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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-060-2020-00144-01

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-02-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-060-2020-00144-01 Demandante: Jhon Anderson Rodríguez Mahecha y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió condena parcial contra la demandada.

I.ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 2.El 1º de julio de 20201, los señores Jhon Anderson Rodríguez Mahecha, Maira Paola Mahecha Ramírez, Enrique Gutiérrez Fonseca, Karen Tatiana Rodríguez Mahecha, Vilma Consuelo Mahecha Ramírez y Angie Shirley Betancourt Mogollón, así como la menor Sara Valentina Gutiérrez Mahecha2, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se les indemnizaran los perjuicios derivados de las lesiones causadas al primero de los mencionados, en hechos ocurridos el 24 de enero de 2018. 3.A título de indemnización, la parte actora solicitó: i) por perjuicios morales, 40 smmlv para quienes comparecieron en condición de víctima directa, madre, padrastro y pareja sentimental, respectivamente; 20 smlmv para cada una de las accionantes que invocaron la calidad de hermanas y 15 smmlv para la tía. Además, el señor Rodríguez Mahecha pidió 40 smmlv por daño a la salud. 4.Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: 5.

El 24 de enero de 2018, en horas de la mañana, en el barrio Berlín de Bogotá D.C., dos integrantes de la Policía Nacional practicaron una requisa al menor Jhon Anderson Rodríguez Mahecha3, durante se la cual se le halló un cuchillo, que, según manifestó, portaba con ocasión de su trabajo en un restaurante. 6.Ante lo anterior, los uniformados le indicaron que debía acompañarlos al CAI de La Gaitana.

Al iniciar el desplazamiento, una persona que estaba en el lugar de los 1El expediente obra de manera digital en el índice 2 de Samai, el cual, en su archivo 1, da cuenta de la recha de radicación de la demanda. 2 Representada por su madre, la señora Maira Paola Mahecha Ramírez (folios 1 a 7 del archivo 2 y 48 del memorial de subsanación de la demanda obrante en el archivo “05Subanación”). 3 Que para esa época tenía 16 años. 11001-33-43-060-2020-00144-01 2 hechos —Omar Torres Melo— lo agredió verbal y físicamente con otro sujeto no identificado.

Situación que se produjo en presencia de los policías, que alentaron a los agresores y se abstuvieron de capturarlos. 7. Como consecuencia de los golpes, el joven Rodríguez Mahecha sufrió una fractura de nariz, que le generó 117 días de incapacidad, una deformidad física transitoria y afectaciones psicológicas, que se profundizaron ante el temor de que los uniformados atenten contra él, en tanto su madre denunció los hechos ante las autoridades disciplinarias y penales competentes. 8.

Según el escrito inicial, la entidad omitió sus deberes de protección especial del afectado. Contestación 9. La demandada4 se opuso a las pretensiones, en tanto no incurrió en una falla en el servicio. Aclaró que, al margen de que sus uniformados y el menor hubiesen estado en la misma vía, lo cierto era que él no estaba bajo custodia policial y tampoco había sido requerido para que compareciera al CAI.

Según el video aportado con la demanda, el joven Rodríguez Mahecha se desplazaba solo en su bicicleta y, al encontrarse con unas personas, previas agresiones verbales de su parte, se desató el altercado en el que fue lesionado, en el cual los uniformados intervinieron de manera inmediata para controlar la situación. 10.De este modo, la afectación le era atribuible tanto a la culpa de la víctima como al hecho de un tercero. 11.En gracia de discusión, no se acreditó el daño, dada la ausencia de prueba sobre la pérdida de la capacidad laboral.

Tampoco se probó el vínculo de la víctima directa con Enrique Gutiérrez Fonseca y Angie Shirley Betancourt Mogollón. Sentencia de primera instancia 12.Mediante sentencia del 7 de diciembre de 20215, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá emitió condena contra la demandada en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, del perjuicio moral derivado de actos de discriminación de los que fuera víctima del ahora ciudadano JOHN ANDERSON RODRÍGUEZ MAHECHA, en hechos ocurridos el 24 de enero de 2018.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, al pago de suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a 4 Archivo 9 del expediente digital. 5 Archivo 23 del expediente digital 11001-33-43-060-2020-00144-01 3 favor del ciudadano JOHN ANDERSON RODRÍGUEZ MAHECHA, titular de la cédula de ciudadanía 1.001.096.936.

TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda”. 13.A juicio del a quo, la atribución de responsabilidad contra la demandada por las lesiones del menor Rodríguez Mahecha carecía de fundamento, dada la configuración del hecho de un tercero. 14.En efecto, el acervo probatorio acredita que, el día de los hechos, una patrulla motorizada de la Policía Nacional efectuó una requisa al menor y que, posteriormente, según el video aportado con la demanda, tanto los uniformados como quien sería el accionante se desplazaron por la vía, en el mismo sentido.

Durante dicho recorrido, el accionante avanzó con su bicicleta al lado y, metros adelante, sostuvo una discusión con quienes se encontraban en el lugar. Acto seguido, se acercó al personal policial que se permanecía estacionado, momento en el que los sujetos lo halan hacia la cera de en frente, en donde lo agreden. Ante esa situación, pasados 3 segundos, los uniformados descendieron del lugar, ante lo cual los atacantes se alejaron. 15.En este orden de ideas, las lesiones fueron consecuencia de una riña presentada entre particulares, ante lo cual el personal de la accionada reaccionó, bajándose de la motocicleta y acercándose al lugar, con lo que se evitó un daño mayor. 16.Así las cosas, las afectaciones a la integridad de la víctima directa y las consecuencias que de ello se derivaron para su familia debían ser reparadas por los atacantes, lo que no era óbice para condenar a la demandada, pero por unas razones distintas. 17.En efecto, se configuró un daño derivado de la defraudación de la confianza de los ciudadanos en las autoridades, en tanto que, tras la agresión, los policías omitieron auxiliar al menor y no lo condujeron a un centro asistencial, lo que vulneró el deber de protección especial que les asistía. Asimismo, a pesar de tratarse de una situación de flagrancia, no adelantaron actuación alguna tendiente a identificar ni a capturar a los agresores, ni a ponerlos de las autoridades competentes para decidir sobre su judicialización. 18.Los implicados ejecutaron la agresión sin mostrar temor por la presencia policial y, luego, se retiraron con tranquilidad, lo que obedeció a la actitud pasiva de la accionada, que desconoció los fines disuasivos de la función policial y el principio de imparcialidad que le es inherente, proceder con el que favoreció la impunidad y aumentó la percepción de inseguridad. 19.La entidad no falló al no evitar la agresión —lo que no resultó posible—, sino por su inactividad posterior, la cual constituyó una forma de “discriminación” que benefició al responsable y afectó al menor, generándole afectaciones de naturaleza moral. 11001-33-43-060-2020-00144-01 4 20.En las condiciones analizadas, el juzgado condenó a la entidad accionada al pago de 10 smlmv a favor de Jhon Anderson Rodríguez Mahecha, frente a lo cual indicó (se transcribe literal): “Como única forma de daño derivado de la conducta de los agentes de la Policía Nacional, solamente se tiene lo relativo a la afectación moral de la víctima directa como objeto de discriminación, pues en la demanda solamente se explica la afectación que surgió como consecuencia de las lesiones físicas, pero en tanto éstas fueron causadas por un tercero, debe ser éste quien responda por su conducta” (se destaca). 21.Finalmente, la demandada fue condena en costas.

Recursos de apelación 22. La parte accionada apeló el fallo del a quo6 y explicó que, aunque la demanda se edificó en las lesiones sufridas por el joven Rodríguez Mahecha, el juez de primer grado emitió condena por actos de discriminación, que, en su criterio, no se configuraron. 23.Lo anterior, en tanto la agresión se produjo en el marco de un incidente desencadenado por la conducta del actor, sin que se configurara omisión o discriminación alguna, porque la patrulla intervino de manera inmediata en aras de controlar la situación. 24.En su recurso de apelación7, los demandantes cuestionaron la restricción de la condena a los perjuicios morales de la víctima directa, pese a que, en casos de lesiones personales, la indemnización puede extenderse a los familiares y allegados que acrediten un vínculo afectivo relevante, como ocurrió en el sub-lite respecto de la madre, el padrastro, las hermanas, la tía y la pareja sentimental de Jhon Anderson Rodríguez Mahecha.

Asimismo, controvirtieron la negativa del reconocimiento del daño a la salud, porque probaron las afectaciones físicas y psicológicas generadas. 25.Enfatizaron que la Policía Nacional incumplió los deberes a su cargo, pues, aunque no medió un acto formal de aprehensión, tras la requisa, el menor se desplazó junto a la patrulla motorizada, en dirección al CAI, con la bicicleta en la mano, y sin alejarse del lugar, de donde se infería que estaba bajo su custodia. 26.

