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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00132-00

Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Fecha: 2026-03-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia Demandante: CRISTHIAM ORLANDO MÉNDEZ OCHOA. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Expediente: No.250002342000-2025-00132-00. Asunto: sentencia anticipada. Tema: Disciplinario. Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido en primera instancia por la Oficina de Control Interno Disciplinario No.22 el 19 de septiembre de 2023, mediante la cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al actor; la decisión de segunda instancia de 30 de octubre de 2023, proferida por el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento - REMSA, mediante la cual se confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita se ordene el reintegro del actor al servicio activo, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado escalafonado, con retroactividad a la fecha de su retiro de la Institución. Así mismo, se ordene a la entidad a ascenderlo al grado inmediatamente superior, desde el día en que cumplió el requisito de tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 1 Archivo01Expediente 2 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Aunado a lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado, así como, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas y otros.

Adicionalmente, requiere que se ordene a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales subjetivos un total de $142.350.000 causados desde el retiro y que se reclaman por el daño causado al funcionario y su núcleo familiar. También solicita que a título de lucro cesante se cancele un total de $20.000.000, correspondiente a cuatro meses de salario dejado de percibir, desde el 12 de octubre de 2024 y se pague un total de $25.000.000 como daño emergente causado por los traslados y pago de honorarios al abogado en el proceso disciplinario.

SUPUESTOS FÁCTICOS El demandante ingresó a la Policía Nacional el 28 de julio de 2004, llevando a la fecha de su retiro un total de 20 años, 3 meses y 17 días. En su hoja de vida se evidencia un total de ocho (8) condecoraciones, cuarenta (40) felicitaciones y no registra sanciones por investigaciones penales. El señor Subintendente Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, fue vinculado a una investigación disciplinaria, por la realización de unos presuntos hechos ocurridos en la Inspección General de la Policía, respecto de los que se endilgó la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en solicitar indirectamente dádivas para sí, con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

El 19 de septiembre de 2023, se emitió decisión disciplinaria de primera instancia sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, lo cual fue confirmado en decisión de segunda instancia de 30 de octubre de 2023. La sanción fue ejecutada mediante Resolución No.2800 de 23 de agosto de 2024 y notificada el 12 de octubre de 2024, fecha en la que el demandante fue retirado del servicio.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política. 3 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que la sanción disciplinaria fue ejecutada en el mes de junio de 2018, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, aplicables a los funcionarios de la Policía Nacional en lo procesal.

Posteriormente mediante la Ley 1952 de 2019, se expidió el Código General Disciplinario C.G.D, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, entre otras normas. Así, luego de un recuento de la precitada normatividad, afirmó que si los presuntos hechos conforme al pliego de cargos y fallos demandados, se suscitaron en el mes de junio de 2018, sin especificar día, y el fallo de primera instancia fue emitido el día 19 de septiembre de 2023, es claro que ya se habían cumplido los cinco años establecidos por el legislador en la Ley 1952 de 2019, dando lugar al fenómeno de la prescripción. Si bien la Ley 2094 de 2021 estableció que para los efectos de la prescripción conservaría vigencia por 30 meses más las disposiciones de la Ley 734 de 2002, la misma no sería aplicable en el caso sub judice, pues durante esa transitoriedad se dio la prescripción. Por lo anterior, solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, por estar en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Aunado a lo anterior, explicó que el pliego de cargos fue elaborado el 23 de mayo de 2023, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 2196 de 2022, siendo esa la norma sustancial llamada a regular el caso, sin embargo, el operador disciplinario utilizó la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 4 referido a las faltas gravísimas. Esto evidencia una clara violación directa de la ley sustancial, pues esa norma para la fecha de realización del pliego de cargos, no estaba vigente en cuanto había sido derogada expresamente por la Ley 2196 de 2022.

Recalcó que estos mismos reparos se pusieron en conocimiento del despacho disciplinario en cada una de las oportunidades procesales, sin embargo, fueron negadas aduciendo que la ley era aplicable por estar vigente para la fecha de la presunta realización de los hechos, desconociendo la transitoriedad de la norma. De otra parte, afirmó que el operador disciplinario nunca estableció la calidad de funcionario público del señor Méndez Ochoa, requisito sine qua non para iniciar una investigación disciplinaria y tomar una decisión en contra del 4 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL mismo.

Esta condición se debe acreditar con el acta de posesión y resolución de nombramiento, según lo contempla el artículo 122 de la Constitución Política, de tal suerte que la ausencia de estos documentos públicos que debieron allegarse desde la etapa de instrucción, no permite aplicar ningún tipo de sanción en contra del actor. Adicionalmente, aseguró que las decisiones demandadas fueron construidas con pruebas ilegales, vulnerando el articulo 29 superior y el artículo 21 de la Ley 1952 de 2019.

En efecto, la actuación administrativa se inició el 19 de julio de 2022 y en el auto que se decretó la apertura se decretaron varias pruebas que debían practicarse. En el mismo auto, se designaron para la práctica de las pruebas a varios funcionarios, y se estableció un plazo para arrimar las mismas al expediente de seis (6) meses, congruentes con lo establecido por el legislador como plazo razonable, según el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019.

Durante el tiempo que se estableció por el legislador que se venció el 19 de enero de 2023, se allegaron varias pruebas, sin embargo, al revisar el auto de cargos se puede evidenciar, que muchas de ellas no se analizaron en el auto de cargos, vulnerando el principio de investigación integral y por el contrario, otras sin existir físicamente en el expediente, fueron el sustento para la decisión de cargos, siendo de ellas que se solicita la exclusión. Sobre el particular, precisó que, en el auto de cargos, se hace alusión a unas transcripciones al parecer extraídas del celular del señor Subintendente Méndez Ochoa, sin embargo, las mismas solo fueron allegadas meses después por parte de la Fiscalía, por lo tanto, se aportaron al expediente por fuera de los términos establecidos en la norma procesal, incumpliendo el mandato legal.

En el mismo sentido, anotó que no se puede pasar por alto que para la fecha en que se allegaron las grabaciones y transcripciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 19 de enero de 2023, todavía no se había llevado a cabo la audiencia de imputación, la cual se realizó el 02 de febrero de 2024 por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, hasta esa fecha la investigación penal tenía una reserva legal y no le era dable entregar copias de la actuación penal.

Hizo referencia al artículo 154 del C.G.P. sobre prueba trasladada y precisó que, además de haberse aportado la citada documental por fuera del término de ley, se violó la norma Ibidem en tanto no se garantizó el derecho de contradicción. Siendo así, no se tiene la certeza que efectivamente, lo trascrito en el informe de policía judicial corresponda a la realidad y si el número efectivamente corresponde al Subintendente Méndez Ochoa, 5 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL además de la forma y técnica de cómo se extrajo esa información del celular, aspectos que deben ser resueltos en el proceso penal y mientras no se efectué esa contradicción, no tienen vocación probatoria, pese a ello fueron el sustento de la decisión del despacho.

En el mismo sentido se adujo que, el operador disciplinario podía hacer uso de una prórroga para allegar las pruebas que consideraba necesarias, sin embargo, no efectuó ninguna prórroga, sino que, de manera arbitraria, no solo allegó pruebas por fuera de los términos, sino que elaboró el pliego de cargos sin tener competencia para ello, pues la misma ya había fenecido.

En virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, debe tenerse en cuenta lo descrito en el inciso segundo del artículo 121 de la ley 1564 de 2012 – CGP, - en cuanto el vencimiento de las etapas procesales sin tomar la decisión que en derecho corresponda, implica la pérdida de competencia del funcionario para seguir conociendo del asunto.

Así mismo, afirmó que nunca se probó que el número 3504437085 efectivamente perteneciera al señor Subintendente Méndez Ochoa, siendo esta una apreciación subjetiva carente de prueba. Igualmente, aseguró que la valoración de las transcripciones vulnera flagrantemente el derecho a la intimidad, en cuanto no se aportaron las actas de control previo y posterior de parte del juez de control de garantías que demostraran la legalidad de la interceptación. Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que esa conversación efectivamente se hizo desde el teléfono del señor Méndez Ochoa, lo único claro, es que quien al parecer sostenía una conversación con la señora Oficial, era el señor IJ Cely Álvarez, no el demandante, siendo esta apreciación congruente con lo manifestado por el señor Cely en su confesión, cuando adujo que aprovechó su cercanía con Méndez para pedir el teléfono prestado y llamar a la señora Teniente y darle indicaciones respecto de las pruebas que debía solicitar en su proceso, sin embargo, no se evidencia ninguna participación del accionante, quien fue víctima en el presente asunto.

Las pruebas que sustentaron las decisiones sancionatorias, desconocieron el debido proceso por haber sido allegadas de manera irregular, desconociendo las normas en que debió fundarse la decisión, lo que genera una falsa motivación y un claro abuso de poder. Adicionalmente adujo que no existe una sola prueba que demuestre que el señor Subintendente Méndez Ochoa, hubiera solicitado de manera directa o por interpuesta persona (de manera indirecta) dadivas a la señorita Teniente Yaricxa Díaz, por el contrario, lo único que se tiene probado es que tenía a 6 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL cargo el expediente y que adelantó la instrucción de la indagación, la cual fue archivada por orden del jefe del despacho.

