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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-37-044-2023-00404-01

Ponente: Gloria Isabel Caceres Martinez

Fecha: 2026-02-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C. doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-044-2023-00404-01 DEMANDANTE: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: COBRO COACTIVO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El señor FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES “PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de Los siguientes actos administrativos: a).-La Resolución número N° DEAJGCC23-4839 del 14 de junio del año 2023 por medio de la cual se resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago de fecha 24 de febrero del año 2022, consistentes en la PRESPCRIPCIÓN y la EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO b).-.La Resolución DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto del año 2023 mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto en contra de la Resolución N° DEAJGCC23-4839, no reponiendo el acto administrativo, agotando de esta forma la vía gubernativa.” SEGUNDA: Que Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE. a título de restablecimiento del derecho, la prescripción de la acción ejecutiva por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que el suscrito, no adeuda ni está obligado a pagar suma alguna a la entidad citada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 2 TERCERA: Que se DECLARE a título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo dispuesto en el art. 831 del estatuto tributario, la falta de ejecutoria del título por no estar bien definida en el proceso ejecutivo a través de las Resoluciones números N° DEAJGCC23-4839 del 14 de junio del año 2023 y DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto del año 2023, la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal, esto es si se configuró a partir del 21 de agosto del año 2018 o el 17 de febrero del año 2021.

CUARTA: Que como consecuencia de la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el cobro de intereses no es procedente y por ende es ilegal, ya que no se reconocen en el titulo ejecutivo y de contera no hacen parte del mismo. QUINTA: Que como consecuencia de la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el cobro de intereses sobre la multa impuesta, es ilegal e improcedente en la actuación, puesto que no fueron decretados o concedidos en el titulo ejecutivo y de contera es indeterminable la fecha a partir de la cual comienzan a causarse los mismos.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia e interesan al proceso son: Indica que a través de sentencia del 18 de mayo de 2018 el Juzgado 25 Penal del Circuito le impuso sanción por la suma de 78.562 Salarios Mínimos legales vigentes; que la referida providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto del año 2018, y que con posterioridad se presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 17 de febrero del año 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró ejecutoriada la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de agosto del año 2018.

Manifiesta que, con fundamento en la sanción impuesta en la providencia referida, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, profirió mandamiento de pago No. DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero del año 2022, por el cual se ordenó el pago de la suma de ($39.037.457.80) junto con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago total y las costas que se causen.

Afirma que en el mandamiento de pago no se menciona desde que fecha se hizo exigible la obligación y por consiguiente no existe certeza en el mismo, además que, en la sentencia que me impuso el pago de la multa, no se reconocieron intereses de ningún tipo, sin embargo, en el mandamiento se ordenó el pago de los mismos. Adicionalmente tampoco existe certeza desde la fecha exacta en que se hicieron exigibles los mismos, y afirma que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado las obligaciones cobradas se encuentran prescritas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 3 Señala que la Resolución DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero del año 2022 fue notificada el día 12 de abril del año 2023 de manera personal; que el 18 de abril de 2023, se propusieron las excepciones de prescripción y falta de ejecutoria del título ejecutivo, siendo rechazadas mediante Resolución DEAJGCC23-4839 del 14 de junio del año 2023, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorables mediante Resolución DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto del año 2023.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indican como normas violadas las siguientes: - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. - Artículo 2° Ley 791 de 2002. - Artículos 2512, 2513 y 2536 Código Civil. - Artículos 91, 92 y 297 CPACA. - Artículo 422 C.G.P. - Artículo 189 Ley 906 de 2004. Como sustento de sus pretensiones, expuso los siguientes argumentos: Afirma que los actos acusados fueron expedidos el 14 de junio y el 15 de agosto de 2023, pese a que la multa impuesta proviene de una sentencia del 18 de mayo de 2018, lo que quiere decir que entre la fecha de la multa y la presentación de la demanda transcurrieron cinco años y seis meses, superando el término de prescripción establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Expresa que el referido término no se interrumpió, ya que ninguno de los eventos previstos en el artículo 818 del ET ocurrió en este caso, por lo que la Administración no podía considerar interrumpida la prescripción. Alega falta de título ejecutivo, pues según el artículo 422 del CGP, no existe una obligación clara, expresa y exigible.

