TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá, 13 de febrero de 2026 Expediente: 25000233600020220014800 Demandante: Nación – Ministerio del Deporte Demandado: Municipio de Vergara Cundinamarca Asunto: Sentencia de primera instancia Temas: Incumplimiento de Convenio Interadministrativo - Liquidación judicial.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por la Nación – Ministerio del Deporte en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. I.
ANTECEDENTES 1.1. Lo que se pretende La Nación - Ministerio del Deporte presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Vergara Cundinamarca con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare el incumplimiento contractual por parte del MUNICIPIO DE VERGARA-CUNDINAMARCA, en forma total, completa y absoluta, en sus obligaciones generales y especificas contenidas en el Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017, debido a que se logró evidenciar ausencia en el desarrollo de las actividades de supervisión y seguimiento al objeto del convenio en cabeza del MUNICIPIO DE VERGARA - CUNDINAMARCA, lo que derivó en el poco avance de ejecución de las actividades del contrato de obra derivado, por un indebido manejo de los recursos aportados por la Nación, y las demás conductas que sean probadas dentro del proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se declare la existencia de responsabilidad contractual por parte de la demandada. 2 TERCERA: Que, como consecuencia de las dos pretensiones anteriores se condene al MUNICIPIO DE VERGARA CUNDINAMARCA, y a favor del Ministerio del Deporte el pago por concepto de indemnización del incumplimiento y de los perjuicios causados, que están constituidos por los SETECIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($709.782.635), correspondientes al desembolso de los recursos girados a la demandada y no ejecutados, al no haber cumplido con el objeto del convenio, al tenor de la estimación aprobada por el Comité de Conciliación del Ministerio, además del daño reputacional, los daños fiscales y la afectación presupuestal derivados de la incorrecta ejecución presupuestal.
CUARTA: Que se condene a la demandada a pagar a favor del Ministerio del Deporte, a título de lucro cesante, el interés corriente vigente sobre las anteriores sumas, desde el momento en que esta Entidad realizó el desembolso hasta el respectivo reintegro. QUINTA: Que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación de las anteriores sumas.
SEXTA: Que se liquide judicialmente el Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017. SÉPTIMA: Se condene en costas a la Entidad demandada. 1.2. Situación fáctica demanda En la demanda se narraron los siguientes hechos: 1. El Ministerio del Deporte suscribió con EL MUNICIPIO DE VERGARA-CUNDINAMARCA, el Convenio Interadministrativo No. 001102 de 2017, cuyo objeto fue “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre COLDEPORTES y el municipio de Vergara, Cundinamarca para la ejecución del proyecto denominado construcción estructura metálica de cubierta y graderías del polideportivo del centro poblado villa Olarte del municipio de Vergara". 2.
El plazo del contrato terminó el 31 de junio de 2020. 3. El supervisor del contrato presentó informe de presunto incumplimiento al GIT Contratación mediante los radicados No. 2020IE0004328 del 16 de septiembre de 2020. 4. El ente Ejecutor no realizó una gestión adecuada a las actividades y etapas del convenio en coordinación con el Ministerio del Deporte; ya que el porcentaje de avance del contrato de obra está en un programado de 100% contra un ejecutado real de 58.79%, por lo que a la fecha no se han ejecutado las actividades de acuerdo con el cronograma de obra presentado por el ente ejecutor al momento de la solicitud de la última prórroga.
A su vez el ente ejecutor no ha dado cumplimiento a los compromisos adquiridos con MINDEPORTES para garantizar el cumplimiento del objeto del convenio. 5. La demandada no ha cancelado al contratista porcentaje de ejecución de la obra pese a que el Ministerio del Deporte giró oportunamente el 100% de los recursos convenidos con el Ente Ejecutor, lo que pone en evidencia presuntas irregularidades por parte 3 del MUNICIPIO DE VERGARA-CUNDINAMARCA de cara al manejo y destinación de los recursos económicos entregados. 6.
El ente ejecutor no realizó las funciones de coordinar y gestionar todo el proceso de ejecución del proyecto que soporta el objeto del presente convenio en la etapa contractual que se requería para hacer el seguimiento de este, una vez suscrito y legalizado el convenio. 7. No hay evidencia del reintegro de los rendimientos financieros durante las vigencias 2017 2018, 2019 2020 y 2021.
A la fecha, el ente ejecutor no ha reportado los rendimientos financieros generados, pese a las múltiples solicitudes realizadas durante la ejecución del convenio. 8. Se genera un posible incumplimiento debido a que esta supervisión realizó los requerimientos técnicos, administrativos y financieros al Ente Ejecutor y a la fecha no se ha generado respuesta alguna por parte de éste. 9.
MINDEPORTES no ha recibido del Ente ejecutor los soportes de los pagos efectuados al contratista de obra, con los cuales se podría verificar que los recursos se hayan destinado única y exclusivamente, para los fines propuestos en el objeto del convenio. 10. No se ha cumplido con el cronograma presentado a MINDEPORTES, esto se ve evidenciado en los atrasos generados en cuanto a la suscripción del acta de inicio del contrato de obra y los presentados durante la ejecución de las actividades establecidas en la programación de obra. 11.
Se genera un posible incumplimiento debido a que durante el seguimiento que viene desarrollando MINDEPORTES al Convenio Interadministrativo, se logró evidenciar la ausencia de supervisión por parte del ENTE EJECUTOR al objeto del convenio, lo que derivó en la nula ejecución de las actividades del contrato derivado de obra suscrito entre el Ente Ejecutor y el contratista GLORIA PATRICIA OLAYA RODRÍGUEZ. 12.
El ente ejecutor, no realizó gestiones para llevar un buen manejo de las etapas del convenio, ejecución de actividades de obra, en la cual no se evidencia medidas tomadas en respuesta a incumplimientos de avance de obra por el contratista causando atrasos significativos, conllevando al incumplimiento al contrato de obra. No hay evidencia de gestión hecha ni plan de mejoramiento o medidas tomadas para dar cumplimiento al objeto del convenio interadministrativo "construcción estructura metálica de cubierta y graderías del polideportivo del centro poblado Villa Olarte del municipio de Vergara". 13.
El incumplimiento de la entidad demandada ha generado perjuicios al Ministerio del Deporte, tanto a nivel reputacional como en materia de gestión y ejecución presupuestal y en eventuales procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal por parte de los entes de control. 14. En efecto, aparte del deterioro a la reputación institucional, se produce afectaciones para los presupuestos de años posteriores por baja ejecución. 15.
Además, para el Ministerio del Deporte se han generado riesgos fiscales y disciplinarios derivados de eventuales procesos ocasionados 4 precisamente en la no ejecución de los recursos presupuestados. 1.3. Fundamentos de derecho demanda Los fundamentos de derecho expuestos en la demanda se estructuran alrededor de cuatro ejes esenciales: la obligación legal de liquidar el convenio, el incumplimiento contractual atribuido a la entidad demandada, la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados y la competencia del juez para declarar dicho incumplimiento.
En primer lugar, se explica que la liquidación del convenio interadministrativo constituye el cierre formal de la relación contractual, en el cual las partes deben realizar un balance técnico, económico y jurídico de la ejecución. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta etapa permite verificar el cumplimiento u omisiones en las obligaciones, así como los recursos recibidos, ejecutados o pendientes.
En este caso, debido al incumplimiento imputado al Municipio de Vergara y a la imposibilidad de efectuarse una liquidación bilateral o unilateral, procede la liquidación judicial del convenio. En segundo término, la demanda fundamenta la existencia de un incumplimiento contractual por parte del municipio, conforme al principio del pacta sunt servanda previsto en el artículo 1602 del Código Civil y aplicable a la contratación estatal según la Ley 80 de 1993.
Este principio exige el cumplimiento estricto de las obligaciones pactadas, y el acervo documental del supervisor del convenio evidencia múltiples omisiones del ente territorial en actividades de supervisión, ejecución y administración de los recursos, pese a los requerimientos efectuados por el Ministerio del Deporte. Derivado de lo anterior, se sostiene que surge para la entidad demandada la obligación de indemnizar los perjuicios, conforme al artículo 1613 del Código Civil, que comprende daño emergente y lucro cesante por el incumplimiento.
