REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S. DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRTARÍA DE HACIENDA y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN EXPEDIENTE: 11001-33-37-039-2022-00256-01 TEMA: PLUSVALÍA – PAGO DE LO NO DEBIDO MAGISTRADO PONENTE: JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 La sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S., por conducto de apoderado, presentó demanda en contra de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Hacienda, conforme a las pretensiones y hechos que a continuación se señalan. 1 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 48 Reforma Demanda, fol.2-3.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 2 1.1. Pretensiones “PRIMERA.- Que se declare que la sociedad LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S. no está obligada a pagar el gravamen de plusvalía impuesto sobre el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., por no existir un hecho generador de plusvalía sobre el mismo.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago que, sin fundamento legal que lo soportara, se vio obligada a hacer mi representada por concepto de la participación en la plusvalía correspondiente a la vigencia 2015 por el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C. (ii) Resolución No. DDI-006115 del 7 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de devolución y/o compensación del pago de la plusvalía por parte de mi representada.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y/o a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. a reembolsar a la sociedad LIAN DISEÑOS Y ASOCIADOS S.A.S. la suma que pagó por concepto del gravamen de plusvalía ilegalmente impuesto sobre el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 y Chip AAA0094BKCX ubicado en la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., junto con intereses a la máxima tasa legalmente permitida.
CUARTA.- Que como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se condene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y/o a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. en costas y en agencias en derecho. Hechos Relata la parte actora que, el 2 de agosto de 2014 solicitó licencia de construcción respecto del predio ubicado en la Carrera 1 nro. 74 - 86, cuya expedición fue condicionada por la Secretaría de Planeación de Bogotá D.C., al pago previo de la plusvalía que había sido liquidada mediante la Resolución 679 del 30 de mayo de 2012.
Afirma que el 26 de junio de 2015, realizó el pago por concepto de plusvalía, por valor de $188.441.097, por lo que posteriormente la Secretaría de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 3 Planeación expidió la licencia de construcción LC14-2-3588, en la que le otorgó al inmueble referido el mismo índice de construcción e índice de edificabilidad que tenía bajo el Decreto Distrital 075 de 2003, que para ese momento estaba derogado. Que teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el índice de construcción y el índice de edificabilidad otorgados mediante la licencia de construcción LC14-2-3588, por ser idénticos a los previstos en la norma anterior (Decreto Distrital 075 de 2003), no constituían un hecho generador de plusvalía en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, al no haberse presentado una decisión administrativa que configurara una acción urbanística y que autorizara a utilizar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada.
Comenta que, en el año 2016 solicitó la revocatoria directa parcial de la Resolución 679 de 2012, para que el predio fuera excluido de la aplicación del gravamen de la plusvalía que se había liquidado a través de dicho acto administrativo. Empero, la Secretaría de Planeación mediante la Resolución 095 de 2017, negó la solicitud de revocatoria, a pesar de que reconoció que no existía no existía un hecho generador de plusvalía respecto del predio de la demandante.
Asevera que la administración mediante los conceptos técnicos nro. 3-2017- 00622 de 2017 y 1-2021-16690 del 5 de abril de 2021, reconoció que en el sector donde se encuentra ubicado el predio mencionado, no se elevaron los índices de construcción y ocupación, por lo que no existió hecho generador de plusvalía, respecto del predio de propiedad de la demandante.
Dice que dado lo anterior, el 10 de enero de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la devolución y/o compensación del valor pagado por concepto de Plusvalía, argumentando pago de lo no debido, al no haber existido nunca un hecho generador de la plusvalía. Que el 26 de enero de 2021 la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución nro.
DDI000203, en la cual negó la solicitud de devolución por el pago de participación en plusvalía por la vigencia 2015, contra la cual se presentó recurso de reconsideración, siendo resuelto mediante la Resolución nro. DDI-006115 del 7 de abril de 2022, confirmando la decisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 4 Normas violadas y concepto de violación2 La sociedad demandante afirma que la Resolución nro. DDI000203 se encuentra falsamente motivada, porque no es cierto que la Resolución 679 de mayo 30 de 2012, por la cual se determinó un efecto plusvalía gozaba de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1437 de 2011, ya que la Ley 1437 de 2011 no estaba vigente el 30 de mayo de 2012, momento de expedición de la Resolución 679 de 2012.
Indica que al fundarse el acto administrativo en normas que no se encontraban vigentes, no es cierto que el pago efectuado se hubiese basado en un acto legal, por lo que es procedente su devolución o compensación. Afirma que la Resolución nro. DDI000203, también se encuentra falsamente motivada, al señalar que la Resolución 679 de mayo 30 de 2012 determinó un efecto plusvalía por edificabilidad, porque de conformidad con lo indicado por la misma entidad, en el sector en el que se encuentra el inmueble de la demandante, no se elevaron los índices de construcción y ocupación, por lo tanto, no se constituye para el citado sector normativo hecho generador de plusvalía por asignación de nuevo tratamiento con mayor edificabilidad; lo cual fue reiterado en el concepto técnico nro. 1-2021-16690 del 5 de abril de 2021.
