REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NUEVA EPS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES EXPEDIENTE: 11001-33-37-042-2024-00316-01 TEMA: REINTEGRO DE APORTES EN SALUD ARTÍCULO 12 DECRETO 4023 DE 2011 MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 La Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA - EPS S.A., por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de la Administradora 1 Samai, índice 00002, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solicitó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Salud - Adres, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan. 1.1. Pretensiones “2.1. Que se declare la nulidad de los numerales de los actos administrativos expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en lo que respecta a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, por restablecimiento del derecho se declare que Nueva EPS S.A., no está obligada a pagar los aportes requeridos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES los cuales no son de competencia de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A. y en tal virtud, se disponga a cesar toda actuación de cobro en contra de Nueva EPS S.A.” Hechos Relata la parte actora que, el Gerente Nacional de Reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones emitió las resoluciones i) DNP -DD 0635 del 1 de marzo de 2023 por medio de la cual la Directora de Nómina de Pensionados de la Gerencia de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordena el reintegro de unas sumas de dinero ii) DNP- DD 3459 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución No. DNP-DD 0635 del 1 de marzo de 2023 y iii) GDD -DD 0073 del 29 de enero de 2024 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la Resolución No. DNP-DD 0635 del 1 de marzo de 2023, por medio de las cuales se ordena a Nueva EPS devolver el valor de $ 84.511.327 a favor de Colpensiones.
Comenta que la Nueva EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución primigenia, argumentando: (i) falta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 3 de competencia en la expedición del acto administrativo, (ii) violación del debido proceso en la formación del acto, (iii) la falta de legitimación por pasiva de Nueva EPS debido a que no es deudor de los valores reclamados, y (iv) extemporaneidad de la solicitud de devolución de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Manifiesta que, Colpensiones mediante las Resoluciones DNP- DD 3459 del 3 de noviembre de 2023 y GDD -DD 073 del 29 de enero de 2024 resolvió los recursos interpuestos, confirmando en todas y cada una de sus partes a la resolución inicial. Normas violadas y concepto de violación2 La parte demandante cita como fundamentos de derecho 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, bajo el siguiente concepto de violación: 1.
Falta de competencia funcional y por razón de la materia Afirma que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falta de competencia, en razón a que dentro del marco jurídico que rige el funcionamiento de Colpensiones, esto es, el Decreto 4936 de 2011 y el Decreto 2727 de 2013, no contempla potestad alguna que faculte a la entidad para ordenar la devolución de recursos erróneamente pagados al Sistema de Salud.
Asimismo, manifiesta que no le asiste competencia a los funcionaros que resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto principal, debido a que la resolución del recurso de reposición le corresponde a quien expidió el acto administrativo, y la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, no tenía competencia para resolver el recurso de reposición. De igual forma, predica falta de competencia funcional de la Dirección de Prestaciones Económicas al resolver el recurso de apelación, pues bajo la estructura de Colpensiones, la Gerencia de Reconocimiento no tiene como superior jerárquico a tal dirección. 2 Samai, índice 00002, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 4 2. Falta de competencia temporal En lo que corresponde a la competencia temporal, dice que Colpensiones pretende ordenar la devolución de los recursos del aseguramiento en salud, de manera extemporánea, ya que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, los aportantes solo podrán solicitar la devolución de las cotizaciones ante la EPS o EOC, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, cuando se trate de cotizaciones pagadas a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras. 3.
Expedición irregular de los actos. Violación de los derechos del debido proceso y de defensa, artículos 29 y 209 de la C.P., y del Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 (Arts. 93 al 97), y Art. 138 Sostiene que con la expedición de los actos administrativos que se cuestionan, Colpensiones desconoció el debido proceso, derechos de defensa y contradicción, pues de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, es deber vincular a todos aquellos que resulten afectados con la decisión a tomar, pero en el proceso de formación del acto acusado, Colpensiones no vinculó a la Nueva EPS, lo que conllevó a que la demandante no tuviese la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Igualmente, asevera que los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación, debido a que Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación, no se pronunció sobre la totalidad de los cargos expuestos. Que conforme al procedimiento de revocatoria directa de los actos administrativos, la demandada omitió solicitar la autorización expresa y previa de los actos administrativos, a los afiliados que se les reconoció las pensiones, y en el evento que no fuere posible agotar dicho procedimiento, tenía que demandar su propio acto. 4.
