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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00171-00

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25000-23 42-000-2022-00171-00 Demandante: Guillermo Varela Romero Demandados: Procuraduría General de la Nación. Controversia: Disciplinario sanción de destitución e inhabilidad.

Procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró Guillermo Varela Romero en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Guillermo Varela Romero formuló demanda contra la Procuraduría General de la Nación, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “PRINCIPAL 1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo fecha 17 de Junio de 2019 suscrito por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal notificado personalmente el 19 de junio de 2019 cuya decisión fue confirmada por fallo de fecha 20 de octubre de 2020 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación notificado por correo electrónico el 22 de octubre del mismo año por el cual se sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años a los investigados GUILLERMO VARELA ROMERO, en calidad de Alcalde Municipal de Chía y otros. 2.

Como consecuencia de lo anterior condenar a la NACION-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS al 1 13.SUBSANACION DE LA DEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 2 demandante GUILLERMO VARELA ROMERO a título de indemnización por PERJUICIOS MORALES que éste sufrió con ocasión de la sanción que indebidamente le fue impuesta en Acto Administrativo fallo de fecha 20 de octubre de 2020 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por el cual determina confirmar el fallo proferido el 17 de Julio de 2019 por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal donde se sanciona con destitución e inhabilidad general por el término de catorce (14) años a los investigados 3.

Así mismo condenar a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES al demandante GUILLERMO VARELA ROMERO a título de indemnización por PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN, por el desmedro y desmejora que tuvo la calidad de vida pasada y futura del demandante respecto a las relaciones familiares, sociales, políticas y económicas en su calidad de figura pública municipal.” 1.2.

Como HECHOS relevantes alegó que: 3. En la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera el 29 de enero de 2010, en el radicado 11001 33 31 004 2009 00058 00, confirmada por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 20 de octubre de 2011, se dispuso que la Corporación Autónoma de Cundinamarca y al Municipio de Chía debían proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y a la salubridad pública vulnerados por no ejercer un control sobre los malos olores que provienen de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio. 4.

El Consejo de Estado en sentencia de acción popular determinó que esas entidades elaborarían un estudio para la construcción de obras o la adopción de las medidas necesarias para mitigar los malos olores y actualizar las lagunas de oxidación en el plan de gobierno y desarrollo municipal de Chía en el periodo 2012 – 2015. 5. En cumplimiento a los fallos judiciales el municipio de Chía adelantó un procedimiento contractual con el objeto de gestionar, desarrollar y culminar la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales I del municipio de Chía en el sector de las Delicias, en adelante PTAR, como integrante de la cuenta del Rio Bogotá. 6.

En desarrollo del proyecto PTAR Chía I se inscribieron varios oferentes y el 25 de octubre de 2013, el Municipio les solicitó complementar las propuestas para determinar el mejor proponente. 7. El 21 de noviembre de 2013, la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de KWI International Environmental Treatmet GMBH radicó su oferta. 8.

El 13 de enero de 2014, el municipio trasladó las ofertas recibidas a la Corporación Ambiental con el fin de obtener concepto del nuevo sistema de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 3 tratamiento de aguas residuales. En respuesta obtuvo el concepto técnico SDAS No. 4 de 28 de enero de 2014, en el que se recomendó a la empresa GEHS LLc para elaborar el proyecto PTAR Chía I sector delicias con la tecnología BIO-KWI por ser la única oferente con esa tecnología. 9.

Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, suscrita por el secretario de obras públicas municipal, se justificó la contratación directa de la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de la tecnología para celebrar el contrato de aprovisionamiento, generado en la obligación de hacer consistente en proveer un bien a la entidad financiera para suscribir contrato de leasing financiero No. 181565 el 28 de septiembre de 2015, con Leasing Bancolombia S.A. C.F. 10.

La Procuraduría Primera Delegada para la contratación estatal el 28 de julio de 2017, dio apertura a una indagación preliminar contra funcionarios por determinar para atender la queja recibida relativa a posibles irregularidades en la contratación directa celebrada el 18 de noviembre de 2015, con el objeto de adelantar la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en Chía. 11.

El 3 de agosto de 2018, dictó pliego de cargos contra el demandante por haber suscrito en calidad de alcalde la contratación directa del negocio jurídico 2015- CT381 el 18 de noviembre de 2015, conducta que desconoció los principios de transparencia y selección objetiva la contratación estatal; además no contó con los estudios técnico y económicos precisos, serios y completos previos.

También por haber ordenado la entrega de un anticipo al contratista con cargo a un contrato de leasing, sin evidencia de contar con la garantía de buen manejo y correcta inversión, aunado al exceso en el monto del anticipo. 12. El investigado presentó los descargos argumentando que las actuaciones en el trámite contractual se realizaron con base en los conceptos técnicos que emitieron funcionarios de la Alcaldía y la Corporación autónoma de Cundinamarca, además bajo la convicción de cumplir con los fallos judiciales. 13.

Luego de presentar alegatos de conclusión, la Procuraduría Primera Delegada para la contratación estatal el 17 de junio de 2019, dictó fallo en que declaró probado los dos primeros cargos formulados e impuso sanción de destitución e inhabilidad general al actor por el término de 14 años. La notificación se surtió el 22 siguiente. 14.

Inconforme con lo anterior, radicó recurso de apelación que fue desatado de manera desfavorable a los intereses del sancionado mediante providencia de 20 de octubre de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 15. Normas violadas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 4 16. De rango constitucional y bloque constitucionalidad: artículo 29 Superior y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos. 17. De rango legal: Ley 734 de 2002. 18. Concepto de violación: 19.