Comenta que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución 1611 mediante la cual decide revocar parcialmente la Resolución 679, excluyendo del pago de plusvalía al predio vecino de la sociedad demandante identificado con matrícula inmobiliaria 50C-271473 y Chip AAA00930ELW, ubicado en el mismo sector normativo, por no existir hecho generador de plusvalía. Concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por lo que es procedente la devolución del pago efectuado el 25 de junio de 2015, como pago de lo no debido.
Solicitud de devolución que efectuó el 10 de enero de 2020, con radicación nro. 2020ER1606, dentro del término de prescripción de 5 años de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. 2 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 48 Reforma Demanda, fol.10-21.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 5 2. Contestación de la Demanda. Conforme consta en el expediente, tanto la Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Hacienda, contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en concreto fundaron su defensa en los siguientes términos: 1.
Secretaría Distrital de Hacienda3 Señala que en los términos del artículo 82 de la Constitución Política y del artículo 73 de la Ley 388 de 1998 la plusvalía es un beneficio causado a un predio o inmueble producto de las decisiones o actuaciones de la administración pública, con ocasión de acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su valor o aprovechamiento.
Precisa que para la configuración del efecto la Plusvalía, se presentan tres momentos, en los cuales participan tres entidades distintas, cada una con sus propias funciones y responsabilidades, que son: 1.- El hecho generador de la plusvalía en el Distrito Capital depende de la decisión administrativa contenida en una acción urbanística que autoriza específicamente a destinar un predio a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor edificabilidad o un uso más rentable de acuerdo con lo que establezca el POT.
Competencia que corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 388 de 1998, el artículo 2 del Acuerdo Distrital 682 de 2017 y el artículo 2 del Decreto 803 de 2018. 2.- La determinación y liquidación del efecto plusvalía se encuentran a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, tal como lo prevé el artículo 4 del Decreto 803 de 2018. 3.- La exigibilidad y pago, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 388 de 1998 en concordancia con el artículo 13 del Decreto 803 de 2018, es competencia de la Secretaría Distrital de Hacienda, después de inscrito el 3 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 51.ContestacionReformaExcepciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 6 efecto plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio, porque se ha dado el hecho generador, se solicita licencia de urbanización o construcción, cambio de uso del predio o la transferencia del dominio de este, con base en el formato de pago expedido por la UAECD.
Explica que en complemento a la determinación de competencia para cada autoridades anteriores, se emitió por parte de las entidades una Circular Unificada nro. 003 de 20152 en la que se definieron criterios generales y unificados sobre el manejo de la plusvalía, la cual fue adicionada por la Circular nro. 002 de 2017 con dos objetivos: i) facilitar la expedición del recibo de pago de Plusvalía, cuando no se ha hecho la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria o está en trámite ante la Superintendencia de Notariado y Registro, ii) Aclara que únicamente procede la devolución de la plusvalía cuando el acto liquidatorio sea revocado o anulado por las autoridades competentes (administrativa o judicial).
Indica que, respecto a las devoluciones, los artículos 144 a 155 del Capítulo X del Decreto Distrital 807 de 1993, disponen lo relativo a la facultad que tiene el contribuyente de acudir a la administración para solicitar la devolución de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias, los trámites a seguir, la competencia funcional, el término para solicitar la devolución, la verificación de estas, su rechazo o inadmisión, investigación previa, etc.
Resalta que las devoluciones y/o compensaciones de las que se hace referencia en los artículos antes mencionados, hacen alusión a los pagos realizados mediante declaraciones tributarias y no mediante recibos de pago. Asevera que el acto administrativo emitido por la Oficina de Cuentas Corrientes, que negó la devolución solicitada del pago de plusvalía, goza de presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, dado que cuando estos se expidieron la Resolución 679 de 30 de mayo de 2012, no había sido revocada ni declarada nula.
Argumenta que, el hecho de que posteriormente se hubiera declarado la revocatoria parcial de la citada resolución respecto de un predio (distinto al que es objeto de la demanda) de los varios que se encontraban incluidos en TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 7 la misma no da lugar a pensar que se declaró nula también para el predio objeto de la presente demanda, pues con respecto al predio identificado con folio de Matricula inmobiliaria nro 50C88085, Chip AAA0094BKCX ubicado en la UPZ El Refugio/Chicó Lago, que es materia del efecto plusvalía y de la presente demanda, la solicitud de revocaría fue negada mediante Resolución 095 de 2017, por parte de la Secretaria Distrital de Planeación, entidad competente pues fue quien emitió la resolución y además la entidad a cargo de quien está el adoptar la decisión administrativa generadora del efecto plusvalía y definir con claridad las zonas o subzonas beneficiarias de los hechos generadores de la misma, sin que la Secretaria Distrital de Hacienda tenga competencia en determinar si procede o no el efecto plusvalía para el predio objeto de esta demanda.
