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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-047-2019-00073-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2025-09-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 146 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-047-2019-00073-01 DEMANDANTE: ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Arena Constanza Villamizar Ardila formuló demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1 - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 690 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral. - Ordenar a CREMIL el pago de los siguientes emolumentos laborales y prestacionales: el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el reconocimiento de horas extras, la 1 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda Subsanación Admite” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 2 indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, los salarios descontados sin justa causa, el reembolso por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales consignados, así como la correspondiente indexación. - Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2 Expresó que, laboró en la entidad en calidad de abogada entre el 7 de enero y el 18 de diciembre de 2015 en la Subdirección de Prestaciones Sociales, y posteriormente entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016 en la Oficina Asesora Jurídica; señaló que su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios, aunque en la práctica desempeñó funciones propias y permanentes de la entidad bajo condiciones de subordinación. Adujo que, durante ambos contratos, cumplió órdenes de sus superiores inmediatos, asistió de manera presencial en la sede de CREMIL, acató un horario laboral y recibió una remuneración mensual equivalente a un salario; sus labores incluyeron la elaboración de actos administrativos, la sustanciación de expedientes y el cumplimiento de sentencias judiciales, actividades misionales propias de los servidores de planta, incluso, el intervalo entre contratos correspondió en realidad a un periodo similar a las vacaciones laborales, lo que evidenció la continuidad en la prestación del servicio.

Sostuvo que, en el desarrollo de sus funciones, recibió el mismo trato que los demás funcionarios de planta, compartiendo labores y responsabilidades; no obstante, sufrió afectaciones como el descuento injustificado de $1.200.000 en junio de 2016 por incapacidad médica, lo cual evidenció su dependencia frente a los superiores, pues de tratarse de un contrato de prestación de servicios habría podido continuar su labor de manera autónoma.

Asimismo, indicó que, mediante comunicaciones internas, se demostró la exigencia de cumplimiento de horarios y de órdenes directas, además de episodios de hostigamiento laboral. Finalmente, señaló que el 19 de septiembre de 2018 solicitó a CREMIL el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, pero la entidad negó la petición mediante Oficio No. 690 del 10 de octubre de 2018, alegó que a los contratistas no se les imponía el cumplimiento de horarios.

Por lo tanto, adujo la 2 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda Subsanación Admite” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 3 existencia de un contrato realidad y solicitó el restablecimiento de sus derechos laborales, reiterando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, los contratos de prestación de servicios no pueden encubrir relaciones laborales cuando se ejecutan funciones permanentes propias de la entidad.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 123, 125 y 209 Violación de normas legales: Ley 80 de 1993; Decreto 1950 de 1973, artículo 7; Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157,161 y 204.

Reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que prestó sus servicios de manera personal, continua y bajo subordinación, configurándose así los elementos propios de una relación laboral. Señaló que, el acto demandado vulnera el principio de legalidad, en la medida en que otros funcionarios de la entidad, vinculados bajo la misma modalidad contractual, han recibido el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta aplicable la doctrina sobre principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades, en virtud de la cual las personas que acreditan haber estado sometidas a condiciones propias de una relación laboral, subordinación, prestación personal y remuneración, tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo de su vinculación como contratistas.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, destacó que la entidad es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Sostuvo que, en virtud de su régimen especial y de la naturaleza de las funciones que desarrolla, los contratos de prestación de servicios son de carácter temporal, limitado e ininterrumpido, y deben ejecutarse necesariamente en las instalaciones de la entidad y con los equipos dispuestos en sus dependencias. 3 Expediente Digital/Archivo 02 “Notificación Contestación demanda” PDF 22- NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 4 Finalmente, propuso como excepciones la inexistencia de la relación laboral dependiente, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la buena fe de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 3 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4 Sostuvo que, se acreditó la existencia de una relación laboral entre la señora Arena Constanza Villamizar Ardila y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que reconoció los periodos comprendidos entre el 13 de enero y el 18 de diciembre de 2015, y entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, así como a que se efectuaran los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a dichos periodos. De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió: “PRIMERO: Declarar no probada de oficio la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio N° 0099265, consecutivo 2018- 99265 del 10 de octubre de 2018, en cuanto, negó a la accionante la reclamación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales entre el periodo comprendido del 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- así: a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA identificada con cédula de ciudadanía Nº. 52.216.609 de Bogotá, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, tomando como fundamento la remuneración pacta en cada uno de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre las partes. b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 4 Expediente Digital/ Archivo 26 “Sentencia” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 5 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, el IBL de los honorarios pactados en los contratos de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. c) Declarar que el tiempo laborado por la accionante, bajo la modalidad del contrato realidad se debe computar para efectos pensionales. d) Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustada en los términos del artículo 187 del CPACA., teniendo en cuenta la siguiente fórmula: (…)