Explicaron que el subintendente Fabio Fernando León Chaparro y la patrullera Yuri Karina Osorio Arceo tardaron cerca de 9 segundos en descender de la motocicleta y aproximarse al lugar de la agresión, momento para el cual el joven Rodríguez Mahecha ya estaba lesionado, de ahí que su intervención hubiese sido tardía e ineficaz. Incluso, según el afectado, el primero de los citados habría instigado a los implicados para que lo atacaran. 6 Archivo 26 del expediente digital. 7 Archivo 28 del expediente digital. 11001-33-43-060-2020-00144-01 5 27.Además, luego del ataque, los uniformados no auxiliaron a la víctima, ni adelantaron actuaciones para dejar a los responsables a disposición de las autoridades competentes.

Trámite de los recursos 28. Los recursos de apelación fueron admitidos el 16 de noviembre de 2022. El 22 del mismo mes y año, se corrió traslado para alegaciones finales. En esta etapa, la parte actora insistió en la responsabilidad de la demandada, por omisión en sus deberes de protección. La demandada reiteró la imposibilidad de imputarle un daño causado por un tercero8.El Ministerio Público no intervino. II.

CONSIDERACIONES Alcance de la segunda instancia9 29.De conformidad con la competencia de la segunda instancia, la Sala circunscribirá su análisis, de una parte, a los reparos de la demandada frente a la congruencia entre el petitum y la condena por actos discriminatorios y, de otra, a los cargos de los accionantes en torno a la negativa del a quo de condenar a la Policía Nacional por la totalidad de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Jhon Anderson Rodríguez Mahecha el 24 de enero de 2018, a pesar de que, en su criterio, se acreditó la reacción de la patrulla fue tardía e ineficaz.

La congruencia de la condena emitida en primera instancia 30.De conformidad con el artículo 281 del CGP, “[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”, premisa que se edifica en el principio de congruencia, el cual “exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes”10. 31.En el presente asunto, la parte actora solicitó que se le indemnizara por las lesiones que le generaron una deformidad en el rostro al menor Jhon Anderson Rodríguez Mahecha, las cuales habrían sido consecuencia de una falla en el 8 Índices 4 a 12 Samai. 9 La Sala abordará este asunto en virtud de lo previsto en los artículos 153 y 155 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones dispuestos en la Ley 2080 de 2021, según lo previsto en el artículo 86 ejusdem.

De otro lado, la Subsección constató el cumplimiento de los presupuestos de oportunidad de las pretensiones y agotamiento del requisito de procedibilidad, en el marco de lo cual encontró que: i) los hechos ocurrieron el 24 de enero de 2018; ii) el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 18 de septiembre de 2019 y el 29 de noviembre siguiente; y iii) la demanda se radicó el 1 de julio de 2020, es decir, dentro del plazo de 2 años aplicable para tal fin, según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del Decreto 564 de 2020, sobre suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (archivo 1 del expediente digital, folios 9 a 42 del archivo 2.). 10 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, editorial universidad, página 49. 11001-33-43-060-2020-00144-01 6 servicio por omisión de los deberes de protección a la vida e integridad del afectado, así se sostuvo (se transcribe literal): “Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - de los perjuicios causados a los demandantes por Falla del Servicio por las lesiones personales que generaron deformidad física que afecta el rostro, causadas al joven JHON ANDERSON RODRÍGUEZ MAHECHA, como consecuencia de la Omisión de protección y posición de garante de los Agentes de Policía Patrullera YURI KARINA OSORIO ARCEO y Subintendente FABIO FERNANDO LEÓN CHAPARRO sobre la vida e integridad del menor de edad ante el ataque físico violento propinado por un tercero en presencia y con aquiescencia de dichas autoridades el día 24 de enero de 2018” (se destaca). 32.En cuanto a la indemnización, los demandantes pidieron: i) perjuicios morales a favor de la víctima directa, “en virtud de las lesiones físicas en contra de su humanidad”; ii) daño a la salud frente al citado, por “los trastornos de adaptación y temor que hasta hoy se extienden”; y iii) perjuicios morales para la madre, padrastro, hermanas, tía y compañera afectiva del joven Rodríguez Mahecha, dado el dolor, la aflicción y la angustia de verlo lesionado, distanciado y atemorizado por los hechos que se presentaron y por las eventuales represalias de los uniformados, al haber puesto en conocimiento de las autoridades la omisión de su deber de protección. 33.El juez de primer grado concluyó que no se configuraba la responsabilidad de la accionada por el daño y los perjuicios citados, lo que, en su criterio, no era óbice para condenar a la Policía Nacional por una situación distinta, esto es, por no haber desplegado, luego del ataque, actuaciones encaminadas a auxiliar al afectado y a identificar o capturar a los agresores, conducta que enmarcó en un acto de discriminación, en tanto favoreció a los agresores en detrimento de la víctima.

