de 20 años al servicio de la educación primaria, habiendo ingresado al servicio el 6 de abril de 1979.

Que por su forma de vinculación, estuvo así regido por la Ley 115 de 1994 y, consecuentemente, las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Y que fue con fundamento en la primera de las normas lo que le permitió solicitar y devengar la pensión gracia, incluso con posterioridad a su desvinculación del Magisterio. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 4 Se explicó que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 condiciona el goce de la prestación es a que el docente no reciba otra “recompensa de carácter nacional”, nunca a que no esté laborando o que lo haga en cargos docentes.

Y cuando la norma refiere a otra “recompensa”, en manera alguna está prohibiendo que el docente reciba simultáneamente salario u otra pensión, sino que reciba doble recompensa, recompensa a la que se asimila la pensión gracia y no el salario o la pensión de vejez o de jubilación. Que en caso similar al que es objeto de la presente demanda, con sentencia del 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad (y el consecuente restablecimiento del derecho) de una resolución de CAJANAL, mediante la que le ordenó a una exdocente reintegrar las mesadas que por pensión gracia había percibido simultáneamente con el salario en un cargo de carrera no docente cuando, en criterio de CAJANAL, eran incompatibles.

Que consideró, para el efecto, el Tribunal que la pensión gracia y el salario no docente no son incompatibles toda vez que aquélla es una prestación reconocida a los docentes nacionales y nacionalizados en virtud de la Ley 91 de 1989 y que es compatible con cualquier clase de remuneración por disposición expresa de la ley 60 de 1993. Y la decisión tomada por el Tribunal fue confirmada en la alzada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia con radicado 25000-23-25-000-2005-02018- 01 (2055-06) (M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN).

Se alegó que la entidad demandada presume la mala fe del pensionado. Y para ello manifestó que la segunda discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al ordenar la UGPP al demandante, mediante las Resoluciones RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 y RDP023371 del 21 de septiembre de 2023 que la confirmó, el reintegro de las mesadas pensionales percibidas; no obstante, sin que la entidad refiera en lo más mínimo en la decisión, mucho menos demuestre, la mala fe del demandante, actos administrativos claramente inmotivados y arbitrarios que, aparte de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, violan directamente el artículo 83 de la Constitución y el numeral 1, literal C del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Y contrario a lo presumido por la UGPP, sin el más mínimo argumento o prueba que lo respalde, el trámite global desplegado por el demandante para acceder al goce de la pensión gracia estuvo siempre revestido de buena fe. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.

DEMANDADO: UGPP. 5 Y finalmente se refirió el cobro excesivo de lo presuntamente debido y la prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales. Para lo cual se expresó que la tercera discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al ordenar la UGPP al demandante, mediante las Resoluciones RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 y RDP023371 del 21 de septiembre de 2023 que la confirmó, el reintegro de las mesadas pensionales percibidas desde el 12 de mayo de 2007, esto es, las causadas y pagadas desde hace 16 años, actos administrativos igualmente inmotivados y arbitrarios que, aparte de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, violan los artículos 28 de la Constitución y 102 del Decreto 1848 de 1969.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4 La demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de improcedencia de la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ordena la compensación/cobro de dineros pagados en exceso, improcedencia de declaratoria de nulidad de documentos que no son actos administrativos definitivos, improcedencia de prescripción en la acción de determinación del cobro por valores pagados en exceso, aprovechamiento de error ajeno de la Administración, principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, improcedencia de la condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la UGPP y prescripción. Para el efecto argumentó: La excepción se encuentra probada teniendo que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con los cuales la UGPP establece el cobro de los valores pagados en exceso al señor JOSÉ NEFTALI MARTINEZ PULIDO, pago que se generó por el incumplimiento de la obligación en cabeza del demandante de poner en conocimiento oportunamente a la entidad del momento en que fue nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Tibaná (B) percibiendo así dos asignaciones provenientes del Tesoro Público..

(…) De la respuesta entregada por parte del ahora demandante se evidencia simultaneidad en el pago por concepto de salario y pensión gracia provenientes del tesoro público en los mismos periodos, contrariando lo dispuesto en el artículo 128 de nuestra Carta Política y a su vez, lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dada su vinculación laboral que no hace parte del ramo docente.

En consecuencia la Unidad procede a generar orden de no pago ONP a partir de la nómina de JUNIO 2023 y se remite el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 con el cuál se explica al pensionado el proceso realizado y se solicita el reintegro de los valores pensionales pagados de forma simultánea que ascienden a la suma de 4 Ib./índice 00011/documento

12. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 6 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 245.439.951 M/Cte.) según liquidación efectuada desde el 12 de mayo de 2007 (fecha de efectividad de pensión gracia) hasta el 31 de mayo de 2023.

Toda vez que, en el presente asunto se encuentra probado que por parte de la extinta CAJANAL EICE (Hoy UGPP) a través de la Resolución Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, se reconoció una pensión gracia en favor de JOSE NEFTALI MARTINEZ PULIDO, prestación regulada por la incompatibilidad con otras asignaciones o remuneraciones provenientes del tesoro nacional como lo dispone el art. 128 superior.

En dichas circunstancias, al aquí demandante mediante el Acuerdo No. 031 de 2003 con el cuál el Tribunal Superior de Tunja, fue nombrado en propiedad y en carrera en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, nombramiento del cual fue puesto en conocimiento conforme al oficio 350 del 1º de septiembre de 2003, situación que nunca fue puesta en conocimiento de CAJANAL EICE, siendo que estando en ejercicio de sus funciones como Juez de la República el señor MARTÍNEZ PULIDO con total conocimiento de la prohibición contenida en el art. 18 Constitucional eleva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. De lo anterior, se demuestra que por parte del demandante se conoce con total claridad que él tenía la obligación de informar en su momento a CAJANAL EICE y posteriormente a la UGPP de su vinculación como Juez de la República, servicios prestados en el Juzgado Promiscuo de Tibaná ya que, tanto la prestación de jubilación gracia como el salario devengado en su calidad de Juegos provienen del tesoro nacional y por tanto son incompatibles.