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas. (…)” RECURSO DE APELACIÓN - Parte demandante La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación5 contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente la sanción moratoria en los casos de contrato realidad, la cual se genera desde la fecha en que se solicitó el pago de las prestaciones sociales y frente a la omisión de la administración de reconocerlas oportunamente.

Por consiguiente, solicitó que se decrete el pago de dicha sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL La autoridad demandada presentó recurso de apelación6, con el que pretende se revoque la sentencia en los puntos que le fueron adversos, y en su defensa alegó que, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo No. 690 del 10 de octubre de 2018 sin considerar la legalidad de las actuaciones de la entidad, la cual, ante la falta de personal de planta o de perfiles en el manual específico de funciones, recurre a contratos de prestación de servicios, en particular para la contratación de profesionales del derecho que atiendan la defensa jurídica institucional.

Sostuvo que, no existe prueba de la relación laboral entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, dado que no hay resolución de nombramiento ni acta 5 Expediente Digital/Archivo 26” Apelación Demandante” 6 Expediente Digital/Archivo 25 “Apelación Cremil” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 6 de posesión que acrediten un empleo en la planta de personal del CREMIL; indicó, además, que las actividades de la demandante se realizaron con autonomía y que las capacitaciones, instrucciones y coordinaciones impartidas por los supervisores correspondían al adecuado cumplimiento del objeto contractual, lo que no constituye subordinación; afirmó que los pagos recibidos correspondieron a honorarios y no a salario.

Finalmente, precisó que, antes de la suscripción de los contratos, se advirtió a la contratista sobre la naturaleza de la vinculación, por lo que las actuaciones de la entidad se ajustaron a la normatividad vigente y se adelantaron de buena fe. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 17 de octubre de 2023, el Tribunal admitió la apelación y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si, la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre el señor Arena Constanza Villamizar Ardila y la - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 7 móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 8 por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…” Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), precisó que: “( ) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 9 de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio. Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales.

Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados. CASO CONCRETO En el asunto bajo estudio, la parte demandante acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del Oficio No. 690 de 10 de octubre de 2018, a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral y derechos laborales.

El juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL: (i) reconocer y pagar a la señora Arena Constanza Villamizar Ardila la totalidad de los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes al personal de planta, por los periodos comprendidos entre el 13 de enero de 2015 y el 18 de diciembre de 2015, y entre el 1 de febrero de 2016 y el 16 de diciembre de 2016, tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios; y (ii) cancelar las cotizaciones correspondientes, cubriendo cualquier diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión. Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, al considerar que esta procede en los contratos realidad desde la fecha en que se requirió el pago de las prestaciones sociales y ante la omisión de la administración de reconocerlas oportunamente.

Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, sustento recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentó que, ante la insuficiencia de personal de planta y la inexistencia de perfiles en el manual específico de funciones, la entidad recurre a contratos de prestación de servicios, en especial para la contratación de profesionales del derecho encargados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 10 de la defensa jurídica de la entidad; sostuvo que no existe prueba de la relación laboral entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, pues no obra resolución de nombramiento ni acta de posesión que acrediten un empleo de planta.

Finalmente, precisó que las capacitaciones, instrucciones y coordinaciones impartidas por los supervisores correspondían únicamente al cumplimiento del objeto contractual, lo cual no constituye subordinación, y que, al momento de suscribir los contratos, se advirtió expresamente a la contratista sobre la naturaleza de la vinculación. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: - Según Certificación No. 631-0036 del 18 de mayo de 20217, expedida por la Coordinadora del Grupo de Contratación y Adquisiciones de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, se extrae lo siguiente: - De los contratos y las certificaciones expedidas por el subdirector administrativo de la caja de retiro de las fuerzas militares, se extrae las siguientes obligaciones específicas, entre otros.