En ese orden de ideas, dispuso el pago de 10 smlmv para el joven implicado por perjuicios morales. 34.En ese orden, el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada por un objeto distinto al alegado por la parte actora, cuyo petitum se circunscribió de manera expresa a las lesiones padecidas por Jhon Anderson Rodríguez Mahecha.

Este proceder implicó una variación de la causa petendi, la cual no puede ser redefinida de oficio por el juez, en tanto el facultado es el demandante, siempre que lo haga en las oportunidades procesales pertinentes —presentación, modificación o reforma del escrito inicial—. 35.De este modo, al margen de si se probó o no la omisión reprochada, lo cierto es que el reconocimiento de 10 smlmv por perjuicios morales no resulta procedente, en virtud del principio de congruencia, cuya vulneración le impone a la Sala acceder a la apelación de la accionada y, de manera consecuente, revocar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere. 36.

La Subsección aclara que, si bien, con fundamento en el principio de reparación integral, el juez ostenta facultades oficiosas en algunos aspectos indemnizatorios, 11001-33-43-060-2020-00144-01 7 lo cierto es que ello está previsto para ampliar o complementar las consecuencias jurídicas de un daño que se encuentre probado y que resulte imputable a la parte demandada, sin que implique una habilitación para que las autoridades judiciales para sustituyan el petitum y condenen por un supuesto distinto al debatido, ya que, se reitera, es a la parte demandante a la que le corresponde delimitar el objeto del litigio. 37.

En efecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, precisó que el juez está habilitado para adoptar, de oficio, medidas inmateriales y, excepcionalmente, pecuniarias, en materia de bienes o derechos de fuente constitucional o convencional, siempre que: i) se trate de una afectación relevante, y ii) medie “una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo”12.

Si se descarta la imputación del daño, se tonar en improcedente un reconocimiento en estos términos, que, se reitera, es aplicable solo ante circunstancias de extrema gravedad. 38.En el caso concreto caso no se configuraron los supuestos enunciados, por tal razón, de ahí que, ante la falta de prosperidad de las pretensiones planteadas, el a quo debía limitarse a dictar sentencia denegatoria, sin abordar de oficio aspectos no reclamados ni controvertidos, so pena de desbordar el marco del litigio, vulnerar el principio de congruencia y afectar el derecho de defensa de la parte demandada. 39.

En estas condiciones, por constituir un fallo extra petita, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad por los supuestos actos de discriminación que se habrían configurado con posterioridad a la agresión de Jhon Anderson Rodríguez Mahecha, el 24 de enero de 2018. 40.Adicionalmente, por las razones expuestas, la Sala se abstendrá de estudiar los argumentos formulados por la parte actora en su apelación relacionados con la falta de auxilio posterior de la víctima y la omisión de captura de los implicados, dado que, se reitera, dichos planteamientos no guardan correspondencia con el daño a partir del cual se estructuró la litis. 41.

Decido lo anterior, la Subsección abordará en el siguiente acápite los reproches de la parte actora frente a la denegatoria de las pretensiones por las lesiones debatidas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 12 Ejusdem. 11001-33-43-060-2020-00144-01 8 La responsabilidad de la Policía Nacional frente al daño alegado en la demanda 42.Con el memorial de subsanación de la demanda, se allegó medio digital un video en formato MP4, sin audio, que contiene en la parte superior un rótulo fijo con la fecha “2018-01-24”, así como un registro horario que avanza de manera progresiva desde las 09:44:51 hasta las 09:55:50, con una duración de 10 minutos, 59 segundos.

