REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos mil veintiséis (2026) R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE: 11001-33-42-020-2022-00272-02 DEMANDANTE: CATALINA MARÍA POSSOS PEDROZA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) ASUNTO: REINTEGRO CARGO EN PROVISIONALIDAD-RENUNCIA MOTIVADA -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Catalina María Possos Pedroza contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, por la cual se decidió con efectos a partir del 31 de diciembre de 2021, aceptar la renuncia motivada y presentada por Catalina María Possos Pedroza. 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Como consecuencia de la anterior pretensión, y a título de restablecimiento del derecho, se realice el reintegro de la actora sin solución de continuidad a un cargo u oficio que tenga en cuenta las recomendaciones médicas y sin que desmejore las condiciones salariales y prestacionales.
Que se le capacite para cumplir con las tareas del nuevo cargo y se le brinde un acompañamiento a la funcionaria. Que se le reconozca y pague todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir a partir de su desvinculación el 31 de diciembre de 2021 y hasta la fecha en que sea reintegrada. Se le reconozca la indemnización por daños morales; que los valores reclamados sean indexados; se paguen intereses moratorios y comerciales conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
Que se le reconozca a la actora un tratamiento terapéutico en la Clínica Monserrat. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA. Por último, que se condene en costas y agencias de derecho. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: 1.
A través e Acta de posesión No. 00000078 del 24 de enero de 2014, la señora Catalina María Possos Pedroza fue vinculada a la DIAN, para desempeñar el cargo de Gestor 1 Código 301 Grado 01, asignado a la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central. 2. Al momento de vinculación, le fueron practicados todos los exámenes laborales de ingreso, los que dieron cuenta de encontrarse en perfectas condiciones físicas, psicológicas y mentales. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 3.
El 17 de septiembre de 2014 mediante Acta No. 0000315, la demandante fue asignada a la coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa del nivel Central de la DIAN; para el año 2016 fue asignada a la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica del Nivel Central. 4.
En el mes de abril de 2018, la demandante encontrándose en su sede de trabajo en la coordinación de Relatoría en una actividad litúrgica sufrió su primera crisis depresiva y de ansiedad que le ocasionó un estado de inconsciencia y delirio, lo cual dio lugar a que llamaran a sus familiares para que fueran a recogerla, dadas las graves condiciones de alteración emocional. 5.
En las semanas siguientes se hicieron más notorios los síntomas de manía, episodios de crisis emocional, de ansiedad, de depresión severa, lo cual culminó con diagnóstico médico de trastorno afectivo bipolar, tras finalizar tres periodos de hospitalizaciones durante el 2018 en la Clínica Psiquiátrica Monserrat. 6. La entidad demandada tenía pleno conocimiento de la condición de vulnerabilidad de la demandante por su condición de salud mental, tanto por haber ocurrido su primera crisis dentro del sitio de trabajo, como por todos los certificados y soportes de hospitalizaciones y de incapacidades que siempre puso en conocimiento a las áreas respectivas, resaltando que el diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar era de origen multifactorial y se detonó por altos niveles de estrés laboral. 7.
La demandante para prevenir un deterioro en su salud mental, por las diversas hospitalizaciones en psiquiatría, solicitó traslado en diversas ocasiones de manera verbal y ante diferentes instancias administrativas con el fin de ser ubicada en una nueva área de la misma seccional con funciones que preservarán y aportaran positivamente en la rehabilitación de su estado de salud mental acorde con las recomendaciones médicas, a fin de reducir elementos estresores, derivados de atender altos volúmenes de requerimientos de petición sobre diferentes materias. 8.
Las solicitudes de traslado no fueron atendidas de manera oportuna, lo cual la llevo a solicitar una licencia no remunerada que se hizo efectiva entre el 16 de agosto al 13 de noviembre de 2018. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 9. Tras reintegrarse de la licencia no remunerada, sin recibir ningún tipo de valoración médica en la entidad demandada y ARL positiva, recibió orden verbal del Subdirector de Gestión de Personal del Nivel Central Jaime Ricardo Saavedra, de ubicarse a desempeñar funciones en el Grupo Interno de Trabajo de la Coordinación de Vía Gubernativa de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, sin que hubiese acto administrativo en firme y al ser un traslado de la Seccional del Nivel Central a la Seccional de Impuestos de Bogotá, la dejó sin su Red de apoyo. 10.
Así la enviaron a una seccional diferente, dejándola sin su red de apoyo, pasándola a una seccional donde desconocía por completo las dinámicas de trabajo y además le asignaron funciones inherentes a la tramitación de vía gubernativa tributaria, que eran ajenas y desconocida por ella, sumado a que no recibió una adecuada inducción, generándole mucho temor dado que estas actuaciones podrían acarrearle sanciones disciplinarias y fiscales por versar sobre derechos económicos.
De lo cual puso en conocimiento al subdirector de Gestión de Personal doctor Jaime Ricardo Saavedra y a las psicólogas Gineth Patricia Silva Díaz, Jairo Gómez Gómez, Lizbeth Bibiana Pineda. 11. Los doctores Gineth Patricia Silva Díaz, Jairo Gómez Gómez, Lizbeth Bibiana Pineda y Ingrid Alejandra Corredor Rojas, emitieron concepto de traslado a otra área de trabajo, teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por los dos psiquiatras tratantes, tanto de la Clínica Monserrat como Compensar EPS. 12.
La demandante entregó a la jefe directa en el GIT de Vía Gubernativa, las recomendaciones médicas de sus psiquiatras de regresar a la actora a la seccional de origen, pero desde esa fecha la entidad demandada las ignoró completamente, nunca se produjo el traslado, ni hubo pronunciamiento. 13. En una ocasión, la demandante sin reponerse del todo de su fase de depresión, sostuvo reunión con Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo (subdirector de la DIAN), solicitándole el retorno al nivel central y poniéndole de presente las recomendaciones médicas. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 14.
En el 2019 nuevamente la demandante estuvo hospitalizada tres veces (sintomatología que se detonó por las condiciones laborales) e incapacitada en la Clínica Psiquiátrica Monserrat por crisis maniacodepresivas. 15. Adicionalmente a todo esto, durante el 2019 continúo tramitando su traslado a través de la psicóloga Lizbeth Pineda sin resultado alguno, no obstante si es testigo de cómo a dos compañeras del su grupo de trabajo Vía Gubernativa, deciden trasladarlas a Nivel central, el caso de las funcionarias Gina y Yessica Tous. 16.
La demandante tuvo una nueva jefe en el GIT de Vía Gubernativa, Lilia Esperanza Amado Ávila, funcionaria que no respeto algunas recomendaciones médico laborales, y que adicionalmente tuvo tratos hostiles hacia ella, entre ellos una reunión en la que subió su tono de forma agresiva y amenazante con Catalina. 17. En el año 2020, con la pandemia, antes de decretar trabajo desde casa, la jefe Lilia no le permitió a la accionante sacar sus expedientes para trabajarlos desde casa, como si lo hizo con el resto de sus subordinados, y antes de que encerraran a todo el mundo. 18.
Tuvo una nueva hospitalización en la Clínica Monserrat del 2 al 24 de abril de 2020 y, en el 2021 presentó una nueva recaída que requirió hospitalización y múltiples incapacidades por depresión hasta el mes de marzo. 19. Ante la delicada situación de salud de CATALINA MARÍA, el 17 de febrero de 2021, a través de correo electrónico dirigido a la que era su Jefe, Lilia Esperanza Amado Ávila “Jefe del GIT de Coordinación de Vía Gubernativa”, se solicitó nuevamente que se adoptaran las medidas necesarias para lograr un traslado lo antes posible, como en reiteradas ocasiones se solicitó a la entidad demandada. 20.
El 23 de julio de 2021, mediante correo electrónico dirigido al Subdirector de Gestión de Personal Jaime Ricardo Saavedra, Catalina reitero su solicitud de traslado al nivel central, con funciones que fueran más benéficas a su salud mental, tal como lo recomendaron sus médicos tratantes, en cuanto a disminuir las actividades de premura de tiempo, disminución de factores estresores y carga laboral. 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 21.