Se detallan además los perjuicios de carácter presupuestal, fiscal y reputacional ocasionados al Ministerio del Deporte, apoyándose en normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) y en jurisprudencia de las altas cortes que reconoce la existencia del daño reputacional en entidades públicas. 5 Finalmente, indicó que, tratándose de un litigio entre entidades estatales, la conciliación prejudicial no es requisito obligatorio según el artículo 161 del CPACA. 1.4.
Contestación a la demanda principal El Municipio de Vergara se opone a todas las pretensiones del Ministerio del Deporte, argumentando que la demanda carece de sustento fáctico y omite información clave. Sostiene que el Ministerio no informó al Tribunal que fue la propia entidad nacional quien contrató la interventoría del contrato de obra derivado, interventoría que avaló pagos, certificó avances, autorizó suspensiones y participó en reuniones de seguimiento.
Por ello, considera contradictorio que el Ministerio alegue desconocer la ejecución de recursos o el avance del proyecto. El Municipio afirma que el principal problema en la ejecución del convenio fue que el Ministerio dio por terminado el contrato de interventoría sin designar un reemplazo, dejando al contrato de obra sin posibilidad de reanudarse, pues la ley impide ejecutar obras públicas sin interventoría. Pese a múltiples comunicaciones y reuniones, el Ministerio —según la contestación— no atendió su obligación ni respondió oportunamente, lo que impidió concluir el proyecto.
Finalmente, el Municipio insiste en que el Ministerio pretende trasladar su propia falta de gestión a la entidad territorial. 1.5. Demanda de reconvención El Municipio de Vergara presentó demanda de reconvención contra el Ministerio del Deporte, con la finalidad de que se declaren las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare el incumplimiento contractual por parte del Ministerio del Deporte del convenio No. 1102 de 2017 al omitir su obligación de atender la labor de interventoría del contrato derivado del convenio No. 1102 de 2017 y que para este caso era el contrato No. 118 de 2018 suscrito por el Municipio de Vergara – Cundinamarca.
SEGUNDA: Se declare el incumplimiento contractual se declare la existencia de responsabilidad contractual del Ministerio del Deporte. TERCERA: Se ordene la liquidación judicial del convenio 1102 de 2017. CUARTA: Se condene en costas a la parte demanda. 6 1.5.1.Situación fáctica demanda de reconvención En la demanda de reconvención, el Municipio de Vergara Cundinamarca, relacionó los siguientes hechos:
PRIMERO: El Municipio de Vergara Cundinamarca, suscribió con el entonces Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte el convenio No. 1102 de 2017.
SEGUNDO: En cumplimiento de las obligaciones del convenio, el Municipio de Vergara, desarrollo el proceso de selección que generó el contrato No. 118 de 2018 para atender la obra pública.
TERCERO: En cumplimiento de las obligaciones del convenio, el Ministerio del Deporte, desarrollo el proceso de selección que generó el contrato de interventoría suscrito con Indeportes 2018.
CUARTO: El desarrollo del contrato de obra No. 118 de 2018 fue atendido con la interventoría contratada por el Ministerio del Deporte, es decir, el Ministerio obro en calidad de parte en el Convenio No. 1102 de 2017 y de contratante de la interventoría para el contrato derivado del convenio.
QUINTO: Tanto el convenio No. 1102 de 2017, como el contrato de obra derivado del convenio y la interventoría fueron objeto de múltiples prorrogas, tal y como obra en los expedientes contractuales.
SEXTO: El contrato de obra No. 118 de 2018 fue suspendido según el expediente contractual el 27 de diciembre de 2019, no obstante, el Ministerio permitió la terminación del contrato de Interventoría que ejecutaba su objeto sobre el contrato No. 118 de 2018.
SEPTIMO: Aun en vigencia del convenio No. 1102 de 2017, en diferentes reuniones entre el Municipio y el Ministerio, se solicitó la presentación por parte del Ministerio de Interventoría a efecto de continuar el contrato de obra, no obstante, el Ministerio no contrato nueva interventoría.
OCTAVO: Conforme al hecho anterior, se terminó el plazo de ejecución del convenio sin que el Ministerio contratará una interventoría que estuviera vigente mientras durará el contrato derivado, conforme a sus compromisos la interventoría del contrato derivado.
NOVENO: En búsqueda de soluciones, el Municipio sostuvo reuniones con la supervisión del convenio de parte del Ministerio, donde se consideró la contratación de dictamen de avance de las obras a efecto de considerarlas en la liquidación, siendo que el Municipio realizó la contratación, se comunicó al Ministerio y no dieron respuesta.
DECIMO: En el marco del proceso de contratación derivada del convenio No. 1102 de 2017, se realizaron pagos autorizados por la Interventoría contratada en su momento por el Ministerio, quedando pendiente de ejecutar $455.849.934 DECIMO PRIMERO: Pese a múltiples contactos para atención del convenio por parte del Municipio, el Ministerio no dio respuesta, siendo que incluso se desarrolló reunión con la Oficina Jurídica de dicho ministerio donde solicitaron una carta explicando la situación a la cual nunca dieron respuesta.
DECIMO SEGUNDO: Los anteriores hechos generaron la imposibilidad de liquidar el convenio en los plazos de mutuo acuerdo por el incumplimiento del Ministerio del mismo, lo que ocasiona la necesidad de liquidación judicial. 7 1.5.2.Contestación a la demanda de reconvención El Ministerio del Deporte (parte actora) no contestó la demanda de reconvención. 1.6.
Trámite primera instancia - El 22 de marzo de 2022, la Nación – Ministerio de Deporte, presentó demanda de controversias de contractuales en contra del Municipio de Vergara, Cundinamarca. - Por auto del 22 de abril de 2022, se inadmitió la demanda de la referencia (Samai, índice 15) y se notificó en estado del 25 de abril de la misma calenda (Samai, índice 10). - Contra el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora interpuso recurso de reposición el 28 de abril de 2022 (Samai, índice 12). - Mediante auto del 13 de junio de 2022 se resolvió reponer parcialmente la decisión recurrida (Samai, índice 19). - El 22 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda en cuanto al valor de estimación razonada de la cuantía conforme a la pretensión tercera de la demanda (Samai, índice 23).
El 28 de julio de 2022, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (doc. 11, expediente digital / Samai, índice 25). - El 11 de noviembre de 2022, mediante apoderado judicial, el Municipio de Vergara contestó la demanda (Samai, índice 32), propuso excepciones previas (Samai, índice 33) y presentó demanda de reconvención (Samai, índice 34). - Mediante auto del 14 de marzo de 2023, se admitió la demanda de reconvención presentada por el Municipio de Vergara contra el Ministerio del Deporte (Samai, índice 38), notificada en estado del 15 de marzo de 2023 (Samai, índice 40). 8 - Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se declaró no probada la excepción formulada por la parte demandante de inepta demanda por falta de requisitos formales (Samai, índice 43). - El Ministerio del Deporte no contestó la demanda de reconvención, pese a haber sido debidamente notificado. - El 19 de septiembre de 2023 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio.
En la etapa de conciliación se suspendió la audiencia por el término de 20 días, por ánimo conciliatorio entre las partes y se indicó que las partes debían aportar la conciliación efectuada (Samai, índice 53). - El 28 de febrero de 2024, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas (Samai, índice 64). - El 6 de marzo de 2024, el apoderado de la parte demandante allegó el cuestionario para que sea rendido mediante informe juramentado por el representante legal del Municipio de Vergara (Samai, índice 066 y 067). - El 2 de abril de 2024, los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada solicitaron la suspensión del proceso de manera conjunta por el término de 2 meses, en atención a que han mantenido reuniones a efecto de explorar fórmulas de conciliación. Para el efecto, aportaron acta de reunión de fecha 19 de marzo de 2024, en la que de común acuerdo se establecieron aspectos para explorar una posible conciliación (Samai, índice 068). - Por auto del 5 de abril de 2024, se decretó la suspensión de proceso de la referencia, por el término máximo de dos (2) meses, término dentro del cual se debía aportar el trámite adelantado a efectos de lograr la conciliación, el acuerdo conciliatorio y los soportes probatorios que lo sustenten (avalúos).
