TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001-33-43-063-2022-00177-01 Demandante: JOSÉ OBED RÍOS y OTRO Apoderado: Jesús Antonio Arias Huérfano Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE Apoderados: Sonia Yadira León Urrea, Sergio Andrés González Rodríguez Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los señores José Obed Ríos Suarez y Aura Rosa García Guadasmo, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activo Especiales SAE, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, SAE, son administrativamente responsables de los PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES, como genérico y específicos de daños a la moral y la salud causados por la lesión del interés jurídico tutelado a: JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, en razón a que la Fiscalía 25 Especializada, de la fiscalía general de la nación, el día 25 de abril de 2003 profirió resolución de inicio de extinción de dominio, con fundamento en las causales 2 y 3", en concordancia con el parágrafo 2°, del artículo 2°. de la Ley 793 de 2002, en la que 2 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia se decretaron las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, y se ordenó la entrega provisional a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, del bien inmueble de matrícula Inmobiliaria No 50C-789019 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá Zona centro, Código Catastral: AAA0067PYXR, de propiedad y dominio de JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, mediante acta de ocupación realizada el veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003) y que su devolución material por parte de la Sociedad de Activos Especiales "SAE", se realizó el día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) a sus propietarios enunciados.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia y en solidaridad a NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, como reparación del perjuicio ocasionado, a pagar a JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ, como perjuicios de daño a la salud actuales y futuros, los cuales se estima en TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLV) y en igual equivalencia a la señora AURA ROSA GARCÍA GUADASMO, es decir: TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLV).
Para un total de SEISCIENTOS SALARIOS MINMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. TERCERA.- Condenar, en consecuencia y en solidaridad a NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE JUSTICIA; Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, como reparación del perjuicio ocasionad, a pagar a JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ, como perjuicios de daño directo derivado correspondiente a: Gastos de administración del Inmueble, Impuesto Predial y Honorarios profesional causados, estimado en $37.000.000.
CUARTA: Las condenas respectivas serán actualizadas, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, como lo ordena el art. 192 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la sentencia con mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento a los términos del art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEXTA: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. (…)”” 2. Hechos relevantes De acuerdo con la demanda, la Sala sintetiza en los siguientes hechos relevantes: Los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo figuran como propietarios del inmueble ubicado en la Calle 86 No. 95-23, apartamento 204, Bloque 3, Tipo A, Conjunto Residencial Bochica III, identificado con Chip Catastral No. AAA0067PYR y folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según consta en la anotación No. 003 del 12 de noviembre de 1985. 3 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia El 29 de abril de 2003, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos – UNAIM, dentro del proceso No. 1917E, ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, designando al señor René Vanegas como secuestre depositario, según acta levantada en esa misma fecha. La medida de suspensión del poder dispositivo fue inscrita mediante la anotación No. 009 del 9 de marzo de 2004.
En la anotación No. 010, el inmueble fue destinado en administración a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, designación que fue cancelada mediante anotación No. 013 del 6 de mayo de 2010. Posteriormente, a través de las anotaciones 014, 015, 016, 020 y 021, el bien fue asignado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., a partir del 3 de octubre de 2017.
Finalmente, mediante la anotación No. 024 del 15 de agosto de 2018, se autorizó a la SAE S.A.S. la enajenación temprana del inmueble con matrícula 50C- 789019. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso No. 11001070401120090005602, decisión que fue notificada el 13 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia mixta del 23 de marzo de 2012 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, al no acreditarse la adquisición o destinación delictiva respecto del inmueble No. 50C-789019. La Sociedad de Activos Especiales SAE, en ejercicio de la administración del bien, no realizó la gestión adecuada del inmueble 50C-789019, pues no canceló las cuotas de administración del Conjunto Residencial desde el año 2003 ni pagó el impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda Distrital. Finalmente, adujo que la cancelación de la medida cautelar solo se efectuó el 16 de septiembre de 2020, según la Resolución No. 795 del 26 de junio de 2020, registrada mediante anotación No. 025, y la entrega material del inmueble a sus propietarios tuvo lugar el 11 de diciembre de 2020, circunstancias, que según adecue, les generaron perjuicios de orden material e inmaterial.
Trámite procesal en primera instancia 4 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 20211, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., que, una vez subsanada la demanda, la admitió mediante auto del 15 de junio de 20222. Mediante auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta y tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., en contra de la señora Magda Lorena Vega Vanegas y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá3. 3.
Contestación de la demanda La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S4 se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que los hechos que dieron origen a la presente controversia no guardan nexo jurídico alguno con las funciones que le fueron asignadas por la ley. Señaló que su misión institucional se limita a la administración de los bienes que integran el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, razón por la cual carece de facultades judiciales para iniciar investigaciones penales, ordenar medidas cautelares, adelantar trámites de extinción de dominio o resolver sobre la naturaleza ilícita de los bienes. Afirmó que la actuación cuestionada por los demandantes obedece exclusivamente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación penal con radicado 1917 ED y del proceso de extinción de dominio promovido respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-789019, circunstancias ajenas a su competencia. Sostuvo que esta limitación funcional también cobijaba a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, entidad a la cual correspondió inicialmente la administración del bien bajo las mismas reglas constitucionales y legales que hoy gobiernan la actuación de la SAE.
De esta forma, reiteró que ni la DNE ni la SAE 1 Archivo 02, expediente digital 2 Archivo 06, expediente digital 3 Archivo 13 expediente digital 4 Archivo 07, expediente digital 5 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia podían intervenir en la actividad jurisdiccional desplegada por la Fiscalía, pues sus competencias eran estrictamente administrativas, orientadas a la conservación, mantenimiento y adecuada administración de los bienes incautados o afectados con medidas cautelares. En ese contexto, explicó que, con fundamento en la normativa vigente, la DNE y posteriormente la SAE designaron varios depositarios provisionales del inmueble — entre ellos la Gestora Inmobiliaria GESA S.A., la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y, más adelante, la señora Magda Lorena Vega Vanegas, quienes asumieron las responsabilidades propias de los secuestres judiciales. Asimismo, recordó que, una vez el Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, la SAE adelantó los trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden de devolución, la cual se materializó el 11 de diciembre de 2020. Agregó que, según consta en el acta de entrega, los propietarios nunca abandonaron el inmueble, circunstancia que impedía a la SAE ejercer una administración material plena y asumir gastos como cuotas de administración o impuesto predial, cuyo pago recae sobre el poseedor o tenedor. Señaló que el inmueble permaneció improductivo durante todo el período de afectación, sin generar ingresos o utilidades que permitieran atender tales obligaciones, situación expresamente regulada por el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2017, que suspende la exigibilidad de las expensas comunes, servicios públicos y demás cargas mientras los bienes incautados no produzcan recursos suficientes o hasta su enajenación y entrega. En consecuencia, afirmó que no existe obligación legal de reembolsar valores asumidos por los propietarios, pues ello contravendría el régimen aplicable a bienes improductivos y comportaría un detrimento injustificado al erario en beneficio de un particular. A partir de lo anterior, la SAE afirmó que en el sub lite no se configura daño antijurídico, ni es posible imputar responsabilidad estatal por hechos provenientes de actos jurisdiccionales válidamente adoptados por la Fiscalía. Adujo además que la normativa que regula el cumplimiento de las órdenes 6 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia judiciales en materia de extinción de dominio no establece un plazo perentorio para la devolución de los bienes una vez declarada la improcedencia de la acción, de manera que la actuación de la SAE se ajustó a las particularidades del caso y a las cargas administrativas propias del proceso. Indicó que las medidas cautelares y el proceso de extinción de dominio constituían una carga jurídica legítima derivada de la investigación penal por lavado de activos, y que los perjuicios alegados por los demandantes, de existir, provendrían exclusivamente de tales decisiones judiciales y no de actuaciones atribuibles a la SAE.
Añadió que la entidad obró de manera diligente y dentro del marco legal, cumpliendo las órdenes impartidas y gestionando oportunamente la entrega del bien una vez levantadas las medidas. Finalmente, formuló llamamiento en garantía en relación con quienes ejercieron funciones de depositarios provisionales durante la vigencia de las medidas cautelares, al considerar que son ellos quienes se encuentran en mejor posición para informar sobre la administración material del inmueble y, en caso de demostrarse alguna irregularidad, asumir las consecuencias derivadas del cumplimiento de sus responsabilidades. La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá – llamada en garantía5, señaló que, mediante Oficio 12730 del 4 de marzo de 2004, la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE recibió en destinación provisional el inmueble objeto del litigio, el cual fue posteriormente incluido en la Resolución 1153 de 2005, que designó a la Lonja como intermediaria y fijó como administradoras a sus inmobiliarias afiliadas. Para este caso específico, la administración quedó a cargo de la Inmobiliaria GESA S.A., sin que la Lonja ejerciera directamente funciones de administración, tenencia o explotación del bien.
Explicó que la resolución 278 de 2010 revocó la designación de la Lonja como depositaria provisional, acto inscrito el 6 de mayo de 2010; lo mismo ocurrió con el Oficio 53686 de 2017, cuya revocatoria fue registrada el 3 de octubre de 2017. Indicó que sus labores dentro del proyecto concluyeron en octubre de 2016 y que, para ese momento, el inmueble al cual se refiere la parte demandante no hacía parte de los bienes que se encontraban bajo su intermediación. 5 Archivo 11 pdf 01 expediente digital 7 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Expuso que la anotación 19 del Certificado de Tradición y Libertad registra solo hasta el 19 de julio de 2016 el embargo penal decretado por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de extinción de dominio, y que el inmueble se reportó como improductivo y ocupado por su propietario, lo que impedía cualquier gestión material por parte de la Lonja o sus afiliadas. Recalcó que la Lonja carece de competencias jurisdiccionales, por lo que no puede adelantar procesos de extinción de dominio, decretar medidas cautelares ni ordenar la incautación de bienes, de modo que no existe nexo causal entre el daño alegado y las funciones previstas en sus Estatutos Sociales. Aclaró que, si bien fue designada en algún momento como depositaria provisional, su papel se limitaba a servir de enlace administrativo entre la DNE y las inmobiliarias encargadas de la administración material de los inmuebles afectados.
De acuerdo con la normativa aplicable, correspondía exclusivamente a la DNE seleccionar a las inmobiliarias que asumirían la administración efectiva del bien, función que en este caso recayó en la Inmobiliaria GESA S.A., la cual debía reportar el estado del inmueble, incluida su improductividad. En consecuencia, adujo que el daño que se imputa, derivado de las medidas cautelares decretadas sobre el bien con matrícula 50C-789019, se origina en actuaciones judiciales de la Fiscalía y del Tribunal Superior, ajenas por completo a las competencias de la Lonja. Agregó que el llamado en garantía no puede interpretarse como fuente de responsabilidad solidaria, puesto que la Lonja no administró el inmueble, no tuvo su tenencia ni obtuvo ingresos derivados de él, y su intervención se limitó a coordinar la actuación de las inmobiliarias seleccionadas por la DNE dentro del proyecto de administración de bienes sujetos a extinción de dominio. Destacó que, al encontrarse el inmueble improductivo y habitado por su propietario, no existían recursos propios para sufragar obligaciones asociadas a su mantenimiento. Finalmente, indicó que la normativa especial aplicable a los bienes afectados por procesos de extinción de dominio, Ley 785 de 2002 y posteriormente Ley 1708 de 2014, prevé que las obligaciones generadas por inmuebles improductivos solo son exigibles cuando estos generan ingresos suficientes o cuando se produce su 8 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia enajenación y entrega. Mientras persista la improductividad y las medidas cautelares, tales obligaciones no generan intereses ni pueden exigirse judicial o coactivamente, al encontrarse suspendidos los términos de prescripción tanto para la administración como para el contribuyente.
En ese sentido, concluyó que no existe fundamento jurídico que permita atribuirle responsabilidad alguna por los perjuicios que la parte actora pretende endilgarle. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación6, se opuso a las pretensiones al considerar que la demanda no identifica con claridad cuál habría sido la conducta atribuible a la entidad que generó el supuesto daño, pues el actor no precisa si la Fiscalía actuó de manera omisiva o si excedió sus competencias legales. Por ello, consideró que resulta improcedente pretender una condena a partir de afirmaciones meramente conjeturales, carentes de respaldo probatorio que demuestre un proceder irregular y que acrediten la existencia del daño alegado. En cuanto al trámite de extinción del derecho de dominio adelantado respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-789019, afirmó que actuó en estricto cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la Ley 793 de 2002.
Recordó que la Fiscalía 25 Especializada abrió la fase inicial mediante resolución del 25 de abril de 2003, dentro de una investigación relacionada con la operación internacional “Gato Negro”, en la cual se identificaron bienes presuntamente vinculados con actividades ilícitas atribuidas a miembros de la familia Ríos Suárez. Como consecuencia, se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ordenándose la entrega provisional del inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La entidad resaltó que cumplió con todas las actuaciones procesales previstas en la normativa aplicable, incluyendo la notificación a los demandados (art. 13 de la Ley 793 de 2002) y el emplazamiento de terceros y personas indeterminadas (resolución del 5 de marzo de 2004).
Más adelante, el 31 de diciembre de 2007, la Fiscalía profirió resolución de carácter mixto declarando la improcedencia de la extinción de dominio respecto del inmueble objeto de litigio, decisión que posteriormente fue conocida por 6 Archivo 12 expediente digital 9 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, el cual confirmó esa conclusión mediante sentencia del 23 de marzo de 2012. La Fiscalía destacó que cualquier dilación en el trámite posterior obedeció exclusivamente a la actuación judicial y no a la entidad investigadora, pues transcurrieron más de once años entre la decisión fiscal del 31 de diciembre de 2007 y la sentencia del Tribunal Superior del 29 de abril de 2019, situación que no puede ser imputada a la Fiscalía. Finalmente, la Fiscalía adujo que el actor no ejerció los mecanismos de oposición previstos en la Ley 793 de 2002 frente a las medidas cautelares decretadas, pese a que fue debidamente notificado de ellas.
Ese silencio, afirmó, configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva, pues el propietario omitió controvertir en tiempo las decisiones que afectaban su derecho. 4. Trámite de sentencia anticipada El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 22 de marzo de 2023 se pronunció sobre las excepciones previas y acto seguido dio trámite a la sentencia anticipada, en razón que no había pruebas pendientes por practicar, en ese sentido procedió a fijar el litigio y formuló el siguiente problema jurídico: “Determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. y el llamado en garantía Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y Cundinamarca, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso.
Determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante, derivados de la resolución de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°50C-789019, ubicado en la dirección actualizada Calle 86 No. 95-23 apartamento 204 BQ 3 Tipo A Residencial Barrio Bochica III de la ciudad de Bogotá D.C., atendiendo al pronunciamiento del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio en fallo de primer grado proferido el 23 de marzo de 2012, confirmado parcialmente en fallo de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 23 de mayo de 2019.
En consecuencia a lo anterior, determinar si la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios reclamados. En caso de existir responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., determinar si hay lugar a responsabilizar a los llamados en garantía Magda Lorena Vega Vanegas y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y 10 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Cundinamarca.” Asimismo, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales. 5.
Sentencia de primera instancia El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., profirió sentencia en la que resolvió7: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE SAS y la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el acápite de cuestiones previas - excepciones propuestas, de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.” Ello, al estimar que la parte demandante fundamentó el daño alegado en la pérdida del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 789019, desde el 29 de abril de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2020, lapso durante el cual, afirman, se generaron perjuicios materiales e inmateriales asociados al pago de cuotas de administración, impuestos, honorarios profesionales y la angustia derivada de varios intentos de desalojo en el marco del proceso de extinción de dominio.