Añade que hubo una indebida determinación del monto adeudado. Describe que el mandamiento de pago de febrero de 2022 se basó en la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá (21 de agosto de 2018), pero esta fue recurrida en casación, quedando suspendida conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, y solo cuando la Corte Suprema inadmitió la demanda (17 de febrero de 2021) la sentencia quedó en firme, destacando que los actos demandados no precisaron la fecha exacta de ejecutoria, lo cual impide determinar cuándo la obligación se volvió exigible.

Cuestiona que en el mandamiento se ordene el cobro de intereses, cuando en la sentencia que constituye el título ejecutivo nunca los reconoció, además, que la ley no autoriza expresamente su cobro en estos casos, y que, si fueran procedentes, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 4 debería indicarse la fecha desde la cual se causan, y en esa medida, como los actos administrativos no señalan esa fecha ni la fuente legal para cobrarlos, considera que se incumple una exigencia normativa.

Además, afirma que incluso si se aceptara su causación, no es posible establecer si deben correr desde la sentencia de segunda instancia o desde la ejecutoria del auto de inadmisión de la casación, pues ambas fechas son diferentes. (Archivo 8, índice 6 SAMAI Juzgado).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que con posterioridad al cobro persuasivo de la multa impuesta al demandante, se expidió la Resolución DEAJGCC22-1432 del 24 de febrero de 2022, por la cual se emitió mandamiento de pago contra el obligado, siendo notificado el 12 de abril de 2023, contra el cual se presentó escrito de excepciones las cuales fueron rechazadas mediante la Resolución DEAJGCC23-4839 del 14 de junio de 2023, al no estar dentro de las taxativamente contempladas, pues estas se encontraban dirigidas a atacar el título ejecutivo, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto de 2023.

Explica que no se ha configurado la prescripción de la acción de cobro respecto de la multa impuesta al demandante, toda vez que, la providencia sancionatoria solo quedó en firme el 17 de febrero de 2021, fecha en la cual la Corte Suprema inadmitió el recurso de casación. Por tanto, aunque la multa fue impuesta inicialmente en mayo de 2018, los recursos interpuestos, apelación y casación, tenían efecto suspensivo, de modo que la ejecutoria solo ocurrió en 2021.

Resalta que el término de prescripción de cinco años vencería en febrero de 2026, por lo que para la presentación de la demanda aún no había transcurrido dicho lapso. Además, señala que el término fue interrumpido el 12 de abril de 2023 mediante la notificación personal realizada al señor Martínez, lo que reafirma la vigencia de la acción de cobro.

Comenta que la obligación es clara, expresa y exigible, pues la sentencia cumple con los requisitos para constituirse en título ejecutivo complejo, al estar integrada por las decisiones de instancia, la resolución de casación, la constancia de ejecutoria y la certificación del secretario del Centro de Servicios Judiciales. Aclara que el mandamiento de pago no es el título ejecutivo, sino las decisiones judiciales, con las cuales se conforma un título ejecutivo complejo.

Agrega que la exigibilidad de la obligación de ninguna manera la puede dar el mandamiento de pago en la que se señale el plazo que tenía el obligado para pagar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 5 la multa, cuando la norma es clara que, en el caso de las multas penales, deben ser pagadas de inmediato tan pronto cobre ejecutoria la sentencia que las impuso, según el artículo 39 del Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 367 del CGP.

Propone las excepciones que denominó mérito ejecutivo de la sentencia que impuso la multa, la obligación contenida en la sentencia es exigible, legalidad de los actos administrativos demandados y ausencia de prescripción (archivo 1, índice 14 SAMAI Juzgado).

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo y dio por terminado el proceso de cobro coactivo iniciado en contra del demandante, además, no condenó en costas; como sustento de la decisión expuso los siguientes argumentos: Como problema jurídico a resolver se planteó determinar la legalidad de los actos acusados y específicamente resolver si se encuentra probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y falta de título ejecutivo.

Luego de hacer referencia a los hechos probados en el proceso y realizar consideraciones generales relacionadas con el proceso de cobro coactivo, descendió al caso concreto anunciando que ordenaría la nulidad de los actos demandados. Destaca que el demandante confunde dos conceptos jurídicos distintos: la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la falta de título ejecutivo.