Este archivo, según el escrito inicial, corresponde a una grabación “de seguridad” del momento de los hechos, la cual habría sido entregado a la demandante Maira Paola Mahecha Ramírez por el colegio Celestin Freinet, ubicado en la carrera 136 A No.136 — 12 de Bogotá, D.C. 43.A juicio de la Sala, tal elemento13 carece de la suficiencia probatoria invocada por los demandantes, en cuanto en el expediente no obran elementos que permitan constatar el origen de la grabación, si fue allegada en su condición original, si los eventos que allí se registraron son efectivamente del lugar y la hora en la que habrían ocurrido los hechos debatidos, y si alguna de las personas que se observan es el accionante Jhon Anderson Rodríguez Mahecha. 44.Así las cosas, al no acreditarse la procedencia, integridad y correspondencia con el evento objeto de análisis, la Subsección concluye que el video citado no tiene la aptitud necesaria para acreditar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se habría dado la situación controvertida en este proceso. 45.En gracia de discusión, aunque se estimara que existe identidad entre el video y el suceso analizado, lo cierto es que su contenido, como lo indicó el a quo, no acredita la negligencia imputada a la Policía Nacional por la parte actora, sino demuestra su reacción inmediata ante el ataque perpetrado contra el joven Rodríguez Mahecha, el 24 de enero de 2018, como se infiere de la secuencia captada, que corresponde a la siguiente: 46.En el minuto 9:45:01 del registro audiovisual, por el lugar en el que estaba la cámara, pasó una persona en bicicleta, quien, más adelante, cruzó una esquina, por la que luego giró una patrulla motorizada de la policía, que continuó por esa misma trayectoria. 47.En el récord 9:45:28, dicha persona llegó a una segunda esquina, a la que, luego, arribaron los uniformados y se detuvieron varios minutos, sin que sea posible establecer si el otro sujeto siguió su recorrido o se ubicó junto a la patrulla, dada la calidad de la imagen y el tránsito continuo de peatones y vehículos.

Si bien, instantes después, se ve una silueta junto a los uniformados, no es posible identificar de quien se trata. 13 Tal medio de prueba tiene la calidad de un documento, según lo previsto en el artículo 243 del CGP, lo que no es óbice para concluir que no tiene la fuerza probatoria invocada por la parte que lo aportó a este trámite. 11001-33-43-060-2020-00144-01 9 48.A las 9:50:46, otra patrulla motorizada giró por esa última esquina y se detuvo junto a sus compañeros.

A las 9:51:03, por la congestión vehicular, al lado de los policías, se estacionó un taxi, y por el costado de abajo, pasó una persona con bicicleta en la mano, quien avanzó por ese mismo lado de la vía, en dirección a la cámara. Por ese sitio, segundos después, avanzó una de las patrullas, pero se ubicó en el costado contrario. 49.La persona referenciada sola cruzó la segunda esquina, mientras que la patrulla que iba metros atrás se detuvo —“09:51:27”—.

El sujeto continuó su recorrido y se encontró con un grupo de personas, con las que estuvo unos segundos, sin que, por falta de audio, se puede establecer el contenido de la conversación. Acto seguido, se regresó hacia donde se encontraba parqueada la patrulla —“09:51:59”—, y avanzó en su compañía. Metros adelante, una de las personas con las que había estado momentos antes, lo interceptó —“09:52:11”— y haló hacia el costado por el que él se desplazaba inicialmente, en donde, con otro sujeto, lo empiezan a golpear —“09:52:13” —. 50.Ante dicha situación, la Policía detuvo la motocicleta y, segundos después, quien iba de parrillero inició su descenso —“09:52:16”— y se dirigió al lugar de la agresión, ante lo cual, a las 09:52:23, los sujetos detuvieron los golpes y se retiraron del lugar. 51.Con posterioridad, la patrulla permaneció con la víctima y cruzaron la calle, hacia el lugar en el que quedó estacionada la motocicleta —“09:52:38”—.

Allí se quedaron varios minutos y, posteriormente —“09:55:23—, empezaron a desplazarse al lado del joven, quien llevaba su bicicleta en la mano, pasaron por el lugar en el que estaba la cámara y ahí se cortó la grabación. 52. En criterio de la Corporación, la ausencia de audio, la baja resolución de la imagen, la distancia de los hechos, así como el flujo vehicular y peatonal, impiden identificar con claridad los sujetos intervinientes y su rol funcional.