Contrato de Prestación de Servicios No. 38-20158 7 Expediente Digital/ Archivo 01 “Demanda y Anexos” PDF 61-63 8 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 19-21 Contrato Perfil Fecha de inicio de ejecución Fecha de terminación de contrato 38-2015 Servicios Profesionales de Abogado 13 de enero de 2015 18 de diciembre de 2015 28 días hábiles 142-2016 Servicios Profesionales de Abogado 01 de febrero de 2016 16 de diciembre de 2016 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 11 Contrato de Prestación del Servicio No. 142-2016 9 9 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 16-17 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 12 - De los informes de ejecución contractual, se extrae el cumplimiento de las obligaciones desarrolladas, entre otros.10 - Mediante Oficio del 13 de mayo de 2021, la Subdirección Administrativa del Grupo de Talento Humano de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que, para los años 2015 y 2016, se encontraba vigente la Resolución No. 10327 de 2014, por medio de la cual se adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales de los servidores públicos de la entidad; en dicho manual se establecieron, entre otras, las funciones correspondientes al cargo de abogado en el área de sentencias y liquidaciones, identificado como “Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 15, Área de Sentencias y Liquidaciones”, adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 11 10 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 152 11 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 11-13 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 13 - El 19 de septiembre de 2018, la demandante solicitó reconocimiento de relación laboral, y consecuentemente el pago de prestaciones sociales.12 - Con Oficio No. 0099265, consecutivo 2018-99265 del 10 de octubre de 2018, la entidad negó lo solicitado.13 - En audiencia de pruebas del 20 de mayo de 2021, se practicaron interrogatorio de parte y testimonios que permitieron acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, basada en el cumplimiento de actividades pactadas en los contratos.14 Del análisis de los testimonios recaudados, en relación con el tiempo, modo y lugar en que la demandante se desempeñó como Profesional en Derecho – Abogada, se destaca lo siguiente: - Del testimonio del señor Henry Leandro Figueroa Martínez se desprende que es profesional en derecho y conoce a la demandante desde el año 2015, en tanto fueron compañeros de trabajo, ambos vinculados mediante contratos de prestación de servicios; señaló que sus funciones consistían en 12 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 510-516 13 Expediente Digital/ Archivo 14 “Respuesta Requerimiento” PDF 506-509 14Expediente Digital/ Archivo 12 “Acta Audiencia de Pruebas” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 14 apoyar la misión y el desarrollo de la entidad en el área jurídica, en actividades de notificaciones, recursos, servicios al usuario y prestaciones económicas.

Indicó que, compartió con la demandante las mismas funciones, tales como la notificación de actos administrativos y sustanciación, bajo la dirección del mismo jefe inmediato; precisó que dichas labores eran equivalentes a las que desarrollaban los empleados de planta, pues expedían el mismo tipo de resoluciones. Afirmó que, cumplían un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., idéntico al del personal de planta, el cual era organizado por el jefe del área; añadió que no podían delegar las funciones de sustanciación o las demás actividades asignadas, y que, para retirarse de su lugar de trabajo, debían solicitar permiso previo y reponer el tiempo.

Manifestó que recibían capacitaciones, que los contratos se celebraron de manera continua sin interrupciones, que las funciones eran asignadas mediante reparto y que la presentación de informes se realizaba junto con la respectiva cuenta de cobro. - Asimismo, del testimonio del señor Pablo Francisco Rojas Castellanos, se desprende que es abogado y conoce a la demandante desde el año 2015, cuando fueron compañeros de trabajo en la Caja de Retiro; señaló que ambos estuvieron vinculados como contratistas en el área jurídica, en defensa de la entidad, donde también había empleados de planta que cumplían las mismas funciones que los contratistas; manifestó que, la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, y precisó que, en su criterio, se configuraban los tres elementos constitutivos del contrato realidad; añadió que no podían ejercer otras labores debido a la carga de trabajo, que era necesario solicitar autorización al supervisor para ausentarse, que debían asistir de manera presencial a la entidad y que existía un claro elemento de subordinación. - Por su parte, la señora Sonia Carolina Mejía Narváez, profesional en ingeniería industrial, indicó que no conocía personalmente a la demandante, pero que tenía conocimiento de que estuvo vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios; señaló que ingresó a la entidad en noviembre de 2016 como jefe de la oficina de planeación, y explicó que debido a la insuficiencia de personal, era necesario vincular profesionales mediante OPS para suplir funciones; indicó que no existía un formato de control de horario para los contratistas, aunque los empleados de planta sí debían cumplir con una jornada de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes, sin turnos ni trabajo los sábados; precisó que los equipos de cómputo y aplicativos eran suministrados por la entidad, y que los contratistas debían NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 15 cumplir con las obligaciones estipuladas en el contrato, bajo supervisión, para efectos del pago de honorarios, así como asumir el pago de su seguridad social.