Sin embargo, concluyó que el daño antijurídico no se encontraba acreditado, pues los hechos expuestos carecían de respaldo probatorio suficiente para generar convicción sobre su causación. En relación con los perjuicios morales y a la salud, el a quo advirtió que en el expediente no obraban testimonios, dictámenes médico-legales, historias clínicas o cualquier otro elemento de convicción que permitiera establecer que los demandantes padecieron estrés, angustia o afectaciones emocionales atribuibles al trámite de extinción de dominio o a las actuaciones de las entidades demandadas, lo que impedía tener por demostrada la existencia del daño inmaterial invocado. Respecto del pago de honorarios profesionales, reconoció que en el expediente aparece el contrato de prestación de servicios suscrito con un abogado, pero precisó que dicha prueba, por sí sola, no acredita la erogación económica, pues conforme a la jurisprudencia nacional se requiere: (i) la demostración de la efectiva prestación del servicio profesional y (ii) la factura o documento equivalente que cumpla los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, junto con la prueba de su pago.
Ante la 7 Archivo 35, expediente digital 11 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia ausencia de estos elementos, no era posible reconocer las sumas reclamadas por este concepto. También resaltó que los demandantes nunca fueron privados del uso y goce del inmueble, tal como se consignó en el acta de entrega suscrita por la SAE el 11 de diciembre de 2020, en la que se dejó constancia de que “el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario”, lo que impidió a dicha entidad ejercer la administración material del bien. En esa medida, consideró que no era jurídicamente exigible que la SAE asumiera el pago de cuotas de administración o impuestos prediales respecto de un inmueble cuyo uso continuó en cabeza de sus propietarios y que, además, resultó improductivo durante todo el tiempo de afectación. Con fundamento en lo anterior, el despacho concluyó que no se acreditó daño cierto y real, conforme lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso.
Al no demostrarse el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la existencia del daño antijurídico, resultaba innecesario estudiar los demás elementos de imputación. Por ello, determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6.
Recurso de apelación Mediante memorial radicado el 27 de enero de 20248, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su solicitud, en síntesis, en los siguientes argumentos: Insistió en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no cumplió debidamente con sus deberes de administración respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, pues durante todo el período de afectación - desde el año 2003 - no asumió el pago de las cuotas de administración del conjunto residencial ni del impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. 8 Archivo 25, expediente digital 12 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia A ello se suma que la medida cautelar sobre el bien solo fue cancelada hasta el 16 de septiembre de 2020, mediante Resolución 795 de 26 de junio de 2020, inscrita mediante anotación No. 025, y que la entrega material del inmueble a sus propietarios únicamente se produjo el 11 de diciembre de 2020.
Todo este prolongado lapso, cercano a veinte (20) años, sin poder dispositivo efectivo sobre el bien, les generó a los demandantes perjuicios de índole material y extrapatrimonial. En esa línea, afirmó que en el caso concreto se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) está probada la aprehensión del inmueble con fines de extinción de dominio;
(ii) el daño antijurídico se refleja en la imposibilidad prolongada de disponer libremente de un bien que nunca fue objeto de objeción o disputa sobre su titularidad, y (iii) existe imputación a la SAE, que recibió de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes la administración y destinación de los bienes afectados, en virtud de lo previsto en el artículo 90 sobre competencia y reglamentación. Alegó que, pese a que el inmueble continuó siendo habitado por sus propietarios, lo cierto es que la inscripción de la medida cautelar en el registro de instrumentos públicos les impedía ejercer plenamente los actos de señor y dueño, mientras que la SAE, como administradora del patrimonio incautado, debía velar por su preservación integral, incluida la atención de las obligaciones derivadas de administración y tributos, y no trasladar a los demandantes la carga económica de un bien que se mantuvo fuera del comercio por decisión estatal. Recordó que desde la demanda inicial se fundamentó la responsabilidad en el régimen de daño especial, derivado del principio de igualdad frente a las cargas públicas; por tanto, afirma que los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo soportaron, por el solo hecho de su vinculación familiar, una carga desproporcionada: el inmueble de su propiedad fue sometido a medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo desde la resolución de inicio de extinción de dominio del 25 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía 25 Especializada con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y solo les fue devuelto materialmente el 11 de diciembre de 2020. Durante todo ese tiempo, el bien permaneció afectado en el registro, sin acreditarse la adquisición o destinación delictiva del inmueble, como lo reconoció el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 29 de abril de 2019 al confirmar la decisión mixta 13 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá. Por ello, el apelante sostiene que se cumplen los requisitos jurisprudenciales del daño especial, particularmente la existencia de una carga pública excesiva impuesta a un sujeto determinado, y que, en consecuencia, debe declararse la responsabilidad patrimonial y solidaria de la Nación–Fiscalía General de la Nación, de la SAE S.A.S. y de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. 7.
Trámite procesal en segunda instancia 2. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 7 de febrero de 20249, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por el despacho en providencia del 31 de mayo de 202410. II. CONSIDERACIONES Jurisdicción y Competencia 3.
La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia 4.
La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP11, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. 9 Índice 41 Samai 10 Índice 06, aplicativo Samai Tribunal 11 ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 14 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 5.
Además, según la referida norma, deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 7.
De esta manera, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se encuentra probado el daño antijurídico alegado por los demandantes, consistente en los valores adeudados por concepto de cuotas de administración e impuesto predial, así como en la imposibilidad prolongada de disponer libremente del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, con ocasión de la inscripción y permanencia de las medidas cautelares de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo impuestas sobre este. 8.
En caso de acreditarse la existencia del daño, corresponderá determinar si este resulta imputable a las entidades demandadas y si, en el presente asunto, su análisis debe efectuarse bajo el título de imputación del daño especial, en atención a la eventual imposición de una carga pública excesiva a los propietarios del bien. 9. Finalmente, en caso de acreditarse los anteriores presupuestos, corresponderá determinar si procede el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada por los demandantes. 9.
Tesis de la Sala 10. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 11. Para sustentar lo anterior, la Sala dirá que, aunque se acreditó la existencia de uno de los daños alegados, esto es, la generación de obligaciones por concepto de cuotas de administración y de impuesto predial, el mismo no resulta imputable a la administración. 12.
De esta manera, se expondrá que las pruebas documentales obrantes en el expediente, como el extracto expedido por la administración del Conjunto Residencial 15 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Bochica 3, en el cual se registró para 2020 una deuda de $10.264.105, así como los desprendibles del impuesto predial correspondientes a los años 2002 a 2019, permiten confirmar que existían saldos pendientes por dichos conceptos. 13.
No obstante, la Sala indicará que dicho daño no es atribuible a las entidades demandadas, puesto que el inmueble permaneció ocupado por los demandantes durante todo el período comprendido entre la imposición de la medida cautelar (25 de abril de 2003) y su levantamiento (16 de septiembre de 2020), circunstancia que se acreditó con el acta de entrega del bien de los demandantes, suscrita el 11 de diciembre de 2020, donde se dejó constancia de que “el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario”, así como en múltiples comunicaciones remitidas por la entonces DNE y posteriormente por la SAE, en las que se requirió su desocupación. 14.
La Sala añadirá que, aunque el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, el artículo 3 de la Ley 785 de 2002 y el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000 disponen que la entidad administradora debe procurar la explotación del bien y asumir gastos, incluidos los impuestos, tales obligaciones no pueden materializarse si el inmueble no se encuentra disponible para su administración. 15.
En el presente caso, se dirá que la ocupación permanente del predio por parte de los demandantes, acreditada en el acta de entrega del 11 de diciembre de 2020 y en los múltiples requerimientos efectuados por la DNE y la SAE para su desocupación, impidió que la entidad pudiera ejercer las funciones previstas en dichas normas. En consecuencia, se afirmará que los demandantes no pueden pretender conservar el uso exclusivo del inmueble y, simultáneamente, trasladar al Estado las cargas económicas derivadas de ese mismo uso. 16.
La Sala también explicará que, respecto de la alegada imposibilidad prolongada de disponer libremente del bien, no se demostró la existencia de un daño real, cierto y específico. Se agregará que no se acreditó intento alguno de enajenar, arrendar o destinar el inmueble a un uso productivo que hubiese sido frustrado por la medida cautelar, y que, por el contrario, el inmueble permaneció en la esfera de uso de los demandantes durante toda la vigencia de la medida. 17.
Se precisará que, aunque la medida cautelar fue decretada el 25 de abril de 2003, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 solo se realizó el 19 de julio de 2016, lo cual desvirtúa el alegato de una afectación prolongada durante 16 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia veinte años.
De igual forma, se indicará que el levantamiento de la medida ocurrió el 16 de septiembre de 2020, de suerte que el período de afectación que puede considerarse para efectos del análisis jurídico es exclusivamente aquel comprendido entre la inscripción (19 de julio de 2016) y el levantamiento (16 de septiembre de 2020). 18. Se precisará, adicionalmente, que la medida cautelar fue impuesta por la Fiscalía General de la Nación en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la Ley 793 de 2002, normas que le imponen el deber de iniciar la acción de extinción de dominio y de adoptar medidas cautelares cuando existan elementos que permitan inferir que un bien puede provenir o estar vinculado a actividades ilícitas.
En ese contexto, los demandantes estaban jurídicamente obligados a soportar la afectación mientras se definía la procedencia de la acción, máxime cuando la decisión mediante la cual se decretó la medida no era susceptible de recurso alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 14ª de la norma en comento. 19. Asimismo, la Sala explicará que no es viable atribuir a las entidades demandadas ninguno de los periodos de tiempo que transcurrieron durante el trámite de extinción de dominio.
En efecto, el lapso comprendido entre la decisión de la Fiscalía del 25 de abril de 2003 y la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2012 dependía exclusivamente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; de igual forma, el periodo entre dicha sentencia y la decisión de consulta del 29 de abril de 2019 correspondía a la competencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que tales intervalos estuvieron a cargo de autoridades judiciales que no son parte en este proceso. 20.
De otro lado, la Sala indicará que tampoco es atribuible a las entidades demandadas el tiempo transcurrido entre la decisión de consulta del 29 de abril de 2019 y la entrega material del inmueble el 11 de diciembre de 2020, pues la ejecución de lo resuelto correspondía a la Secretaría del Tribunal según lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. 21.
Además, se reiterará que tal lapso no generó afectación alguna imputable a la administración, en tanto el inmueble nunca fue desocupado por los demandantes y permaneció bajo su uso y aprovechamiento durante toda la vigencia de la medida cautelar. 17 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 22. Se dirá que, si bien el predio quedó fuera del comercio como consecuencia de la medida adoptada, no se acreditó que los demandantes tuvieran con anterioridad la intención de enajenarlo, explotarlo o arrendarlo, ni obra en el proceso elemento probatorio alguno que permita concluir que, en su condición de ocupantes, ejercieran o proyectaran ejercer sobre aquel actividad económica o negocio jurídico alguno. 23.
Finalmente, la Sala reiterará que tampoco es procedente declarar la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, toda vez que, la parte demandante no identificó cuál habría sido la actuación estatal legítima que produjo el daño cuya reparación reclama, ya que sus reproches se dirigieron a cuestionar un presunto incumplimiento de deberes administrativos por parte de la Fiscalía y de la SAE, planteamiento que corresponde a la órbita de la falla del servicio y no al régimen objetivo de daño especial. 24.
Además, las pruebas recaudadas muestran que la afectación económica alegada, relativa al pago de cuotas de administración, impuestos prediales y a la supuesta imposibilidad de disposición del bien, no provino de una carga pública excepcional, sino de circunstancias que los demandantes estaban jurídicamente obligados a soportar, pues la ocupación permanente del inmueble por parte de los demandantes impidió a la administración ejercer las funciones previstas en la ley, aunado a que la medida cautelar impuesta por la Fiscalía se encontraba plenamente respaldada en los artículos 2°, 11 y 12 de la Ley 793 de 2002. 25.
En consecuencia, no se configuró el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas que caracteriza este título de imputación. 26. De esta manera, la Sala afirmará que, al no demostrarse que el daño económico derivado de las cuotas de administración y del impuesto predial fuera imputable a las demandadas, y al no acreditarse un daño cierto por la alegada imposibilidad de disposición del bien, no se desvirtúan los fundamentos de la sentencia apelada; por lo tanto, se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda.
Valoración probatoria 27. Prueba documental: se otorgará valor probatorio a los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de 18 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Doctor Danilo Rojas Betancourth12. 10.
Hechos probados relevantes 28. De conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al proceso, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: - Pruebas sobre la imposición de la medida de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los demandantes 29.
El 25 de abril de 2003, la Dirección Nacional de Fiscalías, a través de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resolvió decretar la medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes, entre ellos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo, con fundamento en las siguientes consideraciones13: TEMA DE PRONUNCIAMIΕΝΤΟ Ingresan al despacho las diligencias de la referencia conformadas por el informe No. 15 de fecha abril 10 de la presente anualidad, junto con sus respectivos anexos los que corresponden a la información relacionada con bienes muebles e inmuebles, vehículos automotores, aeronaves, establecimientos de comercio y productos financieros, presuntamente de propiedad de los sujetos investigados dentro de los procesos 662, 739 y 499 cursantes el las Fiscalias 5ª. y 9. adscritas a la Unidad Nacional de Interdicción Marítima.
SITUACIÓN FACTICA En informe referido en precedencia da cuenta sobre la operación conjunta desarrollada por la Fiscalía, el DAS y el Ejercito Nacional en los departamentos de Guainía, Vichada y Arauca, culminó con el desmantelamiento de varios laboratorios destinados al procesamiento de clorhidrato de cocaína de propiedad del frente XVI de las FARC, así como la captura de varios de sus integrantes.
El desmantelamiento del frente subversivo, conllevó la toma de sus actividades ilícitas por parte del frente X de la misma agrupación al margen de la ley, en cabeza del clan familiar de apellido RIOS, asumiendo la totalidad del proceso como cultivo, procesamiento, instalación de nuevos laboratorios y culminando con la puesta al comercio del alcaloide, por vía terrestre como aérea, bajo la dirección de GERMAN BRICEÑO SUAREZ ALIAS "Grannobles" y TOMAS MEDINA CARACAS alias" El Negro Acacio". 12 Radicación: 25000-23-26-000-2000-00340-01 13 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 8-30 expediente digital 19 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Entre los sujetos capturados en las diferentes diligencias ordenadas por la respectiva autoridad judicial y que fueron vinculados a los procesos penales ase encuentran: (…) OBED RIOS SUAREZ (…) 25- Apartamento 204 del bloque 3 Tipo A del conjunto residencial Bochica 3, ubicado en la Calle 86 No. 96-13 de Bogotá, Matrícula Inmobiliaria No. 50C-789019.
Anotación No. 2: Compraventa de INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL a: RIOS SUAREZ JOSE ABED y GARCÍA GUADASMO AURA ROSA, Escritura Pública No. 1059 del 19-07-85 Notaría 16 Bogotá. (…) 2- De la Causal: Obran en el investigativo una sin número de documentos traídos mediante inspección judicial que nos permiten en principio estructurar para unos casos la causal contemplada en el numeral 2 y para otros la contemplada en el numeral 3 del artículo 2") de la referida ley.
Es claro entonces que los beneficios económicos sumariamente se consideran provenientes directa indirectamente del ejercicio de las actividades delictivas, deben ser objeto de extinción de dominio a fin de hacer efectiva la retribución social que demanda el Estado frente del ejercicio de las conductas allí señaladas, uno de cuyos instrumentos más valiosos es precisamente la normatividad de extinción. (…) 6- De lo anteriormente expuesto, se desprende con claridad a la luz del artículo 2º de la ley 793 que deben ser objeto de la Acción de Extinción del Derecho de Dominio todos los bienes que sumariamente se consideren provenientes directa o indirectamente de actividades delictivas; haciendo efectiva la retribución social que demanda el Estado frente a las conductas señaladas, haciendo de esta ley su instrumento más valioso.