Los cargos de violación contra el acto acusado los formuló, en síntesis, así: 20. Alegó que los fallos demandados adolecían de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder aduciendo que en la formulación de cargos se describió de manera errónea la conducta investigada con falencias en la argumentación de circunstancias de tiempo y lugar en que presuntamente se realizó, desconociendo las circunstancias exógenas que motivaron la actuación del investigado consistentes en proteger el medio ambiente en cumplimiento a unas órdenes judiciales. 21.

Explicó que la ejecución del contrato tuvo como finalidad atender la protección de los derechos del rio Bogotá como sujeto de derecho, acorde con la sentencia del Consejo de Estado, dado que el municipio de Chía se ubicaba en la cuenca del recurso hídrico y se le ordenó mitigar los malos olores de la planta de tratamientos de aguas residuales. 22.

Afirmó que el proyecto de obra sí contó con estudios técnicos y económicos con los que se determinó la mejor opción a contratar, tal como se constaba en el oficio remitido a la Corporación Autónoma Ambiental de Cundinamarca el 17 de enero de 2014, para que evaluara y conceptuara la mejor tecnología para la construcción y puesta en marcha de la nueva PTAR, lo cual ocurrió mediante el concepto técnico No. 40 de 28 de enero de 2014. 23.

No obstante, la Procuraduría en el fallo de primera instancia se apartó del concepto de la CAR para sostener que la mejor propuesta fue presentada por la firma Edospina, sin fundamento científico. 24. Alegó la vulneración al debido proceso porque se desconoció el principio democrático por la condición de que ejercía un cargo de elección popular.

Con la decisión sancionatoria de inhabilitación se restringieron los derechos políticos del actor y del electorado, según lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en la convención americana y el caso Gustavo Petro vs Colombia de 8 de julio de 2020. 25. La Procuraduría incurrió en una vía de hecho porque carecía de legitimación para sancionar al actor como alcalde municipal y le afectó los derechos a la defensa, debido proceso y juez natural.

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2 26. La Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda. 3

3. TRÁMITE PROCESAL 27. Proveniente del Juzgado Cincuenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el Tribunal mediante auto de 17 de febrero de 2023 decretó la suspensión provisional de los fallos disciplinarios.4 28. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Segunda –Subsección B del Consejo de Estado por auto de 8 de mayo de 2025, 5 en el cual revocó la decisión del Tribunal. 29.

El 26 de octubre de 2023, se adoptó el trámite de trata el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada para resolver sobre la cosa juzgada y se corrió traslado para alegar de conclusión.6

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 30. La parte demandante7 ratificó y transcribió las pretensiones con los argumentos esgrimidos en la demanda además de rogar al Tribunal declarar la nulidad de los actos acusados y acceder a la indemnización del líbelo introductorio. 31. La Procuraduría General de la Nación, 8 solicitó negar las pretensiones de la demanda aduciendo que el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política le otorgó a la entidad la competencia para disciplinar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular, tal como lo reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. 32.

La interpretación integral del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos con la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, ratifican la competencia del control disciplinario de la entidad demandada. 33. Manifestó que la parte actora no justificó ni demostró las causales de nulidad que invocó en la demanda contra los actos acusados.

Por consiguiente, sostuvo que en los fallos sancionatorios se argumentó la tipicidad de la conducta, la antijuridicidad y culpabilidad del demandante acorde a las pruebas que se practicaron, todo cual desencadenó en la sanción impuesta. 2 En el auto de 29 de junio de 2022 se vinculó a la Universidad Libre y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC 3

42. CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA.pdf 4 32.

RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR - ACCEDE.pdf 5 Folios 160 a 166 del cuaderno principal. 6

42. CORRE TRASLADO SENTENCIA ANTICIPADA.pdf 7 46. alegatos dte.pdf 8 47. ministerio publico.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 6

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 34. La Procuraduría delegada ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 35. Esta Corporación es competente para proferir sentencia en primera instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 156 y artículo 157 del CPACA, vigentes a la fecha de interposición de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 36. La Sala determinará si los fallos disciplinarios de 17 de julio de 2019 y 20 de octubre de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 14 años a Guillermo Varela Romero, adolecen de nulidad por infringir las normas en que debían fundarse, falsa motivación, desviación de poder, violación al debido proceso y falta de competencia de la entidad.

En caso afirmativo, se establecerá si procede el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación que alega padeció por la sanción impuesta. 3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 37. La Constitución Política de Colombia predica que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis. 38.

Para comenzar tenemos que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991. 39. La Corte Constitucional estableció que la finalidad de la potestad disciplinaria es la de “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”, 9 y que el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente (art. 2 CDU). 40.

De otra parte, frente al ejercicio de la acción disciplinaria, el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente 9 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 7 sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado. 41.

Frente al primero, el de legalidad, el artículo 4º prescribe: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. 42. Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 5° del Código Disciplinario único ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican los tres elementos que la configuran: i) antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación. 43.

No obstante, en los términos en que está planteada la norma, en principio resulta difícil la interpretación y aplicación de dicho concepto, siendo necesario acudir a otras fuentes de interpretación como la jurisprudencia, la doctrina y el espíritu que el legislador quiso imprimirle. 44. En el plano del derecho disciplinario, una conducta puede ser antijurídica en sentido formal, es decir, contraria a lo dispuesto en la Ley sin que se constituya como falta como quiera que es necesario que se acredite que la infracción fue de carácter sustancial, o sea que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y que es contraria a los fines de este. 45.

Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 13 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Respecto a ello, la Corte Constitucional ha precisado10: “Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que "el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado". 46.