La demandante estuvo en periodo de vacaciones entre el 19 de octubre y 10 de noviembre de 2021 en el que no pudo estar tranquila ni descansar, debido a varias llamadas pérdidas el 19 de octubre de 2021 de su jefe, quien también le había escrito al WhatsApp a las 8:31 am, solicitándole realizar las verificaciones necesarias para ajustar y concluir el proyecto de reducción de sanción de Liliana Lozano enviado el 15 de octubre de 2021 que ya se había presentado en precomite; no obstante, por recibir nuevas pruebas se informó a la jefe Lilia que se debía cambiar el sentido del fallo.
Proyecto que se envía el 15 de octubre de 2021 y también el extracto de las respectivas modificaciones. 22. No se tenía previsto que el precomite el 19 de octubre le realizará otros ajustes al caso, que no tenía la demandante la obligación de asumir por encontrase en periodo de vacaciones y no había estado en la sesión del pre comité en la que se decidió realizar más ajustes, razones que vía celular le manifestó a su jefe Lilia Amado. 23.
La actora a través de Lizbeth Pineda psicóloga del programa de riesgo psicosocial durante todo el año 2021 le preguntó por qué no accedían al traslado, a lo cual la profesional contestó que el caso y recomendaciones respectivas las llevaba presentando en varios comités, pero que la decisión no dependía de ella, sino de los directivos del área de personal. 24.
Durante el año 2021 Catalina María también presentó elevados niveles de estrés laboral que perduraron y se incrementaron aún más al tener que atender su defensa en un proceso disciplinario injusto, el cual fue archivado mediante Auto No. 1016-20 del 24 de agosto de 2021, pero que le generó graves cuadros de ansiedad, depresión, miedo y desesperanza. 25.
El 20 de diciembre de 2021, mediante correo electrónico remitió comunicación de renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, en la cual de manera exaltada y bajo una forma de redacción que ya podría advertir desequilibrio emocional, puso de presente los motivos o razones de la renuncia remitida. 26. La entidad demanda expide Informe Psicosocial de fecha 22 de diciembre de 2021 de riesgo psicosocial en el que contiene hechos de alteración de su sintomatología presentados y evidenciados tiempo antes de presentar su renuncia, narrados por 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 su Jefe Lilia Amado, sugiriendo un posible traslado a un área en la que no debiera resolver expedientes. 27.
El 22 de diciembre de 2021, también por correo electrónico y encontrándose la demandante con una evolución mayor de la crisis maniacodepresiva, remitió comunicación de la renuncia motivada en los términos inducidos por la entidad demandada y en las razones determinantes de miedo, angustia y desprotección que la obligaban a tomar tal decisión. 28.
Por la gravedad del estado mental en que se encontraba la demandante requirió traslado en ambulancia a la Clínica Country y luego de dos días fue trasladada a la clínica la Inmaculada donde fue hospitalizada del 30 de diciembre de 2022 hasta el 14 de enero de 2022 e incapacitada hasta el 13 de febrero de ese año, el día de la hospitalización ella fue inmovilizada por el personal médico y sedada, ellos tuvieron que intervenir porque tenía un carrete de lana presionando sus muñecas para evitar el paso de la sangre, el cual fue cortado por el personal de la salud, de lo que existe bastante registro fotográfico. 29.
El 7 de enero de 2022, le informaron a un familiar a través de celular, mensaje por chat de WhatsApp, por parte de la Dra. Olga Esperanza Farfán “jefe del Grupo Interno de Trabajo de Personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el cual indagaba sobre el estado de salud de Catalina y frente a la solicitud de traslado indicó “Tan pronto ella salga y termine su incapacidad por favor me informa para dar trámite al traslado”. 30.
Estando en periodo de incapacidad el 31 de enero de 2022, se comunicó vía WhatsApp con la jefe de Personal de la Seccional de Impuestos de Bogotá a fin de remitirle los soportes de hospitalización e incapacidad, y la funcionaria le contestó: “El trámite de incapacidades debe hacerlo Catalina ante la EPS dado que tu vinculación con la DIAN fue hasta el 31/12/2021.Deseando pronta recuperación”. 31.
Con Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, desvincularon a la demandante siéndole notificada al correo el 30 de diciembre de 2021; no obstante, su contenido solo se pudo conocerlo días después de lo informado por la funcionaria Olga Farfán, es decir, a inicios del mes de febrero. Y para el 30 de diciembre de 2021, la actora se encontraba hospitalizada. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 32.
El 15 de febrero de 2022, la demandante radicó ante la entidad demandada, solicitud de reintegro al cargo desempeñado, expresando las razones de falta de juicio y consciencia que determinaron la presentación de la renuncia motivada, anexando certificaciones e incapacidades. 33. El 25 de marzo de 2022, mediante comunicación remitida por correo electrónico, la directora de Gestión Corporativa, le manifestó que no era procedente su solicitud de reintegro.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la pasiva en memorial contesto la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda discutiendo una inepta demanda sustantiva por indebida individualización de los actos administrativos impugnados y errónea formulación de las pretensiones haciendo referencia a la falta de individualización de los actos demandados por la omisión de demandar el acto administrativo que negó el reintegro de la demandante.
Así como el restablecimiento perseguido, el cual era imposible realizarlo si se llegaran a considerar nulos los actos administrativos demandados. Frente al acto administrativo mediante el cual se aceptó una renuncia, precisó que el derecho a renunciar es un derecho fundamental, y que, aunque la renuncia producida se hubiere realizado de manera motivada, no resultaba válido para la administración, no dar trámite o negar la solicitud, por este simple hecho, por lo cual solo bastaba, solicitar la reconsideración a la decisión de renuncia, y obtenida la ratificación no le queda otro camino que aceptarla.
Relacionó las actuaciones administrativas que se enmarcaron en la solicitud de renuncia. Sostuvo que el acto administrativo que contiene la voluntad de la administración de no reintegrar a la accionante al empleo de gestor I Código 301 Grado 01, es el contenido en el oficio No. 100202151-00089 de 25 de marzo de 2022. Señaló que el artículo 163 del CPACA regula la individualización del acto acusado indicando que debe comprender aparte del acto principal, los actos que en vía gubernativa modificaron o confirmaron al principal, en este caso el oficio No. 100202151-00089 del 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 25 de marzo de 2022 que negó la solicitud de dejar sin efectos la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre den 2021 que aceptó la renuncia y, negó el reintegro.
También, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo demandado; la aplicación de la Sentencia SU 566 DE 2014 a las pretensiones solicitadas por la demandante y la genérica. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia escrita del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en la Resolución 11915 de 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la Dian aceptó, a partir del 31 de los mismos mes y año, la renuncia al cargo de gestor I, código 301 grado 01, que venía desempeñando la demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reintegrar a la señora Catalina María Possos Pedroza, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.732.282, sin solución de continuidad, al cargo de gestor I, código 301 grado 01 de la planta de personal de la Dian, o a uno equivalente; para lo cual, deberá tener en cuenta las recomendaciones del médico psiquiatra para el desarrollo de actividad y la dependencia en la que deberá ser ubicada.
Además, a título indemnizatorio, la Dian deberá pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro efectivo y hasta el momento en que se emite esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que aquella hubiere recibido por cualquier concepto laboral en el sector público, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, los cuales deben entenderse inmediatamente anteriores a la ejecutoria de providencia, en los términos de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, referidas en la parte motiva.
(…)”. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Estudio el marco legal de la renuncia como causal de retiro, esto es, el Decreto 2400 de 1968 en su artículo 27, el artículo 2.2.11.1.3. del Decreto 1083 de 2015, los artículos 129 y 130 del Decreto Ley 71 de 2020 por el cual establece y regula el sistema específico de carrera de los empleados de la DIAN y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión de talento humano. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Descendió al caso concreto, y en lo que atañe a la motivación de la renuncia, acudió al pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de abril de 2020 radicado No. 2000023420020140296901 (05456-16).