(Samai, índice 70). - Por auto del 19 de julio de 2024, se fijó fecha para la audiencia de pruebas ante el silencio de las partes (Samai, índice 75). 9 - A través del auto del 20 de agosto de 2024, se decretó nuevamente la suspensión del proceso por solicitud de las partes por el término de 2 meses (Samai, índice 81). - Por auto del 7 de febrero de 2025, se fijó fecha para la audiencia de pruebas ante el silencio de las partes (Samai, índice 90). - El 19 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se recepcionó el testimonio del señor Edgar Muñoz David, se amplió término para la entrega de informe bajo juramento del representante legal del Municipio de Vergara Cundinamarca, se desistió de dictamen pericial solicitado por la parte actora, se desistió de los testimonios de la parte demandada (Samai, índice 95). - El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (Samai, índice 104). - El 20 de mayo de 2025, la apoderada del Ministerio del Deporte presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 106). - El 20 de mayo de 2025, el apoderado del Municipio de Vergara Cundinamarca presentó alegatos de conclusión (Samai, índice 107). - El 11 de junio de 2025, el expediente ingresó al despacho para proveer (Samai, índice 108). 1.7.
Alegatos de conclusión 1.7.1.Parte actora El Ministerio del Deporte reiteró los argumentos expuestos en la demanda. indicó que del informe rendido por el representante legal del Municipio de Vergara se puede identificar el incumplimiento contractual en el que incurrió la entidad. Realizó objeciones y aclaraciones a las respuestas dadas por la Alcaldesa del Municipio de Vergara: - Uno de los aspectos más relevantes es la falta de entrega oportuna de los rendimientos financieros del convenio, que debían ser consignados 10 mensualmente al Tesoro Nacional, lo cual vulnera lo pactado contractualmente. - En cuanto a la ejecución de las obras, el Ministerio enfatiza que el Municipio afirma haber logrado un avance del 100% basándose exclusivamente en un peritaje visual practicado en 2021.
Sin embargo, la interventoría oficial —contratada por el mismo Ministerio antes de su terminación— reportó un avance real del 41,63% para 2019. Señala que el peritaje citado por el Municipio no puede reemplazar la valoración técnica, jurídica y financiera requerida para determinar la culminación de la obra, pues no contiene mediciones, ensayos, análisis de calidad, especificaciones técnicas ni un recibo de satisfacción. A su juicio, la obra no está ejecutada al 100% y no existe soporte técnico que respalde tal afirmación. - El Ministerio también aclara que el contratista de obra continuó trabajos incluso durante la suspensión del contrato y sin supervisión de interventoría, hecho que para el ente nacional es una irregularidad material y administrativa.
Asimismo, resalta que el Municipio no adoptó medidas oportunas frente al atraso de la obra y solo inició actuaciones por posible incumplimiento del contratista en 2022 y 2023, pese a que la interventoría venía señalando inconsistencias desde 2018 y 2019. - Subraya además que se realizaron gestiones desde el Ministerio para contratar una nueva interventoría en 2020; sin embargo, al conocer que el contratista alegaba haber finalizado la obra sin supervisión, se consideró jurídicamente inviable contratar un interventor que validara obra ejecutada sin control técnico, razón por la cual el Ministerio no avanzó en tal contratación. Finalmente, el Ministerio concluye que las pruebas aportadas permiten demostrar el incumplimiento del Municipio de Vergara en la ejecución del convenio, el manejo de recursos y la supervisión contractual, razones por las cuales solicita al Tribunal acceder a la declaratoria de incumplimiento y a la liquidación judicial del convenio conforme a las pretensiones de la demanda. 1.7.2.Parte demandada El Municipio de Vergara Cundinamarca indicó que la parte actora no contestó la demanda de reconvención. 11 En cuanto al fondo, el Municipio sostiene que está plenamente probado que el convenio interadministrativo existió y que su estructura asignaba responsabilidades claras: el Ministerio debía contratar la interventoría del contrato de obra, mientras que el Municipio debía contratar la ejecución de la obra.
Sin embargo, el Ministerio permitió que el contrato de interventoría finalizara sin reemplazo, obligando a suspender la obra y dejándola sin supervisión técnica, jurídica y financiera. El Municipio afirma que la interventoría oficial certificó un porcentaje de ejecución, lo que el Ministerio omite al solicitar la devolución del 100% de los recursos, desconociendo que parte de la obra fue ejecutada y certificada.
Además, recuerda que ambas entidades acordaron realizar un dictamen pericial para la liquidación del convenio; el Municipio cumplió contratando a la Inmobiliaria de Cundinamarca, pero el Ministerio nunca respondió, pese a que incluso el supervisor del convenio reconoció la necesidad de ese avalúo. En su argumentación, el Municipio presenta tres posibles escenarios de liquidación: 1.
Devolución del 100% del convenio (pretensión del Ministerio), la cual considera improcedente por desconocer la ejecución real y certificada. 2. Liquidación con ejecución del 100% de la obra, respaldada en el dictamen de la inmobiliaria, tesis principal del Municipio. 3. Liquidación basada en el porcentaje certificado por la interventoría, alternativa que reconoce como posible pero no deseable, pues desconoce el principio de no enriquecimiento sin causa.
Finalmente, el Municipio solicita al Tribunal que declare que el incumplimiento provino del Ministerio, por no garantizar la interventoría necesaria, y que se ordene liquidar el convenio reconociendo el 100% de la obra ejecutada, conforme a la prueba pericial aportada. 1.8. Ministerio Público. No rindió concepto. II. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales;
(ii) se planteará el problema jurídico a resolver; (iii) se precisará el régimen 12 jurídico aplicable al caso; (iv) se establecerán los hechos probados; y (v) se analizará el caso concreto. 2.1. Presupuestos Procesales La Sala es competente de conformidad con el numeral 2 del artículo 104, en armonía con el numeral 4° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
La Sala encuentra que el medio de control controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA es procedente, en razón a que se pretende se declare un incumplimiento contractual y la liquidación judicial. La Nación Ministerio del Deporte y el Municipio de Vergara Cundinamarca se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente, en atención a que suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017.
Caducidad En el presente caso, la caducidad de la acción se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal j), numeral v), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017 suscrito entre las partes que requiere de liquidación. En este orden de ideas, en el sub examine la Sala encuentra establecido que la demanda fue presentada dentro de los dos años de que trata literal j) del numeral v) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que: - El plazo contractual del Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017 venció el 30 de junio de 2020. - A partir de ese momento, comenzó a correr el plazo de 4 meses para la liquidación bilateral (Cláusula 11 del convenio).
Esto significa que dicho término transcurrió entre el 31 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020. Dentro de dicho periodo no se efectuó la liquidación bilateral del contrato. - Expirado el anterior término, comenzó a correr el plazo de 2 años para el ejercicio oportuno de la acción, el cual vencía el 31 de octubre de 2022. 13 - La demanda de controversias contractuales se radicó por correo electrónico el 22 de marzo de 2022, oportunamente. 3.
Problema Jurídico Conforme a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial del 19 de septiembre de 2023, le corresponde a la Sala: - Determinar si se presentó algún incumplimiento en la ejecución del Convenio 1102 de 2017 suscrito entre las partes. - Determinar cuál de las partes incumplió el Convenio 1102 de 2017 o, si hubo un incumplimiento por ambas partes, lo anterior, conforme a las pruebas que se recauden en el proceso. - En consecuencia, liquidar judicialmente el Convenio 1102 de 2017. 4.