En particular, no es posible establecer si la persona y la patrulla que pasan al inicio del video son las mismas que se observan al final del registro. Repárese, precisamente, que en la segunda esquina concurrieron dos parejas de uniformados que se movilizaban en moto, sin que se logre determinar cuál fue la que intervino en la posterior confrontación. 53.Así las cosas, por falta de certeza, la Sala desestima la hipótesis de los demandantes sobre una supuesta conducción del menor hacia el CAI por parte de la primera patrulla, máxime cuando en el recorrido invocado para tal fin, la persona que, según la demanda, era el joven Rodríguez Mahecha inició su desplazamiento sin acompañamiento, por un carril independiente y, solo después del encuentro con los particulares, se regresó hasta donde se detuvieron los policías, para, a partir de allí, avanzar junto a ellos, sin que sea posible verificar qué les manifestó para tal fin. 54.

En relación con la agresión que se presentó instantes después, el registro audiovisual da cuenta de que se trató de un episodio súbito y de corta duración, 11001-33-43-060-2020-00144-01 10 ante lo cual la patrulla, en cuestión de 3 segundos descendió de la motocicleta, para así dirigirse de manera al lugar de la agresión y lograr disuadir a los agresores —, que cesaron los golpes y abandonaron el lugar de manera inmediata, habiendo.

Transcurrido 9 segundos, Superado el altercado, los policías permanecieron junto a la víctima, y luego se retiraron de la escena a su lado, momento en el que se corta la grabación. 55.La Sala encuentra razonable el análisis del juez de primera instancia sobre este punto, pues la reacción e intervención se dio en un intervalo que no superó unos pocos segundos —aproximadamente 9—, que transcurrieron entre el momento en el que los policías detuvieron la moto, se bajaron, caminaron hacia el lugar concreto de la agresión y los atacantes se retiraron.

Si bien los agresores alcanzaron a causar una lesión, ello no obedeció al proceder de la accionada, sino a la naturaleza súbita del episodio. 56.En las condiciones analizadas, para la Subsección no resulta de recibo el reproche de la parte actora según el cual la reacción no fue inmediata, pues el lapso empleado, como lo indicó el a quo, resultó razonable y compatible con un deber de intervención diligente, sin que exista prueba de que los uniformados permanecieron pasivos o contemplativos frente a la agresión. 57.En su recurso, los demandantes invocaron las manifestaciones de Jhon Anderson Rodríguez Mahecha, quien, en la audiencia de pruebas del 8 de junio de 2021, rindió declaración de parte ante el juez de primer grado.

Al respecto, relató14 que el día de los hechos, tras una requisa, una patrulla motorizada de la 14 Al respecto, textualmente indicó (tomado literalmente del archivo de video de la audiencia de pruebas): Ese día yo me dirigí rumbo hacia el trabajo, en una esquina me paran dos patrulleros de la policía, me piden una requisa, la cual yo accedo a la requisa.

En la requisa el policía me encuentra un cuchillo, me pregunta que qué hago con el cuchillo. Yo le aclaro que el cuchillo pues, yo lo llevo porque yo trabajaba en un restaurante, el cual, pues días anteriores se había dañado un cuchillo, entonces lo tenía que reponer. El patrullero continuó la requisa y me saca el celular. Ya cuando termina de requisarme, el patrullero me dice que nos tenemos que ir hacia el CAI de La Gaitana, por el porte de arma blanca.

Yo estoy de acuerdo con eso y le digo que no hay ningún problema. El patrullero le pasa el cuchillo y el celular mío a la patrullera con la que iba acompañándolo. Una cuadra más arriba de los hechos donde él me hace la requisa, se encuentra un grupo de personas, el cual, al ver que (…) la patrullera lleva el cuchillo y el celular mío en la mano, empiezan a agredirme con palabras verbales, pues muy fuertes, diciéndome que yo era un ladrón, que a dónde me había robado el celular, que a quién se lo había robado.

Yo también respondí, pues, de rabia, (…) de ver que las cosas no eran así y yo me le acerco a una de las personas que estaban ahí insultándome y pues le digo que acaso yo que les había robado a ellos, que para qué decían eso si yo nunca les había robado nada, que ellos no sabían qué era lo que había pasado. En esas el patrullero le dice a uno de ellos que, por favor, que me dé un garrotazo por bocón, sin mediar palabras, una de las personas se acerca, estando yo al lado del patrullero, me corre hacia el otro andén y empieza a darme una fuerte golpiza, (…) con uno de los golpes que me pega (…) me tumba al piso, en el piso me sigue dando, me sigue dando patadas, puños y rodillazos.

