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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-02127-00

Ponente: Oscar Armando Dimate Cardenas

Fecha: 2026-01-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN – SECRETO COMERCIAL – DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA FACTURACIÓN, PROCESAMIENTO Y PAGO DE FACTURAS – COPIA DE CONTRATOS SUSCRITOS CON FIRMAS AUDITORAS – AUDITORÍA INTERNA – METODOLOGÍA – INFORMACIÓN TÉCNICA Y ESPECIALIZADA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., radicado en el aplicativo de demandas en línea de la Rama Judicial el día 19 de diciembre de 2025 (archivo 02 y carpeta 01 - archivo “Demanda”), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, en calidad de investigador forense, ante dicha entidad el 22 de septiembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3) e insistida el 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9).

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia 2 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación: Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. 3 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para tal fin es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Rafael Castiblanco Beltrán, investigador forense, presentó una solicitud inicial de información el día 22 de septiembre de 2025 ante la Nueva EPS S.A. (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3). En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante oficio Nro.

SDC2525958 del 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 3 al 6), y notificado el mismo día al solicitante, indicando que la información requerida corresponde a información reservada, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 5 al 19 de diciembre de 2025, de lo que se advierte que el peticionario del asunto radicó la insistencia el mismo 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto. 2.

El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el día 22 de septiembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3), el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó una solicitud de información ante la Nueva EPS S.A., de la siguiente manera: 4 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia “(…) REFERENCIA: Derecho de Petición, Radicado Penal 110016000101202410088 (…) en desarrollo de las labores de investigación y recolección probatoria, dentro del radicado de la referencia que instruye la Fiscalía General de la Nación, me permito solicitar su amable colaboración en el sentido de aportar la información que se lista a continuación. 1.

De acuerdo con lo informado en los diferentes medios de comunicación y notificado a las entidades de control, solicito se haga entrega de los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hallazgos y de las cifras referencias como irregulares. 2.

De los anteriores informes, incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos. 3. Así mismo se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.

Lo anterior se solicita con el fin de dar cumplimiento al programa metodológico de la defensa dentro del radicado de la referencia y pasará a formar parte del recaudo probatorio de la defensa, como elementos materiales con vocación de prueba dentro del investigativo. ( )” (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3). 2) Posteriormente, mediante respuesta del 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 3 al 6), notificada el mismo día al peticionario, la Nueva EPS S.A. resolvió negar la solicitud de información de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) Todo lo relacionado con informes o procesos de auditoría internos hacen parte del ámbito privado de la empresa puesto que contiene información de carácter confidencial y sensible respecto a procesos internos operativos, control interno, metodologías contables y de seguridad que se encuentran amparados por el régimen de reserva legal, bajo lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

De la misma forma, en lo que respecta a la información relacionada con listados de facturas, criterios utilizados en su análisis y contratos administrativos, reiteramos que dichos documentos contienen deliberaciones y decisiones de carácter estratégico, financiero y 5 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia contractual cuya divulgación a terceros ajenos a la sociedad puede afectar la gestión empresarial.

En ese sentido, dicha información se encuentra clasificada como información reservada, en los términos de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, que regulan el tratamiento de datos sensibles y establecen la obligación de garantizar su confidencialidad, en concordancia con lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 (Comunidad Andina) y la Ley 256 de 1996, que protegen el secreto empresarial y sancionan su divulgación no autorizada.

Así las cosas, no es posible para la NUEVA EPS remitir la información requerida en los términos solicitados. (…)” (redacción del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información el día 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015, el señor Luis Oscar Galves Mateus, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, en calidad de investigador forense, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 02 y carpeta 01 - archivo “Demanda”).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Nueva EPS S.A., relacionada con los contratos de auditoría forense suscritos por dicha sociedad, su procesamiento, metodología e informe de pago de facturas, particularmente los datos concernientes a: “1.

(…) los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la 6 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hallazgos y de las cifras referencias como irregulares. 2.

(…) incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos. 3. (…) se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.” En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Nueva EPS S.A., la cual es una sociedad de economía mixta, prestadora del servicio de salud del orden nacional1.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una sociedad de economía mixta del orden nacional, y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).