Análisis de la sala 4.1. Régimen Jurídico 4.2. Aspectos generales del cumplimiento contractual El contrato estatal ha sido entendido por la doctrina de la siguiente manera: “(…) todo negocio jurídico, de contenido económico, consecuentemente oneroso, celebrado, por regla general, bajo los presupuestos del principio de igualdad, en aras del interés público o general, en el cual una de las partes es una entidad estatal, un particular que cumple funciones administrativas en los términos de la ley o cualquier otra persona que involucre en el mismo recursos públicos, y en razón del cual se generan, de manera discrecional, ponderada, proporcional y previsiva, obligaciones por regla general recíprocas, de dar, hacer o no hacer alguna cosa entre las partes intervinientes, construyendo, regulando o extinguiendo entre ellas relaciones jurídicas patrimoniales individuales no generales, debidamente planificadas, obligaciones que se miran como equivalentes conforme a las previsiones objetivas iniciales acordadas por las partes al momento de proponer o de contratar”1.
De esta manera, el contrato estatal presupone un acuerdo de voluntades, es de contenido económico, de carácter solemne, a título oneroso y con dos elementos fundamentes: el carácter recíproco de sus prestaciones, al igual 1 Artículo “El carácter conmutativo y por regla general sinalagmático del contrato estatal y sus efectos respecto de la previsibilidad del riesgo y del mantenimiento de su equilibrio económico”.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia, abril de 2008. 14 que el conmutativo en la relación. Este último elemento “difiere sustancialmente de la simple conmutatividad propia de las relaciones jurídicas negociales entre particulares, en cuanto deviene de consideraciones objetivas y no de razonamientos subjetivos y relativos derivados del principio de la autonomía de la voluntad individualista; surge de manera inevitable de las verificaciones objetivas del mercado efectuadas en desarrollo del principio de planeación y que tienden a salvaguardar el interés y el patrimonio público, bajo el criterio de equilibrio entre los valores de los objetos, bienes o servicios y la retribución correspondiente, para llegar a la noción de un punto intangible de precio justo para las partes”2.
De acuerdo al Código Civil el contrato es ley para las partes (art. 1602) y fuente de obligaciones (art. 1494), las que, no se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponda (art. 1609). Es por ello, que el Consejo de Estado ha reiterado que para invocar la declaratoria de incumplimiento parcial o total “cada parte debe acreditar que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos”3.
En este sentido ha señalado: “18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss.
Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir. 19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago4.
Respecto a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento; (ii) si es a plazo, al vencimiento del mismo y (iii) si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si una vez la obligación 2 Ibidem. 3 Negrilla fuera de texto.
Sentencia de 30 de julio de 2015, Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 33925, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 4 [6] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp. 17552” 15 es exigible y la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor;
(ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y (iii) que si la obligación es positiva, el deudor esté constituido en mora5.6 4.3. Liquidación del Contrato Estatal. La jurisprudencia del Consejo de Estado7 respecto a la liquidación de contratos estatales ha reiterado lo siguiente: Sobre el particular, debe comenzar señalándose que la jurisprudencia de esta Corporación de modo uniforme y reiterado ha sostenido que la liquidación del contrato corresponde a una etapa posterior a su terminación, que tiene por finalidad conocer en qué estado quedó la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, establecer el resultado final del contrato y determinar el balance económico de la relación contractual, definiendo quién le debe a quién y cuánto.
Por su parte, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y aquellos que lo requieran, y dispone que las partes deben, en principio, efectuar dicha liquidación de mutuo acuerdo, conviniendo a dicho efecto “(…) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”, debiendo constar en el acta de liquidación “(…) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”.
En efecto, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por artículo 32 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 217, Decreto 0019 de 2012, establece que “[l]os contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”, añadiendo que la misma “no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
A partir de la norma anterior, resulta claro que respecto de determinados contratos (“los de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran”) la liquidación es una obligación a cargo de las partes que emana de la ley, sin perjuicio, claro está, que en otro tipo de negocios jurídicos los contratantes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, acuerden la liquidación del contrato con el fin de establecer las acreencias o saldos pendientes y determinar el resultado final de sus derechos y obligaciones.
(…) Ahora bien, prescribe el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que el plazo para realizar la liquidación voluntaria o de mutuo acuerdo del contrato será el que 5 Al respecto, establece el artículo 1615 del Código Civil: “CAUSACION DE PERJUICIOS. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. CP Nicolas Yepes Corrales.
Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165). Controversias contractuales. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. CP Nicolas Yepes Corrales. Sentencia del 2 de marzo de 2022. Radicación 25000-23-36-000-2017-00442- 01 (64165). Controversias contractuales. 16 los contratantes tengan a bien acordar, siendo sólo a falta de estipulación que, de modo supletivo, el legislador establece un término de cuatro (4) meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución del contrato.
A su turno, como es sabido, al vencimiento del plazo convencional o legal para la liquidación bilateral, la ley establece un término de dos (2) meses para que la entidad contratante la efectúe en forma unilateral. Finalizados estos plazos sin que se hubiere efectuado la liquidación, las partes no obstante se encuentran habilitadas para liquidar bilateral o unilateralmente el contrato durante el término de caducidad de la acción, siempre que no hubieren solicitado al juez del contrato la liquidación. En este orden de ideas y tal como dispone el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la ley prevé distintos procedimientos para la liquidación del contrato estatal, a saber: (i) la liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones o el acordado en el contrato y, a falta de esta estipulación, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución contractual;
(ii) la liquidación unilateral efectuada por la Administración, la cual tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o ésta no se intenta o fracasa, evento en el cual “la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral” el contrato mediante acto administrativo, disponiendo para ello de un término de dos (2) meses, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicar la liquidación bilateral o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos en la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo; y (iii) la liquidación por vía judicial, a propósito de la cual se tiene que si la administración no liquida el contrato durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido supletivamente en la ley, el interesado puede acudir al juez del contrato, quien deberá definir las prestaciones mutuas entre los contratantes, para lo cual cuenta con el término de caducidad de la acción contractual.
Por su parte, en punto al momento a partir del cual se da inicio a la etapa de liquidación del contrato y al plazo para la liquidación de mutuo acuerdo, es menester reiterar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 dispone que la liquidación bilateral se realizará “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalente, o dentro del que acuerden las partes para el efecto”, añadiendo que cuando no existe estipulación contractual sobre el particular, debe realizarse “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato, a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga”.
A partir de lo anterior, resulta claro que la finalización del plazo de ejecución del contrato marca el inicio de la etapa de liquidación del contrato estatal, comenzando a correr el término para que la misma tenga lugar de mutuo acuerdo, cuando las partes no hubieren convenido el plazo para llevar a cabo la liquidación de manera bilateral.
En caso contrario, esto es, habiéndose estipulado un término para la liquidación voluntaria, habrá de estarse a lo pactado por los contratantes, quienes, en el marco de su autonomía de la voluntad, podrán convenir que la fase de liquidación inicie al vencimiento del plazo de ejecución contractual o en un momento posterior, y dicha estipulación negocial constituirá ley para los contratantes, siendo a partir de este momento que surge para las partes la obligación de concurrir a la etapa de liquidación con miras a verificar el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, realizar un balance de las cuentas y arribar a un acuerdo respecto de las reclamaciones derivadas de la ejecución contractual, incluyendo los arreglos, transacciones y conciliaciones a los que lleguen.
Ahora bien, a falta de acuerdo entre las partes, la ley faculta a la Administración para liquidar el contrato en forma unilateral a través de acto administrativo, de tal modo que expirado el término convencional o el legal de 4 meses para llevar a cabo la liquidación bilateral, nace la competencia 17 material de la Administración para efectuarla en forma unilateral.
Es así como, en efecto, el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establece que “[e]n aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes […]”.