(…) Por lo anterior, el demandante debe realizar la devolución de los dineros percibidos en exceso a favor de la UGPP, pues el percibir estos dineros aprovechando la inducción al error de la administración es contrario a Derecho ya que la Corte Constitucional determinó que el cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social, y en tal virtud es una obligación de los ciudadanos actuar con rectitud y honestidad en concordancia con el principio de buena fe, pues la ley no protege la posición de quien se aprovecha del error o infortunio de la administración, en este caso de la UGPP, en beneficio propio, y aun conociendo la situación que le fue comunicada mediante las Resoluciones demandadas, persiste en el hecho como sucede en este caso y pretende sea legitimado por medio de sentencia judicial.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2025, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto consideró: Nótese de lo anterior, que las normas invocadas, para referirse a la compatibilidad de la pensión gracia con el salario, hacen referencia exclusivamente al devengado por el servicio docente, y no al percibido de cualquier otra entidad de orden público, como lo afirma el demandante, al referirse a disposiciones que no remiten a la pensión gracia, la cual, por su carácter especial, tiene una regulación también especial, sin que sea dable acudir a otras disposiciones normativas para invocar dicha compatibilidad. 5 Ib./índice 00058.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 7 Así entonces, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está debidamente acreditado que, la pensión gracia que le fue reconocida al señor José Neftalí Martínez Pulido, desde el 12 de mayo de 2007, resulta incompatible con el salario devengado como Juez de la República, y contraría lo dispuesto en el artículo 128 Superior, tal y como lo ha señalado la UGPP en los diferentes actos administrativos proferidos y en el curso del proceso, por lo que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del pago de la referida pensión gracia, como se solicita en la demanda.

(…) Al respecto, como quiera que, está en discusión el reintegro del valor pagado por unas mesadas pensionales causadas en un espacio de tiempo determinado, esto es, desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2023, periodo en el cual, quedó demostrado que, se presentó una incompatibilidad entre el pago de la pensión gracia y el salario percibido por el cargo como Juez de la República, conforme a lo dispuesto en la norma en cita, dicha acción prescriben en el término de (3) tres años, el cual puede interrumpirse por una única vez, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador o como sucede en este caso, cuando la entidad pone en conocimiento que pretende la recuperación de las sumas pagadas.

En tal sentido, considerando que, el periodo que se reclama, es entre el 12 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2023, durante el cual el demandante causó la pensión gracia y devengó de manera simultánea el salario como Juez de la República, la oportunidad con que cuenta la UGPP para ejercer la acción de cobro respectiva, fenecería el 31 de mayo de 2026, esto es, 3 años después de que la UGPP realizó el último pago de la mesada pensional, por existir simultaneidad incompatible con el salario, y haberse percatado del doble pago proveniente del Tesoro Público, de ahí que, no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas, por cuanto el último pago se realizó el 31 de mayo de 2023, y la demanda se radicó el 30 de noviembre de 2023, en consecuencia no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6 La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque bajo los siguientes argumentos: Recapitulando, aparte que el juzgado no se pronunció sobre aspectos sustanciales de la litis, como el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, afectados con el Acto Administrativo demandado, tampoco sobre los alegatos de la parte demandante, lo que se erige en una incongruencia de la decisión, vulnerando con ello el artículo 281 del código general del proceso y por esa senda los derechos fundamentales al debido al proceso y el derecho a la defensa del demandante previstos en los artículos 28 y 29 constitucional, la decisión por sí misma carece en absoluto de fundamento fáctico, probatorio o jurídico para colegir la incompatibilidad del salario no docente con la pensión gracia, que fue la razón con la que el juzgado denegó la nulidad del oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 (…) Se puede evidenciar en la sentencia que el juzgado se pronunció sobre la primera y segunda de las pretensiones de la demanda, referidas a la nulidad del oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023, sobre la que concluyó que “no hay lugar a 6 Ib./índice 00061/documento 121.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 8 ordenar el restablecimiento del pago de la referida pensión gracia, como se solicita en la demanda”, para seguidamente entrar a resolver la pretensión subsidiaria, relativa a la prescripción de la acción de cobro, respectó de la que concluyó que “no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas, por cuanto el último pago se realizó el 31 de mayo de 2023, y la demanda se radicó el 30 de noviembre de 202330, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria”. sin que se pronunciara en absoluto el juzgado sobre las pretensiones principales 3, 4 y 5 de la demanda, ni diera la más mínima explicación o razón para tal omisión, sin embargo, consignar en la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las razones esgrimidas en este fallo.” (…) Podrá advertir la segunda instancia la arbitrariedad de los actos administrativos demandados cuando ordenan al actor la restitución de las mesadas pensionales devengadas desde hace 16 años con el simple argumento que no reportó a la entidad la doble asignación, cuando ni a ello estaba obligado legalmente el pensionado, ni fue la causa del supuesto pago indebido pues la misma entidad aduce en las resoluciones demandadas haber advertido la inconsistencia de un “cruce de la planilla PILA”, planilla que había sido creada por la ley hace dos décadas, luego fue la negligencia de la demandada en percatarse oportunamente de la supuesta irregularidad lo que generó el presunto doble pago al actor, por lo que, como máximo, existiría compensación de culpas entre la administración y el administrado, evento este en el que, como se expuso en los alegatos finales, tampoco podía la demandada exigir la restitución de las mesadas pensionales devengadas Como lo desarrolló en sus alegatos la parte demandante, sin pronunciamiento alguno por parte del juzgado, a los cuales me remito nuevamente para el objeto del presente recurso (capítulo 3.1.1) la “planilla PILA” no es de reciente implementación, sino que data del año 2005 y allí eran reportados los aportes a la seguridad social (salud y pensión) que efectuaba JOSE MARTINEZ como empleado activo por medio del Instituto de Seguro Social (ISS), a más que el ISS y CAJANAL (entidad que le reconoció la pensión gracia al actor) eran entidades estatales encargadas de la administración de regímenes pensionales de empleados públicos y, como tales, no podían cumplir su función de forma aislada y secreta sino de manera pública y coordinada como lo exige, entre otros, el artículo 209 constitucional, luego no existe ningún justificante para que la UGPP se viniera a enterar, 16 años después, que JOSE MARTINEZ recibía doble asignación del erario público.