Concluye diciendo que, estando vigente Resolución Distrital nro. 679 del 20 de mayo del 2012, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, con respecto al predio con chip AAA0094BKCX, matricula inmobiliaria 50C88085 y dirección KR 1 74 86, al momento de radicar la solicitud de la licencia de construcción y puesto que no había sido ni revocada ni anulada, gozaba de presunción de legalidad, por lo tanto la Oficina de Cuentas Corrientes de la Secretaria Distrital de Hacienda no tenía razón alguna para ordenar la devolución de la suma cancelada como plusvalía por el contribuyente demandante. 2.
Secretaría Distrital de Planeación4 Precisa que las Resoluciones 095 de 2017 y 1611 de 2016 fueron expedidas por esa secretaría, bajo las facultades legales otorgadas por el artículo 4, literal n) del Decreto Distrital 016 de 2013, hoy derogado, por el artículo 53 del Decreto Distrital 432 de 2022. Que bajo las anteriores facultades y lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013 radicado No. 25000-23-25-000-2006- 00464-01(2166-07), mediante Resolución 095 de 2016 se negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 679 de 4 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 53.
ContestacionReforma. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 8 2012, para el predio ubicado en la Carrera 1 No. 74-86, identificada con folio de matrícula 50C-88085 y CHIP AAA0094BKCX.
Que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011, y el pronunciamiento del Consejo de Estado, es improcedente la revocatoria directa a solicitud de parte, por cualquiera de las tres causales señaladas en el mencionado artículo 93, por haber operado la caducidad para el control judicial de la Resolución 0679 del 30 de mayo de 2012.
Manifiesta que, para el 2 de agosto de 2014, fecha de radicación de la licencia de construcción, el predio con CHIP AAA0094BKCX se hallaba sujeto a las normas urbanísticas aplicables al Subsector de Edificabilidad A, del Sector Normativo 13 de la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ No. 88 el refugio, reglamentada mediante el Decreto Distrital 059 del 14 de febrero de 2007, complementado mediante las Resoluciones 1000 de 2007, 1062 de 2007, 0612 de 2008, 2475 de 2009, 2476 de 2009 y 0595 de 2012.
Anotó que el Decreto Distrital 059 de 2007 subrogó al Decreto 075 de 2003, reglamentario de las mismas UPZ. Señala que el artículo 14 del Decreto Distrital 059 de 2007, indicaba que de conformidad con los artículos 468 a 471 del POT (Decreto 190 de 2004), en el Sector Normativo 13, en el cual se localiza el predio con CHIP AAA0094BKCX, se presentaba hecho generador de plusvalía por asignación de un nuevo tratamiento con mayor edificabilidad, por lo que se constituyó en una acción urbanística que indicaba la existencia de hechos generadores de plusvalías.
Dice que, para el caso, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, generó la correspondiente liquidación del valor de la participación en plusvalía, adoptada mediante la Resolución 679 de 2012 de la SDP, cuyo valor correspondió a $ 415.120 por m2 de terreno, teniendo en cuenta las liquidaciones previas, establecidas en la Resolución 220 de 2004, de la cual se hace referencia en el articulado de la Resolución 679 de 2012.
Arguye que, si la parte demandante establece la presunta ocasión del daño en una serie de actos proferidos por la Secretaría de Planeación, era dichos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 9 actos los que debía demandar y no pretender revivir los términos de caducidad, presentando una solicitud de devolución basado en actos que según el interesado son contrarios a derecho, los cuales conoció y nunca demandó, lo cual es una evidente transgresión de principio de seguridad jurídica.
Comenta que, con fundamento en los procedimientos vigentes en su momento, en relación con la estimación, cálculo, determinación y liquidación en plusvalías, fue adoptada la Resolución 679 de 2012 de la SDP, pero posteriormente, mediante el Decreto Distrital 611 de 2019 fue modificado el Decreto Distrital 059 de 2007, excluyendo al Sector Normativo No. 13 de la UPZ El Refugio, por no configurarse hecho generador de plusvalía por asignación de nuevo tratamiento por mayor edificabilidad, por lo que para el momento del pago de la participación en plusvalías para el predio de la demandante (26 de junio de 2015), se encontraba vigente el Decreto Distrital 059 de 2007 reglamentario de la UPZ Chicó Lago – Refugio, y la liquidación de plusvalías correspondiente, adoptada mediante la Resolución 679 de 2012.
Expone que no le asiste razón a la parte demandante en sus pretensiones, porque además de haber fenecido los términos procesales para el medio de control en sede jurisdiccional frente a la Resolución 679 de 2012, la sociedad demandante asintió la configuración del hecho generador y su consecuente pago. Propuso como excepciones, i) inexistencia del daño antijurídico por parte de la Secretaría Distrital de Planeación; ii) Cobro de lo no debido frente a la Secretaría Distrital de Planeación; iii) Culpa exclusiva de la víctima; iv) falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a la Secretaría Distrital de Planeación; v) Caducidad del medio de control en relación con la Secretaría Distrital de Planeación; vi) Falta de legitimación en la causa por activa o, de hecho y vii) declaratoria de excepciones de Oficio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 10 3. Sentencia apelada5 El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2023 decidió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Inicialmente, el Juez de primera instancia indicó como problemas jurídicos a resolver, si: i) los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación por indebida interpretación normativa sobre la configuración del hecho generador e indebido tratamiento de la presunción de legalidad del acto administrativo y ii) si el pago realizado por Lian Diseños y Asociados S.A.S. por concepto de participación en plusvalía constituyó pago de lo no debido.