Falsa motivación Señala que la motivación de los actos demandados contiene apreciaciones equivocadas sobre la naturaleza de la administración de los fondos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las EPS, debido a que contrario a lo que en ellos se indica, la Nueva EPS solo es un administrador de los recursos que una vez ingresados al sistema pertenecen a este y son TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 5 destinados exclusivamente a su financiamiento, sin que se haga un manejo individualizado de tales recursos. En conclusión a este cargo, dice que la orden de devolución de los recursos resulta inexacta, así como el argumento expuesto de que los recursos entregados al Sistema General de Salud no pertenecen a éste, sino que continúan perteneciendo al Sistema de Seguridad Social en Pensión pues, el valor que según Colpensiones procede de la materialización de un doble aporte por concepto de seguridad social en salud, en primer lugar, no fue apropiado por Nueva EPS S.A., toda vez que ninguna EPS es propietaria de los recursos de la salud; y en segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, Nueva EPS se encuentra en imposibilidad legal de disponer para atender la orden de devolución. 2.
Contestación de la Demanda. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 Conforme consta en el expediente digital Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos: Afirma que los actos administrativos demandados contenidos en las Resoluciones Nos. DNP-DD 0635, DNP DD 3459 y GDD DD 73 no adolecen de las causales de nulidad expuestas por la parte demandante, por lo cual, la Nueva EPS tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por Colpensiones, ya que no solo desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud, sino que perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Expone que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, para la procedencia de la solicitud de aportes, fue derogado por el artículo 119 de la ley 1873 de 2017. 3 Samai, índice 00009, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 6 Cita la sentencia 11001032400020220037001 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta, MP. Milton Chaves García, la cual considera debe tenerse en cuenta para el caso objeto de análisis. Propone como excepciones, i) inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones, ii) los actos administrativos demandado no adolecen de causales de nulidad, iii) buena fe, iv) compensación e v) innominada o genérica.
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres4 La Adres contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, argumentando que ni los hechos ni el acto administrativo demandado, hacen relación a la existencia de una obligación de restitución a cargo de la Adres sobre aportes en salud al sistema de seguridad social.
Manifiesta que se opone al restablecimiento del derecho, ya que no se puede exigir a la Adres la devolución de los aportes, debido a que los actos administrativos demandados, no siguieron el procedimiento que contempla el Decreto 1281 de 2002, modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019 y el Decreto 2353 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016, para solicitar la devolución de los aportes.
Afirma que no es la entidad legitimada por pasiva para responder por las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad diferente, esto es, Colpensiones. Aunado, asevera que Colpensiones en ningún momento notificó a la Adres sobre la existencia de las resoluciones que aduce la EPS, hecho que genera que se vulnere el derecho de defensa que le asiste a la Adres, limitando el ejercicio de la defensa efectiva de sus derechos.
Presenta como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y iii) vulneración del derecho al debido proceso administrativo. 4 Samai, índice 00008, expediente de primera instancia. En audiencia inicial del 26 de marzo de 2025, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ADRES, en consecuencia, fue desvincualda del proceso, samai, índice 00023.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 7 3. Sentencia apelada5 El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 31 de marzo de 2024 decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Inicialmente, el a quo indicó que de acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial realizada el 26 de marzo de 2025, la tesis del Despacho era acceder a las pretensiones de la demanda, dado que Colpensiones no atendió el procedimiento establecido para la devolución de aportes, contemplado en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, norma resulta vinculante para Colpensiones en calidad de aportante del Subsistema de Salud, pese a ser una administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en el Subsistema de Pensiones.
En tal sentido, precisó que, pese a que las normas que regulan el procedimiento resultan adversas para Colpensiones, esa entidad no podía ejercer sus poderes y facultades administrativas a efectos de imponer a las entidades promotoras de salud la devolución de aportes pagados de forma errónea, por fuera de los márgenes normativos preestablecidos.