En tal contexto, contrario a lo aducido por el juzgado, es claro que si JOSE MARTINEZ debía restituir las mesadas pensionales que percibió, tal obligación se hizo exigible desde el mes de mayo de 2007 cuando empezó a devengarlas y no desde el momento en que la entidad demandada evidenció la supuesta irregularidad. La reclamación efectuada en el mes de junio de 2023 por la UGPP simplemente interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que las mesadas anteriores se hallan prescritas, luego no hay ninguna razón fáctica, probatoria o jurídica para que no prosperare la pretensión de prescripción de la acción de cobro, como lo resolvió el juzgado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 10 de diciembre de 20257, sin pronunciamiento de la parte demandada en 7 SAMAI segunda instancia/índice 00004. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 9 el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Problema jurídico. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que (i) el juzgado no se pronunció en lo relativo al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, y la decisión carece de fundamento fáctico, probatorio y jurídico para colegir la incompatibilidad del salario no docente con la pensión gracia;

(ii) la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las pretensiones principales 3, 4 y 5 de la demanda; y (iii) si el demandante debía restituir las mesadas pensionales que percibió, tal obligación se hizo exigible desde mayo de 2007 cuando empezó a devengarlas y no desde el momento en que la entidad demandada evidenció la supuesta irregularidad, y la reclamación efectuada en junio de 2023 por la UGPP simplemente interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que las mesadas anteriores se hallan prescritas.

En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada, a pesar de encontrarse devengando el ingreso como juez de la República. 2.

Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia. 2.1 El principio de congruencia procesal. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de tutela del 25 de noviembre de 20218, respecto a la imposibilidad que tiene el juez de 8 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000- MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.

DEMANDADO: UGPP. 10 segunda instancia de pronunciarse sobre reproches contenidos en el recurso de apelación sin haber sido expuestos en la demanda, señaló: En el sub lite el actor arguye que la sentencia atacada incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no se pronunció sobre el reproche formulado en el recurso de apelación que desató (según el cual en los hechos que derivaron en las diligencias disciplinarias no actuó con dolo), porque no fue invocado en la demanda.

Luego de analizar la providencia censurada, se observa que en ella, efectivamente, se sostiene que no es dable examinar el anterior argumento, por cuanto no fue planteado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, postura que para la Sala no trasgrede derechos constitucionales fundamentales, dado que el Consejo de Estado ha precisado que en el trámite de un proceso no es posible formular cuestiones que no fueron planteadas en la demanda, toda vez que de permitirse ello se afectarían los principios de congruencia y lealtad procesal, y se desconocería la naturaleza de ese acto procesal, que es delimitar los aspectos a tratar durante el proceso.

Al respecto, esta Corporación9 indicó: […] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió. La lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó en la demanda.

Si lo hiciere, el ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso. En ese orden de ideas, el fallo atacado, al abstenerse de analizar el reproche de culpabilidad que el actor expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2018 (emitida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Villavicencio), no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que atendió el citado criterio jurisprudencial y los principios de congruencia y lealtad procesal.

Así las cosas, se impone concluir que la providencia acusada tampoco adolece de la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales. De lo anterior se concluye que no es posible formular en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, argumentos que no fueron planteados en la demanda, a riesgo de afectar los principios de congruencia y lealtad procesal. 2021-05720-01(AC).

Actor: YHORMAN GUTIÉRREZ SILVA. Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO 9 Sección primera, sentencia de 7 de mayo de 2015, C. P. María Rojas Lasso, expediente 41001-23- 31-000-2006-00324-01. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 11 2.2 La pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado.

Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normativa que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, lo anterior, por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1 excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido entre estos y los docentes del orden nacional.

En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorial. Por su parte, es necesario precisar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalando: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 12 pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

(…)”. La Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento de Sala Plena10, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.

Respecto al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, el Consejo de Estado11 en orden a unificar su jurisprudencia respecto a qué docentes tienen derecho a la misma, aclaró los lineamientos a seguir en orden a identificar quiénes tienen derecho a esta prestación así: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Sala Plena Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, fallo del 21 de junio de 2018, radicado 2500023420002013468301 (3805- 2014).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 13 ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no.es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” Conforme al estudio precedente, se concluye que tendrán derecho a la pensión gracia de jubilación los docentes que hubieren prestado sus servicios en planteles educativos departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; y cumplido 50 años de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 14 edad; y que se hubiesen desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 2.3 La incompatibilidad de la pensión gracia y una asignación pública no docente. El artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de “desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.