Así las cosas, y en concordancia con el inciso 2º del artículo 12 de la ley en cita que a la letra reza: ", el fiscal podrá decretar medidas cautelares o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, " " En todo caso la dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos ".
La corte constitucional, mediante sentencia C-397, refiriendo a la suspensión del poder dispositivo, consagrado en la otrora ley de extinción y reproducido en la normatividad vigente ha señalado: " en nada se vulnera la Constitución Política por consagrar la suspensión del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del Artículo 669 del código Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan características como las descritas y existiendo fundados motivos para ello entre los cuales están la preservación del interés del estado y la protección, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudiesen resultar afectados, suspender su pleno ejercicio en razón del trámite que se adelanta.
(…) Por lo anotado en procedencia y con fundamento en el inciso 2º, del artículo 34 de la Constitución Política y los artículos 2º, 3º y 13 y demás normas concordantes de la ley 793 de 2002, se dispondrá el EMBARGO, SECUESTRO Y CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes a que se contrae la presente acción:
RESUELVE
PRIMERO: Ordenar la iniciación oficiosa del presente trámite de Extinción de Dominio. 20 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Y SEGUNDO: Decretar el EMBARGO, SECUESTRO CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los siguientes bienes, a que se refiere el acápite BIENES OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, en las modalidades que allí se indican para cada caso.
TERCERO: Las medidas aquí decretadas sobre los bienes, serán practicadas por los Fiscales comisionados por la Jefatura de la Unidad.
CUARTO: Una vez materializada las medidas, los bienes afectados serán puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
QUINTO: Por secretaria comuníquese lo aquí decidido a las diferentes oficinas de registro de Instrumentos Públicos y secretaría de Tránsito y Transporte correspondiente para lo de su competencia. 30. Contra la anterior decisión no procedía el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14A de la Ley 793 de 2002, norma que establece de manera taxativa las providencias susceptibles de dicho medio de impugnación dentro de los procesos de extinción de dominio, en esta clase de actuaciones únicamente procede el recurso de apelación contra las siguientes decisiones: (i) la resolución de inicio, en el efecto devolutivo;
(ii) la resolución de inhibición, en el efecto suspensivo; (iii) la resolución de procedencia, en el efecto devolutivo; (iv) la resolución de improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, en el efecto suspensivo; (v) en los demás casos de resolución de improcedencia, en el efecto devolutivo; y (vi) la sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. 31.
El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado No. 2009-056-01, adelantado contra los demandantes y otros, en la cual resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los actores, con fundamento en los siguientes argumentos14: “ASUNTO A TRATAR Sin que se observe causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado, se procede a dictar fallo de primer grado dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, cuya procedencia e improcedencia fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación respecto de los bienes inmuebles, vehículos, establecimientos comerciales, sociedades, productos financieros y dinero, que figuran a nombre de las personas que fueron capturadas dentro de la operación internacional "Gato Negro" que se hiciera en contra de personas que al parecer eran colaboradoras con el frente 16 de las FARC en los departamentos de Arauca, Guainia y Vichada conforme a la resolución de inicio y que fueron investigadas dentro de los proceso Nos. 662, 739 y 499.
SITUACIÓN FÁCTICA 14 Archivo 05 expediente digital 21 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia La presente investigación se originó como consecuencia de la operación internacional conjunta desarrollada por la Fiscalía, el DAS y el Ejercito nacional conocida como "Gato Negro". adelantada en los Departamentos de Guainía y Vichada, donde se logró desvertebrar la influencia subversiva del Frente XVI de las FARC, así como el desmantelamiento de varios laboratorios de estupefaciente cocaína, plantaciones de hoja de coca y judicializar a varios miembros de esta organización guerrillera por dichas acciones.
A su vez se procedió al desmantelamiento del Frente subversivo, que conllevo la toma de sus actividades ilícitas por parte dl frente X de la misma agrupación al margen de la ley, en cabeza del núcleo familiar de apellido RIOS, asumiendo la totalidad del proceso como cultivos, procesamientos, instalación de nuevos laboratorios y culminado con la puesta en el comercio del alcaloide, por vía terrestre como área bajo la dirección de GERMAN BRICEÑO SUAREZ alias GRANNOBLES Y TOMAS MEDINA CARACAS alias EL NEGRO ACACIO (Q.E.P.D.).
Y que de acuerdo con los datos suministrados por el Ejército Nacional, se adelantaron varios operativos a inmuebles, pues se tenía noticia del transporte de dineros, desde las arcas del NEGRO ACACIO, concretamente con las actividades de alias "GRANNOBLES", quienes se desplazaban por las carreteras del país transportando grandes cantidades de dinero y con los cuales se adquirieron múltiples bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio y crearon algunas empresas.
ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en resolución del 25 de abril de 2003 (f. 6 s.s., 7 Original), ordenó oficiosamente dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio de los bienes inmuebles, vehículos, productos financieros, establecimientos de comercio, sociedades y dinero en efectivo, objeto de trámite y propiedad de las personas comprometidas, decretando las respectivas medidas cautelares.
La notificación respectiva de la resolución de inicio se surtió personalmente a los diferentes demandados (fol 116 c.o.9) al tenor del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, mediante los Despachos varios Comisorios como obra en constancias (fol 250 a 257 c.08). Mediante resolución de marzo 5 de 2004 se realizó en emplazamiento de los terceros y personas indeterminadas y todo aquel que le asistiera derechos (fol 289 c.o.9) reales, principales o accesorios y demás personas con interés legítimo en el proceso para que hicieran valer sus derechos dentro de este trámite y de igual modo, se libraron los respectivos comunicados a los directos afectados y terceros, para que asumieran el conocimiento del inicio de la acción. Y se designó curador ad litem al abogado VICTOR MANUEL MAHECHA MORENO identificado con c.c. No. 19.088.337 y T.P. No. 29.072 del C.S.J., mediante resolución del 15 de julio de 2004 notificándosele ese mismo día (F1 144, Original 10).
Mediante resolución del 23 de septiembre de 2004 se resolvió negativamente el recurso de reposición (fol 204 c.0.10) y se concedió la alzada confirmándose la decisión por parte del Tribunal superior de Bogotá el 14 de enero de 2005. Por resolución de 1 2 de mayo de 2005 se decretó el periodo probatorio (fol 86 y s.s. c.o. 11). Mediante resolución de diciembre 31 de 2007 La Fiscalía General de la Nación encontró mérito y por ello dispuso la procedencia e improcedencia sobre los bienes 22 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia muebles, inmuebles, productos financieros y establecimientos de comercio de los aquí afectados.
(f. 278 s.s., Original 17 y c.o.18), como así lo demandó del funcionario competente por encontrar consolidado un nexo causal con fuente ilícita. Surtido el trámite ante la fiscalía, el proceso se asigna a este despacho por vía de reparto ordinario según acta individual del 29 de julio de 2009 (f. 4, Original 20). Se avoca conocimiento el 21 de agosto de 2009 y se dispone el traslado a las partes previsto en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, por cinco (5) días hábiles; en auto del 7 de mayo de 2010 (f. 203 s.s. c.o 20) se decide sobre solicitud de pruebas con el recaudo de nuevos elementos de juicio.
(…)
20. JOSE OBED RIOS SUAREZ AURA ROSA GARCIA GUADASMO OPOSICIÓN 2 INMUEBLES MATRICULA INMOBILIARIA 50C-789019, apartamento 204, bloque 3, tipo A del Conjunto Residencial Bochica 3, situado en la calle 86 No. 96-13 de Bogotá. Fl. 106 CO 7. ANOTACIÓN 2, MEDIANTE EP. No. 1059 DEL 19-07 DE 1985 DE LA NOTARÍA 16 DE BOGOTA, SE REGISTRA LA COMPRAVENTA DE ESTE PREDIO de: INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL a: RIOS SUAREZ JOSE OBED y GARCIA GUADASMO AURA ROSA.
En consonancia con el certificado de libertad y tradición relacionado con el inmueble objeto de la presente, se observa en la anotación No. 2 que el predio fue adquirido por el señor JOSE OBED RIOS y la señora AURA ROSA GUADASMO en noviembre 12 de 1985 al Instituto de Crédito Territorial, mismo al que le fue hipotecado según anotación No. 4.
Cuya hipoteca fue cancelada en 1994 y de ahí que se haya levantado el gravamen que pesaba, con lo cual es de claridad meridiana que este inmueble fue adquirido por estos afectados hace más de 20 años. Bajo ese panorama, es incuestionable que el mencionado predio no fue adquirido con dineros de procedencia ilegal, ya que esta venta data de 1985 y tal como lo refiere el aquí afectado, este bien fue adquirido con dineros que procedían de su trabajo en gaseosas colombiana.
En ese estado de cosas, se acoge la solicitud del señor Fiscal de conocimiento y por ende, NO se extinguirá el derecho de dominio respecto del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019.
RESUELVE
PRIMERO: NO DECRETAR la nulidad invocada por la representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las razones consignadas.
SEGUNDO: EXTINGUIR todos los derechos principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso de los siguientes bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No 410-15547; No. 50N-20153245; No. 410-55,19; No. 410-16994: No. 410-29348: No. 410- 20937: No. 410-19520; No. 410-34565: No. 410-28411;
No. 410-29828; No. 410- 12152; No. 410-28018, por lo expuesto en la parte motiva TERCERO: EXTINGUIR el derecho de dominio, de los siguientes vehículos: Mazda de placas PLK-218 modelo 1989; de placas PQA-394 modelo 1996; Motocicleta Yamaha de placas PQW-05 A, modelo 1998; Motocicleta Yamaha de placas WXD-53 A, modelo 2002; Mitsubishi Wagon de placas BJX-408, modelo 1998;
Moto Suzuki de placas PXM-34 modelo 2001; de placas BLK-750 camioneta Chevrolet Vitara modelo 2002; MAD-129 modelo 1954; YAB-178 modelo 1991; BMA-537 modelo 2001; Moto de placas PQV-02 A; marca Honda, modelo 1998, por lo considerado. 23 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia CUARTO: EXTINGUIR el derecho de dominio de las siguientes aeronaves: HK- 3956 marca Cessna, modelo U206G;
HK-219ł marca Cessna, modelo R172K; HK- 1569/Marca Piper, Modelo PA-32-300; HK-2270 marca Cessna, modelo U206G, por lo argumentado en la parte motiva.
QUINTO: EXTINGUIR el derecho de dominio de las siguientes establecimientos de comercio con matrícula mercantil AEROTAXI DEL PUERTO LTDA (PORTEÑA LTDA) No. 11464, ΤΑΧΙ ΛΕREO DE ARAUCA TAXA LTDA, No. 7023 ABASTOS EL CAUDAL No. 10083 RESTAURANTE TODO RICO 13497 COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES No. 13475 En consecuencia se ordena la cancelación de las matrículas mercantiles, por lo considerado en precedencia.
SEXTO: ORDENAR el traspaso de todos y cada uno de los bienes afectados y señalados en artículos precedentes, a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, quien haga sus veces, acorde con lo expuesto.
SEPTIMO: NO EXTINGUIR el derecho de dominio de los siguientes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 410-5638; No. 410-13486, No. 50N-895630, No. 50N- 895657 No. 50C-789019, No. 50N-20218026, No. 410-39174, No. 410-31479, No. 410-40518, No. 50N-1190519, No. 50N-1190554, No. 50N-1190608, No. 410- 26304, No. 410-26312 No. 50N-938925, No. 50N-939036, No. 410-3830, No. 410- 38550, No. 410-35890, por lo expuesto en la parte motiva.
DECIMOSEGUNDO: SE ORDENA en consecuencia, la restitución de los referidos bienes inmuebles y muebles al titular del derecho de dominio si no se encontraran en su poder, al igual que la cancelación de las medidas de ocupación y/o suspensión del poder dispositivo y/o embargo y otras, que aparezcan registradas con ocasión de esta actuación, para lo cual en tal evento deberá oficiarse a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y secretarias de tránsito correspondientes.
DECIMOTERCERO: ORDENASE compulsar copias de lo pertinente por ante la Fiscalía General de la Nación, e igualmente estese a lo allí dispuesto, conforme a lo expuesto en otras decisiones. DECIMOCUARTO: EN FIRME esta decisión, se reconocerá los honorarios profesionales del curador ad litem. DECIMOQUINTO: CONSULTAR la presente decisión por ante la sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el numeral 10º del artículo 13 de la ley 793 de 2002.
DECIMOSEXTO: CONTRA la presente decisión proceden los recursos que ordene la ley (…) 32. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió los recursos de apelación interpuestos por los sujetos a quienes se les extinguió el dominio de sus bienes y surtió el grado de consulta respecto de aquellos frente a los cuales se dispuso no extinguirlo, dentro de los cuales se encontraba el inmueble de los demandantes.
En dicha decisión, el Tribunal confirmó 24 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones15: “Problema jurídico Se ocupará esta Colegiatura de establecer, si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada en el sentido de satisfacer los presupuestos contemplados en las causales 2 y 3 de Ley 793 de 2002- Invocadas en la resolución de inicio para ordenar la extinción del derecho de dominio, y en segundo término, si tales presupuestos le son o no atribuibles a quienes detentan la calidad de propietarios, para merecer su confirmación, o si por el contrario habría de revocarse.
De igual manera, se estudiará lo correspondiente, en razón del grado jurisdiccional de consulta ordenado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002-modificada por la Ley 1453 de 2011-, frente a la decisión, adoptada en los numerales 7", 8°, 90, 10º y 11º de la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), en los que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la no extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes.
(…) 6.3.1. De la naturaleza de la acción de extinción de dominio y de las causales por las que se procede en el presente caso. El inciso 2º del artículo 34 de la Constitución Política de 1991 contempló la posibilidad de que, a través de sentencia judicial, pudiera extinguirse el derecho de dominio de "bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social", por lo que en desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 333 de 1996, mediante la cual, se establecieron normas concernientes a regular la extinción del derecho de dominio del patrimonio adquirido de manera ilícita, como mecanismo para responder al aumento de la delincuencia organizada, el terrorismo y la corrupción, así como para recuperar los bienes producto de actividades delictivas.
Posteriormente, tal normatividad fue derogada por la Ley 793 del 2002, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-740 del 28 de agosto del 2003 con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en la que con relación a la naturaleza jurídica de la acción en comento, sentó que la misma "se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad".
En este orden, se tiene que el proceso extintivo del dominio, cuyo origen es eminentemente constitucional: constituye una restricción legítima del derecho de propiedad de quienes lo ejercen atentando, directa o indirectamente, contra los intereses superiores del Estado; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio; tiene absoluta reserva judicial, pues la titularidad del dominio de un bien determinado, sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello; y no genera contraprestación económica alguna para el afectado, como consecuencia del origen ilegítimo y espurio de sus recursos.
(…) Finalmente, ha de indicarse que la extinción del derecho del dominio, en virtud de lo normado por el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, recae sobre 15 Archivo 01 fl 125 – 296 expediente digital 25 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia aquellos bienes que son utilizados "como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito".
(…) 7. Del grado jurisdiccional de consulta Previo al análisis correspondiente frente al caso en concreto, pertinente resulta destacar que en el trámite de extinción del derecho de dominio se ha previsto, conforme a la garantía que supone la impugnación, diversos mecanismos para revisar las decisiones que se profieren en el discurrir de la actuación, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia que gobiernan el ejercicio de la administración de justicia en general y, de manera particular los que responden a la especialidad de esta acción. Para lo que resulta materia de nuestra competencia, se ha consagrado el mecanismo de apelación y el grado jurisdiccional de consulta; este último previsto de manera subsidiaria, pues su procedencia está restringida para los eventos en que 1) se ha negado la extinción del derecho del dominio, y 2) no se han interpuesto recursos de alzada.
