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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2025-00710-00

Ponente: Moises Rodrigo Mazabel Pinzon

Fecha: 2026-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA N°2026-01-23 E Bogotá D.C. Veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) EXP. RADICACIÓN: 25000234100020250071000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: EDGAR ALAN OLAYA DIAZ DEMANDADO: PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ TEMAS: ACTO DE ELECCIÓN DEL MINISTRO DE DEFENSA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en torno a la Litis iniciada por Edgar Alan Olaya Diaz contra Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, no sin antes señalar que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. I ANTECEDENTES 1.1.

Resumen de la Demanda (01Demanda.pdf) El señor Edgar Alan Olaya Diaz, actuando en nombre propio, promovió medio de control de nulidad simple solicitando la nulidad del Decreto No. 249 de 2025 del 3 marzo de 2025, mediante el cual se designó a Pedro Arnulfo Sánchez Suárez como Ministro de Defensa, considerando que desconoce la normativa contenida en el artículo 2° y principios fundamentales de la Constitución Política de Colombia, artículo 7° del Decreto Ley 835 de 16 de abril de 1951 “Por el cual se dictan algunas medidas reorgánicas de las Fuerzas Militares”, artículo 13 Decreto Legislativo No. 3398 de 1965, artículo 102 del Decreto Ley 1790 de 2000, punto 9 literal e del Plan Nacional del Desarrollo 2022-2026, toda vez que, a su juicio, para el momento de la designación existían oficiales generales y almirantes con más capacidades técnico-militares superiores, insignia con mayor antigüedad y jerarquía que Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 2 el demandado, lo que “trastoca el orden justo en las filas”.

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda fueron así descritos: 1). El 16 de abril de 1951, se promulga el Decreto Legislativo No. 8351, medida por la cual se establece LA LÍNEA o CADENA DE MANDO en las fuerzas militares de Colombia CON INCLUSIÓN DEL MINISTRO DE GUERRA / DEFENSA y, además se crea SU COMANDO GENERAL, conservándose su identidad hasta la actualidad.

Vigente según Ley 141 del dieciséis (16) de diciembre de 1961 “por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones” 2). Por medio del Decreto 247 de 1957 se convocó a un plebiscito vinculante para una reforma constitucional, la cual fue aprobada por voto popular. 3). El 9 de mayo de 1958 se presenta “LA DOCTRINA LLERAS” referida a la separación total de las fuerzas armadas de la materia política partidista y, en consecuencia, su limitación en el derecho al sufragio. 4) El 14 de septiembre del año 2000, se expide el DECRETO-LEY 1790, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. 5) En la lista de normas de rango legal derogadas por obsolescencia o por contravención con el régimen constitucional que figura en la Ley 2085 de 2021, no figuran ni el Decreto - Ley No. 835 del 16 de abril de 1951 ni la Ley 141 de16 de diciembre de 1961. 6) Por medio de la Ley 2294 de 2023 se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de Vida, en el que se estableció que los ascensos de la fuerza pública se llevarían a cabo desde la meritocracia y la igualdad de condiciones. 7) Mediante Decreto No. 0249 de 2025 (marzo 3) es nombrado en el empleo de ministro de Defensa Nacional, el mayor general (R) PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, acto publicado en el Diario Oficial Año CLX No. 53.048 del martes 4 de marzo de 2025.

En lo que respecta al concepto de violación, el accionante controvirtió el acto de nombramiento demandado a partir del cargo se interpreta que el extremo actor invoca la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a su juicio el señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, no reúne las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, por cuanto, existen, otros miembros de la fuerza pública de mayor rango y mérito que debieron ser nombrados en dicho cargo.

Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 3 En virtud de lo anterior, trae a colación, como normas infringidas los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, Decreto Legislativo No. 247 de 1947, Artículo 7 del Decreto Ley 835 de 1995, artículo 102 de 1790 de 2000 y Ley 2294 de 2023, entre otras, las cuales son desconocidas en el nombramiento cuestionado, por cuanto la vacante debió ser ocupado por el “OFICIAL DE MÁS ALTO RANGO (Mayor antigüedad) y/o GRADO EN LA JERARQUÍA DE LAS TROPAS”, lo que se traduce a su juicio en un trato “humillante” de estos altos mandos al, superponerles un oficial menos “antiguo”, así como diversas disposiciones extranjeras que fueron traídas a colación como marco conceptual. 1.2.

Contestación de la Demanda 1.2.1 presidente de la República El apoderado judicial del presidente de la República, defiende la legalidad del acto administrativo, indicando que este fue proferido en virtud de la facultad que le asiste para nombrar libremente a sus ministros de Despacho en su calidad de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y por ende no está obligado a seguir criterios predeterminados o a motivar su decisión más allá de la confianza que deposita en la persona elegida.

Adicional indica que la causal de nulidad invocada no se configura como quiera que el señor Sánchez Suárez cumple con los requisitos para ser ministro establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 207 de la misma Carta y el artículo 2.2.2.4.10 del Decreto No. 1083 de 2015, es decir, es ciudadano en ejercicio mayor de 25 años y no está incurso en ninguna de las inhabilidades propuestas en el artículo 179 Constitucional.

Además, contrario a lo enervado en el libelo, nombramiento enjuiciado no altera la línea de mando militar, comoquiera que la condición del demandado es la de OFICIAL EN RETIRO de la Fuerza Aeroespacial Colombiana; en ese orden, NO hace parte del escalafón militar. De igual manera, presentó como excepción la caducidad del medio de control, toda vez trascurrieron más de 30 días entre la publicación del acto cuestionado y su presentación. 1.2.2 Pedro Arnulfo Sánchez Suárez En silencio Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 4 1.3.

Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante presentó sus alegatos finales, insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo y, además, concluyó que la discrecionalidad del Presidente se ve reducida cuando el Jefe de la Cartera Ministerial es elegido entre los miembros de las Fuerzas Militares, pues este debe “ser oficial del más alto rango y/o grado”; y, aun cuando el demandado se encontrara en retiro de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, dicho grado no se pierde con este tipo de desvinculación, por lo que, a su juicio rompe la competencia militar jerárquica.

De igual manera, sostiene el que nominador incurrió en “desviación de poder”. Por su parte el apoderado judicial de la presidencia de la República, reiteró la defensa de la legalidad del nombramiento del señor Pedro Arnulfo Sánchez Suárez como Ministro de Defensa Nacional, como quiera que este respeta las facultades y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, máxime si se tiene en cuenta que el demandado es un oficial en retiro.

En ese orden de ideas puntualiza que no hubo vulneración de la normativa señalada por el extremo actor, quien realiza una interpretación errónea y presenta aseveraciones subjetivas que carecen de valor jurídico. Finalmente, la defensa del señor Sánchez Suárez hizo hincapié tres aspectos: i) la configuración del fenómeno de caducidad, ii) que el demandando cumple con los únicos requisitos constitucionales y legales exigidos para ejercer el cargo de Ministro de Defensa Nacional, esto es, ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años y iii) que ninguna norma consagra el escalafón militar como condición de elegibilidad para el cargo de Ministro.

Por tal motivo, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN PRIMERA INSTANCIA Se infiere de las documentales obrantes en el cuaderno principal del expediente que: la demanda fue radicada únicamente ante el Consejo de Estado el 22 de abril de 2025, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2025 remitida por competencia a este Tribunal.

Por medio de Acta de Reparto Nº 25000234100020250071000, fue asignada a esta magistratura. A través de auto No. Nº2025-07-359 E del 17 de julio de 2025 hogaño, se admitió el libelo, se notificaron debidamente a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se surtieron oportunamente los traslados secretariales para contestación de demanda y de las excepciones presentadas.

Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 5 A través de providencia del 14 de marzo de 2025 se estimó que se reunían los elementos para dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales.

El 27 de agosto de 2025, se resolvió recurso de reposición en contra del auto admisorio y posteriormente, por medio de providencia del 20 de octubre de 2025 se estimó que se reunían los elementos para dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se consideraron reunidos los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales.

El extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la Magistratura de negar unas pruebas documentales, no obstante, se manutuvo dicha decisión, por lo que se concedió el recurso vertical ante el superior jerárquico. Tras considerar que con las pruebas recopiladas existe suficiencia probatoria para resolver el problema jurídico planteado, ordenó poner en conocimiento el archivo PDF 35 y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por último, el expediente ingresó para fallo, mediante constancia secretarial del 14 de enero hogaño. III.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Según lo dispone el numeral 7, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, compete a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, conocer del proceso de “nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) De conformidad con ese precepto, el Tribunal es competente para conocer del presente medio de control, toda vez que con la demanda se pretende la nulidad del nombramiento del Ministro de Defensa, el señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ, siendo esta del nivel directivo, y cuyo nombramiento se Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 6 realiza por una entidad del orden nacional1, esta Judicatura resulta ser competente para conocer en primera instancia del asunto de la referencia. 3.2 Legitimación en la causa En principio expondremos que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos contencioso administrativos, podrán obrar como demandantes y demandados, los sujetos de derecho que respectivamente acrediten ostentar, legitimidad para accionar a través del medio de control que se ajusta a su causa petendi, y la legitimación para ser convocado en la causa por pasiva.

Así mismo, que la precitada norma en concordancia con el artículo 139 del mismo estatuto normativo, prevén que en el medio de control de nulidad electoral, la legitimación en la causa por activa no está reservada para una persona específica o de orden restrictivo, sino por el contrario establece que cualquier persona puede invocar este medio de control.

En tanto, que la legitimación en la causa por pasiva el artículo 277 ibídem, impone que debe dirigirse la demanda en contra del elegido o nombrado, así como también recae sobre la autoridad que expidió el acto sometido a control jurisdiccional, que en este caso fue el presidente de la República. Sobre la legitimación, cabe destacar que el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “(…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. 1 Ley 1765 de 2015 “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones” - Resolución 084 del 24 de junio de 2021 “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y se deroga la Resolución 000275 de 2019.”.

Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 7 En conclusión, la legitimación por pasiva de hecho, que se refiere a la potencialidad del demandado de ser parte dentro del proceso, constituye un requisito de procedibilidad de la demanda -en la medida en la que esta no puede dirigirse contra quien no es sujeto de derechos-, mientras que, la legitimación por pasiva material, constituye un requisito no ya para la procedibilidad de la acción, sino para la prosperidad de las pretensiones” 2.

En consecuencia, se tiene que las partes se encuentran debidamente legitimadas en el proceso contencioso administrativo, tal y como a continuación se indicará. 3.2.1 Por activa: Teniendo en cuenta que la norma no condiciona la capacidad para demandar el cumplimiento de calidades personales de quien promueve la demanda de nulidad electoral y, por el contrario, prevé que cualquier persona puede presentarla, por lo que el accionante está legitimado por activa para incoar el medio de control y activar el proceso contencioso. 3.2.2 Por pasiva: El demandante promovió su demanda contra Pedro Arnulfo Sánchez Suárez nombrado como Ministro de Defensa a través del acto demandado, de modo que está legitimada por pasiva para comparecer como demandada al proceso.

Igualmente, se vinculó al presidente de la República, como autoridades que intervinieron en la expedición del acto, conforme lo dispone el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, llamados en calidad de vinculados especiales. 3.3 Planteamiento del problema jurídico principal Encuentra la Sala que el problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar la nulidad del Decreto No. 0249 del 3 de marzo de 2025, por medio del cual el presidente de la República nombra en el cargo de ministro de Defensa Nacional al señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ, al configurarse la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el incumplimiento de las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad.

Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 30 de enero de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado número 25000-23-26-000-2010- 00395-01(42610). Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 8 i) Se configura la excepción de caducidad o, por el contrario, la demanda interpuesta por EDGAR ALAN OLAYA DIA en contra del nombramiento de PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ como Ministro de Defensa fue presentada en el término señalado el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. ii) Si el señor PEDRO ARNULFO SANCHEZ SUÁREZ cumple o no los requisitos establecidos en la Ley y la Constitución los requisitos para ser nombrado como Ministro de Defensa iii) Si el presidente de la República debió tener en cuenta el escalafón militar al momento de nombrar al Ministro de Defensa. iv) Si el acto administrativo demandado infringe los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, Decreto Legislativo No. 247 de 1947, Artículo 7 del Decreto Ley 835 de 1995, artículo 102 de 1790 de 2000 y Ley 2294 de 2023. 3.4.

Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. 3.4.1 Argumentos nuevos plasmados en los alegatos de conclusión A través del escrito de conclusión, el extremo actor señaló que el presidente de la República incurrió en desviación de poder al nombrar como Ministro de Defensa al señor Sánchez Suárez.

No obstante lo anterior, revisado el libelo se advierte que este planteamiento no fueron objeto de la fijación del litigio efectuada mediante auto 2025-10-534 E pues no fue expuestos ni en la demanda inicial ni en la oportunidad de reforma, razón por la cual, no es procedente analizar este nuevo cargo plasmado, ya que se transgrediría el derecho de defensa y al debido proceso del accionado y del vinculado especial al sorprenderlos en sentencia con el estudio de argumentos que no fueron puestos en su conocimiento, además de que se transgrediría las normas procesales que rigen las etapas del proceso declarativo que se surte ante esta jurisdicción, esto es, el medio de control de nulidad electoral. 3.4.2 Caducidad del medio de control A juicio del vinculado especial, en el sub lite se configuró el fenómeno de caducidad, como quiera que el extremo actor presentó la demanda por fuera del término de 30 días establecido para tal efecto por el legislador en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que dispone los siguiente: Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 9 “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”. (Subrayado fuera de texto) Se observa que no le asiste la razón al extremo pasivo, toda vez que el Decreto 249 del 3 de marzo de 2025, se nombró a el Ministro de Defensa, señor PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ fue publicado en el Diario Oficial del 4 del mismo mes y año, por ende, el término señalado por el legislador transcurrió, desde el día siguiente al 23 de abril hogaño. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la la demanda fue radicada en dicha fecha ante el Consejo de Estado, tal y como se muestra en el siguiente pantallazo, se concluye que es oportuna y por ende no le asiste la razón al extremo pasivo.

Veamos: Así las cosas, se no se declara probada la excepción de caducidad, invocada en la contestación de la demanda. 3.4.3 Requisitos para el nombramiento como Ministro de Defensa En primer lugar, es necesario precisar que la Constitución Política de 1991, determinó que la Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216) Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 10 De otro lado, dispuso que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras, dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República (numeral 3 del artículo 189), así como nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

Así mismo, la Carta Política estableció como requisitos para ser nombrado Ministro de Despacho, los siguientes:

ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara. En concordancia con lo anterior, el artículo 177 ibidem determinó que para ser elegido representante a la Cámara se debía demostrar ser ciudadano en ejercicio y tener más de 25 años en la fecha de la elección. 3.4.4 Caso en concreto Considerado lo anterior, es menester recordar que el accionante argumenta que el Pedro Arnulfo Sánchez Suárez, no cumple con los requisitos para ser nombrado como Ministro de Defensa y por tanto vulnera las normativas artículo 13 Decreto Legislativo No. 3398 de 1965, artículo 102 del Decreto Ley 1790 de 2000, punto 9 literal e del Plan Nacional del Desarrollo 2022- 2026, pues desconoce que existían otros miembros de las fuerzas militares con mayor antigüedad y jerarquía. Por ello, premilitarmente la Sala se ocupará en determinar si las disposiciones allí señaladas establecen o no exigencias relacionadas con el cargo cuestionado o, por el contrario, son ajenos a los requerimientos que deben ser observados por el presidente de la República al momento de hacer dicha designación. De manera anticipada, tal y como se señaló en el acápite ut supra la Constitución Política, que es norma de normas en el ordenamiento jurídico colombiano únicamente previó que quien fuera nombrado como Ministro de cualquier ramo, debía demostrar su ciudadanía y haber cumplido más de 25 años al momento de su elección. En ese contexto, vale la pena señalar que el Ministro de Defensa no es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, pues esta función recae exclusivamente en el presidente de la República, quien hace la correspondiente designación, de ahí que, a pesar de la existencia de una línea de mando, lo cierto es que la Carta Política no exige que quien ocupe esa vacante pertenezca a o haya pertenecido a aquellas, tenga un rango específico o trayectoria.

Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 11 En otras palabras, contrario a lo enervado por el extremo actor, no existe norma que obligue al Jefe de Gobierno a tener en cuenta las insignias militares al momento de su decisión, pues esta es de naturaleza eminentemente política y discrecional.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley 1790 de 2000, abordó una excepción respecto al retiro temporal de los General o Almirante en caso de nombramiento como Ministro de Defensa, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 102. RETIRO DE GENERALES Y ALMIRANTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley, los Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República, conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política.

El Gobierno nacional podrá prorrogar hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen.

PARÁGRAFO. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al Grado de General, según sea el caso.

Para la designación del Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia. De la anterior transcripción se observa que, lo contemplado en esta normativa dista mucho de lo interpretado por el accionante, pues no está refiriendo que pueden nombrarse en el cargo de Ministro de Defensa Nacional únicamente a oficiales que lleguen al rango de General o Almirante, sino que, de presentarse ese caso, aquel que hubiese ascendido a ese cargo no pasará al retiro temporal con pase a la reserva en el término de cuatro (4) años, sino que su separación transitoria, dependerá de la duración de su designación, es decir de la voluntad presidencial.

Ahora bien, más allá de los argumentos presentados con la demanda, el Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 12 extremo actor no aportó ninguna prueba documental referente a la hoja de vida del nombrado, no obstante, de las piezas recaudadas por el Despacho que, si se demostró que el señor Ministro: I) Es ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía. II) Nació el 6 de julio de 1972, por lo que al momento del nombramiento tenía más de 25 años III) Cuenta con 35 años y 10 meses de experiencia en el sector público.

IV) Fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares a través del Decreto No, 192 del 21 de febrero de 2025, por solicitud voluntaria. En resumen, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución Política de 1991 para ser nombrado Ministro de Defensa y por tanto, la causal de nulidad no se configura, por cuanto dicho sea de paso, ya no hace parte de la línea de mando.

Por último, es importante resaltar que las manifestaciones subjetivas planteadas por la parte demandante en torno al mérito y al ascenso en la carrera militar no están llamadas a prosperar, en la medida en que parten de una premisa equivocada: equiparar el régimen de ascensos propio de la estructura jerárquica de las Fuerzas Militares con el régimen constitucional aplicable al cargo de Ministro de Defensa Nacional.

En efecto, el acceso, permanencia y retiro en los grados militares obedecen a criterios normativos específicos, mientras que la designación de ministros responde a una lógica distinta, de naturaleza política y constitucional, ajena a las reglas de promoción interna y evaluación del mérito militar. En ese sentido, debe resaltarse que el cargo de Ministro de Defensa Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, conforme al artículo 189 de la Constitución Política, lo que implica que su provisión se encuentra sometida exclusivamente a la potestad discrecional del Jefe de Gobirno. Por tanto, no resulta jurídicamente viable condicionar dicho nombramiento a consideraciones sobre antigüedad, escalafón o expectativas de ascenso dentro de la carrera militar, pues tales criterios no limitan ni restringen la facultad presidencial de conformar su equipo de gobierno. Así, las apreciaciones del demandante relacionadas con el malestar de las tropas, la insubordinación, entre otras, carecen de sustento normativo y no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto cuestionado.

En mérito de lo expuesto, la SUBSECCIÓN “B”, SECCIÓN PRIMERA, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Exp. 25000234100020250071000 Demandante: Edgar Alan Olaya Diaz Demandado: Pedro Arnulfo Sanchez Suárez Nulidad Electoral 13 FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.