En este orden de ideas, la liquidación unilateral es subsidiaria de la bilateral, es decir que solamente cuando se configura alguna de las mencionadas hipótesis la Administración se encontrará habilitada para ejercer la facultad de liquidar el contrato mediante la expedición del acto administrativo correspondiente, pues la ley le reconoce al contratista el derecho a acordar la liquidación bilateral, de tal manera que deberá ser convocado por la entidad contratante a efectos de intentar la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, procurando su participación activa en la misma.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado: “[L]a finalidad del procedimiento administrativo de liquidación está encaminada, ante todo a procurar que el contrato culmine de la misma forma en que tuvo su génesis, es decir, mediante el acuerdo de voluntades. Para ello resulta indispensable que la entidad pública agote todos los medios a su disposición para procurar la participación activa del contratista en la liquidación […] si el contratista nunca tuvo conocimiento del inicio del procedimiento, bien porque no fue convocado, o bien porque se le impidió intervenir en el trámite del mismo, resulta evidente que no será procedente ni legalmente viable el ejercicio de la prerrogativa de liquidación unilateral, entre otras razones por la vulneración del debido proceso8.
En suma, con carácter subsidiario la ley le confiere a la Administración competencia para ejercer la facultad de liquidar unilateralmente el contrato, decisión que se materializa en un acto administrativo mediante el cual la entidad podrá determinar las condiciones del estado que arroja la ejecución del contrato, “puede declararse a paz y salvo o deudora o acreedora del contratista, lo mismo que tiene la potestad de determinar, según su apreciación de los hechos y del derecho, todos los demás aspectos que hacen parte de la liquidación del contrato”. 5.
Pruebas relevantes Documentales - Convenio Interadministrativo 1102 del 7 de noviembre de 2017 del cual se extrae9: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 3 de octubre de 2012, Exp. 23.400. 9 Samai, índice 2. Carpeta 1. Fl. 177 18 La cláusula 4 determinó la Forma de Desembolso – Modificación No.4 al Convenio: De las obligaciones del Municipio de Vergara: (…) (…) De las obligaciones de COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte: 19 (…) En cuanto a la liquidación del Convenio Interadministrativo: Y la Supervisión del Convenio Interadministrativo: Según acta de inicio10 suscrita por las partes, el Convenio interadministrativo inició el 14 de diciembre de 2017.
Plazo de ejecución inicial del Convenio Interadministrativo: - Plazo inicial: 30 de junio de 2018 (Cláusula 9). - Modificación No. 111 Prórroga: 31 de diciembre de 2018. - Suspensión No. 1. Se suspendió el plazo de ejecución durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2018 y el 31 de enero de 201912, “debido a la necesidad de analizar y posteriormente autorizar la adición del plazo de interventoría requerido para llevar a cabo las labores previstas de obra en el convenio13”. - Suspensión No. 2.
Se suspendió el plazo de ejecución durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril de 10 Samai, índice 2. CARPETA 1. Fl. 209 11 Samai, índice 2. CARPETA 1. Fl. 345 12 Samai, índice 2. CARPETA 1. Fl. 384 13 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 47 20 201914. - El 11 de marzo de 2019 se reinició la ejecución del convenio interadministrativo15 por haberse superado las causas que dieron origen a la suspensión. - Modificación No. 2.
Prórroga: plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 201916. - Suspensión No. 3. Se suspendió el plazo de ejecución durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2019 y el 31 de julio de 201917. - Modificación No. 318. El plazo de ejecución del convenio es hasta el 31 de diciembre de 2019. - Modificación No. 419 del 20 de noviembre de 2019.
Modificaron la cláusula cuarta – FORMA DE DESEMBOLSO. Se incluyó la cláusula penal pecuniaria. - Suspensión No.420. Se suspendió el plazo de ejecución durante el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020. El acta solo esta suscrita por el Secretario General del Ministerio del Deporte. (…) - Suspensión No.521.
Se suspendió el plazo de ejecución del convenio durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020. 14 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 45 15 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 50 16 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 61 17 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 63 18 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 234 19 Samai, índice 2.
CARPETA 2. Fl. 251 20 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 265 21 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 267 21 - Contrato derivado de obra pública No. 118 del 21 de junio de 201822 celebrado entre el Municipio de Vergara Cundinamarca y Gloria Patricia Olaya Rodríguez. Del clausulado se extrae: Parte contratante: Municipio de Vergara Cundinamarca Contratista: Gloria Patricia Olaya Rodríguez Objeto: Construcción estructura metálica de cubierta y graderías del polideportivo de la vereda Villa Olarte, Municipio de Vergara Cundinamarca.
Plazo ejecución: 2 meses Valor del contrato: $709.782.635 Valor del anticipo: $141.956.52723 Valor pago parcial: $455.849.93424 Valor pago: $203.149.36125 Fecha de inicio: 17 de septiembre de 201826 Interventoría: la vigilancia de la ejecución del contrato será ejercida por persona natural o jurídica contratada por el Municipio para tal fin (Cláusula décima octava).
Supervisor contrato de obra: José Luis Mosquera Benavides, Secretario General y de Gobierno del Municipio de Vergara Cundinamarca27. / Yeimy Tatiana López Quintero, Secretaria de Planeación y obras públicas28. Fecha de finalización: 22 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 801 23 Samai, índice 32.
Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 955 24 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1042 25 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1047 26 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 822 27 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4.
Fl. 819 28 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1205 22 - Contrato de interventoría No. 211-2018 suscrito entre FONDECUN – NTERDEPORTES 2018. El Ministerio del Deporte suscribió el Contrato Interadministrativo No. COI - 1379 de 201729 con el Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinamarca - FONDECUN, cuyo objeto fue "REALIZAR LA GERENCIA INTEGRAL DEL PROYECTOS PARA EJECUTAR LA INTERVENTORÍA DE LOS CONTRATOS DE OBRA OBJETO DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE COLDEPORTES PARA LAS VIGENCIAS 2017, 2018 Y 2019, A TRAVÉS DEL SEGUIMIENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, JURÍDICO Y AMBIENTAL NECESARIO PARA EL CONTROL DE LA INFRAESTRUCTURA RECREO DEPORTIVA Y DEPORTIVA".
El plazo de ejecución del Contrato Interadministrativo No. COI - 1379 de 2017 era el 29 de diciembre de 2019 (Cláusula octava). En cumplimiento del anterior contrato interadministrativo, FONDECUN contrató al Consorcio INTERDEPORTES 2018 mediante el contrato No. 211 del 20 de marzo de 201830, para que realizara la interventoría técnica, financiera, administrativa y presupuestal a los proyectos de construcción de escenarios deportivos, en lo referente al Grupo 3, en el cual se encontraba el contrato de obra No. 118 de 2019.
Plazo de ejecución del contrato de interventoría finalizó el 29 de diciembre de 201931. - Obra oficio CI-1102-211-2019-015 del 26 de marzo de 2019, expedido por el representante legal del Consorcio Indeportes 201832 (interventoría) y 29 Samai, índice 86. Documento 86_250002336000202200148006MemorialWeb2024112619267.pdf 30 Samai, índice 86.
Documento 83_250002336000202200148003MemorandoWeb2024112619266.pdf 31 Samai, índice 86. Documento 83_250002336000202200148003MemorandoWeb2024112619266.pdf. Fl. 193 32 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1185 23 dirigido a la Alcaldía Municipal de Vergara en el que solicita inicio de proceso por posible incumplimiento. - Obra Oficio CI-1102-211-2019-016 del 29 de marzo de 201933, dirigido a la Alcaldía Municipal de Vergara en el que solicita el inicio de proceso por posible incumplimiento.
Se advierte que la interventoría no recibiría ningún avance de ejecución hasta que se realizaran los ajustes correspondientes. Se solicitó no seguir avanzando hasta que se subsanen los inconvenientes, los que deben ser cumplidos a mas tardar el 2 de abril de 2019. - Obra oficio CI-1102-211-2019-035 del 25 de julio de 201934, el interventor Consorcio Interdeportes 2018 le informó al supervisor del convenio 1102 su aval para la suspensión del convenio. - Obra oficio CI-1102-211-2019-036 del 5 de noviembre de 2019, expedido por el representante legal del Consorcio Indeportes 201835 (interventoría) y dirigido a la Alcaldía Municipal de Vergara en el que solicita inicio de proceso por posible incumplimiento. - Obra certificación del interventor, Consorcio Interdeportes 2018, en el que hace constar que el contrato de obra derivado del Convenio 1102 reporta un avance de ejecución de obra del 25.55% con corte al 20 de noviembre de 201936. - En acta de seguimiento de contrato37 del 3 de diciembre de 2019, se consignó: 33 Samai, índice 2.