En este orden, es importante destacar que en tratándose de la apelación, la misma ciertamente constituye un mecanismo de control judicial vertical, que crea la oportunidad a los intervinientes para solicitar al superior jerárquico la corrección de los errores o defectos que eventualmente pudiera presentar la decisión de primer grado, es decir, impone una suerte de controversia, disenso o inconformidad respecto de una decisión previa, de modo que los planteamientos expuestos por el recurrente son los que delimitan la competencia del funcionario de segunda instancia. Por su parte, el grado jurisdiccional de consulta, a diferencia del anterior, "es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.
La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (…) 7.18. De la consulta de inmueble identificado con M.I. 50C-789019, propiedad de JOSÉ OBED RÍOS Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO.
La vivienda ubicada en la calle 86 núm. 95-23, bloque 3, apto 204, identificada con M.I. 50C-7899019201, fue adjudicada a los afectados por el Instituto de Crédito Territorial, mediante escritura pública núm. 1059 del 19 de julio de 1985, por un valor de $1.655.000. De igual forma el certificado de libertad deja entrever que el dominio del predio fue financiado a través de un crédito hipotecario, constituido a favor de la entidad que figura como vendedora, el cual ascendió a un 70% del valor total del inmueble, gravamen que fue cancelado por sus titulares hasta el año 94.
Fundamentos bajo los cuales el Juzgado de primera instancia, definió que "el predio no fue adquirido con dineros de procedencia ilegal, ya que esta venta data de 1985 y tal como lo refiere el aquí afectado, este bien fue adquirido con dineros que procedían de su trabajo en gaseosas colombiana. Y es que, tal conclusión es la única que se deriva de la realidad procesal que arroja el expediente, en tanto no reposa material probatorio que permita establecer nexos entre el patrimonio de los accionados y las actividades ligadas al narcotráfico. 26 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Tanto es así, que la titularidad del bien afectado por parte de los ciudadanos José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo deviene del año 1985, tiempo para el cual no se reporta noticia de que alguno de los miembros de la familia Ríos, vinculados a las actuaciones penales que se surtieron por cuenta de los hechos que dieron lugar al presente tramite, ya estuvieran operando al margen de la ley.
Adicionalmente, los registros de propiedad que obran en el certificado. de libertad también permiten constatar que el dinero con que se solventó el costo de la vivienda provino en gran parte del financiamiento del Instituto de Crédito Territorial, teniendo incluso, que la hipoteca constituido con ocasión de esta obligación, figura como cancelada 9 años después de aperturado el crédito (1 de enero de 1994).
En ese mismo orden, el señor José Obed Ríos Suárez en declaración. rendida ante la Fiscalía 34 de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, refirió que trabajó en Gaseosas Colombianas desde el 30 de noviembre de 1989 hasta el 8 de marzo de 2003, posteriormente instaló un local donde procesa compuestos de PVC, que son comercializados.
En relación a la propiedad señaló que le fue otorgada por el Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, gracias a un convenio con su entonces empleador. Habiendo tenido que cancelar como cuota inicial un valor de $525.000, que derivó del retiro de sus cesantías, ahorros depositados en la Cooperativa de Trabajadores y la concesión de un crédito en el que pagaba una cuota mensual $25.000.
Dichos que resultan coherentes con la ausencia de prueba que resulte incriminatoria del patrimonio de los afectados. Razones que incluso conllevaron a que la Fiscalía General de la Nación en resolución de improcedencia a favor del mentado bien, sustentara su pedimentos aludiendo las siguientes razones: "El señor JOSE OBED RIOS SUÁREZ es hermano de JOSE EVER, YESID y JOSE HERMAN RIOS SUÁREZ y, hasta donde se tiene conocimiento dentro de esta actuación, no fue investigado en ninguno de los radicados adelantados por la UNAIM, donde fueron vinculados no solamente los ya mencionados, sino también algunos de sus sobrinos. (Sic).
De suerte que, la Sala confirmara la decisión de primera instancia, al no acreditarse la adquisición o destinación delictiva del inmueble con Μ.Ι. 50C-789019. (…)
RESUELVE
PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de marzo de 2012, en el sentido de NO EXTINGUIR EL DERECHO DOMINIO de las mejoras construidas en el predio rural "Canaima" identificado con la Matricula Inmobiliaria núm. 410-5519, propiedad de ABEL DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral décimo primero de la sentencia objeto de recurso, y en su lugar, DECRETAR la extinción del derecho de dominio de la aeronave marca Cessna, con matrícula HK-2273, modelo U206G, cuya titularidad ostenta el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL CAROPRESSE GUADASMO, conforme la causal contenida en el numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
TERCERO. MODIFICAR la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 410-34565 y el Establecimiento de Comercio de razón social Abastos el Caudal, con matrícula mercantil No. 00010082 del 17 de julio de 1995, 27 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia con fundamento en la causal de destinación ilícita, contemplada en numeral 3º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011 у, по en aplicación de la figura de bienes equivalentes.
CUARTO. RECHAZAR de plano la apelación adhesiva propuesta por la apoderada judicial del señor GERMÁN ASDRÚBAL CAROPRESSE GUADASMO, conforme las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO. ADICIONAR el numeral DECIMO TERCERO de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada, en el sentido de compulsar copias ante la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del derecho de Dominio para que surta las indagaciones pertinentes à efectos de dar trámite a la acción de extinción de dominio en contra de la avioneta con matrícula HK-2191, marca Cessna, modelo R172K, propiedad de Sociedad Taxa Ltda.
SEXTO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia emitida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 23 de marzo de 2012, en el siguientes sentido:
DECIMO SÉPTIMO: EXHORTAR a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio para que surta las indagaciones pertinentes a efectos de verificar si los señores CIRO ALEJANDRO PEÑA LÓPEZ y WILIAM ARMANDO PARALES CARDOZO, afectados dentro de la presente actuación, registran bienes que hayan sido adquiridos durante la época de los hechos que suscitaron la presente acción o con posterioridad a la misma, a efectos de valorar la procedencia de dar inicio a una nueva acción de extinción de dominio en contra de éstos, en aplicación de la figura de bienes equivalentes, descrita en el núm. 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo objeto de recurso de apelación.
OCTAVO. DAR CUMPLIMIENTO al acápite de Otras determinaciones.
NOVENO. Por Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación DÉSE cumplimiento al acápite otras determinaciones.
DECIMO. DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.” 33. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2019, según se consignó en la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio16. 34.
De igual forma, obra en el expediente el Oficio No. 2730 del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio comunicó a la Subdirección de Bienes de la Sociedad de Activos Especiales –SAE– la sentencia proferida, con el fin de que se procediera a su cumplimiento. En dicho oficio se relaciona el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, respecto del cual se ordenó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por la Fiscalía General de la Nación17. 16 Archivo 05 fl 161 expediente digital 17 Archivo 05 fl 05 expediente digital 28 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 35.
Obra en el expediente el certificado de tradición y libertad emitido el 9 de diciembre de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 del apartamento 204 del bloque 3 del Conjunto Residencial Bochica III, ubicado en la Calle 86 No. 96-13, en el cual se registraron las siguientes anotaciones18: ANOTACION: Nro 6 Fecha: 01-01-1994 Radicación: 15947 Doc: ESCRITURA 1134 del 1994-05-05 00:00:00 NOTARIA 16 de SANTAFE DE BOGOTA VALOR ACTO: $1.135.000 Se cancela anotación No: 4 ESPECIFICACION: 650 CANCELACION DE HIPOTECA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE ANTES I.C.T. A: GARCIA GUADASMO AURA ROSA CC 24242257 X A: RIOS SUAREZ JOSE ABED CC 194512258 X (…) ANOTACION: Nro 9 Fecha: 09-03-2004 Radicación: 2004-22115 Doc: OFICIO 12730 del 2004-03-04 00:00:00 MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTI de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL ESTE Y OTROS (DESTINACION PROVISIONAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO EL INTERIOR Y DE JUSTICIA A: GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A. NIT. 8001536814.
ANOTACION: Nro 10 Fecha: 10-05-2006 Radicación: 2006-45905 Doc: RESOLUCION 446 del 2006-04-27 00:00:00 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIEN de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL SE REVOCA EL DEPOSITO PROVISIONAL A FAVOR DE GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A.- ESTA RESOLUCION ADICIONA LA 1153 DE 08-11-2005, EN CUANTO AL NUEVO DEPOSITARIO.ESTE Y OTROS (DESTINACION PROVISIONAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES A: LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA NIT. 8000982705.
ANOTACION: Nro 13 Fecha: 06-05-2010 Radicación: 2010-42161 Doc: RESOLUCION 0278 del 2010-02-02 00:00:00 DIRECCION NAL DE ESTUPEFACIENTES de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA REVOCANDO RESLS.1128 Y 1153/2005;9445.0446,0448,1084 Y 1280/2006;0428,0545,1371/2007;0394,1347,1855/2008;0446,0879,0898,1125 Y 1135/2009 DE LA DNE,QUITANDO LA DESIGNACION COMO DEPOSITARIA PROVISIONAL.
(CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-MINISTERIO DE JUSTICIA-. A: LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA. ANOTACION: Nro 14 Fecha: 06-05-2010 Radicación: 2010-42161 Doc: RESOLUCION 0278 del 2010-02-02 00:00:00 DIRECCION NAL DE ESTUPEFACIENTES de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL O DEPOSITARIA PROVISIONAL DE ESTOS BIENES.
(DESTINACION PROVISIONAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de 18 Archivo 01 fl 49-56 expediente digital 29 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-.
A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. ANOTACION: Nro 15 Fecha: 17-03-2011 Radicación: 2011-24072 Doc: OFICIO 13959 del 2011-03-11 00:00:00 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIEN de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 14 ESPECIFICACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA POR REVOCACION VARIAS RESOLUCIONES (CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES NIT. 8001015995 A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -S.A.E S.A.S ANOTACION: Nro 16 Fecha: 17-03-2011 Radicación: 2011-24072 Doc: OFICIO 13959 del 2011-03-11 00:00:00 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIEN de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL -ESTE Y OTROS (DESTINACION PROVISIONAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES NIT. 8001015995 A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -S.A.E S.A.S ANOTACION: Nro 19 Fecha: 19-07-2016 Radicación: 2016-58250 Doc: OFICIO 680 del 2016-07-18 00:00:00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE EXTINCION DE DERECHO DE DOMINIO de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0440 EMBARGO PENAL RAD. 110010704011200900056 02 (E.D. 056.2).
LEY 793 DE 2002. (EMBARGO PENAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA - SALA DE DECISION PENAL DE EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. ANOTACION: Nro 20 Fecha: 03-10-2017 Radicación: 2017-77089 Doc: OFICIO 53686 del 2017-09-27 00:00:00 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA SE REMUEVE DEL CARGO DE DEPOSITARIO PROVISIONAL A LA LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA.
(CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE. A: LONJA DE PROPIEDAD RAIZ. ANOTACION: Nro 21 Fecha: 03-10-2017 Radicación: 2017-77089 Doc: OFICIO 53686 del 2017-09-27 00:00:00 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL LOS INMUEBLES QUEDAN A CARGO DE LA SAE.
(DESTINACION PROVISIONAL) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE ANOTACION: Nro 24 Fecha: 15-08-2018 Radicación: 2018-61588 Doc: OFICIO 2018-15223 del 2018-08-03 00:00:00 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: 0972 AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA (AUTORIZACION DE ENAJENACION TEMPRANA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X- Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS ANOTACION: Nro 25 Fecha: 16-09-2020 Radicación: 2020-46108 Doc: RESOLUCION 795 del 2020-06-26 00:00:00 SOCIEDAD DE ACTIVOS 30 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia ESPECIALES SAE SAS de BOGOTA D. C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 24 ESPECIFICACION: 0842 CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA BIEN EXCLUIDO DEL PROCESO DE ENAJENACION TEMPRANA (CANCELACION PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. NIT. 900265408 - Actuaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la SAE relacionadas con la ocupación, administración y recuperación del inmueble 36.
Se aportó el acta de ocupación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los demandantes, emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos19. 19 Archivo 01 fl 70 expediente digital 31 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 37.
Mediante comunicación del 2 de abril de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a los ocupantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 la entrega inmediata, real y material del bien, exponiendo lo siguiente20: “En atención a que esta Entidad tiene conocimiento que usted se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Calle 86 N° 95-23 Bloque D3 Apartamento 204 Tipo A Barrio Bochica 3, esto de manera Irregular toda vez que no ha sido legalizada su permanencia en ese inmueble, para lo cual me permito indicar lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación en su Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante acta de secuestro de fecha 29 de abril de 2003, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación el inmueble ubicado en la Calle 86 N 95-23 Bloque D3 apartamento 204 Tipo A Barrio Bochica 3, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-789019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la respectiva zona.
Desde el momento en que se dispuso la incautación del mencionado predio y se designó como SECUESTRE a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, le corresponde a la Entidad ejercer las acciones propias de administración del bien, lo que implica entre otras cosas, realizar los esfuerzos y gestiones necesarias tendientes a la recuperación del mismo, de acuerdo a lo normado en la Ley 785 de 2002, el Decreto 1461 del 2001 y las facultades que le otorga la Ley 785 de 2002, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010 y 74 de la Ley 1453 de 2011.
Por lo anterior, se le informa que debe realizar la ENTREGA INMEDIATA, REAL Y MATERIAL del Inmueble ubicado en la Calle 86 N° 95-23 Bloque D3 apartamento 204 Tipo A Barrio Bochica 3, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 20 Archivo 01 fl 68 expediente digital 32 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 50C-789019 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la respectiva zona, de la misma manera sí dentro del término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo de esta comunicación, no ha desocupado el inmueble, SE PROCEDERA AL DESALOJO DEL MISMO con el apoyo de la fuerza pública, si fuera necesario.
Es de indicar, que el no acatamiento de ésta orden y al no observarse derecho alguno que lo acredite para ocupar el bien en citar, se procederá por parte de esta Entidad a entablar las correspondientes acciones de índole administrativas, penales y civiles a que haya lugar en su contra, para obtener la recuperación del inmueble y a su vez solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con dicho actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 1453 de 2011 y articulo 73 de la ley 1395.
Sin perjuicio de interponer todas las acciones legales pertinentes, debido a que se está obstruyendo lo ordenado por el Fiscal de Conocimiento, impidiendo ejercer efectivamente la administración del bien inmueble referenciado causando un grave detrimento del erario público. Se le informa que para todos los efectos pertinentes relacionados con la ENTREGA del inmueble se puede comunicar con la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación al teléfono 4870088 a la extensión 1503.” 38.
El 14 de marzo de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes elaboró un informe de seguimiento del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los demandantes, en el cual se indicó que, según información suministrada por la administración del conjunto, dicho inmueble se encontraba ocupado y presentaba cuotas de administración en mora.
Veamos 21: 21 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 178-180 expediente digital 33 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 39. El 26 de mayo de 2015, la SAE solicitó a la Dirección Nacional de Extinción de Dominio impartir orden de registro de medidas cautelares sobre el bien inmueble de propiedad de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones22: Las diligencias del radicado No 1917 E.D. iniciaron el en mes de abril de 2.003, en la relación de bienes afectos dentro del antedicho trámite de extinción del derecho de dominio, figura el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 500- 789019.