Así mismo, lo ha sostenido el Consejo de Estado sobre este elemento de la responsabilidad disciplinaria:11 10 Sentencia C-155/02. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 1 de septiembre de 2016, C. P. Sandra Lisset Ibarra, Exp. 11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 8 “Bajo estos parámetros las autoridades disciplinarias deben verificar si la conducta que se atribuye al encartado fue cometida con dolo o culpa, es decir de manera intencional o por falta de cuidado, lo cual debe valorarse en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde el deber que tienen los servidores públicos de salvaguardar la función pública12, es decir “que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función”13; atendiendo a las descripciones conceptuales señaladas en las mismas normas disciplinarias para el caso de la culpa grave y gravísima14, así como a las disposiciones de integración normativa15, la jurisprudencia y a la doctrina para el caso de dolo.

Esto máxime cuando el legislador al consagrar tipos disciplinarios bajo el sistema de numerus apertus16 no señaló de forma taxativa qué comportamientos son cometidos con dolo o culpa con lo que se otorgó un amplio margen de valoración al operador disciplinario.17 47. De lo anterior se colige que además de establecer que la conducta se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial), el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario). 48.

Respecto del control judicial que debe ejercerse sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en un proceso administrativo sancionatorio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 9 de agosto de 2016, manifestó: 18 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control 12 Ley 734 de 2002, artículo 22. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2012. 14 Ley 734 de 2002, articulo 44, parágrafo. 15 Ley 734 de 2002, articulo 21. 16 M.P. Clara Inés Vargas. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 9 judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.” 49.

De otra parte, en atención al objeto de Litis conviene mencionar que el Consejo de Estado a partir de las sentencias de la Corte Constitucional SU 381 y 382 de 2024, modificó su precedente respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular para indicar que sin reñir con el artículo 23.3 de la CADH sí la ostenta, en los siguientes términos, así:19 “Finalmente, la Corte Constitucional concluyó, que la sentencia proferida en el caso del ex senador Merlano incurrió en defecto sustantivo, por desconocer que la Procuraduría General de la Nación ejerció competencia disciplinaria en el año 2012 y el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 había sido declarado exequible con la sentencia C- 028 de 2006, bajo el amparo del artículo 23.2. de la CADH y además, al momento de emitir la providencia, también existía la sentencia C-500 de 2014 que había reafirmado esa constitucionalidad, pese a la sentencia de la Corte IDH en el caso de López Mendoza Vs. Venezuela.

Luego, con sentencia SU-382 de 2024, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, especificó que aplicar el control de convencionalidad difuso no desconoce las normas de la CADH porque no tiene carácter superior a las de la Constitución Política20 y por tal motivo dejó sin efectos la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2017-00351-01 (5471-2019).

Con ese panorama la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado21, conoció de la acción de tutela interpuesta por la Procuraduría General de la Nación, en contra de varias decisiones de la sección segunda en las cuales se había aplicado la convencionalidad en casos de destitución e inhabilidad de servidores de elección popular, las cuales dejó sin efectos mediante sentencia de 24 de febrero de 2025, por cuanto, para la época en que fueron proferidas las decisiones administrativas de carácter sancionatorio estaba consolidada la posición de la Corte Constitucional sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar, con destitución e inhabilidad, a los servidores públicos de elección popular.

Es preciso dejar sentado que, dicha posición se puede traducir en un incumplimiento de las obligaciones provenientes de la CADH, lo que le puede acarrear responsabilidad del Estado Colombiano, no obstante, para la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar a los servidores elegidos por voto popular y en ese sentido se decidirá el asunto, pero con la aclaración mencionada.” 19 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Mayo 8 de 2025. Exp. No.: 25000-23-42-000-2022-00171-01 (4207-2024) 20 Sentencia Su- 382/24 «[…] por lo que no se pueden aplicar las primeras sin tener en cuenta las segundas. Por el contrario, es necesario adelantar una interpretación sistemática y armónica. En esta labor, no se puede desconocer la interpretación autorizada por parte de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la violación de la Constitución se produce en este caso por no aplicar las normas superiores que otorgaban una competencia que había sido reconocida pacíficamente por esta Corporación. La configuración de este defecto trae por consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso de la PGN, pues dicha garantía fundamental le imponía a la autoridad judicial accionada el deber de acatar, en todo momento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió conocer, los postulados del texto superior.» 21 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04153- 00 (acumulado) 11001-03-15-000-2024-03980-00 11001-03-15-000-2024-04285-00 11001-03-15-000-2024- 05727-00 Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionando: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 10

4. ASUNTO DE FONDO. 50. De los fallos disciplinarios proferidos en el expediente IUS E-2017-529639 IUC D-2017-954241 cuya nulidad se depreca se infiere de manera razonada que al actor se le reprochó el mecanismo de selección de contratación directa elegido para suscribir el contrato No. 2015-CT381 de 18 de noviembre de 2015, celebrado con Gehs global environment And heal the solutions de Colombia. 51.

Examinado el proceso se advierte que obran las decisiones acusadas que gozan de presunción de legalidad de los actos administrativos, pero no el expediente disciplinario ni del mentado contrato estatal. Sin embargo, en aras de garantizar el control judicial integral en tratándose de sanciones disciplinarias y la tutela judicial efectiva, la Sala se pronunciará sobre los vicios formulados en el líbelo introductorio acorde a las pruebas que recaudadas. 52.

Según se indicó en el líbelo genitor y en los fallos disciplinarios que el Procurador General de la Nación designó a la Procuraduría Primera Delegada para la contratación con el fin de atender las quejas presentadas por ciudadanos relativas a las presuntas irregularidades contractuales suscitadas en la Alcaldía de Chía para la construcción y puesta en operación de la nueva planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR I y el contrato de leasing 181565. 53.