En el curso de la instrucción de la investigación, se tiene la confesión llevada a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales de los artículos 161 y 162 de la Ley 1952 de 2019, en donde el señor Intendente Jonh Cely, de manera libre y voluntaria manifestó que “involucró indebidamente al Patrullero MÉNDEZ… y que no tiene absolutamente nada que ver con estos hechos y que asume toda la responsabilidad”.

El señor Cely Álvarez además de ofrecer disculpas al hoy demandante, reconoció que el señor Méndez no tenía nada que ver y bajo esta premisa, es claro que las decisiones atacadas están sustentadas en una falsa motivación, pues no se analizaron los aspectos que demostraban la no participación del funcionario en los hechos. Además, para la estructuración del tipo disciplinario, el pago de honorarios por la asesoría jurídica del señor Cely Álvarez, la elevó sin razón alguna a una presunta exigencia de dádivas, suponiendo dicho término para poder adecuar su conducta, vulnerando el principio de legalidad al utilizar palabras con significado abiertamente diferente.

El segundo ingrediente del tipo disciplinario, es “para sí” refiriéndose a la presunta solicitud de dadivas, premisa que tampoco se cumple, toda vez que, como lo manifestó el señor Cely Álvarez en su confesión, lo que se había hablado con la Teniente Yaricxa era el pago de unos honorarios por la asesoría en el proceso, los cuales eran para él, pero no para el señor Méndez, quien ni siquiera tenía conocimiento de esa situación. En el mismo sentido, no existe una sola prueba que demuestre que el señor Cely entregó o que el señor Méndez recibió un solo peso del dinero que al parecer entregó la señora oficial por la asesoría dada por Cely Álvarez.

El actor nunca solicitó ninguna dádiva para sí o para un tercero, sino que, fue asaltado en su buena fe por parte de uno de sus superiores, como lo era el señor Intendente Cely Álvarez. Indicó que, siguiendo con los elementos estructurales del tipo disciplinario, el último elemento del cargo es “con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, premisa que tampoco se cumple, ya que no se tiene establecido por parte del operador disciplinario, en cuál de las funciones asignadas fue que el señor Méndez se extralimitó, por el contrario, lo que se puede extraer de las pruebas, fue que adelantó la instrucción del expediente en los términos establecidos y al no existir ninguna conducta con relevancia disciplinaria, el proceso se archivó, pero no por orden del ahora demandante, sino por 7 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL mandato legal y expreso del jefe de la oficina, siendo para la fecha un Coronel de la Policía Nacional, quien fungía como Inspector delegado Especial de la MEBOG.

No existe en el proceso prueba que demuestre que el señor Méndez Ochoa, haya dado a conocer el expediente al señor Cely Álvarez, como lo hizo ver el despacho disciplinario, por el contrario, lo que se evidencia es que la misma señora Oficial era quien le había suministrado las piezas del expediente al señor Cely para que la asesorara, además, no puede pasarse por alto que el señor Cely tenía acceso al SIJUR, (sistema de información jurídico de la policía), por lo que era fácil poder ingresar desde su usuario y verificar las actuaciones que allí se registraban, siendo entonces infundada la afirmación que al respecto hizo el funcionario disciplinario.

Lo anterior a juicio del demandante, demuestra la falsa motivación, abuso de poder y el desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, razones suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

ANTECEDENTES PROCESALES La demanda presentada por el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, a través de apoderado judicial, fue admitida, se ordenó notificar la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.

Contestación de la demanda El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional2 dio respuesta a la demanda incoada oponiéndose a las pretensiones de la misma, anotando en síntesis que las decisiones disciplinarias acusadas se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley, en tanto, no vulneraron derecho alguno, pues fueron expedidas por funcionario competente, respetando las garantías y formalidades legales, con fundamento en las pruebas allegadas al plenario que no dejaron duda de la responsabilidad del disciplinado y que además no fueron tachadas de falsedad.

Afirmó que tampoco procede el reconocimiento de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, pues si el demandante padeció dichos perjuicios, lo hizo por su propia actuación al omitir una función que le había sido encomendada por su cargo en la institución policial, pues solicitó dádivas a cambio de emitir 2 Archivo 07ContestaciónDemanda 8 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL una decisión favorable, sin que pueda alegar su desconocimiento, en tanto, otro funcionario mantuvo en su poder un expediente que solo debía estar en custodia del hoy demandante.

Indicó que no se cumplió el plazo de los cinco (5) años a partir de la apertura de la investigación disciplinaria hasta el fallo de primera instancia y su concerniente notificación, razón por la cual resulta contrario a derecho señalar que se configuró la figura de prescripción. Recalcó que en materia disciplinaria existen dos figuras jurídicas a tenerse en cuenta, en primer orden se tiene la caducidad, que está prescrita de manera precisa en la Ley 1474 de 2011 artículo 132, que señala: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”. Es decir, tal disposición de ninguna manera aplica al presente caso. El segundo término, se trata de la prescripción, donde el mismo artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, definió “la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo tanto, afirmó que es evidente que en el presente caso no aplica la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto, la decisión proferida por la sede de primera instancia, se hizo sin sobrepasar (5) años, tiempo en el cual se investigó y de paso profirió decisión mediante la cual impuso correctivo disciplinario, por lo tanto, no hay lugar a determinar la existencia de la prescripción en este asunto.

Aunado a lo anterior, aseguró que no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, solo porque la norma no le es favorable a los intereses del demandante, pues si considera que dicha disposición está en contravía de lo dispuesto de la Constitución, debe acudir a la jurisdicción correspondiente a demandarla.

Resaltó que la conducta disciplinaria que dio lugar a la investigación disciplinaria, fue realizada para el año 2018 fecha para la cual la Ley sustancial aplicable era las disposiciones de la Ley 1015 de 2006. El ente disciplinario al proferir los fallos de primera y segunda Instancia, actuó con fundamento en la Ley 1015 de 2006 en la parte sustantiva correspondiente al régimen disciplinario de la Policía Nacional, que le asigna competencia a las autoridades disciplinarias para investigar y sancionar a los destinatarios de la ley, de igual forma en la parte procedimental se dio cumplimiento al artículo 9 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL 58 Ídem, esto refiriéndose a la Ley 734 de 2002, Ley 1474 de 2011, Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021.

Las referidas leyes se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de la conducta desplegada por el hoy actor, con lo que se fundamenta que el despacho disciplinario actúo conforme al principio de legalidad. De otra parte indicó que la contraparte asegura que las pruebas trasladadas, al no ser controvertidas en el proceso penal, no tenían alguna validez, pero contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 135 de la Ley 734 modificado por el artículo 51 de la Ley 1474 de 2011, identifica tácitamente que, podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.

Afirmó que no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, o que las pruebas no hubieran tenido la oportunidad de ser controvertidas, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Arguyó que la investigación de tipo disciplinario en contra del personal uniformado y escalonado de la Policía Nacional, es asumida por los funcionarios policiales con funciones disciplinarias, como en efecto se hizo en el caso del demandante, pues fue realizado por funcionario competente con apego a las normas y respetando todas las garantías procesales que se llevaron a cabo en materia disciplinaria, tanto así que se agotaron todos los recursos en primera y segunda instancia, por parte de un profesional del derecho.

Insistió en que el demándate dentro de su defensa técnica en el proceso disciplinario no soportó probatoriamente que no hubiera cometido la conducta que fue disciplinada, pues si consideraba que tenía pruebas que desvirtuaran lo contrario, debió allegarlas dentro del trámite administrativo sancionatorio, y si estimaba que las pruebas no eran reales, debió presentar los recursos de ley.

No es esta la jurisdicción para revivir términos o debatir situaciones que debieron ser solucionadas en vía administrativa en la oportunidad procesal correspondiente. Propuso las excepciones de “actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y genérica. 10 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL TRÁMITE Al descorrer traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada, el actor indicó brevemente que el Consejo de Estado ha precisado que un acto administrativo disciplinario puede ser formalmente válido, pero sustancialmente nulo cuando la valoración probatoria es incompleta, sesgada o se apoya en pruebas obtenidas con desconocimiento del derecho de contradicción. En el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó pruebas trasladadas del proceso penal sin que estas hubiesen sido efectivamente controvertidas, contrariando el artículo 135 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que da interpretación de la demandada sobre la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la potestad sancionatoria se encuentra sujeta a un término razonable que comprende la totalidad de la actuación (Sentencia de unificación, 29 de septiembre de 2009).

El proceso contra el accionante excedió los plazos razonables si se contabiliza desde la consumación de la supuesta falta en 2018 hasta la decisión definitiva, sin justificación suficiente para las suspensiones decretadas. La inobservancia del plazo razonable implica una vulneración directa al debido proceso. De acuerdo al pliego de cargos y fallos demandados, los hechos se suscitaron en el mes de junio de 2018, sin especificar el día. Además, el fallo de primera instancia fue emitido el día 19 de septiembre de 2023, cuando ya se habían cumplido los cinco años establecidos por el legislador en la Ley 1952 de 2019, dando lugar al fenómeno de la prescripción. Si bien la Ley 2094 de 2021, estableció que para los efectos de la prescripción conservaría vigencia por 30 meses más, las disposiciones de la ley 734 de 2002, la misma no sería aplicable en el caso sub judice, pues durante esa transitoriedad se dio la prescripción, fenómeno procesal, pero con efectos sustanciales.

Por lo anterior, reiteró su solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, por estar en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Estando el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes 11 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL para resolver el litigio, razón por la cual se ordenó su incorporación con el valor probatorio que les asigna la ley y se fijó el litigio3.

Visto lo anterior, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba. Alegatos de Conclusión El apoderado de la parte demandante allegó alegaciones4 reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistiendo en la nulidad de los actos administrativos demandados porque fueron proferidos con vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, falsa motivación y desviación de poder por cuanto: existió una indebida valoración probatoria; indebida adecuación típica; ausencia de ilicitud sustancial y prescripción. El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión5 reiterando los argumentos expuestos en la contestación del líbelo petitorio.

Además, se precisó que la documental y testimoniales corroboran el conocimiento del hoy demandante sobre las asesorías y solicitudes de dádivas realizadas por el señor Intendente jefe ® Jhon Ricado Cely Álvarez a su víctima Capitán Yaricxa Diaz Salas, para luego ser repartidas, pues de haber sido tal situación a sus espaldas hubiera informado y denunciado el extravió del expediente disciplinario P-RESBO-2017-72, mediante el cual se adelantaba la investigación preliminar a la señora Capitán, sin embargo no lo hizo.

Anotó que el expediente resultó en poder de otra persona distinta al funcionario que lo tenía bajo custodio, pues en la denuncia presentada por la señora Capitán Yaricxa Diaz Salas y en sus testimonios refiere que el señor Intendente jefe ® Jhon Ricado Cely Álvarez en una cafetería saca de su bolso el proceso disciplinario que adelantaban en su contra, situación que la sorprendió, por cuanto a ella le negaban una copia de un folio y él tenía todo el proceso, lo cual indica que dicho proceso salió de la reserva y custodia del señor SI ® Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, funcionario a quien le había sido encomendado la reserva y custodia de dicho proceso, sin embargo, indirectamente y con pleno conocimiento de lo ocurrido, permitió que el señor Cely solicitara dádivas a su favor, guardo silencio, pues se reitera que si dicha situación hubiera sido a sus espaldas por lo menos hubiera interpuesto denuncia penal, denunciando la pérdida del expediente. 3 Archivo 18Auto incorpora pruebas 4 Archivo 20AlegatosParteDemandada 5 Archivo 21AlegatosParteDemandante 12 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Lo anterior, conllevó a la demostración jurídica de que el señor SI ® Cristhiam Orlando Méndez Ochoa indirectamente solicitó dinero, actividad que realizó por intermedio del señor intendente Jefe retirado John Ricardo Cely Álvarez, persona a la que le facilitó el expediente que tenía bajo su custodia y reserva, lo cual sin lugar a dudas era de pleno conocimiento del hoy demandante, en la medida que no existe denuncia penal de la pérdida del expediente P- RESBO-2017-72, asignado al disciplinado, además algunas conversaciones fueron sostenidas con la victima desde el teléfono celular del hoy demandante.

Las pruebas documentales y testimoniales no pueden ser controvertidas ni descartadas con la sola confesión del señor intendente Jefe retirado John Ricardo Cely Álvarez, pues en su confesión se observa que sus dichos no fueron espontáneos, en la medida que su testimonio estaba contenido en un documento, que se limitó a leer durante su intervención, es decir que, el testimonio estaba más encaminado al interés de obtener un beneficio en la disminución de la sanción disciplinaria.

De otra parte, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, vigente para la época de la comisión de la falta disciplinaria endilgada al demandante (12 de marzo de 2015), establecía que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde el auto de apertura de la investigación, sin embargo, la norma no precisó el momento en que se interrumpe el término prescriptivo, circunstancia que fue definida por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria se presentaba con la imposición de la sanción”.

El Consejo de Estado sostiene que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la expedición y notificación del fallo de primera instancia, sin que sea necesario haber resuelto los recursos contra la decisión inicial, y así lo dispuso en pronunciamiento de Sala Plena contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2009.

En el sub judice tenemos que mediante auto del 19 de julio de 2022, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y, el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 19 de septiembre de 2023 y notificado el 22 de septiembre de 2023, lo cual certifica que desde la apertura de la investigación disciplinaria hasta la fecha en la cual fue proferida y notificada la sentencia de primera instancia no transcurrieron más de los cinco años indicados por la Ley y la jurisprudencia. Finalmente, señaló que el principio de favorabilidad no aplica en el asunto, pues se reitera que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 no había entrado 13 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL en vigencia al momento de proferir la decisión, razón por lo cual lo pretendido por el accionante no tiene vocación de prosperidad.

El Ministerio Público emitió concepto6 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que en la actuación disciplinaria a la luz de los estándares del debido proceso —art. 29 Superior y art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-en adelante CADDHH— la entidad demandada no vulneró el debido proceso del actor, por cuanto la Oficina de Control Disciplinario Interno analizó y apreció las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional, en otras palabras, no se incurrió en un defecto fáctico.

Así mismo, los cargos de nulidad carecen de sustento normativo, puesto que parten de una premisa falsa, esto es, que la norma que regula el término de prescripción es el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, en tanto desconoce que la entrada en vigencia del régimen de prescripción previsto en el Código General Disciplinario fue diferido a 30 meses después de su promulgación, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2023.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso al señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por diez años, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado7.

MARCO NORMATIVO CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario.

Por tanto, cuando se acude en sede de 6 Archivo 23ConceptoMinisterioPúblico 7 Según quedó establecido en auto de 27 de septiembre de 2023, visible a archivo 24AutoIncorporaPruebas 14 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014.

Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El Consejo de Estado unificó la forma de realizar dicho control, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), de fecha 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600.

Número interno: 1210- 11 y, para el efecto, indicó lo siguiente: “Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de 2002.

Veamos: 1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” De igual manera, precisó el alcance del control judicial integral, en la siguiente forma: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán 15 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. • Respecto de las causales de nulidad.

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

(…) • Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas.

(ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario.

(iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. • Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria.

Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad 16 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. • Respecto del principio de proporcionalidad.

Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”.

El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito. […]” Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley.

En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo (…) • Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que, si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada”.

Se trata de determinar si se incurrió en error por parte del operador disciplinario, entendido aquel como el proceder jurídicamente censurable en la actividad racional del operador de norma, cuyo resultado conduce indirectamente a la trasgresión de la normativa y representa la diferencia entre la que le correspondía ejecutar y lo que realmente hizo.

Puede decirse, que "Si la verdad es coincidencia entre el juicio y la cosa juzgada, el error 17 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL será la discrepancia entre ellos”8. El error se equipará a un "juicio falso", o, a "la inexacta manifestación judicial, afirmativa o negativa, sobre la existencia o inexistencia de un presupuesto fáctico"9.

La demostración del error es fundamental en el control jurisdiccional, pues solo y exclusivamente ante su presencia con carácter incidente, se pone en actividad la facultad anulación del acto. Tal restricción obedece, a que no estamos ante una tercera instancia. Es decir, se trata de un examen limitado, que abarca solo los vicios precisos que señala la ley y que la parte recurrente debe haber invocado oportunamente.

El debate mira sólo a la existencia o ausencia de aquellos vicios, siendo extrañas a él las alegaciones que se refieran a diferencias de opinión o criterio en las valoraciones.

HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso10, siendo las más relevantes las siguientes: 1. Obra Acta de Audiencia de formulación de imputación, adelantada por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la que se avaló la imputación, en la cual, la fiscalía atribuyó a Cristhiam Orlando Méndez Ochoa y John Ricardo Cely Álvarez, como autores del delito de Concusión, de conformidad con el artículo 404 del C.P. Los imputados manifestaron no aceptar cargos. 2.

Obra Informe de novedad presentado por el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa ante la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No.21, por medio del cual, puso en conocimiento lo siguiente: 8 FERRATER MORA, JOSÉ. Diccionario de filosofía abreviado. 7A Edición. 1978. Buenos Aires. Col Índice. Diccionario de la Lengua Española. 9 LUNA VISBAL MAURICIO.

Causales de casación penal. Ediciones Rosaristas. Bogotá. 1978. 10 Archivo 21InvestigaciónDisciplinariaMEBOG 18 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL 3. Se aportó auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 19 de julio de 2022, en contra de los señores Cristhiam Orlando Méndez Ochoa y John Ricardo Cely Álvarez. 4.

Reposa extracto de la hoja de vida del señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, del cual se puede establecer que se desempeñaba como sustanciador de procesos disciplinarios y/o penales de la Inspección Delegada Especial MEBOG. También obra Oficio suscrito por el Grupo de Talento Humano en el cual se señalan las siguientes funciones asignadas a este empleo: 19 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL 5.

Se allegó Oficio de 27 de julio de 2022, dirigido por la Jefe de Control Disciplinario Interno de Instrucción 39 a la Fiscalía 377 Seccional, por medio del cual solicitó facilitar lo que la investigación penal permita en relación con el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa. 6. Obra Acta de confesión de fecha 16 de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la que el señor Cely, frente a la participación del señor Méndez en los hechos que originaron la investigación disciplinaria, narró los siguientes hechos: En el mismo sentido reposa la grabación de esta diligencia, en la que se advierte que el señor Cely Álvarez leyó el contenido antes transcrito. 7.

Obra auto que ordenó la ruptura de la unidad procesal separando los procesos disciplinarios de los señores Cristhiam Orlando Méndez Ochoa y John Ricardo Cely Álvarez. 20 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL 8. Se allegó auto de pliego de cargos de 26 de mayo de 2023, por medio del cual se le formuló un cargo único al señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, consistente en incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Esta decisión fue notificada el 29 de mayo de 2023. 9. Reposa audiencia de testimonios donde la Capitán Yaricxa Díaz Salas, en síntesis puso en conocimiento que conoció de vista y superficialmente de trato a los intendentes Cristhiam Orlando Méndez Ochoa y John Ricardo Cely Álvarez, como quiera que, el señor Méndez Ochoa era el sustanciador encargado de tramitar un proceso disciplinario en el que ella se encontraba vinculada y el señor Ricardo Cely pertenecía a la Inspección Delegada Especial MEBOG, con quien compartió reuniones de carácter laboral, indicó que en el año 2018 ella trabajaba en la Policía Metropolitana de Bogotá y por ciertos hechos que ella reportó en un informe relacionados con corrupción, fue vinculada a una investigación disciplinaria, en ese momento, el señor Méndes Ochoa era el sustanciador y cerca de junio de 2018 recibió una llamada del señor Ricardo Cely a su línea personal, indicándole que necesitaba hablar con ella, que él era funcionario del despacho de disciplinario de la MEBOG y debía hablar sobre un asunto de dicho proceso disciplinario, lo cual, para ella fue incómodo pero debido a que se encontraba vulnerable por tantas cosas negativas que venían sucediendo por el informe que ella presentó ante la inspección delegada especial, recibió con mucho afecto que algún funcionario de la Policía que conociera de asuntos disciplinarios viera lo absurdo de la investigación y le indicara que opciones podía tener.

En alguna ocasión ella devolvió la llamada pues el señor Cely gozaba de una buena reputación profesional y siempre le generó confianza pues apoyaba sus comentarios en Dios y él le dijo que se encontraran personalmente en un Juan Vladéz que quedaba cerca de la Estación de Policía de Chapinero pero que fuera de civil, lo que levantó sus sospechas, pues eso ya era fuera de lo habitual, por lo cual, se contactó con algunas personas, pidió que la acompañaran y que ante cualquier persona que se le acercara la grabaran.

El 12 de junio de 2018, ella llegó a Juan Valdéz y asistió uniformada, no de civil, y decidió asistir debido a lo que estaba ocurriendo por sus denuncias lo que implicó que la jefe de talento humano de la MEBOG hiciera todo lo posible para deteriorar su salud, bienestar y tranquilidad. Cuando llegó al lugar, el señor Cely le dice que no pueden reunirse ahí porque hay cámaras y le cuestiona por qué asistió uniformada, posteriormente le dice que caminen e ingresan a una cigarrería llamada punto 53, por su parte ella le pidió al Intendente Luís Antonio Sotelo que la llevara hasta el Juan Valdez y él incluso estaba presente en la cigarrería y también llega la persona que toma la videograbación de todo lo que ella está narrando porque incluso ella 21 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL formuló denuncia aportando los videos que muestran que el señor Cely llegó en las condiciones antes descritas; precisó que ella cuenta con esa grabación y con prueba de las llamadas pero que estas pruebas hacen parte de una investigación y por eso sugiere que las mismas sean solicitadas a la Fiscalía donde reposa bajo el número de noticia criminal 110016099070201800167.

Cuando ingresan el señor Cely fue muy amable y le dice que van a hablar de un proceso que está adelantando la Inspección Delegada Especial de la MEBOG y ella en principio le agradece su preocupación pues no sabía que él tenía conocimiento del proceso y mucho menos que estuviera interesado en generar alguna orientación, ella pensaba que él no sabía pues él nunca fue el funcionario comisionado de ese proceso pero sí sabía que él trabajaba con la inspección delegada por sus encuentros en las mesas de trabajo.

Una vez empieza la reunión que él propició, saca de un bolso que llevaba, una carpeta blanca que contenía todo el proceso disciplinario que adelantaba en su contra la inspección delegada especial pese a que éste debía estar custodiado en una oficina bajo unas leyes de archivo y eso le generó todas las alertas porque hasta ese momento, ella pedía una copia de su proceso y era tortuoso obtenerla.

En ese momento, él saca una hoja y le hace una explicación supremamente detallada de las diferencias entre un proceso penal y un proceso disciplinario y le dice que ella tiene en su contra que hay una orden clara de sancionarla y que el control de todo lo tiene el despacho disciplinario que puede decretar o negar pruebas si quiere, pero que a raíz de lo descrito en el informe él consideraba que ese proceso se podía sacar adelante a favor de ella y le sugería aceptar las notificaciones electrónicas para que el pudiera trabajar en sacar adelante su situación pero le indicó que esa gestión generaba honorarios, y ella le cuestionó a lo que él contestó que se trataba de unos honorarios para él y para el entonces patrullero Méndez Ochoa.

Informó que ella anteriormente había pasado informes a la Dirección de la Policía sobre algunas cosas que venían presentándose en su proceso, pero no pasó absolutamente nada, por el contrario, sufrió hostigamientos, anotaciones en sus formularios de evaluación, traslado y todo por haberse negado a firmar una mesa de evaluación técnica.

Indicó que después de esta reunión, le llegó un mail a su correo institucional desde el correo institucional del señor Cely, en donde le dio una indicación diciéndole que ella debía enviar un documento que él le anexó a algún correo de la inspección, solicitando que la habiliten la notificación por correo electrónico para agilizar las diligencias y adicionalmente, empieza a recibir varias llamadas diciéndole que debe pagar una línea telefónica, una tarjeta de crédito, que los debe apoyar inicialmente con un millón de pesos, que para que Méndez agilizara el proceso debía llegar por lo menos con quinientos mil pesos y cosas similares.

En consecuencia, ella puso en conocimiento de esta situación al Gaula de la Policía y toman su 22 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL declaración y las pruebas, y un día recibió una llamada del señor Cely diciéndole que el patrullero Méndez está muy asustado porque ya la inspección tiene conocimiento de algunas cosas que se han presentado con su proceso, que él le va a instruir ahora de la forma de decir que ellos jamás la habían contactado ni pedido dinero para que dejaran las cosas así. Narró que ella vivía en el casino de la Policía de Chapinero y un día el señor Cely se presentó a la entrada y le dijo que le tenía muy buenas noticias, que habían archivado su proceso y ella le contestó que era apenas obvio pues para la época de los hechos investigados ella ni siquiera se encontraba laborando.

De otra parte, frente al entonces patrullero Méndez indicó que él la llamaba en varias ocasiones, le escribía al WhatsApp y cuando le entregan el auto de archivo el funcionario de notificación es el señor Méndez Ochoa quien fue el sustanciador del proceso disciplinario, también recibió mails desde el correo institucional del señor Méndez Ochoa indicándole que actuaciones debía desplegar para ser notificada electrónicamente.

Recalcó que no recuerda con exactitud si el señor Méndez expresamente le solicitó dinero, pero recuerda que muchas veces la llamaba a decirle que por favor le contestara al Intendente Cely que ya le iba a marcar y estas llamadas las recibió desde el número XXX. 10. Se aportó la Resolución No.2800 de 23 de agosto de 2024, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, retirándolo del servicio activo de la Policía Nacional a partir de la fecha de expedición del mismo acto administrativo.

Esta Resolución fue notificada de manera personal el 12 de octubre de 2024. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS EN NULIDAD Se allegó decisión disciplinaria de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, impuso al demandante sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Allí se indicó que mediante Comunicado de 16 de septiembre de 2022, se pudo establecer que el señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa, para la fecha de los hechos alegados tenía asignado el proceso disciplinario P-RESBO-2017-72, investigación que se adelantaba en etapa preliminar a la entonces Teniente Yaricxa Díaz Salas, mientras que, para ese momento el señor John Ricardo Cely Álvarez no tenía procesos asignados a su cargo, además, se logró determinar que ambos desempeñaban el cargo de Sustanciador de procesos Disciplinarios y/o Penales, el primero en la Inspección Delegada Especial de la MEBOG y el segundo en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MEBOG, lo que implica que el señor Cely no tenía acceso ni debía conocer el proceso 23 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL disciplinario adelantado contra la señora Yaricxa, situación que brinda indicios de que el señor Méndez Ochoa conocía de las actuaciones que venía realizando el señor Cely solicitando dádivas (honorarios) y que significa que el disciplinado faltó al deber de su cargo relativo a guardar reserva y confidencialidad de la indagación preliminar anotada.

Aunado a lo anterior, se precisó que la agencia instructora solicitó ante la Fiscalía que adelanta el proceso penal con el Número Único de Noticia Criminal 11001609907020180016700, las actuaciones allí surtidas, las cuales fueron allegadas el 19 de enero de 2023. De allí se extrajo que está acreditado que la línea telefónica XXX era de propiedad del señor Méndez, además, se recopilaron transliteraciones de los audios aportados por la Capitán Yaricxa Díaz Salas que permiten afirmar el conocimiento que tenía el señor Méndez de los hechos narrados por la precitada servidora y por los cuales se estaban solicitando dádivas.

Se concluyó entonces que se encontraba demostrada la existencia de una falta de carácter disciplinario imputable al señor Méndez sin que exista una causa que justifique tal actuación. Así las cosas, se advirtió que la adecuación típica referida a la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, referida a solicitar indirectamente dádivas para sí, con el fin de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, encaja en la conducta desplegada por el señor Méndez, en tanto, el operador disciplinario mediante las comunicaciones sostenidas con la señora Yaricxa, encontró acreditado que éste pidió de modo indirecto, a través del señor Cely Álvarez, el pago de unos “honorarios” que iban a ser divididos entre ambos por gestionar unas labores que extralimitaban el ejercicio de sus funciones, ya que vulneró la reserva y confidencialidad del trámite disciplinario que tenía a su cargo, permitiendo que se sugiriera una asesoría que permitiera absolver o archivar el proceso disciplinario.

De otra parte, consta además que, la defensa del señor Méndez hizo referencia a la cláusula de exclusión de la prueba de transliteraciones de unas grabaciones de llamadas telefónicas del abonado telefónico del entonces encartado, arrimadas al expediente disciplinario en entrega de copias del proceso penal que adelanta la Fiscalía por los mismos hechos, asegurando que estas piezas procesales fueron allegadas por fuera del término probatorio y no fueron sometidas a defensa y contradicción como indica la formalidad de la prueba trasladada.

Al respecto, se señaló que desde el comienzo de la actuación disciplinaria se decretó el medio de prueba y se solicitó en dos oportunidades dentro del 24 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL término probatorio siendo allegado dentro del mismo; únicamente se aportó un complemento de esta prueba que ya había sido aportada, el 19 de abril de 2023, fuera de los términos de la investigación disciplinaria.

Sin embargo, al correr traslado para alegar de conclusión, la defensa tuvo la oportunidad de controvertir la prueba, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, se advirtió que la conducta desplegada fue cometida por acción a título de dolo, pues existía conocimiento de la tipicidad de la conducta y voluntad de incurrir en esta. En consecuencia, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

La decisión fue notificada por medio de correo electrónico el 22 de septiembre de 2023. Mediante decisión de segunda instancia proferida el 30 de octubre de 2023, por el Inspector Delegado Regional de Juzgamiento REMSA (E), se confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado. Se indicó que no se encontraba acertado el planteamiento de la parte recurrente, quien afirmó que no se acreditó la calidad de servidor público del disciplinado, pues las pruebas documentales daban fe suficiente de este hecho.

Así mismo, se anotó que no es procedente excluir las pruebas aportadas por la Fiscalía y que fueron cimiento de la decisión disciplinaria, en tanto, la solicitud de dichas probanzas se realizó dentro del término legal y se corrió traslado de las mismas a los sujetos procesales el 02 de mayo de 2023, con el fin de que se pronunciaron sobre estas en los alegatos precalificatorios.

Adicionalmente se encontró ajustado el estudio del despacho disciplinario de primer grado en torno a la adecuación típica de la conducta y el análisis de culpabilidad. La decisión fue notificada por correo electrónico el 12 de noviembre de 2023. CASO CONCRETO La parte actora afirma que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad al estar incursos en falsa motivación, abuso de poder y el desconocimiento de las normas en que debieron fundarse, cargos que sustenta esencialmente en los siguientes reparos: i) Prescripción de la acción disciplinaria.

Como sustento de este cargo de nulidad, en primer término, arguye el actor que si los presuntos hechos conforme al pliego de cargos y fallos demandados, se suscitaron en el mes de junio de 2018, sin especificar día, y el fallo de primera instancia fue emitido el día 19 de septiembre de 2023, es 25 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL claro que ya se habían cumplido los cinco años establecidos por el legislador en la Ley 1952 de 201911, dando lugar al fenómeno de la prescripción. Recalcó que, si bien la Ley 2094 de 202112 estableció que para los efectos de la prescripción conservaría vigencia por 30 meses más las disposiciones de la Ley 734 de 2002, la misma no sería aplicable en el caso sub judice, pues durante esa transitoriedad se dio la prescripción. Por lo anterior, solicitó se aplique la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, por estar en contravía de lo dispuesto en el artículo 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Sobre el particular, debe anotarse que el Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 2009, unificó criterios ante la existencia de múltiples posturas dentro de la misma Corporación sobre la interrupción del término de prescripción establecido en la Ley 200 de 1995 y, dispuso que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, es decir, el fallo disciplinario de primera instancia, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos.

Con posterioridad, el legislador expidió la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 29 consagró la prescripción de la acción disciplinaria como una causal cuya configuración implica la extinción de dicha acción por la pérdida de competencia para sancionar, si pasa el tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. Además, el artículo 30 Ibidem dispuso que la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

La Sección Segunda del H. Consejo de Estado continuó aplicado la tesis de la Sala Plena Contenciosa Administrativa antes referida a asuntos desatados bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002. La norma referida consagraba en su tenor literal lo siguiente: “ARTÍCULO

30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 11 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 12 Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones. 26 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Ahora, el artículo 30 de la norma Ibidem, fue posteriormente modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 y estableció que la acción disciplinaria caduca cuando transcurren cinco años desde el día de la consumación de la falta disciplinaria y, prescribe si pasan también cinco años desde que se profiere auto de apertura sin que se imponga sanción13.

El texto de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (negrilla y subraya fuera de texto original) Ahora bien, luego fue expedida la Ley 1952 de 2019, “por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” y sobre la prescripción de la acción disciplinaria prescribió: 13 El H. Consejo de Estado se ha ocupado de diferenciar cuándo se trata de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva, y al respecto ha manifestado que “en el caso de la falta disciplinaria instantánea, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo”. 27 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL “ARTÍCULO 33.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia”. Inicialmente, en cuanto a la vigencia de la norma Ibídem se refiere, el artículo 265 dispuso que entraría a regir cuatro (04) meses después de su sanción y publicación, derogando entre otros, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, transcrito en líneas anteriores, sin embargo, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, prorrogó hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

En el interregno, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 7 modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. Modifícase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33.

Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 28 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años.

La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Y sobre la vigencia normativa se estableció: “ARTÍCULO 73. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.

Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Ver Notas del Editor> El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” (Negrilla fuera de texto original) Siendo así, el artículo 7 antes transcrito entró a regir hasta el 29 de diciembre de 2023 y, entre tanto, se siguió aplicando el término prescriptivo de la acción disciplinaria, fijado en el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, con la modificación introducida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 29 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Descendiendo al caso concreto, se observa que al momento en que se notificó el auto de pliego de cargos14 al ahora demandante, esto es, el 29 de mayo de 2023, ya se encontraba vigente la Ley 1952 de 2019 con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, norma que rigió el trámite surtido en la causa disciplinaria que se cuestiona en esta oportunidad.

Véase como el artículo 33 Ibídem modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, entro a regir solo hasta el 29 de diciembre de 2023, esto es, después de que se hubiera proferido y notificado decisión sancionatoria de primera instancia, y hasta esa fecha mantuvo su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por expresa disposición legal y por ello, el fenómeno de la prescripción debe ser analizado a la luz de estos últimos artículos.

La norma en cita establece dos figuras distintas, la caducidad de la acción disciplinaria y la prescripción. La Sala debe recordar que la caducidad se refiere al término con que cuenta el operador para iniciar el respectivo proceso disciplinario, mientras que, la prescripción de refiere al tiempo que se tiene para finalizarlo e imponer la respectiva sanción. Por consiguiente, en aras de despejar cualquier duda en relación con la eventual configuración de prescripción o caducidad de la acción disciplinaria en el caso bajo examen, procederá esta Subsección a analizar ambos fenómenos. Se debe entonces anotar que el H. Consejo de Estado15 se ha ocupado de diferenciar cuándo se trata de una falta disciplinaria instantánea o de una sucesiva, y al respecto ha manifestado que “en el caso de la falta disciplinaria instantánea, la lesión del bien jurídico que protege la disposición sancionatoria se agota en un solo momento mientras que en las faltas sucesivas hay una unidad de conducta que genera una afectación que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad generadora de la transgresión del bien jurídico objeto de amparo”.

Siendo así, conforme lo establecido en la Ley 1474 de 2011, la lesión del bien jurídico en el caso concreto, se produjo el 12 de junio de 2018, con una conducta de ejecución sucesiva, que de conformidad con los hechos narrados por la Capitana Yaricxa Díaz Salas se extendió desde el 12 de junio de 2018 y aproximadamente hasta el momento en que la precitada servidora 14 Incluso desde el auto de apertura de investigación disciplinaria de 19 de julio de 2022 15 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00283-01(3966-14). Actor: EVER ENRIQUE RIVERO TOVIO. 30 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL presentó una denuncia ante la Fiscalía en contra de los señores Ricardo Cely y Cristhiam Méndez, esto es, el 21 de julio de 201816.

Desde el 21 de julio de 2018, el operador disciplinario contaba con el término de 5 años para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, es decir, lo podía hacer sin consecuencia procesal adversa hasta el 21 de julio de 2023 y, efectivamente este fue proferido el 19 de julio de 2022, por consiguiente, no se configuró la caducidad de la acción disciplinaria.

Ahora, dado que el auto de apertura de investigación disciplinaria, fue expedido el 19 de julio de 2022, el operador disciplinario podía expedir y notificar la decisión de primer grado, teniendo como plazo máximo el 19 de julio de 2027. La decisión disciplinaria de primer grado se profirió el 19 de septiembre de 2023 y su notificación se realizó por correo electrónico el 22 de septiembre de 2023.

Por lo tanto, con la decisión de primera instancia y su correspondiente notificación se constituyó en palabras del Alto Tribunal “el acto primigenio que resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”, sin que haya transcurrido el término de cinco años establecido por el legislador, y, por ende, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Se debe advertir que a pesar de que la Ley 1474 de 2011, tampoco se refirió a la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, la postura fijada en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, se siguió aplicando de manera pacífica por parte del Consejo de Estado, inclusive respecto de procesos disciplinarios adelantados en vigencia de la norma Ibidem.

Ver por ejemplo, sentencia de primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente No.25000-23-42- 000-2014-01262-01 (1877-2020). Ahora bien, esta Sala debe recordar que en materia disciplinaria se debe dar aplicación imperativa al principio de favorabilidad, el cual, implica que, en todo evento la ley permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La Corte H. Constitucional17 ha indicado que “La favorabilidad en el derecho sancionador del Estado, penal o disciplinario, es un principio orientador para el operador jurídico no de la interpretación de la ley, sino de 16 Se tiene esta fecha como última realización de la conducta, en tanto, se acreditó en el plenario que una vez fue puesta la denuncia de la señora Díaz ante la Fiscalía, fue contactada por el señor Ricardo Cely quien le solicitó que “dejaran las cosas así”. 17 Sentencia T-152 de 2009 31 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL la escogencia de la ley aplicable al caso cuando hay sucesión de leyes en el tiempo”.

Este principio de raigambre constitucional, ha sido consagrado desde la Ley 200 de 1995 (artículo 15), pasando por la Ley 734 de 2002 (artículo 14) hasta el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 (artículo 8), disposiciones de las que se extrae que dicho principio implica que la ley favorable debe aplicarse ya sea de carácter procesal o sustancial y de manera ultractiva o retroactiva.

La ultraactividad supone la aplicación de normas derogadas a hechos ocurridos durante su vigencia y, la retroactividad en materia disciplinaria permite aplicar normas posteriores a hechos ocurridos con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado “la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultraactividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia”18.

Ahora, la jurisprudencia19 ha insistido en que la observancia del principio de favorabilidad no implica bajo ninguna consideración crear un tercer régimen que tenga en cuenta lo mejor de las dos normas en debate, pues ello va en contravía del principio de inescindibilidad normativa. Habiendo precisado lo anterior se tiene entonces que, la favorabilidad en materia disciplinaria, comporta, al igual que en materia penal, “1) La sucesión de dos o más leyes en el tiempo; 2) la regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas; y, 3), la permisibilidad de una disposición respecto de la otra”20, sin embargo, esta Sala debe recalcar que debe tratarse de una ley derogada y otra posterior que se encuentre vigente, como quiera que, en atención al principio de favorabilidad si bien se puede aplicar una norma derogada con efectos hacia futuro, lo que no procede es aplicar una norma que aún no ha entrado en vigencia. 18 Ver sentencia C-181 de 2002 19 Ver, por ejemplo, sentencias, Corte Constitucional, sentencia T-832a/13, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-06-000-2023- 00041-00 20 Sentencia de unificación, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, No.25306 de 8 de abril de 2008, Magistrado Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán. 32 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL El Alto Tribunal Constitucional21 ha sido claro al indicar que “el principio de favorabilidad como parte integrante del debido proceso, es de aplicación inmediata (art. 85 CP), significa solamente que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

La decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer del proceso respectivo, lo cual no quiere decir que aquella deba ser siempre en favor de quien lo invoca”. Conforme lo anotado, procede analizar la tesis planteada por el extremo activo de la Litis en torno a la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad, del parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021.

A la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones de la Carta Política, puesto que, de no observar estas reglas, estaría atado a la voluntad de cada juez, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de las disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

Esta Instancia Judicial no encuentra una clara, evidente y notoria oposición de la norma antedicha con sus respectivas modificaciones, con disposición constitucional alguna, puesto que fue expedida por el Gobierno Nacional con plenas facultades constitucionales y legales para ello. Además, la prescripción es una institución de orden público que busca limitar el ejercicio del ius puniendi del estado, sin que pueda entenderse entonces que el parágrafo 2 del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones de la Ley 2094 de 2021, contraría de forma alguna este fin de esta institución cuyo propósito principal es proteger las garantías constitucionales básicas del procesado.

El que la figura de la prescripción en una disposición normativa, no resulte favorable a los intereses del disciplinado, no torna en inconstitucional per se la norma que la regula y, conforme se explicó en líneas anteriores, para ello se debe apelar entonces en materia disciplinaria, al principio de favorabilidad, con en que se puede analizar la eventual aplicación de dos normas, siempre que ambas existan y surtan o hayan surtido efectos en el plano jurídico.

Inaplicar la norma Ibidem, implicaría de suyo aplicar de manera inmediata para el caso concreto lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, 21 Ver, Sentencia C-581 de 2001. 33 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL modificada por el artículo 7 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, por lo tanto, los argumentos del actor no están sustentados en el propósito mismo del principio de favorabilidad, que supone la aplicación de la norma más beneficiosa entre dos o más disposiciones que hayan estado o se encuentren vigentes, sino que, lo que pretende el demandante es que desconozca la entrada en vigencia de la regulación normativa para lograr una aplicación inmediata de la disposición, sin que ese sea el propósito de la favorabilidad en materia disciplinaria.

Así las cosas, se observa que la disposición cuya aplicación pretende el actor, entró en vigencia hasta el 29 de diciembre de 2023, la decisión disciplinaria de primera instancia fue proferida el 19 de septiembre de 2023 y notificada el 22 de septiembre de 2023 y, la decisión de segunda instancia fue dictada el 30 de octubre de 2023 y notificada el 12 de noviembre de 2023.

Por consiguiente, es imperativo concluir que la actuación disciplinaria cuestionada, culminó de manera definitiva, antes de la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021, lo cual, ocurrió el 29 de diciembre de 2023, por lo tanto, no era posible para el operador disciplinario, aplicar el término prescriptivo contemplado en la norma Ibidem, toda vez que, la misma no había entrado en vigencia y por ello, no había lugar a resolver la situación jurídica planteada bajo el principio de favorabilidad. ii) De la norma que rige el procedimiento disciplinario.

Sea lo primero advertir que, por regla general las normas procesales son de orden público y de inmediato cumplimiento, de manera que, el procedimiento aplicable es el vigente al momento en que se inicia la actuación disciplinaria. Sin embargo, debe recordarse que, en virtud del principio de legalidad, las normas sustanciales a aplicar, (es decir, aquellas que contemplan derechos u obligaciones), son las que se encuentran vigentes al momento de la realización de los hechos, salvo que una norma posterior sea más favorable al disciplinado.

El actor considera que el pliego de cargos fue elaborado el 23 de mayo de 2023, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 2196 de 2022, siendo esa la norma sustancial llamada a regular el caso, sin embargo, el operador disciplinario utilizó la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 4 referido a las faltas gravísimas. Esto evidencia una clara violación directa de la ley sustancial, pues esa norma para la fecha de realización del pliego de cargos, no estaba vigente en cuanto había sido derogada expresamente por la Ley 2196 de 2022. 34 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Ahora, en observancia del principio de legalidad que rige toda actuación disciplinaria, la ley sustancial que rige el procedimiento de naturaleza sancionatoria, es aquella que se encuentre vigente al momento de la comisión de los hechos, salvo que una norma posterior sea más favorable al investigado, atendiendo al principio de favorabilidad.

Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del accionante, acaecieron en el año 201822, lo cual no es discutido por las partes, le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el Código Disciplinario Único para la Policía Nacional”.

La Ley 1015 de 2006 sobre las faltas gravísimas y su respectiva sanción dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

(…)

ARTÍCULO

38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

(…)

ARTÍCULO

39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.” Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que al procedimiento disciplinario objeto de debate, le eran aplicables en materia sustancial las disposiciones de la Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, es necesario remitirse a su contenido, a partir del cual se extrae lo siguiente: 22 Según lo establecido en el pliego de cargos. 35 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Ley 1015 de 2006 Ley 2196 de 2022 Conducta disciplinable Art. 35 numeral 8: Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

Art. 45 numeral 5: Solicitar, ofrecer, recibir, directa o indirectamente, dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Clasificación Art. 35 numeral 8: Falta gravísima Art. 45 numeral 5: Falta gravísima Sanción Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Para las faltas gravísimas dolosas, destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) a veinte (20) años. Sobre la falta gravísima endilgada al demandante, la cual fue imputada a título de dolo, debe decir la Sala que la Ley 2196 de 2022, reprodujo el contenido de la Ley 1015 de 2006, en relación con la clasificación de la conducta y la sanción procedente.

Por consiguiente, la aplicación de una u otra norma no implica para el caso concreto afectación alguna a los derechos del disciplinado que pueda devenir en la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto, no se desmejora en ningún caso la situación jurídica del demandante. En efecto, el H. Consejo de Estado23 ha insistido en que “no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho.

En armonía con lo anterior, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio”. iii) De la actividad probatoria en el curso del proceso disciplinario.

La parte demandante aseguró que las decisiones demandadas fueron construidas con pruebas ilegales, vulnerando el artículo 29 superior y el artículo 21 de la Ley 1952 de 2019. En síntesis, precisó que, en el auto de 23 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN «A». Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04841-01(4306-18) 36 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL cargos, se hace alusión a unas transcripciones al parecer extraídas del celular del señor Subintendente Méndez Ochoa, sin embargo, las mismas solo fueron allegadas meses después por parte de la Fiscalía, por lo tanto, se aportaron al expediente por fuera de los términos establecidos en la norma procesal, incumpliendo el mandato legal.

En el mismo sentido se adujo que, el operador disciplinario podía hacer uso de una prórroga para allegar las pruebas que consideraba necesarias, sin embargo, no efectuó ninguna prórroga, sino que, de manera arbitraria, no solo allegó pruebas por fuera de los términos, sino que elaboró el pliego de cargos sin tener competencia para ello, pues la misma ya había fenecido.

En virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, debe tenerse en cuenta lo descrito en el inciso segundo del artículo 121 de la ley 1564 de 2012 – CGP, - en cuanto el vencimiento de las etapas procesales sin tomar la decisión que en derecho corresponda, implica la pérdida de competencia del funcionario para seguir conociendo del asunto.

De la documental allegada al plenario se extrae que, el 19 de julio de 2022 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, en el que se solicitó a la Fiscalía 377 Seccional, “fotostática legible e íntegra de los elementos materiales de prueba y evidencia física de lo actuado dentro del proceso CUI 1 1001609907020180016700 Nt.328537”.

Esta decisión fue notificada al disciplinado el 22 de julio de 2022. En consecuencia, el 27 de julio de 2022, se efectuó el requerimiento de copias del proceso penal antes citado, solicitud que fue reiterada el 18 de enero de 2023. El 19 de enero de 2023, la Fiscalía 377 Seccional envió a través de correo electrónico con destino al proceso disciplinario, las pruebas solicitadas, sin embargo, el operador sancionatorio, al observar que no se había anexado los audios y videos a los que se hacía referencia en la actuación penal, requirió los días 17 y 19 de abril de 2023, a la Fiscalía en mención, para que complementara la documental solicitada por encontrarla incompleta.

El 19 de abril de 2023, se aportaron los audios y videos requeridos según testigo documental que obra en el plenario en la que consta que se aportó “UN (01) CD MARCA MATRIX GO, EL CUAL CONTIENE UNA CARPETA DE NOMBRE EMP ALMACEN 110016099070201800167, LA CUAL CONTIENE 7 CARPETAS, AUDIOS Y VIDEOS”. 37 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL Mediante auto de 02 de mayo de 2023, se decidió cerrar la investigación disciplinaria y correr traslado para alegar de conclusión. De recuento fáctico antes indicado se concluye que, la prueba cuestionada fue solicitada en la etapa de la investigación disciplinaria, en la que, a voces del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente conocidos, los cuales serán decretados y practicados en concordancia con lo establecido en el artículo 213 Ibidem, que prescribe que: “ARTÍCULO 213.

TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.

(…) Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación”. El artículo en cita prescribe que la etapa de investigación disciplinaria puede durar incluso hasta 6 meses, cuando se investiguen dos o más servidores, como es el caso bajo examen en el que la causa inició en principio en contra de los señores Cristhiam Orlando Méndez Ochoa y John Ricardo Cely Álvarez, para posteriormente, decretar la ruptura de la unidad procesal.

Inclusive, la disposición transcrita contempla la posibilidad de prorrogar dicho lapso hasta por 3 meses más, cuando se requiera de pruebas adicionales. Es decir, el término máximo de duración de la etapa de investigación disciplinaria, puede ser de hasta 9 meses, sin que la norma establezca obligación alguna de fijar las prorrogar a través de auto, por lo cual se entiende que operan de manera automática.

Así las cosas, dado que el auto de apertura de investigación disciplinaria, fue proferido el 19 de julio de 2022 y la prueba cuestionada fue allegada el 19 de enero de 2023 y complementada el 19 de abril del mismo año, entiende la Sala que la misma fue aportada en oportunidad, en tanto, el término máximo de 9 meses de que trata el artículo antes referido, se extendió hasta el 19 de abril de 2023. 38 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL En tal sentido, se encuentra ajustada a la norma la actuación desplegada por la entidad demandada, que en consecuencia, sin haber perdido competencia alguna, como erradamente aseguro el demandante, procedió a cerrar la investigación disciplinaria mediante auto de 02 de mayo de 2023.

De otra parte, el accionante anotó que no se puede pasar por alto que para la fecha en que se allegaron las grabaciones y transcripciones por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, 19 de enero de 2023, todavía no se había llevado a cabo la audiencia de imputación, la cual se realizó el 02 de febrero de 2024 por parte del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, por lo tanto, hasta esa fecha la investigación penal tenía una reserva legal y no le era dable entregar copias de la actuación penal.

Ahora bien, respecto de la prueba trasladada, el artículo 154 de la Ley 1952 de 2019, reza: “ARTÍCULO 154. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.

Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la autoridad disciplinaria necesite información acerca de una investigación penal en curso, o requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará al Fiscal del caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma”.

Es posible asegurar que yerra el demandante en sus afirmaciones, pues de la norma en cita se debe concluir que, para solicitar una prueba trasladada y valorarla dentro del proceso disciplinario, no es necesario que se hubiera llevado a cabo audiencia de imputación. Tampoco se puede hablar de una reserva legal de la investigación penal, cuando la norma se refiere a la 39 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL procedencia de dicha prueba incluso cuando ni siquiera se haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal los elementos materiales de prueba, ni hayan sido introducidos o controvertidos en la audiencia del juicio.

Adicionalmente, la parte accionante hizo referencia al artículo 154 del C.G.P. sobre prueba trasladada y precisó que, no se garantizó el derecho de contradicción. Siendo así, no se tiene la certeza que efectivamente, lo trascrito en el informe de policía judicial corresponda a la realidad y si el número telefónico efectivamente corresponde al Subintendente Méndez Ochoa, además de la forma y técnica de cómo se extrajo esa información del celular, aspectos que deben ser resueltos en el proceso penal y mientras no se efectué esa contradicción, no tienen vocación probatoria, pese a ello fueron el sustento de la decisión del despacho.

Se reitera que la norma que regula la figura de la prueba trasladada en el proceso disciplinario, no exige que los elementos materiales de prueba o las evidencias físicas sean controvertidas en el proceso penal, de manera que, no le asiste razón al demandante en sus afirmaciones. Ahora, si a lo que se refiere es a la correspondiente contradicción en el curso del proceso disciplinario, observa la Sala que, el actor tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas trasladadas en el proceso penal, incluso, en relación con los audios aportados, solicitó una prueba técnica de cotejo de voz, la cual fue denegada por el operador disciplinario a través de auto de 07 de agosto de 2023.

Frente a esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación que fue resuelto confirmando la negativa, mediante auto de 23 de agosto de 2023. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el demandante contó con la posibilidad de contradicción de la documental cuestionada, cosa distinta es que lo decidido por la entidad haya resultado contrario a sus intereses, lo cual no implica violación alguna a las garantías procesales o sustanciales del disciplinado.

Incluso, llama la atención de la Sala que, el actor recurrió en apelación únicamente lo resuelto por la entidad sobre los audios allegados por la Fiscalía, más no las transcripciones literales de las conversaciones extraídas en el proceso penal, las que ahora sí pretende objetar a pesar de no haberlo hecho en el momento procesal que correspondía. Aunado a lo anterior, la parte demandante afirmó que nunca se probó que el número XXX efectivamente perteneciera al señor Subintendente Méndez Ochoa, siendo esta una apreciación subjetiva carente de prueba.

Igualmente, aseguró que la valoración de las transcripciones vulnera flagrantemente el derecho a la intimidad, en cuanto no se aportaron las actas de control previo 40 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL y posterior de parte del juez de control de garantías que demostraran la legalidad de la interceptación. Advirtió que, si en gracia de discusión se aceptara que esa conversación efectivamente se hizo desde el teléfono del señor Méndez Ochoa, lo único claro, es que quien al parecer sostenía una conversación con la señora Oficial, era el señor IJ Cely Álvarez, no el demandante, siendo esta apreciación congruente con lo manifestado por el señor Cely en su confesión, cuando adujo que aprovechó su cercanía con Méndez para pedir el teléfono prestado y llamar a la señora Teniente y darle indicaciones respecto de las pruebas que debía solicitar en su proceso, sin embargo, no se evidencia ninguna participación del accionante, quien fue víctima en el presente asunto.

En el mismo sentido arguyó que no se acreditó que el accionante se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones. Contrario a lo afirmado por el señor Méndez Ochoa, la entidad demandada encontró suficientemente acreditada la conducta reprochada al demandante, pues, entre otras cosas, se demostró a través de “Informe investigador de campo FPJ”, trasladado por la Fiscalía, que la línea telefónica XXX, se encontraba activa y registrada a nombre del señor Cristhiam Orlando Méndez Ochoa.

Ahora, el accionante arguye que se tiene la confesión llevada a cabo por el Intendente Jonh Cely, quien de manera libre y voluntaria manifestó que “involucró indebidamente al Patrullero MÉNDEZ… y que no tiene absolutamente nada que ver con estos hechos y que asume toda la responsabilidad”. Sin embargo, al efectuar una valoración integral de la documental allegada al plenario, se observa que, de las transcripciones de las conversaciones extraídas por la Fiscalía, es posible asegurar que la Teniente Yaricxa Díaz recibió varias llamadas del precitado número telefónico, en las que el señor Cely, marcó directamente a esta servidora desde el celular del demandante, afirmando que éste último estaba presente, escuchando la conversación en altavoz y animó a dicha funcionaria a marcarle al accionante, indicándole, “si algo le marca a Méndez que algunas preguntas pero ya quedamos de acuerdo”.

Así mismo, consta que en una llamada fue el mismo señor Méndez quien marcó a la servidora, le indicó la hora en que se habían citado unos declarantes y acto seguido, pasó al teléfono al señor Cely, quien le proporcionó información adicional sobre el proceso que en esa época se adelantaba en contra de la Teniente Díaz. 41 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL La documental en cita deja sin sustento la afirmación del extremo activo, en tanto afirma que no existe una sola prueba que demuestre que el señor Subintendente Méndez Ochoa, hubiera solicitado de manera directa o por interpuesta persona, de manera indirecta, dadivas a la señorita Teniente Yaricxa Díaz, pues, por el contrario, el que se hubieran realizado llamadas claramente inapropiadas en el contexto de un proceso disciplinario adelantado por el titular de la misma línea telefónica desde donde se hicieron las mismas, el que la misma servidora afectada, quien a primera vista no tiene interés alguno en la causa disciplinaria, hubiera reconocido que el ahora demandante se comunicó con ella y le suministró ciertos datos sobre el proceso que se adelantaba en su contra y el que, el señor Cely tuviera conocimiento detallado del trámite surtido al interior de dicho proceso disciplinario, cuando este estaba asignado al señor Méndez Ochoa, constituyen para la Sala indicios necesarios de la comisión de la conducta y la responsabilidad disciplinaria en cabeza del actor.

El artículo 149 de la Ley 1952 de 2019, prescribe que los indicios se tendrán en cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. En atención a esta norma, si bien los indicios no son medios de prueba sí son herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas. Así mismo, el artículo 159 Ibidem en relación con la apreciación de las pruebas, estableció lo siguiente: “Artículo 159.

Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”. La Corte Constitucional24 ha precisado que la sana crítica a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por su parte, el Consejo de Estado25 ha afirmado que “Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella”. 24 sentencia C-202 de 2005. 25 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00118-01(0534-16) 42 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL En el mismo sentido, sobre la apreciación del material probatorio, el Máximo Órgano de Cierre de esta Jurisdicción anotó que, debe hacerse teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y sustentada en la decisión del mérito.

Sobre el particular, el Alto Tribunal26 advirtió: “(…) No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el Artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros (…)” (Subraya fuera de texto original). Con fundamento en lo anterior y analizadas las pruebas, resulta forzoso concluir que el operador disciplinario llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado.

Considera la Sala que la Policía Nacional no desconoció los derechos alegados por el accionante, toda vez que, la valoración de las pruebas documentales recaudadas en la actuación disciplinaria se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica y los hechos que soportaron la investigación fueron debidamente probados por la parte accionada.

Para este Tribunal, las actuaciones desplegadas por el demandante configuraron un indicio27 necesario para establecer que las situaciones narradas por la Teniente declarante sí acontecieron. Si se tiene como hechos ciertos que el disciplinado era titular de la línea telefónica desde la cual se efectuaron las llamadas a la Teniente Díaz, que el 26 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Ver también sentencia Op. Cit. 13 27 Consejo De Estado, Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 25000- 23-25-000-2001-04098-01(4098-04). “es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es decir que existe un hecho conocido, un hecho desconocido que se pretende demostrar, y una inferencia lógica, por medio de la cual, partiendo del hecho conocido, se logre con certeza o probabilidad, deducir el hecho que se quiere conocer”. 43 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL actor era quien estaba encargado de sustanciar el proceso que se adelantaba en contra de esta y que, el señor Cely tenía conocimiento de las actuaciones procesales que rodeaban dicha actuación, para este Tribunal ello constituye un indicio necesario de la configuración de la conducta imputada y del dolo con que se cometió, pues una vez demostrados estos dos hechos, inevitablemente implica la existencia de otro hecho que es la intención del disciplinado de solicitado de manera indirecta o por interpuesta persona, dádivas a la Teniente Yaricxa Díaz, con el propósito de extralimitarse en el ejercicio de sus funciones dando a conocer el trámite de un proceso disciplinario que hasta la etapa en que fue adelantado gozaba de reserva28, en contra de las funciones que le fueron atribuidas a su cargo según consta en Oficio suscrito por el Grupo de Talento Humano allegado al plenario.

Finalmente, el actor manifestó que no se acreditó la calidad de funcionario público del señor Méndez Ochoa, requisito sine qua non para iniciar una investigación disciplinaria y tomar una decisión en contra del mismo. Esta condición se debe acreditar con el acta de posesión y resolución de nombramiento, según lo contempla el artículo 122 de la Constitución Política, de tal suerte que la ausencia de estos documentos públicos que debieron allegarse desde la etapa de instrucción, no permite aplicar ningún tipo de sanción en contra del actor.

La Sala considera que el argumento del actor a más de ser desacertado, es a todas luces superfluo para desatar la presente causa, pues si bien no obran los actos administrativos a los que alude el demandante, en el proceso disciplinario se encuentra suficientemente demostrada la calidad de servidor público, por cuanto, reposa abundante documental que da cuenta de tal calidad, por ejemplo, reposa extracto de hoja de vida donde consta que ingresó a la Policía como Auxiliar, luego fue alumno para finalmente formar parte del Nivel ejecutivo a través de Resolución No.02485 de 22 de abril de 2006.

Así las cosas, al encontrar la Sala que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por ende, se declarará probada la excepción de fondo denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”. 28 ARTÍCULO 115.

RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 44 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL COSTAS Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 07 de abril de 2022, radicado No.76001233300020150123001(2621-2020), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, previa liquidación de gastos ordinarios del proceso, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por tal concepto -si los hubiere- y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.038 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado Pc 45 Expediente No.2025-00132-00 Demandante: Cristhiam Orlando Méndez Ochoa Demandado: Nación – Mindefensa - PONAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.