En el inventario de bienes del FRISCO, recibido de manos de la extinguida DNE figura el bien Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 500-789019, hecho a partir del cual le corresponde a esta sociedad realizar actos de administración sobre el mismo. En consulta realizada por esta sociedad a través de la página web de la Superintendencia de Notariado & Registro (V.U.R.), se evidenció que, a la fecha, no ha sido inscrita en el follo de matrícula inmobiliaria 500-789019 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, la medida cautelar ordenada por ese despacho dentro del radicado No 1917 E.D. En los registros (Digitales) entregados por la extinguida DNE a esta sociedad, existe copia de un pronunciamiento de fecha 31 de diciembre de 2007 proferido por ese despacho, resolviendo la procedencia e improcedencia de la acción 22 Archivo 10109844016688 fl 11-12 expediente digital 34 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia extintiva del derecho de dominio, sobre los bienes vinculados dentro de dicho trámite, así como de la providencia que en fecha 23 de marzo de 2012 fuera proferida en el mismo sentido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá-Extinción de Dominio.
Dentro de los antedichos pronunciamientos la Fiscalía 34 Especializada de Extinción de Dominio y el Juez de Primera Instancia, resolvieron la improcedencia de la acción de extinción de dominio, en relación al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-789019. Enterado (a) de lo precedente, y como quiera que, a la fecha, no ha sido proferida la correspondiente decisión en sede de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2.002, solicito Impartir orden de registro de las medidas cautelares ordenadas dentro del radicado No. 1917 E.D. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro (FMI 50C-789019).” 40.
El 26 de agosto de 2015, la SAE realizó un informe de visita al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, en el cual se registró como hallazgos que no fue posible acceder al predio, que el bien se encontraba ocupado por una familia que había suscrito un acuerdo de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas y que se dejó constancia ante la administración del conjunto sobre la ocupación ilegal del inmueble.23 41.
Se aportó copia de la ficha de solicitud de trámite de desalojo efectuado por la SAE con relación al bien inmueble de titularidad de los demandantes, veamos24: 23 Archivo 10109844016688 fl 1-4 expediente digital 24 Archivo 10109844016688 fl 6 expediente digital 35 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 42.
Mediante providencia del 18 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, ordenó que por Secretaría se procediera a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, en los siguientes términos25: Al Despacho el oficio No. 643-J1ED proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del cual remite la comunicación No. CS2016-012505 suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), en la que solicita que se ordene por parte de esta oficina judicial, la inscripción de la medida de secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenada por la Fiscalía 25 Especializada UNEDLA en la resolución de inicio del 25 de abril de 2003, dentro del radicado 1917E.D., frente al bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-789019.
(…) Sobre el particular, como punto de partida, sea del caso indicar que se observa del último certificado actualizado obrante en el expediente, que ciertamente en el referido folio, no se ha realizado el registro de la orden restrictiva del ejercicio del derecho de dominio. Así pues, dado que la sentencia de primera instancia aún no ha cobrado firmeza y con el propósito de proteger los derechos de probables terceros adquirentes, a través de la Secretaria de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que inscriba de manera inmediata el embargo y disposición del poder dispositivo en el folio de matrícula 50C-789019 Para tales efectos, se remitirán copias auténticas de la Resolución de Inicio del 25 de abril de 20032, proferida por la Fiscalia 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, así como de la presente decisión. De igual forma, adviértase al titular de la susodicha dependencia, que el incumplimiento a la mencionada orden judicial acarrearía las consecuencias de que trata el articulo 19C de la Ley 793 de 2002, adicionado por el artículo 85 de la Ley 1453 de 2011, que a la letra reza: (…)
RESUELVE
Primero. SOLICITAR, a través de la secretaria de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que INSCRIBA INMEDIATAMENTE, las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula 50C-789019, y ENVÍE DE FORMA URGENTE el certificado de tradición actualizado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto.
Para tales efectos, se dispondrá que, a través de la referida dependencia, se envié la comunicación correspondiente, con copia auténtica de la Resolución de Inicio del 25 de abril de 2003, proferida por la Fiscalia 25 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, así como de la presente decisión. 25 Archivo 10109844016688 fl 18-19 expediente digital 36 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Segundo. ADVERTIR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, que el incumplimiento a esta orden, acarreará las consecuencias aludidas en la precedente motivación. Tercero. - EXPEDIR copia integra del presente auto al Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para su conocimiento y demás fines pertinentes.
Cuarto. INCORPORAR al expediente el oficio No. 643-JIED proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a través del cual remite la comunicación No. CS2016-012505 suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). 43. El 4 de diciembre de 2017, el apoderado del señor José Obed Ríos Suárez presentó derecho de petición ante la Sociedad de Activos Especiales –SAE– solicitando que se abstuviera de remitir comunicaciones de desalojo, hasta tanto no se definiera la procedencia de la medida de extinción de dominio por parte del Tribunal Superior de Bogotá26. 44.
En respuesta a dicha petición, la SAE emitió una comunicación sin fecha legible, dirigida al apoderado del señor José Obed Ríos Suárez, en la cual le informó lo siguiente27: “En atención a las peticiones del asunto, a través de la cual aduce actuar en calidad de apoderado del señor JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ, relaciona el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N 50C-789019, y solicita: "( ) se abstenga de realizar conminaciones, mientras el despacho al digno cargo y visto lo voluminoso del plenario y la paciencia de todas las partes incluso de la jurisdicción, se le indique de manera pronta e irresistible, que hasta tanto no quede ejecutoriado y en firme la sentencia de segunda instancia, suspendan inmediatamente tales ordenes de aprehensiones.
( )"; nos permitimos informarle lo siguiente: Que, los bienes que eran administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación hacen parte del inventario del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO y conforme a lo establecido en la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., administra actualmente dicho fondo a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, es decir, desde el 21 de Julio del año 2014.
Por lo anterior, esta Sociedad asumió la administración de los bienes que hacen parte del FRISCO y tras la liquidación definitiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el pasado 30 de septiembre de 2014, se recibieron en bases de datos los bienes que hasta esa fecha dicha entidad administró, con la información asociada a su estado de productividad, de administración, tributario, etc.
Igualmente, le indicamos que una vez revisado el certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 500-789019, se observa vigente la medida de embargo y secuestro ordenada por la respectiva autoridad judicial dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio, el cual en la actualidad se encuentra en curso sin una aparente decisión de fondo. 26 Archivo 01 fl 72-73 expediente digital 27 Archivo 01 fl 75-76 expediente digital 37 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Ahora bien, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de conformidad con su objeto social y la función de Administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, y teniendo en cuenta que uno de sus objetivos es establecer una adecuada y transparente administración de los bienes entregados a dicha cuenta especial, se encuentra facultada para realizar las acciones necesarias con el fin de obtener la recuperación real y material de los inmuebles; en el caso que nos ocupa el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N 50C-789019; razón por la cual se expidió la resolución N° 1113 del 13 de Octubre de 2016 modificada por la resolución 1286 del 27 de octubre de 2017.
Conforme a lo anterior, no es posible acceder a su pretensión respecto de no realizar el desalojo del inmueble objeto de la petición, así las cosas, si a bien lo consideran pertinente, podrán hacerse parte dentro del respectivo proceso de Extinción del Derecho de Dominio adelantado por la autoridad judicial competente en donde se encuentra involucrado el inmueble descrito en el folio de matrícula inmobiliaria N 50C-789019, con el fin de hacer valer las circunstancias de hecho y de derecho que consideren pertinentes para que eventualmente sea esa Entidad Judicial la que estudie la viabilidad de cancelar la medida de embargo y secuestro registrada en el mencionado certificado de libertad y tradición, ya que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., carece de facultades legales para acceder a su petición, puesto que es solo una administradora de los bienes que son puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. 45.
Obra en el expediente una comunicación de la SAE, sin fecha legible, dirigida a los ocupantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, en la cual se les informó que, de no proceder al desalojo voluntario dentro del término de tres (3) días, se llevaría a cabo la diligencia con apoyo de la fuerza pública, actuación que se encontraba programada para el 4 de diciembre de 201728. 46.
Mediante comunicación del 4 de diciembre de 2017, la SAE informó sobre el cronograma de desalojo del bien inmueble de propiedad de los demandantes así29: En atención a las funciones de policía administrativa otorgadas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., de la manera más atenta nos permitimos informarle que mediante el Parágrafo 3º del Artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, se establece que el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, en tal virtud las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada el apoyo que requiera et representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al FRISCO.
De conformidad con lo manifestado en el parágrafo precedente, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se encuentra en la capacidad de ejercer directamente la Función de Policía Administrativa y en consecuencia por conducto de sus funcionarios puede ejecutar los actos que se expidan tendientes a la entrega real y material de los bienes que ingresan al FRISCO. 28 Archivo 01 fl 74 expediente digital 29 Archivo 10109844016688 fl 41-42 expediente digital 38 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a la reunión del pasado B de junio de 2017, sostenida en las Instalaciones de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con los representantes de la Policía Nacional, Policía Metropolitana de Bogotá, cuyo delegado en representación de dicha Institución fue el Oficial Máximo coronel Néstor Herman Meleje Trujillo.
SIJIN, y la Policía Judicial, se determinaron las pautas pertinentes para adelantar los trámites previos a las diligencias de desalojo, previstas para el segundo semestre de 2017. En desarrollo de lo anterior, esta Sociedad sostuvo una reunión con la Teniente Coronel Sandra Liliana Rodríguez Castro, Jefe Oficina de Planeación Policía Metropolitana de Bogotá, en la cual, de manera conjunta, se estableció el cronograma de desalojos en la ciudad de Bogotá, previsto para el mes de diciembre de 2017, el cual se concretó de la siguiente manera: Finalmente, teniendo en cuenta que los inmuebles antes mencionados, fueron declarados extintos, a favor de la Nación a través de Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, los mismos se encuentran en tramite de comercialización y venta a través de Central de Inversiones S.A., los cuales posterior a la diligencia de desalojo quedarán en custodia de esta Sociedad debidamente sellados y asegurados. 47.
Mediante derecho de petición radicado el 31 de mayo de 2019, el apoderado de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo solicitó a la SAE la cancelación de las resoluciones que afectaban el inmueble de su propiedad, así como puso en conocimiento el estado de cuenta del inmueble30. Estado de cuenta y devolución del inmueble: calle 86 No 96-13, apto 204, bloque 3º, DENOMINADO Bochica III, perteneciente a la sociedad conyugal y que en 3 de abril de 2009 se pidió, dentro del proceso 1917 de la Fiscalía General de la nación, de la en su época denominada Unidad de Extinción de Dominio, se entregara de manera provisoria a mi poderdante y su hogar, mientras se cumplía la etapa procesal y la pertinencia a la procedencia o improcedencia por un Juez de la república de Colombia, con la ley vigente a dicho momento;
La cual de conformidad al ARTÍCULO 217. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la Ley 1708 de enero 20 de 2014, indica: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Por tanto, no ha perdido el principio de legalidad y vigencia, en cuanto al debido proceso. Por lo anterior y puesto que mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril próximo pasado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Extinción del Derecho de Dominio, mediante oficio No NAP 719, le notificó a su despacho Resolvió: Confirmar la decisión de primera Instancia, al no Acreditarse la adquisición o destinación delictiva del inmueble con M.I. OC-789019, de la ciudad de Bogotá (Folios 155, 156 y 157 de la sentencia y declarando en su parte final la Sala que contra la presente decisión no procede recurso alguno a Cargo del MP Dr. Pedro Oriol Avella Franco. 30 Archivo 1 fl 118 expediente digital 39 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia Comunicado lo anterior a su despacho respetuosamente le solicito: 1).- Remitirnos el respectivo estado de cuenta del predio ya referenciado (Impuestos, gravámenes, administración, servicios públicos, adiciones y/o mejoras, arrendamientos).
Fecha oficial de entrega. Como Administradora de bienes que fueron puestos a su disposición del Fondo de rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el crimen organizad - FRISCO: il). Cancelar las Resoluciones de facultades que afecten el predio referenciado anteriores a la expedición de la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedidas por la SAE. ill).
De lo anterior si existiere saldos a favor de JOSÉ OBED RÍOS SUAREZ Y AURA ROSA GARCÍA GUADASMO se procederá a cumplir los requisitos de la entidad (formularios respectivos). 48. El 11 de diciembre de 2020, la SAE efectuó la entrega del bien inmueble de propiedad de los demandantes, conforme se consignó en el acta de recepción y entrega, en la cual se dejó constancia de que, desde el inicio del proceso y hasta dicha fecha, el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario.
Veamos31: 31 Arhivo 01 fl 77-78 40 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia - Resoluciones mediante las cuales se nombraron depositarios provisionales para la disposición, mantenimiento y conservación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019. 49.
Mediante Resolución No. 0256 del 27 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositaria provisional del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo, así como de otros bienes, a la sociedad Gestora Inmobiliaria Gesa S.A., disponiendo lo siguiente32: “Que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000, a la Dirección Nacional de Estupefacientes le corresponde ejercer todos los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo.
Que el artículo Primero de la Ley 785 de 2.002 faculta a la Dirección Nacional de Estupefacientes, para entregar en Depósito provisional los bienes puestos su disposición en virtud de su vinculación con los delitos del narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, aplicando en forma concurrente, entre otros 32 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 31-37 expediente digital 41 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.
Que en ejercicio de dichas facultades y con el fin de propender por la buena administración y conservación de los bienes puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se hace necesario que la entidad nombre un depositario provisional de los mencionados bienes. Que el depositario provisional nombrado mediante el presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 683 C.P.C., actúa bajo la figura del Secuestre Judicial, encontrándose que dentro de sus facultades está inmersa la de tomar las medidas necesarias para el desarrollo y conservación de los inmuebles.
Así mismo tiene la obligación de rendir un informe mensual de su gestión. (…) Que por lo anterior se hace necesario para la Dirección Nacional de Estupefacientes, en uso de dicha facultad, relevar del cargo de depositarios provisionales a las personas descritas en el cuadro precedente y en su lugar nombrar como depositaria provisional de los bienes atrás relacionados a la sociedad GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A. representada legalmente por la señora MAITE GOMEZ RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.749.878 de Bogotá. Que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitará las anotaciones de cada uno los miembros de la junta directiva y de la representante legal de la sociedad GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A., identificada con Nit No 800153681-4 y de encontrarse anotaciones por delitos de narcotráfico y conexos, se revocará de inmediato el respectivo acto administrativo.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: RELEVAR del cargo de depositarios provisionales a las personas descritas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO: NOMBRAR como DEPOSITARIO PROVISIONAL de los bienes relacionados en el cuadro contenido en la parte considerativa del presente acto administrativo, a la sociedad GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A. representada legalmente por la señora MAITE GOMEZ RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía. No. 51.749.878 de Bogotá. Dicho Depositario ejercerá las funciones administrativas que la ley le confiere a los secuestres, entendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes, desplazando y excluyendo en sus funciones o pretensiones a cualquier otra persona natural o jurídica que alegue mejores o iguales derechos.
PARAGRAFO: En adición a las facultades establecidas para el depositario en los artículos 2157 y 2158 del C.C.C., tendrá las de promocionar y arrendar cada uno de los inmuebles a él entregados en virtud de este acto administrativo, para que sean productivos y generadores de empleo.