Analizó el material probatorio allegado al expediente respecto de las situaciones que antecedieron, la presentación de la renuncia, en efecto las incapacidades médicas y de la bitácora remitida por la DIAN extrajo que desde el 13 de abril de 2018, la entidad tenía conocimiento de que la señora Catalina Possos requería atención médica Psicológica, con recomendación de “revisar desde la subdirección de personal la reubicación del área laboral”, por lo cual se hizo acompañamiento por parte de medicina de salud ocupacional, medicina laboral y psicólogo especialista en seguridad salud en el trabajo, hasta el 22 de diciembre de 2021, cuando la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales a través del Programa de Vigilancia Epidemiológica se reunió. Así también, señaló apartes del concepto médico emitido por el médico psiquiatra de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias el 6 de mayo de 2022, y al respecto trajo a colación la Sentencia T-434 de la Corte Constitucional sobre “estabilidad ocupacional reforzada”.
El despacho encontró que la afección en salud mental la padecía la demandante desde 2018, lo cual evidentemente dificultaba el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo que la colocaba en una situación de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional; además que la Dian tenía conocimiento de aquella condición de salud, desde su inicio, puesto que en la bitácora allegada al expediente, constató que los médicos laborales de la entidad dieron recomendaciones para el desarrollo de sus actividades y del trato hacia ella por parte de sus superiores.
En ese orden, encontró demostrados los cargos de nulidad invocados por la demandante, al haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, en el entendido que la renuncia presentada por la señora Catalina Possos al cargo que ejercía y la reiteración de esta, no podían considerarse “libres y espontáneas”, porque su trastorno mental podía afectar su juicio y razón al momento de tomar la decisión, como en efecto lo conceptuó el médico psiquiatra de la Clínica Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús. 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Aunado a lo anterior, la situación de salud de la actora era de conocimiento de la entidad demandada, a tal punto, que el 22 de diciembre de 2021 la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales a través del Programa de Vigilancia Epidemiológica del Riesgo Psicosocial, estudió, entre otros, la solicitud de renuncia y concluyó que la empleada se encontraba en una fase de descompensación propia de su diagnóstico de la esfera mental.
Por otra parte, anotó que no podía pasar por alto, que la Resolución 11915 de 28 de diciembre de 2021 fue notificada a la demandante el 30 de los mismos mes y año, fecha en la cual, aquella se encontraba internada en la Clínica del Country, por lo que, evidentemente no pudo tener conocimiento de la decisión de aceptación de la renuncia, hasta que terminó su incapacidad médica en febrero de 2022, cuando estaba mentalmente más estable y pudo dimensionar las consecuencias de la decisión que adoptó en medio de su crisis de salud.
Por último, no condenó en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, manifestando que si bien es cierto, el pronunciamiento judicial enunció las normas relativas a las renuncia de los funcionarios públicos, y las contenidas en el régimen específico de los funcionarios de carrera, no tuvo en cuenta que la interesada de forma libre y espontánea optó por reiterar su dimisión, situación que no le dejó alternativa distinta a la DIAN, que salvaguardar el libre ejercicio de renunciar, de darle trámite so pena de incurrir en la imposición restricciones injustificadas a este derecho, práctica que contraviene el ordenamiento jurídico que gobierna la figura de la renuncia. Arguye que contrario a lo enunciado en la sentencia, la DIAN dio aplicación estricta al contenido de las normas que regulan la renuncia de los empleados en esta entidad, justificada en los artículos 27 del decreto 2400 de 1968 y los artículos 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, así como las contenidas en el régimen específico de la DIAN, y en este caso específico el Decreto 071 de 2020, en el que la renuncia se considera como una casual de retiro estableciendo la reglamentación especifica de la renuncia aceptada y la posibilidad de la renuncia con reingreso. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Trae a colación, jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en materia de la renuncia como instrumento de desvinculación y los limites a su aceptación contenidos en la Sentencia T-168-19.
Sostiene que los antecedentes que dieron lugar a la aceptación de la renuncia de la ex servidora pública, dan cuenta del acompañamiento permanente de la DIAN a la servidora a fin de que supera su afectación de salud, e incluso hasta el momento de la renuncia presentada y sobre todo de su ratificación, realizada de manera libre y espontanea.
Anota que conocidos por la entidad los episodios presentados por la hoy exfuncionaria, a partir del 12 de abril de 2018 se intervino a través del programa de vigilancia epidemiológica del riesgo psicosocial y en el marco de este, se emitieron recomendaciones orientadas a controlar la sintomatología de su patología y mitigar el impacto de los factores psicosociales asociados con el trabajo las cuales fueron debidamente adoptadas por la entidad, realizado carias acciones durante la prestación de su servicio. las cuales resumió en su escrito.
Refiere que mediante comunicación de fecha 12 de diciembre de 2021 enviada por conducto de correo electrónico el día 20 del mismo mes y año con referencia: “Renuncia irrevocable, motivo no tengo garantías para continuar trabajando en la DIAN, producto de un acoso sistemático de toda índole.” (Sic), la ex servidora pública presentó renuncia irrevocable al cargo y hace alusión a algunos hechos que en su decir acaecidos en desarrollo de la relación laboral.
Indica que la entidad se pronunció sobre la manifestación de renuncia a través de la comunicación del 21 de diciembre de 2021 por el correo corporativo, en el sentido que se indica: “le invitamos a reconsiderar dicha decisión; lo anterior, en razón a que se observa que estas dificultades se pueden estar presentando por la situación que estamos viviendo actualmente la cual nos ha cambiado las condiciones de nuestro diario vivir y de igual manera nuestra situación laboral ya que puede ser un poco más arduo nuestro trabajo en casa, pero sabemos que esto es temporal y volveremos a nuestro vida cotidiana más fortalecidos”.
A lo anterior respondió la interesada. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Aduce que pese a la actuación de la entidad para que la demandante reconsiderara la decisión de desvincularse, la interesada en forma libre y espontánea optó por reiterar su dimisión, situación que no le dejó alternativa distinta a la DIAN, en salvaguarda el libre ejercicio de renunciar, de darle trámite so pena de incurrir en la imposición restricciones injustificadas a este derecho, de lo contrario se contraviene el ordenamiento jurídico que gobierna la figura de la renuncia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por cumplir los requisitos legales, mediante auto del 30 de julio de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la entidad demandada.
C O N S I D E R A C I O N E S Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.PROBLEMA JURÍDICO Conforme al planteamiento expuesto por la entidad, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, por la cual se decidió aceptar con efectos a partir del 31 de diciembre de 2021 la renuncia presentada por la demandante, se encuentra o no viciada de nulidad. II.HECHOS PROBADOS -Informe de la Coordinación de Bienestar y Riesgos laborales programa de vigilancia epidemiológica del riesgo psicosocial – Informe Psicosocial emitido el 22 de diciembre de 2021 por la Dra. Gineth Patricia Silva Díaz, que da cuenta que se 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 realizó mesa de trabajo el 22 de diciembre de 2021, con la jefe inmediata de la servidora Dra. Lilia Esperanza Amado Ávila y la profesional en psicología especialista en psicología clínica Liz Pineda Rojas, quien hace acompañamiento psicosocial dadas las condiciones de la accionante, y en esta se concluyó: “CONCLUSIONES 1.
Catalina, se encuentra en una fase de descompensación propia de su diagnóstico de la esfera mental, la cual puede ser consecuencia de múltiples factores “entro lo” (sic) cuales están los personales, intralaborales y extralaborales. 2. Catalina, puede estar presentando alteraciones cognitivas toda vez que la misma refiere olvidos y, se ha observado por parte de su jefe inmediata y su coequipera no tener en cuenta ciertos elementos para resolver los casos asignados pese a las recomendaciones y sugerencias de las mismas.