Aunque en las excepciones alegó la falta de ejecutoria, sus argumentos realmente se orientan a sostener que no existe un título ejecutivo válido, pues considera que la sentencia base del proceso ejecutivo no estaba ejecutoriada al momento de ser proferida en segunda instancia, debido a que su ejecutoria se encontraba suspendida por la interposición del recurso de casación. Con fundamento en ello, afirma que la obligación cobrada no es clara, expresa ni exigible.

Expresa que corresponde al juez de lo contencioso administrativo controlar la legalidad de los actos administrativos, garantizando una tutela judicial efectiva dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, advierte que es procedente examinar los elementos del título ejecutivo que sustenta el cobro en el caso concreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 6 Aclara que el título ejecutivo cuyo cobro se pretende es complejo, el cual se encuentra conformado por la sentencia de 18 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 25 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá y la sentencia de 21 de agosto de 2018 por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación, además, que se debe tener en cuenta los artículos 9 y 10 de la Le 1743 de 2014, que establecen que las multas que se impongan en sentencias proferidas por los jueces se entienden a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Indica que el análisis del mandamiento de pago muestra que, aunque se identifica al Consejo Superior de la Judicatura como acreedor, la obligación cobrada no es clara, pues el valor exigido ($39.037.457,80) no coincide con el monto exacto de la multa de 78,562 SMLMV impuesta en 2018, año en el que la obligación se hizo exigible conforme a la ejecutoria de las sentencias y teniendo en cuenta que por Decreto 2269 de 2017, el salario mínimo mensual para ese año era de $781.242, por lo que la cifra cobrada no corresponde a dicho parámetro.

Agrega que el mandamiento de pago no menciona de manera completa las sentencias que conforman el título ejecutivo complejo, ni incorpora la constancia de ejecutoria de dichas decisiones; ausencia que impide identificar con certeza la obligación exigida al señor Martínez Cortés, vulnerando el debido proceso. Concluye que se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y por ello procede a declararla fundada, además, expone que como prosperó el argumento, se torna innecesario el estudio de los demás cargos.

(índice 26 SAMAI Juzgado).

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; como sustento del recurso presentó los siguientes argumentos: Considera que la sentencia apelada desconoce disposiciones que rigen las multas penales, y los títulos ejecutivos contenidos en las sentencias judiciales.

Explica que la sentencia de primera instancia parte de un error, al considerar que las multas impuestas como penas en desarrollo de procesos penales, se liquidan con el salario vigente al momento de su imposición vía sentencia, sin embargo, debe aclararse que, de conformidad con la legislación penal, la multa se impone teniendo en cuenta el año en que se desarrolló la conducta típica, antijurídica y culpable, salvo que el tipo penal disponga una liquidación diferente.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 7 Aclara que la certificación emitida por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales señala que los hechos delictivos ocurrieron el 15 de diciembre de 2009, año en el cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $496.900, según el Decreto 4868 de 2008.

Explica que, al ser condenado el demandante en sentencia del 18 de mayo de 2018 al pago de una multa equivalente a 78,562 salarios mínimos, dicha obligación era clara y expresa, pues estaba determinado tanto su monto como el obligado al pago, y al multiplicar los 78,562 SMLMV por el salario de 2009, año de la conducta, se obtiene la suma de $39.037.457,80, valor correctamente incluido en el mandamiento de pago.

Resalta que la sentencia solo se hizo exigible una vez se resolvieron los recursos de apelación y casación, quedando ejecutoriada cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió la casación el 17 de febrero de 2021. Agrega que no es cierto que no existiera título ejecutivo, y que se confunde el título ejecutivo (las providencias condenatorias, que contienen una obligación clara, expresa y exigible) con el mandamiento de pago, que es un acto diferente.

En consecuencia, la excepción de falta de título ejecutivo fue indebidamente declarada. Sostiene que exigir que la multa contenida en el título ejecutivo esté expresada necesariamente en pesos, y no en unidades de multa o salarios mínimos, como lo establece el Código Penal, para considerarla clara e inteligible, implicaría desconocer el marco legal vigente, pues se crearía un escenario contrario al previsto por la ley, y haría incobrables las penas pecuniarias, tanto principales como accesorias, que por naturaleza están definidas en salarios mínimos o unidades de multa y se liquidan posteriormente conforme al salario vigente para la época de la conducta o según lo determine la norma aplicable.

