REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hacienda Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Impuesto de vehículos años 2015 y 2016 Magistrada Ponente: Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones En el libelo demandatorio se consignan como tales las siguientes: «A. Respetuosamente solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución No. DDI010530-2020EE49327 del 30 de abril de 2020, notificada el día 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se expide Liquidación de Aforo en contra del DEMANDANTE y la NULIDAD de la Resolución No. DDI-019448 del 29 de septiembre de 2021, notificada por edicto el día 02 de noviembre de 2021, por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración. B. En consecuencia de dicha nulidad, se RESTABLEZCA EN SU DERECHO a mi representada, declarando que no debe dar cumplimiento con el deber de DECLARAR Y PAGAR el Impuesto sobre Vehículos Automotores (placa HTV- 507) de las vigencias 2015 y 2016, dado que fue suplantado en su identidad, además de que dicho vehículo no se encuentra ni se ha encontrado en su posesión y/o tenencia. C. Se condene en costas a la DEMANDADA, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que la Autoridad Tributaria Territorial ha desestimado los argumentos reiterados por el DEMANDANTE a lo largo de toda la discusión Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 2 administrativa». 1.2 Hechos Del texto de la demanda, se extraen los siguientes: 1.2.1 El 27 de noviembre de 2018, la entidad demandada profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069, con el cual invitó a la parte actora a declarar y pagar el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del automotor con placa HTV-507. 1.2.2 Mediante Liquidación Oficial de Aforo No. DDI010530 del 30 de abril de 2020, la Secretaría Distrital de Hacienda determinó a cargo del demandante el impuesto de vehículos causado en los años 2015 y 2016, sobre el carro identificado con placas HTV-507, por las sumas de $6.750.000 y $5.307.000, respectivamente. 1.2.3 Contra esa decisión, el actor interpuso el recurso de reconsideración que se resolvió con la Resolución No. DDI019448 del 29 de septiembre de 2021, confirmando el acto primigenio.
II. DEMANDA 2.1 Normas violadas: La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: • Artículos 2°, 13, 29, 95-9, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993. 2.2 Concepto de violación El demandante plantea su concepto de violación en los siguientes términos: 2.2.1 Violación a los principios constitucionales y al espíritu de justicia. Falta de sujeción pasiva La entidad demandada atribuyó al actor la responsabilidad de pagar el impuesto de vehículos sobre un automotor que no era de su propiedad, desconociéndose con ello las pruebas aportadas durante la investigación. Si bien el vehículo se encuentra registrado a nombre del contribuyente, este acto se realizó de manera fraudulenta por cuanto su nombre fue suplantado, hecho que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien adelanta en la actualidad el respectivo proceso penal por el presunto delito de falsedad personal establecido en el artículo 296 del Código Penal.
Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 3 Además, se recalca que desde el año 2000 el señor Uribe Echeverri no reside en Colombia y, por ese efecto, no tenía conocimiento de la existencia del vehículo sobre el cual la Administración liquidó el impuesto. Lo anterior evidencia que el demandante no incurrió en la configuración del hecho generador del impuesto y, por ende, la obligación determinada no nació a la vida jurídica. 2.2.2 Prejudicialidad penal Señala que la denuncia penal adelantada ante la Fiscalía General de la Nación constituye una situación de prejudicialidad penal, dado que la decisión que se adopte en dicho proceso es determinante para establecer si el actor es o no sujeto pasivo del impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV-507.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital, encontrándose dentro de la oportunidad legal, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: De acuerdo con las normas tributarias, el hecho generador del impuesto de vehículos está constituido por la propiedad o posesión de un vehículo y estará obligado a su pago quien tenga la calidad de propietario o poseedor del carro matriculado en Bogotá. En desarrollo de la investigación adelantada por la entidad demandada, se demostró que el vehículo de placas HTV-507 está registrado en el Distrito Capital y figura como propietario el señor Javier Uribe Echeverri.
Aunado a ello, se pone de presente que, el caso de suplantación de identidad, mientras no exista orden judicial que determine o permita exonerar al contribuyente al pago del impuesto de vehículos como sujeto pasivo, quien figura como propietario en el certificado de libertad y tradición y en la tarjeta de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá, continuará siendo obligado a presentar la declaración del citado impuesto, hasta tanto se acredite, bien sea la cancelación de la matrícula del automotor, lo cual pone fin a la existencia jurídica del rodante, o exista una orden emitida por un juez o un fiscal que prive a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el bien afectado con el delito investigado.
Por ende, no son válidos los argumentos expuestos por el demandante, en tanto en él reposa la obligación de declarar el impuesto de vehículos correspondiente a los años 2015 y 2016, respecto del automóvil de placas HTV-507. IV. SENTENCIA APELADA Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 4 El JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. (…).
CUARTO: Por Secretaría, liquídense las costas y gastos del proceso, en caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los hay reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».
Las razones que fundamentaron la decisión se resumen a continuación: De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el demandante elevó solicitud de información radicada el 29 de julio de 2019 con el fin de conocer el trámite pertinente a efectuar, pues señalaba haber sido víctima de suplantación de identidad y no ser propietario del vehículo.
La Concesión RUNT en respuesta del 8 de agosto del mismo año, especificó que el vehículo HTV507 cuenta con trámite de matrícula inicial efectuado bajo la solicitud 50489152 del 22 de marzo de 2014 en el Organismo de Tránsito de Bogotá D.C. y que es de propiedad del señor Javier Uribe Echeverri. La Secretaría de Movilidad no es la autoridad competente para verificar la autenticidad de los documentos aportados en el registro del vehículo, esto es, calificar de falso o determinar que se efectúo la comisión de delito alguno, pues solo la investigación adelantada por el ente investigador, a saber, la Fiscalía General de la Nación y la posterior decisión del juez penal determinará la existencia del delito y, por consiguiente, la invalidez de la anotación como propietario de Javier Uribe Echeverry en el RNA.
Por lo anterior, concluyó el a quo que el hecho generador se configuró, comoquiera que al encontrarse el bien registrado a nombre del actor, el derecho de propiedad de éste resultó a su favor, convirtiéndose en sujeto pasivo del impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016. Finalmente, se precisa que la solicitud de prejudicialidad fue resuelta de forma negativa mediante auto del 20 de enero de 2023, el cual no fue objeto de recurso por parte del demandante.
V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 5 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo como fundamento los siguientes argumentos: Con los actos demandados, la Secretaría de Hacienda de Bogotá desconoce el espíritu de justicia porque, valiéndose de un acto fraudulento cuya determinación está en conocimiento de las autoridades pertinentes (Fiscalía 277 – Seccional Bogotá, así como en Policía Judicial), trata de que el demandante asuma tributos y cargas contributivas sobre las cuales no tiene responsabilidad alguna, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha puesto de manifiesto esta gravosa situación. El a quo pretende hacer responsable al actor del pago de la obligación fiscal y las sanciones liquidadas, respecto del impuesto sobre vehículos automotores que recae sobre el carro con placas HTV – 507 por las vigencias 2015 y 2016, cuando este automotor fue matriculado fraudulentamente a nombre del señor Javier Uribe Echeverri, estando esta situación bajo conocimiento de la Fiscalía 277 – Seccional Bogotá y de la Policía Judicial asignada, quienes han adelantado todos los actos urgentes necesarios para la determinación de este hecho fraudulento, estando actualmente en etapa investigativa.
Ese hecho permite entrever que el demandante no realizó el hecho generador del impuesto de vehículos, a pesar de que la actuación administrativa sustente el cobro del tributo en un acto fraudulento carente de validez que está bajo investigación. Y si bien el vehículo se encuentra registrado a nombre del apelante, este acto se realizó de manera fraudulenta y delictiva, por lo que no se cumple el hecho generador de este tributo.
Finalmente, se precisa que los actos demandados penden del resultado de la investigación penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación; de ahí que sea necesaria la suspensión del proceso por prejudicialidad penal porque, como ha sido reconocido jurisprudencialmente, esta figura en un proceso administrativo es procedente cuando incide definitiva y directamente en la decisión que deba adoptarse.
Así las cosas, hasta que no se determine la calidad y el derecho real del demandante frente a la posesión y/o propiedad del vehículo con placas HTV – 507, no sería aceptable que se emita una decisión final en cuanto a la determinación del tributo sobre el cual está en discusión su hecho generador y la sujeción pasiva. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante providencia de octubre 27 de 2023 se dio aplicación a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que se consideró que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para proferir la decisión que en derecho corresponde y, en ese sentido, se prescindió de la etapa de traslado para alegar de conclusión. Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 6 VII.
CONSIDERACIONES Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE (39) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7.1 DEL ALCANCE DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud del principio de congruencia, cuando la actuación judicial está en cabeza del ad quem por efecto de la interposición del recurso de apelación, el pronunciamiento en segunda instancia debe limitarse a la resolución de los yerros y cargos objeto de censura por parte del apelante para controvertir la decisión adoptada por el a quo1.
No obstante, las razones de impugnación deben guardar correspondencia con los cargos endilgados en el libelo introductorio, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado a partir de una interpretación armónica de los artículos 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 328 del Código General del Proceso, así: «Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda»2.
En esa medida, el análisis de los argumentos de apelación que realice el Tribunal se limitará a lo propuesto por el apelante que, en todo caso, deberá guardar correspondencia con el litigio formulado desde la presentación de la demanda. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante único en su 1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Providencia de 30 de enero de 2020, Subsección A, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 05001-23-33-000-2016-00693-01.
Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 7 recurso, le corresponde a la Sala dirimir si, como lo decidió el a quo, el demandante para los años 2015 y 2016, tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV-507. Para ello, corresponderá dirimir si, por efecto de la denuncia penal que se tramita ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad personal de que trata el artículo 296 del Código Penal, puede considerarse al apelante como sujeto no obligado a cumplir con esa obligación tributaria. 7.3 ACTUACIONES SURTIDAS – ACERVO PROBATORIO 7.3.1 Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069 del 27 de noviembre de 2018, con el cual la Secretaría de Hacienda Distrital invitó al actor a declarar y pagar el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del carro de placas HTV-507. 7.3.2 Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 010530 del 30 de abril de 2020, mediante la cual la entidad demandada determinó a cargo del señor Javier Uribe Echeverri el impuesto de vehículos por los años 2015 y 2016, respecto del carro identificado con placas HTV-507 así: Vigencia Tarifa Avalúo comercial Impuesto a cargo Sanción Total a pagar 2015 2,5% 82.300.000 2.058.000 4.692.000 6.750.000 2016 2,5% 76.900.000 1.923.000 3.384.000 5.307.000 7.3.3 Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, con el cual el actor insistió en su falta de sujeción pasiva para obligarse con el pago del impuesto de vehículos, por no ser el propietario del bien.
Asimismo, alegó la suplantación de su nombre en la matrícula de propiedad del carro. 7.3.4 Resolución No. DDI 019448 del 29 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad la liquidación oficial. 7.3.5 Oficio del 8 de agosto de 2019, con el cual la funcionaria encargada de la oficina de correspondencia judicial del Registro Único Nacional de Tránsito dio respuesta a la petición radicada por el actor el 29 de julio de 2019, informando que «verificada la base de datos del RUNT, encontramos que el vehículo HTV 507, cuenta con el trámite de matrícula inicial efectuado bajo la solicitud 50489152 del 22 de marzo de 2014, en el Organismo de Tránsito de Bogotá, a través de apoderado (OMAR ALEJANDRO OTERO ALMEYDA con CC 1.024.473.100)». 7.3.6 Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Omar Alejandro Otero Almeyda, identificado con la cédula de ciudadanía 1.024.473.100 7.3.7 Denuncia penal radicada por el demandante el 9 de julio de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de «falsedad en documento privado», que da cuenta del siguiente relato: Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 8 «Utilizando de manera fraudulenta mi identificación en la base de datos del RUNT aparece registrado a mi nombre el vehículo Mercedes Benz con placa HTV507; con número de licencia de tránsito 10007077318, modelo 2014, número de chasis WDEPK7JB5DG007499, NÚMERO DE MOTOR 73175207165176, registrado en la SDM Bogotá D.C. el 22 de marzo del 2014.
En consideración a lo anterior solicito de manera URGENTE a notificar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que este registro fue realizado de manera fraudulenta; motivo por el cual no tengo ninguna responsabilidad legal, administrativa o fiscal, sobre dicho vehículo». 7.3.8 Correo electrónico del 22 de julio de 2020, en el que se informó al demandante que la asignación de su denuncia penal correspondió al Fiscal Delegado 272 adscrito a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias. 7.3.9 Escrito radicado por el actor el 29 de octubre de 2020 ante los Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá, en el que solicita la cancelación de la matrícula inicial del vehículo de placas HTV – 507, con ocasión de la suplantación de su identidad. 7.4 MARCO JURÍDICO 7.4.1 Del impuesto de vehículos Con la expedición de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se creó el impuesto sobre vehículos automotores, como un gravamen de carácter nacional que unificó los impuestos que hasta ese momento gravaban la propiedad de los vehículos, esto es, el de timbre nacional, el de circulación y tránsito o rodamiento y el unificado de vehículos en el Distrito Capital.
En los artículos 138 y siguientes de esta ley, fueron definidos, entre otros aspectos, los elementos de la obligación tributaria, en los siguientes términos: «Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley». «Artículo 140.
Hecho generador. Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de los vehículos gravados». «Artículo 141. Vehículos gravados. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: - Las bicicletas, motonetas, y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada; - Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; - Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; - Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 9 destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público; - Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga.
(…)». «Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados». «Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
(…)». El Distrito Capital, mediante los Acuerdos 807 de 1993 y 352 de 2002, expidió el Estatuto de Rentas y adoptó los elementos del impuesto sobre vehículos automotores en los mismos términos de la citada ley. Conforme a las disposiciones transcritas, los elementos del tributo son: El impuesto sobre vehículos automotores grava la propiedad de los automóviles nuevos, usados y los que se incorporen temporalmente al territorio nacional, excepto los indicados expresamente en el artículo 141 de la ley, como bicicletas, tractores para trabajo agrícola, vehículos de transporte público de pasajeros y de carga, entre otros.
Los sujetos pasivos del tributo son los propietarios o poseedores de los vehículos gravados y el hecho generador lo constituye la propiedad o posesión de tales automotores a 1° de enero de cada año. La administración de este impuesto corresponde a las entidades territoriales, esto es, los departamentos, los distritos y los municipios, siendo considerados como sujetos activos, que al tenor de la ley les fue otorgada la facultad para el recaudo, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto en la respectiva jurisdicción3. 7.4.2 Tradición del dominio y prueba de la propiedad del vehículo La Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre define en su artículo 2º el concepto de licencia de tránsito, como aquel documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.
Por su parte, el registro nacional automotor es definido como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribe todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del 3 “Artículo 147.
Administración y control. El recaudo, fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es de competencia del departamento o distrito en cuya jurisdicción se deba pagar el impuesto”. Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 10 dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
A su turno el artículo 47 ibidem dispone que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Respecto de la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor el Consejo de Estado4 ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, el propietario de un vehículo demuestra su derecho con la llamada comúnmente “Tarjeta de propiedad”, que el Código Nacional de Tránsito denomina “Licencia de Tránsito” y la define como “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (art. 2º) (Resalta la Sala).