La anterior prohibición de recibir doble erogación del erario fue desarrollada a través del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, al establecer: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Ahora, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, permitió la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación con la pensión gracia, en atención al carácter especial de esta última, en los siguientes términos: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. De lo anterior se concluye que en el sector docente se presenta la excepción a la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público y a los docentes oficiales se les ha permitido la posibilidad de percibir las pensiones gracia y de jubilación, y la compatibilidad de estás con el salario docente por autorización del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 15 artículo 5º del Decreto 224 de febrero 2 de 1972, “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”. Respecto a la incompatibilidad del derecho a gozar de la pensión gracia y otra asignación del erario, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 202312, indicó: Sobre el particular, la Sala encuentra que en efecto Isabel María Castro Sierra había consolidado los requisitos para beneficiarse del régimen pensional previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues lo cierto es que para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ya había acreditado una vinculación a la docencia oficial, y para el 7 de julio de 2010 había alcanzado los 55 años de edad y servido 20 años continuos o discontinuos al Estado.

En virtud de lo anterior, y en consideración a que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la cual la pensión gracia es compatible con la de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación», la Sala encuentra que la demandante podría beneficiarse de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pues lo cierto es que los 20 años de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión gracia, son suficientes para acceder a la que reclama bajo los presupuestos de esta ley.

Empero, se advierte que Isabel María Castro Sierra se vinculó con la Cámara de Representantes del 5 de febrero al 30 de noviembre de 2009 y desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 2 de octubre de 2011 con el Senado de la República e hizo aportes a FONPRECON, de acuerdo con lo cual, aquella recibió en forma concomitante pensión gracia y salario producto de sus servicios con una entidad del Estado, pero no como docente.

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, para gozar de la gracia será preciso que el interesado compruebe, entre otras, «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional», esto es, el reconocimiento de la prestación es incompatible con la asignación que en su condición de empleada del Congreso de la República recibía del erario, motivo por el cual no es viable incluir ese período en el cómputo pensional que ahora reclama, aún cuando se trata de una pensión de jubilación ordinaria.

Lo anterior es así, toda vez que con ello se desconoce la intención de legislador de «evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 64), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público»13, pues la 12 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00800-01 (2550-2017). Demandante: Isabel María Castro Sierra. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Tema: Imposibilidad de computar tiempos de servicio en condición de empleada del Congreso de la República para efectos del reconocimiento de una pensión de jubilación, dada la incompatibilidad con la pensión gracia 13 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 4° (numeral 3) de la Ley 114 de 1913.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 16 compatibilidad de la pensión gracia con otras erogaciones del erario solamente se predica de las prestaciones derivadas del ejercicio docente14. Así las cosas, Isabel María Castro Sierra podría solicitar a la caja en la que realizó los aportes por mas de 20 años en calidad de docente, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconozca la pensión de jubilación a la que tiene derecho; sin embargo, no puede pretender que a tal reclamación se le incluya el periodo por el cual prestó sus servicios al Congreso de la República, por la incompatibilidad anunciada.

En tal sentido, si bien esta Sala no desconoce el derecho que le asiste a Isabel María Castro Sierra para ser beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 por haber acreditado los requisitos previstos en esta norma, lo cierto es que tal reconocimiento no puede ordenarse dada la incompatibilidad que genera la inclusión de los tiempos de servicios prestados en calidad de asistente de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión gracia es incompatible con otra asignación del erario y la compatibilidad de dicha pensión con otras erogaciones del erario solo es predicable de las prestaciones derivadas del ejercicio docente. 2.4 La recuperación de prestaciones pagadas a particulares.

Respecto a la recuperación de sumas de dinero que por equivocación la Administración paga, se tiene, en primer lugar, que el artículo 83 de la Constitución Política señala: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).

La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15 ha sostenido de manera reiterativa la aplicación del 14 En igual sentido puede consultarse, entre otros, las sentencias del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 03 25 000 2017 00530 00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez y del 16 de marzo de 2023, radicado 54001 23 33 000 2015 00404 01 (1906-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05). Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON. Demandado: FAVIDI. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 17 principio de la buena fe en los casos en los que se realizan pagos por error de la Administración, de la siguiente manera: No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).

En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso16: Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación. (…) Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.

Asimismo, en providencia del 1º de junio de 2017, la Subsección B de la misma Sección17 concluyó: Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.

En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 68001-23-15-000- 2001-03370-01(0488-07). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado: ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2015- 00058-01(3452-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Reintegro de dineros percibidos de buena fe.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 18 fe por el demandado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firma la decisión que anuló los actos que habían reconocido y reliquidado la pensión gracia del accionado.

Y la misma Subsección, en sentencia del 23 de octubre de 202518, sobre la restitución de sumas de dinero percibidas de buena fe concluyó que: 53. Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas.

De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario, (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe, y (v) ante la demostración de conductas dudosas, deshonestas y fraudulentas que lleven al reconocimiento de una prestación, procede la devolución de las sumas de dinero pagadas. 3.

Fundamento fáctico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario19, así: - Oficio N° 350 de septiembre 1º de 2003 suscrito por el presidente del Tribunal Superior de Tunja – Boyacá, por el que se le comunica al demandante que, mediante Acuerdo N° 031 del 24 de julio de 2003, se le designó en propiedad y en carrera judicial, como Juez Promiscuo Municipal de Tibaná. 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 15001-23-33-000-2014-00293-03 (3497-2021). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Rosa Inés Otálora de Contreras. Temas: Lesividad / Restitución de sumas de dinero percibidas de buena fe. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. 19 SAMAI primera instancia/índice 0008/documento 5, índice 00030/documento 38 e índices 00037, 00043, 00044, 00045 y 00046. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.

DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 19 - Certificado DESAJTUCER25-119 del 29 de enero de 2025 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá en el que se indica que el demandante registró vinculación en la Rama Judicial del Poder Público Seccional Boyacá – Casanare, desde el 24 de septiembre de 2018 desempeñando los siguientes cargos: - Formato único para expedición de certificado de historia laboral del 8 de junio de 2007 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que refiere que el demandante se desempeñó como docente nivel primaria en propiedad del 16 de abril de 1979 al 1º de diciembre de 2003, con licencia sin remuneración del 18 de noviembre al 14 de diciembre de 2003. - Resolución N° 00668 del 23 de enero de 2008 suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, por la cual se reconoce y ordena el pago a favor del demandante una pensión gracia efectiva a partir del 12 de mayo de 2007, previa solicitud del 14 de junio de 2007 en la que el demandante allegó declaración juramentada en la que manifestó que “carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”. - Liquidación detallada del mayor valor pagado al demandante por la demandada desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2023 por valor de $245.439.951 por pagos simultáneos teniendo en cuenta que el pensionado se encuentra percibiendo pensión y salario. - Comprobantes de pago del 25 de abril y de mayo de 2023 por concepto de pensión gracia a nombre del demandante - Oficio del 27 de abril de 2023 Radicado 2023142000200581 suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada, en el que se le informa al demandante: Mediante el presente escrito, atentamente le informo que una vez revisada la información que reposa en los aplicativos de consulta de esta Unidad, se evidencia que usted se encuentra activo como afiliado dependiente en el sistema de seguridad social y también como pensionado.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 583 de 1995 determina que “el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.” MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 20 Así las cosas, amablemente le solicito que en un término no mayor a quince (15) días, se remita a esta Unidad copia del Acto Administrativo de nombramiento y/o certificación de su vinculación laboral, para proceder con el estudio a que haya lugar. - Oficio del 6 de junio de 2023 Radicado 20231420002592091 suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada, en el que se le solicita al demandante el reintegro de los valores pensionales pagados de forma simultánea en los siguientes términos: (…) Dicho oficio fue recibido por correo certificado nacional el 7 de junio de 2023. - Resolución N° RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la demandada, en la que se determina que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas. - Recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la anterior resolución, en el que expresó: De mi parte, solicité y percibí la pensión gracia de manera simultánea con el salario, al tener la certeza absoluta que así me lo permitía la Constitución y la ley, tanto así que CAJANAL me concedió la prestación al haber cumplido con MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 21 todos los requisitos de ley, pensión que he venido usufructuando al cabo de 16 años de manera pública y pacífica pues, aparte que ninguna institución del Estado me había cuestionado hasta el momento la doble asignación, no tuve ninguna prevención para cotizar siempre en salud a la misma entidad (SALUD TOTAL), tanto por el salario como por la pensión, (como lo demuestro con los desprendibles de pago que anexo), tampoco tuve ninguna prevención para declarar Ia pensión en mi declaración de renta (como Io demuestro con Ia declaración que anexo), luego era públicamente conocido por las autoridades del Estado que durante años estaba percibiendo salario y pensión gracia. Muestra de Ia buena fe con la que solicité y disfruté de la pensión gracia es que,previo a la solicitud, en el año 2007 realicé consultas jurídicas a los abogados de los sindicatos de maestros ADE y FECODE, donde se me informó que era procedente solicitar la pensión gracia a pesar de estar devengando un salario, por tratarse la primera de una pensión especial y no de pensión de jubilación o de vejez, que sí eran incompatibles con el salario.

Ciertamente, estas últimas diligencias no las puedo acreditar de forma muy idónea pues Ias consultas jurídicas las absuelven Ios abogados verbalmente y no de manera escrita, máxime el tiempo transcurrido desde entonces, pero sí solicito a la UGPP que se oficie a los sindicatos referidos para que informen si el suscrito se halla registrado entre las personas que hicieron consultas jurídicas en el año 2007 y la razón de la consulta (los abogados de los referidos sindicatos llevaban un control escrito de las consultas realizadas).

De tales consultas y el resultado de las mismas son por demás testigos los señores CARLOS ARTURO AVILA, MARTHA BRlCEÑO, CUSTODIA CUBILLOS BOHORQUEZ y YASMIN NUÑEZ BEDOYA, a quienes solicito sean llamados a declarar al respecto. - Resolución N° RDP 023371 del 21 de septiembre de 2023 expedida por la misma funcionaria anterior, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y se le confirma en todas sus partes. - Comprobante de pago del 28 de agosto de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tunja como juez circuito del Juzgado 001 Penal del Circuito de Guateque a nombre del demandante del 1º al 31 de julio de 2023. - Oficio PQRSD P202340365 del 20 de octubre de 2023 suscrito por analista de Atención al Ciudadano del Consorcio FOPEP en el que le informa al demandante que para junio de 2023 recibieron instrucción de la UGPP de aplicar orden de no pago sobre su mesada pensional. 4.

Caso concreto. 4.1 La parte demandante expuso en su recurso de apelación que: Como normas quebrantadas se citaron en la demanda, entre otras, los artículos 28 y 29 de la constitución, esto es el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el artículo 128 constitucional. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 22 Se consignó en el Concepto de Violación, que la entidad demandada quebrantó dichos preceptos constitucionales “al disponer abruptamente la UGPP con un simple comunicado (el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023) la suspensión de la pensión gracia que devenga el demandante”, sin que, por demás, motivara el Acto Administrativo “las razones por las que la entidad concluye que la pensión gracia es sólo compatible con el salario docente”.