(índice 28 SAMAI Juzgado).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En principio el proceso fue repartido al Despacho de la doctora Olga Virginia Alzate Pérez (índice 1 SAMAI), quien por auto del 30 de mayo de 2025 manifestó impedimento para asumir su conocimiento en segunda instancia, toda vez que fue sustanciadora del mismo en la instancia anterior y profirió la providencia recurrida en su calidad de Juez 44 Administrativa del Circuito de Bogotá (índice 4 SAMAI); mediante providencia del 18 de junio de 2025 se aceptó el impedimento manifestado y se avocó el conocimiento del presente asunto, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 8 SAMAI); con informe Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 8 secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de agosto de 2025, para proferir sentencia de segunda instancia (índice 12 SAMAI).

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad. 7. OPOSICIÓN A LA APELACIÓN En el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante allegó memorial, a través del cual se pronunció frente al recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia apelada, para lo cual indicó que la multa impuesta en la sentencia del 18 de mayo de 2018 fue por 78,562 Salarios Mínimos Legales Vigentes, por lo que para el año 2018 equivalían a $61.375.934, suma distinta a la cobrada en el mandamiento de pago.

Refiere que no existe justificación legal que indique que la suma impuesta como multa deba ser liquidada con el salario mínimo establecido para la época de ocurrencia de los hechos (2009). Insiste en la prescripción de la acción de cobro, pues desde la fecha de la imposición de la multa (18 de mayo del año 2018) a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido cinco años (5) años y seis (6) meses.

(índice 32 SAMAI Juzgado). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. DEAJGCC23- 4839 del 14 de junio de 2023, por medio de la cual se resuelven unas excepciones al interior de un proceso de cobro, y la Resolución No. DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la primera; para lo cual se hace necesario establecer: (i) si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo, y de ser negativo lo anterior, (ii) si se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 9 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos: 1.- El 18 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, condenando al señor Francisco Martínez Cortés a prisión de 102 meses y multa por valor de 78,562 SMLMV, entre otras condenas (fls. 7-27, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado). 2.- El 21 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., emitió sentencia de segunda instancia por la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Francisco Martínez Cortés, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

(fls. 27-74, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado). 3.- El 17 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia expidió Auto No. AP528-2021, a través del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Francisco Martínez Cortés en contra de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá. (fls. 76-79, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado). 4.- El 27 de agosto de 2021 el Secretario del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio expidió certificación con destino a la Oficina de Cobro Coactivo – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la que textualmente se indicó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 10 (fl. 6, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado). 5.- El 24 de febrero de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial libró, en contra del demandante, Mandamiento de Pago No. DEAJGCC22-1432 en el expediente de cobro coactivo No. 11001079000020210047800, en los siguientes términos: ( ) fls. 84-85, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado); el cual fue notificado personalmente al demandante el 12 de abril de 2023 (fls. 125 –126 archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado) 6.- El 18 de abril de 2023 el demandante presentó en contra del anterior mandamiento de pago las excepciones denominadas prescripción de las obligaciones recaudadas y falta o ausencia de título ejecutivo (fls. 135-137, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), siendo resueltas por la demandada mediante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 11 Resolución No. DEAJGCC23-4839 del 14 de junio de 2023 (fls. 154-159, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 163-164, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), el cual fue desatado de forma desfavorable a través de la Resolución No. DEAJGCC23-6565 del 15 de agosto de 2023 (fls. 165-169, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado).

Determinados los hechos probados, la Sala desciende a resolver los problemas jurídicos planteados. Sin embargo, antes de abordar el análisis de fondo, se observa que en sede administrativa la parte demandante formuló, en contra del mandamiento de pago librado en su contra, las excepciones de prescripción de las obligaciones recaudadas y falta o ausencia de título ejecutivo.

Estas excepciones se sustentaron, esencialmente, en dos argumentos. En primer lugar, el demandante afirmó que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago se encontraban prescritas, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma que regula el término para que la Administración pueda ejercer válidamente la acción de cobro coactivo.

A su juicio, dicho término habría expirado sin haberse efectuado el cobro oportunamente. En segundo lugar, la parte ejecutada sostuvo que no se cumplían los requisitos para predicar la existencia de un título ejecutivo válido, en los términos exigidos por la ley, pues el mandamiento de pago se edificó en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de agosto de 2018, respecto de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 17 de febrero de 2021, dejando en firme la sentencia del Tribunal Superior; sin que el mandamiento de pago sea claro respecto de la fecha en que cobró ejecutoria dicha sentencia, y por ende no es exigible la obligación principal ni sus intereses.