Seguidamente analizó las pruebas allegadas al expediente. Continuó con un acápite de consideraciones previas, en el cual precisó que el objeto de la controversia radicaba en determinar si el pago realizado por la sociedad demandante por concepto de participación en plusvalía constituyó pago de lo no debido. Por lo anterior, analizó la naturaleza jurídica de la contribución por participación en plusvalía, indicando que esta tiene su origen en el artículo 82 de la Constitución Política, siendo regulada a través de la Ley 388 de 1997.
Que para el caso del Distrito Capital el tributo se reguló, para la fecha de realización de las actuaciones, por el Acuerdo Distrital nro.118 de 2003, el cual fue modificado por el Acuerdo 352 de 2008 y a través del Decreto Distrital nro. 20 de 2011 se estructuró su cálculo y liquidación, específicamente se determinó la participación del Distrito en el efecto plusvalía. Seguidamente, analizó la causación tributo, precisando que mediante la Resolución nro. 679 de 2012, adicionada por la Resolución nro. 0885 de 2013 se liquidó el efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, en ella se liquidó con respecto al predio de la demandante, Sector normativo 13, UPZ 885 por mayor edificabilidad y, el 5Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 66SentenciaAnticipada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 11 13 de septiembre de 2012, mediante radicado nro. 2012-85908 la SDP se inscribió la liquidación del efecto del efecto plusvalía del predio, luego inscrito en el certificado de tradición y libertad del inmueble.
Indicó que el 25 de junio de 2015, la sociedad pagó la participación en plusvalía, a través de recibo de pago No. 201500252, con el fin de solicitar la licencia de construcción nro. LC 15-2-1002, siendo esta última fecha, a partir de la cual se hizo exigible la participación en plusvalía. Precisó que la acción urbanística consistió en la asignación de un nuevo tratamiento por aumento en la edificabilidad para la zona correspondiente al predio objeto de debate, circunstancia que llevó a la realización del hecho generador, materializándose para fines de la liquidación del tributo con la expedición de la licencia de construcción. Adicionalmente, dijo que los actos de determinación y liquidación de este no fueron sometidos a un análisis o discusión judicial de nulidad dentro del término pertinente; tampoco fueron objeto de revocatoria directa por la administración, por considerarse que la misma era improcedente por extemporaneidad, por tal razón, los mismos eran válidos y tenían plenos efectos legales.
Por lo anterior, señaló que no podía la sociedad demandante se le cobijara con la revocatoria parcial de la Resolución nro. 1611 de 04 de noviembre de 2016, debido a que esta se declaró específicamente para un predio diferente al que es objeto de debate en el asunto. En esa misma línea, el a quo citó el artículo 111 del Decreto Distrital 807 de 1993 y los artículos 736 y 737 del ET, considerando que la revocatoria directa puede ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
En el caso, la Resolución nro. 0679 de 2012 el 10 de julio de 2012 se notificó por edicto, desfijado el mismo el 24 de julio del mismo año y al no interponerse recursos, adquirió firmeza el 8 de agosto de 2012, contándose desde esa fecha el término de 2 años para solicitar la revocatoria directa, pero esta fue presentada el 24 de noviembre de 2016, cuando ya había fenecido el término para su estudio.
Advirtió que, aunque la misma hubiera sido aceptada y estudiada por la administración, es claro que los efectos de esta no habrían producido lo perseguido por la sociedad demandante, ya que esta carece de alcances TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 12 retroactivos, ni de restablecimiento de daños y perjuicios, comoquiera que eso solo es posible a través de un juicio de legalidad en sede judicial. Sobre este punto, el Juez concluyó que comoquiera que lo pretendido por el demandante es la devolución del pago sustentado en la ausencia de hecho generador del tributo, debió atacar la legalidad del acto que determinó la contribución, vía judicial y dentro de la oportunidad prevista para ello.
Así, determinó que el cargo de nulidad no tenía vocación de prosperidad. Señaló que la citación de la Ley 1437 de 2011 empleada por la SDH en sus actos con respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos, no tiene la entidad suficiente para generar la nulidad de los actos administrativos acusados, al ser la presunción de legalidad del acto administrativo un elemento intrínseco del mismo.
Para resolver la pretensión de nulidad de los actos administrativos por pago de lo no debido, preciso que teniendo en cuenta que el pago se realizó en el año 2015, la normativa aplicable en materia de devoluciones para este pago es el Decreto Distrital 807 de 1993, pues la reforma introducida por el Decreto Distrital 803 de 2018 tiene efectos a partir de su publicación. Sin embargo, el Consejo de Estado6 declaró la nulidad del término 2 años consignado en el artículo 147 de dicho decreto al considerar se trataba de una extralimitación en las facultades extraordinarias asignadas al Gobierno Nacional para armonizar las normas del Estatuto Tributario Nacional con las del ordenamiento distrital.