RECOMENDACIONES 1. Teniendo en cuenta la sintomatología, la situación referida y el nivel de afectación actual, se sugiere sean consideradas y valoradas las condiciones laborales actuales de la funcionaria, entre ellas un posible traslado a un área en la que no deba resolver expedientes. 2.De acuerdo con las observaciones enunciadas por la profesional en psicología Liz Pineda Rojas, en cuanto a la falta de evidencia para afirmar adherencia al tratamiento, una vez se supere las complicaciones de salud actuales, recabar a Catalina sobre el cumplimiento del artículo 2.2.4.6.10 Responsabilidad del Trabajador del Decreto 1072 de 201”. -Certificación expedida por Compensar el 03 de febrero de 2022 en la que EL Dr. Julián Camilo Rojas León (especialidad Psiquiatría) consignó que: “EL PROFESIONAL SUSCRITO CERTIFICA QUE LA PACIENTE EN MENCIÓN SE ENCCUENTRA EN MANEJO POR SERVICIO DE PSIQUIATRÍA POR ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN ESTUDIO, REQUIRIENDO MANEJO HOSPITALARIO QUE INICIÓ EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 2021, CON INICIO DE SÍNTOMAS DESDE FINALES DE NOVIEMBRE DE 2021, RELACIONADO AL ELEVADO NIVEL DE ESTRÉS Y ACOSO LABORAL, LO QUE LA LLEVÓ A PASAR SU CARTA DE RENUNCIA EL DÍA “12” DE DICIEMBRE DE 2021 EN MEDIO DE CRISIS EMOCIONAL INTENSA”. -Concepto médico emitido el 6 de mayo de 2022 por el Dr. Julián David Moreno Granado de la clínica Inmaculada, en el que se expuso: 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -Según da cuenta comunicación del 30/12/20211, mediante correo electrónico le fue notificado a la actora, la Resolución No. 11915 del 28/12/2021 proferido por el Nivel Central, aceptándole la renuncia a la actora, a partir del 31 de diciembre de 2021 al cargo de Gestor I código 301 grado 01 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. -De acuerdo con Acta 00000782 del 24 de enero de 2014, la señora Catalina María Possos Pedroza, conforme a Resolución No. 0013 del 21 de enero de 2014 tomó posesiónen el cargo de Gestor I código 301 grado 01 en el Rol de Abogado I de apoyo a la gestión jurídica. -Conforme Acta de posesión No. 0000315 del 17 de septiembre de 2014, la señora Catalina María Possos Pedroza fue reubicada en la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 13 días del 30-04-2018 al 12-05-2018, diagnostico reacción al estrés grave, no especificada. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 30 días del 26-05-2018 al 25-06-2018, diagnostico reacción al estrés grave, no especificada. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 16 días del 17-06-2018 al 03-07-2018, diagnostico trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 20 días del 04-02-2019 al 23-02-2019, diagnostico trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 15 días del 07/03/2019 al 21-03-2019 diagnostico trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 20 días del 22/03/2019 al 10-04-2019 diagnostico trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 15 días del 11/04/2019 al 25-04-2019 diagnostico trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión. 1 Fl.3 del archivo digital No. 011 2 Fl.1 del archivo digital No. 014 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 23 días del 02/04/2020 al 24-04-2020 diagnostico trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 15 días del 04/01/2021 al 18-01-2021 diagnostico trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 5 días del 015/02/2021 al 19-02-2021 diagnostico trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado. -Certificado de incapacidad emitido por la clínica Monserrat por 5 días del 22/02/2021 al 26-02-2021 diagnostico trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado. -Incapacidad médica expedida por el médico Hugo Germán Guerrero Reyes en la especialidad de Psiquiatría de Compensar del 26/02/2021 al 03/03/2021. -Incapacidad médica expedida por el médico Hugo Germán Guerrero Reyes en la especialidad de Psiquiatría de Compensar del 04/03/2021 al 13/03/2021. -Constancia expedida por la Clínica Country en la que se relaciona que la paciente Catalina María Possos Pedroza, estuvo hospitalizada en dicha institución del 30 al 31 de diciembre de 2021. -Constancia de hospitalización del 31/12/2021 al 14/01/2022 expedida por las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús en el Centro de Atención Clínica la Inmaculada por el término de 15 días, razón “trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. -Incapacidad médica del 15/01/2022 al 13/02/2022 emitida por la Clínica de la Inmaculada por el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos. -La directora de la Clínica Inmaculada certificó que la señora Catalina María Possos Pedroza estuvo hospitalizada allí: 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -A través de Resolución No. 006655, el subdirector de Gestión de Personal de la DIAN, concedió una licencia no remunerada a la funcionaria Catalina María Possos Pedroza, desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 13 de noviembre de 2018 en el cargo de Gestor I Código 301 grado 01. -Concepto del 20 de diciembre de 2018, expedido por Jairo Gómez Gómez “Psicólogo Especialista Salud Ocupacional en el que con el objetivo de controlar la sintomatología y mitigar el impacto de los factores asociados, efectuó varias recomendaciones las cuales indicó eran de cumplimiento intra y extra laboral, con vigencia de un (01) año a partir de la mencionada fecha, indicando: -El 30 de mayo de 2019, el mismo profesional referenciado con anterioridad emitió las siguientes recomendaciones: -El 25 de junio de 2019, también se indicaron varias medidas de salud para contribuir al proceso de rehabilitación, tanto para la vida laboral como la vida rutinaria, así: 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -En la certificación del 1/05/2019, el médico Pedro Vargas Navarro de la Clínica Monserrat recomendó reubicación laboral, asignación funcional diferentes a las actuales por el estrés. -Correo electrónico enviado por Juan Ma Possos el 17 de febrero de 2021 a la Dra. Lilia Esperanza Amado Ávila con copia a otros, informando el delicado estado de salud de su hermana, indicando que hasta el 19 de febrero de 2021 se encontraba incapacitada; que con la última hospitalización, sería el octavo reintegro a la Clínica Monserrat de Bogotá desde el 2018 que fue su primer ingreso por altos niveles de estrés laboral. -El 23 de julio de 2021, la señora Catalina en correo dirigido al Dr. Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo allegó recomendaciones médicas del 14-07-2021, e insistió en su traslado, que dijo haber solicitado desde que se había reincorporado de la licencia no remunerada (año 2018). -Auto No. 1016-203, por medio del cual se dispuso el archivo del proceso disciplinario No. 213-303-2020-97 a favor de la indagada Catalina María Possos Pedraza, lo anterior teniendo en cuenta: -El 20/12/2021, la señora Catalina María Possos Pedroza, presentó la renuncia en la Referencia reseñó: “Renuncia irrevocable, motivo no tengo garantías para continuar trabajando en la DIAN, producto de un acoso sistemático de toda índole (Fls.54 y 55). 3 Archivo digital No. 014 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -A lo anterior, se dio respuesta el 21 de diciembre de 2021, mediante correo remitido por la subdirección de Gestión del Empleo Público-Dirección de Gestión Corporativa de la DIAN, se le indicó a la actora: “(…) Luego de revisado sus documentos, en lo referente a su manifestación de renuncia, respetuosamente le invitamos a reconsiderar dicha decisión; lo anterior, en razón a que se observa que estas dificultades se pueden estar presentando por la situación que estamos viviendo actualmente la cual nos ha cambiado las condiciones de nuestro diario vivir y de igual manera nuestra situación laboral ya que puede ser un poco más arduo nuestro trabajo en casa… Ahora bien, si continúa en firme con la misma, s ele informa que debe esperar a que la aceptación le sea comunicada para no incurrir en abandono del cargo.(…)”-El 22/12/2021, la demandante Catalina María Possos Pedroza, insistió en presentar su renuncia y ”resalto es motivada “a”(sic) agrego que no es motivo de la situación de pandemia; sí de un caso sistemático data desde el 2014, no entiendo porque la Dian insiste en negarla”, exponiendo otras situaciones. -El 15 de febrero de 2022, la demandante presentó solicitud de reintegro al cargo de Gestor 1 Código 301 Grado 01 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aportando certificaciones de hospitalización e incapacidades. -A lo anterior, la directora de Gestión Corporativa dio contestación mediante oficio 100202151-00089 del 25 de marzo de 2022 en el que se indicó que “Como su solicitud principal es el reintegro, este Despacho, le manifiesta que revisadas las causales que contempla la norma para el reintegro o reingreso de funcionarios a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se observa que su solicitud no cumple con los presupuestos facticos ni jurídicos previstos en ella, para acceder favorablemente”.