Concluye que no existe título al no estar determinadas la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. Con la demanda la parte actora reiteró y desarrolló los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual presentó excepciones contra el mandamiento de pago. En particular, insistió en la prescripción de las obligaciones y en la inexistencia de un título ejecutivo válido; adicionalmente, cuestionó la inclusión y liquidación de intereses en el mandamiento de pago.

Por su parte el A quo en la providencia apelada resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar acreditada la excepción de falta de título ejecutivo. Señaló que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondía al juez de lo contencioso administrativo ejercer un control integral de legalidad sobre la actuación administrativa, con el fin Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 12 de materializar el principio de tutela judicial efectiva.

En ese sentido, afirmó que era procedente examinar la existencia y validez de los elementos que integran el título ejecutivo en que se fundamenta el cobro coactivo adelantado por la Administración. Con fundamento en lo anterior, el A quo advirtió irregularidades en la conformación del título ejecutivo. En particular, destacó una contradicción entre el valor exigido en el mandamiento de pago y el contenido del título que pretendía servir de soporte, lo cual no generaba claridad sobre el monto realmente debido.

Así mismo, señaló la ausencia en la resolución que libró mandamiento de pago de una referencia clara, completa y precisa a las sentencias que, en criterio de la entidad ejecutante, integrarían el denominado título ejecutivo complejo; así como a la constancia de ejecutoria de las providencias judiciales que la Administración invocaba como fundamento del cobro.

Circunstancias que a su juicio impedían reconocer la existencia de un título claro, y, por tanto, hacía procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese orden, resalta la Sala que conforme el CPACA, las demandas que se presenten en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben contener el fundamento de derecho de las pretensiones, indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación, y si bien, la Corte Constitucional1, habilita que el juez de conocimiento pueda amparar derechos fundamentales que advierta transgredidos por los actos demandados, el demandante debe acreditar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen el desconocimiento de la autoridad tributaria de las normas en que debían fundarse los actos administrativos expedidos.

Sobre el particular el Consejo de Estado2 ha señalado: “(…) En el marco del numeral 4.º del artículo 137 del CCA y con observancia de lo fijado en la sentencia C-197 de 1999, el juez contencioso-administrativo no podrá ampliar los cargos que formule la parte demandante ni las pretensiones de anulación, ya que ello excedería las atribuciones del control judicial y quebrantaría el principio de legalidad que debe ser enervado por quien promueve la acción. (…) Por su parte, el artículo 170 ejusdem le exige al fallador que la sentencia analice «los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones» (resalta la Sala), de manera que la finalidad del pronunciamiento judicial es resolver lo pretendido por el actor, a la luz del 1 Sentencia C-197 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 2Sentencia del 4 de diciembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 22691.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 13 concepto de violación que presente y los argumentos de defensa que plantee la parte demandada. (…)” En pronunciamiento reciente la Alta Corporación3 manifestó: “(…) Congruencia. El artículo 281 del CGP, establece que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley».

Norma aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, y lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Auto de Unificación del 25 de junio de 20144 que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia. De la referida norma proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).

Es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en la providencia, esta debe ser de tal magnitud que afecte su validez. Este principio busca la protección del derecho a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso; de ahí que la actuación procesal se concrete en los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si es el demandado5, precisándose que al juez contencioso no le está permitido rebasar la relación jurídico procesal trabada por las partes, en tanto que esta jurisdicción debe observar, por regla general, el principio de justicia rogada.

Así, se concluye que el principio de congruencia garantiza que el juez solo se pronuncie respecto de lo discutido y que no fallará: contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –ultra petita-, o dejará de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial –citra o infra petita6.

(…)” Conforme las jurisprudencias en cita, la decisión del juez contencioso se debe enmarcar en las pretensiones de la demanda y en las razones que la sustentan, por 3 Sentencia del 10 de julio de 2025 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaña. Expediente No. 27519. 4 Radicación número 25000-23-26-000-2012-00395-01 (49299) C.P. Enrique Gil Botero. «[d]e la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. 5Sentencias del 10 de junio de 2021, exp. 24283 y del 20 de octubre de 2022, exp. 26742, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto; de 23 de mayo de 2024, exp. 28272, C.P: Milton Chaves García. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de septiembre de 2021, proceso 11001-03-26-000-2020- 00076- 00(66091) A, C.P. María Adriana Marín. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 14 lo tanto, la carencia de fundamentos no puede subsanarse con interpretaciones extensivas por parte del funcionario judicial o invocando la aplicación de la protección de derechos fundamentales para resolver sobre la legalidad de un acto administrativo con base en argumentos no expuestos por la parte demandante, es decir, teniendo en consideración que la justicia contenciosa es dispositiva, no se puede generar razones que no hayan sido expuestas en el proceso judicial, y si bien como director del proceso el juez puede encauzar el debate jurídico para llegar a una resolución efectiva, la misma debe estar enmarcada en los límites del principio de congruencia y respeto al debido proceso de las partes.

En esa medida, el deber de sustentar con razones fácticas y jurídicas las pretensiones de la demanda constituyen la base del principio de justicia rogada, sin que ello impida que el juez contencioso analice e intérprete de forma integral la demanda, sin embargo, dicho análisis tiene como marco o límite, desde el punto de vista de la competencia del juez, el concepto de violación o cargos que sustentan las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el funcionario judicial no puede bajo el argumento de la protección de derechos fundamentales de la demandante, resolver sobre la legalidad de los actos demandados con base en cargos no expuestos en vía judicial, por cuanto ello va en contravía del principio de justicia rogada y quebranta los derechos de la autoridad administrativa demandada.

En el sub examine, se advierte que el A quo decidió por fuera del límite de los argumentos expuestos en la demanda, al sustentar la nulidad de los actos en motivos que no fueron expuestos en el escrito de demanda, estos son, (desajuste entre el valor exigido y el título; y mención incompleta de las sentencias que conforman el título complejo, argumentos que no fueron propuestos por la parte actora en la demanda ni sometidas al contradictorio.

Tal proceder quebrantando el principio de justicia rogada y el correlativo principio de congruencia que exige armonía entre lo pedido y lo decidido (congruencia externa). Conforme fue expuesto con antelación, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es de carácter rogado, y por tanto el juez debe resolver exclusivamente sobre los hechos, pretensiones y cargos planteados en el libelo introductorio (y las excepciones), estando proscritas las decisiones extra o ultra petita que introduzcan cuestiones ajenas al debate o concedan más de lo solicitado; lo contrario vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Lo anterior encuentra respaldo normativo en el artículo 187 del CPACA, que exige que la sentencia sea motivada con base en la demanda y su contestación, y en el artículo 281 del CGP, que establece el principio de congruencia (consonancia entre consideraciones y parte resolutiva, y conformidad con lo pedido y discutido). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 15 En ese orden, el juez declaró la nulidad de los actos demandados con base en argumentos no expuestos como sustento de la nulidad pretendida, lo que evidencia la vulneración de los principios de congruencia y justicia rogada en materia contenciosa administrativa, pues como se indicó en precedencia, el concepto de la violación y las razones fácticas y jurídicas que la sustentan delimitan el ejercicio judicial en garantía del principio dispositivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el juez no puede resolver la legalidad del acto demandado por fuera del concepto de violación delimitado por el destinatario del acto administrativo, pues es la parte demandante quien determina los límites de los aspectos a resolver en el marco de la controversia judicial, por ello la prevalencia del principio de justicia rogada y que la decisión del juez se circunscriba a lo pretendido por la parte demandante.

En ese orden, a la luz del artículo 1327 del CPG, se genera una irregularidad o defecto sustantivo de la sentencia, que da lugar a un saneamiento oficioso en esta instancia, por lo que, en garantía del debido proceso, se recompondrá el debate jurídico8 teniendo en consideración las razones expuestas en la demanda respecto de la excepción de falta de título ejecutivo y en caso de no prosperar se analizará si es procedente la excepción de prescripción de la acción de cobro.

(i) Si se encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo Como se indicó con antelación la parte demandante sostiene que no se reúnen los requisitos necesarios para la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que la sentencia que pretende hacerse valer se encontraba suspendida debido a la interposición del recurso extraordinario de casación; cuestionó la inclusión y liquidación de intereses en el mandamiento de pago, y que los actos demandados no precisaron la fecha exacta de ejecutoria, lo cual impide determinar cuándo la obligación se volvió exigible.

Argumenta que, mientras dicho recurso no fuera resuelto por la autoridad judicial competente, la sentencia carecía de la firmeza que exige la ley para ser considerada un título ejecutivo idóneo. Para resolver la Sala pone de presente que el artículo 112 de la Ley 6° de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, dispuso que las entidades públicas 7 ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. 8Sentencia del 8 de marzo de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 21295.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 16 del orden nacional9 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor. De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5º.

FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1 º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

PARÁGRAFO 2 º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera de texto). Conforme lo transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

La referida ley fue reglamentada en el Decreto 4473 de 2006, que ordenó establecer, mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera. En concordancia con lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA07-3927 de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010, vigente para la época de los hechos que se discuten en este proceso, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno para el recaudo de 9 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 17 cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura (actualmente contenido en la Resolución 2041 del 20 de agosto de 2020), que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. - El cobro coactivo que adelantan las Direcciones Ejecutiva y Seccionales del Administración Judicial, en virtud de la facultad conferida por el Artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y según lo dispuesto por el Acuerdo 875 de 2000, se regirá, de conformidad con lo ordenado por el Artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 por el procedimiento establecido en el Título VIII del Estatuto Tributario.” (resaltado fuera de texto) De manera que, tratándose de créditos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, entidad revestida de la facultad de cobro coactivo, para efectos del ejercicio de esa atribución, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Título VIII del Estatuto Tributario.

No obstante lo anterior, al expedirse el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, el legislador fijó nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro; concretamente, en el artículo 100 se definieron las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, teniendo en cuenta tres situaciones, que textualmente indican: “1.

Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario. En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.” (Negrilla fuera de texto) Conforme a la normativa expuesta, los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales, se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

En esa medida, se tiene que el artículo 98 del CPACA prevé que las entidades públicas podrán efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 18 que se encuentren en documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y el artículo 99 del mismo cuerpo normativo, enunció como tales los siguientes: “1.

Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

(…)” Del recuento normativo realizado en precedencia la Sala destaca que las entidades públicas con jurisdicción coactiva, como el Consejo Superior de la Judicatura, podrán adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo para ejecutar cualquier obligación que se hubiere determinado o impuesto a favor de éstas en una sentencia o decisión jurisdiccional ejecutoriada.

Considera la parte demandante que no se reúnen los requisitos necesarios para la existencia de un título ejecutivo, pues la sentencia que se pretende hacer valer se encontraba suspendida debido a la interposición del recurso extraordinario de casación. Sobre el particular la Sala destaca que el título ejecutivo en el presente proceso lo conforman la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Juzgado 25 Penal del Circuito que le impuso al demandante sanción por la suma de 78.562 Salarios Mínimos legales vigentes, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de agosto del año 2018.

Contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 17 de febrero del año 2021, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. Está acreditado que las providencias referidas cobraron ejecutoria el 17 de febrero de 2021, según certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (fl. 6, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado), ante lo cual, la entidad demandada el 24 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago en contra del actor por la suma de $39.037.457,80, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectué el pago, teniendo como título ejecutivo el fallo penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual le fue notificado el 12 de abril de 2023.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 19 En esas circunstancias, el argumento en el cual se sustenta la parte demandante para invocar la excepción de falta de título ejecutivo no está llamado a prosperar, al estar demostrado que el título para exigir el pago de la sanción pecuniaria, lo constituye una sentencia ejecutoriada que presta mérito ejecutivo para su cobro coactivo.

En efecto, frente a la exigibilidad de la obligación, aspecto que cuestiona el actor, es menester precisar que dicha condición se concretó al vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago de la multa, esto es, de manera inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, según lo previsto en el artículo 39 del Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011, normatividad aplicable al caso, pues la multa cuya ejecución persigue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue determinada en una sentencia emitida por una autoridad judicial en el curso de un proceso penal.

De lo expuesto se concluye que no existe duda respecto de la fecha en la cual debía efectuarse el pago de la multa, pues dicha exigibilidad surge de manera inmediata una vez la sentencia queda debidamente ejecutoriada. Por otra parte, en cuanto al cobro de intereses moratorios, la Sala resalta que en el presente caso es plenamente procedente exigir intereses moratorios sobre las sumas contenidas en el mandamiento de pago, toda vez que la obligación principal permanece insoluta y el deudor no ha cumplido con el pago dentro de los plazos legalmente establecidos.

Debe recordarse que, conforme a las reglas generales de las obligaciones, el deudor incurre en mora cuando, llegado el vencimiento del plazo, no realiza el pago debido. Dicha mora genera, como consecuencia la obligación de reconocer intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique la cancelación total de la deuda. En consecuencia, al no haberse pagado la deuda objeto del mandamiento de pago, es procedente que se liquiden y cobren intereses moratorios sobre las sumas adeudadas hasta que el deudor efectúe el pago total de la obligación. Conforme a lo analizado, los argumentos que fundamentan la excepción de falta de título ejecutivo carecen de vocación de prosperidad.

(ii) Si se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro La parte demandante considera que a la luz del artículo 817 del ET se configuró la excepción de prescripción de la acción de cobro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 20 En el caso concreto la Sala observa que la providencia a través de la cual se impuso la multa al demandante adquirió firmeza el 17 de febrero de 202110, pues si bien la sanción fue inicialmente impuesta el 18 de mayo de 2018, contra ella se interpuso recurso de apelación, el cual, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se concede en efecto suspensivo, suspendiéndose la competencia del funcionario que emitió la decisión hasta tanto el recurso fuera resuelto.

Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 21 de agosto de 2018, y posteriormente, el demandante presentó en tiempo el recurso extraordinario de casación, el cual también tiene efecto suspensivo en materia penal, conforme se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, según la cual el recurso de casación “suspende el cumplimiento de la sentencia hasta que la Sala de Casación resuelva los cargos propuestos”.

La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 17 de febrero de 2021, momento a partir del cual la providencia sancionatoria quedó ejecutoriada. En consecuencia, es evidente que no transcurrió el término de 5 años de prescripción de la acción de cobro, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, teniendo en consideración la ejecutoria de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2021, lo que implica que la prescripción operaría el 17 de febrero de 2026, pero dicho término fue interrumpido con la notificación personal del mandamiento de pago al señor Martínez el 12 de abril de 2023, lo que conlleva que el término empiece a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación, conforme el artículo 818 del ET.

Ahora bien, destaca la Sala, como fue indicado en la contestación de la demanda que el demandante omite considerar que el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone expresamente que “el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago”. En ese orden de ideas, la notificación del mandamiento de pago produjo la interrupción del término prescriptivo cuando habían transcurrido poco más de dos años desde la ejecutoria de la decisión que impuso la multa.

Dicha interrupción reinició el conteo del término, lo que refuerza la inexistencia de prescripción de la acción de cobro. 10 Según certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales (fl. 6, archivo 4, índice 14 SAMAI Juzgado). 11 T-052/18 MP Dr. Alberto Rojas Ríos. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 21 Por lo anterior, la pretensión del demandante no tiene fundamento jurídico, pues la acción de cobro fue ejercida dentro del término legal, sin configurarse la prescripción de la acción de cobro alegada.

No prospera el cargo analizado. En síntesis, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. Respecto de la condena en costas dentro de esta instancia, conforme a la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado12, procede su imposición siempre que exista una parte vencida en el proceso y en segunda y única instancia, las agencias en derecho deben fijarse dentro de un rango que oscila entre uno y seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a las particularidades de cada caso, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso.

Así mismo, conforme el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura13, en los procesos contencioso administrativo en los que se discutan asuntos tributarios, proceden las agencias en derecho en segunda instancia entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). En el caso concreto, al encontrar que la parte demandante resultó vencida, corresponde imponerle la condena en costas por agencias en derecho en segunda instancia, que se fija en un (1) SMLMV.

Así, se ordena al Juzgado de primera instancia adelantar el incidente de liquidación de costas conforme a las previsiones del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia en un (1) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte 12 Sentencia del 23 de septiembre de 2025. Expediente 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292). C.P Dr. Wilson Ramos Girón. 13 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 11001-33-37-044-2023-00404-01 Demandante: FRANCISCO MARTÍNEZ CORTÉS Demandado: RAMA JUDICIAL 22 motiva.

En consecuencia, ordénase al Juez de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al correo notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SEXTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.