Por el contrario, en virtud del principio de coordinación, debe adelantar actuaciones interadministrativas dentro del marco constitucional y legal con el fin de que se cumplan las funciones misionales de las administradoras de los Subsistemas de Salud y Pensiones. Tesis que desarrolló de la siguiente manera: Analizó el procedimiento para la devolución de aportes que se encuentran bajo la administración de la Adres; luego indicó que los actos demandados si eran susceptibles de control judicial y sobre las excepciones propuestas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, recordó que medio exceptivo concerniente a la “falta de legitimación en la causa por pasiva” había sido resuelto en la audiencia del 26 de marzo de esa anualidad, en la cual se dispuso la desvinculación de dicha entidad. 5 Samai, índice 00027, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 8 Sobre las excepciones mencionadas por Colpensiones, manifestó que correspondían a argumentos de defensa, más no a excepciones en estricto sentido, por lo que serían analizadas de manera conjunta. Señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, se encontraba debidamente facultada para expedir a través de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de la Dirección de Prestaciones Económicas, los actos administrativos objeto de controversia.
Precisó que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014 y el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, determinaron el término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago para solicitar ante las EPS y EOC la devolución de las cotizaciones pagadas de forma errónea, sin que en tales prerrogativas se dispongan excepciones respecto de los sujetos o supuestos de hecho de quienes deben acudir a este procedimiento, en tanto que se alude al género de aportantes de manera general.
Que los fondos administradores de pensiones en virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y con ocasión al reconocimiento pensional del afiliado, son las entidades encargadas de descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS Con fundamento en lo anterior y en los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, precisó que el procedimiento acorde para la devolución de cotizaciones efectuadas incorrectamente, se sigue de la siguiente manera: (i) El trámite inicia con la presentación de la solicitud por parte del aportante ante la EPS dentro de los 12 meses siguientes a la realización del pago errado que se reclama;
(ii) La EPS deberá verificar previamente la pertinencia del reintegro detallando la información requerida para individualizar los dineros y su origen y en caso de ser procedente elevará la solicitud al Fosyga (hoy Adres) y; (iii) una vez recibido los resultados del procesamiento de la información por parte de 6 Sección Cuarta – Subsección B. Sentencia del 1° de febrero de 2024, con radicado 110013337044- 2022-00276-01.
Magistrada Ponente. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 9 Adres y si esta resulta favorable para la devolución, la EPS deberá girar inmediatamente los recursos al aportante que solicitó el reintegro.
Refirió que, en el asunto, las cotizaciones fueron giradas en las vigencias de octubre 2019 a diciembre de 2022. En lo que respecta a los aportes causados con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, esto es, el 1 de enero de 2018, dicha norma permitió que el fondo de pensiones, en calidad de aportante, establezca en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuada a una EPS, solicite su devolución sin atender a un plazo perentorio especial; lo cual representó una derogatoria tácita del término de doce (12) meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.
Dijo que, si bien es cierto, la Ley 1873 de 2017 derogó tácitamente el término de 12 meses para la reclamación de recursos pagados erróneamente, no cambió el procedimiento para solicitar la devolución de aportes, por lo que, Colpensiones en las actuaciones administrativas que conllevaron la expedición de los actos administrativos demandados, se abstuvo de dar aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011.
Que más allá de la derogatoria del término para requerir el reintegro de aportes, la administradora de pensiones, en su calidad de aportante, profirió actos administrativos imponiéndole directamente a Nueva EPS la devolución de los recursos parafiscales, sin atender y respetar el debido proceso que rige el trámite en cuestión. Consideró que, Colpensiones con la expedición de los actos administrativos demandados pretendió asimilar su decisión a una solicitud de reintegro de aportes, sin atender el procedimiento establecido en el Decreto 4023 de 2011, el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, el parágrafo 1° del artículo 2.6.4.3.14.1.8 del Decreto 2265 de 2017, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011, se vulneró el debido proceso en lo que toca a la formas procesales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 10 Finalmente, frente las excepciones planteadas por Colpensiones, precisó que dicha entidad no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para sustentarlas. 4.
Recurso de apelación7 Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos: Dice que el procedimiento señalado en el en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor de la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones.
Entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, en principio dio origen a una actuación administrativa de oficio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, y para la misma acudió al procedimiento administrativo común y principal previsto en el artículo 34 ibídem, dando como resultado cada uno de los actos administrativos demandados, los cuales subrogan la petición o solicitud de devolución de aportes, al cumplir la finalidad prevista en la norma, que no es otra que señalar a la EPS, que se efectuó un pago adicional o irregular a título de cotizaciones para salud, durante un periodo determinado, por un afiliado específico.