Aclaró que, aunque los contratistas no estaban obligados a cumplir un horario estricto ni a pedir permiso para ausentarse, debían asistir personalmente a la entidad para que el supervisor pudiera verificar el cumplimiento de las actividades contratadas. - Finalmente, la señora Cielo Toro, abogada vinculada a la entidad desde 1997 y coordinadora del grupo de sentencias y liquidaciones, manifestó que la demandante estuvo vinculada en los años 2015 y 2016 en el área de sentencias y liquidaciones, desempeñando funciones de sustanciación; indicó que en esa área no había personal de planta, salvo ella como coordinadora, por lo que se acudía a la contratación mediante OPS.

Precisó que la demandante no tenía que cumplir un horario igual al del personal de planta, y que sus funciones se centraban en la elaboración de autos aprobatorios de conciliación y sentencias; señaló que nunca se le hicieron llamados de atención formales, más allá de correcciones puntuales en la elaboración de actos administrativos; afirmó que la demandante debía asumir los pagos de salud y pensión como requisito contractual, y explicó que los días sábados en que asistía era porque los contratistas pedían autorización para cumplir actividades específicas.

Agregó que, en caso de incapacidades, la entidad descontaba los honorarios correspondientes, en la medida en que el objeto del contrato no se ejecutaba y para ese momento no existía la posibilidad de realizar trabajo remoto. Conforme a lo expuesto, la Sala observa que los testimonios recaudados acreditan que la parte demandante prestó sus servicios a la entidad durante todo el tiempo en que los contratos estuvieron vigentes; los cuatro testigos vinculados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, coincidieron en señalar que la demandante se desempeñó como profesional en derecho, compartiendo con ellos el mismo espacio de trabajo; si bien las testigos Sonia Carolina Mejía Narváez y Cielo Toro indicaron que no cumplía exactamente las mismas funciones, ambas reconocieron que las actividades debían desarrollarse de manera personal en la entidad, bajo supervisión directa, que la demandante estaba sujeta al reparto asignado y que, en caso de no presentarse a la entidad, incluso por incapacidad médica, se le descontaban honorarios; tales circunstancias permiten inferir la existencia de un deber de cumplimiento de horario dentro de las instalaciones de la entidad.

En relación con los demás testimonios, la Sala otorga plena credibilidad, toda vez que los declarantes carecen de interés directo en el resultado del proceso, lo que descarta cualquier ánimo de favorecer a la demandante. Asimismo, el hecho de que se desempeñaran en la misma dependencia, bajo la misma jefatura y cumpliendo funciones similares, refuerza la coherencia y concordancia de sus declaraciones, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 16 por lo que constituyen prueba idónea y confiable para acreditar la existencia de un contrato realidad.

Adicionalmente, los testigos coincidieron en que la demandante cumplía un horario fijo, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., igual al de los empleados de planta; de la valoración conjunta de las declaraciones se desprende que la actora prestó sus servicios como profesional en derecho entre 2015 y 2016, bajo condiciones que evidencian subordinación jerárquica y técnica, sujeción a un horario estricto, dependencia económica con pagos condicionados a supervisión, prestación personal e indelegable del servicio y ejecución de sus funciones dentro de las instalaciones de la entidad.

En atención a lo anterior, la Sala verificará cada uno de los elementos a efectos de establecer si se configuró o no una relación laboral, entre la demandante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL Prestación personal del servicio: Con fundamento en las documentales obrantes en el expediente y de las declaraciones, se puede establecer que la demandante se desempeñó como Profesional en Derecho - Abogada - para Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL.