Ya se acerca (…) el hermano de la otra persona que me pegó, empiezan a agredirme entre los dos. Ya cuando ven que estoy súper maltratado, que tengo mucha sangre, la comunidad se empieza a meter y a decir que, por favor, que ya no me peguen más, que ya me han dado muy duro, que ya me tenían pues vuelto nada en el piso. Los policías, al ver esa reacción de que la comunidad se empieza a meter, lo que hace el patrullero es bajarse lentamente de la moto, decirme a mi que me levante del piso y que continuemos rumbo hacia el CAI.

Yo me paro del piso, cojo mi cicla, porque mi cicla queda varios metros retirada de donde me golpearon, levanto mi cicla y sigo mi camino con 11001-33-43-060-2020-00144-01 11 Policía Nacional le halló un cuchillo —cuyo porte justificó por su oficio en un restaurante— y un celular, por lo que se dispuso su traslado al CAI de La Gaitana.

Durante el desplazamiento, según sostuvo, la patrullera llevó los objetos en la mano, que, al ser observados por la comunidad, generó en su contra acusaciones de hurto, de las cuales se defendió. 58.Agregó que, luego, el policía que conducía la patrulla instigó a los presentes para que lo golpearan y así sucedió, en concreto, dos sujetos le propinaron una golpiza que cesó por petición de la comunidad.

Acto seguido los uniformados le ordenaron levantarse del suelo y reanudar el recorrido hacia el CAI, pero, metros más adelante, desistieron de su conducción y le dijeron que se fuera a casa. 59. Según los artículos 16515 y 19116 del CGP, la declaración de parte constituye un medio probatorio admitido en nuestro ordenamiento, en virtud del cual las partes pueden narrar su versión sobre los hechos, asunto distinto es la valoración y el mérito de sus manifestaciones, aspectos que se deben analizar con observancia del interés directo del deponente en el proceso, de ahí que proceda un estudio riguroso de manera sistemática, lógica y razonable con los demás elementos practicados, en tanto nadie puede obtener ventaja de su sola afirmación y en cuanto a las partes no les es dado fabricar sus propias pruebas17. 60.De este modo, “la declaración de parte no tiene valor de plena prueba” 18, sino que su fuerza de convicción depende de su contrastación con probanzas 19: “[S]i bien el ordenamiento vigente le otorga mérito demostrativo a las declaraciones de la parte vertidas en su interrogatorio y que no constituyen confesión, su fuerza parte de contrastar lo que relatan los contendientes o los patrulleros.

Cuando vamos rumbo hacia el CAI, el patrullero me hace la pregunta que dónde vivo yo. Yo le señalo por qué lado vivo. El patrullero me entrega ni celular y me dice que me dirija hacia la casa, que no salga. Y cuando él me dice que me dirija hacia la casa, me dice que le agradezca que yo no le dije nada a él, que, porque si no me hubiera ido peor, donde yo le responda al patrullero.

Y me dice que me vaya hacia la casa y que no vaya a salir de la casa. Y los patrulleros siguieron el rumbo hacia el CAI de la Gaitana, sin prestarme ningún tipo de auxilio, ni socorrerme, ni decirme qué me había pasado, que si necesitaba ayuda de algo. (…) PREGUNTADO: ¿quién lo golpeó fue la ciudadanía, no los policías, ¿verdad? Sí, señor, pero el policía, el patrullero que iba manejando ese día, él fue el que dio la orden de que me golpearan.

¿El policía dio la orden que los ciudadanos lo golpearan? Sí, porque cuando yo iba, pues cuando íbamos rumbo hacia el CAI cuando la gente empieza a agredirme verbalmente, yo lo que hago es (…) empezarles a decir palabras de que por qué pues me trataban así, (…) hubo un momento que me alteré demasiado y también pues les dije palabras que no debía decirles, pues de la rabia que (…) me hubieran dicho que yo era un ladrón y lo demás. Ahí es cuando yo me devuelvo hacia donde el patrullero, el patrullero le dice a uno de los señores que me había empezado a insultar que me (…) me pegara un garrotazo por bocón (…).

Ahí es cuando la persona que me pegó se acerca, cuando yo estoy con el patrullero, me corre hacia la otra hilera y empieza a golpearme”. 15 “[S]on medios de prueba la declaración de parte”. 16 “[L]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 70.848, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, sentencia del 26 de octubre de 2020. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación 11001-31-03-001-2011-00495-01, providencia del 7 de diciembre de 2020. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación 23001-31-03-003-2014-00116-01, providencia del 4 de agosto de 2021. 11001-33-43-060-2020-00144-01 12 con otras probanzas, pues de no ser así, bastaría lo aseverado por uno de ellos para tener por demostrado el derecho cuyo reconocimiento persiguen, dejando de lado el cardinal principio de la carga de la prueba (…).