HOJA DE VIDA – ARCHIVO DIGITAL 031 -Acta No. 0000174 del 09 de abril de 2014, que da cuenta de la posesión de la demandante en la Subdirección de Gestión de presentación externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad por Resolución No. 2155 del 25 de marzo de 2014. -Resolución No. 007405 del 5 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ubicó a la demandante en la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa, en el cargo de gestor I código 301 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 grado 01.
Empleo en el que se posesionó el 17 del mismo mes y año, según da cuenta Acta 0000317. -Resolución No. 008308 del 02 de octubre de 2014, por la cual se prorrogan unos nombramientos en empleos temporales en la DIAN, entre las que se distingue a la demandante en la Subdirección de Gestión de Representación Externa. -Calificación de la demandante en el año 2016 en un rango de calificación destacado. -Resolución No. 004648 del 23 de junio de 2015, mediante la cual se ubica en el Despacho de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a Catalina María Possos Pedroza en el empleo de gestor I código 301 grado 01. -A través de Resolución No. 004680 del 27 de junio de 2016, se efectuaron unas incorporaciones en la planta global y a la actora se le ubico en la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Tomó posesión el 01 de julio de 2016 conforme Acta 000985. HOJA DE VIDA – ARCHIVO DIGITAL 032 -Por Resolución No. 008699 del 10 de noviembre de 2016, re resolvió interrumpir a partir del 15 de noviembre de 2016, el disfrute de las vacaciones correspondientes al período de servicios comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 23 de enero de 2015, a la funcionaria Catalina María Possos Pedroza, invocando necesidades del servicio. -Mediante por Resolución No. 002101 del 30 de marzo de 2017, se concedió una licencia por enfermedad a Catalina María Possos Pedroza, por tres días del 13 al 15 de febrero de 2017, según certificado de incapacidad No. 17020011790 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Hospital Universitario. -Por Resolución No. 004364 del 21 de junio de 2017, se efectuaron unas ubicaciones a varios funcionarios, entre ellos, se resolvió ubicar a Catalina Possos Pedrosa, actual Gestor I 301-01 nombrada en provisionalidad en la coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales.
Cargo del que se posesionó el 4 de julio de 2017 según da cuanta Acta No. 000436. 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 -Por Resolución No. 007305 del 25 de septiembre de 2017, se autorizo una licencia por enfermedad a la demandante, por el término de tres días a partir del 27 de junio de 2017 y hasta el 29 de junio de 2017 por rinofaringitis aguda 8resfriado común). -Calificación de 2017 de 87,20% efectuada a la actora con rango de calificación bueno. -Resolución No. 000871 del 02 de febrero de 2018, se autorizó licencia por enfermedad a Catalina María Possos Pedroza, por el término de cinco días a partir del 22 hasta el 26 de noviembre de 2017, según incapacidad No. 317709 expedida por al EPS Compensar. -Resolución No. 001736 del 27 de febrero de 2018, que autorizó licencia por enfermedad a Catalina María Possos Pedroza, por el término de cuatro días a partir del 23 hasta el 26 de enero de 2018, según incapacidad sin número expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá. -Resolución No. 006655 del 16 de agosto de 2018, por la cual se concedió una licencia no remunerada ordinaria a la demandante, desde el 16 de agosto de 2018 al 13 de noviembre de 2018. -Resolución No. 011963 del 23 de noviembre de 2018, por la que se autoriza una licencia por enfermedad de 51 días, 13 días a partir del 30 de abril de 2018 y hasta el 12 de mayo de 2018, según incapacidad No. 20091256 expedida por la ICSN Clínica Monserrat, 30 días a partir del 26 de mayo de 2018 y hasta el 24 de junio de 2018, según incapacidad No. 20091257 expedida por la ICSN Clínica Monserrat y 8 días a partir del 25 de junio de 2018 y hasta el 2 de julio de 2018, según incapacidad No. 20091258 expedida por la ICSN Clínica Monserrat. -Resolución No. 011962 del 23 de noviembre de 2018, a través de la cual se autorizó licencia por enfermedad a Catalina María Possos Pedroza, por el término de 4 días a partir del 30 de julio de 2018 y hasta el 2 de agosto de 2018, según certificado de incapacidad No. 1807004164 expedido por la Fundación Santa Fe de Bogotá. -Certificación emitida por la Clínica Inmaculada del 25 de octubre de 2018, en la que se indicó que la demandante estuvo hospitalizada en esa institución recibiendo tratamiento médico psiquiátrico con ingreso el 07/07/2018 y egreso el 12/07/2018. -Resolución No. 011940 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual se ubicó a la actora en el Rol SC3038 Gestor I de gestión Jurídica – Seccionales, en la 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN. -A través de Resolución No. 003781 del 11 de julio de 2019, se resolvió ubicar a la funcionaria Catalina María Possos Pedroza en el GIT de vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. -Resolución No. 003419 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual se concede una licencia por enfermedad, así: -Resolución No. 005599 del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual se concede la licencia por enfermedad a la actora por el término de 25 días, el 12 y 13 de marzo de 2020 y del 02 al 24 de abril de 2020, según certificado expedido por la Clínica Monserrat. -Bitácora4, en la que se observa, las actuaciones adelantadas por la entidad a favor de la actora a través de la Coordinación de Bienestar y Riesgos Laborales-Programa de Vigilancia Epidemiológica del Riesgo Psicosocial, con ocasión de su patología. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera: III.
MARCO NORMATIVO El Artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí 4 Archivo digital No. 033 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución y la ley.
Ahora bien, dentro de las causales de retiro del servicio esta la aceptación del acto de renuncia del servidor público, el cual debe ser resultado de la voluntad libre espontánea de hacer dejación del empleo, pues conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Política, «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio […]», de acuerdo con sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio.
En relación con la libre disposición para renunciar a un empleo público, el Artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, compatible con el mandato del Artículo 26 superior, preceptúa que, quien sirva en un empleo de voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. La norma ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.
La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, «Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 […]», preceptúa en sus Artículos 111 a 113: “ARTÍCULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 “ARTÍCULO 112.
Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
ARTÍCULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente Artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno”.
A su turno, la Ley 909 de 20047 preservó como causal de retiro de la función pública, tanto de los empleos de libre nombramiento y remoción como de los de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.
Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el Artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
(…)”. De lo anterior se colige que el acto de renuncia debe ser el resultado de una manifestación escrita e inequívoca del empleado público de cesar en el ejercicio del cargo que desempeña, debe reflejar su voluntad y su expresión consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, de retirarse del servicio. De otro lado, las condiciones de la renuncia del empleo público, se encuentran en el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, así: “Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.
Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien éste haya delegado la función nominadora.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.
Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción.” 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Por su parte el Decreto Ley 71 de 2020, “por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”, en los artículos 129 y 130, Preceptuó: “ARTÍCULO 129.
Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados públicos de la DIAN conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas en la Entidad, el retiro de la carrera del sistema específico, y la pérdida de los derechos de la misma. Son causales de retiro de la Entidad las siguientes: 129.1 Renuncia regularmente aceptada. 129.2 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. 129.3 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. 129.4 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera. 129.5 Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral. 129.6 Haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez. 129.7 Supresión del empleo. 129.8 Edad de retiro forzoso. 129.9 Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. 129.10 Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo. 129.11 Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la ley 190 de 1995 y las nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. 129.12 Muerte. 129.13 Por orden o decisión judicial. 129.14 Las demás que determinen la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 130. Renuncia regularmente aceptada. La renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera pura y simple, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora cree que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ésta, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.
La renuncia regularmente aceptada es irrevocable. 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días desde su presentación. Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño de este, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. Carecerán de absoluto valor y no se dará trámite alguno a las renuncias sin fecha determinada”.