Que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la solicitud de devolución debe efectuarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 5 años, los cuales, para el caso, vencían el 25 de junio de 2020, dado que el pago se realizó el 25 de junio de 2015, por lo que al presentarse la petición el 10 de enero de 2020, fue en tiempo.
Analizó el concepto de pago de lo no debido a partir de señalado por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicando que para que se genere un pago de lo debido deben concurrir 2 elementos: 1) la 6 Sección cuarta, rad. 25000-23-27-000-1999-0056-01-11604, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 13 realización de un pago y, 2) que este pago no tenga asidero legal, esto es, no exista obligación legal para llevarse a cabo. Partiendo de ello, el juez consideró que el pago realizado por la sociedad por participación en plusvalía constituyó un pago de lo debido, pues la demandante ostentaba la obligación legal de realizar dicho pago, considerando se realizó el hecho generador del tributo.
Por la anterior razón, señaló que la solicitud de devolución del pago realizado por concepto de plusvalía para la vigencia 2015 no era procedente, pues i) el hecho generador se materializó; por consiguiente, ii) surgió la obligación legal de satisfacer el tributo por parte de la sociedad y iii) los actos administrativos que determinaron el tributo no han sido revocados, ni declarados nulos o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la manifestación del demandante que, mediante Resolución No. 095 de 2017, la Secretaría de Planeación decidió no acceder a la revocatoria directa parcial, a pesar de que sí reconoció que no existía un hecho generador de plusvalía respecto del predio de la sociedad demandante, consideró que no era posible decidir sobre la misma, dado que, en los actos administrativos demandados, la administración no realizó dicha afirmación. Finalmente, sobre las excepciones, relativas a la legitimación en la causa por activa y por pasiva y caducidad, manifestó que esas habían sido resueltas a través del auto del 07 de junio de 2023.
Que las demás, por sustracción de materia y economía procesal no las resolvía, considerando las mismas trataban sobre la culpabilidad y presunto daño antijurídico, cuyo éxito dependía de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, la cual no prosperó. 4. Recurso de apelación7 La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con los siguientes argumentos: 7 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 70 Apelacion.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 14 Afirma que contrario a lo que consideró el a quo en el fallo impugnado, en el caso nunca existió un acto de carácter general que autorizara un incremento en el aprovechamiento del suelo elevando el índice de ocupación o el índice de construcción respecto del predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-88085 de propiedad de la sociedad demandante.
Comenta que el predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-88085 por el que se cobró injustificadamente el gravamen de plusvalía se encuentra ubicado en la Carrera 1 nro. 74 – 86 de Bogotá haciendo parte de la localidad de Chapinero, zona que fue objeto del Decreto Distrital nro. 075 de 2003. Posteriormente, se profirió el Decreto Distrital nro. 059 de 2007, constitutivo también de una acción urbanística, el cual mantuvo los mismos índices tope de ocupación y de construcción establecidos previamente en el Decreto 075 de 2003.
Que el 30 de junio de 2015 la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá expidió la licencia de construcción nro. LC 15-2-10024 en la que, cumpliendo lo establecido en el POT vigente del Distrito (Decreto 190 de 2004) y en el Decreto Distrital nro. 059 de 2007, otorgó índices de construcción y edificabilidad inferiores a los máximos permitidos en el referido Decreto nro. 059.
Dice que teniendo en cuenta que en los Decretos Distritales nro. 075 de 2003 y nro. 059 de 2007 (que configuraron acciones urbanísticas) se mantuvieron los mismos índices máximos de ocupación y construcción y que en la Licencia de Construcción nro. LC 15-2-100 tampoco se incrementaron de los índices de ocupación y construcción, por el contrario, se otorgaron unos índices inferiores a los máximos permitidos, deja sin soporte la tesis del a quo de que se configuró un hecho generador de plusvalía y que por ende su liquidación y cobro era procedente por parte de la administración. Señala que, por lo anterior al caso no era posible aplicarle el Decreto Distrital nro. 20 de 2011 y que en la línea de tiempo que realiza el Juez de instancia, se omite analizar los actos administrativos que configuraron acciones urbanísticas y en los que es diáfano que se mantuvieron los índices máximos de ocupación y construcción, así como también omite el análisis TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 15 de los conceptos nro. 3-2017-00622 del 18 de enero de 2017 y 1-2021- 16690 del 5 de abril de 2021, proferidos por la Secretaría Distrital de Planeación. Explica que ni los Decretos Distritales nro. 075 de 2003 y nro. 059 de 2007 y la Resolución nro. 0679 del 30 de mayo de 2012 fueron demandados, debido a que no variaron los índices máximos de construcción y ocupación, sino que simplemente liquidó un valor por el gravamen que jamás se hizo exigible por no haberse proferido una licencia de construcción que autorizara a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, conforme lo requería el Decreto Distrital nro. 20 de 2011.
Cita la sentencia de unificación con radicado 25000-23-37-000-2012-00375-02(23540) 2020CE-SUJ-4-006, proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Curta del Consejo de Estado. Concluye que contrario a lo resuelto en el fallo impugnado, los actos administrativos que negaron la devolución del pago de la plusvalía se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se fundaron erróneamente en un inexistente hecho generador de plusvalía. Insiste en que dado que el predio inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-88085 de propiedad de la sociedad demandante nunca existió un hecho generador de plusvalía, determina que las Resoluciones nro.
DDI000203 del 26 de enero de 2021 y nro. DDI-006115 del 7 de abril de 2022 proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda estén viciadas de nulidad, toda vez que se encuentran falsamente motivadas y por lo mismo, era procedente la solicitud de devolución como pago de no debido. Que es clara la configuración del vicio de falsa motivación por error de hecho respecto de las Resoluciones nro.
DDI000203 del 26 de enero de 2021 y nro. DDI- 006115 del 7 de abril de 2022, toda vez que, por un lado, están motivadas en hechos que no resultaron probados dentro de la actuación administrativa y, por otro, se omitieron hechos que estaban probados y que de haberse tenido en cuenta habrían conducido a una decisión diferente. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 16 Dice que los mencionados actos administrativos también incurrieron en falsa motivación por error de derecho, toda vez que no existe relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión, así como una errónea interpretación de las normas que regulan los hechos generadores del gravamen de plusvalía. Refiere que el hecho que la Resolución nro. 679 del 30 de mayo de 2012, este cobijada bajo una presunción de legalidad, no es motivo para negar la solicitud de devolución. Manifiesta que el pago realizado por concepto plusvalía, no se trató de un pago voluntario, se hizo para poder tramitar la licencia de construcción del predio, lo cual en ningún caso vuelve legal el acto ilegal.
Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la reforma demanda. 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante providencia del 17 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante8. En esta instancia, la Secretaría Distrital de Planeación9, se pronunció respecto del recurso de apelación, reiterando los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la reforma de la demanda, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional. 8 Samai, índice 00007. 9 Samai, índice 00011.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 17 2. Problema jurídico El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones (E) del Distrito de Bogotá, negó la solicitud de devolución y/o compensación y la Resolución No. DDI- 006115 del 7 de abril de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución No. DDI000203 del 26 de enero de 2021, confirmando la decisión objeto del recurso.
En concreto, y teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: Si la solicitud de devolución nro. 2020ER1606 del 10/01/2020, realizada por la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S., corresponde a una solicitud de devolución por pago de lo no debido o, es un pago debido como lo consideró el Juez de Primera Instancia. 3.Hechos probados El 30 de mayo de 2012 la Secretaría Distrital de Planeación, expidió la Resolución No. 0679 del 30 de mayo de 2012 “Por la cual se liquida el efecto plusvalía causado en las zonas o subzonas de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, El Refugio y Chicó Lago de la Localidad de Chapinero, reglamentadas mediante el Decreto Distrital No. 059 de 2007, se determina el monto de la participación en plusvalía y se dictan otras disposiciones”, en la cual se incluyó el predio ubicado en la AK 1 74 86 de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0094BKCX – hecho generador edificabilidad, como se muestra10: 10 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 38 Anexo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 18 (…) (…) (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 19 La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., expidió el recibo de caja No. 515541 del 25 de junio de 2015, por medio del cual se liquidó el valor de $188.421.000 a Lian Diseños y Asociados S.A.S., por concepto de participación en plusvalía respecto del predio ubicado en la AK 1 74 86 de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0094BKCX – hecho generador edificabilidad año 201511.
Suma que fue paga en esa misma data, como se observa en el recibo de pago No. 201500252: 11 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 24AntecedentesAministrativos, fol.37. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 20 El 30 de junio de 2015, le fue expedida licencia de construcción nro. 11001-1-20-1506 LC 15-2-1002 para el predio urbano localizado la dirección AK 1 74 86 de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0094BKCX, para una edificación en seis pisos12. Mediante memorial del 9 de enero de 2020, radicado al día siguiente ante la Secretaría de Hacienda Distrital, el Representante Legal de la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S., presentó solicitud de devolución y/o compensación de la participación en plusvalía como pago de lo no debido del predio ubicado en la AK 1 74 86 de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0094BKCX, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 611 de 201913.
De manera precisa en los siguientes términos: 12 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 08 pruebas y anexos. 13Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 24AntecedentesAministrativos, fol.7.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 21 El 26 de enero de 2021 el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones (E) del Distrito de Bogotá, por medio de la Resolución No. DDI000203, negó la solicitud de devolución y/o compensación realizada por la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S14. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI-006115 del 7 de abril de 2022, confirmando la resolución objeto del recurso15.
De esta manera, procede la Corporación al estudio del cargo de apelación, consistente en: Si la solicitud de devolución No. 2020ER1606 de 10/01/2020 realizada por la sociedad Lian Diseños y Asociados S.A.S., corresponde a una solicitud de devolución por pago de lo no debido, o si por el contrario es un pago debido como lo consideró el Juez de Primera Instancia 14 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 24AntecedentesAministrativos, fol.95- 98. 15 Samai, índice 00002 expediente de segunda instancia, 3_ED_DEMANDAY_DEMANDAYANEXOS(.zip) NroActua 2, pdf 24AntecedentesAministrativos, fol.99- 121 y 193-211.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 22 Descendiendo al caso concreto, lo primero a precisar, es cuando se configura en materia tributaria pago de lo no debido.
Al respecto, el Consejo de Estado16 ha indicado que existe pago de lo no debido, en el evento de realizar pagos sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. En lo que corresponde al marco jurídico, la norma nacional, contenida el artículo 850 del Estatuto Tributario consagra en su inciso segundo, que la Administración Tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, en los siguientes términos: “ARTICULO 850.
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
(…)” Ahora, en lo que corresponde a la regulación distrital, sobre la devolución o compensación de los saldos a favor, en pagos en exceso o de lo no debido, el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”, señala: “Artículo 144º.- Devolución de Saldos a Favor.
Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todo los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente.
En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.” En reciente decisión, sobre la solicitud de devolución, el Consejo de Estado, precisó17: 16 Sentencia del 20 de agosto de 2009, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2023, C.P. Wilson Ramos Girón, radicado No. 08001-23-33-000- 2014-00586-01 (22685).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 23 “De ahí que cuando la Administración reciba un pago sin causa legal quede obligada al reembolso, del mismo modo que lo estaría un particular.
En materia tributaria, así lo impone textualmente el inciso 2.º del artículo 407 del Decreto Distrital 180 de 2010 (equivalente al artículo 850 del ET), según el cual corresponde a la autoridad tributaria «devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago».
Ahora bien, dado que la ley disciplina los procedimientos mediante los cuales los particulares pueden plantear reclamaciones ante la Administración, quien esté interesado en obtener del Fisco la devolución de una suma pagada sin causa legal debe observar los trámites y formalidades que ordena la ley. En ese sentido, el mismo artículo 407 ibidem precisa que el reintegro de pagos indebidos está sujeto al «procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor», el cual, para la época de los hechos, estaba descrito en los artículos 850 y siguiente del ET, que fueron reglamentados mediante el Decreto 1000 de 1997.
En particular, las normas procedimentales exigen que se presente una solicitud de devolución acompañada de los medios probatorios idóneos para demostrar ante la Administración la procedencia del reembolso pretendido, v.gr., para lo cual, corresponde indicar el «número de autoadhesivo y fecha de los recibos de pago correspondientes» (artículo 22 del Decreto 1000 de 1997, entonces vigente), así como exhibir «los registros contables… soportes» (artículo 9.º ibidem) y demás documentos que otorguen certeza de que el sujeto efectuó un pago sin estar obligado a hacerlo o estando obligado a una cuantía inferior.
Así pues, serán dos las cuestiones objeto de comprobación: en primer lugar, el pago efectivo; y, en segundo lugar, el defecto de obligación de pago (i.e., la inexistencia de la obligación tributaria o su existencia por una suma menor). (…) Cabe añadir que la Sección ha destacado que esta exigencia no es una mera formalidad, y que, si bien el artículo 228 Constitucional alude a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, esto no habilita a los operadores jurídicos para desatender los procedimientos legales, en tanto que de ellos depende la efectividad de los derechos fundamentales sustanciales como el debido proceso y la igualdad de las partes18.
Lo contrario, implicaría desconocer las normas que determinan la inalterabilidad de las autoliquidaciones una vez que transcurre el tiempo necesario para que adquieran firmeza; así como aquellas que consagran las facultades de revisión del contenido de las declaraciones tributarias que tiene la autoridad19.” Conforme a las pretensiones de la demanda y la apelación, se advierte que, en el presente asunto, la sociedad demandante solicitó a la Administración Distrital de Impuestos la devolución de la suma de $188.421.000, la cual consideró pago en exceso respecto de la partición en Plusvalía, porque afirma que en el caso no existió hecho generador (acción urbanística- 18 Sentencias del 09 de diciembre de 2010 (exp. 16882, CP.
William Giraldo Giraldo); del 24 de octubre de 2013 (exp. 20247, CP.Jorge Octavio Ramírez) y del 03 de marzo de 2022 (exp. 24522, CP. Julio Roberto Piza). 19 Sentencia del 10 de marzo de 2022 (exp. 24476, CP. Julio Roberto Piza). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 24 edificabilidad) respecto del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-88085 por el que se cobró injustificadamente el gravamen, pero que se vio en la necesidad de cancelar dicha suma, para poder obtener la licencia de construcción nro. LC 15-2-10024, la cual fue expedida el 30 de junio de 2015 por la Curaduría Urbana nro. 2 de Bogotá. Conviene precisar que en el caso actual, si bien la parte demandante presenta reparos respecto de la determinación de la Plusvalía, lo cierto es que lo que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se niega a la sociedad demandante la solicitud de devolución y/o compensación por pago en exceso de la partición en Plusvalía determinada mediante la Resolución nro. 0679 del 30 de mayo de 2012, por lo que conforme a los argumentos de apelación, el Tribunal procederá a determinar la procedencia o no de la referida solicitud.
La parte demandante afirmó en el recurso de apelación, que el pago objeto de solicitud de devolución fue injustificado, porque nunca existió el hecho generador de la Plusvalía determinada mediante la la Resolución nro. 0679 del 30 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que en los Decretos Distritales nro. 075 de 2003 y nro. 059 de 2007 (que configuraron acciones urbanísticas) se mantuvieron los mismos índices máximos de ocupación y construcción y que en la Licencia de Construcción nro.
LC 15-2-100 tampoco se incrementaron de los índices de ocupación y construcción, por el contrario, se otorgaron unos índices inferiores a los máximos permitidos, por ende su liquidación y cobro no era procedente por parte de la administración. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que, al predio ubicado en la AK 1 74 86 de Bogotá, identificado con el CHIP AAA0094BKCX con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 50C-88085 de propiedad de la sociedad actora, le fue inscrito en el Certificad de Tradición y Libertad, en la anotación nro. 28 de fecha 13 de septiembre de 2012 la participación en la Plusvalía determinada mediante la Resolución nro. 679 del 30 de mayo de 2012: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 25 (…) Que en virtud de la mencionada Resolución nro. 679 de 2012 y la anotación nro. 28 en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá – Dirección Distrital de Tesorería mediante recibo de Caja nro. 515541 indicó que el valor a pagar por participación en Plusvalía era de $188.421.000, los cuales fueron cancelados por Lian Diseños y Asociados S.A.S., conforme al recibo de pago nro. 201500252, en el cual se especificaron de manera clara, como datos base de cálculo de la participación en Plusvalía, los siguientes: Respecto de la anterior actuación, es que la sociedad justifica la solicitud de devolución, es decir del pago realizado en virtud de la Resolución No. 679 de 2012 que liquidó el efecto Plusvalía para el inmueble de su propiedad, por lo tanto, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, no se está ante un pago de lo no debido, sino ante un pago debido, como lo consideró el Juez de primera instancia, debido a que existía una causa legal que hacía exigible su cumplimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 26 Lo anterior significa, que los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, se encuentran ajustados a derecho, pues como se advierte los mismos se fundamentaron en que el predio ubicado en la AK 1 74 86 de Bogotá, se localizaba normativamente en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88 “EL REFUGIO” reglamentada a través del Decreto 075 de de 2003 subrogado por el Decreto Distrital 059 de 2007, por lo que conforme a dicha reglamentación y el estudio técnico realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Resolución No. 679 del 30 de mayo de 2012, fue que se determinó el valor a pagar por el efecto Plusvalía por edificabilidad; resolución ultima que para la fecha en la que la sociedad demandante solicitó la licencia de construcción, ante la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, se encontraba vigente, razón por la cual no procedía la devolución de los solicitado como pago de lo no debido.
En este orden, el Tribunal considera que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, dado que el pago realizado la parte actora, es un pago debido, por lo que, si se encontraba en desacuerdo con lo liquidado por parte de la administración por la Plusvalía determinada mediante la Resolución 679 de 2012, era este acto administrativo el que debía discutir tanto en vía administrativa, como en vía judicial, lo cual no ocurrió. Que si bien argumenta que el pago lo realizó con el propósito que se le concediera una licencia de construcción, este era un trámite personal derivado de la voluntad del actor, que no le impedía cuestionar el mencionado acto administrativo.
En este contexto, no le asiste razón a la Lian Diseños y Asociados S.A.S. que la solicitud No. 2020ER1606 de 10/01/2020 9 de noviembre de 2020 fue un pago de lo no debido, por lo que prospera el cargo de apelación. 3. Condena en costas Respecto de la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho”, en el numeral 11 dispuso, que en los procesos contencioso-administrativos en los que se discutan asuntos tributarios y de cobro coactivo, las tarifas de agencias en derecho en segunda instancia son entre 1 y 3 SMMLV.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.; Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 27 También y en correspondencia con el acuerdo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2025, CP.
Dr. Wilson Ramos Girón radicado No. 28292, determinó que la condena en costas cuando se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación, y las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP.
Teniendo en consideración la nueva regulación del Acuerdo PCSJA25- 12355 del 28 de noviembre de 2025 y la posición asumida por la Alta Corporación, y que en el presente caso se confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, procede la aplicación del numeral 3o del artículo 365 del CGP, que prevé: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Al efecto, se tasan las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la demandante en un (1); para lo cual, se ordenará al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENÁSE en costas (agencias en derecho) en segunda instancia a la parte demandante en un (1) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ordénese al Juzgado de primera instancia tramitar el respectivo incidente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-33-37-039-2022-00256-01 Demandante: Lian Diseños y Asociados S.A.S.;
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda y Secretaría de Planeación 28 de liquidación de costas, conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Notificar electrónicamente la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) AMPARO NAVARRO LÓPEZ GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.