Al contestar la demanda, la UGPP propuso como excepción el que el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 es un simple acto de comunicación, por lo que no es susceptible de control judicial. Como lo expuso en sus alegatos finales la parte demandante (que tampoco le merecieron al Despacho el menor pronunciamiento), luego del debate probatorio se demostró que el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 no fue un simple acto de comunicación, sino un claro Acto administrativo definitivo con el que la demandada dispuso suspender el pago de la pensión gracia que le había sido reconocido por la misma entidad al actor, probándose igualmente en el proceso que la demandada no adelantó proceso administrativo alguno previo a la suspensión de la prestación, a pesar de las múltiples oportunidades y requerimientos que le hizo el juzgado en la etapa probatoria a la UGPP para que lo demostrara.

Probándose así, como de demandó, la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante con ocasión de la expedición del Acto Administrativo, en la medida en que, sin preceder proceso administrativo alguno, dispuso arbitrariamente la entidad con el oficio demandado suspender la pensión gracia que devengaba el demandante, máxime fundamentada en razones que -como la incompatibilidad entre el salario no docente y la pensión gracia-, ni motivó jurídicamente pues creyó que el régimen especial del magisterio oficial era el previsto la ley 100 de 1993, el decreto 2879 de 1985 y el decreto 758 de 1990, como lo adujo en la contestación de la demanda, dejando de esa manera de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el régimen de excepción de los docentes oficiales (el artículo 128 constitucional y las leyes 115 de 1994, 91 de 1989 y 60 de 1993 que lo desarrollan), ni la supuesta incompatibilidad la facultaba legalmente para suspender unilateralmente la pensión, efecto para el que debió acudir a la vía judicial por mandato expreso del artículo 238 de la Constitución. Contexto dentro del cual era claramente procedente la nulidad del oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023.

Consideró la parte demandante que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre si un simple oficio o comunicado sin preceder proceso administrativo podía suspender la prestación que devengaba el demandante. Revisada la demanda se observa que, previa invocación del artículo 29 de la Constitución Política, en el concepto de violación se relaciona un acápite relativo a la suspensión de la pensión gracia en los siguientes términos: La primera discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al disponer abruptamente la UGPP con un simple comunicado (el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023) la suspensión de la pensión gracia que devenga el demandante, decisión que carece en absoluto de motivación respecto de las razones por las que la entidad concluye que la pensión gracia es sólo compatible con el salario docente, contraviniendo no solo el debido proceso y el derecho de defensa del actor, base esencial del Estado Social de Derecho conforme al artículo MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 23 1º de la Constitución, sino así mismo el artículo 128 de la Constitución y las disposiciones legales que lo reglamentan. Si bien es cierto que en la demanda se alega la vulneración del debido proceso, no se advierte que dicha transgresión se atribuya, como si se expone en el recurso de apelación, a la falta de adelantamiento de un proceso administrativo previo por parte de la entidad demandada, por lo que resultaba lógico que el juez de primera de instancia no se refiriera a dicho aspecto.

Como se expuso en el fundamento normativo de esta providencia, la jurisprudencia en materia de lo contencioso administrativo ha indicado que debe existir congruencia entre el recurso de apelación, la sentencia apelada y los argumentos de la demanda, por lo que en el presente caso, este juez de segunda instancia, al decidir el presente recurso de apelación, no está facultado para pronunciarse sobre la falta de adelantamiento de proceso administrativo previo a la suspensión del pago de la pensión gracia reconocida al demandante, ya que a pesar de ser un argumento expuesto en el recurso de apelación, no hizo parte del concepto de violación del libelo introductorio.

Lo anterior en protección de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada. 4.2 Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que las normas invocadas, para referirse a la compatibilidad de la pensión gracia con el salario, hacen referencia exclusivamente al devengado por el servicio docente, y no al percibido de cualquier otra entidad de orden público, como lo afirma el demandante, al referirse a disposiciones que no remiten a la pensión gracia, la cual, por su carácter especial, tiene una regulación también especial.

Y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está debidamente acreditado que, la pensión gracia que le fue reconocida al demandante, desde el 12 de mayo de 2007, resulta incompatible con el salario devengado como juez de la República y contraría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. La parte demandante alega en su recurso de apelación que la anterior decisión carece de fundamento fáctico, probatorio y jurídico para colegir la incompatibilidad del salario no docente con la pensión gracia. De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, (i) el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra que para gozar de la pensión gracia, MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 24 el interesado debe probar que no recibe otra recompensa de carácter nacional, esto es, el reconocimiento de la prestación es incompatible con otra asignación que reciba del erario; y (ii) la compatibilidad de dicha pensión con otras erogaciones del erario solo es predicable de las prestaciones derivadas del ejercicio docente.

Para el efecto se tiene que en la actuación se acredita que al demandante se ha desempeñado como juez de la República del 18 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 y desde el 13 de marzo de 2006, y se le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 12 de mayo de 2007, percibiendo simultáneamente el pago como juez de la República y la pensión gracia desde la última fecha hasta el 31 de mayo de 2023, cuando la entidad demandada suspendió el pago de la mesada pensional.

En consecuencia, el demandante recibió de manera concomitante pensión gracia e ingreso producto de sus servicios con una entidad del Estado, pero no como docente, situación que contraviene el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 que dispone que para gozar de la pensión gracia no se puede recibir otra recompensa de carácter nacional, como lo es la asignación que ha venido percibiendo el demandante como juez de la República que también proviene del erario.

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, permitir la compatibilidad de la pensión gracia y otra asignación no docente del tesoro público va en contravía del propósito del legislador, en desarrollo del artículo 128 de la Constitución Política, de evitar la doble remuneración de carácter nacional y garantizar la administración racional de los recursos del Estado, y la compatibilidad de la pensión gracia solo es predicable de otros ingresos del erario provenientes del ejercicio docente oficial, lo que no ocurre en el presente caso.