Así las cosas, el requisito indispensable para la procedencia de la renuncia es que ésta se presente por escrito y en ella, el empleado público manifieste, de manera inequívoca, su voluntad de retirarse de manera definitiva del cargo que venía desempeñando, señalando además la fecha a partir de la cual se pretende que surta efectos la misma, descartando los métodos imprecisos que pueden dar lugar a confusiones.
Es por ello que, en estos casos, es tarea del demandante aportar las pruebas pertinentes que acrediten la existencia de los vicios de la voluntad, que fijan la falta de espontaneidad del acto de renuncia. IV.CASO CONCRETO En el presente asunto, la demandante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 011915 del 28 de diciembre de 2021, por medio de la cual se le aceptó la renuncia y; como consecuencia se le reintegre al cargo que ocupaba y se disponga el pago de los salarios y prestaciones sociales causados durante el retiro del servicio.
Al respecto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante padecía la afección mental desde 2018, lo cual evidenciaba dificultad en el normal y adecuado desempeño de sus actividades, lo que la colocaba en una situación de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional.
Aunado, que la DIAN tenía conocimiento de su condición de salud, desde su inició, conforme se constató en la bitácora documental allegada al expediente. Inconforme con esta decisión, la pasiva apela y fundamenta su recurso en que el a quo no tuvo en cuenta que la accionante de forma libre y espontánea optó por reiterar su 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 dimisión, sin dejarle alternativa distinta de darle trámite, so pena de incurrir en la imposición de restricciones injustificadas a este derecho, dando aplicación estricta al contenido de las normas que regulan la renuncia de los empleados de esta entidad.
Así las cosas, el quid materia de debate, lo constituye si la renuncia presentada por la señora Catalina María Possos Pedroza, fue libre, voluntaria y espontánea, y por tal, pese a sus condiciones de salud mental, se encuentra conforme a derecho, la decisión de darle trámite y, por ende, aceptarla. Para resolver se tiene que, sobre su vinculación y rotación en la entidad se acreditó que mediante Resolución No. 0013 del 21 de enero de 2014, se nombró a la demandante, en el cargo de Gestor I código 301 grado 01 en el Rol de Abogado I de apoyo a la gestión jurídica de la DIAN; luego por Resolución No. 007405 del 5 de septiembre de 2014, fue ubicada en la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de Gestión de Representación Externa; por Resolución No. 004648 del 23 de junio de 2015, se le ubicó en el Despacho de la Subdirección de Gestión Normativa; posteriormente, fue incorporada a la Planta Global por Resolución No. 004680 del 27 de junio de 2016 en la dependencia que se viene de anotar.
Más adelante, por Resolución No. 004364 del 21 de junio de 2017 se le ubicó a la demandante en la Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina; luego en el 2018 en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, de acuerdo con Resolución No. 011940 del 23 de noviembre de 2018; y el 11 de julio de 2019 en el GIT de vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, según da cuenta la Resolución No. 003781 del 11 de julio de 2019.
Para este asunto, téngase en cuenta que la renuncia no es otra cosa que la manifestación de voluntad que hace un servidor público para retirarse del empleo que desempeña. En ese sentido, todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente y se entiende que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca, su voluntad de separarse definitivamente del servicio. 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Al efecto, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que por escrito del 12 de diciembre remitido a la DIAN vía correo electrónico el 20 del mismo mes y año, la demandante manifestó: Esta dimisión fue reiterada el 22 de diciembre de 2021, así: 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 También se evidencia de las pruebas, principalmente de los documentos contentivos en la Bitácora aportada por la entidad, que: 1.El 13 de abril de 2018 la demandante recibió atención médica y/o psicológica, encontrándose laborando en la Oficina Jurídica y se sugirió reubicación del área laboral.
El 27 de agosto de 2018, Salud Ocupacional de la entidad, solicitó valorar a la demandante por presentar cuadro depresivo que le impedía reincorporarse a laborar. 2.El 20 de diciembre de 2018, estando al servicio de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrinaria se rindió concepto psicosocial y se emitieron varias recomendaciones a cumplir en el término de 1 año, entre las que se destaca el cambio de puesto de trabajo y asignación de funciones. 3.El 18 de enero de 2019, la demandante presentó cuadro depresivo, por lo que el médico tratante de Compensar sugirió su reubicación. 4.El 22 de enero de 2019 se socializaron las recomendaciones médicas emitidas para Catalina, por el psicólogo Jairo Gómez, se indicó que en el momento que Catalina entrara de su incapacidad, se le incluiría en el programa de acompañamiento psicológico implementado en el GIT de personal, definiendo la entrega de un expediente sencillo del Grupo de Vía Gubernativa para que su trabajo fuera más operativo. 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 5.
En reunión del 25 de febrero de 2019, la señora Catalina pidió cita con el Dr. Jaime Ricardo Saavedra. Asimismo, su traslado de la Dirección Seccional de Impuesto Bogotá a la sede central de la DIAN, en el entendido que en el 2017 solicitó traslado de área y no de sede, además que la Dirección Seccional no contaba con “Red de Apoyo. 6.
El 1 de mayo de 2019 por la Clínica Monserrat-psiquiatra Dr. Pedro Vargas Navarro, también se recomendó reubicación laboral en la Seccional de origen-asignación de funciones diferentes por el estrés que las que había tenido han originado. 7. El 25 de junio de 2019, en concepto medico laboral emitido por Dra. Ingrid Alejandra Corredor Rojas, se sugirieron varias medidas a adoptar con la demandante durante el término de 12 meses, entre las que se destacan: Realizar funciones que no tuvieran premura en el tiempo o exigieran resultados inmediatos, realizar labores evitando lugares con alto contenido emocional, se sugirió traslado a otra área de trabajo por recomendación de los psiquiatras Dr. Pedro Vargas y Dr. Hugo Reyes. 8.
El 9 de julio de 2019 se realizó reunión con el jefe inmediato y la Jefe de división, y se informó que la servidora era funcional cumpliendo tareas operativas acorde con las recomendaciones del médico tratante. 9. En reunión del 8 de agosto de 2019 se estudió el tema “cambio de ubicación de Catalina Possos”, y en el punto 3. se precisó evaluar la solicitud de cambio, pero evaluando que pudiera realizar actividades de alta complejidad adecuada con su cargo. se estableció como fecha de próxima reunió el 09 de septiembre de ese año. 10.
En reunión del 17 de noviembre de 2019, se señaló que el traslado de área no se había cumplido, por encontrarse pendiente respuesta al oficio dirigido a la Dra. Barriga. 11. En concepto médico del 15 de mayo de 2020 emitido por el Dr. Elisabel Estévez Suarez respecto de la servidora Catalina María Possos Pedroza del grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa, se expusieron varias medidas en 6 meses para contribuir al proceso de rehabilitación de la actora, como realizar pausas activas cada 2 horas con 5 minutos de estiramiento muscular; realizar tareas y labores que no generaran 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 resultados inmediatos, continuar seguimiento en el programa de riesgo psicosocial y continuar tratamientos establecidos, entre otras. 12.
El 5 de abril de 2021 en concepto médico laboral emitido por el médico especialista en Salud Ocupacional Fernando Valderrama y, teniendo en cuenta que la patología de la servidora afectaba su esfera mental generándole múltiples incapacidades, con base en los soportes suministrados, las valoraciones e intervenciones realizadas por el equipo médico tratante, se le realizaron varias recomendaciones a ella, como manejar un ambiente laboral adecuado donde se genere comunicación asertiva, buenas relaciones interpersonales con directivas y compañeros, realizar durante la jornada laboral pausas activas, asistir al examen médico ocupacional periódico y participar en los programas de prevención y promoción dispuestos en la entidad, entre otras.
Y también recomendaciones a la entidad dentro de las que se destaca en el numeral 2.9. “Como sugerencia especial se solicita aceptar el traslado pedido por la funcionaria, con el fin de afianzar mayor seguridad personal, siempre y cuando cuente con red familiar que es un apoyo necesario e incondicional para el bienestar de la trabajadora”. 13.