(…) [E]sta Sala ya ha indicado, que como medio probatorio es útil, entre varios efectos, para ‘caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento’20, pero sin ignorar que: ‘La aplicación del ordenamiento adjetivo consagrado en el Código General del Proceso, en aras de dar valor probatorio a la simple declaración de parte (art. 191 in fine), no impone al juez el acogimiento, sin más, de tal versión (…).

Esto traduce que la estimación del juzgador acerca del acervo probatorio sigue siendo conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…). En otros términos, la declaración de parte no tiene valor de plena prueba (…), siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios, a lo que se sigue’21”. 61. En el sub lite, como se indicó, el señor Jhon Anderson Rodríguez Mahecha rindió declaración de parte en la que, en lo fundamental, sostuvo que los uniformados de la Policía Nacional, mientras lo tuvieron bajo su custodia, instigaron a unos particulares para que lo agredieran y se abstuvieron de intervenir, al punto de que la golpiza cesó solo ante la intervención de la comunidad. 62.En el expediente no obran elementos que corroboren esa versión, incluso el invocado para tal fin por los demandantes, esto es, el video obtenido por la demandante Maira Paola Mahecha Ramírez, da cuenta de un escenario distinto.

En efecto, se observa que la persona que luego fue golpeada cruzó la esquina y se encontró con los agresores, momento para el cual la patrulla no había arribado a ese punto, lo que desvirtúa la supuesta interacción del conductor de la moto con los vecinos. De igual forma, se constata la intervención los uniformados —no de la comunidad— para detener el ataque y su acompañamiento posterior a la víctima. 63.En estas condiciones, la Sala concluye que la declaración de parte, al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás elementos de convicción, carece de la suficiencia probatoria para acreditar los hechos invocados por la parte demandante, pues no solo se omitió allegar otros elementos que la respaldaran, sino que, incluso, es contradictoria con los que la parte invocó como fundamento de su apelación. 64.Así las cosas, la Subsección confirmará en este punto la sentencia denegatoria de primera instancia, sin perjuicio de la revocatoria de la condena proferida por los actos posteriores a los hechos, por violación del principio de congruencia. 20Cita del original: “CSJ SC5185-2020”. 21 Cita del original: “SC4791-2020”. 11001-33-43-060-2020-00144-01 13 Costas 65.De conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 201122 y 365.423 del C.G.P., la Sala condenará en costas a la parte demandante, en tanto en esta instancia se revocó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. 66.Al respecto, se precisa que este aspecto no depende de la conducta de las partes, sino del hecho de perder el proceso o de la denegatoria de las excepciones previas, los recursos o incidentes propuestos, sin que para tal fin se deba recurrir al criterio subjetivo establecido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó la primera de las normas citadas, en tanto esta disposición es aplicable a los asuntos en los que se ventila un interés público, siempre que se advierte en la demanda una “manifiesta carencia de fundamento legal”. 67.Aclarado lo anterior, la Subsección, con fundamento en las intervenciones en las distintas etapas del proceso24, fijará por agencias en derecho 25 lo siguiente: por la primera instancia el equivalente al 3% de lo pretendido y, por la segunda, 1 smmlv26.

Estos valores serán asumidos por los demandantes en favor de la parte demandada. 68.La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del CGP, para lo cual tomará en consideración el interés de cada uno de los accionantes en este asunto, según lo previsto en el artículo 365.6 ejusdem27. 22 Modificado por la Ley 2080 de 2021. 23 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 24 En concreto, en segunda instancia en la etapa de alegatos de conclusión. En primera, la contestación de la demanda, la presentación de excepciones, de alegatos, así como la asistencia a las audiencias practicadas. 25 Según el artículo 361 del CGP. 26 Para los fines pertinentes, la Sala se remite a las las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda y el cual establece: Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En primera instancia (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 27 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 11001-33-43-060-2020-00144-01 14 II.

DECISIÓN 69.En mérito de lo expuesto, la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas por ambas instancias a los demandantes a favor de la entidad demandada. Para tal fin, se fijan como agencias en derecho en primera instancia el equivalente al 3% de lo pretendido y, en segunda instancia, la suma equivalente a 1 smlmv.

TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrado Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”.