CARPETA 5. Fl. 79 34 Samai, índice 2. CARPETA 5. Fl. 81 35 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1142 36 Samai, índice 2. CARPETA 2. Fl. 245 37 Samai, índice 89. Documento 97_250002336000202200148006MemorialWeb202412619113.pdf 24 - Obra certificación de supervisión para pago del 9 de diciembre de 201938, suscrita por el supervisor del convenio 1102, en la cual certifica como valor de ejecución la suma total de $709.833.769. - En acta de seguimiento de contrato, del 26 de diciembre de 2019, se consignó39: - Obra oficio CI-1102-211-2019-041 del 30 de diciembre de 2019, expedido por el representante legal del Consorcio Indeportes 201840 (interventoría) y dirigido a la Alcaldía Municipal de Vergara, correspondiente a una 38 Samai, índice 2.
CARPERA 4. Fl. 2 39 Samai, índice 89. Documento 97_250002336000202200148006MemorialWeb202412619113.pdf. Fl. 27 40 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1051 / Samai, índice 2. CARPETA 5. Fl. 95 25 reiteración de solicitud de inicio de proceso por posible incumplimiento. Del informe anexo, se destaca41: (…) - Obra oficio No. 2020EE0001740 del 11 de febrero de 202042, suscrito por el Coordinador GIT Infraestructura del Ministerio del Deporte y dirigido a la alcaldesa del Municipio de Vergara Cundinamarca, en el que se solicitó un informe, técnico, administrativo y financiero debidamente avalado por el supervisor del contrato de obra en el cual se identificara el estado actual de las obras objeto del convenio. - Obra memorial del 10 de marzo de 2020 suscrito por la interventoría Consorcio Interdeportes 2018 y dirigido a FONDECUN, en cual tiene por 41 Samai, índice 32.
Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1052 42 Samai, índice 86. Documento 85_25000233600020220014800MemorialWeb2024112619267.pdf 26 Asunto: REPORTE DE VISITA DE OBRA ALCANCE INFORME FINAL DE ESTADO – CONSTRUCCION ESTRUCTURA METALICA DE CUBIERTA Y GRADERIAS DEL POLIDEPORTIVO DEL CENTRO POBLADO VILLA OLARTE DEL MUNICIPIO DE VERGARA43.
Del cual se extrae: (…) - Obra memorando interno No. 344 del 16 de septiembre de 202044, suscrito por el supervisor del Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017 y dirigido al coordinador de contratación y jefe de oficina asesora jurídica del Ministerio del Deporte, en el que evidenció el posible incumplimiento del 43 Samai, índice 89.
Documento 94_250002336000202200148003MemorialWeb202412619112.pdf. 44 Samai, índice 86 Documento SOPORTES INCUMPLIMIENTOS 1098 Y 1102 VERGARA.pdf 27 Convenio por parte del Municipio de Vergara Cundinamarca. (…) - Obra acta externa de reunión del 11 de marzo de 202145, de la cual se extrae: 45 Samai, índice 89. Documento. 102_2500023360002022001480011MemorialWeb202412619115.pdf. 28 - Obra oficio No. DA-188-2022 del 7 de mayo de 202246, suscrito por al Alcaldesa del municipio de Vergara Cundinamarca y dirigido al Ministerio del Deporte, en el que indicó que en atención a los compromisos generados por el municipio en reunión efectuada en la sede de la oficina jurídica el 5 de mayo de 2022, informó que: (…) Testimoniales Se recepcionó el testimonio del señor Edgar Muñoz David47 quien manifestó ser ingeniero civil y haber sido supervisor del Convenio 1102/2017.
Es funcionario del Ministerio del Deporte desde agosto de 2019. Indicó que el Ministerio del Deporte declaró el incumplimiento del Municipio de Vergara debido a que las obras objetos del convenio no fueron terminadas en debida forma. Es un contrato de obra del 2018 y en diciembre de 2019 la parte de interventoría no fue prorrogada en su tiempo y fue declinada, sin embargo, estando suspendido el contrato de obra, la contratista continúa ejecutando a pesar de que estaba suspendido y sin la inspección de interventoría. En febrero de 2020, la interventoría hizo una visita y en el informe final a diciembre 31 de 2019 daba una obra ejecutada en un 41% con un atrasado superior al 58% y haciendo énfasis en que las obras ejecutadas no daban cumplimiento a lo pactado, respecto de calidad de obra.
El Ministerio al no tener un aval de interventoría no pudo dar por terminada la obra. Indicó que evidenció que siempre hubo retrasos, que la interventoría en varios momentos requirió al municipio para que iniciara proceso de 46 Samai, índice 32. Documento 26_RECIBEMEMORIALES_118CARPETAS_4. Fl. 1220 47 Se deja constancia que lo escrito no es una transcripción literal de las palabras manifestadas por el testigo. 29 incumplimiento al contratista de obra.
El municipio no adelantó ninguna acción contra el contratista. Para la fecha de finalización del convenio 1102 el municipio no cumplió con el convenio, porque la obra se entregó sin interventoría. El Ministerio en la última visita del 2024 evidenció fallas técnicas, porque la obra no fue construida conforme a lo pactado en el contrato de obra y falta de mantenimiento.
Respecto a la interventoría indicó que era parte de un convenio marco con Fondecul, era contratada directamente por Fondecul, que a finales de diciembre 2019 no se prorrogó ese convenio con Fondecul, razón por la cual la interventoría también feneció en esa misma fecha. En vista de eso, el ministerio procedía a adelantar un nuevo proceso de contratación de la interventoría, por lo que ofició al municipio pidiendo informe detallado de la ejecución de la obra, de lo faltante y plazo que requería el municipio para su culminación, este oficio no fue respondido por el municipio, sin embargo, la contratista de obra informó que había terminado la obra.
El ministerio no podía adelantar la contratación de interventoría con obras terminadas. El 27 de febrero se hizo una visita de interventoría en la que se observó que las obras no estaban terminadas pero que, si había ejecución, situación anómala porque el contrato estaba suspendido desde diciembre de 2019. Encontró fallas técnicas y de seguridad y salud en el trabajo.
Interventoría dio alcance al informe final y ratifico el informe de diciembre de 2019 diciendo que la obra tenía las mismas deficiencias. Ante ésta circunstancias y no respuesta del municipio del informe que se le había pedido, mediante oficio del 11 de febrero de 2020, el ministerio no podría adelantar contratación de interventoría. El contrato derivado producto del convenio que era el de obra lo contrataba el municipio de Vergara, la interventoría la contrataba el Ministerio del Deporte.
Reiteró que el contrato de interventoría feneció por lo que se suspendió el contrato de obra para lograr una nueva contratación de interventoría, la suspensión no fue respetada por la contratista de obra porque continuo con la ejecución de la obra, bajo el aval del municipio porque éste tenía la supervisión de la obra. El Ministerio es el supervisor del convenio no del contrato de obra.
Se pidió al municipio un estado de avance de obra, el cual no aportó, porque si bien había un informe que indicaba que la obra tenía un avance del 41.63%, la contratista de obra dejó en evidencia que ella había terminado la obra al 100%, y era necesario saber el avance real de la obra para realizar la contratación de la nueva interventoría. Indicó que se sugirió adelantar un peritaje para determinar el porcentaje de recibo de las obras.
El municipio entregó peritaje. El peritaje no satisfizo al ministerio del deporte porque no se rindió en la forma en que se solicitó, se quería mirar que el municipio diera un aval de estabilidad, calidad y cumplimiento de especificaciones técnicas contratadas, alcance que no se da, no contrarresta lo ejecutado con lo contratado. No vio un oficio de la entidad que hubiera rechazado o aceptado el peritaje pero que si hubo comunicación vía telefónica.