Afirma que cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera, con la expedición de los mismos, el trámite de verificación y solicitud ante el Fosyga por parte de Nueva EPS S.A, por cuanto ninguno de los actos administrativos señaló un plazo para la devolución, impuso el pago de intereses o contenía en sí mismo el mandamiento de pago. 7 Samai, índice 00029, expediente de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 11 Asevera que los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, en tanto, si bien es cierto el proceso administrativo común consagra el derecho de audiencia y la obligación de informar al interesado o a terceros afectados, no era imperativo la vinculación de la Nueva EPS a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los causantes o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la EPS, son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna.
Señala que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, que a pesar de no expresar una derogatoria expresa, al ser posterior prevalece sobre los decretos citados, conforme al artículo 2 de la Ley 153 de 1887.
Con fundamento en lo anterior, refiere que Ley 1873 de 2017 ratifica la competencia de Colpensiones, de exigir la devolución en cualquier tiempo, de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de estos. Concluye que, los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que Nueva EPS, sí está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en el acto administrativo demandado, pues de no hacerlo, desconoce el proceso consagrado en el decreto único reglamentario del sector salud y perpetúa en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.
Citó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2023 rad 11001032400020220037001 C.P Milton Chaves García; en la cual dice que se estudió el exceso de potestad reglamentaria frente a la devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud pagados erradamente y en la cual se decidió declarar la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 12 del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia dictada por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 1 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por Colpensiones.
En esta instancia, no existió pronunciamiento alguno de las partes. El Ministerio Público8, presentó concepto, indicando inicialmente que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos expedidos por Colpensiones demandados en el presente proceso, cumplen con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 frente a la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud pagados erradamente.
Seguidamente expuso el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, considerando que no existe mérito para que prospere el recurso de apelación objeto de estudio en la presente instancia, pues Colpensiones vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 12 del por Decreto de 4023 de 2011, dado que lo que hizo fue expedir un acto administrativo ordenando directamente la devolución económica a la Nueva EPS, pero sin atender el procedimiento establecido en el mencionado decreto.
Precisó que si bien el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, suprimió el término de los 12 meses para solicitar la devolución de los aportes improcedentes, dicho artículo no eliminó el procedimiento establecido que deben atender los aportantes para solicitar la devolución de aportes, el cual, inicia con la respectiva solicitud ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente. 8 Samai, índice 00009.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 13 II. CONSIDERACIONES 1.Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 2.Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DNP-DD 0635 del 1 de marzo de 2023 por medio de la cual la Directora de Nómina de Pensionados de la Gerencia de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordena el reintegro de unas sumas de dinero;
Resolución No. DNP-DD 3459 del 3 de noviembre de 2023 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra la Resolución No. DNP-DD 0635 del 1 de marzo de 2023 y la Resolución número GDD-DD 0073 del 29 de enero de 2024 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra la Resolución No. DNP- DD 0635 del 1 de marzo de 2023, confirmando la resolución cuestionada.
En concreto, y teniendo en cuenta el recurso de apelación, el Tribunal deberá determinar: si el procedimiento contenido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, le es aplicable a dicha entidad y si el mismo no fue atendido, como lo analizó el a quo.
Como quiera que los argumentos son conexos y que esta Subsección en casos con similitud próxima ya tiene línea de decisión9, se desciende al 9 Ver radicados n°. 110013337-039-2021-00241-01 MP Luis Antonio Rodríguez Montaño, 11001- 3337-041-2022-00013-01 MP Amparo Navarro López y 11001-33-37-041-2018-00136-01 MP Gloria Isabel Cáceres Martínez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 14 análisis del cargo de apelación y en respeto de las decisiones adoptadas con anterioridad, así: 3. Si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud no atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.
Teniendo en cuenta el análisis jurídico a realizar en el asunto y el argumento que al respecto se hace en el recurso de apelación, el Tribunal considera que inicialmente se debe precisar que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 radicado No. 11001-03-24-000- 2022-00370-01 (27103), con ponencia del Dr. Milton Chaves García, declaró la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, indicando lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la ley reglamentada no establece ningún término para que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de aportes erradamente pagados, so pena de que les precluya la oportunidad, las disposiciones enjuiciadas, en tanto establecen que dichas sumas solo podrán solicitarse en el plazo de doce meses, contados a partir de cualquiera de las hipótesis allí planteadas, representan un exceso de la potestad reglamentaria, que conduce a la nulidad de las siguientes disposiciones: artículo 12, incisos 4 y 5 del Decreto 4023 de 2011, artículo 1, incisos 4 y 5 del Decreto 674 de 2014, que modifica el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, compilatorio de las normas anteriores.” Sin embargo, pese a que se observa que los apartes de las citadas normas que hacen alusión al término previsto fueron declarados nulos, no son fundamentos suficientes para establecer la nulidad de los actos acusados, por lo que es procedente precedente realizar el estudio correspondiente del problema jurídico planteado, con el propósito de determinar si la demandada efectivamente respeto el debido proceso, como lo afirma en el recurso de apelación. Entonces, iniciando con el análisis de fondo, se tiene que a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 15 de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios10.
En relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado; dentro del primer grupo se encuentran como cotizantes, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros11.
Además, respecto los cotizantes (afiliados), la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud estaría integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA12, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo cual se definió a cada una de éstas diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.
Luego, es posible interpretar que, en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA, así como la de girar a dicho fondo las cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por aportes de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC). 10 ARTÍCULO
8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 11 ARTÍCULO 157.
TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. 1.
Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. 12 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- que entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 16 Por su parte el Decreto 4023 de 2011, reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento del recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas maestras de compensación interna del FOSYGA, normatividad que en su artículo 12 determinó el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud que erróneamente sean efectuadas por los aportantes, en los siguientes términos: “Artículo 12.
Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro. De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto. 13 El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente a partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
(subrayado fuera de texto). 13 Artículo 19. Proceso de corrección. Las correcciones del proceso de compensación definido en el presente decreto, se presentaran por las EPS o por las EOC, el último día hábil de la tercera semana del mes y procederán únicamente sobre los registros aprobados que se requieran corregir. Una vez aceptado el proceso de corrección, la información se sustituirá y en consecuencia, se podrá ajustar el resultado de la compensación. Los montos a favor del Fosyga o de las EPS y las EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se determinaran de acuerdo con los procedimientos establecidos en este decreto.
Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 17 La norma en cita fue modificada a través del artículo 1 del Decreto 674 de 201414 y, posteriormente compilada en el artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, estableciendo: “Artículo 1°. Modificase el artículo 12 del Decreto número 4023 de 2011, el cual quedará, así: “Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.
De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes. El Fosyga procesará y generará los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”.
Conforme la norma en cita, para la Corporación es claro que existe un procedimiento para la devolución de las cotizaciones que por error hayan sido consignadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, trámite en el cual se pueden destacar las siguientes etapas: (i) realizar una solicitud ante la EPS o EOC a la cual el aportante hubiese realizado el pago que se busca obtener en devolución;
(ii) recibida la solicitud la EPS determina la posibilidad de devolución; (iii) de ser procedente la solicitud, la EPS realizará la solicitud formal ante el Fosyga (hoy Adres) con el detalle de las cotizaciones, transferencias y demás información requerida para individualizar los dineros y su origen, ello, en las fechas establecidas para ese efecto (último día hábil de la tercera semana del mes);
(iv) 24 horas después de la solicitud, el Fosyga genera los resultados del análisis de la petición; y (vi) en caso de ser afirmativa 14 Que entró a regir a partir de su publicación, efectuada en Diario Oficial. Año CXLIX. N. 49111. 2, ABRIL, 2014. PÁG.
17. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 18 la decisión de devolución, la EPS procede al giro inmediato de los recursos al aportante. Ahora, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018”, previó: “ARTÍCULO 119.
DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.
En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (Subrayado fuera del texto) Revisado el texto anterior, se tiene que este incorpora una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Entonces, al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, es la del año 2011. De esta manera, desde el 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 2017, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin atención a plazo alguno; por lo que al ser los períodos cobrados en el caso actual los correspondientes a los meses de septiembre de 2019 a noviembre de 2022, es aplicable el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Así, si bien hubo una derogatoria tácita del requisito de temporalidad establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, lo cierto es que los demás requisitos establecidos en dicho artículo siguen vigentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 19 Ahora, en este momento, resulta pertinente aclarar quiénes deben entenderse incluidos en la categoría de “aportante”, lo cual fue previsto en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, actualmente compilado en el Decreto 780 de 2016, así: “Disposiciones generales de la afiliación y autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral Artículo 3.2.1.1 Definiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este Título se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral” (…).