Mediante auto de 28 de julio de 2017, la Procuraduría delegada inició indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal de Chía en relación con presuntas irregularidades en el trámite del Leasing 181565 celebrado entre el Municipio de Chía y Bancolombia. 54. Por auto de 5 de diciembre de 2017, proferido en el radicado IUS E-2017- 529639 IUC D-2017-954241, se inició investigación disciplinaria en contra de Guillermo Varela Romero en calidad de alcalde de Chía durante el periodo 2012- 2015, entre otras personas. 55.

El pliego de cargos contra Guillermo Varela Romero se formuló el 3 de agosto de 2018, por haber incurrido presuntamente en faltas gravísimas de los numerales 30 y 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, por infringir el artículo 33 del Decreto 2681 de 1993, artículos 23,24,25 y 40 de la Ley 80 de 1993, artículos 2 y 5 de la Ley 1150 de 2007, artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 del 2015 y artículos 2.2.1.1.1.6.1, 2.2.1.1.2.1.1, 2.2.1.2.1.4.8 Y 2.2.1.2.3.1.10 del Decreto 1082 de 2015, en los siguientes términos: “Cargo primero: “haber suscrito como Alcalde del Municipio de Chía, el contrato No. 2015-CT381 del 18 de noviembre de 2015 celebrado con GEHS GLOBAL ENVIRONMENT ANO HEAL TH SOLUTIONS DE COLOMBIA identificada con el NIT 900.367.083-1, haciendo uso de la causal de contratación directa consistente en no existir pluralidad de oferentes en el mercado, conducta con la cual posiblemente desconoció los principios de transparencia y selección objetiva que regulan la contratación estatal, al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 11 haber presuntamente evadido el procedimiento de licitación pública por el cual debía haberse adjudicado el contrato.

Cargo segundo: “…haber suscrito como alcalde del Municipio de Chía, el contrato No. 2015-CT381 del 18 de noviembre de 2015 firmado con GEHS GLOBAL ENVIRONMENT ANO HEALTH SOLUTIONS DE COLOMBIA identificada con el NIT 900.367.083-1, sin contar con estudios técnicos y económicos precisos, serios y completos. Cargo tercero: …" haber ordenado mediante oficio de noviembre 23 de 2015, la entrega de un anticipo por valor de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos sesenta dólares (USD $5.468.570), equivalentes a diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete mil seiscientos quince mil trescientos treinta y ciento millones de pesos ($17.857.615.335), con destino a GEHS GLOBAL ENVIRONMENT AND HEALTH SOLUTIONS LLC y con cargo al contrato de leasing N° 181565 del 28 de septiembre de 2015, para efectos de la adquisición e importación de los bienes objeto del contrato de aprovisionamiento número 2015-CT 381 suscrito entre el Municipio de Chía y GEHS GLOBAL ENVIRONMENT AND HEALTH SOLUTIONS DE COLOMBIA el 18 de noviembre de 2016, sin que se evidencie la existencia de garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo y excediendo el monto legalmente autorizado para la entrega de anticipos, el cual es del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.” 56.

En fallo proferido el 17 de junio de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal encontró a Guillermo Varela Romero culpable de los cargos primero y segundo, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años. La notificación se surtió al sancionado de manera personal el 19 de junio siguiente. 22 De la argumentación se destaca: “ (…) De igual forma de los documentos precontractuales se puede concluir sin asomo de duda, que con el fin de determinar qué tecnología debía ser adquirida por Leasing Bancolombia, se acudió a las 6 propuestas presentadas en el año 2013 con el fin de optimizar, diseñar y construir la "PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHIA I DELICIAS SUR", de esas 6 se escogieron tres (GEHS, EDOPSINA y ACCIONA AGUA) y a partir de su comparación se determinó que la tecnología presentada por la sociedad GLOBAL ENVIRONMENT ANO HEALT SOLUTIONS LLC-GEHS era la más favorable para el desarrollo del proyecto.

Para la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, las consideraciones previamente expuestas demuestran en grado de certeza, que el disciplinado inobservó el procedimiento de licitación pública al haber seleccionado al proveedor y suscrito el contrato de aprovisionamiento de manera directa haciendo uso de la causal consistente en la no existencia pluralidad de oferentes en el mercado, la cual resultaba claramente improcedente dado que incluso en los mismos documentos de la etapa precontractual se hizo referencia expresa la existencia de una pluralidad de proponentes interesados en el objeto contractual. … El disciplinado, como lo acredita el contenido literal y expreso de los estudios previos y de la resolución 3397 de noviembre 4 de 2015, conocía la existencia de una pluralidad de oferentes que podía atender el objeto contractual establecido y aunque es cierto que dentro de la propuesta presentada en el año 2013 por GEHS GLOBAL ENVIRONMENT ANO HEAL TH SOLUTIONS 22 Folios 117 a 264 del archivo 13.SUBSANACION DE LA DEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 12 DE COLOMBIA se incluían características tecnológicas diferentes a las ofertadas en las otras propuestas recibidas en ese mismo año, estas características la convertían persona habilitada para ser "PROVEER E LA TECNOLOGÍA A IMPLEMENTAR, PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PTAR CHIA 1 - DELICIAS SUR, EN EL MARCO DEL CONTRATO DE LEASIGN FINANCIERO CELEBRADO POR EL MUNICIPIO DE CHÍA".