El apoderado del municipio leyó la conclusión del concepto final del 20 de octubre de 2021 que obra en el secop I, el testigo indicó que en calidad de supervisor solicitó al municipio acogerse a ese concepto. Indicó que como supervisor escaló el asunto a los directivos y el concepto de la dirección era que no le competía al ministerio adelantar ese peritaje, por eso es que se le pidió un segundo peritaje al municipio de Vergara.
La trazabilidad es de resorte interno del ministerio y no se publica en el Secop. Informes escritos bajo juramento - El 21 de marzo de 2025, el Municipio de Vergara48 -Alcaldesa municipal allegó el informe solicitado, del cual se extrae: 48 Samai, índice 97/98/99 30 31 (…) 32 - El 26 de noviembre de 2024 la Ministra del Deporte Luz Cristina López Trejos rindió el informe escrito bajo juramento49 del cual se extrae: “(…) 2.
El porcentaje de avance del proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN ESTRUCTURA METÁLICA DE CUBIERTA Y GRADERIAS DEL POLIDEPORTIVO DEL CENTRO POBLADO VILLA OLARTE EN EL MUNICIPIO DE VERGARA", según lo expresado en el informe del 30 de diciembre de 2019, presentó un programado del 100% contra un ejecutado del 41.63%, quedando por ejecutar un 58.37%.
Como constancia de ello aneха Informe enunciado. Frente a los pagos realizados al contratista de obra, la información no fue reportada por el ente territorial dentro de los informes de gestión y financieros, dicha información reposa en los archivos del municipio como ente ejecutor y contratante de la obra. 3.El Ministerio del Deporte realizó el Contrato Interadministrativo No. COI - 1379 de 2017 suscrito con el Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinamarca - FONDECUN, cuyo objeto fue "REALIZAR LA GERENCIA INTEGRAL DEL PROYECTOS PARA EJECUTAR LA INTERVENTORÍA DE LOS CONTRATOS DE OBRA OBJETO DE FINANCIACIÓN Y COFINANCIACIÓN DE COLDEPORTES PARA LAS VIGENCIAS 2017, 2018 Y 2019, A TRAVÉS DEL SEGUIMIENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, FINANCIERO, JURÍDICO Y AMBIENTAL NECESARIO PARA EL CONTROL DE LA INFRAESTRUCTURA RECREO DEPORTIVA Y DEPORTIVA", en cumplimiento del anterior convenio, FONDECUN contrató al Consorcio INTERDEPORTES 2018 mediante el contrato No. 211 de 2018, para que realizara la interventoría técnica, financiera, administrativa y presupuestal sobre el contrato de obra No. 118 de 2019.
Resulta menester indicar que el contrato COI-1379-2017 terminó el 30 de diciembre 2019. No obstante, con el fin de atender los proyectos en ejecución sobre los cuales FONDECUN venía ejerciendo la interventoría, el Ministerio del Deporte abrió proceso de concurso de méritos en la plataforma SECOP II. Por tanto, con el ánimo de proceder con la contratación de la nueva interventoría para el Contrato de Obra No. 118 de 2019, derivado del Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017, mediante oficio radicado 2020EE0001740 del 11 de febrero de 2020, se le solicitó al municipio de Vergara presentar un informe técnico, administrativo y financiero del estado de las obras y del contrato No. 118 con corte a diciembre 31 de 2019, solicitud sobre la que no se brindó respuesta.
Así las cosas, ante la falta de pronunciamiento por parte del municipio de Vergara, se procedió a solicitar a la interventoría fenecida confirmar su informe de fin de año del 2019, en aras de corroborar el estado de las obras y proceder con su liquidación, para lo cual, esta realizó una visita al proyecto el día 27 de febrero de 2020 reportada mediante el informe con radicado 2020ER0003772 del 16 de marzo de 2020.
Dicho informe deja en evidencia que la obra se encuentra en ejecución, además de señalar la existencia de falencias constructivas, de calidad y especificaciones, y que se ejecutaron obras sin su supervisión. Ante la manifestación de terminación de las obras al 100% por parte de la 49 Samai, índice 86 33 contratista de obra y de que evidentemente se adelantaron las obras sin la supervisión de interventoría, el Ministerio del Deporte no podía adelantar el proceso licitatorio para la contratación de una nueva interventoría. 4.
A la fecha, no se ha adelantado el trámite de liquidación del convenio, debido a que desde Ministerio del Deporte no fue avalada la liquidación del mismo con dicho peritaje, se recalca que en ningún momento fue compromiso del ministerio el aceptar este documento como insumo o recurso para adelantar su liquidación. De otra parte, resulta menester dejar claro que, el peritaje contratado por el municipio de Vergara no aborda el alcance de calidad de las obras ejecutadas dentro del Contrato de Obra No. 118 de 2019, ni entre sus conclusiones aborda temas de cumplimiento de especificaciones basadas en ensayos de laboratorio, ni de cantidades de obra.
Así pues, el peritaje realizado se limita a efectuar un análisis visual y físico del estado del proyecto, sobre lo que no es meritorio considerarlo como una herramienta válida para determinar que el proyecto se concluyó con los parámetros de calidad, especificaciones técnicas y cantidades de obra estipuladas en el contrato derivado del Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017, por lo que son garantía de la calidad y la estabilidad de las obras para el Ministerio del Deporte, siendo insuficiente para tenerlo en cuenta como instrumento para adelantar la debida liquidación del convenio. 5.
Resulta necesario hacer claridad frente a lo relacionado con el peritaje presentado por el municipio de Vergara. El inconveniente y el proceso de incumplimiento se presenta debido que la contratista de obra, la señora Gloria Patricia Ayala presuntamente adelantó у terminó obras en un porcentaje del 58.37% (según informe de interventoría al diciembre 31 de 2019) por fuera del plazo contractual.
Igualmente, en reunión realizada en el Ministerio del Deporte a nivel de apoyo a la supervisión del convenio y representantes del municipio de Vergara, se analizó la posibilidad de realizar un peritaje que avalara la terminación del proyecto en aspectos de cantidad, calidad y especificaciones, alternativa que sería sometida a la aprobación de la Dirección de Recursos y Herramientas del Sistema Nacional del Deporte.
Sobre lo anterior, desde la Dirección de Recursos y herramientas no se consideró viable la posibilidad de liquidar el convenio con dicho peritaje, determinación que verbalmente fue comunicada al municipio y sobre la cual se procedió a radicar solicitud de inicio de acción judicial por el posible incumplimiento del ente territorial al Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017.
En tal sentido, el peritaje presentado no resultaba ser un elemento que diera fiabilidad de las obras ejecutadas. 6. Desde la supervisión del convenio se comunicó de manera verbal al municipio, respecto de las decisiones tomadas por el ministerio en relación con la inviabilidad de validar el peritaje, en razón a que este instrumento tan solo tuvo un alcance de carácter visual y de observancia, sin tener en cuenta mediciones, acotaciones, descripción detallada del espacio, vicios ocultos de carácter físico y/o técnico existentes; lo que evidencia que dicho peritaje no tuvo en cuenta los informes presentados por la interventoría al ente ejecutor, los cuales evidenciaban con claridad el no cumplimiento de las obras en cuanto especificaciones técnicas, calidad, cantidades y procesos constructivos. 7.
Mediante el comunicado del 16 de septiembre del 2020, el supervisor del momento remitió informe de posible incumplimiento al GIT de Contratación y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte, lo que fue ratificado mediante el memorando 20211E0008918 dirigido a la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, en donde se le informa las razones que dieron lugar al posible incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 1102 de 2017 34 por parte del Municipio de Vergara.
(Se anexa el memorando indicado). (…)”. 6. Caso concreto La parte actora considera que hubo un incumplimiento del Convenio Interadministrativo 1102 por parte del Municipio de Vergara Cundinamarca, debido al poco avance de ejecución del contrato de obra derivado e indebido manejo de los recursos aportados por el Ministerio, por lo que se solicita el reintegro de los recursos desembolsados y la liquidación judicial del convenio.