(subrayado fuera de texto). Igualmente se destaca que los fondos administradores de pensiones están obligados a efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya que son las encargadas de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud, lo cual fue establecido en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, norma que textualmente indica: “Artículo 42.
Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 20 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo”.
(subrayado fuera de texto)” Del anterior marco normativo se concluye que el afiliado al régimen contributivo en salud es quien cotiza en virtud de un contrato de trabajo, vínculo laboral o del reconocimiento de la pensión, por lo tanto, la cotización debe ser pagada por el aportante a la EPS elegida por el afiliado, esto es, por parte del empleador al originarse la obligación o por el fondo de pensiones en razón al reconocimiento de la pensión. En ese orden, considerando que Colpensiones si ostenta la condición de aportante, en el evento que hubiese pagado erróneamente la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, para su reintegro o devolución se debió seguir el procedimiento señalado en el Decreto 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, sin la temporalidad de los 12 meses, porque este término fue derogado de manera tácita el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
Conviene precisar, que el anterior análisis también fue realizado por el a quo, indicando que el término de los 12 meses que contemplaba el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no operaba para este caso, porque en periodo objeto de solicitud de devolución de aportes, ya había empezado a regir la Ley 1873 de 2017. En el sub judice, Colpensiones mediante los actos acusados además de otras disposiciones, en lo que atañe al objeto de esta demanda ordenó a la Nueva EPS la devolución de aportes de pensionados fallecidos, pues se incurrió en error al efectuarlos después de su deceso, razón por la cual el a quo consideró que Colpensiones no se ajustó al procedimiento legal exigido contemplado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011.
Con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, Colpensiones afirmó que la Nueva EPS está en la obligación de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS; Demandado: Colpensiones 21 proceder al reintegro de los aportes para salud que fueron erróneamente girados, teniendo en cuenta que sí realizó el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 4023 de 2011, sin tener en cuenta el plazo de los 12 meses, porque este fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 2017.
Así, en primera medida, se destaca que los actos acusados no pueden entenderse como la solicitud de devolución de aportes a la que refiere el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, debido a que el contenido normativo de tal disposición, es claro al indicar, que “de ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS15 o la EOC16 en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto”, situación que en efecto no se llevó a cabo por parte de Colpensiones, por lo que el contenido de los actos administrativos acusados, no puede asimilarse a la solicitud que la aludida norma pretende.
Además, porque del citado artículo, se observa que una vez se presente la solicitud, ésta conlleva un procedimiento administrativo el cual debe surtirse ante el Fosyga hoy Adres, para que éste dentro de las 24 horas procese y genere los resultados de la información de esa solicitud de reintegro, y, una vez obtenida esa información, las EPS y las Entidades Obligadas a Cotizar procederán a girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.
En ese orden, el Tribunal observa que los actos acusados desconocieron el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues se ordenó de forma directa la devolución de los aportes pagados erróneamente, cerrando así la posibilidad de que la Adres procesará y generará los resultados de la información contenida en la solicitud de reintegro, circunstancia que per se vicia de nulidad los actos acusados.
Así las cosas, la Sala comparte el análisis efectuado por el Juez de Primera Instancia, referente a que Colpensiones omitió el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de los aportes realizados erróneamente, razón por la cual se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2024, que anuló los actos que ordenaron el reintegro a la Nueva EPS de la suma discutida. 15 Entidad Promotora de Salud 16 Entidad Obligada a Cotizar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 22 4.Condena en costas Respecto de la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho”, en el numeral 11 dispuso, que en los procesos contencioso-administrativos en los que se discutan asuntos tributarios y de cobro coactivo, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia son entre 1 y 3 SMMLV.
También y en correspondencia con el acuerdo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2025, CP. Dr. Wilson Ramos Girón radicado No. 28292, determinó que la condena en costas cuando se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación, y las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
Teniendo en consideración la nueva regulación del Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 y la posición asumida por la Alta Corporación, y que en el presente caso se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, procede la aplicación del numeral 3o del artículo 365 del CGP, que prevé: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Al efecto, se tasan las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la demandada - Colpensiones en dos (2) SMLMV; para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-042-2024-00316-01 Demandante: Nueva EPS;
Demandado: Colpensiones 23 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas (agencias en derecho) en segunda instancia a la parte demandada - Colpensiones en dos (2)SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordenar al Juzgado de primera instancia que dé trámite al respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ Aclara voto (Firmado electrónicamente) GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.