Además de lo anterior, se tiene que la Nueva EPS S.A. cuenta 1 Ley 489 de 1998, “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

(…)” (se destaca). Corte Constitucional - Auto 083/09, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra “(…) En cuanto a naturaleza jurídica de la Nueva EPS, ésta Corporación, recientemente y con ocasión de la definición de casos similares determinó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (…) la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios.” 7 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2.

El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

A su turno, el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 263 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad 2 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 3 Ibídem. 4 Modificado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015 que reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades- Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 8 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad5, la Corte Constitucional6 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. 5 ARTÍCULO 3o.

DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley.

Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley.

Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado.

Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…) 6 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de 10 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante7. 3.

Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Nueva EPS S.A. denegó la solicitud de 7 “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.” (se destaca). 11 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia información elevada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2012 y en el hecho de que la información requerida “(…) contiene información de carácter confidencial y sensible respecto a procesos internos operativos, control interno, metodologías contables y de seguridad (…) y decisiones de carácter estratégico, financiero y contractual cuya divulgación a terceros ajenos a la sociedad puede afectar la gestión empresarial.” Recuérdese que la información solicitada se relaciona con los contratos de auditoría forense suscritos por la Nueva EPS S.A., en donde se evidencia su procesamiento, metodología, informe de pago de facturas de las vigencias que hayan sido analizadas y que den cuenta de la identificación de hallazgos, cifras irregulares; y la copia de los contratos en mención, en donde se “(…) identifique su acta de inicio y la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.” Evaluados los presupuestos normativos, la Sala declarará bien denegada la solicitud de información elevada dentro del presente asunto, y únicamente, respecto a la información sobre la copia de las actas de inicio de los contratos de auditoría forense, requerida en el numeral tercero de la petición, se accederá a aquella solicitud, lo anterior como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Nueva EPS S.A. fundamentó la negativa de acceso a la información requerida, con base en lo presupuestado en 12 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia los artículos 188 y 199 de la Ley 1712 de 2012.

Esta Sala debe poner de presente que, la sociedad accionada no especificó los literales en el cual se subsumía la reserva invocada, así como tampoco sustentó de manera suficiente las razones de la reserva a la luz de las normas referenciadas. Sin embargo, la anterior omisión argumentativa no conlleva correlativamente a la entrega de la información al solicitante, ni tampoco impide a esta Sala estudiar de fondo el presente asunto con el fin de verificar la configuración de una posible reserva en la información requerida.

Ahora bien, con el fin de dilucidar si sobre la información deprecada se erige algún tipo de reserva legal, esta Sala considera pertinente analizar, inicialmente, la reserva contenida en el numeral 6 del artículo 24 del – CPACA– sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, norma que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 8 “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

(…)”. 9 ARTÍCULO

19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” 13 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

(…) (negrilla y subrayado de la Sala). En relación con la reserva advertida, consagrada en el numeral 6 del artículo 24 del –CPACA– sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, esta establece como información reservada la derivada de documentos que están protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

Asimismo, el numeral del artículo en mención, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada María Victoria Sáchica Méndez, que señaló lo siguiente: “El numeral 6 del artículo 24 remite a conceptos establecidos en prácticas comerciales e industriales, los cuales en la definición de secreto empresarial prevista por la Decisión 486 de 14 de septiembre de la Comunidad Andina de Naciones, aplicable en Colombia, en estos términos: ‘Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) Secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios” Como se advierte, el fundamento de la reserva consagrada en el numeral 6 radica en que las hipótesis previstas aluden a información vital para cualquier empresa o comerciante, en tanto manifestaciones de saberes cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores.

Se trata de una garantía del derecho 14 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia a la libre competencia económica consagrado en el artículo 333 de la Constitución, en la medida en que el secreto comercial e industrial configura una de las concreciones de la libertad económica y a la libre empresa reconocidas por la Carta Política.