Por su parte, el Municipio de Vergara Cundinamarca considera que hubo un incumplimiento contractual por parte del Ministerio del Deporte, en atención a que dio por terminado el contrato de interventoría, lo que afecto la ejecución del contrato de obra derivado. También solicitó la liquidación del Convenio. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existe un incumplimiento contractual por parte del Ministerio del Deporte y por el contrario, advierte que está demostrado el incumplimiento contractual por parte del Municipio de Vergara Cundinamarca.
El Convenio interadministrativo firmado entre Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y el Municipio de Vergara Cundinamarca, tenia por objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de estructura metálica cubierta y graderías del polideportivo del Centro Poblado Villa Olarte del Municipio de Vergara Cundinamarca.
El Municipio de Vergara Cundinamarca tenía a su cargo el desarrollo del contrato de obra y el Ministerio del Deporte se encargaba de ejercer la interventoría sobre dicho contrato, para lo cual el Ministerio suscribió un contrato con Fondecun, entidad encargada de contratar la interventoría del contrato de obra derivado. Incumplimiento del Ministerio del Deporte La Sala advierte que el Ministerio del Deporte prorrogó el plazo de ejecución del Convenio Interadministrativo 1102 hasta el 31 de diciembre de 2019 (modificación No. 3) y que suspendió su ejecución durante el periodo 35 comprendido entre el 29 de diciembre de 2019 y el 31 de marzo de 2020 (suspensión No. 4), debido a que el contrato suscrito con Fondecun, quien tenía la obligación de contratar la interventoría, tenía fecha de terminación el 29 de diciembre de 2019 y, volvió a suspender el convenio interadministrativo entre el 1 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2020 (suspensión No.5), fecha última de terminación del convenio.
Sin embargo, la Sala advierte que el Municipio de Vergara Cundinamarca reinició el contrato de obra derivado el 30 de septiembre de 2019 y lo suspendió nuevamente el 27 de diciembre de 2019, según informe de supervisión del convenio interadministrativo, por lo que es claro que tanto el Convenio Interadministrativo y como el Contrato de Obra Derivado se encontraban suspendidos para el 29 de diciembre de 2019 y que para esa fecha el contrato de interventoría había fenecido.
Hasta este momento, la Sala considera que no hay incumplimiento contractual por parte del Ministerio del Deporte, por cuanto ante la terminación del contrato de interventoría, suspendió el Convenio Interadministrativo, debidamente. Incumplimiento del Municipio de Vergara Cundinamarca Ahora, en el informe final de interventoría del 30 de diciembre de 2019, se indicó que el avance del contrato de obra derivado era del 41.63% quedando por ejecutar el 58.37%.
Y del alcance al informe final referido, y del testimonio del supervisor Edgar Muñoz, se observa que el interventor indicó que la contratista de obra continuó con la ejecución del contrato, sin tener en cuenta que estaba suspendido y sin interventoría, por cuanto se presentó ante el Ministerio del Deporte manifestando que había terminado la obra.
En este punto, la Sala evidencia que: i) el contrato de obra para el 29 de diciembre de 2019 se encontraba suspendido, ii) que no había contrato de interventoría vigente; iii) que el avance de la obra era del 41.63%, iv) y que existieron varios requerimientos por parte de la Interventoría al Municipio de Vergara para que iniciara el proceso sancionatorio de incumplimiento 36 contra la contratista de obra50.
En consecuencia, la Sala considera que hubo un incumplimiento contractual por parte del Municipio de Vergara Cundinamarca, por cuanto permitió que la contratista de obra continuara ejecutando el contrato mientras estaba suspendido y sin interventoría vigente y, por cuanto no cumplió con la entrega total de la obra en el plazo convenido.
Verificación de la ejecución total de la obra Se observa que, ante la manifestación de la contratista de haber terminado la obra en un 100%, en memorial del 10 de marzo de 2020, la interventoría hizo el reporte de la visita de obra efectuada el 27 de febrero de 2020 y como alcance al informe final del 30 de diciembre de 2019, indicó que la obra no estaba terminada, que se ejercieron actividades sin supervisión, que la calidad de las actividades era deficiente y que no cumplían con las especificaciones técnicas del contrato.
Si bien, se observa que, en reunión de marzo de 2021, el Ministerio del Deporte y el Municipio de Vergara sugirieron la contratación de un perito para que rindiera un dictamen pericial que certificara el porcentaje real de ejecución de la obra, lo cierto es que según declaración del señor Edgar Muñoz David, supervisor del Convenio Interadministrativo y los informes rendidos bajo juramento por las dos partes, el Municipio hizo entrega de un dictamen al Ministerio del Deporte en el cual presuntamente se certificó la entrega total de la obra y con el cual el Ministerio del Deporte no estaba de acuerdo.
No obstante, dicho dictamen pericial no obra en el expediente, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. Liquidación judicial La liquidación del contrato estatal tiene como finalidad culminar la relación contractual, entendida como el cierre de cuentas entre la entidad y el contratista, con el objeto de efectuar el balance final del negocio jurídico y determinar quién debe a quien y cuánto.
Igualmente, en dicho acto se relaciona la forma como se ejecutó el contrato, las prórrogas y acuerdos modificatorios que fueron pactados, los incumplimientos contractuales, los 50 Como se advierte del informe rendido bajo juramento de la Alcaldesa del Municipio de Vergara Cundinamarca. 37 pagos realizados y, en general, la información adicional que resulte relevante y pertinente de conformidad con las circunstancias concretas.
Así las cosas, se tiene que en el presente caso el valor del Convenio Interadministrativo 1102, fue por la suma de $709.833.769 pesos. Que, el Ministerio del Deporte realizó dos desembolsos al Municipio de Vergara Cundinamarca: un primer pago por la suma de $198.753.455 y segundo pago por la suma de $511.080.31451, el cual se realizó el 17 de diciembre de 2019.
Que, el avance de ejecución del contrato de obra fue del 41.63%, según informe final de interventoría del 30 de diciembre de 2019. En consecuencia, el porcentaje pendiente por ejecutar fue del 58.37% correspondiente a $383.927.575 pesos. Indexación Así las cosas, la suma de $383.927.575 será indexada, conforme a la siguiente fórmula matemática: A= RH IPC Final IPC Inicial Donde, RA = Renta a actualizar RH = Renta histórica IPC Final = Correspondiente al IPC del mes anterior de la presente sentencia – enero 2026 IPC Inicial = correspondiente al IPC del mes en que se realizó el último pago de los recursos, esto es diciembre de 2019. 51 Samai, índice 2.
CARPETA 4. Fl. 20 38 RA= $383.927.575 154,07 103.80 RA: $569.862.442 pesos Teniendo en cuenta lo anterior, el Municipio de Vergara Cundinamarca deberá restituir al Ministerio del Deporte la suma de $569.862.442 pesos, por no haber sido ejecutados. 7. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Conforme al Acuerdo PSAA06-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia ay por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar que el Municipio de Vergara Cundinamarca sí incumplió el Convenio Interadministrativo 1102/17 por no entregar la obra ejecutada en su totalidad, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Convenio Interadministrativo 1102/2017 suscrito entre Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte y el Municipio de Vergara Cundinamarca, disponiendo que el Municipio de Vergara Cundinamarca debe reintegrar al Ministerio del Deporte la suma correspondiente a QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOS PESOS ($569.862.442), en razón a que dichos recursos no fueron ejecutados en el marco del convenio interadministrativo 1102/17. 39 CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la parte demandada.
Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Por secretaría de la sección notificar esta decisión a las partes a los siguientes correos electrónicos: Demandante(s) nemurillo@mindeporte.gov.co nemura87@hotmail.com notijudiciales@mindeporte.gov.co Demandado(s) clientes@baguir.com notificacionesjudiciales@vergara-gov.co Ministerio Público monicaivon@hotmail.es miescalante@procuraduria.gov.co SEXTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.
SÈPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o de la entidad que haga sus veces.
Efectuado lo anterior, archívese el proceso dejando las anotaciones del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, acta No. ) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada AN