Las características o componentes tecnológicos ofrecidos por GEHS son elementos que, dada la pluralidad de oferentes, debieron ser objeto de calificación de propuestas en el marco de un procedimiento licitatorio que en aplicación del artículo 2.2.1.1.2.2.2 del Decreto 1582 de 2015 ponderara "Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio", en pro de establecer la propuesta más favorable, más aún si se toma en cuenta que según las declaraciones recibidas en etapa de descargos a los señores AGUSTÍN CÁRDENAS ROCHA y LEANDRO ANATOLY CANO, según la evaluación técnica por ellos realizada a comienzos del año 2014, la mejor propuesta no era la presentada por la firma GHES sino la presentada por la firma EDOSPINA: (…) Además de lo anterior, El hecho de que las características técnicas de la propuesta presentada en el año 2013 por GEHS y retomada en el 2015, eran factores de comparación y no de exclusión de ofertas, encuentra respaldo en el concepto técnico SDAS 40 de enero 28 de 2014 suscrito por el Subdirector de Desarrollo Ambiental Sostenible de la CAR dónde se precisó que el análisis fue realizado sobre "las características tecnológicas ofrecidas por los proponentes" que fueron las siguientes: Calidad del vertimiento- Eficiencia Total;

Calidad y disposición de lodos; y Tiempo de retención del sistema; Tiempos de entrega y puesta en operación, concluyendo la CAR que vistos: "los componentes técnicos analizados, se tiene que las características técnicas ofrecidas por la empresa GEHS Global Environment and Health Solutions de Colombia presentan las mejores condiciones" y precisando que "En el caso de que llegaren a existir en el futuro otras propuestas que mejoren las condiciones técnicas analizadas para los sistemas de tratamiento aquí comparados, dicho análisis deberá volverse a realizar" (f. 65 CA 1).

Con fundamento en las anteriores consideraciones se declara probado el cargo primero formulado al señor GUILLERMO VARELA ROMERO. 1.5. Tipicidad Con fundamento en las consideraciones previamente expuestas, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal concluye que el señor GUILLERMO VARELA ROMERO al haber suscrito el contrato de aprovisionamiento No. 2015- CT381 del 18 de noviembre de 2015, mediante el cual se seleccionó al proveedor del contrato de leasing, haciendo uso de la causal de contratación directa consistente en no existir pluralidad de oferentes en el mercado, deseo de acción, los principios de transparencia y selección objetiva que regulan la contratación estatal incurriendo en el tipo disciplinario regulado por el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que erige en falta disciplinaria, el participar en la actividad contractual "con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal".

(…) Para la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal como operador disciplinario de primera instancia, se demostró en grado de certeza, que el disciplinado estando obligado por el artículo 33 del Decreto 2681 de 1993 a sujetarse al procedimiento y requisitos establecidos para el efecto por la Ley 80 de 1993, inobservó el procedimiento de licitación pública al haber suscrito el contrato de aprovisionamiento mediante el cual se seleccionó al NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 13 proveedor del contrato de leasing, de manera directa haciendo uso de la causal consistente en la no existencia pluralidad de oferentes en el mercado, la cual resultaba claramente improcedente dada la existencia comprobada de diferentes empresas que podían suministrar la tecnología para la optimización, diseño y construcción de la PTAR CHÍA 1, como lo acreditan los mismos documentos de la etapa precontractual.

La conducta reprochada violó el principio de transparencia que prohíbe a los servidores públicos eludir los procedimientos de selección definidos por el Legislador y el principio de selección objetiva que impone la escogencia de la oferta más favorable a partir de la comparación de propuestas recibidas en el marco del respectivo procedimiento, que en esta caso se considera, debió haber sido el de licitación pública por la existencia de una pluralidad de oferentes y por la naturaleza y valor del objeto contractual que superaba el correspondiente a la menor cuantía del municipio de Chía para el año 2015.23 En el documento titulado "Estudios y Documentos Previos" sobre el valor se señaló: "El valor se determinó con el contrato de leasing financiero No. 181565 del 28 de septiembre de 2015 suscrito entre la entidad financiera Leasing Bancolombia y el Municipio de Chia, el cual hace parte integral del expediente del presente proceso" (f. 34 c Anexo 1 ), ascendiendo el valor de dicho leasing a diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000). 1.6.

Culpabilidad … Las normas jurídicas que regían la actuación del señor VARELA ROMERO como Alcalde Municipal de Chía y por lo tanto representante legal de la entidad, le adscribían la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y la escogencia de contratistas (Artículo 11 Ley 80 de 1993), la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección (Artículo 26 numeral 5 Ley 80 de 1993), la ordenación del gasto (Art. 315-9 CN) y la obligación de cumplir la ley y los decretos (Artículo 34 numeral 1 CDU) que en este último caso en específico fueron citados como complemento normativo del numeral 31 del artículo 48 del CDU. … Las anteriores circunstancias demuestran que aun cuando el disciplinado no fue quien realizó los estudios previos ni la resolución que justificaba la modalidad de contratación y aun cuando la Dirección de Contratación revisó esos documentos precontractuales, contaba con suficientes elementos de juicio para advertir de manera previa a la suscripción del contrato de aprovisionamiento por medio del cual se seleccionó al proveedor del contrato de leasing, la improcedencia de la causal de contratación directa utilizada, por derivarse de los mismos estudios y documentos previos, así como de su conocimiento personal y derecho, la existencia de pluralidad de oferentes en el mercado con capacidad para el suministro de tecnología para la optimización, diseño y construcción de la PTAR CHÍA 1, contexto en el cual le resultaba plenamente exigible un actuar diligente y cuidadoso, absteniéndose de celebrar el contrato de aprovisionamiento por la causal de contratación directa mencionada garantizando el principio de selección objetiva vía licitación pública.

Para este Despacho el disciplinado inobservó el cuidado necesario que cualquier persona del común habría observado en el contexto fáctico estudiado, incurriendo en CULPA GRAVE en los términos del parágrafo del artículo 44 de la ley 734 de 2002. (…) 1.7. Ilicitud sustancial 23 El salario mínimo para el año 2015 era de $644.350, la menor cuantía para el municipio de Chía equivalía a $289.957.500 y el 10% de dicho monto que determina la mínima cuantía era de $28.995.750.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 14 (…) Al no haberse adelantado el procedimiento que imponía la ley para la selección del proveedor del contrato de leasing, que dada la existencia de una pluralidad de oferentes, era la licitación pública, no se garantizó la escogencia de la mejor oferta, circunstancia que sumada al hecho de que hasta la fecha no se tiene prueba de la puesta en marcha de la PTAR CHIA I DELICIAS SUR, permiten inferir la puesta en peligro del derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes del municipio de Chía, tal y como lo acredita la declaración rendida por el señor LEANDRO ANATOL Y CANO MARTÍNEZ, (…) CARGO SEGUNDO FORMULADO AL SEÑOR GUILLERMO VARELA ROMERO (…) Las consideraciones efectuadas por el señor GUILLERMO VARELA ROMERO en el escrito de marzo 23 de 20187 no desvirtúan el cargo formulado en la medida en que no se refieren a la inexistencia de análisis de costos del valor estimado del objeto contractual, no justifican la inexistencia de diseños elaborados por la administración municipal sobre la obra civil a realizar, exigencia ésta realizada por el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 según el cual los diseños son necesarios "incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño"; demuestran que las propuestas analizadas en los estudios previos, en los estudios previos, incluyendo la de GEHS, fueron recibidas en el año 2013, evidenciándose que para la fecha de realización de los estudios previos del contrato de aprovisionamiento (segundo semestre del 2015) no se hizo un análisis de otras tecnologías que ofrecieran prestaciones similares o mejores que las ofertadas por GEHS; y porque la referencia al componente ambiental y al trámite realizado ante la CAR no desdibujan el hecho de que el documento de estudios previos que soporto el contrato por él firmado, no hacía ninguna mención al permiso de vertimientos necesario para las obras a realizar, con el cual no se contaba para el momento en que se firmó el contrato de aprovisionamiento.

Tampoco desvirtúan el cargo segundo los argumentos expuestos en la versión libre en la medida en que el hecho de que los estudios previos hubieran sido realizados por la Secretaría de Obras Públicas, no lo exime de la responsabilidad que pueda surgir por haber seleccionado un proveedor y firmado un contrato sin que el mismo estuviera soportado en estudios serios, precisos y completos que cumplieran con los requisitos que el legislador previó para los mismos, habida cuenta que el tipo disciplinario previsto en el numeral 30 del artículo 48 del CDU no restringe su aplicabilidad a quien haya realizado los estudios previos, sino que cobija a todos aquellos funcionarios que intervienen en la celebración de un contrato estatal con omisión de los estudios requeridos para su debida ejecución. (…) Ni en el documento titulado "Análisis del Sector" (f. 13-15 A 1 ), ni en el denominado "Estudios y Documentos previos" se hizo mención a la existencia de diseños realizados por la administración que permitieran definir la viabilidad del proyecto, pese a la exigencia que en este sentido realizaba el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993.

El documento "Estudios y Documentos previos" contiene un acápite titulado "2.3. AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS REQUERIDAS PARA SU EJECUCIÓN CUANDO EL CONTRATO INCLUYE DISEÑO y CONSTRUCCIÓN", donde solo se estipuló lo siguiente: "Diseño entregado a la administración que hace parte de la propuesta inicial allegado por el proponente" (f. 32 respaldo Anexo 1), lo cual permite concluir en grado de certeza que de manera previa a la suscripción del contrato de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 15 aprovisionamiento no se realizaron estudios y diseños sobre la obra civil necesaria para la puesta en funcionamiento de la PTAR CHIA l. (…) Lo anterior demuestra con grado de certeza, que lo que el municipio hizo fue retomar 3 de las propuestas presentadas en el año 2013 y hacer una comparación de las mismas sin establecer si para la fecha de realización de los estudios previos (2015) existían en el mercado tecnologías que igualaran o mejoraran las prestaciones ofrecidas por GEHS, pese a que en el concepto técnico No. 40 de enero 28 de 2014 la CAR señaló de manera expresa que: "6.

En caso de que llegaren a existir a futuro otras propuestas que mejoren las condiciones técnicas analizadas para los sistemas de tratamiento aquí comparados, dicho análisis deberá volverse a realizar" (f. 64 y 65 CA 1) y no obstante la obligación imperante de conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación. (…)” 57.

El 20 de octubre de 2020, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo sancionatorio del 17 de junio de 2019. Se notificó mediante correo electrónico el 22 de octubre de 2020.24 4.1. Hechos probados relevantes. 58. El Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Sección Primera emitió sentencia el 29 de enero de 2010, dentro de la Acción Popular, en la cual ordenó al Municipio de Chía y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca realizar los estudios pertinentes que permitieran establecer los mecanismos de control y mitigación de malos olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Chía; así como la adopción de las medidas técnicas que resultaran del referido estudio. 25 59.

Con sentencia de 22 de septiembre de 2011, la Subsección “C” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión desató el recurso de apelación dentro de la acción constitucional, confirmando la decisión de primera instancia. 26 60. El 25 de octubre de 2013, Secretario de Planeación municipal ofició a la sociedad GEHS Global Enviromental and Healt Solutions de Colombia complementación de la propuesta de cambio del sistema PTAR Chía I para elaborar una evaluación y definir la empresa con la mejor oferta técnica, calidad y económica para el proyecto.

La respuesta de la empresa se presentó el 21 de noviembre siguiente. 27 61. La Subdirección de Desarrollo Ambiental Sostenible de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca emitió el concepto técnico SDAS No. 40 de 28 de enero de 2014, a petición del Municipio de Chía, relacionado con las seis (6) propuestas que había recibido respecto al nuevo sistema de tratamiento de aguas residuales, a saber: Accionaa Agua S.A.U., Drleop Ltda 24 Folios 82 a 113 y 265 del archivo 13.SUBSANACION DE LA DEMANDA.pdf 25 Folios 8 a 32 del archivo 002Anexos.pdf 26 Folios 35 a 53 del archivo 002Anexos.pdf 27 Folios 4 a 7 y 65 a 68 del archivo 002Anexos.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 16 comercializadora internacional, Edospina S.A.S., GEHS Global environment and health solutions, Pro-sistemas Aqua Ltda y North Automaion and Service Colombia S.A.S. 62.

En la última página del concepto se indica que lo conforman cinco hojas, sin embargo, sólo se aportaron cuatro al expediente. Entonces, sin desconocer lo anterior en los folios se lee que la CAR analizó la información entregada por el ente territorial sobre tres propuestas de Edospina S.A.S., GEHS Global environment and health solutions y Accionaa Agua S.A.U en aspectos como calidad del vertimiento – eficiencia total, calidad y disposición de lodos y el tiempo de retención del sistema, sin concluir o recomendar la selección de una oferta en particular.

Al respecto se destaca: 28 63. Aunado a lo anterior, en la demanda se afirmó que el municipio recibió varias propuestas de empresas interesadas y el 23 de octubre de 2013, les solicitó complementación a todas, empero, a este trámite judicial sólo se allegó la relativa a la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs. 64. Así las cosas, la Sala infiere de manera razonable que para el proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales I del municipio de Chía en el sector de las Delicias, en adelante PTAR, sí se recibieron seis propuestas en 2013, de las cuales tres fueron trasladadas a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para su concepto el cual emitió el 28 enero de 2014, pero sin concluir o recomendar directamente a la a la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs para elaborar el proyecto PTAR Chía I, por ser la única oferente con la tecnología BIO-KWI como se aseveró en líbelo introductorio. 65.

El 21 de agosto de 2014, el Alcalde de Chía Guillermo Varela ofició a “PASI SANTA INÉS S.A – COSTANERA, CONSTRUCTORA AMARILLO S.A.S, FUNDACIÓN SALDARRIAGA CONCHA, INVERSIONES CAMDEN, MUSTAFA HERMANOS Y CIA S EN C, MARCOS FIDEL BARÓN”, para comunicarles que el municipio seleccionó a Global Enveiroment And Healt solutions de Colombia para 28 Folios 69 a 71 del archivo 002Anexos.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 17 elaborar el diseño, construcción y puesta en marcha del proyecto del cambio sistema de PTAR Chía I.29 66.

El 24 de febrero de 2015, el Secretario de Planeación de la Alcaldía de Chía certificó que el proyecto de optimización, diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Chía Delicias Sur figuraba en el plan de desarrollo municipal adoptado en el Acuerdo N. 17 de 22 de junio de 2012. De igual manera que los colectores de aguas residuales de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR I, aferentes del Río de Bogotá serán utilizados para la “Optimización, diseño, y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR Chía I-delicias Sur”. 30 67.

El Concejo Municipal de Chía mediante el Acuerdo No. 75 del 28 de abril de 2015, le concedió facultades al Alcalde Municipal de Chía para realizar una operación de crédito público vía Leasing, requerido para la financiación del proyecto “optimización, diseño y construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHIA I DELICIAS SUR” incluido en el Plan de Desarrollo 2012 - 2015, hasta por una cuantía máxima de diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000.00).31 68.

Por medio de la Resolución No. 1915 de 18 de junio de 2015, la Alcaldía Municipal de Chía, con fundamento en el Acuerdo 075 de 2015, seleccionó a la entidad financiera Bancolombia para contratar a través de contratación directa un Leasing Financiero con el fin de financiar el diseño, construcción y optimización de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales PTAR CHIA. 32 69.

En la demanda y en los fallos sancionatorios se indicó que a través de la Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, suscrita por el Secretario de obras públicas municipal, se justificó la contratación directa de la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de la tecnología para celebrar el contrato de aprovisionamiento, sin embargo, tal acto no se arrimó al proceso. 70.

Se advierte que desde el 21 de agosto de 2014, el Alcalde municipal ya había comunicado a terceros interesados la selección de quien iba a ser el contratista, es decir, que conocía la existencia de otras propuestas como lo admite en la demanda y desde entonces, incluso meses antes de la expedición de la justificación emitida por el Secretario de obras públicas para contratar de manera directa, sabía que el proyecto de la Ptar se contrataría de manera directa. 71.

Se itera que actor como representante del Municipio de Chía no controvierte haber celebrado el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT381 de 18 de noviembre de 2015 con Global Environmet Alth Solutions – Gehs. 29 Folios 72 a 75 del archivo 002Anexos.pdf 30 Folio 3 y 61 del archivo 002Anexos.pdf 31 Folio 76 a 79 del archivo 002Anexos.pdf 32 Folio 80 y 82 del archivo 002Anexos.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 18 72.

En los cargos contra los fallos acusados se alegó que el pliego de cargos se formuló de manera irregular porque se desconoció la situación fáctica del proceso de contratación y sus antecedentes, sin embargo, tal como se anotó el acto de 3 de agosto de 2018, a través del cual la Procuraduría tomó la decisión que arrojó los tres cargos imputados al investigado no obra en el expediente razón por la cual no es posible examinar la veracidad de las aseveraciones de la parte. 73.