ARTÍCULO TERCERO: Depositario Provisional estará obligado a: a) Mantener la actividad económica que corresponda al bien, siempre que ésta sea licita. b) Ratificar el inventario del bien al momento de recibirlo, haciendo las anotaciones que considere pertinentes. c) Pagar los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar. d) Además, deberá consignar en la cuenta No. 011-06006-8 del Banco Popular, entidad financiera designada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier suma de dinero que genere la administración del inmueble, lo que comunicará a dicho organismo, así como también cualquier situación irregular que se presente y que tenga que ver con el bien, el cual debe reportarse de manera individual por cada uno de los bienes. e) Entregar un informe mensual a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el uso y estado de conservación, así como de la explotación del bien. 42 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 1) Designar un administrador de los bienes, a fin de velar por el buen estado de conservación, su adecuado uso y funcionamiento, en aras de devolverlo en el mismo estado en que fue recibido, salvo el deterioro normal por el uso. g) Entregar el bien objeto del presente depósito, en el momento, sitio y persona que le indique la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante comunicación escrita. h) Permitir la inspección ocular del bien objeto de depósito, cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes o la autoridad competente así lo requiera. i) Incluir dentro del primer informe de uso y estado el respectivo avalúo catastral actualizado de los bienes que tiene bajo su administración. Adicionalmente esta Entidad requiere que se sirva suministrarnos el valor comercial actualizado que según su criterio y experiencia tendría cada uno de los bienes que tiene a su cargo. 1) Reportar y consignar en la cuenta No. 011-06006-8 del Banco Popular a nombre de esta Entidad el IVA generado por la prestación del servicio de arrendamiento sobre cada uno de los bienes que se encuentran bajo su administración y que correspondan al arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales (Estatuto Tributario).
ARTICULO CUARTO: La Entrega material de los bienes antes mencionados se efectuará por parte de los depositarios removidos, a la nueva depositaria, junto con la presentación del correspondiente estado de rendición de cuentas de cada uno de los bienes relacionados.
ARTICULO QUINTO: El Depositario Provisional se compromete a constituir una póliza contra todo riesgo, según el valor correspondiente al avalúo catastral, a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que ampare los bienes entregados en depósito provisional, con cargo a los cánones de arrendamiento o ingresos percibidos por la explotación económica de los inmuebles.
Dichas pólizas se mantendrán vigentes mientras dure su designación como Depositario Provisional. Respecto a los bienes que por algún motivo no estén generando rendimientos para la constitución de dichas pólizas, el Depositario Provisional, de manera oportuna, mantendrá informada a la Subdirección de Bienes para que ésta adopte las medidas a que haya lugar según las normas vigentes.
El original de dicha póliza deberá remitirse a la Subdirección de Bienes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su constitución.
ARTICULO SEXTO: El Depositario Provisional deberá presentar para su aprobación una póliza que garantice el manejo de los bienes que le serán entregados en depósito provisional por un monto equivalente a la suma de tres (3) veces los ingresos por honorarios del depositario. Dicha garantía deberá ser expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en la cual figure como beneficiaria la Dirección Nacional de Estupefacientes por un periodo igual al término de su gestión y fres (3) meses más.” (…) 50.
Dicho acto administrativo fue comunicado el 4 de marzo de 2004 a la señora Aura Rosa García Guadasmo33. 51. Mediante Resolución No. 446 del 27 de abril de 2006, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes designó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá como depositaria provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, junto con otros bienes, para que estos fueran 33 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 65 expediente digital 43 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia administrados a través de sus inmobiliarias afiliadas34. 52.
Por medio de la Resolución No. 278 del 2 de febrero de 2010, el Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega de varios bienes, incluido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE–, junto con otras disposiciones 35: “La Fiscalía General de la Nación, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los bienes que a continuación se relacionan, por su vinculación dentro de procesos adelantados por los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, o por su afectación dentro de una acción para la extinción del derecho de dominio.
(…) 209 000-100-744 20931 APTO 204 BQ 3 TIPO A BOCHICA 3 CL 86 #96-13 GESTORA INMOBILIARIA GESA S.A. 50C-789019 RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: REMOVER del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, identificada con NIT. 800.098.270-5 у representada legalmente por la doctora MARIA ISABEL SILVA NIGRINIS, de los bienes objeto de este acto administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes las resoluciones Nos. 1128 del 1 de noviembre de 2005, 1153 del 8 de noviembre de 2005, 0445 del 27 de abril de 2006, 0446 del 27 de abril de 2006, 0448 del 27 de abril de 2006, 1084 del 13 de septiembre de 2006, 1280 del 2 de noviembre de 2006, 0428 del 20 de abril de 2007, 0545 del 31 de mayo de 2007, 1371 del 5 de diciembre de 2007, 0394 del 11 de marzo de 2008, 1347 del 15 de octubre de 2008, 1855 del 23 de diciembre de 2008, 0466 del 13 de abril de 2009, 0879 del 3 de julio de 2009, 0898 del 9 de julio de 2009, 1125 del 25 de agosto de 2009 y 1135 del 26 de agosto de 2009 que designaron a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, como depositaria provisional de los bienes ya mencionados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la entrega de los bienes relacionados en la parte motiva de la presente resolución a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE, representada legalmente por el doctor EDGAR EDUARDO PINTO HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.445.743 de Bogotá, para que proceda a administrarlos.
ARTÍCULO CUARTO: La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE estará obligada a administrar los bienes en los términos y condiciones establecidos en el contrato interadministrativo No. 029 del 6 de agosto de 2009 y sus modificaciones o adiciones.
ARTICULO QUINTO: CONCEDER al depositario removido, el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente Resolución, para que presente por escrito ante la Subdirección de Bienes de esta Entidad, la certificación de ingresos y gastos de cada uno de los inmuebles bajo su administración. 34 Archivo 10109844016688 expediente digital 35 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 123-127 expediente digital 44 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia ARTÍCULO SEXTO: La entrega de los bienes identificados en la parte considerativa del presente acto administrativo, así como la cesión de los contratos que existan sobre los mismos, deberá efectuarse de conformidad con lo señalado en los anexos del contrato interadministrativo No. 029 del 6 de agosto de 2009, a la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.-SAE PARAGRAFO: De estas diligencias se levantará un acta suscrita por las partes y copia de la misma se remitirá a la Subdirección de Bienes, acorde con los términos establecidos en el contrato interadministrativo.
(…) 53. Por medio de la Resolución No. 1113 del 13 de octubre de 2016, la SAE dispuso ejercer las funciones de policía administrativa con el fin de hacer efectiva la entrega, a favor del FRISCO y de la propia entidad, del inmueble de propiedad de los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones36: Que el Fiscal Adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante acta de secuestro de inmueble² de fecha 25 de abril de 2003, declaró legalmente secuestrado el (los) citado (s) bien (es), por lo tanto, lo dejó a disposición del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO- a través de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes.
Que a través del oficio de fecha 26 de febrero de 2016, radicado en esta Sociedad con N° Ci2016-001679, solicitó iniciar las acciones a que haya lugar, tendientes a la recuperación material del (ios) bien (es) inmueble (s) identificado (s) con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-789019 toda vez, que el (los) inmueble (s) actualmente se encuentra siendo ocupado de forma irregular por terceros.
Que en razón de lo anterior, los actuales ocupantes del (los) inmueble (s) no poseen titulo alguno emanado por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que legitime su permanencia y explotación sobre el (los) mismo (s), considerando que la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo respecto del (los) bien (es) inmueble (s) identificado (s) en esta resolución y ubicado en la ciudad y/o municipio de 50C-789019, razón por la cual sus ocupantes están impidiendo a esta entidad ejercer la correcta administración del (los) bien (es) conforme a lo ordenado en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014.
Que, en cumplimiento de lo consagrado en las mencionadas normas, se debe requerir a los actuales ocupantes y/o demás personas que se encuentren en el (los) bien (es) inmueble (s) ubicado (s) en la en la Calle 86 No 96-13 Apto 204 Bloque 3 Tipo A Conjunto Residencial Bochica #3, de la ciudad y/o municipio de Bogotá D.C., identificado (s) con el folio de matrícula Inmobiliaria N° 50C-789019, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, para que efectúen la entrega real y material del (los) mismo (s) a favor de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: EJERCER las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO SOCIEDAD DE ACTIVOS 36 Archivo 9 carpeta 3 pdf 08 expediente digital 45 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia ESPECIALES SAS, el (los) bien (es) inmueble (s) ubicado (s) en la en la calle 86 No 96-13 Apto 204 Bloque 3 Tipo A Conjunto Residencial Bochica #3, de la ciudad y/o municipio de Bogotá D.C., identificado (s) con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-789019, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. -Zona Centro, respecto del (los) cual (es) la autoridad judicial ordenó dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio.
ARTÍCULO 2: HACER efectiva la orden de entrega real y material del (los) bien (es) inmueble (s) identificado (s) en el artículo anterior, el (los) cual (es) recibirá materialmente la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ARTÍCULO 3: Para los fines establecidos en el artículo primero de la presente Resolución, comunicar por el medio más expedito el contenido de la misma, al ocupante del (los) bien(es) y/o demás personas que se encuentren en el lugar, para que en el término de tres (3) días desde la fecha de comunicación, entregue a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., los inmuebles referenciados.
ARTÍCULO 4: Prevenir a los ocupantes del los) bien(es) y/o demás personas que se encuentren en el lugar, cualesquiera que sean, que, en caso de no producirse la entrega real y material del bien inmueble antes mencionado, en el término establecido en el artículo tercero del presente acto administrativo, se procederá a hacer efectiva la entrega del mismo con el apoyo de la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTÍCULO 5: Para el cumplimiento de lo señalado en el artículo cuarto de la presente Resolución se comisiona al Inspector de Policía de Engativá (Cundinamarca) - (Reparto) con el fin de que el día hábil siguiente del término establecido en el artículo tercero de la presente Resolución haga la entrega real y material del inmueble a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Parágrafo Primero: El Inspector Comisionado o quien se designe para el cumplimiento de lo ordenado en el artículo quinto de la presente resolución deberá proceder a comunicar el acto administrativo y el auto mediante el cual se fije la fecha de la diligencia para la entrega real y material del (los) predio (s) relacionado (s) en el artículo primero, a los ocupantes de los predios.
Parágrafo Segundo: El Inspector Comisionado o a quien se asigne el cumplimiento de lo ordenado en el artículo quinto de la presente resolución, deberá proceder a oficiar a las entidades que sean necesarias para hacer efectiva la orden impartida en el presente acto administrativo.” (…) 54. Mediante Resolución No. 1956 del 1 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó como depositaria provisional de varios bienes, incluido el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S37. 55.
Por medio de la Resolución No. 179 del 21 de febrero de 2018, la Sociedad de Activos Especiales –SAE designó a la señora Magda Lorena Vega Vanegas como depositaria provisional de una serie de bienes inmuebles, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, de propiedad de los demandantes, por un 37 Archivo 09 pdf 10109844016688 fl 146-153 expediente digital 46 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia término de dos años38. 56.
Mediante Resolución No. 3759 del 5 de julio de 2018, la SAE ordenó el inicio del proceso de enajenación temprana de 2.497 bienes, entre los cuales se encontraba el inmueble de propiedad de los demandantes39. 57. A través de la Resolución No. 379 del 20 de marzo de 2020, la Sociedad de Activos Especiales –SAE dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, mediante sentencia del 29 de abril de 2019, en la cual se resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre varios bienes, en los siguientes términos40: “ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN JUDICIAL, impartida en primera instancia por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, que resolvió “NO EXTINGUIR el derecho de dominio de los siguientes inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 410-5638, No. 410-13486, No. 50N-895630, No. 50N-895657, No. 50C-789019, 50N- 20218026, No. 410-39174, No. 410-31479, No. 410-40518, No. 50N-1190519, No. 50N-1190554, No. 50N-1190605, No. 410-26304, No. 410-26312, No. 50N- 938923, No. 50N-939036, No. 410-3830, No. 410-38550, No. 410-35890, por lo expuesto en la parte motiva.”, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, a través de pronunciamiento de fecha 29 de abril de 2019, dentro del radicado 2009-056-1 (Rad. 1917 ED).
ARTICULO SEGUNDO: SOLICITAR a la Gerencia Regional Centro Oriente realizar la entrega de los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo, para lo cual deberá efectuar las actividades tendientes a la materialización de la entrega y el efectivo cumplimiento de la orden judicial de devolución en favor de sus propietarios y/o de quien acredite tal calidad:
PARÁGRAFO 1. Sí los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontrarán materialmente administrados por un depositario provisional, éste último deberá disponer lo necesario para realizar la entrega real y material del bien dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del presente acto administrativo.
De dicha entrega deberá levantarse un acta en la que conste el estado físico del inmueble, la cual deberá ser remitida al Grupo Interno de Trabajo Aseguramiento de la Información dentro de los diez (10) días siguientes a su 38 Archivo 9 carpeta 3 pdf 04 expediente digital 39 Archivo 9 carpeta 3 pdf 10 expediente digital 40 Archivo 9 carpeta 3 pdf 05 expediente digital 47 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia suscripción.
PARAGRAFO 2. Si los bienes inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontraran arrendados, la Gerencia Regional dispondrá de la cesión del contrato de arrendamiento a favor del beneficiario de la devolución de los inmuebles de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1708 de 2014, a efectos de que a partir de la fecha de la respectiva cesión el beneficiario pueda ejercer todas las acciones y derechos inherentes a la posición contractual cedida y con dicha acción se entenderá materializada la entrega de los inmuebles objeto del presente acto administrativo.
La Gerencia Regional deberá levantar un acta en donde conste el estado físico de los inmuebles y una copia de esta deberá ser entregada al cesionario del contrato.
PARÁGRAFO 3: Si los inmuebles objeto del presente acto administrativo se encontraran ocupados ilegalmente, el Gerente Regional deberá solicitar a la Vicepresidencia Jurídica de esta Sociedad, ejercer las facultades de Policía Administrativa en cabeza del administrador del FRISCO de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.
PARÁGRAFO 4: Si los inmuebles objeto de devolución se encontrara ocupados por el beneficiario de la orden judicial, se entenderá materializada la entrega de los bienes.
ARTICULO TERCERO: REMOVER del cargo de depositario provisional a la sociedad Bienes e Inmuebles Rojas SAS, designada por la Sociedad de Activos Especiales SAS mediante Resolución N° 368 del 17 de mayo de 2016, respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20218026.
ARTICULO CUARTO: ORDENAR a la Gerencia de Bienes Inmuebles y a la Gerencia Financiera de esta Sociedad, que proceda con la expedición del estado de cuenta de los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula No. 410- 13486, 410-26304, 410-26312, 410-38550, 410-40518, 50C-789019, 50N- 20218026 y 50N-938923, con el fin de que se determine la productividad de los respectivos bienes.
En el caso de que existan recursos generados por la productividad de los bienes inmuebles objeto de devolución, estos deberán ser entregados en favor de sus propietarios y/o de quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en la orden judicial. (…) 58. Mediante Resolución No. 795 del 26 de junio de 2020, la SAE ordenó declarar la pérdida de ejecutoria parcial de determinadas resoluciones y dispuso la cancelación de las anotaciones registradas en los certificados de tradición bajo el código registral “enajenación temprana”, respecto de varios bienes, dentro de los cuales se encontraba el inmueble de propiedad de los demandantes 41. - Otras pruebas 59.
Se allegó el extracto emitido por el Conjunto Residencial Bochica III, Zona C, en el cual se relaciona la deuda por concepto de administración correspondiente al 41 Archivo 9 carpeta 3 pdf 07 expediente digital 48 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia inmueble de propiedad de los demandantes; no obstante, el documento se observa con poca legibilidad 42. 60.
De igual forma, allegó copia de los formularios para la declaración sugerida del impuesto predial unificado de los años gravables 2002 al 201943. 61. Se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito el 13 de agosto de 2019 entre el abogado Jesús Antonio Arias Huérfano y los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo, mediante el cual se encomendó al profesional adelantar los trámites necesarios para presentar la demanda por los presuntos daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la afectación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019.44 62.