Al ser este el concepto enunciado en el numeral 6 del artículo 24, encuentra la Sala un fundamento suficiente para que el mismo se consagre como una de las excepciones a la regla general de acceso a la información pública, pues, como se observa, su reserva tiene como propósito brindar mecanismos para la protección de derechos constitucionales como la libre iniciativa privada, así como la libre actividad y competencia económicas (art. 333 CP).

La Corte coincide con el concepto fiscal, en cuanto permitir la divulgación de los secretos comerciales e industriales, desconocería un aspecto esencial de la garantía efectiva a estas libertades constitucionales, al beneficiar sin justificación legítima a los competidores, con una información que no les es propia.” (negrillas de la Sala).

Fíjese como, para que la información sea amparada bajo la reserva de secreto comercial, industrial o información financiera, esta debe ser susceptible de ser empleada para obtener un beneficio económico que genere una ventaja a su poseedor dentro del mercado para proveer un producto o un servicio. En el mismo sentido, considera pertinente esta Sala traer a colación lo consagrado en el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, norma que consagra lo siguiente: “ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: (…) c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

(…)”. Al respecto, advierte esta Sala que la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre 15 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Lo propio consagra el derecho comunitario que, frente a la reserva de la información sobre los secretos comerciales e industriales, en el artículo 260 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones –CAN– contempla lo siguiente: “Artículo 260. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.

La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” (negrilla y subrayado de la Sala). De igual forma, la Nueva EPS S.A. fundamentó la negativa de la información en el artículo 61 del Código de Comercio, norma que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>.

Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. 16 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Al respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha manifestado indicando lo siguiente10: “(…) 5.3.8.

En virtud de lo expuesto con antelación, es claro que la norma legal aplicable para efectos de la reserva de las actas solicitadas, es el artículo 61 del C. de C. mediante el cual se reglamenta la excepción al derecho de reserva de los libros y papeles del comerciante, a saber: (…) 5.3.9. Este artículo señala dos supuestos en los cuales es posible levantar la reserva que por regla general se mantiene sobre documentos que se entienden son de carácter privado, en la medida que el Código de Comercio contiene disposiciones relacionadas con la función que desempeñan las sociedades y por consiguiente los comerciantes, para competir con otros particulares en el sector privado.

La primera de las excepciones al derecho de reserva, es cuando los libros y papeles sean requeridos para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente, mientras que la segunda, se presenta cuando tales documentos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoría. 5.3.9.1.

Para definir el alcance del primer supuesto, es necesario analizar el artículo 61 del C. de C. a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política, por cuanto, este último señala en el inciso 4° cuales son los fines constitucionales para autorizar la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados. Los fines establecidos por esa norma Superior son: tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado.

De lo anterior, considera la Sala que la función de control político que invocó la concejala para hacer inoponible la reserva de los documentos privados y en efecto lograr acceder a la información contenida en ellos, no se enmarca dentro de los fines constitucionales enunciados anteriormente, puesto que, no es el caso de un control fiscal que ampara un fin tributario, ni un control que persiga un fin judicial, ni mucho menos el ejercicio de un control de inspección, vigilancia e intervención propio del cumplimiento de las funciones de las Superintendencias frente a las empresas que prestan servicios públicos. 5.3.9.2.

En cuanto, al segundo supuesto, relacionado con la posibilidad de exhibir los documentos del comerciante cuando estos sean solicitados para el cumplimiento de las funciones de vigilancia y auditoria, al igual, que en el supuesto anterior, considera la Sala que las excepciones previstas en la norma no 10 Corte Constitucional, sentencia T-181 del 26 de marzo de 2014, expediente T-4.006.525, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 17 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia corresponden a la esencia del control político que, en este caso, pretende alegar la concejala para levantar la reserva que recae sobre los documentos privados de la ETB.

(…)” (se resalta) Como se denota, la anterior norma hace referencia al secreto comercial, en el sentido que, busca proteger la información relevante vinculada a la actividad comercial propiamente dicha como pueden ser las estrategias de venta y publicidad, las inversiones que los comerciantes realicen, entre otras. De las normas hasta acá referenciadas, junto con la jurisprudencia anotada, advierte la Sala que de los libros y papeles de los comerciantes se puede sustraer información financiera y comercial, la cual está sujeta a reserva de conformidad con el numeral 5º del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, respecto de lo cual la jurisprudencia en comento señaló lo siguiente: “(…) El numeral 5 del artículo 24 establece el carácter reservado de la información financiera y comercial de las personas, de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.” Este contenido normativo otorga el carácter de reservado a la información contenida en los bancos de datos que revista la característica de tener un componente comercial y financiero, a partir del cual se pueda efectuar un análisis de riesgo, como una materialización de la garantía constitucional consagrada en el artículo 15 de la Carta Política.

Lo anterior exige determinar el alcance de la expresión “datos referentes a la información comercial y financiera”, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, ciertos datos, aun cuando puedan contener información comercial y financiera respecto de las personas, no por ello revestirán el carácter de reservada, en la medida en que para que se configure la procedencia de la reserva, la información deberá servir “como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la persona”.

Además de 18 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia cuáles son los “términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008” en materia de reserva de dicha información. Al respecto, se encuentra que el literal j) del artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, define a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, como aquella referida “al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen” (…)” (resalta la Sala) En ese contexto reitera la Sala que, para la procedencia de la reserva legal sobre información financiera y comercial, la misma debe servir como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la sociedad, esto es, la información relacionada con el nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En relación con lo expuesto, sobre la reserva contemplada en el numeral 6 del artículo 24 del –CPACA– sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y en el artículo 61 de Código de Comercio, esta Sala avizora que, derivado del estudio del expediente, la información atinente a los contratos de auditoría forense suscritos por la Nueva EPS S.A., en donde se evidencia su procesamiento, metodología, informe de pago de facturas de las vigencias que hayan sido analizadas, que den cuenta de la identificación de hallazgos, cifras irregulares y la copia de los contratos en mención, requerida por el señor Rafael Castiblanco Beltrán11, son datos que contienen información relacionada con el nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, además de servir, dichos datos, 11 Quien señala que obra en calidad de investigador forense de la defensa, dentro del proceso penal Nro. 11001600010120241008800 por peculado por apropiación, que cursa en el Juzgado 021 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., y aduce que requiere la información para allegarla como material probatorio; sin embargo, no consta en el expediente prueba que acredita tal calidad, certificado por la Fiscalía General de la Nación del que trata el numeral 9 del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, ni autorización judicial del juez que ejerza las funciones de control de garantías para acceder a la información probatoria requerida, del que trata el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política.

Por lo anterior, se le recuerda al solicitante del asunto, señor Castiblanco Beltrán, que el escenario conducente y pertinente para solicitar el recaudo de pruebas y delimitar el material probatorio es ante la autoridad judicial penal en donde cursa el proceso de peculado por apropiación, ya que es allí donde el juez podrá verificar los requisitos de utilidad, pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba, de cara a decretarlas y practicarlas en rigor. 19 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia como elementos de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de la Nueva EPS S.A. De conformidad con lo analizado hasta acá, entiende la Sala que la información solicitada12, goza de reserva legal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 24 del –CPACA– sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 y en el artículo 61 de Código de Comercio, y de ser develada afectaría los datos financieros y comerciales de la Nueva EPS S.A., así como la información que sirva como elemento de análisis para la evaluación de los riesgos de la situación comercial o financiera de aquella sociedad. 2) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la información solicitada también se cataloga como documentos en construcción, de conformidad con lo reglado en el literal k) del artículo 6 de la Ley 1712 de 201413, dicho análisis se logró constatar de la lectura de la resolución de invitación Nro. 005-2025 del mes de octubre de la anualidad 2025 –Propuesta para: prestar servicios de consultoría para el desarrollo de una auditoría forense a Nueva EPS en intervención para las vigencias 2016 a 2024 y el primer semestre de 2025–, teniendo en cuenta que la mencionada auditoria tiene como plazo pactado para la ejecución ocho (8) meses contados a partir de la suscripción del contrato; lo anterior, como se evidencia en la referida resolución: 12 Referente a “(…) “1.

(…) los denominados “informes forenses” emitido por las firmas nacionales e internacionales, ordenados por los interventores de la Entidad a la misma, respecto a los procesos de facturación, procesamiento y pago de facturas de todas las vigencias que han sido objeto de análisis, según el plan de trabajo por ustedes establecido, donde dan cuenta de la identificación de los hallazgos y de las cifras referencias como irregulares. 2.

(…) incluir los anexos; listados a nivel de facturas, los criterios utilizados y la explicación metodológica utilizada y certificadas por los externos. 3. (…) se requiere copia de los contratos suscritos con dichas firmas donde identifique (…) la metodología de trabajo donde dé cuenta de los mecanismos de extracción o entrega de la información que permitió llegar a los hallazgos enunciados.” 13 “ARTÍCULO 6o.

DEFINICIONES. (…) k) Documento en construcción. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.” (se destaca). 20 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia “ (…) (…)” En consecuencia, el tipo de información solicitada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, y recién estudiada por esta Sala, NO puede ser suministrada al público en virtud de la reserva invocada por la Nueva EPS S.A., y por ello, se declarará bien denegada la solicitud de información y copias elevada dentro del presente asunto. 3) Por último, en lo que atañe únicamente a la solicitud de identificación y copia del acta de inicio14 del contrato de auditoría forense suscrito por 14 Ley 80 de 1993, “ARTÍCULO

40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

(…)

ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” Concepto C- 539 de 2024, Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente “(…) En el lenguaje de la contratación estatal, el acta de inicio es un documento en el que se fija la fecha en la que comienza el cómputo del plazo del contrato, una vez cumplido los requisitos legales para la ejecución del contrato.

Por tanto, si bien no la exige la ley ni el reglamento, obedece a una buena práctica contractual, ya que brinda certeza acerca del inicio de la ejecución del contrato. Es por ello que la suscripción del acta de inicio usualmente se pacta en la cláusula del plazo, estableciendo que la fecha de la firma de tal documento será el hito que determinará desde cuándo comenzarán a contabilizarse los días, meses o años que se hayan estipulado como período para el cumplimiento del objeto del contrato.” (se destaca). 21 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia la Nueva EPS S.A., esta Sala se decanta por acceder a dicha información, en atención al deber que tienen las entidades exceptuadas y no sometidas al régimen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que cuentan con un régimen legal especial, como lo es la Nueva EPS S.A., de ceñirse a los principios de transparencia, publicidad e interés general en la gestión de recursos públicos y, en consecuencia, debe proceder a publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el SECOP II de conformidad con lo contemplado en la ley, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1150 de 200715, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022.

En ese orden, se impone acceder a la petición de información realizada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, únicamente en lo que respecta a la identificación y copia del acta de inicio del contrato de auditoría forense suscrito por la Nueva EPS S.A. y, en consecuencia, se ordenará al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., su delegado o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario la respectiva copia del acta de inicio del contrato de auditoría forense suscrito por la Nueva EPS S.A., derivado de la resolución de invitación Nro. 005-2025.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 15 “(…) En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.

Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.” (se destaca). 22 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Primero: Accédese a la petición de información sobre la identificación y copia del acta de inicio del contrato de auditoría forense suscrito por la Nueva EPS S.A., presentada inicialmente por el señor Rafael Castiblanco Beltrán el 22 de septiembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 1 al 3) e insistida el 4 de diciembre de 2025 (carpeta 01 – Anexo 1, folios del 6 al 9), por las razones antes expuestas.

Segundo: En consecuencia, ordénase al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., su delegado o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costas del peticionario la respectiva copia del acta de inicio del contrato de auditoría forense suscrito por la Nueva EPS S.A., derivado de la resolución de invitación Nro. 005-2025.

Tercero: Declárase bien denegada el resto de la solicitud de información del que tratan los numerales 1, 2 y 3 de la petición elevada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, por las razones aquí expuestas. Cuarto: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito. Quinto: Cumplido lo anterior, previas las constancias secretariales, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado 23 Expediente No. 25000-23-41-000-2025-02127-00 Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.