Con ocasión de correos enviados por la servidora Catalina María Possos Pedroza, en los que solicitó, de un lado, apertura disciplinaria a su jefe inmediata y a la persona que fungía como secretario técnico el año inmediatamente anterior por los hechos sucedidos en el año 2020, y de otro, por presentar renuncia motivada a la Subdirección, en informe psicosocial del 22 de diciembre de 2021, se consignó que se efectuó mesa de trabajo en esa misma data, con la jefe inmediata de la servidora, Dra. Lilia Esperanza Amado Ávila y la profesional en psicología Clínica Liz Pineda Rojas, quien le hacía acompañamiento psicosocial, se recomendó, entre otras, se resalta un posible traslado a un área en la que no debiera resolver expedientes.
En este punto, se advierte que la misma entidad en dicho informe reconoce que la actora había presentado una renuncia motivada. Sobre el particular, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Concepto 067251 de 2024, consideró: “Teniendo en cuenta los anteriores artículos, el empleado que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia es un acto unilateral, libre y espontáneo del servidor público, mediante el cual éste expresa 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 su voluntad de dejar el cargo que ocupa, para que la Administración aceptando esa solicitud lo desvincule del empleo que viene ejerciendo.
Así las cosas, la renuncia está ajustada a derecho siempre que sea libre, espontánea e inequívoca, ello quiere decir que debe ser presentada por el empleado en forma voluntaria y no puede ser motivada, por lo que, se debe especificar la fecha a partir de la cual se hace efectiva, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de establecer en el tiempo.
Frente al tema objeto de consulta, es procedente lo señalado por el Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Subsección “B”. - Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diecisiete (17) de 1996, así “En efecto, el literal b) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se estipula como una de las causales de retiro del servicio la renuncia regularmente aceptada.
Del tenor literal de la precitada norma se infiere la libertad que le asiste al empleado de renunciar al cargo de voluntaria aceptación que venía ejerciendo. Más aún, conforme a la misma disposición es evidente que tal manifestación debe producirse dentro de los precisos linderos de la autonomía personal, esto es, que la renuncia a un cargo de voluntaria aceptación corresponde enteramente al deseo e interés subejecutivos del dimitente.
Consecuentemente dicho acto de renuncia no puede estar afectado por algún tipo de fuerza moral o física que tienda a enervar el libre consentimiento del empleado: cualificación ésta que la administración no puede sosloyar válidamente, ni siquiera arguyendo su discrecionalidad nominadora. Del acervo probatorio recaudado dentro del plenario se concluye claramente que la renuncia del actor se originó propiamente en su espontánea y libre decisión. Por el contrario, está demostrado que las presiones y el hostigamiento apremiaron en el libelista su ánimo para moverlo a presentar una carta de renuncia no querida por él. Dicho de otro modo, la dimisión del actor ostenta un vicio del consentimiento que la hace inane como señal inequívoca de un querer desvinculatorio proveniente de éste.
Por lo misma, mal podía el Ministerio de Minas aceptar dicha renuncia con la “diligencia” que lo hizo, pues como bien claro quedó, este ente tuvo conocimiento oportuno sobre los reales móviles de la susodicha renuncia, y sin embargo no indagó inmediatamente los mismos a fin de evitar la expedición de un acto de aceptación viciado de nulidad, según se ha visto.
Una postura más cercana al deber ser del servicio aparejada el acatamiento de los fines de la función administrativa, sin embargo, estos fines no tuvieron arraigo alguno en el proceder del nominador.” (Subrayado fuera del texto) Conforme a los elementos anteriormente señalados, no resulta viable tramitar una renuncia que se genere, no como una manifestación de la voluntad libre y espontánea del empleado, sino con ocasión de hechos que afectan su situación y que provocan su retiro de la entidad.
Por lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, la Administración debe proceder a aceptar la renuncia dentro del término señalado cuando ésta se produzca de manera libre y voluntaria”. Conforme se lee en la cita anterior, la renuncia se ajusta a derecho, siempre y cuando sea libre, espontánea e inequívoca; es decir, que debe ser presentada por el empleado en forma voluntaria y no puede ser motivada, presupuestos que en el sub lite, considera este Tribunal no se cumplen; de un lado, porque para el 20 y 22 de diciembre 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 de 2021 en que la actora presentó renuncia al cargo de Gestor 1 Código 301 Grado 01, le antecedía un panorama clínico trazado por especialistas de psicología y psiquiatría tanto externos, como internos de la entidad, tan es así que, en el mes de febrero de 2021 se le había diagnosticado trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente leve o moderado.
De otro lado, de la lectura del texto de la renuncia se encuentra ampliamente motivado. Dicha condición clínica, se advierte desencadenó una serie de incapacidades médicas discontinuas durante la prestación de sus servicios en la DIAN con respaldo en certificaciones suscritas por galenos de la Clínica Monserrat y de Compensar, como también se evidenció los varios conceptos de Salud Ocupacional de la entidad con recomendaciones para controlar su sintomatología, dentro de las que se destaca el cambio de puesto de trabajo en los conceptos del 20 de diciembre de 2018, 30 de mayo de 2019 y del 25 de junio de 2019 en el que se sugirió traslado a otra área de trabajo por recomendación de los psiquíatras, entre ellos Pedro Vargas y Hugo Reyes.
Situación que en el plenario no se acreditó por la demandada haberse cumplido, pese a las tantas sugerencias a este respecto. Ciertamente, de las afecciones mentales que venía padeciendo la señora Catalina María Possos tuvo conocimiento la entidad desde el 13 de abril de 2018 y, para el 30 de ese mismo mes y año, fue diagnosticada con reacción al estrés grave, no especificada.
Lo que significa que no le era desconocido el estado psíquico de la actora, y que empeoro en el tiempo al determinarse que presentaba diagnostico trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo presente para el 22 de febrero de 2021, del que se derivó varias incapacidades. En efecto, para el 20 y 22 de diciembre de 2021 en que la parte actora remitió su renuncia, su estado psíquico había empeorado y se encontraba en progreso, según lo certificó el Dr. Julián David Moreno Granado de la clínica Inmaculada en concepto médico del 6 de mayo de 2022, en el que expuso: “Me permito informar que la paciente Catalina Possos Pedraza identificada con la cédula de ciudadanía No. 1020732282 ingresó a nuestra institución el 31 de diciembre de 2021, siendo yo el psiquiatra que la evaluó a su llegada al hospital y quien indicó dicha hospitalización. 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Durante esta valoración se logró evidenciar una sintomatología correspondiente a un Trastorno Bipolar con un episodio de manía con síntomas psicóticos, el cual también se puede conceptualizar como un episodio de manía grave.
Esta patología de la paciente tiene un curso crónico, con periodos asintomáticos que alternan con periodos de agudización los cuales tienen un curso de instauración progresivo que puede ser de semanas; Es decir que en el caso de la paciente para un cuadro tan severo lo usual es que llevara varias semanas con sintomatología aguda presente.
Los episodios de manía son episodios donde existe una alteración del afecto, el cual se torna patológico permeando e influyendo de forma directa al comportamiento de la persona, llegando a comprometer la toma de decisiones, por tanto se puede inferir que semanas previas a la hospitalización la paciente contaba con una limitación en cuanto a su capacidad de decisión y de autogestión” (Negrilla de la Sala).
De acuerdo con este concepto, para el 20 y 22 de diciembre de 2021 en que la demandante paso su dimisión, se colige que su patología estaba en curso con periodos asintomáticos alternados con periodos de agudización progresivo en semanas que abarcaron las previas a este acontecimiento; y por ende; a juicio de este especialista en las citadas fechas la señora Catalina María Possos Pedraza contaba con una limitación en cuanto a su capacidad de decisión y de auto gestión. De tal manera que, no es posible concluir que su renuncia fue realizada de manera libre y espontánea como lo afirma la entidad en su recurso de alzada.