Asimismo, se probó que las actividades realizadas por la demandante debían hacerse de manera personal y continua dentro de las instalaciones de la entidad, y sin posibilidad de ausentarse, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados de forma personal. Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la entidad demandada.

Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”15 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: Willian Hernanadez Gómez. Sentencia de 27 de enero de 2022. Expediente N° 08001233100020140066601. Demandante: Luis Carlos Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 17 Aunado a lo anterior, en cuanto al elemento de la subordinación continuada, en la sentencia de unificación citada en el acápite que antecede, se reiteró que este es uno de los elementos determinantes para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios.

Así, se entiende por subordinación la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el objeto de dirigir su actividad laboral, siendo procedente imponerle reglamentos y lineamientos de trabajo a los cuales debe someterse para lograr el cometido misional para el cual fue contratado. Se ha señalado que, para acreditar la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, es necesario demostrar, además de los elementos ya expuestos, que el contratista desarrolló el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público en la entidad contratante, y que dichas actividades ejecutadas eran indispensables y hacían parte del objeto misional de la entidad.

Como primera medida, se acreditó que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo condiciones de subordinación, toda vez que debía: i) cumplir un horario laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., ii) realizar labores de apoyo a la gestión, tales como la sustanciación y elaboración de actos administrativos en cumplimiento de la función misional, así como la defensa judicial y extrajudicial de la entidad en la jurisdicción contencioso administrativa y ordinaria, además de adelantar las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los distintos despachos; iii) elaborar los reportes requeridos; y iv) participar en jornadas de capacitación, inducción, reuniones y demás eventos a los que fuera convocada.

De lo anterior, es claro para la Sala que las funciones desarrolladas por la demandante correspondían directamente al objeto misional de la entidad, pues los servicios profesionales de apoyo a la gestión constituyen una labor permanente e indispensable para el cumplimiento de dicho cometido. Asimismo, el elemento de la subordinación se acreditó mediante el interrogatorio de parte y los testimonios de Henry Leandro Figueroa Martínez, Sonia Carolina Mejía Narváez, Pablo Francisco Rojas Castellanos y Cielo Toro, quienes coincidieron en señalar que la demandante prestó sus servicios de manera presencial, desempeñando funciones jurídicas en el área de defensa de la entidad y de apoyo a la gestión. Igualmente, precisaron que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que tenía jefe inmediato y que desarrollaba sus actividades siguiendo los protocolos, procedimientos e instrucciones impartidas por la entidad.

En suma, de acuerdo con las pruebas aportadas, es claro que la necesidad que se pretendió suplir con los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad y la demandante, era continua y se cumplió a través de funciones diarias, permanentes en jornada laboral, supervisadas, reglamentadas, bajo protocolos, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 18 normas y procedimientos preestablecidos en las leyes y las directrices, excluyendo cualquier margen de independencia y autonomía en la ejecución de la labor contratada.

Asimismo, se evidenció que, debido al número insuficiente de personal en planta, la entidad se vio en la necesidad de vincular personal mediante contratos de prestación de servicios, con el fin de suplir el apoyo administrativo en el área jurídica y garantizar su adecuado funcionamiento; por lo anterior, para la Sala, la equivalencia de las funciones desempeñadas por la parte demandante, desdibuja notoriamente la naturaleza del contrato de prestación de servicios consagrado en la Ley 80 de 1993.

En concordancia con lo expuesto, el Estado no puede beneficiase de su propia conducta irregular al tercerizar la contratación y trasladar la responsabilidad de su actuación a quien, de esa manera, ha sido vinculado; el verdadero alcance del principio de la realidad sobre las formalidades consiste en garantizar el reconocimiento cierto y efectivo de todos los derechos que se derivan del ejercicio real de una actividad laboral.

Por lo tanto, y en atención a la acreditación de la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, la Sala procederá a estudiar el restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho Una vez acreditada la existencia de la relación laboral encubierta y subyacente, la Sala procede a examinar: i) si operó el fenómeno de la prescripción; ii) la procedencia de ordenar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; iii) la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995; y vi) la procedencia de imponer condena en costas, en ambas instancias, a la parte demandada.