Asimismo, obra partida de matrimonio de los señores José Obed Ríos con Aura Rosa García45. 42 Archivo 01 fl 82 expediente digital 43 Archivo 01 fl 85-110 expediente digital 44 Archivo 01 fl 47-48 expediente digital 45 Archivo 57 expediente digital 49 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 11.
La acción de extinción del derecho de dominio 63. En el presente asunto, la extinción del derecho de dominio del inmueble descrito por la parte actora se tramitó en vigencia de la Ley 793 de 2002, norma que en su artículo 5° le impone la obligación a la Fiscalía General de la Nación de iniciar de oficio o a petición de cualquier persona dicha acción, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la misma ley. 64.
También le impone la obligación a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fuerza Pública, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, de informar sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio; igualmente, habilita a los organismos internacionales que tengan este conocimiento para que informen a la Fiscalía. 65.
En ese sentido, las causales para dar inicio al proceso de extinción de dominio se describieron así: “ARTÍCULO 2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2.
El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5.
Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 50 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 7. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
PARÁGRAFO 1 o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición”46. 66. El proceso de extinción del derecho de dominio se desarrolla en tres etapas: i) una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; ii) una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y iii) una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. 67.
Según lo expuesto, se puede inferir que la Fiscalía General de la Nación inicia el proceso, impone las medidas cautelares sobre los bienes, involucra a las partes afectadas, lleva a cabo la recolección de pruebas, realiza el traslado correspondiente y decide si procede o no la extinción del derecho de dominio. Posteriormente, el caso es enviado a los jueces competentes, quienes, tras conceder el traslado, emiten el respectivo fallo sobre la limitación del derecho de dominio. 68.
Respecto a las medidas cautelares, que se dictan en la fase inicial del proceso, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 “el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.
En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos”. 12. Caso concreto 69. La Sala recuerda que el a quo negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño antijurídico no se encontraba demostrado. Señaló que tampoco se acreditó 46 Sin modificación de la Ley 1453 de 2011 51 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia el presunto daño moral y a la salud alegado por los demandantes, pues en el expediente no obraban testimonios, dictámenes médico-legales, historias clínicas ni otro elemento de convicción que permitiera establecer que aquellos hubieran padecido estrés, angustia o afectaciones emocionales atribuibles al trámite de extinción de dominio o a las actuaciones de las entidades demandadas. 70.
Asimismo, el a quo resaltó que los demandantes nunca fueron privados del uso y goce del inmueble, circunstancia consignada en el acta de entrega suscrita por la SAE el 11 de diciembre de 2020, en la cual se dejó constancia de que “el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario”. Según explicó, esta situación imposibilitó a la SAE ejercer la administración material del bien, motivo por el cual no le era jurídicamente exigible asumir el pago de cuotas de administración o de impuesto predial respecto de un inmueble cuyo uso permaneció en cabeza de sus propietarios y que, adicionalmente, resultó improductivo durante todo el tiempo de afectación. 71.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora sostuvo que los daños alegados sí se encuentran acreditados. Afirmó que la medida de aprehensión del inmueble con fines de extinción de dominio generó un daño antijurídico, evidenciado en la imposibilidad prolongada de disponer libremente de un bien cuya titularidad nunca fue objetada. 72.
Agregó que se demostró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. incumplió sus deberes de administración respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, pues durante todo el periodo de afectación - desde el año 2003 - no asumió el pago de las cuotas de administración del conjunto residencial ni del impuesto predial ante la Secretaría de Hacienda Distrital. 73.
Asimismo, resaltó que la medida cautelar solo fue cancelada el 16 de septiembre de 2020, mediante Resolución 795 del 26 de junio de 2020, inscrita bajo la anotación No. 025, y que la entrega material del inmueble a sus propietarios se produjo apenas el 11 de diciembre de 2020. 74. De esta manera, dado que la parte actora sostiene las entidades demandadas le ocasionaron un daño, resulta pertinente precisar que se entiende por daño y cuáles son los elementos que debe reunir para ser considerado indemnizable. 75.
Bajo esta premisa, es preciso recordar que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado no inicia con la determinación del régimen de imputación aplicable, sino que debe comenzar con la verificación de la existencia de un daño 52 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia antijurídico, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, de manera que el punto de partida del juicio de responsabilidad no es otro que la constatación de una afectación real, cierta, concreta y anormal, que no esté jurídicamente llamada a ser soportada por la víctima y que, por tanto, resulte indemnizable en los términos de la citada norma constitucional. 76.
De esta manera, la Sala precisa que el daño, entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y jurídicamente protegido, constituye el núcleo esencial sobre el cual se estructura la obligación indemnizatoria, de manera que tanto la atribución del daño a la entidad demandada como la fundamentación jurídica del deber de reparar hacen parte integral de la imputación. 77.
Ahora, para que el daño sea indemnizable la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que verificar los siguientes elementos: “i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria y iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico.
Es así que solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios.”47 (Negrillas fuera del texto) 78. De otro lado, en relación con la antijuridicidad como elemento definitorio del daño, la Corte Constitucional ha precisado: “Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.48” 79. Es importante aclarar que no todo daño causado por la actuación estatal resulta indemnizable, pues para ello es necesario que concurran al menos dos características 47 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Rad. 41001-23- 33-000-2017-00046-011 (70916). C.P. William Barrera Muñoz 48 Corte Constitucional. Sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996. M.P. Alejandro Martinez Caballero 53 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia esenciales: la primera, que el daño exceda los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad; y la segunda, que la lesión no se origine o derive de la aceptación, anuencia o participación activa de quien reclama la reparación, pues en estos casos el daño carecería del carácter antijurídico necesario para generar la obligación de indemnizar. 80.
Ahora, antes de abordar el examen sobre la existencia del daño alegado, la Sala estima necesario contextualizar el origen y desarrollo de las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble objeto de litigio, en tanto constituyen el marco fáctico y jurídico dentro del cual se inscribe la controversia sometida a consideración. 81. En el sub examine, se encuentra acreditado que mediante auto proferido el 25 de abril de 2003 por la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó la imposición de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, correspondiente al apartamento 204 del bloque 3, Tipo A, del Conjunto Residencial Bochica 3, de propiedad de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo.. 82.
Tal determinación se adoptó en el marco de una operación conjunta llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y el Ejército Nacional en los departamentos de Guainía, Vichada y Arauca, que culminó con el desmantelamiento de varios laboratorios destinados al procesamiento de clorhidrato de cocaína pertenecientes al frente XVI de las FARC, así como con la captura de varios de sus integrantes, entre ellos el señor Obed Ríos Suárez. 83.
En dicha decisión se explicó que, conforme al artículo 2º de la Ley 793 de 2002, deben ser objeto de la acción de extinción del derecho de dominio todos aquellos bienes que, de manera sumaria, se consideren provenientes directa o indirectamente de actividades delictivas, como mecanismo para garantizar la retribución social que exige el Estado frente a tales conductas.
Con fundamento en ello, se dispuso la imposición de la medida cautelar respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, correspondiente al apartamento 204 del bloque 3, Tipo A, del Conjunto Residencial Bochica 3. 54 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 84. Ahora bien, es pertinente precisar que la medida cautelar fue inscrita el 19 de julio de 2016, según se verifica en el certificado de libertad y tradición expedido el 9 de diciembre de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, y fue levantada el 16 de septiembre de 2020, conforme se acredita en dicho certificado. 85.
Asimismo, debe precisarse que dicha inscripción se realizó con posterioridad a la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, que mediante auto del 18 de julio de 2016 dispuso la anotación de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-789019.
En consecuencia, aunque la medida cautelar fue decretada desde el 25 de abril de 2003, su registro solo se efectuó aproximadamente 13 años después. 86. No obstante lo anterior, aunque se encuentra acreditado que el inmueble fue objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, ello no constituye el reproche central formulado por la parte actora.
En realidad, el daño que los demandantes afirman haber sufrido radica en que, durante el tiempo de afectación del bien, las entidades demandadas no efectuaron el pago de las cuotas de administración ni del impuesto predial, lo que, a su juicio, les generó una carga económica indebida. 87. Sobre el particular, se encuentra que, en efecto, al momento de la entrega material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, efectuada el 11 de diciembre de 2020, este registraba obligaciones pendientes por concepto de cuotas de administración. Ello se desprende del extracto expedido por la administración del Conjunto Residencial Bochica 3 –Zona C–, en el cual consta que, para el año 2020, el referido bien presentaba una deuda por valor de $10.264.105. 88.
Asimismo, de los desprendibles del impuesto predial correspondientes a los años 2002 a 2019 se evidencia la ausencia de pago durante dicho período, elementos de convicción permiten tener por acreditada la existencia material de las obligaciones económicas cuya cobertura reclaman los demandantes. 89. Sin embargo, como se explicará más adelante, tal afectación no resulta imputable a las demandadas, en la medida en que los actores se encontraban en el deber jurídico de soportar las consecuencias propias de una medida cautelar impuesta legítimamente dentro de un proceso de extinción de dominio, cuyo origen se vinculó a hechos que justificaron la intervención del Estado. 55 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 90.
Ciertamente, conforme a la Ley 793 de 2002, norma que establece el régimen jurídico de la acción de extinción de dominio, el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, estaba obligado a iniciar de oficio dicho trámite cuando concurran las causales previstas en el artículo 2º de la citada ley. 91. Se trata, por tanto, de un deber legal cuyo ejercicio no depende de la voluntad discrecional de la autoridad, sino de la verificación de los presupuestos que habilitan la intervención estatal sobre los bienes presuntamente vinculados a actividades ilícitas. 92.
En el asunto bajo examen, la Fiscalía encuadró la actuación en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es: (i) cuando el bien provenga directa o indirectamente de una actividad ilícita; y (ii) cuando el bien haya sido utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sea destinado a estas o corresponda al objeto del delito.
Bajo ese marco normativo, la autoridad investigadora consideró que existían elementos que justificaban afectar provisionalmente el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019. 93. A su vez, el artículo 1249 de la Ley 793 de 2002 autoriza a la Fiscalía, en la fase inicial del proceso, a decretar medidas cautelares tales como el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes involucrados, con el fin de asegurar su conservación y evitar su eventual disposición mientras avanza el trámite de extinción de dominio. 94.
En este contexto, la imposición de dichas medidas respecto del inmueble de los demandantes constituyó el ejercicio legítimo de una facultad legal orientada a garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio. 95. Conviene reiterar que, en el presente caso, la parte actora no cuestiona la legalidad ni la legitimidad de la medida cautelar en sí misma, sino aspectos distintos relacionados con la presunta inactividad o incumplimiento de deberes administrativos 49 Artículo 12.Fase inicial.
La fase inicial será adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artículo 2° y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros.
La fase inicial terminará con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso. En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados. 56 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia por parte de la SAE y de la Fiscalía durante el período en que el inmueble permaneció afectado, así como la imposibilidad prolongada de disponer libremente del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 durante aproximadamente veinte años. 96.
Puntualizado lo anterior, en cuanto a los montos adeudados por concepto de cuotas de administración y de impuesto predial, advierte la Sala que, conforme a los deberes asignados a la SAE, el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 prescribe que los bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes - hoy Sociedad de Activos Especiales -, entidad que deberá proceder a arrendarlos o celebrar cualquier otro contrato que permita mantener su productividad y conservar su valor. 97.
Agrega la norma que los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en caso de que se declare la extinción del derecho de dominio, o se entregarán a su propietario si la decisión es favorable a este último. 98. En igual sentido, el artículo 3 de la Ley 785 de 200250 determina que debe procurarse la explotación comercial del bien incautado, con el fin de garantizar que el bien sea o continúe siendo productivo y generador de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público. 99.
A su turno, el artículo 2 del Decreto 1461 de 200051, sobre las reglas generales para la administración de bienes, prescribe que la DNE “ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes”. Dentro de sus responsabilidades se incluyen: i) conservar correctamente los bienes, procurando mantener su productividad; ii) asegurar los bienes administrados y gestionar el pago de impuestos sobre estos; iii) efectuar las provisiones necesarias en una 50 por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. 51 Reglas generales para la administración de bienes.
La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1.
Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración. 4.
Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación. 6.
Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes. 7. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad pública.” 57 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia subcuenta del fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado, en caso de que se ordene la devolución de los bienes, entre otras. 100.
En esa medida, si bien obra en el expediente copia del acta de ocupación del inmueble en la que se dejó constancia de que el 25 de abril de 2003 se practicó el secuestro del bien ubicado en la Calle 86 No. 96-13, apartamento 204, bloque 3, de propiedad de los demandantes, lo cierto es que la situación material del predio fue distinta. 101.
En efecto, según se desprende del acta de entrega suscrita por la SAE el 11 de diciembre de 2020 y firmada también por el señor José Obed Ríos Suárez, se registró expresamente que “el inmueble siempre estuvo ocupado por el propietario”, circunstancia que impedía a la entidad ejercer las labores de administración, destinación o explotación previstas en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, que le permitieran mantener su productividad. 102.
De lo anterior se sigue que no puede endilgársele a la SAE el incumplimiento de los deberes de administración, generación de productividad o asunción de gastos asociados al inmueble, toda vez que la ocupación permanente por parte de sus propietarios hizo materialmente imposible el ejercicio de tales funciones. 103. Esta circunstancia se refuerza, con lo manifestado por el propio demandante en la demanda y en el recurso de apelación, en los cuales reconoce expresamente que nunca desocupó el bien.
Además, ello se constata con la comunicación del 2 de abril de 2013, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes requirió a los ocupantes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019 para que efectuaran su entrega inmediata, real y material, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se procedería al desalojo con apoyo de la fuerza pública. 104.
En dicha comunicación se reiteró que, para ejercer adecuadamente la administración, incluidas las labores de recuperación, destinación y conservación, era indispensable contar con la tenencia material del mismo; exigencia que no se cumplió por la renuencia de los ocupantes a entregarlo. 105. Asimismo, mediante derecho de petición del 4 de diciembre de 2017, el apoderado del señor José Obed Ríos Suárez solicitó a la SAE suspender cualquier trámite de desalojo, lo que constituye una nueva manifestación expresa de la voluntad 58 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia de los demandantes de mantener la ocupación material del inmueble pese a las advertencias de la entidad administradora. 106.
En igual sentido, consta en el informe de seguimiento elaborado el 14 de marzo de 2013 por la Dirección Nacional de Estupefacientes que, según información suministrada por la administración del conjunto residencial, el inmueble se encontraba ocupado irregularmente y con cuotas de administración en mora, situación que reafirma la inexistencia de disponibilidad material por parte del Estado para adelantar cualquier gestión de explotación o arrendamiento. 107.
A su turno, en el informe de visita del 26 de agosto de 2015, la SAE dejó constancia de que no fue posible acceder al predio por encontrarse ocupado por una familia, la cual incluso suscribió un acuerdo de pago por las cuotas de administración adeudadas. En dicho informe también se consignó que se dejó notificación ante la administración del conjunto advirtiendo la ocupación irregular del inmueble. 108.
En el expediente también obra una comunicación de la SAE, sin fecha legible, dirigida a los ocupantes del predio, en la cual se les informó que, de no proceder al desalojo voluntario en el término de tres días, se llevaría a cabo la diligencia con apoyo de la fuerza pública, señalándose incluso que dicha actuación estaba programada para el 4 de diciembre de 2017. 109.
De igual manera, mediante comunicación del 4 de diciembre de 2017, la SAE informó el cronograma previsto para realizar el desalojo del bien inmueble, lo que confirma de manera adicional que la ocupación persistía y que la entidad agotó los mecanismos administrativos disponibles para recuperar la tenencia del bien y proceder a su administración conforme a la ley. 110.
