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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-05-22

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: MARTHA CECILIA CORREA CARDONA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P Tema: Sustitución pensional -pareja del mismo género- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 137 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002391 del 01 de febrero de 2022 y RDP 008830 del 06 de abril de 2022, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d) 1 Archivo 002.

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, pidió que se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y el retroactivo reclamado, dada la calidad de compañera permanente de la causante.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora Martha Cecilia Correa Cardona, a partir del 29 de mayo de 2021, día siguiente al fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), ii) indexar las sumas adeudadas; iii) pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) sufragar las costas del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2. Hechos El apoderado actor indicó que, a través de la Resolución No. 9597 del 13 de diciembre de 1990, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la causante Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), en cuantía de $ 49.073.57, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1988.

Además, que mediante Resolución No. 043257 del 2 de septiembre de 2008, se efectuó la reliquidación de la prestación, elevando la suma a $53.534,36, con efectos fiscales a partir del 7 de mayo de 2005, por prescripción trienal. Afirmó que la señora Martha Cecilia Correa Cardona convivió con la causante en calidad de compañera permanente desde 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 28 de mayo de 2021, periodo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa y “fue la persona que estuvo siempre al lado en la enfermedad de Cecilia Cano y la acompañaba donde el médico y demás diligencias que tuviera que hacer.” Narró que la demandante nació el 31 de julio de 1964, por lo que al momento de deceso de la causante contaba con más de 30 años y, en consecuencia, el 25 de octubre de 2021, pidió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su condición de compañera, la sustitución de la pensión que en vida devengó la señora Cecilia Cano Cardona, quien también era su prima hermana.

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 3 Adujo que mediante la Resolución RDP002391 del 1 de febrero de 2022, la entidad demandada negó dicha solicitud argumentando que la investigación administrativa determinó la inexistencia de una unión marital entre la solicitante y la causante, calificando su vínculo como exclusivamente familiar en calidad de primas.

Resaltó que la UGPP no tuvo en cuenta que “Cecilia Cano Cardona por además ser una persona de edad, tenía y sentía mucha vergüenza con ella misma, por ser homosexual y si algo quería y tenía claro es que las personas allegadas no tuvieran conocimiento de esa inclinación sexual, por lo que la entidad accionada, no se dio a la tarea de analizar las demás pruebas que se aportaron al expediente, tales como: la declaración extraproceso rendida por la demandante, los formularios de la entidad donde le solicitaron información a mi mandante, las declaraciones extraproceso de las señoras María Lilian Gómez Patiño y de Aydee López de Zapata, ni de que sus hijas son homosexuales también, una de ellas vive en unión marital de hecho y otra contrajo matrimonio”.

Informó que contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable por medio de la Resolución No. RDP 008830 del 6 de abril de 2022. Afirmó que la negativa de la UGPP ha tenido un impacto adverso en la calidad de vida de la demandante, afectando su estabilidad económica y emocional.

Asimismo, que “se ha sentido discriminada, ya que considera que si quien hubiera fallecido hubiera sido primo-pareja, no le hubiera tocado que pasar por la vergüenza y además por las dificultades económicas que tiene en la actualidad y piensa que la negativa, se debe a un acto de discriminación por haber tenido su pareja homosexual.” 3.

La sentencia apelada2 El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable, enlistar los hechos probados y efectuar el análisis de los medios probatorios allegados al plenario, encontró demostrado que a la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión gracia por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 9597 del 13 de diciembre de 1990.

Tras su fallecimiento, ocurrido el 28 de mayo de 2021, según consta en el Registro Civil de Defunción No. 09834780, la señora Martha 2 Archivo 043. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cecilia Correa Cardona solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la Resolución No. 002391 del 1 de febrero de 2022, negó dicha solicitud, al considerar que, según la normativa vigente y los documentos del expediente, no se acreditó que existiera una convivencia continua de al menos cinco (5) años antes del fallecimiento de la causante en calidad de compañera permanente.

Evidenció, de las pruebas testimoniales practicadas, que Martha Cecilia Correa Cardona convivió de forma permanente e ininterrumpida con la causante desde el año 2015, en la residencia ubicada en la Manzana I, casa 9, del barrio Barajas 1 de Pereira. Además, que fue ella quien la acompañó durante sus últimos días, asistiendo en todos los tratamientos médicos requeridos, situación corroborada por la historia clínica donde figura como acompañante o responsable.

Asimismo, destacó que los testigos también relataron haber compartido con ambas diversos espacios sociales y familiares, lo cual evidencia que su vínculo no era esporádico, sino que existía entre ellas un proyecto de vida en común. En este sentido, arguyó que los testimonios fueron coherentes al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, y coincidieron en señalar que el testamento abierto otorgado por la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.), en el que designó como heredera universal a la demandante, respondía a su vínculo sentimental y no a una relación de parentesco como primas.

De este modo, concluyó que se encuentra plenamente acreditada la existencia de una relación de pareja basada en afecto, solidaridad y apoyo mutuo desde 2015 hasta el fallecimiento de la causante, cumpliéndose con los requisitos de convivencia exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 002391 del 1 de febrero de 2022 y RDP 008830 del 6 de abril de 2022 y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expedir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Cecilia Correa Cardona, derivada del fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.).

Por último, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 5 ocasión del descenso de la causante se presentó el 25 de octubre de 2021 y la demanda fue radicada el 31 de enero de 2023, por lo que no se superó el término de 3 años de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 4.

Recurso de apelación3 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando para tal efecto que “no tuvo en cuenta y criterio del suscrito, dicha convivencia fue en calidad de familiares, ya que las mismas eran primas hermanas, tal calificativo fue mencionado precisamente por la demandante en la entrevista que la empresa de investigación le realizó. Lo anterior, permite colegir claramente que el juzgador excedió la facultad interpretativa que se le puede dar a los medios de prueba aportados en la demanda, lo que conllevó a su vez a que concluyera sin estar plenamente demostrado la convivencia de las involucradas que exige la norma para el reconocimiento de la prestación.” Señaló que las declaraciones aportadas por la parte actora carecen de precisión en cuanto a los datos específicos de la convivencia entre la demandante y la causante, limitándose a hacer referencia a periodos amplios que no permiten establecer con certeza una convivencia permanente y continua.

En su sentir, tales testimonios parecen ajustarse únicamente al periodo legal mínimo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin ofrecer mayores elementos de convicción sobre la existencia real de una unión marital de hecho. Manifestó que lo anterior se ve reforzado por el contenido del Informe Investigativo No. 342745 del 30 de noviembre de 2021, el cual señala que, si bien las señoras Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) y Martha Cecilia Correa Cardona se presentaban ante la comunidad como familiares, esto no constituye prueba fehaciente de una relación de pareja y que la conclusión de que convivían como compañeras permanentes basada en la percepción de vecinos carece de objetividad probatoria, especialmente cuando las mismas pruebas aportadas por la parte actora indican la existencia de un vínculo familiar, más no conyugal.

Destacó que resulta evidente que no se acreditó la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y la causante, pues la convivencia alegada obedece a un lazo de parentesco y no a una relación sentimental estable y que, además, hubo un periodo extenso de separación entre ambas, volviendo a convivir durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de la señora Cano Cardona (q.e.p.d) que, coincide precisamente con el periodo mínimo requerido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3 Archivo 044.

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 6 De otro lado, explicó que, si bien la jurisprudencia ha ampliado el reconocimiento de derechos pensionales a parejas del mismo sexo, también ha sido clara en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos legales para acceder a dichos beneficios.

Sin embargo, afirmó que existen serias dudas respecto de la convivencia efectiva y permanente, reiterando que los testigos allegados a las partes se limitaron a hacer afirmaciones generales, sin detallar circunstancias específicas que permitan verificar la existencia de una unión marital de hecho en los términos exigidos por la ley. En cuanto a la dependencia económica, afirmó que no obra prueba documental que la demuestre y de las declaraciones aportadas no puede inferirse su existencia y que, en todo caso, las fotografías, acompañamientos a citas médicas o la inclusión en seguros de vida, no son suficientes para acreditar dependencia económica, especialmente si se considera que podrían derivarse también de una relación familiar y no necesariamente de una unión conyugal.

Aseguró que los medios probatorios incorporados generan más incertidumbre que claridad respecto de la convivencia y dependencia económica entre las partes y, en consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 7 II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine: 1.

La señora Martha Cecilia Correa Cardona, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le sustituya la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) o, si, por el contrario, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que no hay lugar a su reconocimiento comoquiera que no cumplió con las exigencias de ley para acreditar su condición de beneficiaria, toda vez que la relación entre ambas fue en razón al vínculo filial existente.

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) la sustitución pensional en el régimen general de pensiones, ii) de la sustitución de la pensión gracia, iii) las personas LGBTIQ+ como grupo históricamente discriminado, iv) invisibilización de las personas de la tercera edad LGBTI, v) derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo género, vi) aplicación del enfoque de género como obligación de la administración de justicia, y en concreto, en las sustituciones pensionales y vii) solución al problema jurídico. 3.

Análisis de la Sala 3.1. La sustitución pensional en el régimen general de pensiones Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 8 seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 9 prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez, sin embargo, nuestra actual legislación al describir los requisitos para que los beneficiarios puedan acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, no hizo distinción alguna.

Ahora bien, para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso del causante. Siendo así y considerando que, la causante Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) falleció el 28 de mayo de 2021, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en la parte pertinente dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

(Subrayados y resaltados fuera de texto). Resulta claro entonces que los cónyuges o compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, es preciso identificar varias circunstancias específicas que pueden presentarse: - El cónyuge o compañero (a) permanente mayor de 30 años de edad, tiene derecho a la prestación siempre y cuando demuestre vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte.

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 10 - En caso de convivencia simultánea entre un cónyuge y un (a) compañero (a) permanente con el causante en los 5 años anteriores a la muerte, éstos (as) tendrán derecho a la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo de convivencia. - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, el (la) compañero (a) permanente podrá reclamar la pensión de sobreviviente en porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del de cujus.

Por su parte, al cónyuge con unión conyugal vigente, pero separado de hecho, le corresponde la cuota parte restante, siempre que demuestre que hizo vida en común con el de cujus por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo. Para acreditar el tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, destacó: “2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.” En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11 convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

( ).” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por último, es pertinente traer a colación una sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso con radicado 19001233300020130021401, actor: Mery Luz Salcedo de Medina, en la cual se efectuó un cuadro ilustrativo de los requisitos establecidos en la norma y jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes entre cónyuges y compañeras permanentes, así 3.2.

De la sustitución de la pensión gracia El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho, al cumplir 50 años de edad, a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 12 de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que después el legislador suprimió. El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas; compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

De la referida norma, se establece de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. A su turno, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la Ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.

De otra parte, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. A su turno, en virtud de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, numeral 2°, literal A, señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 13 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” El inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 1990, señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989 y, las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” En relación con la sustitución de la pensión gracia, debe decirse que, la Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución Política de 1991, en la sentencia T-136 de 2019, señaló que, la norma que regula la sustitución de la pensión gracia es la Ley 71 de 1988, pues se trata de “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 08001-23-31-000-2006- 00004-01 (0824-09), en relación con la sustitución de la pensión gracia, indicó: En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 14 empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.

Por último, debe hacerse mención de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, proferida el 11 de agosto de 2022, por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, dentro del radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01, demandante Roby Rosy Ramos Reyes, que sentó la siguiente regla jurisprudencial en relación con los requisitos para la sustitución de la pensión gracia: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.” Así las cosas, de las normas y jurisprudencia citadas, la Sala concluye que, para la sustitución de la pensión gracia, por analogía, se exige el requisito Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 15 de convivencia contemplado en la norma vigente prevista para las pensiones ordinarias, al momento del fallecimiento del docente. 3.3.

Las personas LGBTI como grupo históricamente discriminado La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe “Violencia contra personas LGBTI” del 12 de noviembre de 2015, concluyó que “[…] las sociedades en el continente americano están dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y género.

Además, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio. (…) La CIDH concluye que el contexto generalizado de discriminación social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetición. […]”4 Asimismo, la Comisión Interamericana en el “Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales” del 7 de agosto de 2020 indicó “[…] se observa de manera reiterada que, dentro del universo de las personas LGBTI, las personas trans y de género diverso son aquellas que se encuentran expuestas a mayores niveles de vulnerabilidad y son quienes suelen padecer mayores niveles de exclusión, estigma y prejuicio social.

Con base en la información recabada por la CIDH, es posible afirmar que la situación de exclusión social agravada en la que se encuentran las personas trans y de género diverso constituye un fenómeno de dimensiones estructurales en la región. […]”5 (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que las personas que hacen parte de la población LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural.6 Al respecto indicó que, ante “[…] la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTI, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección. […]”7 4 https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaPersonasLGBTI.pdf 5 https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf 6 Ver, entre otras, las sentencias T-909 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-077 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 16 Recientemente la Corte Constitucional en la Sentencia T-068 de 2021 indicó “[…] En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, “aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma.”8 […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, a pesar de la protección constitucional que tienen todas las manifestaciones de la orientación sexual, ésta se constituyó en un criterio de discriminación, por lo que se ha reconocido como una categoría sospechosa,9 lo que implica la prohibición de utilizar este criterio “[…] para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional. […]”10 3.4.

Invisibilización de las personas de la tercera edad LGBTI Beatriz Gimeno explica que los contornos de sexualidad desde enfoques de investigación están orientados en jóvenes y adolescentes, siendo en personas mayores algo inimaginable:11 “[…] Una sociedad que considera el sexo como algo propio únicamente de los jóvenes. El sexo en la vejez no se imagina y, cuando se hace, provoca repulsión. La razón es que el sexo ha pasado a ser un producto más del mercado y, como tal, se le ha asociado a la juventud; ambas cosas se complementan y se venden a la vez.

Se vende la juventud porque es deseable sexualmente, se vende el sexo porque está ligado a la juventud […]” Asimismo, señala que existe una invisivilización social a aquellos ancianos que hacen parte de este grupo poblacional: “[…] Al igual que la sociedad tiene a invisibilizar cualquier realidad no heterosexual y esto evidentemente tiene consecuencias muy graves en las vidas de aquellas personas que no se ajusten a la norma, el 8 Ibídem. 9 Sobre la orientación sexual como categoría sospechosa de discriminación, ver entre otras las sentencias C-075 de 2007.

M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T- 565 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-141 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa. 11. Vejez y orientación sexual. Madrid, España: Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans y Bisexuales. Consultado el 26 de abril de 2019. Disponible en https://beatrizgimeno.es/wp-content/uploads/2009/09/informe- mayores-lgtb1.pdf Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 17 edadismo 16 (o edadfobia, o adultismo) (…) Es más, puede que ni siquiera, dada la edad que tienen, los niveles de "armarización" en los que han vivido, las dificultades cotidianas de vivir una orientación sexual en la vejez, sus demandas lleguen a ser no ya exigidas, sino siquiera conocidas.

A no ser que se ocupen los colectivos de prestarles la ayuda necesaria, parece difícil que ellos mismos, por sí solos, se constituyan en un cuerpo reivindicativo. Si medimos la "homosexualidad visible" como una medida del índice de aceptación, veremos que comienzan a existir un gran número de jóvenes que viven desde muy pronto fuera del armario.

No en el colegio todavía, por supuesto, pero sí en cuanto alcanzan una cierta autonomía social. Vemos, por el contrario, como aquellas personas que han llegado a la vejez fuera del armario, se encuentran con que al llegar a una edad "respetable" su homosexualidad deja de ser nombrada, como si ya no importara, como si se hubiera difuminado.

Los ancianos apenas tienen modelos sociales de gays que vivan su homosexualidad en la vejez con dignidad y abiertamente. No es extraño desde luego que una administración que apenas da a los ciudadanos ancianos lo justo para malvivir no se ocupe de aquellos que tienen unas necesidades específicas, pero sí lo es que desde las asociaciones se ignore el problema […]” Según el informe “perspectiva de envejecimiento y vejez en Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero e Intersexuales” realizado por la Alcaldía de Bogotá D.C. se indicó:12 “[…] Respecto a las distintas manifestaciones de la discriminación y la violencia, el régimen de la heterosexualidad obligatoria le impone a las personas mayores el ocultamiento y la negación de su orientación sexual, así como la puesta en marcha de controles sociales que operan a través del prejuicio.

Este prejuicio soporta formas de hostilidad y predisposición negativa hacia la vejez y la orientación sexual no heterosexual (Gómez, 2006: 73). La violencia por prejuicio ante la condición de edad -vejez- y la condición de identidad de género y/u orientación sexual, se vincula con la paradoja que supone el reconocimiento de distintas formas de identidad (Gimeno, 2011: 41).

En primer lugar, el prejuicio social opera la mayoría de veces a partir de una lectura que hacen las demás personas respecto a los atributos o condiciones que se perciben en un sujeto en particular. En el caso específico de la violencia por prejuicio hacia las personas mayores y la homosexualidad se estructuran ideas y prácticas sociales particulares.

En lo que concierne a las personas mayores, la violencia por prejuicio se estructura a partir de un preconcepto referido a la vulnerabilidad (Gimeno, 2011:33). Así pues, entran en operación indicadores referidos a las características histórica y socialmente vinculadas con la vejez: el deterioro progresivo de las capacidades físicas, la pérdida de autonomía y la necesidad de cuidado, entre muchas otras, que en su conjunto soportan la base de la construcción social de la vejez como una categoría identitaria (Gimeno, 2011: 34) […]” Asimismo, según el artículo “Aproximación al proceso de estigmatización social 12 https://www.sdp.gov.co/sites/default/files/perspectiva_envejecimiento_y_vejez.pdf Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 18 de las personas mayores LGBT en Antioquia, Colombia” se concluye13 “[…] los entrevistados reconocen que existe una marginación y discriminación de las personas mayores en general, pero que esta se hace más fuerte en la población LGBT, ya que dentro de este se privilegia la juventud y la belleza, y además se mantienen los estereotipos sobre el envejecimiento, es decir, el hecho de considerar al adulto mayor LGBT como una persona asexuada que vive en el aislamiento y la soledad. […]” En conclusión, la invisibilización de las personas mayores LGBTI responde a una confluencia de prejuicios sociales que operan tanto por edad como por orientación sexual o identidad de género, pues, la sociedad continúa perpetuando un modelo normativo de sexualidad asociado exclusivamente a la juventud, lo cual marginaliza profundamente a quienes viven su sexualidad en la vejez.

Esta doble discriminación —por edad y por disidencia sexual o de género— reduce a estas personas a condiciones de anonimato, negación y exclusión, afectando gravemente su bienestar, autonomía y dignidad. 3.5. Derecho a la sustitución pensional entre parejas del mismo género La Corte Constitucional, en la sentencia C-075 de 2007, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, concluyó que resulta contrario a la Carta Política un régimen que restrinja los efectos jurídicos de la unión marital de hecho exclusivamente a las parejas heterosexuales.

En este sentido, declaró exequible la disposición legal, “en el entendido de que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales”, con el fin de garantizar un trato igualitario y acorde con los principios constitucionales. En esa oportunidad, el Alto Tribunal enfatizó que “en relación con la situación patrimonial de las parejas homosexuales existe un déficit de protección a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusión de que el régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio.

Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado” (Resaltado fuera del texto original) Luego, en sentencia C-336 de 2008, al analizar la constitucionalidad de la 13 https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252020000300219 Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 19 expresión “compañera o compañero permanente” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, declaró su exequibilidad, bajo el entendido de que las parejas permanentes del mismo sexo también pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, siempre que acrediten dicha condición conforme a los requisitos establecidos en la Sentencia C-521 de 2007, aplicables a las parejas heterosexuales.

Además, precisó que no existe en el ordenamiento jurídico norma que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “(…) En el presente caso, la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas heterosexuales en cuanto éstas son beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las parejas homosexuales, las cuales, aun cuando no están excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual. 7.3.

Trato discriminatorio para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.

(…) Al ponderar los derechos de las parejas en relación con la pensión de sobrevivientes, la Sala no encuentra razones objetivas ni constitucionalmente validas que puedan constituirse en un obstáculo o significar un déficit de protección para las parejas conformadas con personas del mismo sexo que les impida ser destinatarias de los beneficios reconocidos por el legislador en materia de pensión de sobrevivientes.

(…) 7.8. En conclusión, como lo ha considerado esta corporación, desde la perspectiva de la protección de los derechos constitucionales, la ausencia de una posibilidad real de que un individuo homosexual Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 20 pueda acceder a la pensión de sobreviviente de su pareja fallecida que tenía el mismo sexo, configura un déficit de protección del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por razón de la discriminación que dicha exclusión opera respecto de la condición sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja.

En efecto, si se reconoce jurídicamente a las parejas del mismo sexo, por ahora, y en este caso, la Corte deriva de tal condición solo la consecuencia jurídica del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”14 (Resaltado fuera de texto original). Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias T-176 de 2022 en la que sostuvo que las parejas del mismo sexo tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones contempladas por el Sistema General de Pensiones, diseñadas para proteger frente a contingencias derivadas de la muerte de los afiliados o pensionados y C-151 de 2023 que determinó que el régimen jurídico de la unión marital de hecho también se aplica a las parejas del mismo sexo, por lo que las expresiones “compañero” y “compañera permanente” no se limitan a relaciones heterosexuales, sino que incluyen a aquellas personas del mismo género que han decidido conformar una comunidad de vida permanente y singular.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido, de manera reiterada, que las parejas del mismo sexo gozan de igual derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que las parejas heterosexuales. En tal sentido, ha advertido que no pueden imponerse barreras administrativas injustificadas ni condiciones probatorias discriminatorias que limiten el reconocimiento de estos derechos, resaltando que debe primar el vínculo familiar, sin que sea relevante si está conformado por personas del mismo género, pues no existe motivo para impedir que uno de los miembros sustituya la pensión que en vida devengó su compañero o compañera permanente.

Al respecto indicó: “(…) en sentencia T-357 de 2013, para evitar la obstrucción del derecho por exigencias inapropiadas, señaló que las «Autoridades administrativas, judiciales y administradoras de fondos de pensiones no podrán negar reconocimiento con base en trabas injustificadas.» La Corte Constitucional reiteró: «Por lo tanto, los procesos administrativos se deben cumplir atendiendo los requerimientos de agilidad, rapidez y flexibilidad, con el fin de garantizar una eficaz y oportuna realización de la función pública cumpliendo estrictamente con el respeto por los derechos de las personas sin distinción de su orientación sexual. 14 Corte Constitucional.

Sentencia C - 336 del 16 de abril de 2008. Referencia: D-6947. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 21 […] Es razonable exigirles a las parejas del mismo sexo un medio probatorio igual a las parejas heterosexuales, las cuales disponen de cinco alternativas para ello en el caso de la adjudicación de efectos jurídicos en materia de pensiones, valga decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de conciliación, (iii) sentencia judicial, (iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad administradora de pensiones y (v) cualquier medio probatorio previsto en la ley».

(Negrillas ajenas al original). 72. Esta Subsección, en una oportunidad anterior, al resolver un caso similar al objeto de estudio, en sentencia del 5 de octubre de 2017 dentro del expediente radicado 66001 -23-33-000-2013- 00008- 01(4263-13), reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes entre parejas del mismo sexo por encontrar que la parte demandante cumplió con los requisitos para acceder a ella. 73.

En ese orden de ideas, con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala estima que las parejas del mismo sexo tienen igual derecho a la sustitución pensional que las parejas heterosexuales por cuanto no existe justificación constitucional o legal en el ordenamiento jurídico colombiano que avale el trato diferenciado hacia las personas que, por ejercer su libre desarrollo de la personalidad y la libertad de opción sexual se decidan por conformar una pareja homosexual como sucede en el caso en concreto”15.

En conclusión, de la jurisprudencia citada, se desprende que el derecho a la sustitución pensional ha experimentado una evolución impulsada por el reconocimiento del pluralismo y la diversidad de modelos familiares, por lo que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece la protección para el compañero o compañera permanente del pensionado fallecido, ha sido interpretado de manera amplia para incluir también a las parejas del mismo género, quienes gozan de igualdad en el acceso a la prestación y de libertad probatoria para acreditar su calidad de beneficiarias, conforme a los requisitos establecidos en la normativa vigente. 3.6.

De aplicación el enfoque de género como obligación de la administración de justicia, y en concreto, en las sustituciones pensionales El Estado colombiano ante la necesidad de amparar los derechos de las mujeres, ha ratificado de manera voluntaria, normas de carácter internacional sobre protección a la mujer. Así, al Estado se le imponen obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de junio de 2020.

Radicación: 54001- 23-33-000-2017-00168-01 (6177-2018). M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 22 sexo, por lo que ha incorporado al ordenamiento jurídico textos normativos tendientes a la protección de los derechos de las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el Estado debe “a) garantizar una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer. Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, por lo que son los operadores judiciales quienes deben velar por su goce efectivo”16 Ahora bien, la aplicación de este enfoque no implica una deferencia o trato privilegiado, sino un mecanismo de corrección de desigualdades estructurales que afectan el acceso y ejercicio pleno de los derechos, reconociendo las barreras que enfrentan ciertos grupos por razones de género, orientación sexual, identidad de género o roles socialmente asignados.

En el ámbito de las sustituciones pensionales, esta obligación se torna particularmente relevante, pues, los requisitos probatorios para acreditar la existencia de una unión marital de hecho —como la convivencia permanente, la comunidad de vida o el apoyo económico mutuo— han sido interpretados desde parámetros heteronormativos17 y androcéntricos18, dejando de lado las realidades específicas de las parejas del mismo sexo o de las mujeres que, por razones culturales o de seguridad, se han visto forzadas a mantener su vínculo en la esfera privada o con bajo grado de exposición público, lo cual, puede llegar a representar un obstáculo injustificado para el reconocimiento de sus derechos pensionales. 19 Por ende, el estudio debe realizarse con un enfoque diferenciado que tenga en cuenta los contextos de discriminación, violencia o exclusión que históricamente han enfrentado estas poblaciones, correspondiéndole al operador judicial valorar la prueba con perspectiva de género, lo que 16 En efecto, la administración de justicia no es ajena a estos fenómenos. Los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer.

Esta Corte, por ejemplo, en materia penal (Ver sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005 y T-458 de 2007, entre otras), se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido víctimas de delitos sexuales. En igual sentido, recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el efecto de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen violencia física y/o psicológica contra la mujer (Sentencia T-967 de 2014).

En materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha exigido a los jueces la incorporación de criterios de género para la solución de casos. Particularmente, protegió los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en estereotipos, y que a la postre había sido víctima de violencia física por su entonces pareja, alumno de la institución (Sentencia T-878 de 2014).

En decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de género (Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013; C-781 de 2012; T-973 de 2011; T-677 de 2011; T-1015 de 2010). 17 Es un neologismo documentado en los textos para hacer referencia a la imposición de la heterosexualidad como base de las relaciones humanas dentro de un sistema sociopolítico. 18 Visión del mundo y de las relaciones sociales centrada en el punto de vista masculino. 19 Sentencia T-124/18 Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 23 significa interpretar las evidencias con sensibilidad a los factores de desigualdad, evitando exigir estándares de prueba que resulten desproporcionadamente gravosos para quienes han vivido relaciones que no se ajustan al modelo familiar tradicional.

En suma, aplicar el enfoque de género en materia de sustitución pensional implica garantizar que el acceso a este derecho no se vea limitado por prejuicios o estereotipos, y que se reconozcan, en igualdad de condiciones, todas las formas legítimas de familia, considerando las condiciones sociales, culturales y personales que conlleva a que muchas mujeres homosexuales o parejas diversas no pudieron visibilizar su relación, sin que ello implique desconocer la existencia y legitimidad del vínculo afectivo y patrimonial. 4.

Solución al problema jurídico En el sub examine, encuentra la Sala que las censuras expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se resumen en considerar que las pruebas recaudadas dentro del proceso no demuestran la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), pues en su sentir, la convivencia entre ambas obedeció a un vínculo familiar de primas hermanas y no a una relación de carácter sentimental, permanente, apoyo mutuo y solidaridad económica durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, exigida para la sustitución pensional.

Previamente, debe advertir la Sala como supuestos fácticos relevantes del caso que, por medio de la Resolución No. 9597 del 13 de diciembre de 1990 expedida por la Extinta Caja de previsión Social, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), efectiva a partir del 26 de noviembre de 1988;20 luego, a través de la Resolución No. 43257 del 2 de septiembre de 2008 se dispuso reliquidar la prestación, elevando la cuantía de la misma a la suma de 53.534,36, efectiva a partir del 26 de noviembre de 1988, pero con efectos fiscales desde el 7 de mayo de 2005, por prescripción trienal.21 La causante Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), según se desprende del registro civil de defunción, falleció el 28 de mayo de 202122 y, con ocasión de ello, el 25 de octubre de 2021 la señora Martha Cecilia Correa Cardona solicitó, en calidad de compañera permanente, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 20 Archivo 017 Folios 75 a 77. 21 Archivo 017.

Folios 79 a 81. 22 Archivo 002. Folios 32 y 33 Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 24 Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.23 Por medio de la Resolución No. RPD 002391 del 1 de febrero de 2022, la entidad accionada negó la sustitución pensional reclamada por la señora Martha Cecilia Correa Cardona24.

Contra dicho acto administrativo el apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente, por medio de la Resolución No. RDP 008830 del 6 de abril de 2022.25 De modo que, con el presente medio de control, la señora Martha Cecilia Correa Cardona pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional y, en consecuencia, se le otorgue el 100%, en calidad de compañera permanente de la causante.

Ahora, es necesario analizar las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, para poder determinar si se demostraron los requisitos del derecho que se reclama, advirtiendo que la valoración de estas pruebas es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación y cuyo proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República, aplicando la perspectiva de género como se mencionó anteriormente.

Así entonces, para acreditar el requisito de convivencia, la demandante, en el trámite de primera instancia, solicitó el decreto y práctica de los testimonios de María Lilian Gómez Patiño, Aydee López de Zapata, Henry Alonso Gallo Arias y Adriana Orozco Carvajal y de la declaración de parte, quienes en audiencia de pruebas señalaron los aspectos que se destacan a continuación: - María Lilian Gómez Patiño: “PREGUNTADO: Indíquele por favor a este despacho si ¿Usted conoce a la señora Martha Cecilia Correa y en caso afirmativo desde hace cuánto? CONTESTÓ: Hace más de 60 años.

PREGUNTADO: Infórmele a este despacho si por el conocimiento que usted tiene ¿Sabe si la señora Martha Cecilia Correa Cardona tuvo alguna relación sentimental y en caso afirmativo con qué persona? CONTESTÓ: Si, yo sí sé que ellas tuvieron una relación afectiva con Cecilia Cano. PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Desde cuándo usted tiene conocimiento que la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa tuvieron una relación afectiva? CONTESTÓ: Desde el año 98.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Usted 23 Archivo 002. Folio 44. 24 Archivo 002. Folios 46 a 49. 25 Archivo 002. Folios 52 a 54. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 25 visitaba a la pareja conformada por Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia correa? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Usted supo o tiene conocimiento si es de la fecha que usted dice de 1998 ellas fueron pareja hasta el momento del fallecimiento de la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Si, porque ella me decía que ellas tenían su relación sentimental.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Durante el tiempo que usted dice que ellas fueron pareja la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa hubo alguna interrupción en esa relación afectiva y de convivencia? CONTESTÓ: Sí, ellas tuvieron porque por chismes digamos del barrio doña Martha tuvo que irse para donde vive actualmente pero ellas se siguieron comunicando y ellas se visitaban claro, luego ya doña Martha se llevó a Cecilia para su casa y ya hasta ahí. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe si ¿Durante el tiempo de la relación de la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa usted llegó a darse cuenta si la señora Cecilia Cano o la señora Martha Cecilia Correa tuvieron alguna otra pareja diferente? CONTESTÓ: No, no tuvieron parejas diferentes.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿La pareja formada por la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa tuvieron viajes conjuntamente y como en calidad de que lo tuvieron? CONTESTÓ: No, en eso sí no, ellas solamente iban a mi casa no más, pues eso es lo único que yo puedo decir, el único viaje que ellas hacían que yo me diera cuenta era cuando iban a mi casa.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si ¿La señora Cecilia Cano y la señora Marta Cecilia Correa además de tener esa relación sentimental y afectiva que usted nos ha dicho ellas convivían como pareja o en alguna otra calidad? CONTESTÓ: Ellas eran muy reservadas de noche yo no sé, pero de día ellas eran muy reservadas pero sí eran pareja.

PREGUNTADO: ¿Usted sabe además si la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa llegaron a ser o no familia? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Usted Por qué conoció a la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Porque fuimos compañeras de estudio. (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Usted sabe y le consta que la señora Cecilia Cano Cardona compartía su cumpleaños con la señora Martha Cecilia Correa Cardona? CONTESTÓ: Sí, siempre.

PREGUNTADO: ¿Usted participó de los cumpleaños de la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Sí, ambas, ella iba a mi casa y yo iba a la de ella. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Cardona convivieron hasta la muerte de la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Infórmele al despacho, usted que fue testigo del testamento de la señora Cecilia Cano a favor de la señora Martha Cecilia Correa ¿Cuál fue el motivo que llevó a la señora Cecilia Cano a dejarle los bienes a la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Cecilia quiso mucho a Martha y pues era su compañera entonces yo misma le dije: “déjele esa casa, en caso de fallecimiento suyo dele esa casa a Martha, se la merece porque ella no tenía donde vivir” PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Quién era la persona encargada de llevar a citas médicas tratamientos médicos y en general Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 26 a la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Martha Cecilia.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si a usted le consta o sabe ¿La señora Cecilia Cano Cardona era reservada con su relación afectiva y de convivencia con la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Demasiado. PREGUNTADO: Infórmele a este despacho si ¿Dentro de esta convivencia de la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa los aportes económicos eran realizados por una de ellas o ambas realizaban estos aportes? CONTESTÓ: Entre las dos.

PREGUNTADO: ¿A usted por qué le consta esta situación? CONTESTÓ: Porque muchas veces Cecilia me decía: “mira cómo te parece esto, Marta tuvo que aportar, o entre las dos” o Martha también me comunicaba que el aporte era entre las dos. (…) PREGUNTADO: ¿Usted sabía que la señora Martha Cecilia y Cecilia Cano eran primas? CONTESTÓ: Sí, son primas.

PREGUNTADO: Usted indica al despacho que usted las visitaba a ellas ¿En dónde las visitaba? CONTESTÓ: Yo las visitaba en ambas partes en Dosquebradas cuando vivía Cecilia allá y ahora en la otra parte no me acuerdo del barrio. PREGUNTADO: ¿A usted quién le manifestó de la relación entre la señora Martha y la señora Cecilia? CONTESTÓ: Cecilia, porque nosotras nos tenemos mucha confianza, ambas nos contábamos todo lo que cada una sentía. PREGUNTADO: Usted indica que la señora Martha y la señora Cecilia convivían en diferentes reuniones familiares ¿Estos hechos lo hacían en calidad de primas o lo hacían en calidad de compañeras? CONTESTÓ: De compañeras.

(…) PREGUNTADO: Usted le indicó al despacho que la familia conocía de la relación entre la señora Cecilia y la señora Martha ¿Por qué entonces lo querían seguir teniendo oculto pese a que ya la familia y de pronto personas allegadas sabían de esta relación? CONTESTÓ: No, porque era una cuestión muy reservada y en ese tiempo doctora todo era muy reservado, muy bajo cuerda como se dice, uno no quería que nadie se diera cuenta de la vida de uno y eso pasó con ellas, lo supimos porque ella misma lo dijo pero no porque lo hubiéramos visto.

(…)” - Aydee López de Zapata “PREGUNTADO: Por favor indíquele al despacho ¿Hace cuánto usted conoce a la señora Marta Cecilia Correa Cardona? CONTESTÓ: Yo conozco a Martha desde 1982, fuimos compañeras en la universidad, estudiamos economía, yo terminé la carrera y Martha lastimosamente no la pudo terminar. PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Usted conoció a la señora Cecilia Cardona y en razón de que? CONTESTÓ: Yo conocí a Cecilia Cardona desde el año 97 que Martha me la presentó porque pues nosotras somos amigas desde esa época y salíamos a tomar tinto y ella siempre andaba con Cecilia para todas partes.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Qué relación tenía la señora Martha Cecilia Correa con la señora Cecilia Cano Cardona? CONTESTÓ: Ellas fueron pareja hasta mayo del 2021 que murió Cecilia. PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Usted porque Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 27 sabe que la señora Martha Cecilia correa y la señora Cecilia Cano eran pareja? CONTESTÓ: Porque Martica en alguna ocasión lo comentó y por la cercanía que ellas tenían, ellas eran muy cercanas, a todas partes donde íbamos íbamos juntas, ellas siempre estaban juntas.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho Si usted lo sabe ¿Desde cuándo y hasta cuándo se dio la convivencia entre la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia correa? CONTESTÓ: Ellas convivieron desde el 2015 en adelante. PREGUNTADO: Infórmele al despacho Si usted lo sabe si ¿En esa relación que usted manifiesta de la señora Cecilia Cano y Martha Cecilia Correa hubo alguna interrupción? CONTESTÓ: Si, pues cuando yo las conocí desde el 97 estaban siempre juntas para todas partes, en el año 2003 Martha se fue a vivir a Santa Isabel, en el barrio Santa Isabel donde vivía Cecilia por ahí unos dos añitos más o menos y ya de ahí Martica se fue a vivir aparte a pagar arriendo.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Durante ese tiempo que usted dice entre el año 2005 y 2015 que no estuvieron conviviendo en la misma vivienda si la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa igual seguían siendo pareja o habían interrumpido su relación? CONTESTÓ: No, ellas siempre han sido pareja toda la vida desde que yo las distingo han sido pareja.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe ¿Cuál fue el motivo por el que la señora Martha Cecilia Correa y la señora Cecilia Cano dejaron de vivir en la misma vivienda del año 2005 al año 2015? CONTESTÓ: Martha y Cecilia convivieron bajo el mismo techo en el barrio Samaria en el 2015 en adelante, del año 2003 al año 2005 ellas convivieron en el barrio Santa Isabel se tuvieron que vivir aparte, Cecilia se quedó en Santa Isabel y Martha se fue a vivir al Poblado por los rumores que se empezaron a generar en el barrio Santa Isabel entonces decidieron que más bien Martica se iba para otro lado pero ellas siguieron con su relación. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe o tiene conocimiento si ¿La señora Martha Cecilia Correa y la señora Cecilia Cano tuvieron alguna pareja diferente a ellas mismas durante el tiempo de la relación que usted nos narra? CONTESTÓ: De lo que yo conozco, no, yo nunca le conocí persona diferente a Martha y a Cecilia tampoco.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tiene conocimiento ¿Cómo se desarrolló la situación económica de la señora Martha Cecilia Correa y la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Dada las dificultades que tenía Martha Cecilia doña Cecilia siempre le colaboraba a Martha con algunos gastos, los gastos de las hijas del colegio, sobre todo en ese sentido.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe ¿Quién era la persona o las personas encargadas de acompañar y estar pendientes de las valoraciones médicas de la señora Cecilia Cano Cardona? CONTESTÓ: Siempre fue Martha la acompañante de Cecilia en todas sus citas médicas, en todos sus procedimientos, ellas no se separaban para nada. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si ¿La señora Cecilia Cano o la señora Marta Cecilia Correa tuvieron hijos y si tiene conocimiento de ello? CONTESTÓ: Yo sé que Martha tiene dos hijas de su relación con su ex pareja que Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 28 terminó en el año 97.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe si ¿Dentro de la relación que usted manifiesta que hubo entre la señora Marta Cecilia Correa y la señora Cecilia Cano si ellas compartían en viajes y en caso afirmativo a qué sitios de los que usted estuvo presente y le constan? CONTESTÓ: Sí, Martica viajaba mucho con Cecilia de hecho nosotros estuvimos en un viaje por los pueblos de Pasto incluyendo el Ecuador en el año 2018.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe y lo recuerda si ¿La señora Cecilia Cano dejó un testamento y en caso afirmativo si sabe quiénes fueron los beneficiarios o causahabientes en ese testamento? CONTESTÓ: Sí, Cecilia dejó un testamento del cual yo fui testigo en el 2015 y ella le dejó todos los bienes que tenía a Martha como heredera universal.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe ¿Cuál fue realmente el motivo o la causa por la cual la señora Cecilia Cano le haya querido dejar sus bienes a la señora Martha Cecilia correa? CONTESTÓ: Cecilia le dejó todo a Martha por su condición de pareja (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe si ¿La señora Cecilia Cano en sus cumpleaños era acompañada por la señora Martha Cecilia Correa o si por el contrario esta última no la acompañaba? CONTESTÓ: No, Martha siempre estaba con Cecilia, a toda hora, en esos eventos, iban de compras juntas, mercaban juntas, todo lo hacían juntas.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Usted llegó a participar de alguna celebración de cumpleaños de la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: No, yo no participé en sus cumpleaños, cuando salíamos a tomar tinto siempre íbamos las tres. (…)” - Henry Alonso Gallo Arias “PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Conoce a la señora Cecilia Cano y a la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Así es, correcto, conozco a la señora Martha y conocí a la señora Cecilia.

PREGUNTADO: ¿En razón de qué las conoció? CONTESTÓ: Somos vecinos. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe ¿Que relación tenía la señora Martha Cecilia Correa con la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Martha Cecilia Correa y la señora Cecilia eran pareja. PREGUNTADO: ¿Y a usted porque le consta eso y por qué lo puede manifestar al despacho? CONTESTÓ: Doctor, a mí me consta porque yo lo deduje, siempre las vi juntas y pues no es un secreto para mí que ellas eran lesbianas.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe ¿Desde qué época sabe usted y le consta de que la señora Martha Cecilia Correa y la señora Cecilia Cano fueron pareja y hasta qué momento? CONTESTÓ: Yo llevo en el barrio 20 años, yo las conozco, a Martha la conozco hace 18 años y a la señora Cecilia la conozco desde el 2015 que empezó a visitarle.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Desde el año 2015 que usted conoció a la señora Cecilia Cano y a la señora Martha Cecilia Correa les conoció a la señora Cecilia o a la señora Martha alguna pareja diferente a ellas? Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 29 CONTESTÓ: No, para nada.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Esa relación de la señora Cecilia Cano con la señora Martha Cecilia Correa usted manifiesta que es desde el 2015 y hasta qué época fue esa relación? CONTESTÓ: Hasta el año 2021 qué murió Cecilia. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si tiene conocimiento ¿Durante ese lapso del 2015 al 2021 la señora Cecilia Cano y la señora Marta Cecilia Correa tuvieron alguna interrupción en su relación como pareja? CONTESTÓ: No, yo siempre las ví juntas y ahí en la casa.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿A qué distancia está su casa de la casa en dónde vivía la pareja Cecilia Cano y Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Pared con pared, esa casa queda enseguida de mi casa. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si a usted le consta ¿Quién era la persona o personas que llevaban mercado a la casa en donde vivía la pareja Cecilia Cano y Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Cecilia era la proveedora.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted sabe y le consta ¿Quién era la persona encargada o las personas encargadas te llevará citas médicas o a valoraciones médicas a la señora Cecilia Cano? CONTESTÓ: Martha es la que siempre se encargó de Cecilia, en varias ocasiones llegué a ver la ambulancia en la cuadra cuando iban por Cecilia y también cuando la llevaban a la clínica.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted sabe o tiene conocimiento si ¿La señora Cecilia Cano y la señora Marta Cecilia correa realizaban un viaje juntas? CONTESTÓ: Sí, sí tengo conocimiento, ellas siempre salían juntas. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿La señora Cecilia Cano o la señora Martha Cecilia Correa o las dos en algún momento a usted lo abordaron y le manifestaron de manera expresa si eran pareja o no? CONTESTÓ: Martha me lo dijo y me dijo que Cecilia era la pareja de ella, es más yo sabía y había vivido convencido de que ellas eran pareja.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe si ¿La señora Cecilia Cano o la señora Martha Cecilia Correa tienen hijos? CONTESTÓ: Martha tiene dos hijas Cecilia no, ella no tiene hijos. (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Entre la pareja Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa llegaron a tener mascota o adoptar algún hijo o algo en especial? CONTESTÓ: Mascota, una perrita.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Durante el tiempo que nos dice que duró la relación desde 2015 hasta el 2021 que falleció la señora Cecilia Cano, hubo alguna interrupción en esa convivencia? CONTESTÓ: Siempre estuvieron juntas. (…) PREGUNTADO: Usted en una primera ocasión le manifiesta al despacho que usted dedujo que la señora Martha y la señora Cecilia eran pareja, sin embargo, en otra pregunta manifiesta que la señora Martha le manifestó que eran pareja ¿Entonces usted lo sabía o lo dedujo? CONTESTÓ: No, cuando yo las conocí yo lo deduje, pero ya el tiempo fue que Martha me lo confirmó y me lo dijo, que eran pareja. - Adriana Orozco Carvajal Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 30 “PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Usted conoce a la señora Cecilia Cano y a la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Sí señor, yo las conozco.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Por qué razón las conoce y hace cuánto? CONTESTÓ: Más o menos desde el 2013, yo soy estilista y ellas iban a mi salón, le prestaba el servicio a Cecilia de tintes, cortes, cepillado, uñas. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted sabe y le consta ¿Que tipo de relación tenía la señora Cecilia Cano con la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Ellas eran muy unidas, ellas cuando iban a la peluquería, uno nota las cosas, los tratos y sí, me di cuenta de la relación de ellas.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿En alguna oportunidad bien sea la señora Cecilia Cano o la señora Martha Cecilia Correa le manifestaron a usted si ellas eran pareja? CONTESTÓ: Es que con el trato que uno va viendo de las personas uno se va dando cuenta y en la peluquería las personas lo van tomando a uno como confidente y la verdad sí pero pues yo eso lo vi muy normal, muy natural, igual siempre bajo mi reserva porque pues es muy feo estar diciéndolo a todo mundo.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Quien fue entonces la persona que le dijo de la relación, la señora Cecilia o la señora Martha? CONTESTÓ: No, Martha. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe o si le consta ¿Desde qué época hasta qué época fueron pareja la señora Cecilia Cano y la señora Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Pues yo me di cuenta por ahí en el 2015 que ya vino a vivir a Barajas con ella hasta el momento de la muerte de Cecilia.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si ¿Durante este lapso que usted nos dice del 2015 hasta el momento de la muerte de la señora Cecilia Cano, hubo alguna interrupción en la vida como pareja de estas dos personas? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe ¿Quién era la persona que estaba a cargo del mercado y de las obligaciones económicas dentro de la relación de la señora Cecilia Cano y Martha Cecilia Correa? CONTESTÓ: Pues no, uno siempre tiene la confianza, pero pues eso ya es como muy de ellas, ya de cada casa.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted lo sabe ¿Quién era la persona encargada de llevar a la señora Cecilia Cano a las citas o a las valoraciones médicas? CONTESTÓ: Ah no, eso sí Martha para todo y en todo con ella, hasta lo último. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si sabe o tiene conocimiento si ¿Durante ese lapso que usted nos dice el 2015 hasta la muerte de la señora Cecilia Cano le conoció pareja diferente bien sea a la señora Cecilia Cano o a la señora Martha Cecilia Correa, diferentes a ellas mismas? CONTESTÓ: No. (…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho si lo sabe ¿Cuando la señora Cecilia Cano cumplía años estaba acompañada por la señora Martha Cecilia Correa o no estaba acompañada por ella? CONTESTÓ: Sí señor, siempre se celebraban, se iban de paseo, siempre.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted sabe o le consta si ¿La señora Cecilia Cano o la señora Marta Cecilia Correa tuvieron hijos? CONTESTÓ: Pues Martha sí tiene dos hijas, Cecilia si no, no tuvo hijos. PREGUNTADO: Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 31 Infórmele al despacho si usted lo sabe o si le consta si ¿Las dos hijas de la señora Marta son solteras, son cansadas y a que se dedican? CONTESTÓ: La mayor es casada precisamente con otra mujer, la menor no es casada pero si está en convivencia con una mujer también. (…)” - Declaración de parte Martha Cecilia Correa Cardona: “PREGUNTADO: ¿Usted me podría indicar o establecer a este despacho qué relación tenía con la señora Cecilia? CONTESTÓ: Primero, pues primas y teníamos una relación de pareja también. PREGUNTADO: ¿Por qué establece que tenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Porque desde el año 1997 nosotros empezamos una relación de pareja hasta el momento en que ella falleció que fue en el 2021.

PREGUNTADO: ¿Cómo empezó esta relación? CONTESTÓ: Todo empezó precisamente en el año 1997 en el día del amor y la amistad de ese año y pues ya nosotras teníamos un sentimiento ya no de primas sino que ya venía otra cosa, ya un sentimiento más de un noviazgo de una persona cuando a uno le atrae que ya no era familiar, era otro tipo de relación y pues nosotras desde el día del amor y la amistad de 1997 fue donde nosotras ya nos dijimos lo que sentíamos la una por la otra.

PREGUNTADO: ¿Ustedes convivieron juntas hasta la fecha del fallecimiento con la señora Cecilia Cano Cardona? CONTESTÓ: Nosotras convivimos desde el año 2003 después de que falleció la mamá de ella hasta el año 2005, convivimos juntas en la casa de ella ya por el tema de los comentarios y las cosas que fueron pasando pues nos incomodaba porque nosotras queríamos tener todo muy secreto entonces ahí la gente ya por donde vivíamos empezaron con los comentarios, entonces ahí tomamos la decisión y más yo pues por respeto a ella, por su edad y todo tome la decisión de irme a vivir a otra parte, eso fue en el 2003 hasta el 2005, aproximadamente, ya en el año 2015 ya ella se fue para mi casa donde yo vivo actualmente y ya hasta la fecha en que ella falleció que fue en mayo del 2021.

PREGUNTADO: ¿La familia sabía sobre esta relación? CONTESTÓ: No doctora, de la familia mis dos hijas porque se dieron cuenta y yo hablé con ellas y les comenté la situación en su momento y mi papá también supo de la relación, de la familia como tal, mis dos hijas y mi papá (…) PREGUNTADO: ¿Qué declaraciones tuvo la señora Cecilia Cano Cardona como voluntad para después del fallecimiento con relación a la parte económica en donde usted fuera beneficiaria? CONTESTÓ: En el año 2015 ella dejó un testamento donde ella me dejó muy claro y se lo dejó a los testigos de que no me dejaba ese testamento como prima sino como pareja, también fui beneficiaria de la cooperativa coeducar entonces en el momento del fallecimiento de Cecilia yo fui la beneficiaria de los aportes de lo que me dio coeducar, ella también dejó muy claro, me lo dejó a mí muy claro, y lo dice el testamento de que ella me deja como heredera universal donde ella consideró en su momento de que también hacía parte la parte de las pensiones.

PREGUNTADO: Indíquele al Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 32 despacho, usted manifiesta que era pareja con la señora Cecilia Cano Cardona ¿Cómo compartieron la relación ustedes dos en su convivencia el tiempo que usted manifestó? CONTESTÓ: La convivencia fue la parte económica, un apoyo muy grande de parte de ella en la parte económica obviamente pues que yo también daba mi aporte y pues aparte de la parte económica, yo era quien la acompañaba a todas las citas médicas a todo la acompañaba y también viajábamos mucho juntas, éramos inseparables para todo.

PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Cómo fue su situación económica después del fallecimiento de la señora Cecilia Cano Cardona? CONTESTÓ: Las cosas cambiaron rotundamente, les voy a poner un ejemplo, nosotros adoptamos una perrita, una mascota y la consideramos como la hija nuestra, nosotros le teníamos todo lo mejor para ella porque pues teníamos esa parte compartida también le teníamos un cuidado muy bueno y ya después de que ella falleció ya me tocó pues bajar ya muchas cosas cambiaron, ya no pude pasear como paseaba con ella, muchas cosas cambiaron en mi vida, como les comento a manera de ejemplo la mascota, ya no tiene los beneficios que tenía antes, que la teníamos afiliada a un plan de salud, bueno, todo eso, son muchas cosas que cambiaron.

PREGUNTADO: Coméntele a este despacho ¿Ustedes a qué lugares viajaron? CONTESTÓ: Fuimos a San Andrés, Cartagena, Santa Marta, Los Llanos orientales, hicimos también viajes a Cancún y Boyacá, nosotros viajábamos mucho para las fincas, alquilábamos una finca y nos íbamos de fin de semana. PREGUNTADO: Infórmele al despacho ¿Quiénes son “nosotros” que usted refiere? CONTESTÓ: Pues éramos nosotras Cecilia y yo y también a veces nos acompañaba mi hija, también mi hija mayor, otras veces una amiga de nosotras, dos amigas que de hecho son las personas que se dieron cuenta de la relación de nosotros que incluso son dos de las testigos que van a estar ahora, pero si viajábamos mucho también nosotras dos solas.

(…) PREGUNTADO: Infórmele al despacho, con el testamento que le dejó la señora Cecilia Cano Cardona ¿Que vino a recibir usted? CONTESTÓ: Recibí una casa en Dosquebradas, en el municipio de Dosquebradas. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si recuerda ¿Cuál fue el monto de lo que le pagó la cooperativa que usted manifestó donde la señora Cecilia Cano Cardona trabajó como beneficiaria? CONTESTÓ: Recibí aproximadamente $21.000.000.

PREGUNTADO: Infórmele a este despacho si ¿Usted tenía afiliada a la señora Cecilia Cano Cardona en algún plan exequial como beneficiaria? CONTESTÓ: En La Ofrenda pero Cecilia tenía también Los Olivos pero todo el trámite de los servicios funerarios se hizo a través de Los olivos por el tema del auxilio funerario. PREGUNTADO: Indíquele al despacho, usted manifestó que tuvo unos lapsos donde convivieron juntas en la misma casa y otros donde no ¿Durante ese tiempo siempre fueron pareja o hubo interrupciones en esa relación que usted manifiesta? CONTESTÓ: No, para nada, nosotras desde 1997 que hablémoslo como un noviazgo, empezó todo desde el año 1997, viviendo o no bajo el mismo techo siempre fuimos pareja ella iba Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 33 a mi casa o yo iba para la casa de ella pero ella estaba más en mi casa por el tema de los comentarios que había en el barrio donde nosotros vivíamos o pues donde estaba la casa, nosotras siempre mantuvimos una relación de pareja desde 1997 desde septiembre hasta el momento en que ella falleció. (…)” También reposa dentro del plenario las siguientes pruebas documentales, que a juicio de la Sala resultan relevantes para decidir el presente asunto: - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales No. 2456 del 2 de septiembre de 2021 rendida por la señora Martha Cecilia Correa Cardona ante la Notaria Cuarta del Circulo de Pereira.26 - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales No. 3281 del 25 de agosto de 2021 rendida por la señora María Lilian Gómez Patiño ante la Notaria Segunda del Círculo de Manizales.27 - Copia del acta de declaración con fines extraprocesales No. 2456 del 2 de septiembre de 2021 rendida por la señora Aydee López de Zapata ante la Notaria Cuarta del Circulo de Pereira.28 - Copia de certificación del 25 de febrero de 2021 expedida por la Líder Dirección de Enlace y Atención al Usuario, Regional Sur de la IPS Artmedica, así: 29 - Copia de certificación del 7 de julio de 2022 emitida por La Ofrenda, en los siguientes términos: 30 26 Archivo 002.

Folio 40. 27 Archivo 002. Folios 41 y 42. 28 Archivo 002. Folio 43 29 Archivo 002. Folio 55. 30 Archivo 002. Folio 59. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 34 - Copia de la declaración de beneficiarios suscrita el 5 de noviembre de 2015 por la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d) ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Trabajadores de la educación de Risaralda “Cooeducar”, en la que figura como beneficiaria la señora Martha Cecilia Correa Cardona como única beneficiaria.31 - Copia de Escritura Pública No. 5162 del 25 de noviembre de 2015 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, por medio de la cual la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d) dejó testamento abierto en el que instituto como heredera universal a la señora Martha Cecilia Correa Cardona.32 - Copia de la historia clínica No. 2582 de la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.) del 6 de mayo de 2021, en la que figura como acompañante la demandante.33 - Registros fotográficos de la demandante y la causante, sin fecha.

Ahora bien, analizados en conjunto los testimonios transcritos en párrafos anteriores, se puede observar que son coincidentes entre sí respecto a la existencia y permanencia de una relación sentimental y de pareja entre la señora Martha Cecilia Correa Cardona y la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d). En efecto, la propia demandante refirió que dicha relación se inició en el año 1997 y se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de la señora Cecilia Cano en el año 2021, lo cual es reiterado por los testigos María Lilian Gómez Patiño, Aydee López de Zapata, Henry Alonso Gallo Arias y Adriana Orozco Carvajal, quienes, desde diferentes contextos y grados de cercanía, confirman que entre ambas existía un vínculo afectivo que trascendía el parentesco de primas, constituyéndose en una relación de pareja estable y reconocida por su entorno cercano. Asimismo, los testimonios concuerdan en señalar que, aunque existieron periodos en los cuales no compartieron la misma vivienda, la relación sentimental entre ambas mujeres se mantuvo, pues, particularmente se 31 Archivo 002.

Folios 60 a 63. 32 Archivo 002. Folios 69 a 72. 33 Archivo 002. Folios 73 a 81 Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 35 estableció que convivieron bajo el mismo techo entre los años 2003 y 2005, y luego, de manera continua, desde el año 2015 hasta el día del descenso de la causante en 2021 en la vivienda ubicada en la Manzana 1, Casa 9, Barrio Bajaras de la ciudad de Pereira, advirtiendo que la interrupción en la convivencia durante el primer periodo se atribuye a factores externos, como los rumores del vecindario, más no a una ruptura en la relación, lo cual es corroborado por los testigos mencionados.

Del mismo modo, se encuentra debidamente acreditado que la señora Martha Cecilia Correa fue quien acompañó y asistió a la señora Cecilia Cano de forma permanente en sus tratamientos médicos y diligencias personales, asumiendo el rol de cuidadora principal, incluso en sus momentos más delicados de salud. Esto, además, se corrobora con la copia de la historia clínica allegada al plenario en la que figura como acompañante la demandante.34 En lo que concierne al sostenimiento económico y la vida en común, varios de los declarantes afirmaron que ambas mujeres compartían responsabilidades y gastos, y que existía una colaboración mutua en ese ámbito, al punto de que la señora Aydee López de Zapata, narró que la causante, en algunas ocasiones costeo el valor del colegio de las hijas de la accionante.

De lo expuesto, se colige también que la pareja compartía actividades típicas de una vida en común, como celebraciones de cumpleaños y viajes a diferentes destinos turísticos, lo cual refuerza la naturaleza estable y pública, al menos dentro de sus círculos de confianza, de la relación que mantenían e incluso se señala la adopción conjunta de una mascota, aspecto que denota el grado de integración en su vida afectiva y cotidiana.

También, debe resaltarse que la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), mediante testamento suscrito en el año 2015, designó a Martha Cecilia Correa como su heredera universal, circunstancia de la cual varios de los deponentes afirmaron haber tenido conocimiento directo o haber participado como testigos y como se evidencia de la copia de Escritura Pública No. 5162 del 25 de noviembre de 2015 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira.

En el expediente reposan registros fotográficos que documentan viajes realizados conjuntamente por la demandante y la causante, así como momentos de cotidianidad, lo cual no solo evidencian una vida en común, sino que encuentran respaldo en los testimonios recaudados en el proceso, que coinciden en señalar que ambas compartían de manera habitual 34 Archivo 002.

Folios 73 a 81 Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 36 espacios personales y sociales, incluyendo su participación conjunta en celebraciones de cumpleaños y reuniones familiares, lo que denota una relación afectiva entre ambas.

Ahora bien, en sentir de la Sala, se probó que entre la demandante y la causante existió no solamente una relación familiar dada su condición de primas, sino que realmente se constituyó una relación de compañeras permanentes, por lo que no resulta sorprendente la ausencia de manifestaciones más explícitas de afecto, considerando el contexto sociocultural y los prejuicios persistentes frente a las expresiones públicas de afecto entre parejas del mismo sexo, pudo motivar una actitud más reservada en su comportamiento ante terceros, como en efecto, lo refirieron las deponentes María Lilian Gómez Patiño y Aydee López De Zapata al señalar: “Sí, ellas tuvieron porque por chismes digamos del barrio doña Martha tuvo que irse para donde vive actualmente pero ellas se siguieron comunicando y ellas se visitaban claro, luego ya doña Martha se llevó a Cecilia para su casa y ya hasta ahí. (…) Ellas eran muy reservadas de noche yo no sé, pero de día ellas eran muy reservadas pero sí eran pareja (…) “Martha y Cecilia convivieron bajo el mismo techo en el barrio Samaria en el 2015 en adelante, del año 2003 al año 2005 ellas convivieron en el barrio Santa Isabel se tuvieron que vivir aparte, Cecilia se quedó en Santa Isabel y Martha se fue a vivir al Poblado por los rumores que se empezaron a generar en el barrio Santa Isabel entonces decidieron que más bien Martica se iba para otro lado pero ellas siguieron con su relación.” Al respecto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en situaciones como la que aquí se analiza, resulta imprescindible adoptar un enfoque diferenciado en la valoración probatoria, que reconozca las particularidades de las relaciones entre personas del mismo sexo y los contextos de discriminación o estigmatización que históricamente han enfrentado, los cuales pueden influir en la forma en que dichas relaciones se exteriorizan y son percibidas socialmente, así: “4.3.

La cuestión, en consecuencia, se enmarca en la incidencia del razonamiento probatorio y en las formas de juzgamiento de aquellas realidades familiares minoritarias, discriminadas y excluidas, como en el caso de las parejas del mismo sexo, que difieren en su estructura e idiosincrasia frente a las formas de familia convencionales de carácter binario de nuestra cultura occidental donde el género y el sexo aluden exclusivamente a lo masculino/hombre y femenino/mujer, que como categoría conceptual rígida se impone por regla general en la mente de los juzgadores y que, como modelo excluye la otredad o repudia el principio de alteridad o de diversidad frente a la realidad juzgada y socava el derecho a la igualdad.

Se trata de arquetipos que en lo judicial trascienden ineluctablemente, en forma manifiesta o latente, en la instrucción probatoria y en el juzgamiento, llegando a desconocer los derechos materiales de la Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 37 diversidad cuya consecuencia ha sido la restricción en el goce de sus derechos.

En estos casos se requiere un escrutinio judicial y una fiscalización más intensa para no menoscabar la tutela judicial efectiva de los sectores minoritarios que se hallan en desventaja ante la existencia de una sistemática vulneración de sus derechos en diferentes instancias sociales, políticas y jurídicas. (…) Por lo mismo, los imaginarios de superioridad heterosexual se han consolidado como realidad heteronormativa hegemónica en la que no participa la identidad minoritaria diversa, aquí justamente, es donde debe estar prevenido el juez del Estado de Derecho”35(Negrilla fuera de texto original).

En este orden, estas relaciones hacen parte de realidades familiares minoritarias, tradicionalmente discriminadas y excluidas, que no se ajustan a los modelos familiares convencionales basados en estructuras binarias de género. En consecuencia, se impone un escrutinio judicial más riguroso y una valoración probatoria permita garantizar el acceso efectivo a la justicia a quienes han estado históricamente marginados, por lo que la ausencia de demostraciones explícitas de afecto no puede ser interpretada como inexistencia del vínculo, sino como reflejo del contexto sociocultural adverso que condicionó su expresión. Luego, la valoración probatoria en el presente asunto exige adoptar una perspectiva más amplia e inclusiva, consciente de que, en el contexto social e histórico en el que se desarrolló la relación -año 1997- entre la demandante y la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), las expresiones públicas de afecto entre parejas del mismo sexo no eran comúnmente aceptadas ni socialmente bien recibidas, más aún si se tiene en cuenta el parentesco entre ambas y la diferencia de 26 años de edad y dado que la relación se sostuvo en el tiempo, es claro que, actualmente tampoco está bien recibido por toda la sociedad la existencia de una pareja de la tercera edad que hiciera parte de la LGTBI, por lo que es obligación del juez asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana.

Ahora bien, desde una perspectiva de enfoque de género, es indispensable reconocer que las relaciones entre personas del mismo sexo, como la que existió entre la demandante y la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d), han estado históricamente marcadas por la invisibilización, el estigma y la discriminación, lo cual condiciona no solo la forma en que dichas relaciones se desarrollan, sino también la manera en que pueden ser demostradas en sede administrativa y judicial. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Radicación No. 25754-31-10-001-2017-00070-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 38 De modo que aplicar dicho enfoque implica comprender que las mujeres homosexuales, en contextos sociales conservadores, enfrentan barreras adicionales para exteriorizar su afectividad -lo que impide que sea pública, pero sin que ello implique que no exista- debido a la doble carga de discriminación por su orientación sexual y por su condición de género.

Así, exigir pruebas tradicionales o estereotipadas de una relación afectiva, como demostraciones públicas de cariño, desconoce estas realidades y reproduce esquemas de exclusión. Por tanto, la valoración probatoria debe incorporar esta mirada crítica que permita identificar y superar los sesgos estructurales, garantizando la igualdad material y el acceso efectivo a la justicia para las mujeres diversas.

Por todo lo expuesto, aparecidas las pruebas obrantes en el plenario se desprende con claridad, que entre la señora Martha Cecilia Cardona y la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d) existió unión de hecho con características de permanencia, estabilidad y convivencia, elementos propios de una relación con vocación de familia, que trascendió más allá de del vínculo familiar como lo pretende hacer valer la entidad demandada.

De otro lado, en relación con el argumento del recurso de apelación de la entidad demandada, relacionado con indebido análisis probatorio que efectuó el juez de primera instancia, debe precisarse que, la valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial, es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación de las mismas, dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.” En ese mismo sentido, el artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 39 El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Pues bien, la finalidad del análisis probatorio, no es otro que la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto de discusión en el proceso, para ello resulta indispensable que el juez valore en su integridad el material probatorio sin caer en apreciaciones caprichosas ni arbitrarias de las pruebas presentadas.

Al respecto, los doctrinantes Pablo Raúl Bonorino y Jairo Iván Peña Ayazo, en el texto Filosofía del Derecho36, señalaron sobre el patrón teórico de la prueba, lo siguiente: “El patrón teórico que consideramos que se puede hallar en una gran cantidad de teorías de la prueba está compuesto por las siguientes tesis: 1. La finalidad de la actividad probatoria es la “búsqueda de la verdad” respecto de los hechos relevantes para el proceso. 2.

La “verdad” es la concordancia entre las representaciones mentales del sujeto cognoscente (el juez) y los hechos de la realidad que ellas reflejan. 3. La “prueba” –entendida como elemento de prueba– es todo dato objetivo de la realidad que al ingresar al proceso a través de la actividad probatoria –en la que intervienen los órganos de prueba y los distintos medios de prueba– es capaz de generar el conocimiento de la verdad en la mente del juzgador -prueba en el sentido de resultado conviccional. 4.

Las pruebas se clasifican en directas e indirectas. Las pruebas directas, cuyo ejemplo paradigmático es el testimonio, son capaces de generar la certeza en el juzgador, pues impactan directamente en su conciencia. Las pruebas indirectas, por el contrario, requieren una inferencia que lleve del hecho conocido (llamado indicio o indicador) al hecho que se intenta probar en el proceso y solo son capaces de generar probabilidad en la mente del juez sujeto cognoscente. 5.

La mente del juez se encuentra al inicio del proceso en una especie de tabula rasa, y en ella impactan los elementos de prueba generando distintos estados mentales: la duda, la probabilidad y la certeza. 6. En la mente del juez se generan los distintos estados mentales antes mencionados merced a la valoración que hace de las pruebas valiéndose de las “reglas de la sana crítica racional”, que son las “leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología 36 Filosofía del Derecho, 2ª Edición Aumentada, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2008), Pablo Raúl Bonorino Jairo Iván Peña Ayazo Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 40 común”, o en una expresión más amplia, “las reglas del recto entendimiento humano”. 7.

El juez no posee discrecionalidad en cuestiones probatorias, pues en el sistema de la libre convicción –o sana crítica– tiene la obligación de expresar las razones que lo llevan a la certeza sobre la verdad de los hechos relevantes que fueron objeto del proceso al justificar la sentencia, empleando para ello los elementos de prueba relevantes introducidos legalmente al proceso y las reglas de valoración de la prueba propias del sistema. 8.

Las normas procesales vigentes deben ser interpretadas como si contuvieran las categorías conceptuales propuestas por la teoría procesal de la prueba, aunque de hecho los textos normativos no las empleen expresamente en sus formulaciones.” (Negrilla y subraya de la Sala) Se advierte que, el juez de instancia en la sentencia recurrida, analizó la totalidad de las pruebas aportadas legalmente dentro del proceso, entre los cuales se encuentran las testimoniales, confrontando la versión de los hechos dada por los deponentes con los documentos obrantes en el plenario, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica que constituye un límite al entendimiento y a la libertad de valoración probatoria con la que se encuentra revestido el operador judicial, pues, genera la obligación de aplicar las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común, en el análisis del debate probatorio.

La Corte Constitucional37, la ha definido en los siguientes términos: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” Ahora bien, el A-quo consignó la valoración que hizo de cada testimonio, cumpliendo así con el deber establecido en el artículo 176 del C.G.P, de exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba y, el hecho de que no haya tenido el mismo alcance e interpretación que quiere darle el 37 Sentencia C-202 de 2005.

Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 41 apoderado de la demandada, no implica que no haya realizado una valoración probatoria. En este orden, la Sala coincide con el análisis efectuado por el juez de primera instancia en cuanto a la valoración probatoria realizada, que se amplió en la presente decisión al incorporar la perspectiva de género en la apreciación de los testimonios y demás elementos de prueba, pues resulta esencial para garantizar una interpretación adecuada de los hechos en contextos marcados por la discriminación estructural, como lo es el de las relaciones entre personas del mismo sexo, particularmente entre mujeres mayores, cuya afectividad ha sido históricamente invisibilizada. 5.

Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que para la Sala no cabe duda que la accionante acreditó el requisito establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Cecilia Cano Cardona (q.e.p.d.), en la medida que demostró la calidad de compañera permanente y la convivencia permanente bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, como mínimo durante los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de la causante. 6.

De la condena en costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-33-35-023-2023-00157-01 Demandante: Martha Cecilia Correa Cardona Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 42 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/TDM Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/Ek6mRFCr9E1Jg3Ma_otoXegBEWX9lU6SY6Y_V0TE3IwvpQ?e=eA Lh6i