Adicionalmente, el artículo 38 del Código, al enumerar los datos mínimos que debe contener la licencia de tránsito, menciona el del “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección”. En consecuencia, la licencia de tránsito constituye el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, por parte de una persona o entidad, y su expedición tiene como base el registro de automotores que posee el respectivo organismo de tránsito”.
De conformidad con lo anterior, se considera que es propietario de un vehículo aquella persona natural o jurídica que aparezca inscrita en el registro del respectivo organismo de tránsito y su calidad se demuestra con la respectiva licencia de tránsito o tarjeta de propiedad. Bajo este entendido una persona comienza a ser sujeto pasivo de la obligacion del impuesto sobre vehiculos, en el momento en que adquiere un vehiculo automotor y lo registra ante el organismo de transito.
Este tributo se causa a 1º de enero de cada año, de manera que se entiende que es sujeto pasivo quien para esta fecha ostente la calidad de propietario o poseedor de un vehiculo automotor. 7.5 ANÁLISIS DE LA SALA En el presente asunto, se encuentra probado que el 21 de marzo de 2019, la entidad demandada profirió a nombre del señor Javier Uribe Echeverri emplazamiento para declarar y pagar el impuesto de vehículos causado sobre el 4 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 1° de noviembre de 2007, expediente No. 11001-03-06- 000-2007-00065-00 (1843), M.P. Gustavo Aponte Santos.
En el mismo sentido, sentencia del 22 de enero de 2014, expediente No. 07001-23-31-000-2003-00099-01 (28492), M.P. Enrique Gil Botero. Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 11 carro de placas HTV 507, correspondiente a las vigencias 2015 y 2016. Asimismo, se encuentra demostrado que el 30 de abril de 2020, la Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 010530, con fundamento en los siguientes hechos: «Que una vez revisados los archivos de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, se encontró que el contribuyente anteriormente mencionado no ha cumplido con el deber formal de presentar las declaraciones del impuesto sobre vehículos automotores por las siguientes vigencias: (…).
En consideración a lo anterior, la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2018EE229069 de fecha 27/11/2018, para que dentro del término de un (1) mes, contado a partir de su notificación, procediera a presentar las declaraciones privadas del impuesto sobre vehículos automotores, correspondiente al vehículo y vigencias antes citados, liquidando y pagando la sanción de extemporaneidad de que trata el artículo 7 del Acuerdo Distrital 27 de 2001.
Que el citado emplazamiento fue debidamente notificado. Que dentro del mes para dar respuesta al emplazamiento para declarar, el contribuyente no dio respuesta y a la fecha no se evidencia declaración y pago del impuesto sobre vehículos automotores para la vigencia requerida, en el sistema de información tributaria. (…)». En virtud de lo anterior la Administracion determinó como obligación a cargo del apelante, por concepto de impuesto de vehículos los siguientes valores: Vigencia Tarifa Avalúo comercial Impuesto a cargo Sanción Total a pagar 2015 2,5% 82.300.000 2.058.000 4.692.000 6.750.000 2016 2,5% 76.900.000 1.923.000 3.384.000 5.307.000 Esa determinación fue confirmada por la entidad demandada mediante la Resolución No. DDI 019448 del 29 de septiembre de 2021, luego de que resolviera el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.
Alega el apelante que para los años 2015 y 2016, no era propietario del vehículo respecto del cual se determinó el impuesto a cargo para esas vigencias y que, por ende, no podía la autoridad tributaria establecer obligaciones a su cargo. Para acreditar su dicho, aportó copia de la denuncia penal radicada el 9 de julio de 2020 ante la Fiscalia General de la Nación por falsedad material en documento, que fue registrada bajo el NUC 110016000050202014524, donde narra que conoció de la presunta suplantación de su nombre para matricular el vehículo de placas HTV 507, cuyo registro se surtió ante la Secretaría de Moovilidad de Bogotá el 22 de marzo de 2014.
Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 12 Empero, según se lee en el acto que puso fin a la actuación administrativa, la autoridad de fiscalización no dio validez a esa prueba por considerar lo siguiente: «Reposa en el expediente denuncia aportada por el recurrente, la cual fue instaurada ante la Fiscalía General de la Nación bajo el caso noticia No. 110016000050202014524 del 09/07/2020 por el presunto delito de falsedad personal que recae sobre el vehículo de placa HTV507 y, constancia del mismo organismo de investigación con fecha de expedición del 02 de octubre de 2020 a través de la cual se hace constar la existencia de una actuación radicada bajo el número 1100016000050202014524, en la cual informan que el caso de la referencia se encuentra en etapa de indagación. Ahora bien, esta Oficina con el fin de obtener mas pruebas que la conduzcan a la determinación del sujeto pasivo del impuesto vehicular respecto al rodante con placa HTV507, solicitó ante el SIN Bogotá certificado de tradición, el cual fue expedido el 06/09/2021 bajo el No. CT902154261, en el cual obra como único propietario desde la fecha de su matricula 22-03-2014 hasta la actualidad el señor JAVIER URIBE ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 10.256.512.
De igual manera se evidencia que fue inscrita medida cautelar de abstención de trámite según oficio 1295 del 16/09/2021, radicado en SDM el 27/10/2015 No. de expediente 11001619901320150025 proferido de Fiscalía 69 Unidad 4 Especializada en Automotores en contra del vehículo con placa HTV507. Además de lo anterior, verificada la información que reposa en la plataforma del Sistema de Información RUNT se evidencia que en efecto el vehículo con placa HTV507 registra abstención de trámite.
Expuesto lo anterior, es preciso acotar que las autoridades competentes que conocen de ilícitos, dentro de sus facultades legales, pueden adoptar las medidas necesarias para cesar los efectos producidos por el presunto delito y las cosas vuelvan a su estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos conculcados, decisión a partir de la cual, una vez se es probado de manera documentada su acaecimiento, derivaría evidentemente la inexistencia de la obligación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de estos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido.
(…). Por lo tanto, en observancia de los preceptos legales precitados de obligatorio cumplimiento, la Administración Tributaria Distrital a través de la dependencia encargada, adelantó el proceso de determinación y liquidación del tributo, a cargo del contribuyente JAVIER URIBE ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 10.256.512, propietario inscrito ante la entidad oficial de llevar el registro de propietarios en el Distrito Capital y por tanto sujeto pasivo del tributo.
En ese orden de ideas, en el caso de suplantación de identidad, mientras no exista alguna orden judicial que determine o permita exonerar al contribuyente al pago del impuesto de vehículos como sujeto pasivo, quien figura como propietario en el certificado de libertad y tradición y en la tarjeta de propiedad de los vehículos matriculados en la ciudad de Bogotá, continuará siendo obligado a presentar la declaración del citado impuesto, hasta tanto se acredite, bien sea la cancelación de la matricula del automotor, lo cual pone fin a la existencia jurídica del rodante, o exista una orden emitida por un juez Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 13 o un fiscal que prive a la Administración Tributaria de ejercer sus facultades fiscalizadoras en relación con el bien afectado con el delito investigado».
De lo anterior, evidencia la Sala que la entidad demandada adelantó el proceso de fiscalización en contra del señor Uribe Echeverri por la omisión en el pago del impuesto sobre el vehículo automotor de placas HTV 507 por los años gravables 2015 y 2016, porque tanto en la información del RUNT como en el certificado de tradición y libertad del vehículo aparecía registrado como propietario.