En ese sentido, respecto de la prescripción de las condenas en el contrato realidad, cabe señalar que el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 establece: Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 19 interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(Negrilla fuera del texto original). La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó16: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendrían derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. […] Por tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Por consiguiente, el término para contabilizar la prescripción trienal empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena de que opere dicho fenómeno. Ahora bien, la citada corporación en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202112, consideró que sólo se tienen en cuenta los periodos acreditados a través de los contratos de prestación de servicios, aplicando el término de los 30 días hábiles para determinar la solución de continuidad; en los casos en que dicho plazo se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las circunstancias especiales que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 20 En el caso sub examine, de las pruebas obrantes se estableció que la demandante estuvo vinculada con la entidad desde el 13 de enero de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2016; la reclamación administrativa se presentó el 19 de septiembre de 2018; por consiguiente, dicho periodo no está prescrito, puesto que la reclamación fue formulada dentro del término legal, esto es, antes del 16 de diciembre de 2019.

Respecto del reconocimiento y liquidación de las cotizaciones a pensión, conforme a la reciente jurisprudencia de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las prestaciones sociales deben liquidarse con base en el salario del empleado de planta que desempeñaba funciones equivalentes, en aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”, criterio que la Sala acoge.

En consecuencia, se modificará lo decidido en cuanto a ordenar el pago de las prestaciones sociales tomando como referencia el salario devengado por el empleo de planta denominado Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 15 - Área de Sentencias y Liquidaciones, para el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 16 de diciembre de 2016, sin incluir el periodo de interrupción debidamente acreditado en el vínculo laboral de la demandante con la autoridad demandada.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, así como la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se precisa que, conforme a la normativa vigente, las sentencias dictadas en los procesos ordinarios son de naturaleza declarativa–constitutiva (sentencia del 8 de octubre de 2020, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

Por consiguiente, sus efectos solo se producen a partir de la ejecutoria, razón por la cual no resulta procedente acceder a pretensiones relacionadas con el reconocimiento de indemnizaciones, ni a sanciones moratorias de ninguna índole. De igual manera, no procede la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por cuanto no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Por otra parte, en relación con la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 188 del CPACA, dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Si bien la norma indica que no procede la condena en costas cuando la demanda carece de manifiesta carencia de fundamento legal, esta consideración debe NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 21 extenderse a la conducta de la parte demandada; en caso sub examine, al no evidenciarse tal comportamiento, no resulta procedente la condena en costas.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia de no imponerla. CONCLUSIÓN Por las consideraciones antes expuestas, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por acreditarse el elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente entre la demandante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

En consecuencia, se modificará lo decidido en cuanto a la condena impuesta a la entidad demandada, para que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca, liquide y pague a la demandante todos los emolumentos y prestaciones sociales correspondientes al cargo de planta denominado Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 15 – Área de Sentencias y Liquidaciones, tomando como base el salario devengado por dicho empleo.

CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., la sentencia deberá pronunciarse sobre este aspecto, salvo en los procesos en los que se discuta un interés público. No obstante, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención para precisar que no habrá lugar a su imposición, salvo que se demuestre que el recurso de apelación fue presentado con "manifiesta carencia de fundamento legal".

En ese orden, al no estar acreditado que el recurso de apelación careciera de fundamento legal, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se modificará el ordinal tercero, literales a) y b) de su parte resolutiva, los cuales quedarán así: “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL- así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-047-2019-00073-01 22 a) A reconocer, liquidar y pagar a la señora ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA identificada con cédula de ciudadanía Nº. 52.216.609 de Bogotá, todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por el personal de planta, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016; para tal efecto, se tomará como base el salario devengado por el cargo de Profesional de Defensa, Código 3- 1, Grado 15 – Área de Sentencias y Liquidaciones, perteneciente a la planta de personal de la entidad. b) En cuanto a la diferencia concerniente a los aportes al sistema de seguridad social, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre 13 de enero de 2015 al 18 de diciembre de 2015 y del 1° de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016, el IBL correspondiente al salario del cargo de Profesional de Defensa, Código 3-1, Grado 15 – Área de Sentencias y Liquidaciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que efectuó al Sistema de Seguridad Social durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según corresponda, el porcentaje que le incumbe como trabajadora.” SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI.

Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento parcial de voto) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

LG