Sin desconocer lo anterior, se advierte que en los dos cargos por los cuales fue sancionado el aquí demandante no se cuestionó el objeto contractual relacionado con la PTAR, sino la aplicación irregular de las disposiciones normativas del régimen de contratación estatal sobre las que se rigió el negocio jurídico, no la validez del objeto y el negocio propiamente.

Para la Procuraduría se debió contratar por medio de licitación pública debido a la pluralidad de oferentes y no de manera directa como ocurrió. 74. Respecto de la alegación según la cual el fin por el que se celebró el contrato estatal fue la protección de los derechos colectivos amparados judicialmente y actuó bajo la convicción de darles cumplimiento, considera la Sala que las providencias judiciales emanadas en acción popular no ordenaron al Municipio la forma o figuras jurídicas que debía agotar para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos protegidos en sede judicial. 75.

El cumplimiento de una providencia en manera alguna justifica el incumplimiento de las normas que rigen la contratación pública ya que una de las finalidades de la administración de justicia es el respecto y protección del estado de derecho. 76. El sancionado también argumentó que las actuaciones en el trámite contractual se realizaron con base en los conceptos técnicos que emitieron la Corporación autónoma de Cundinamarca y funcionarios de la Alcaldía. 77.

Contrario al dicho de la parte actora, en la decisión sancionatoria sí se analizó el concepto técnico No. 40 de 28 de enero de 2014, elaborado por la Corporación Ambiental llegando a la conclusión que en el documento no se recomendó contratar a la empresa seleccionada por su tecnología ni que se contratara directamente, tal como se desprende de la lectura del documento, según lo constató esta Sala en los hechos probados. 78.

Respecto de lo actuado por funcionarios de la alcaldía antes de celebrar el contrato, tenemos que por medio de la Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, se justificó la contratación directa de la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs en calidad de proveedor exclusivo de la tecnología KWI International Environmental Treatmet GMBH, como la necesaria para para celebrar el contrato de aprovisionamient, pero como se anotó con antelación antes de la expedición de esta decisión el Alcalde sancionado ya había comunicado quien sería el contratista, lo que evidencia que la contratación sería de manera directa.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 19 79. Asimismo, en los fallos sancionatorios se menciona la existencia de "Estudios y Documentos previos", suscrito por MAURICIO ENRIQUE CABRERA MARÍN y RAFAEL ANTONIO BALLESTEROS (f. 23 respaldo - 35 A 1 ), que soportó la suscripción del contrato de aprovisionamiento, el objeto de la contratación, la necesidad que se pretendía satisfacer mediante el proceso contractual y las actuaciones que se adelantaron para determinar la mejor manera de satisfacer la necesidad evidenciada.”.

Sin embargo, se itera que tales documentos no se allegaron al expediente razón por la cual la Sala no puede entrar a pronunciarse. 80. Con todo, lo cierto es que la Procuraduría consideró insuficiente los estudios económicos y previos practicados antes de la contratación directa para justificar la celebración del negocio jurídico. Contrario a lo dicho por la parte actora, en los fallos sí se analizó el contenido de los documentos precontractuales. 81.

Considera la Sala la parte actora no soportó probatoriamente que la empresa contratada contaba con la tecnología exclusiva para adelantar el proyecto de la Ptar, por lo que no cumplió con su carga probatoria de demostrar las afirmaciones de la demanda, máxime cuando los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. 82.

En ese orden, quedó acreditado que el aquí demandante conoció desde 2013 la existencia de varias propuestas para adelantar el contrato de aprovisionamiento empero desestimó contratar por medio de licitación pública como lo exige el estatuto de contratación, sin justificar de manera suficiente las razones o exclusividad de la tecnología por las que consideró que la empresa Global Environmet Alth Solutions – Gehs debía ser contratada directamente, como sucedió en 2015. 83.

Se releva que en los fallos se analizaron multiplicidad de pruebas documentales y testimoniales recaudadas, incluso de funcionarios de la Alcaldía, razón por la cual para la Sala los actos acusados no adolecen de falsa motivación ni infringieron el ordenamiento vigente. 84. Por último, sobre la competencia de la entidad demandada para sancionar al actor como alcalde municipal con inhabilidad o suspensión porque esas sanciones deben estar precedidas de una investigación y condena del juez penal, la Sala se estará a lo decidido en este proceso por el Consejo de Estado en la providencia que revocó la medida provisional decretada, al considerar que la Procuraduría si estaba facultada para sancionarlo en los siguientes términos: “Establecida el objeto de discusión y en consideración al panorama jurisprudencial constitucional delineado en las sentencias SU 381 y 382, ambas de 2024, por medio de las cuales se definió que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar con destitución e inhabilidad a los servidores de elección popular y que como el correctivo fue proferido en vigencia de la Ley 734 de 2002, no se podría analizar en esta sede un aspecto que se opone a lo interpretado por la Corte, pese a que ese entendimiento, se insiste, se traduce en una eventual responsabilidad del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 20 Estado Colombiano por incumplir tratados internacionales a la luz del Tratado de Viena sobre el derecho de los tratados.

Así las cosas, el auto apelado debe ser revocado por cuanto el argumento invocado se sustentó en la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 23.2 del CADH, posición que riñe con la sostenida por la Corte Constitucional en los fallos mencionados ut supra.” 85. Por todo lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.

5. LAS COSTAS 86. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 87.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, la Secretaría deberá LIQUIDAR Y DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso a la parte actora si los hubiere y luego deberá ARCHIVARSE el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha)   (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 25000 23 42 000-2022-00171-00 21 (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador