JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-025-2022-00423-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Expediente: 110013335025202200423-01 Demandante: ELIZABETH CORREDOR ALBA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Litisconsortes necesarias: SONIA CORTÉS MENDIETA y SUNNIVA GIRALDO CORTÉS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional docente – falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial. _____________________________________________________________ I. ASUNTO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Educación de Bogotá y las litisconsortes necesarias, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Exp: 110013335025202200423-01 2 II. LA DEMANDA1 1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 5240 del 18 de mayo de 2022 y 7238 del 6 de julio del mismo año, por la cuales la Secretaría Distrital de Educación negó la sustitución de la pensión que devengaba el señor José Efraín Giraldo Leaño (q.e.p.d), a su cónyuge Elizabeth Corredor Alba.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al Distrito de Bogotá – Secretaría de Educación el reconocimiento, liquidación y pago, a favor de la demandante, del 50% de la mesada pensional del causante, desde la fecha de su fallecimiento. Además, que se disponga su afiliación al sistema de seguridad social en salud que corresponda, al Magisterio del Distrito Especial de Bogotá.

HECHOS. Expuso que al señor José Efraín Giraldo Leaño le fue reconocida una pensión vitalicia mediante la Resolución núm. 00091 del 26 de enero de 2009, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aseveró, que la accionante inició convivencia con el causante el 14 de agosto de 1974 y se casaron el 7 de agosto de 1976, y tuvieron tres hijos, vínculo que estuvo vigente hasta su fallecimiento y que no se liquidó la sociedad conyugal, ni cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso.

Sin embargo, la pareja se separó de hecho hace más de 20 años, pero mantuvieron buena relación y ayuda económica para sus hijos, hasta el fallecimiento del causante el 6 de junio de 2021. 2. FALLO RECURRIDO2. El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a las entidades accionadas reconocer y pagar la sustitución pensional a la accionante en el 50% en el evento en que Sunniva Giraldo siga siendo beneficiaria, y que de lo contrario debe reconocerse en un 100%, a partir del 7 de junio de 2021.

Para llegar a esta conclusión, encontró que el causante y la demandante contrajeron matrimonio el 7 de agosto de 1976 y no se acreditó que se hubieran divorciado. Asimismo, según la prueba testimonial, convivieron como pareja hasta 1996, momento 1 Archivos 1 y 13. 2 Archivo 59. Exp: 110013335025202200423-01 3 en el que el fallecido dejó el hogar y se fue a vivir con la señora Sonia Cortés, con quien tuvo una hija llamada Sunniva Giraldo.

Aclaró que de ahí en adelante la relación con la actora ocurría solamente en fechas especiales de los hijos. Respecto de la señora Sonia Cortés, determinó que no se allegaron pruebas acerca de los extremos temporales de la convivencia. III. APELACIÓN El Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación3 afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y la entidad territorial solamente debe elaborar el proyecto de acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Por lo anterior, consideró que la Secretaría de Educación Distrital no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque solamente actúa mediante delegación legal del Fomag, entidad que debe responder por la sustitución pensional ordenada. Pidió revocar la sentencia apelada y absolver a la entidad territorial de cualquier responsabilidad administrativa.

La impugnación de las litisconsortes necesarias4 expuso que, de acuerdo con el expediente administrativo de la Secretaría de Educación, la relación del fallecido con la señora Sonia Cortés, ocurrió entre el 7 de enero de 1997 y el 6 de junio de 2021, como se acredita con las declaraciones extra juicio aportadas con la solicitud que presentaron en calidad de hija y compañera permanente.

Agregó, que fue la propia demandante quien informó que el causante vivió en Ciudad Jardín «con la mamá, Sonia y la hija», además, que estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de él. Resaltó que el testigo Camilo Corredor, también informó que la Señora Sonia Cortés convivió de forma permanente con el causante, producto de cuya relación nació Sunniva Giraldo, y que esa convivencia se extendió hasta su fallecimiento.

Consideró que se demostró que existe derecho proporcional de las señoras Elizabeth Corredor y 3 Archivo 61. 4 Archivo 63. Exp: 110013335025202200423-01 4 Sonia Cortés por el tiempo convivido con el causante, ya que no existió convivencia simultánea. Pidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Sonia Cortés en el porcentaje correspondiente.

La accionante5 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, consideró que esa entidad sí está legitimada en la causa por pasiva, porque expidió los actos administrativos demandados, además, fue la que reconoció la pensión al docente, competencias que le asisten de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Pidió como consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 3 de octubre de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se decretaron pruebas de oficio6 y, en audiencia realizada el 17 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.7 La parte accionante8 afirmó que no es posible extraer de los testimonios practicados si la señora Sonia Cortés convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, mientras que se demostró que la convivencia con la actora existió por más de 27 años y el vínculo matrimonial se mantuvo hasta su fallecimiento.

Por lo anterior, pidió confirmar la sentencia de primera instancia. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación9 reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y pidió que, en caso de una decisión adversa, no se emita condena en costas en su contra. 5 Archivo 62. 6 Archivo 71. 7 Archivo 82. 8 Archivo 84. 9 Archivo 85.

Exp: 110013335025202200423-01 5 La Fiduprevisora10 afirmó que se demostró que la señora Sonia Cortés convivió con el causante durante los años previos a fallecimiento, cumpliendo con los requisitos aplicables, por lo que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida a su favor, y aclaró, que la entidad competente para reconocer la pensión es Fonpremag.

El apoderado de las litisconsortes necesarias11 aseguró que con los testimonios practicados se pudo evidenciar la convivencia permanente y única entre el causante y la señora Sonia Cortés desde el 7 de enero de 1997 hasta el 6 de junio de 2021, en la cual procrearon una hija, por lo que tiene derecho en forma proporcional al tiempo convivido, máxime si se tiene en cuenta que no hubo convivencia simultánea.

El Ministerio Público emitió concepto12, y consideró que debe modificarse la sentencia de primera instancia, porque a través de los testimonios practicados en segunda instancia se acreditó que la señora Sonia Cortés demostró que convivió con el causante como su compañera permanente por más de 5 años con anterioridad a su fallecimiento.

Señaló que el reconocimiento de la sustitución pensional recae tanto en la Secretaría de Educación como en el Fonpremag, según las competencias de cada entidad, esto es, la Secretaría de Educación elabora el proyecto de acto de reconocimiento pensional y el Fonpremag realiza el pago de la obligación, por lo que consideró que en ese aspecto la providencia apelada no debe ser modificada.

VI. CONSIDERACIONES 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si es procedente declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y reconocer de forma proporcional la sustitución pensional, tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, ya que, como esta última lo alega, cumplió con el requisito de convivencia durante sus últimos 5 años de vida. 10 Archivo 86. 11 Archivo 88. 12 Archivo 87.

Exp: 110013335025202200423-01 6 2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, toda vez, que con el material probatorio obrante en el proceso, también se demostró el requisito legal de convivencia por el término legal de la compañera permanente con el causante, por lo que tanto ella como la cónyuge tienen derecho a la sustitución pensional de forma proporcional, sin perjuicio del derecho que le asiste a la hija Sunniva Giraldo Cortés. 3.

Marco Normativo aplicable. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido, que la muerte constituye una contingencia relevante para el Sistema de Seguridad Social, pues la ausencia definitiva de la persona que tenía a su cargo el sostenimiento del grupo familiar deja a sus integrantes en una situación de desamparo. A su vez, con el fin de atender esta contingencia, el legislador, consagró la pensión de sobrevivientes – sustitución pensional, con la finalidad de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado a su grupo familiar, buscando evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Sobre el tema, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo: La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En ese contexto, el régimen vigente para la fecha del deceso del señor José Efraín Giraldo Leaño (6 de junio de 2021), es el contemplado en la Ley 100 de 199313, modificada por la Ley 797 de 2003, que reguló el régimen de seguridad social, el cual cubre, entre otros, el riesgo derivado de la muerte, así como la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48, de los cuales se transcriben los dos primeros, que son relevantes para el caso: 13 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Exp: 110013335025202200423-01 7 ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus Exp: 110013335025202200423-01 8 estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los requisitos que debe acreditar, tanto el cónyuge como el compañero permanente que reclama la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, son entre otros, la convivencia durante cinco años en cualquier tiempo si se trata del cónyuge con sociedad conyugal vigente, y la citada convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida para el caso de la compañera permanente como se establece en el régimen general previsto en la Ley 100/93 art. 47 literal a).

Cuando hay convivencia simultánea con el causante tanto el cónyuge como el compañero permanente tendrán derecho a la pensión, de manera proporcional al tiempo de convivencia, si demuestran tener derecho. En el evento en el que no exista convivencia simultánea, pero el vínculo conyugal se mantiene vigente y hay una separación de hecho, el compañero permanente debe acreditar cinco años de convivencia con el causante durante los últimos cinco anteriores a la muerte.

Por su parte, la cónyuge separada de hecho, además de demostrar que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, debe acreditar que convivió con el causante por un lapso no menor a 5 años, pero en cualquier tiempo. Respecto al requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, el Consejo de Estado ha indicado, que «La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de Exp: 110013335025202200423-01 9 mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia»14 (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, para reconocer la sustitución pensional se debe demostrar el auxilio o apoyo mutuo y la convivencia durante el término legalmente previsto, entre otros requisitos. 4.

Decisión del caso. Debe aclararse inicialmente que la Sala no se pronunciará acerca de la convivencia de la señora Elizabeth Corredor Alba con el causante, que fue reconocida en primera instancia, toda vez que los recursos de apelación no se encaminan a negarla, sino que debe determinarse si además de dicha relación existió otra con la señora Sonia Cortés, y si eventualmente ella también tendría derecho a la sustitución pensional.

Tampoco se analizará el derecho de la hija del causante Sunniva Giraldo Cortés, pues tampoco es materia de discusión en esta instancia. Así las cosas, se encuentra probado que el 6 de junio de 1998 nació Sunniva Giraldo Cortés, cuyos padres fueron Sonia Cortés Mendieta y José Efraín Giraldo Leaño15. Mediante la Resolución No. 00091 del 26 de enero de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor José Efraín Giraldo Leaño una pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 200816, quien falleció el 6 de junio de 2021, como se observa en su Registro Civil de Defunción17.

En su declaración extra-proceso realizada el 6 de julio de 2021, los señores Carlos Eduardo Muñoz Sambrano, Esperanza Giraldo Leaño y Ofelia González Borda, afirmaron que conocieron al causante desde el 1º de octubre de 1996, el 7 de marzo de 1953 y el 27 de agosto de 2006, respectivamente, y les consta que vivió en unión libre con la señora Sonia Cortés Mendieta de forma continua e ininterrumpida hasta su fallecimiento18. 14Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia 26 de julio de 2018. Radicado No. 47001-23-33-000-2016-00099-01 (0042-17), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 15 Archivo 34 pág. 169. 16 Archivo 01 pág. 24 a 26. 17 Archivo 01 pág. 9. 18 Archivo 81 pág. 3. Exp: 110013335025202200423-01 10 Mediante declaración extra-proceso del 12 de agosto de 2021, la demandante afirmó que el causante mantuvo una relación sentimental hasta su fallecimiento con la señora Sonia Cortés Mendieta, con quien tuvo una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés19.

También se allegó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por parte de la señora Sonia Cortés Mendieta, en la cual manifestó que sostuvo una relación sentimental con el fallecido, como compañeros permanentes, compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 6 de enero de 1997 hasta su deceso; agregó que procrearon una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés; asimismo que dependía económicamente del causante20.

Se aportó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por el señor Ruben Darío Vega Parodi, quien afirmó que conoció por 24 años al causante y le consta que vivió en unión marital de hecho con la señora Sonia Cortés desde el 6 de enero de 1997, quienes compartieron techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida y tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo21.

Se allegó declaración extra-proceso realizada el 17 de enero de 2022 por la señora Esperanza Giraldo Leaño, quien afirmó que conoció por 24 años al fallecido y su relación con la señora Sonia Cortés, quienes eran compañeros permanentes y compartieron techo, lecho y mesa desde el 7 de enero de 1997 hasta el fallecimiento del causante; además tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés22.

En su declaración extra-proceso, el señor Gilberto Vargas Ayala dijo que conoció al causante durante 30 años y le consta que convivió en unión libre con la señora Sonia Cortés, sin interrupciones desde el 7 de enero de 1997 y tuvieron una hija de nombre Sunniva Giraldo Cortés23. La entidad accionada expidió la Resolución No. 5240 del 18 de mayo de 202224, por la cual ordenó sustituir la pensión de jubilación del fallecido a favor de su hija Sunniva Giraldo Cortés en un porcentaje del 50% a partir del 7 de junio de 2021.

También dispuso dejar en suspenso el 50% restante hasta que la justicia ordinaria 19 Archivo 01 pág. 22. 20 Archivo 34 pág. 163. 21 Archivo 34 pág. 171. 22 Archivo 34 pág. 173. 23 Archivo 81 pág. 7. 24 Archivo 01 pág. 31 a 33. Exp: 110013335025202200423-01 11 decidiera sobre el derecho de las señoras Elizabeth Corredor Alba y Sonia Cortés Mendieta.

La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. 7239 del 6 de julio de 2022. Las declaraciones aportadas fueron rendidas de conformidad con el Decreto No. 1557 de 1989, es decir, para fines extraprocesales, luego fueron recibidas sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, no obstante, requieren ser ratificadas en los eventos previstos en el artículo 222 del Código General del Proceso, porque de lo contrario serán valoradas “otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros”.

Ahora bien, en primera y segunda instancia se practicaron las siguientes pruebas: - Interrogatorio de parte a la señora Elizabeth Corredor Alba25: Afirmó que se casó por la iglesia con el causante el 7 de agosto de 1976 y ese mismo día se fue a vivir con el causante. Vivieron inicialmente en el barrio Santander de Bogotá hasta el nacimiento de su segundo hijo; posteriormente se fueron a vivir a ciudad jardín en la casa de su suegra.

Aseguró que convivió con el causante hasta 1996. Afirmó que conoció a la señora Sonia Cortés el 29 de diciembre de 1996 cuando se dio cuenta que su esposo estaba en el apartamento de ella. Aclaró que el fallecido no se fue inmediatamente, sino que asistía a eventos de los hijos o iba a visitarlos, después de esa fecha ya no tuvieron relación de pareja.

También llevaba a su casa a su hija Sunniva. Sabe que el causante vivió con la señora Sonia hasta cuando falleció, en ciudad jardín en la casa de su abuela, donde también vivía con su hermana y el esposo, en apartamentos independientes. - Testimonio de la señora Magnolia Gutiérrez Granados26: Aseveró que asistió al matrimonio de la demandante con el causante y la conoce porque eran amigas.

Supo de la convivencia con el fallecido hasta 2004, y que ella le contó de la terminación porque el causante comenzó una relación con otra persona. - Testimonio del señor Camilo Corredor Alba27. Manifestó que es hermano de la demandante y conoció al fallecido cuando comenzó el noviazgo con su hermana y 25 Audiencia de pruebas min: 10:50. 26 Audiencia de pruebas min. 48:36. 27 Audiencia de pruebas min. 1:08:30.

Exp: 110013335025202200423-01 12 estuvo presente en el matrimonio de ellos, el cual se realizó aproximadamente en 1976 y de ahí en adelante siempre convivieron como pareja. Sabe que tuvieron tres hijos y en 1998 más o menos, la demandante le contó que el causante tenía otra mujer y estaba embarazada. Adujo que, hasta su fallecimiento, el causante vivió en ciudad jardín en una casa con la señora Sonia y su hija Sunniva, así como con su hermana y el esposo, y le consta porque el fallecido tenía una tienda de artículos para mascotas y el testigo iba esporádicamente a comprar cosas allí y, en esos momentos pudo evidenciar que la señora Sonia también vivía ahí y en los últimos años de vida de él. - Testimonio de la señora Esperanza Giraldo Leaño28.

Dijo que es hermana del causante y sabe que vivió con la señora Sonia desde el 7 de enero de 1997; agregó que Sonia siempre estuvo pendiente de él, de sus comidas de su salud, etc. Después tuvieron a Sunniva, a quien la testigo cuidó, porque la pareja trabajaba mucho. Señaló que la señora Sonia estuvo con el fallecido hasta el momento de su muerte; en sus últimos días estuvo hospitalizado y lo acompañaron la señora Sonia y Sunniva.

Explicó que vivía en la misma casa con la pareja, inicialmente en el mismo apartamento, en habitaciones separadas, pero después se construyó y vivieron en pisos distintos. Añadió que, aunque la señora Sonia aportaba algo para los servicios, quien mantenía económicamente el hogar era el causante. Aclaró que la relación de ellos era de pareja y afirmó que le consta que nunca se separaron, siempre estuvieron juntos.

Mencionó que el fallecido estuvo casado con Elizabeth Corredor, con quien tuvo tres hijos y convivió hasta antes de vivir con la señora Sonia. Aseguró que después del fallecimiento del causante, la señora Sonia y su hija Sunniva han seguido viviendo en la misma casa. - Testimonio de la señora Ofelia González Borda29. Dijo que en 2006 compró una casa en ciudad jardín, de la cual eran vecinos la Señora Sonia y el causante, pues vivían enseguida; siempre vio a la pareja como esposos, porque generaron una amistad y compartieron cumpleaños y fechas especiales, además, se encontraban 28 Audiencia de pruebas Archivo 83 min. 20:27. 29 Audiencia de pruebas Archivo 83 min. 55:22.

Exp: 110013335025202200423-01 13 seguido por su relación de vecinos. Aclaró que los vio juntos hasta el fallecimiento del causante y vio que no se separaron nunca. Conoció que tuvieron una hija de nombre Sunniva. Sabe que quien aportaba económicamente al hogar era el causante, por las conversaciones que tenían como vecinos, ya que tenían una amistad muy cercana y se visitaban mutuamente.

Señaló que en el sepelio quien asistió como esposa fue solamente la señora Sonia, quien también estuvo con él durante sus últimos días. Agregó que la señora Sonia y su hija siguen viviendo en el apartamento donde vivían con el causante. - Testimonio del señor Carlos Eduardo Muñoz Zambrano30. Señaló que fue compañero de trabajo con el causante y tuvieron una relación cercana, pues se reunían para hacer asados, fiestas en la casa del fallecido, viajes casi todos los años en vacaciones etc., por lo que se pudo dar cuenta que vivía con la señora Sonia y ella lo acompañaba a los viajes como su pareja; también se dio cuenta de la relación de ellos cuando nació su hija Sunniva.

Indicó que la niña estudió en el colegio donde trabajaba el testigo y se dio cuenta que la señora Sonia iba como acudiente. Destacó que cuando el causante se enfermó, fue a visitarlo y le consta que la señora Sonia siempre lo acompañó y ayudó en esa etapa; aclaró que no era fácil ingresar a visitar al causante, pero Sonia realizó las gestiones para permitirle verlo.

Dijo que el fallecido estuvo casado con la señora Elizabeth, con quien tuvo tres hijos y supo que hacia 1995 o 1996 empezó una relación con la señora Sonia y después se fue a vivir con él, lo que evidenció en las constantes visitas que le hacía al causante. Aseguró que la relación fue permanente, sin interrupciones o separaciones. Aclaró que el hogar se sostenía con los ingresos del causante y de la señora Sonia.

De las pruebas ya relacionadas, se demuestra lo siguiente respecto de la convivencia de la señora Sonia Cortés con el causante: En primer lugar, la prueba documental, esto es, las declaraciones extra-proceso aportadas dan cuenta de la relación existente entre la vinculada y el fallecido como compañeros permanentes, lo cual fue señalado por la propia demandante en la 30 Audiencia de pruebas Archivo 83 min. 1:21:19.

Exp: 110013335025202200423-01 14 declaración rendida el 12 de agosto de 2021, así como por los señores Ruben Darío Vega, Esperanza Giraldo y Gilberto Vargas Ayala, quienes afirmaron conocer la relación de pareja que existió desde enero de 1997. Lo anterior es confirmado con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirmó que el 29 de diciembre de 1996 se dio cuenta de la relación del causante con la señora Sonia Cortés, después de lo cual no siguió viviendo con el causante, pero él iba a visitar a sus hijos en fechas especiales y llevaba a su hija Sunniva a que compartiera con sus hijos.

La demandante también informó que supo que la pareja vivió hasta el fallecimiento del señor Giraldo Leaño, en una casa donde también vivía con su hermana y el esposo de ella. El testigo Camilo Corredor, hermano de la demandante, también informó acerca de la relación del causante con la señora Sonia Cortés, de la cual tuvo conocimiento que inició aproximadamente en 1998 por información de su hermana; señaló igualmente que le consta que la pareja convivio hasta el fallecimiento del señor Giraldo Leaño, porque él tenía una tienda de artículos para mascotas en la casa donde vivía, a la cual el testigo acudía a realizar compras y allí se daba cuenta que la señora Sonia también vivía ahí. Por su parte la señora Esperanza Giraldo Leaño informó que vivió en la misma casa que la pareja conformada por la señora Sonia Cortés y el causante desde el 7 de enero de 1997 y se pudo dar cuenta de que ella siempre estaba pendiente del fallecido, en cuanto a sus comidas y velaba por su salud, además tuvieron una hija que la testigo les ayudó a cuidar; también le consta que quien mantenía el hogar era el causante, aunque la señora Sonia también aportaba en menor medida.

En este punto destaca la Sala que la señora Esperanza Giraldo incurrió en una imprecisión cuando se le preguntó acerca de su edad, pues dijo tener 48 años de edad, pero después afirmó que nació en 1952, sin embargo, se observa que se trató de un error de su parte, y tal hecho resulta irrelevante para decidir el fondo del presente asunto y, por el contrario las demás afirmaciones relacionadas con la convivencia de la señora Sonia Cortés y el causante, merecen credibilidad porque encuentran respaldo en las afirmaciones de los demás testigos.

Exp: 110013335025202200423-01 15 En efecto, los testigos Ofelia González y Carlos Eduardo Muñoz, también conocieron la convivencia de la pareja, porque compartían constantemente con ellos en su condición de vecina y compañero de trabajo y amigo, respectivamente, y se dieron cuenta que vivían en la misma casa que la testigo Esperanza Giraldo, y declararon que la relación era de pareja y tuvieron una hija.

Además, que durante su enfermedad previa al fallecimiento, quien estuvo pendiente de él fue la señora Sonia. Se destaca finalmente que todos los testigos informaron que la pareja nunca se separó hasta el fallecimiento del causante. La Sala otorga credibilidad a los testigos y a las afirmaciones de la demandante, porque se trata de personas que tuvieron una cercanía importante con la pareja y la conocieron directamente, además, coinciden en sus afirmaciones en cuanto a la fecha de inicio de la relación y su permanencia hasta el fallecimiento del causante, por lo que no hay razón para restarles valor probatorio.

En ese orden de ideas, se considera que la señora Sonia Cortés tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor José Efreaín Giraldo Leaño, pues acreditó que existió convivencia efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la causante. Teniendo en cuenta la preceptiva expuesta y los supuestos fácticos del caso, considera la Sala que se cumple la hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, cuando hay una separación de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y una unión marital de hecho sin que se presente convivencia simultánea, la compañera permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje proporcional al tiempo convivido siempre que este sea por lo menos durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante y por su parte, la cónyuge supérstite separada, pero sin liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la otra cuota parte, siempre que acredite una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Exp: 110013335025202200423-01 16 Respecto, a la hipótesis en mención, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-336 de 4 de junio de 201431, mediante la cual declaró la exequibilidad del último aparte del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En dicha oportunidad, precisó: Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia –no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quien debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho, el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

(…) 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiará la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el (sic) cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible. (…) 1.3. La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges.

Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolidada con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.

Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables. 2.

Razón de la Decisión. No puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como beneficiario de la 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-336 de 4 de junio de 2014. Expediente D-9910. MP. Mauricio González Cuervo. Exp: 110013335025202200423-01 17 pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la prestación económica.

(Subrayas fuera de texto original). Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub lite existió una convivencia singular y sucesiva con el causante, porque se encuentra demostrada la convivencia efectiva por un lapso superior a cinco años, previos al fallecimiento del causante, entre él y la señora Sonia Cortés, como compañeros permanentes, entre 1997 y 2021, año del deceso (un poco más de 24 años), y por otro lado, existe un vínculo matrimonial vigente entre la señora Elizabeth Corredor y el de cujus, en el cual se presentó una separación de hecho, pero hubo una convivencia de varios años que tuvo lugar desde 1976 hasta 1996 (algo más de 20 años), como fue reconocido por el A quo y frente a lo cual no existe discusión entre las partes.

En ese sentido, la sustitución de la pensión de jubilación que en vida fue reconocida al señor José Efraín Giraldo Leaño, será distribuida de forma proporcional al tiempo de convivencia de la cónyuge y de la compañera permanente, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así, la señora Elizabeth Corredor Alba acreditó, desde la fecha de su matrimonio con el causante el 7 de agosto de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1996, fecha en la que conoció a la señora Sonia Cortés según indicó en su interrogatorio de parte, para un total de 20 años, 4 meses y 23 días, lo que equivale a 7.343 días.

Por su parte la señora Sonia Cortés Mendieta convivio con el fallecido desde el 7 de enero de 1997, según refirió la testigo Giraldo Leaño, quien vivó con la pareja en el mismo inmueble, hasta su fallecimiento el 6 de junio de 2021, para un total de 24 años y 5 meses, que equivalen a 8.790 días. Conforme a lo anterior, el tiempo de convivencia de la cónyuge y de la compañera permanente suman un total de 16.133 días, de los cuales, los de la primera relación corresponden al 46%, en tanto que los de la segunda equivalen al 54%, por lo cual, el reconocimiento de la sustitución pensional se efectuará de acuerdo con dichos porcentajes.

Entonces, del 100% de la prestación, le corresponde el cincuenta (50%) a la señora Sunniva Giraldo Cortés, como hija beneficiaria de la sustitución pensional; el 50% restante se dividirá entre la cónyuge y la compañera permanente así: a la señora Elizabeth Corredor Alba un 23% y a la señora Sonia Cortés Mendieta un 27%. Exp: 110013335025202200423-01 18 Extinto el derecho de la hija del causante, su porcentaje acrecerá el de la cónyuge y la compañera permanente en la proporción referida.

En conclusión, se aclara que la sustitución pensional se distribuirá de la siguiente manera: Total de la pensión Distribución Beneficiaria 50% 50% Sunniva Giraldo Cortés 50% 23% Elizabeth Corredor Alba 27% Sonia Cortés Mendieta De acuerdo con la tabla anterior, del total de la prestación, el 50% le corresponde a la hija del causante y el 50% restante debe repartirse entre las otras beneficiarias así: el 23% de ese 50% para la cónyuge y el 27% del mismo 50% para la compañera permanente.

Legitimación por pasiva del Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá. La Ley 91 de 198932, reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes vinculados a FONPREMAG. Dicha norma establece, que la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará tales prestaciones a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, de la Fiduciaria la Previsora S.A. Al respecto señala: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

(…) Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán 32 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Exp: 110013335025202200423-01 19 automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica (Negrilla fuera de texto original). Por su parte, el numeral 1º del artículo 15 ibídem, ordenó la preservación del régimen del cual venían gozando “Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989…” y precisó que los docentes nacionales, así como los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, “para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional”.

A través de la Ley 962 de 200533, la atribución de reconocimiento de prestaciones sociales se asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, previa aprobación del proyecto por parte de quien administre el fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A. Dispuso la norma:

ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.(Negrillas de la Sala). A su turno, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló las funciones que tienen el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos 33 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Exp: 110013335025202200423-01 20 que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989. Finalmente, el inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…) Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. De conformidad con la normatividad transcrita, el reconocimiento de las prestaciones de los docentes públicos se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal determinación debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, previa aprobación por parte de quien administre el fondo, que en la actualidad es la Fiduciaria la Previsora S.A. Así las cosas, si bien es cierto los actos administrativos demandados34 fueron expedidos por la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, también lo es que, como se consignó en su encabezado, se profirieron con fundamento en las facultades atribuidas a las entidades territoriales por el Decreto 1075 de 2015 en cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.2. dispuso:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 34 Archivo 01 pág. 31 a 33 y 38 a 40.

Exp: 110013335025202200423-01 21 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

La Sala reitera que la actuación de la Secretaría de Educación de Bogotá en los actos que negaron la prestación solicitada, no es una competencia propia sino de la Nación, pues claramente y en consideración a la delegación efectuada por la Ley, la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales, la cumple en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.

Además, como quedó visto, es con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que se hace dicho reconocimiento y no de la Secretaría de Educación de Bogotá, razón por la cual es el que debe responder frente a las pretensiones de reconocimiento, reliquidación o sustitución de prestaciones sociales de los docentes y por lo tanto, de la que fue solicitada en este proceso, razón por la cual se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad que debe ser condenada en este caso a efectuar el pago correspondiente.

Con base en lo anterior, y que teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos no existe una norma que indique que la Secretaria de Educación Distrital debe responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la prestación reconocida a la demandante y la vinculada, no es posible ordenar que el Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá, lo asuma junto con el FONPREMAG.

Exp: 110013335025202200423-01 22 Por lo anterior, la prestación aquí reconocida está a cargo únicamente de la Nación FONPREMAG, y por ende, el Distrito - Secretaría de Educación de Bogotá, no es el llamado legalmente a responder, por lo que la condena impuesta a dicha entidad deberá ser revocada. Así las cosas, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, se declarará probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Distrito - Secretaría de Educación de Bogotá, y se harán las demás modificaciones pertinentes. 5.

Prescripción. Por regla general se tiene que el derecho a la pensión de jubilación, vejez, o invalidez, es imprescriptible, por cuanto se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado en los tres años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En el caso concreto, se debe reconocer la sustitución pensional, a partir del 9 de junio de 2021, fecha de fallecimiento del causante, porque se presentaron las reclamaciones el 27 de diciembre de ese año y el 26 de enero de 202235 y la demanda el 8 de noviembre de 202236, razón por la cual no trascurrieron más de tres años y por ende, no prescribieron las mesadas pensionales.

Las sumas que deberá pagar la entidad condenada deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, por el índice inicial. La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh X Índice Final Índice Inicial 35 Según fue consignado en la Resolución No. 5240 del 18 de mayo de 2022. 36 Archivo 03.

Exp: 110013335025202200423-01 23 Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas y el índice final el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 6. Costas procesales.

En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre del 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: (…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia37.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandada, ya que no se observa que hubiera actuado con una manifiesta carencia de fundamento legal38. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 38 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Exp: 110013335025202200423-01 24 TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a sustituir y pagar, de manera indexada, el 50% de la pensión de jubilación que tenía reconocida el causante, a favor de las señoras Elizabeth Corredor Alba en un 23% de dicho porcentaje, en su calidad de cónyuge sobreviviente, y de Sonia Cortés Mendieta en un 27% de esa proporción, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 7 de junio de 2021, día siguiente al fallecimiento del causante, mientras la señora Sunniva Giraldo Cortés continúe percibiendo el 50% que le corresponde como hija beneficiaria de la sustitución pensional y hasta cuando subsista tal condición, momento en el que su porcentaje acrecentará el de la cónyuge y la compañera permanente en las proporciones señaladas.

CUARTO: Mantener incólume los demás ordinales de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: En firme esta decisión, previas las anotaciones pertinentes, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.

SÉPTIMO: Sin constas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.

OCTAVO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado Exp: 110013335025202200423-01 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ISP/jbv Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: 2022-00423