Ello denota que, los actos demandados tuvieron como único fundamento la información que reposaba en el Registro Único Nacional de Tránsito, sin indagar sobre la realidad del hecho manifestado por el actor que le sirvió de apoyo para negar ser el propietario del vehículo y por tanto el obligado a pagar el gravamen. No consideró la entidad demandada los documentos que aportó el demandante en sede administrativa y allegados ahora en vía judicial, con los cuales se pone en tela de juicio la sujeción pasiva alegada, concretados en los siguientes: - Oficio del 8 de agosto de 2019, con el cual la funcionaria encargada de la oficina de correspondencia judicial del Registro Único Nacional de Tránsito dio respuesta a la petición radicada por el actor el 29 de julio de 2019, informando que «verificada la base de datos del RUNT, encontramos que el vehículo HTV 507, cuenta con el trámite de matrícula inicial efectuado bajo la solicitud 50489152 del 22 de marzo de 2014, en el Organismo de Tránsito de Bogotá, a través de apoderado (OMAR ALEJANDRO OTERO ALMEYDA CC 1.024.473.100)». - Certificado de antecedentes disciplinarios del señor Omar Otero Almeyda, identificado con cédula de ciudadanía 1.024.473.100, que da cuenta de: Tales documentos evidencian que el trámite de la matrícula del vehículo gravado con el impuesto se adelantó por la actuación que desplegó el señor Omar Alejandro Otero Almeyda ante la autoridad distrital competente; sujeto que tiene antecedentes de tipo penal y disciplinario por el delito de hurto calificado y agravado que condujo a declararlo inhabilitado para trabajar con el Estado; y ante quien se dirige la denuncia penal que presentó el actor ante la Fiscalía General de la Nación y que, en la actualidad, se identifica con el NUC Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 14 110016000050202014524.
Para la Sala, la Administración, en lugar de verificar si se trataba de un error de registro en la base de datos o de la alegada suplantación de identidad, decidió mantener la liquidación, incumpliendo de esta forma con el principio probatorio de que, ante la negación por parte del demandante de ser el propietario del vehículo, se revertía la carga de la prueba al Distrito para demostrar tal hecho.
Como se advirtió en precedencia, el registro nacional automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres; información que se entiende es tomada de la Licencia de Tránsito que conforme a la Ley 769 de 2002, es el documento público que identifica un vehículo automotor y acredita su propiedad, aspecto que impone una tarifa legal probatoria para demostrar la propiedad de bien vehicular.
A esta misma conclusión llegó la Sala en anterior oportunidad, cuando dijo5: «Lo anterior para indicar que, si bien la Administración Tributaria puede adelantar sus procesos de fiscalización a partir de la información contenida en la base de datos de la UT SIETT, no puede fundamentar una liquidación oficial del impuesto de registro, solo a partir de dicha información, sin establecer plenamente la propiedad del vehículo mediante la prueba idónea como es la tarjeta de propiedad, más aún cuando el contribuyente requerido niega la calidad de propietario.
La administración no desplegó ninguna actividad probatoria para constatar que el señor Rueda Armella fuera efectivamente el propietario del mencionado vehículo y con ello tener certeza de la configuración del hecho generador en aras de garantizar la seguridad jurídica, por el contrario, lo que hizo fue trasladar la carga de la prueba al administrado, vulnerando su derecho al debido proceso.
La carga de la prueba está en cabeza de la Administración, pues la determinación de impuestos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados, según lo dispuesto en el artículo 742 del E.T que en este asunto se limita a comprobar la verdadera propiedad del vehículo que le otorga al demandante la calidad de sujeto pasivo del tributo, pues no basta con que el número de cédula se registre en una base de datos para que la Administración imponga una obligación tributaria, sino que es su deber establecer plenamente el hecho generador, esto es que el señor Jesús Alberto Rueda Armella, es el propietario de vehículo de placas CHY 649, hecho que se demuestra con la respectiva tarjeta de propiedad, la cual como ya se dijo no obra en el expediente».
En esa medida, dado que el documento idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo es la licencia de tránsito, conocida también como tarjeta de propiedad, no podía la entidad demandada basarse exclusivamente en la información suministrada en el RUNT, porque desde el inicio de la actuación el 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, sentencia del 7 de marzo de 2024, expediente No. 11001-33-37-040-2020-00235-01, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.
Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 15 actor alegó la falta de sujeción pasiva por efecto de una supuesta suplantación de identidad que, en la actualidad, está siendo objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación y se encuentra en etapa de indagación, de acuerdo con las actuaciones reportadas en el aplicativo SPOA; situación que también fue anunciada por la Concesión RUNT S.A. cuando sugirió al demandante acudir ante el Organismo de Tránsito de Bogotá como entidad encargada de efectuar el registro de matrícula inicial, para verificar si su caso se trató de un error de digitación por parte de esa autoridad, o de una suplantación que debía ser informada ante las autoridades competentes.
Además, con independencia de las resultas dentro del proceso penal, lo cierto es que en materia tributaria la obligación de pagar los impuestos corre por cuenta de quien tiene la sujeción pasiva. En el caso del impuesto de vehículos, por quien acredite la calidad de propietario; aspecto que, se repite, no se encuentra debidamente demostrado dada la ausencia del documento idóneo para ello, esto es, de la licencia de tránsito.
En línea con lo anterior, concluye la Sala que, para las vigencias 2015 y 2016, la Administración adelantó un proceso de determinación e impuso sanción por la falta de liquidación y pago del impuesto sobre el vehículo de placas HTV 507, sin tener la certeza del hecho generador ni del sujeto pasivo, que lo constituye la propiedad del automotor, en cabeza del señor Javier Uribe Echeverri.
Por ende, los argumentos de apelación esbozados por el demandante tienen vocación de prosperidad siendo del caso revocar la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su lugar, se anularán los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, se declarará que el señor Javier Uribe Echeverri no está obligado a declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV 507, por los años 2015 y 2016.
CONDENA EN COSTAS En sentencia de septiembre 23 de 202518, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, moduló la interpretación y alcance del artículo 365 del CGP, en particular los numerales 1°y 8°, aplicables por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, fijando estas reglas: «(i)En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público.
(ii) Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 16 CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial.
(iii) En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes. En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
(iv) Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP. (v) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
(vi) Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
(vii) Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. (viii) Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente.
(ix) Cuando se condene en costas, el trámite de liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda». Con fundamento en los anteriores criterios fijados por el Consejo de Estado, la condena en costas por agencias en derecho para la parte vencida es procedente, atendiendo a las reglas establecidas en los numerales 3° y 7° por imponerse en el trámite de la segunda instancia. Al efecto, se ordenará la tasación de las agencias en derecho en un (1) SMLMV, esto es, la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 17 cinco pesos ($1.750.905), la cual deberá pagar la entidad aquí demandada a favor de la parte actora, el Señor Javier Uribe Echeverry.
Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, ni demostrado, en esta instancia judicial, no se impondrá condena por este concepto. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2023, de conformidad con las razones expuestas con antelación. En su lugar, se dispone: 1.
DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 010530 del 30 de abril de 2020, que determinó el impuesto sobre el vehículo de placas HTV 507 a cargo del señor Javier Uribe Echeverri, por los años 2015 y 2016; y de la Resolución No. DDI 019448 del 29 de septiembre de 2021. 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que el señor Javier Uribe Echeverri no está obligado a declarar y pagar el impuesto de vehículos respecto del carro identificado con placas HTV 507, por los años 2015 y 2016.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, a título de agencias en derecho. En consecuencia, FIJAR por ese concepto el monto de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), equivalente a 1 SMLMV, que será pagado por la entidad aquí demandada a favor del señor JAVIER URIBE ECHEVERRI.
TERCERO: NO CONDENAR por las expensas y demás gastos procesales por no haberse causado.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Diego Alejandro Pérez Parra, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.207.148 y portador de la Tarjeta Profesional No. 171.560, para actuar como apoderado del Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital, en los términos y para los efectos del poder allegado el 11 de marzo de 2026.
QUINTO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los correos electrónicos informados por las partes.
SEXTO: INFORMAR a las partes que las solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán radicarse en la Radicación No.: 11001-33-37-039-2022-00069-01 Demandante: Javier Uribe Echeverri 18 siguiente ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha Firmada electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Ponente Firmada electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (Ausente con Permiso) PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.