De esta manera, si bien esta Sala no desconoce el derecho que le asiste al demandante para ser beneficiario de la pensión gracia por haber acreditado 20 años de servicio docente territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, también lo es que cuando el 14 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya había sido designado como juez de la República, situación que le impedía su reconocimiento y pago, puesto que ya se encontraba percibiendo otra recompensa de carácter nacional que no provenía del ejercicio docente.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 25 En la demanda se menciona la sentencia del 15 de mayo de 2008 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado20, en la que se manifiesta que: Atendiendo la letra y el espíritu del inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, puede establecer la Sala que innegablemente el legislador autorizó tanto a los actuales como a los futuros docentes oficiales, además de recibir las respectivas mesadas por la pensión gracia, recibir “cualesquiera otra clase de remuneraciones”, expresión que no supedita a que se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente de la actividad docente.

Sin embargo, existe postura jurisprudencial más reciente que establece que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra que para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe que no recibe actualmente otra recompensa de carácter nacional, por lo que el reconocimiento de la prestación es incompatible con la asignación no docente que se reciba del erario.

Y para esta Sala, el anterior criterio es el aplicable al presente caso, puesto que con él se acoge la pretensión del legislador de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política, y reitera que la compatibilidad de la pensión gracia con otras erogaciones solo es viable con otras prestaciones derivadas del ejercicio docente21.

Así las cosas, en el presente asunto el demandante no cumplía uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, por lo que resultaba ajustado a derecho que la entidad demandada procediera a la suspensión de su pago y deviene obligatorio confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en dicho aspecto. 4.3 El recurrente también alega que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las pretensiones principales 3, 4 y 5 de la demanda.

Revisadas dichas pretensiones se observa que se refieren a: 3) se declare la nulidad de la Resolución RDP020190 del 11 de agosto de 2023, mediante la cual la UGPP 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000- 2005-02018-01(2055-06). Actor: GLORIA HIMELDA PIRAGUATA RIVEROS. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 21 En igual sentido puede consultarse, entre otros, las sentencias del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 03 25 000 2017 00530 00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez y del 16 de marzo de 2023, radicado 54001 23 33 000 2015 00404 01 (1906-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 26 determinó que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 y ordena su devolución a la Dirección del Tesoro Nacional; 4) se declare la nulidad de la Resolución RDP023371 del 21 de septiembre de 2023, mediante la que la UGPP confirma la resolución anterior; y 5) que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto los actos administrativos y se declare que actuó de buena fe y, por tanto, no está obligado a devolver a la Dirección del Tesoro Nacional la suma de $245.439.951 ni cualquier otra suma de dinero percibida por concepto de pensión gracia. Revisada la providencia apelada, efectivamente se observa que la misma hace referencia a que está en discusión el reintegro del valor pagado por unas mesadas pensionales causadas desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2023, periodo en el cual estableció que se presentó una incompatibilidad entre el pago de la pensión gracia y el salario percibido por el cargo como Juez de la República, y procede a estudiar si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas.

Lo anterior evidencia que le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre el cargo relativo a que hay lugar a la nulidad de las Resoluciones N° RDP 020190 del 11 de agosto de 2023, en la que se determina que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas, y RDP023371 del 21 de septiembre de 2023, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y se le confirma en todas sus partes; ya que la entidad no demuestra la mala fe del demandante.

De lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia frente al tema objeto de apelación se concluyó que se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.

Por otro lado, quedó acreditado en la actuación que el demandante (i) se desempeñó como Juez 001 Promiscuo Municipal de Tibaná del 18 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004, Juez 001 Promiscuo del Circuito de Miraflores del MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.

DEMANDADO: UGPP. 27 13 de marzo de 2006 al 30 de junio de 2009 y Juez 001 Penal del Circuito de Guateque desde el 1º de julio de 2009; (ii) el 14 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la que fue reconocida, mediante Resolución N° 00668 del 23 de enero de 2008; y (iii) desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2023 devengó simultáneamente pensión gracia y el ingreso como juez de la República.

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, para la Sala se encuentra acreditada la mala fe del demandante, como quiera que desempeñándose como juez de la República, es decir, con la formación de abogado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, en contravía del artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe expresamente recibir más de una asignación que provenga del tesoro público y cuando, de conformidad con la normativa aplicable al caso, la pensión gracia es solo compatible con otras erogaciones del erario si provienen del ejercicio docente, lo que no ocurre en el presente caso.

Y llama la atención de la Sala que el demandante, al momento que efectuó la solicitud de reconocimiento pensional, le manifestó a la Administración que “carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbres”, afirmación que no resulta ser cierta, puesto que el demandante se encontraba vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, en calidad de juez de la República.

Lo anterior implica que el reconocimiento de la pensión gracia se efectuó de manera inconstitucional e ilegal, al contar el demandante con una prohibición para acceder al derecho y, por lo tanto, desde la fecha de ingreso a nómina de pensionados (12 de mayo de 2007) hasta el 31 de mayo de 2023, aquél devengó una prestación a la cual no tenía derecho, devengando un total de $245.439.951 por concepto de mesadas pensionales.

El recurrente afirmó que no resulta justificable que la demandada se viniera a enterar 16 años después que el demandante recibía doble erogación del erario público. A criterio de la Sala, el reconocimiento ilegal de la pensión gracia y su pago en el tiempo, no se pueden atribuir únicamente a un error de la Administración, sino que se evidencia dudosa la actuación en la solicitud del reconocimiento pensional, por lo que la actitud del demandante en sede administrativa dirigida para la obtención del derecho, se desvió de los postulados del principio de la buena fe y fue determinante en el resultado final de la actuación. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 28 Por lo que la Sala considera que en este aspecto tiene razón la entidad cuando determina que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones mayores valores de mesadas pensionales recibidas, no siendo procedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA, ya que la actuación del demandante, quien tenía la calidad de abogado y juez de la República, desconoció la normativa constitucional y legal sobre la incompatibilidad de percibir simultáneamente pensión gracia y otra erogación del erario de origen no docente, lo que puso en entredicho la buena fe del demandante.

El demandante afirmó ante la Administración que al solicitar la pensión gracia, a pesar de devengar salario, tenía la certeza que así se lo permitía la Constitución y la ley. Sin embargo, como ha sido expuesto en la presente providencia, dicha situación no está amparada normativamente. También alega que realizó consultas jurídicas sobre al particular en las que se le informó la procedencia de solicitar pensión gracia a pesar de estar devengando un salario y la existencia de testigos sobre la realización de dichas consultas, pero a la presente actuación judicial no fueron allegadas dichas pruebas.

Así pues, la actuación adelantada por el demandante al momento de solicitar la pensión gracia ante la Administración no se sujetó al principio de la buena fe y, en consecuencia, resulta procedente la devolución de las sumas que le fueron pagadas por concepto de dicha prestación. Ahora, en la demanda se invoca pretensión subsidiaria que se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales percibidas por el demandante desde el 12 de mayo de 2007, frente a lo cual en la sentencia de primera instancia se argumentó que “no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas, por cuanto el último pago se realizó el 31 de mayo de 2023, y la demanda se radicó el 30 de noviembre de 2023, en consecuencia no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria.” Respecto a dicho tema, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 202022, señaló: 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33- 000-2013-00231-03(1024-16). Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 29 Ahora bien, es necesario analizar si en el sub lite se presenta la figura de la prescripción, tal y como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».

Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección ha considerado que esta no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 20 de abril de 2003, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 26 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 20 de abril de 2003 y el 25 de febrero de 2010.

En razón a ello, se ordenará el pago entre el 26 de febrero de 2010 y el 1.º de octubre de 2013, fecha a partir de la cual la entidad demandada, suspendió el pago de la pensión gracia. Con base en lo anterior, para el presente caso, hay lugar a decretar la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 12 de mayo de 2007, hasta los tres años anteriores (6 de junio de 2020) al momento en que la entidad demandada comunicó el requerimiento de reintegro de los recursos pagados de forma simultánea (7 de junio de 2023), fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 12 de mayo de 2007 y el 6 de junio de 2020, y se mantendrá la orden de reintegro de las mesadas pagadas entre el 7 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual la entidad demandada suspendió el pago de la pensión gracia. Lo anterior conlleva a declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en cuanto requirieron el reintegro de los recursos pagados y determinaron que el demandante adeudaba al Sistema General de Pensiones por PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Demandado: ANGELA BEATRÍZ RODRÍGUEZ DE MORENO. Referencia: REINTEGRO DE DINEROS. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 30 concepto de mayores valores pagados al demandante por la demandada desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 6 de junio de 2020. 5.

Conclusión. Siendo así las cosas, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones relativas a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados que requirieron el reintegro de unos recursos pagados y determinaron que el demandante adeudaba una suma de dinero al Sistema General de Pensiones por concepto de mayores valores pagados al demandante por la demandada desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 6 de junio de 2020; y, en su lugar, requerir el reintegro de los recursos adeudados de forma simultánea y determinar que el valor adeudado a favor del Sistema General de Pensiones corresponde a las mesadas pagadas al demandante entre el 7 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, por prescripción trienal; y a confirmarla en lo demás, ya que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia a cargo de la entidad demandada, ya que se encontraba devengando un ingreso del tesoro público sin tener origen en el ejercicio docente. 6.

Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la actuación de la entidad demandada, se prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que dicha actuación lo hubiese sido de esa manera.

Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la presente providencia se suscribe mediante firma electrónica23. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido. DEMANDADO: UGPP. 31 VII.

RESUELVE

Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por José Neftalí Martínez Pulido contra la UGPP, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto, y, en su lugar: 1.

Declarar la nulidad parcial de: (i) el Oficio del 6 de junio de 2023 Radicado 20231420002592091 suscrito por la subdirectora de Nómina de Pensiones de la entidad demandada, en el que se le solicita al demandante el reintegro de los valores pensionales pagados de forma simultánea; (ii) la Resolución N° RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 expedida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la demandada, en la que se determina que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 por concepto de mayores valores de mesadas pensionales recibidas; y (iii) la Resolución N° RDP 023371 del 21 de septiembre de 2023 expedida por la misma funcionaria anterior, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo y se le confirma en todas sus partes; en lo relativo a que requirieron el reintegro de unos recursos pagados en forma simultánea y determinaron que el demandante adeudaba una suma de dinero al Sistema General de Pensiones por concepto de mayores valores pagados al demandante por la demandada desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 6 de junio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, determinar que el valor del reintegro de los recursos pagados de forma simultánea y adeudado a favor del Sistema General de Pensiones corresponde a las mesadas pagadas al demandante entre el 7 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2023, por prescripción trienal, de conformidad con lo antes expuesto. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto. 4. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho. RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01. DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.

DEMANDADO: UGPP. 32 6. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas. 7. En firme la presente decisión, procédase por la Secretaría de esta Subsección a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA. 8. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE24 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NESCAL 24 A: procjudadm360@procuraduria.gov.co, rluengas@proprocuraduria.gov.co, jonema5357@hotmail.com, christiand.martinez.n2911@gmail.com, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co.