Aunado, no se explica este Tribunal porque, aunque en el Informe de la Coordinación de Bienestar y Riesgos laborales de la DIAN-programa de vigilancia del riesgo psicosocial expedido el 22 de diciembre de 2021, se concluyó que Catalina se encontraba en una fase de descompensación propia de su diagnóstico de esfera mental y se sugirió un posible traslado a un área en la que no debiera resolver expedientes, la entidad optó por aceptarle la renuncia, con claro desconocimiento de la sugerencia en comento, sin que so pretexto de su ratificación, sea admitida como una justificación, para que la misma debiera de aceptarse Sobre situaciones medicas complejas de los trabajadores como la que se predica de la aquí demandante, la Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 2023, señaló: “46.
En síntesis, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajadores, tanto aquellos que se encuentren en una labor subordinada, como aquellos que tengan otro tipo de vinculaciones e independientemente de si tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de las personas que padecen una enfermedad y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales.
Este derecho es vulnerado y el amparo procede cuando se desvincula a la persona sin autorización del Ministerio de Trabajo, en cuyo caso se presume el móvil discriminatorio y corresponderá al empleador demostrar que desconocía la enfermedad del trabajador y que su decisión obedeció a una causa objetiva. Las consecuencias jurídicas de la violación del derecho son i) la ineficacia de la desvinculación y el consecuente deber de reintegro, ii) el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir - o de la remuneración pactada en otro tipo de vinculaciones - y iii) el pago de la indemnización de 180 días prevista en la ley, como sanción por la conducta discriminatoria. 6.
Las enfermedades mentales crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral 59. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud,[67] una de cada ocho personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental. Estos generan alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional.
Y aunque existen opciones de tratamiento la mayoría de las personas carecen de la posibilidad de acceder a una atención eficaz, además de sufrir discriminación social y violación de derechos humanos. Dentro de estos trastornos se destacan la ansiedad, la depresión, los trastornos bipolares, la esquizofrenia, entre otros. 60. El trastorno de ansiedad se caracteriza por un miedo y preocupación excesivos y trastornos del comportamiento conexos con síntomas que pueden provocar angustia o discapacidad funcional importante, pero existen tratamientos psicológicos eficaces y con medicación. 61.
El trastorno bipolar, es descrito por la OMS como un padecimiento en el que las personas afectadas experimentan episodios depresivos (estado de ánimo de tristeza, irritabilidad, sensación de vacío y pérdida de capacidad de disfrutar e interés por actividades cotidianas), alternados con periodos de síntomas maniacos (euforia o irritabilidad, mayor energía, distracción y comportamiento impulsivo e imprudente).
Aun cuando estas personas tienen mayor riesgo de atentar contra su vida, existen tratamientos terapéuticos y farmacéuticos eficaces. 62. La esquizofrenia, según la OMS, reduce la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una importante deficiencia en la percepción y cambios de comportamiento, con síntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización mental y de conducta o agitación extrema.
También existen opciones terapéuticas eficaces que incluyen la medicación. 63. En nuestro país, la Constitución (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectación mental son sujetos de especial protección constitucional a quienes el estado debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta.
En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas personas merecen una protección especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente y/o requerir una mayor atención familiar.[68] La jurisprudencia 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 también ha destacado, de conformidad con el artículo 12 del PIDESC que forma parte del bloque de constitucionalidad, que el derecho a la salud incluye el “disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.[69] Esto significa, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad que los Estados deben tomar medidas para promover que “puedan desarrollar, alcanzar y mantener la máxima capacidad, independencia y participación a través de la prestación de servicios y programas de habilitación y rehabilitación.” 64.
Por su parte, el Legislador se ocupó de garantizar el derecho a la salud mental mediante la Ley 1616 de 2013 tanto a nivel preventivo como de habilitación y rehabilitación y contempla en su artículo 6 una serie de derechos para las personas con discapacidad mental, entre los que se destacan para el caso bajo análisis, el derecho a la no discriminación ni estigmatización (9), así como a mantener el empleo y no ser excluidas por causa de su trastorno mental (11).
También es importante resaltar que de conformidad con el artículo 11 de esta ley que la atención integral en salud mental incluye acciones complementarias al tratamiento como “la integración familiar social, laboral y educativa”. 65. Siguiendo estos lineamientos, la Ley 1996 de 2019 que regula “el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, establece en su artículo 6 la presunción de capacidad legal de estas personas y la hace extensiva con claridad “al ejercicio de los derechos laborales, protegiendo su vinculación e inclusión laboral”. 66.
Descendiendo a casos como el presente, es importante considerar que el asunto objeto de estudio hace referencia a enfermedades mentales como el trastorno mixto de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple” y al “trastorno afectivo bipolar”, considerados padecimientos crónicos e invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, como ha quedado expuesto.
En el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.[70] En efecto, los medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia, falta de atención, concentración y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto directo en el rendimiento en el trabajo”.
(Negrilla fuera del texto original). En atención a la cita constitucional que se viene de leer, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por motivos de salud se predica de todo tipo de trabajador, cuando se encuentre en una situación de discapacidad y/o en situaciones médicas complejas, y en el caso bajo estudio, claro es que la señora Catalina cuatro años después de ingresar a la laborar a la entidad, esto es, en el año 2018, presentó su primer cuadro depresivo, el cual según los conceptos de los galenos en especialidad de siquiátrica se prolongó y empeoró en el tiempo con algunos periodos asintomáticos y otros con una sintomatología aguda severa que mutó de un diagnóstico de reacción al estrés grave a un Trastorno Bipolar en remisión a un episodio de manía con síntomas psicóticos, desencadenando un episodio de manía grave. 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 Bajo esa condición, la demandante al sufrir de esa afectación mental es considerada sujeto de especial protección constitucional, y teniendo en cuenta que se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta merecía tal protección, garantía que se observa por la demandada no se le brindó, pues pese a proporcionarle acompañamiento psicosocial omitió e ignoró atender su solicitud de traslado, también sugerida por los especialistas tratantes tantas veces como se observa en el plenario.
Aunado, a sabiendas de su dificultad de decisión dadas sus afecciones mentales, optó por aceptar su renuncia, sin atender la recomendación otorgada en reunión del 21 de diciembre de 2021 ya mencionada. El panorama descrito, lleva a esta Sala a concluir que la aceptación que de la renuncia realizó la entidad demandada a la actora, no cumplió con los presupuestos legales, para que se repute conforme a derecho, toda vez que, en la manifestación de dimisión llevada a cabo por aquella no se halló probada que su voluntad libre y espontánea; por el contrario, para el 20 y 22 de diciembre de 2021, su sintomatología estaba agudizada y su capacidad de decisión limitada, y ese orden, ante la falta de capacidad racional su decisión de separarse del servicio no fue espontánea, libre e inequívoca como lo exige la norma.
Aunado, a juicio de esta Sala, una razón de más para declarar la nulidad del acto enjuiciado, lo erige el hecho de que las dos renuncias presentadas por la demandante ciertamente fueron motivadas, por lo que no podían ser aceptadas por la entidad, pese a ser reiterativas y, en derecho lo que le correspondía era su negativa a tramitarla y advertir tal circunstancia a la actora, pero al aceptarla en la forma en que se presentó, no cumplió las condiciones de espontaneidad y voluntariedad, y por lo tanto, dado que, se apartó de una dimisión pura y simple, resulta indudable que el acto que la acepto se encuentra viciado.
Corolario de las consideraciones expuestas, no se acogen los argumentos expuestos por la entidad demandada y contrario a ello, se acompañan las conclusiones de la a quo, lo que impone para esta Sala de decisión CONFIRMAR la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 V. COSTAS El Consejo de Estado en fallo donde fue consejero Ponente el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5, sobre la condena en costas, señaló: “Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia.” Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
(…)” Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, es decir que, no procede su imposición de manera automática. En este caso, no se observa que se hayan causado, ni que la parte vencida haya actuado con de abuso del derecho, mala fe o temeridad, razón por la cual, no ha lugar a imponer condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de dos mil veinticinco 2025, C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicado: 25000-23-42-000- 2016-01127-01 (3406-2021), 6 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2022-272-02 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el diecinueve (19) de abril dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora Catalina María Possos Pedroza contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.___ SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LVC Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.