En conjunto, todas estas pruebas permiten concluir que el inmueble permaneció ocupado durante la totalidad del tiempo en que estuvo afectado por la medida cautelar, la cual, se reitera, solo fue inscrita el 19 de julio de 2016, y que los demandantes fueron requeridos en múltiples oportunidades para que permitieran su entrega material. No obstante, mantuvieron la tenencia material del bien y no autorizaron ni permitieron en ningún momento su administración por parte de la entidad encargada. 111.
Tal circunstancia impidió a la Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente a la SAE, adelantar actividades de explotación económica, celebración 59 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia de contratos o cualquier actuación dirigida a garantizar la productividad del bien, lo que excluye la posibilidad de imputarles omisión alguna en el pago de gastos asociados al inmueble. 112.
En consecuencia, para la Sala, los demandantes no pueden pretender trasladar a la administración los costos derivados del impuesto predial y de las cuotas de administración, cuando fueron ellos mismos quienes mantuvieron la ocupación material del inmueble e hicieron imposible que las entidades competentes ejercieran las funciones legales de administración, explotación y destinación del bien. 113.
Así, la evidencia documental demuestra que, pese a los reiterados requerimientos de entrega y a las advertencias sobre las consecuencias de mantener la ocupación irregular, los propietarios persistieron en permanecer en el predio, impidiendo cualquier gestión orientada a su productividad o conservación. 114. Bajo tales condiciones, carece de sustento jurídico afirmar que los gastos asociados al inmueble son atribuibles a la SAE o a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Por el contrario, al no haber permitido la desocupación del bien ni facilitado su administración material, dichos costos permanecían a cargo de sus propietarios, pues fueron ellos quienes asumieron, voluntaria y conscientemente, la posición de ocupantes exclusivos del predio durante toda la vigencia de la medida cautelar, es decir ejercieron la tenencia del bien y por lo tanto lo usufructuaron. 115.
Así las cosas, aunque en el expediente obra el extracto de cuenta correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, del cual se desprende que para el año 2020 existía una deuda por concepto de cuotas de administración por valor de $10.269.106, y aunque los desprendibles del impuesto predial evidencian ausencia de pago entre los años 2002 y 2019, lo cierto es que tales cargas económicas no configuran un daño antijurídico imputable a la administración. 116.
De manera que, aun cuando la SAE tenía la obligación legal de procurar la administración y productividad de los bienes afectados con medidas cautelares, dentro de lo cual se incluía el deber de asumir gastos como el impuesto predial, lo cierto es que en el presente caso se dejó constancia expresa, tanto en el acta de entrega de 2020 como en las diversas comunicaciones remitidas a lo largo del proceso, de que el inmueble nunca fue desocupado por los demandantes y, por ende, nunca estuvo materialmente a disposición de la entidad para su adecuada gestión. 60 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 117.
Así, la improductividad del bien no obedeció a las entidades demandadas, sino a la ocupación permanente e irregular de los propietarios, circunstancia que imposibilitó cualquier actuación destinada a generar rendimientos o cubrir los gastos inherentes al bien. 118. En consecuencia, las obligaciones de administración y tributarias derivadas del uso del inmueble permanecían a cargo de los demandantes, quienes ostentaban el goce y uso del inmueble y quienes deben asumir los costos propios de haber mantenido la tenencia material del bien durante toda la vigencia de la medida.
Pretender trasladar dichos gastos al Estado desconocería el deber jurídico de soportar las consecuencias de su propia conducta. 119. En cuanto a la alegada imposibilidad prolongada de disponer libremente del bien inmueble, encuentra la Sala que, tal como se explicó en precedencia, si bien el inmueble fue afectado con medida cautelar mediante la decisión proferida el 25 de abril de 2003 por la Dirección Nacional de Fiscalías –Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en la que se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, lo cierto es que dicha medida no se mantuvo vigente durante el lapso de veinte años afirmado por los actores. 120.
En efecto, conforme lo acredita el certificado de libertad y tradición expedido el 9 de diciembre de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, la medida cautelar únicamente fue inscrita hasta el 19 de julio de 2016 y levantada el 16 de septiembre de 2020. Por lo tanto, no es posible predicar una restricción registral prolongada por dos décadas, como lo sostiene la parte actora. 121.
Adicionalmente, a la luz del marco normativo que rige la extinción de dominio, particularmente de las previsiones de la Ley 793 de 2002, resulta claro que la Fiscalía General de la Nación estaba legalmente facultada y obligada a decretar medidas cautelares cuando se configuraran las causales previstas en el artículo 2º, circunstancia que imponía a los propietarios el deber jurídico de soportar la afectación mientras se resolvía la procedencia de la acción. En esa medida, la imposición de la medida, per se, no genera daño antijurídico. 122.
Aunado a lo anterior, la parte demandante no acreditó cuál fue la afectación concreta derivada de la supuesta imposibilidad de disponer del bien, máxime cuando, como se demostró en este proceso, el inmueble permaneció habitado por los propios 61 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia actores durante todo el tiempo en que estuvo afectado, lo que desvirtúa cualquier alegato relacionado con pérdida del uso, goce o aprovechamiento económico. 123.
Si bien la medida limita el ejercicio del derecho de dominio al impedir la enajenación del bien, no obra elemento probatorio que dé cuenta que, con anterioridad a la adopción de la medida, existiera negocio jurídico alguno tendiente a la enajenación, ni tampoco de la manifestación de un propósito en tal sentido durante la vigencia de la medida.
De igual forma, aun cuando los demandantes ejercían la tenencia del bien, no se acreditó la celebración ni la intención cierta de celebrar contrato alguno destinado a su arrendamiento. 124. En consecuencia, no puede considerarse configurado un daño antijurídico por la invocada imposibilidad de disposición, tanto porque la medida derivó del cumplimiento estricto de funciones constitucionales y legales, como porque no se acreditó la existencia de un perjuicio real, cierto y específico ocasionado por su vigencia. 125.
En todo caso, resulta pertinente señalar que, si bien la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos es la autoridad competente para iniciar el procedimiento y adoptar, en la fase inicial, las decisiones relacionadas con la imposición de medidas cautelares, lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, la competencia para resolver de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la acción recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, quienes deben proferir la sentencia de primera instancia, mientras que la segunda instancia debe ser conocida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 126.
En ese orden de ideas, aunque la medida cautelar fue decretada el 25 de abril de 2003 por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, lo cierto es que, a partir de dicho momento, la competencia para resolver sobre su procedencia correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, decidió no extinguir el derecho de dominio respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019. 62 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 127.
Lo anterior, dado que el inmueble había sido adquirido por los demandantes con recursos provenientes de su actividad económica, relacionada con la comercialización de gaseosa, y que la obligación hipotecaria asociada al mismo había sido cancelada en el año 1994, es decir, aproximadamente veinte años antes de la decisión judicial de primera instancia. 128.
No obstante lo anterior, la Sala precisa que desde el 23 de marzo de 2012 no era viable proceder con la entrega del bien inmueble, en virtud que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 5 y el artículo 13 de la Ley 793 de 2022, cuando el juez penal declare la improcedencia de la extinción de dominio, “deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta”, el cual para el caso en concreto fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en sentencia del 29 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción sobre el apartamento de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo. 129.
En este punto, la Sala destaca que la parte actora no dirigió sus pretensiones contra la Rama Judicial, sino exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales –SAE. En consecuencia, el lapso transcurrido entre el 25 de abril de 2003 y el 23 de marzo de 2012 - fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio profirió la sentencia de primera instancia, así como entre dicha fecha y el 29 de abril de 2019, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta - no puede ser objeto de imputación a las entidades demandadas, en la medida en que ninguna de ellas tenía competencia para proferir, impulsar o acelerar dichas decisiones judiciales. 130.
Tampoco es posible imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el tiempo transcurrido entre el 29 de abril de 2019 y el 11 de diciembre de 2020 -día en que se efectuó la entrega material del inmueble -, toda vez que, conforme se desprende de la propia sentencia de segunda instancia, correspondía a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal librar el oficio mediante el cual se ordenara a la SAE dar cumplimiento a lo resuelto. 131.
Si bien obra en el expediente el Oficio No. 2730 del 20 de septiembre de 2019, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio a la SAE para esos efectos, lo cierto es que no existe constancia de su recepción efectiva por parte de dicha entidad en esa misma fecha, circunstancia que impide atribuirle la supuesta demora. 63 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 132.
Aunado a ello, debe recordarse que el inmueble permaneció habitado por los demandantes durante todo el tiempo en que estuvo afectado, lo cual descarta que la entrega material, realizada el 11 de diciembre de 2020, haya tenido un impacto efectivo en el uso del bien o en su disponibilidad. En ese contexto, no se configura un daño imputable a las entidades demandadas por la supuesta tardanza en la entrega, puesto que el inmueble nunca estuvo fuera de la esfera de aprovechamiento de los actores. 133.
En suma, no hay lugar a declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas, pues no les competía la emisión de las decisiones judiciales que definieron la situación jurídica del inmueble, ni se acreditó que hubiesen incumplido deberes legales durante el periodo en que el bien permaneció afectado. Asimismo, el inmueble no salió de la esfera de aprovechamiento de los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo, quienes conservaron su uso y disfrute material durante toda la vigencia de la medida cautelar, circunstancia que excluye la configuración de un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación o a la Sociedad de Activos Especiales - SAE. 134.
Finalmente, advierte la Sala que el demandante alegó que la responsabilidad del estado se debía estudiar bajo el título del daño especial, pues según aduce que los señores José Obed Ríos Suárez y Aura Rosa García Guadasmo soportaron una carga desproporcionada; sin embargo, tampoco es procedente la declaratoria de responsabilidad bajo este título como pasa a explicarse. 135.
Se recuerda que, el daño especial es un título objetivo de imputación de responsabilidad, el cual está sujeto a dos condiciones: (i) la primera, es que exista una actividad legítima y lícita estatal; y (ii) la segunda, es que dicha actuación legítima cause un daño que genere el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que la víctima no esté en la obligación de soportar52. 136.
Así, el análisis de daño especial está condicionado a la existencia de una actividad estatal legítima, pues de lo contrario no se estaría ante un régimen objetivo de responsabilidad; y, en consecuencia, su análisis se excluye con cualquier hipótesis de responsabilidad por falla. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente53: 52 Consejo de Estado.
Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2025. Rad. 25000-23-36-000-2014- 00670-02 (67491). C.P. Diego Enrique Franco 53 Cnsejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 1482. Sentencia del 28 de octubre de 1976. M.P.: Jorge Valencia Arango. Citada en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005, expediente 24671, CP Alier E Hernández Enríquez 64 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia “Más, surge de la jurisprudencia compendiada, que, aún la actividad estatal absolutamente legitima, tanto por la existencia y extensión del derecho que ejercita como por la fidelidad al procedimiento determinado legalmente, puede dar lugar a la indemnización del daño causado al administrado, que es lo que se conoce como responsabilidad sin falta.
Lo anterior importa que tal tipo de responsabilidad excluye, la derivada de la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio o de la administración y lógicamente, con mayor razón, la derivada de las vías de hecho. Responde el Estado, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando el obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o a la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado.
Surge pues, de la esquemática exposición hecha, que la pretensión indemnizatoria por daño especial, excluye cualquier otra pretensión con idéntico fin, propuesta con base en la ilegalidad del acto o de la operación o el hecho administrativo, la falla o falta del servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o "vías de hecho". 137.
En el caso concreto, la parte demandante no precisó cuál habría sido la actuación estatal legítima que produjo el daño cuya reparación reclama, pues, en realidad, los reproches formulados se orientaron a cuestionar un supuesto incumplimiento de deberes administrativos por parte de la Fiscalía y de la SAE, lo cual corresponde a un planteamiento propio de la falla del servicio, y no del daño especial. 138.
Además, los hechos alegados y acreditados en el expediente no permiten estructurar la responsabilidad estatal bajo este título, toda vez que la afectación económica que los demandantes afirman haber soportado, relativa al pago de cuotas de administración e impuestos prediales, así como a la imposibilidad de disponer plenamente del bien, no provino de una carga pública excepcional, sino de circunstancias que estaban jurídicamente obligados a asumir. 139.
En efecto, la ocupación permanente del inmueble por parte de los propios demandantes impidió a la SAE ejercer las funciones de administración, conservación y eventual generación de productividad, por lo que no resulta viable trasladar al Estado obligaciones económicas que derivan directamente de su decisión de mantener la tenencia material del bien. 140.
Aunado a ello, la imposición de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo se encontraba respaldada en la Ley 793 de 2002, particularmente en sus artículos 2º, 11 y 12, que facultan y obligan a la Fiscalía General de la Nación a iniciar de oficio la acción de extinción de dominio y a decretar las 65 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia medidas cautelares necesarias cuando existan elementos que permitan inferir que los bienes pueden provenir de actividades ilícitas o haber sido utilizados como instrumentos para su comisión. 141.
En ese marco normativo, la Fiscalía actuó en ejercicio legítimo de sus competencias constitucionales y legales al adoptar la medida sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-789019, una vez corroborados los hechos que la motivaron. 142. Por tal razón, dicha actuación no puede ser calificada como una carga pública desproporcionada ni genera responsabilidad a título de daño especial, en la medida en que se trató de una intervención estatal autorizada por el ordenamiento jurídico y que los propietarios estaban jurídicamente obligados a soportar, máxime cuando la decisión mediante la cual se decretó la medida no era susceptible de recurso alguno, conforme lo dispuesto en el artículo 14A de la Ley 793 de 2002. 143.
En consecuencia, al no desvirtuarse los fundamentos que sustentaron la decisión impugnada y no prosperar los argumentos formulados en el recurso de apelación, se impondrá confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 13. Condena en costas 144. La Sala precisa que las costas del proceso son todas aquellas erogaciones necesarias para dar curso a la actuación judicial y llevarla a su culminación. Están compuestas por dos tipos de gastos, de un lado, los denominados gastos ordinarios del proceso y, de otro lado, las agencias en derecho. 145.
Los gastos ordinarios del proceso corresponden a las expensas útiles para tramitar el proceso, es decir, están destinados a sufragar los costos que implica la actuación judicial y sin estos no es posible impulsar, por sí solo, el proceso. Están a cargo de la parte demandante, por ser quien activa la jurisdicción, y su falta de cancelación puede conllevar a la declaratoria de desistimiento tácito del proceso. 146.
De otro lado, las agencias en derecho corresponden a las sumas discrecionalmente que el juez decreta a favor de la parte vencedora del litigio por apoderamiento judicial, pero que no corresponden a los honorarios del abogado que ejerce la representación judicial de quien sale avante en el proceso. 66 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia 147.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021) estableció:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 148. Así, es necesario acudir a las reglas fijadas en el Código General del Proceso en materia de condena en costas, la cuales están contenidas en el artículo 365 en los siguientes términos:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 149.
Para la Sala, del análisis de la normativa en cita se concluye que la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de perder el proceso o que se le resuelvan de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 150.
En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció 67 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 151.
En esta línea de pensamiento, como la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda se confirmará, a la luz de lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la parte vencida en juicio, al extremo demandante. 152. No obstante, como el numeral 8º de la misma norma indica que la condena en costas solo se efectuará en la medida de su configuración y comprobación, advierte la Sala que en el curso de la segunda instancia no se demostró la causación de costas propiamente dichas.
En cuanto a las agencias en derecho, se evidencia que, en el curso de la segunda instancia la entidad demandada no allegó memorial con pronunciamiento frente al recurso incoado, de allí que no se fijara valor por este concepto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
CUARTO. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la plataforma SAMAI. 68 11001-33-43-063-2022-00177-01 Reparación Directa Apelación Sentencia QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado