Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2026) Magistrada Ponente: Patricia Afanador Armenta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Hacienda - Asunto: Sanción por no envío de información Sentencia de segunda instancia 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Demanda Hechos 2. La sociedad Aminversiones S.A. presentó las declaraciones del ICA de los 6 bimestres del 2018, en las que registró los siguientes valores en el renglón “10 “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL”: 3.
El 20 de marzo de 2019, la demandante presentó la información exógena distrital del año gravable 2018. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 4. El 3 de junio de 2020, la SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102, cuya notificación se realizó el 3 de julio del mismo año, en el que propuso a la sociedad demandante una sanción por no suministrar la información solicitada en el art. 14 de la Resolución DDI 058903 del 31 de octubre de 2018.
La demandante respondió el pliego de cargos el 31 de julio de 2020. 5. Mediante la Resolución DDI-021197 del 29 de octubre de 2021, la SDH impuso a la demandante, en aplicación del principio de proporcionalidad, una sanción de $106.821.000 “por no cumplir con el deber formal de reportar por el año gravable 2018 o suministrar de forma extemporánea, y/o no realizar el pago de la sanción de información requerida […]”. 6.
El 30 de diciembre de 2020, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución anterior, en el que cuestionó la sanción y solicitó la práctica de pruebas. 7. La SDH, mediante la Resolución DDI-018381 del 26 de agosto de 2022, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la sanción impuesta, sin practicar las pruebas solicitadas.
Este acto se notificó personalmente el 12 de septiembre de 2022. Declaraciones y condenas 8. La demandante formuló las siguientes pretensiones “PRIMERA. - Que se declare la nulidad del Resolución No. DDI-021197 del 29 de octubre de 2021 mediante la cual se impuso sanción en cuantía de $108.924.000 a AMINVERSIONES S.A., “por no cumplir con el deber formal de reportar por el año gravable 2018 o suministrar de forma extemporánea, y/o no realizar el pago de la sanción de la información requerida mediante la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018”.
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-018381 del 26 de agosto de 2022 mediante la cual Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella resolución citada en el ordinal anterior, confirmándola. TERCERA. - Como restablecimiento del derecho, que se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar sanción alguna relacionada con la información exógena relacionada con el año. CUARTA. - Que se condene a la parte demandada, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho.
QUINTA. - Que se ordene a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda SEXTA. - Que se ordene a la parte demandada, el pago de intereses comerciales sobre las sumas reconocidas en la sentencia por cualquier concepto, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término”.
Normas violadas y concepto de violación 9. La parte actora invocó como normas violadas la Ley 1819 de 2016 y los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; 50 del CPACA, 9 del Decreto 019 de 2012 y 14 de la Resolución DDI 58903 de 31 de octubre de 2018. El concepto de violación se fundamentó en los siguientes cargos: Aminversiones S.A. no incurrió en el hecho sancionable endilgado por la SDH 10.
Expresó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no incurrió en la conducta sancionable descrita en el literal a), numeral 1, del art. 69 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues esta norma se refiere únicamente al no suministro total de información, mas no al envío incompleto o con errores. Por lo tanto, en dado caso, la conducta de omisión se ajustaría al presupuesto definido en el literal b) de dicha disposición. Improcedencia de la sanción porque la demandante no estaba en la obligación de reportar información sobre ingresos generados en el exterior 11.
Señaló que no podía ser sancionada por no reportar ingresos no generados en departamentos ni municipios de Colombia (ingresos generados en el exterior), pues dicha obligación no existía para el año gravable 2018. 12. Indicó que en el renglón 10 de las seis declaraciones bimestrales de ICA 2018 reportó ingresos por diferencia en cambio (por $14.391.348.278) e intereses (por $988.502.030) provenientes del exterior a pesar de no estar obligada a ello, según el art. 14 de la Resolución DDI058903 del 31 de octubre de 2018.
Además, el aplicativo y formato dispuesto por la entidad no permitían registrar la información sobre dichos ingresos, motivo por el cual la sanción es errónea e injustificada. La SDH ya contaba con la información sobre los ingresos generados en el exterior 13. Adujo que la SDH ya tenía en su poder la información sobre ingresos generados en el exterior desde el 31 de julio de 2020, por lo que desde ese momento debía Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda procesar la información, iniciar el proceso de fiscalización, realizar cruces de información y efectuar estadísticas.
Violación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas – Ausencia de daño 14. Arguyó que, además de reportar la información sobre ingresos del exterior en el renglón 10 de las declaraciones del impuesto de industria y comercio de 2018, presentó certificación del revisor fiscal en la respuesta al pliego de cargos el 31 de julio de 2020.
Por lo tanto, cumplió con la entrega de la información sustancial, por lo que la sanción carece de fundamento. 15. Precisó que la conducta que se le atribuye no generó un daño real ni potencial, pues la SDH recibió la información el 31 de julio de 2020. Por tal razón, la sanción es improcedente al no existir una presunción de daño. Violación de los principios de gradualidad y proporcionalidad. 16.
Señaló que la entidad demandada no graduó la sanción adecuadamente porque no consideró que la información fue entregada el 31 de julio de 2020, razón por la cual vulneró los principios de proporcionalidad, gradualidad y equidad. Contestación de la demanda 17. La Secretaría Distrital de Hacienda se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demandante, bajo los siguientes argumentos: 18.
Aseguró que los argumentos del demandante carecen de coherencia normativa, pues pretende que la presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio sea suficiente para cumplir con la obligación de reporte establecida en la Resolución DDI-058903 de 2018. Sin embargo, esta declaración no equivale al envío de la información exógena requerida. 19.
Aseveró que la impresión de pantalla presentada por la demandante no demuestra que se haya enviado la información requerida por el artículo 14 de la Resolución DDI-058903 de 2018. La sanción impuesta se fundamenta precisamente en el incumplimiento de esta obligación. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 20.
Adujo que la obligación de presentar la información exógena está condicionada al cumplimiento de ciertos umbrales de ingresos en UVT. En este caso, la sociedad estaba obligada a reportar la información antes del 27 de marzo de 2019, según el NIT. El incumplimiento de este plazo justifica la sanción. 21. Advirtió que la misma sociedad reconoce que no envió la información de forma magnética dentro del plazo, aunque argumenta que ya estaba incluida en la declaración del ICA.
Esto demuestra que conocía la obligación y los conceptos que debía reportar. 22. Aclaró que debe diferenciarse entre la presentación de la declaración del impuesto y el envío de la información exógena. Aunque la declaración fue presentada, esto no exime del cumplimiento de la obligación de reporte magnético. Además, recalcó que el demandante desconoce el principio de igualdad frente a los demás contribuyentes que sí cumplieron la obligación legal de enviar la información. 23.
Concluyó que el hecho sancionable fue el no envío de la información dentro del plazo, independientemente de que esta estuviera reportada en las declaraciones tributarias, por lo que los actos sancionatorios están debidamente fundamentados. Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 30 de enero de 2024, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Sanción No. DDI- 021197 de 29 de octubre de 2021, por la cual se impone sanción a AMINVERSIONES S.A., por no cumplir con el deber formal de reportar por el año gravable 2018 y/o suministró de forma extemporánea la información requerida mediante la Resolución No. DDI-058903 del 31 de octubre de 2018 y la Resolución No. DDI-018381 de 26 de agosto de 2022, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la decisión inicial.
De conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad demandante, AMINVERSIONES S.A., no se encuentra obligada a pagar suma alguna derivada de las resoluciones acusadas y declaradas nulas en este proceso.
TERCERO: No se condena en costas. […]”. 25. El juez de primera instancia estudió si la sociedad demandante incurrió en la conducta sancionable atribuida por la SDH y si debía reportar la información sobre Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda ingresos no generados en departamentos y municipios de Colombia, bajo los siguientes argumentos: 26.
Expuso que la sociedad Aminversiones S.A., mediante distintos formularios con número de recaudo del 2018 y 2019, presentó las declaraciones bimestrales del ICA para los periodos del 1 al 6 del año gravable 2018, en los que reportó ingresos percibidos fuera del distrito capital por 15.379.850.000 (casilla 10) y no informó valor alguno por deducciones, exenciones y actividades no sujetas (casilla 15). 27.
Señaló que la demandante, al presentar la declaración y pago del ICA, reportó por error las sumas obtenidas en el exterior —diferencia en cambio e intereses del exterior— como dineros percibidos fuera de Bogotá y no las incluyó en el numeral “15 MENOS DEDUCCIONES, EXENCIONES Y ACTIVIDADES NO SUJETAS”. 28. Lo anterior condujo a que la SDH, al contrastar los formularios y la información exógena presentada, concluyera que no fue presentada la información requerida en el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018.
Aclaró que la contribuyente sí presentó la información exógena prevista en los arts. 1 y 2 de dicha resolución. 29. No obstante, señaló que la demandante presentó un certificado de revisor fiscal en la respuesta al pliego de cargos, en el que se aclaró que los dineros fueron percibidos en el exterior, documento que no fue objeto de estudio por parte de la entidad demandada al expedir la resolución sancionatoria. 30.
Por lo tanto, la SDH vulneró los derechos de defensa y contradicción de la demandante, dado que no consideró que la información sí fue presentada dentro del término legal, hecho que pudo verificar con el certificado de revisor fiscal que aclaraba que el rubro de ingresos percibidos fuera de Bogotá correspondía realmente a dineros obtenidos en el exterior. 31.
Añadió que también pudo contrastar las pruebas con la información exógena presentada por la sociedad declarante respecto del art. 1 de la Resolución DDI- 058903 del 31 de octubre de 2018, relacionada con los ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. 32. Concluyó que la sociedad demandante no estaba obligada a reportar la información prevista en el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 2018, razón por la cual no es procedente la imposición de la sanción. Adicionalmente, no condenó en costas por no estar probadas.
Recurso de apelación 33. La parte accionada sustentó el recurso de apelación basada en los siguientes aspectos: 34. Arguyó que, aunque la sociedad alegó que no estaba obligada a reportar ingresos del exterior, en sus declaraciones del ICA incluyó erróneamente dichos ingresos como obtenidos fuera de Bogotá, sin incluirlos en el renglón de deducciones o actividades no sujetas, razón por la cual no pudo identificar la correcta naturaleza de dichos ingresos. 35.
Por lo anterior, señaló que la demandante no presentó la información requerida en los arts. 14 y 1 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, que también habría sido aplicable si los ingresos se hubieran declarado correctamente como exentos o no sujetos. Por tal razón, mediante la Resolución DDI-021197 de 2021, impuso sanción por el no envío de la información exógena, cuya fecha límite de presentación era el 27 de marzo de 2019, según el NIT de la sociedad contribuyente. 36.
Aseguró que el juez de primera instancia consideró erróneamente que la sociedad demandante presentó la información de acuerdo con el art. 1 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, pues solo presentó la definida en los arts. 2 y 4 de dicha disposición. Añadió que en la respuesta al pliego de cargos tampoco se aportó la información exigida, por lo que no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del demandante. 37.
Advirtió que la accionante no puede alegar el desconocimiento de la obligación ni del principio de buena fe, pues reconoció haber percibido ingresos del exterior y haberlos declarado erróneamente como ingresos obtenidos fuera de Bogotá, lo cual no la exime del deber de enviar la información exigida. Concepto del Ministerio Público 38.
El agente del Ministerio Público adscrito a esta sección no se pronunció en esta instancia. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda Trámite procesal en segunda instancia 39. Mediante auto del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se determinó dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA —modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021—.
En consecuencia, dada la temática de la discusión y por no ser necesaria la práctica de pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por lo tanto, se ingresó el proceso para proferir la presente sentencia. Consideraciones Competencia del ad-quem y delimitación del problema jurídico 40. Conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Cundinamarca, Circuito Judicial de Bogotá. Aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem se entiende limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso1. 41.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado2: “[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”1.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo […]” (se destaca). 1 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley 2 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de marzo de 2014 (Exp. 30.524). C.P. Mauricio Fajardo Gómez). Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 42.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros argumentos no incluidos en el recurso de apelación. 43. En el sub judice, la Sala debe determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 44.
En los términos del recurso de apelación, la Sala estudiará si la sociedad Aminversiones S.A. debió reportar la información correspondiente a los ingresos percibidos en el exterior —relativos a los ajustes por diferencia en cambio e intereses derivados de un CDT de un banco en Panamá— durante el año gravable 2018, de conformidad con la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018.
Hechos probados 45. El 31 de octubre de 2018, la SDH emitió la Resolución DDI-0058903, a través de la cual señaló cuáles son los sujetos obligados a presentar la información exógena del año gravable 2018, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de las actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) durante el año gravable 2018: - Vigencia - Concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones. - Valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto […] Artículo 14.
Información de ingresos obtenidos fuera de Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información relacionada con los ingresos obtenidos fuera de Bogotá D.C., durante el mismo año gravable 2018, (aplica únicamente para las declaraciones presentadas en Bogotá): - Vigencia - Valor Total del ingreso por municipio - Municipio donde se obtuvo el ingreso o se realizó la actividad económica. - Actividad Económica desarrollada.
Código CIIU”. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 46. La sociedad Aminversiones S.A. presentó las declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2018, en las que reportó un valor de $0 por concepto de deducciones, exenciones y actividades no sujetas (renglón 15) y registró las siguientes sumas correspondientes a ingresos obtenidos fuera del distrito capital (renglón 10)3: Formulario Número de referencia recaudo Periodo Ingresos obtenidos fuera del distrito capital 2018302010119153222 18020638165 del 31 de agosto de 2018 1 $1,544,181,000 2018302010119153372 18020638171 del 31 de agosto de 2018 2 $1,009,451,000 2018302010114803889 18020591278 del 23 de julio de 2018 3 $2,929,127,000 2018302010119822402 18020657406 del 18 de septiembre de 2018 4 $3,594,301,000 2018302010122596953 18020765683 del 15 de noviembre de 2018 5 $5,320,316,000 2019302010100916822 19020099433 del 15 de enero de 2019 6 $982,474,000 47.
El 3 de junio de 2020, la SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102 — notificado el 3 de julio de 2020 —, en el que propuso a Aminversiones S.A. una sanción de $106.821.000 por no suministrar información respecto de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá durante el año gravable 2018, según el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018.
La sanción se calculó de la siguiente manera: 48. El 31 de julio de 2020, la sociedad demandante contestó el pliego de cargos, en el que alegó: i) que parte de la información no debía reportarse y que se presentaron errores en el sistema de registro; ii) falta de motivación; iii) falsa motivación; y iv) desconocimiento del art. 29 de la C.P. Adicionalmente, aportó el siguiente certificado de revisor fiscal: 3 Índice 2 de SAMAI.
Anexos de la demanda, folios 64 a Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 49. Como soporte de dicho certificado, aportó la respectiva información financiera que discriminó los valores y conceptos de los ingresos del exterior, originados en entidades financieras del exterior (Banco de Occidente y Banco de Bogotá), en resumen, de la siguiente manera: Concepto ingreso del exterior durante el 2018 Valor Soporte contable Ajuste por diferencia en cambio (enero a diciembre) $14.391.348.278,19 Cuenta 431020 Intereses CDT (abril a diciembre) y rendimientos financieros (enero a diciembre) $988.502.030,02 Cuenta 441005 TOTAL: $15.379.850.308,21 50.
El 29 de octubre de 2021, la SDH expidió la Resolución DDI-021197, mediante la cual impuso sanción a la sociedad contribuyente por no envío o envío extemporáneo de la información requerida mediante el art. 14 de la Resolución DDI- 058903 del 31 de octubre de 2018. Por lo tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, disminuyó la sanción propuesta en el pliego de cargos a $54.462.000, de la siguiente manera4: 4 Índice 2 de SAMAI.
Anexos de la demanda, folios a 211 Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 51. El 30 de diciembre de 2021, mediante el Oficio 2022ER246716O1, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la resolución anterior, en el que argumentó que: i) se vulneró el debido proceso; ii) no procede la sanción porque no debía reportar la información sobre los ingresos generados en el exterior, de conformidad con el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, pues dichos ingresos no fueron generados en un municipio o departamento de Colombia; iii) falta de motivación; iv) violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica; y v) inexistencia del daño, nexo causal y de culpa. 52.
El 26 de agosto de 2022, la entidad demandada profirió la Resolución DDI- 018381, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de aclarar que la conducta sancionable corresponde al no envío de la información relativa a los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital por $15.379.850.000, suma a la que se le aplicó el porcentaje de sanción del 5%.
Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 53. Adicionalmente, aclaró que la contribuyente debió reportar los ingresos del exterior, registrados erróneamente como ingresos fuera de Bogotá, en el renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas, frente al cual debía remitir la información exógena correspondiente a este rubro.
Por estas razones, confirmó la Resolución DDI-021197 del 29 de octubre de 2021. Caso concreto 54. El juez de primera instancia consideró que, si bien la demandante incurrió en un error en el registro de las declaraciones de ICA del año gravable 2018, lo cierto es que los ingresos reportados en el renglón 10 “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL” realmente corresponden a ingresos percibidos en el exterior, de conformidad con el certificado de revisor fiscal aportado con la respuesta al pliego de cargos y la información financiera que lo sustentó. 55.
Por lo anterior, concluyó que la demandante sí aportó la información exógena requerida dentro del término legal y no estaba obligada a presentar la relacionada en el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, motivo por el cual no es procedente la imposición de la sanción. 56. En el recurso de apelación, la SDH adujo que la sociedad debió reportar la información sobre los ingresos del exterior en el renglón de deducciones o actividades no sujetas (renglón 15) y no en el de ingresos obtenidos fuera de Bogotá (renglón 10), lo cual le impidió identificar la correcta naturaleza de dichos ingresos. 57.
Por lo tanto, señaló que la demandante no presentó la información requerida en los arts. 14 y 1 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, cuya fecha límite de presentación era el 27 de marzo de 2019, sin que el error en el diligenciamiento de la declaración la exima de dicha obligación. Por ende, es procedente la imposición de la sanción, sin que se hayan vulnerado los derechos de defensa y contradicción de la contribuyente. 58.
Para dirimir este asunto, se advierte que el Decreto 807 de 1993 —adicionado por el Decreto 362 de 2002— establece la obligación de los contribuyentes de presentar información relacionada con los tributos en el Distrito Capital, en los siguientes términos: “Artículo
51. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN SOLICITADA POR VÍA GENERAL. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria distrital, el Director Distrital de Impuestos podrá solicitar Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.
La solicitud de información de que trata este artículo se formulará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse […]”. 59.
La norma anterior dispone que el director Distrital de Impuestos, mediante resolución, podrá solicitar a los contribuyentes en el Distrito Capital información relacionada con sus propias operaciones o sobre las realizadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. 60.
El art. 24 del Acuerdo 27 de 2001, modificado por el art. 6 del Acuerdo 671 de 2017, dispuso lo siguiente: “Artículo 24.- sanciones por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1- Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos.
Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2- El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción”. (Se resalta). 61. La norma anterior dispone que los contribuyentes que no presenten la información requerida incurrirán en una sanción del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, la cual no podrá superar el límite máximo de 3.000 UVT. 62.
En ese sentido, se expidió la Resolución DDI-0058903 31 de octubre de 2018, a través de la cual se dispuso que los contribuyentes del ICA en el Distrito Capital deben aportar la siguiente información para el año gravable 2018: “Artículo 1º. Información de ingresos obtenidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de los contribuyentes de ICA en Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información de las actividades no sujetas, deducciones o exenciones registradas y declaradas en Bogotá respecto al Impuesto de Industria y Comercio (ICA) durante el año gravable 2018: - Vigencia - Concepto de ingresos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones. - Valor total de la no sujeción, deducción o exención por cada concepto […] Artículo 14.
Información de ingresos obtenidos fuera de Bogotá. Todas las personas jurídicas, las sociedades y asimiladas, los consorcios y uniones temporales y las personas naturales pertenecientes al régimen común, contribuyentes del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C que durante el año gravable 2018 hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 3.500 UVT, deberán suministrar la siguiente información relacionada con los ingresos obtenidos fuera de Bogotá D.C., durante el mismo año gravable 2018, (aplica únicamente para las declaraciones presentadas en Bogotá): - Vigencia - Valor Total del ingreso por municipio - Municipio donde se obtuvo el ingreso o se realizó la actividad económica. - Actividad Económica desarrollada.
Código CIIU. […]”. 63. La norma anterior prevé que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, cuyos ingresos brutos hayan sido iguales o superiores a 3.500 UVT durante el año gravable 2018, están obligados a suministrar información sobre los ingresos percibidos por actividades no sujetas, deducciones o exenciones de dicho tributo en Bogotá, así como la relacionada con los ingresos obtenidos fuera de Bogotá. 64.
En el presente asunto, se observa que la sociedad Aminversiones S.A. presentó las declaraciones bimestrales del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros del año gravable 2018, en las que no reportó valor alguno por concepto de deducciones, exenciones y actividades no sujetas (renglón 15) y registró las siguientes sumas correspondientes a ingresos obtenidos fuera del distrito capital (renglón 10): Formulario Número de referencia recaudo Periodo Ingresos obtenidos fuera del distrito capital 2018302010119153222 18020638165 del 31 de agosto de 2018 1 $1,544,181,000 2018302010119153372 18020638171 del 31 de agosto de 2018 2 $1,009,451,000 2018302010114803889 18020591278 del 23 de julio de 2018 3 $2,929,127,000 2018302010119822402 18020657406 del 18 de septiembre de 2018 4 $3,594,301,000 2018302010122596953 18020765683 del 15 de noviembre de 2018 5 $5,320,316,000 2019302010100916822 19020099433 del 15 de enero de 2019 6 $982,474,000 TOTAL: $15,379,850,000 65.
La SDH expidió el Pliego de Cargos 2020EE60102 del 3 de junio de 2020, en el que propuso a la demandante una sanción de $106.821.000 (límite máximo de 3.000 UVT) por no suministrar información relacionada con los ingresos obtenidos fuera del distrito capital, de acuerdo con la obligación prevista en el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018. 66.
Posteriormente, mediante la Resolución DDI-021197 del 29 de octubre de 2021, le impuso una sanción reducida (50%) de $54.462.000, en aplicación del principio Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda de proporcionalidad, por el no envío de la información reportada por el contribuyente como ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital por la suma de $15.379.850.000.
Esta decisión fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución DDI-018381 del 26 de agosto de 2022. 67. Al estudiar la respuesta al pliego de cargos y el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, se observa que la sociedad demandante aportó un certificado expedido por el revisor fiscal y los registros contables del año 2018, en los que consta que los ingresos reportados en el renglón 10 “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL” realmente corresponden a ingresos percibidos en el exterior, por concepto de diferencia en cambio intereses (CDT extranjero) y rendimientos financieros —ver folios 149-151, anexos de la demanda—. 68.
Precisado lo anterior, en los términos del recurso de apelación, la Sala analizará si los ingresos percibidos en el exterior por la sociedad Aminversiones S.A son susceptibles de ser gravados con ICA. De esta manera, determinará si la demandante debía entregar información relacionada con dichos ingresos en los términos de los arts. 1 y 14 de la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018. 69.
Para resolver, se advierte que el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre si los ingresos generados en el exterior están gravados con ICA: “[…] 4.3.1.- Partiendo de la naturaleza territorial del impuesto de Industria y Comercio, es claro, que son los respectivos Distritos y Municipios, los competentes para regular, conforme a la ley, aspectos tales como los tratamientos especiales.
Por eso, el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, (…), precisó que el impuesto de Industria y Comercio solo se causaría por actividades desplegadas en su jurisdicción, e incluso, previó en su artículo 44, los requisitos para excluir de la base gravable, aquellos ingresos que no sean generados en el Distrito, señalando, que “el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
De esta manera, excluyó a las actividades realizadas por fuera del Distrito, de la imposición tributaria, en aplicación precisamente, de la territorialidad de los tributos municipales. 5.6.- Así las cosas, no cabe duda de que la venta de los equipos celulares se perfecciona y celebra en el exterior, esto es, por fuera del Distrito Capital.
Luego, dicha actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio por las autoridades distritales, toda vez que no es en su jurisdicción donde concurren los elementos del contrato, en otras palabras, donde se realiza el hecho generador. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 5.12.- En esas condiciones, siendo claro que en el caso concreto el hecho gravado por la administración en los actos acusados (la venta de equipos celulares), no tuvo lugar en jurisdicción del Distrito Capital, debe concluirse, que la Secretaría de Hacienda carecía de competencia para imponer a la actora, la obligación tributaria determinada en las resoluciones demandadas […]”.
(Se resalta). 70. La jurisprudencia citada señala que los ingresos generados en el exterior no están gravados con ICA porque, dada su naturaleza territorial, no se cumple con el hecho generador del tributo, pues se trata de un ingreso que no se obtuvo en la jurisdicción del Distrito. De tal manera que las actividades industriales, comerciales o de servicios realizadas por fuera del Distrito están excluidas de la imposición tributaria. 71.
En particular, sobre los ajustes por diferencia en cambio, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente5: “[…] Sobre la naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio, esta Sala6 ha construido una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, que los excluye de la base gravable del impuesto de industria y comercio por dos razones fundamentales.
En primer lugar, porque no provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, en la medida que son producto del mayor valor que le genera al contribuyente la conversión de la divisa de referencia, al peso colombiano, es decir, que se deriva de la oscilación de la moneda. Y, en segundo lugar, porque, para efectos fiscales, se asemejan a los ajustes por inflación, pues el anterior artículo 335 del Estatuto Tributario, que se refería a los ajustes por diferencia en cambio, fue incluido inicialmente en el capítulo de ajustes por inflación de los activos, lo que denotaba la intención del legislador de otorgarle los mismos efectos a ambas instituciones.
La Sección ha llegado incluso a señalar que, si como resultado de una transacción proveniente de una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio surge un activo o un pasivo en moneda extranjera para el contribuyente, que naturalmente se registra en una cuenta contable diferente, y que teniendo dicho carácter se ajusta por diferencia en cambio con ocasión de la devaluación o revaluación de la divisa de referencia frente al peso colombiano, no es posible afirmar que el mencionado ajuste se considere “obtenido” por el contribuyente por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios.
Menos aún que se trate de un ingreso originado en la circunscripción de un determinado municipio, pues la diferencia en cambio resulta de un fenómeno macroeconómico no circunscrito a un territorio determinado. En esas condiciones, no sólo los ingresos por diferencia en cambio originados en exportaciones de bienes o servicios se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo alegó la administración, sino que, por el contrario, también se encuentran excluidos los ingresos por 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 4 de noviembre de 2021 (rad. Interno: 24375. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2010- 00274-01 (19379). Sentencia del 19 de febrero de 2014. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2009-00209-01 (22187). Sentencia del 9 de julio de 2020. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda diferencia en cambio originados por el ajuste de pasivos y activos contabilizados en moneda extranjera. […]”.
(Se resalta). 72. La jurisprudencia anterior señala que los ingresos por diferencia en cambio están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, debido a que no provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, cuyo ingreso no se origina en la circunscripción de un determinado municipio, pues obedecen el mayor valor que le genera al contribuyente la fluctuación de la moneda extranjera frente al peso colombiano. 73.
Asimismo, en aplicación del principio de legalidad —art. 338 de la C.P.—, dicha corporación ha sostenido que “[…] las exoneraciones o exclusiones, en materia de impuestos, son de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarcan los supuestos y sujetos expresamente previstos en la ley que las establece, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para su procedencia. 74.
En los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y como lo demostró la demandante desde la discusión en sede administrativa, los ingresos generados por concepto de diferencia en cambio, así como los intereses derivados del CDT, no son susceptibles de ser gravados con ICA, dado que no se originan en una actividad industrial, comercial o de servicios, ni mucho menos se trata de un ingreso obtenido dentro de la jurisdicción del Distrito, pues son obtenidos en el exterior. 75.
Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la apelante, la sociedad accionante no tenía la obligación de reportar dichos ingresos —correspondientes a ajustes por diferencia en cambio e intereses derivados de un CDT de un banco en Panamá— en el renglón 15 “deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, pues no se derivaron de una actividad comercial, industrial o de servicios desarrollada en la jurisdicción del Distrito Capital7. 7 El art. 39 del Decreto 352 de 2002 enuncia las actividades no sujetas de ICA, así: “Artículo 39.
Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías.
Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 76. Ahora bien, a pesar de que en el anexo técnico de la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018 (pág. 40) se indica que frente al art. 1 se deben informar los conceptos de ingresos por “corrección monetaria y/o ajustes por inflaciones”, esto no implica desconocer el carácter territorial del ICA, por lo que dichos ingresos, se reitera, deben originarse en una actividad desarrollada en la jurisdicción del Distrito. 77.
Se aclara, en todo caso, que las declaraciones bimestrales de ICA del año gravable 2018 presentadas por la sociedad demandante no fueron discutidas en sede administrativa ni modificadas por la SDH, motivo por el cual no es razonable justificar la imposición de la sanción en que el art. 1 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018 “[…] también habría sido aplicable si los ingresos se hubieran declarado correctamente como exentos o no sujetos […]”, pues los actos sancionatorios se fundamentaron únicamente en el art. 14 de dicha disposición. 78.
Por otra parte, si bien la accionante en sus declaraciones privadas reportó los ingresos generados en el exterior en el renglón 10 correspondiente a “TOTAL INGRESOS OBTENIDOS POR FUERA DEL DISTRITO CAPITAL (por $15.379.850.000), no tenía la obligación de entregar la información exógena prevista en el art. 14 de la Resolución DDI-0058903 del 31 de octubre de 2018, dado que en el anexo técnico de dicha disposición se establece que se debe informar el código del municipio o del departamento en el que se generó el ingreso, según la codificación del DANE, como se observa: Parágrafo primero. Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades.
Parágrafo segundo. Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio”. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 79. Por tal razón, no era posible para la sociedad demandante entregar la información sobre los ingresos generados en el exterior en los términos del art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018, pues la parametrización de los medios magnéticos no lo permitía. Por ende, se trató de una dificultad técnica que advirtió la parte demandante desde la discusión en sede administrativa al interponer el recurso de reconsideración, sin que la SDH se haya pronunciado al respecto. 80.
Asimismo, desde la respuesta al pliego de cargos y la interposición del recurso de reconsideración, la SDH pudo verificar la información financiera que soportó el certificado del revisor fiscal aportado por la demandante, con el propósito de corroborar que los ingresos reportados provenían del exterior por concepto de ajustes de diferencia en cambio e intereses derivados de un CDT del Banco en Panamá. 81.
No obstante, la administración se limitó a imponer la sanción con base en las diferencias reportadas por la sociedad contribuyente en sus declaraciones privadas y en la información entregada, sin reparar en la naturaleza de los conceptos reportados (ingresos del exterior) ni en la ausencia de la obligación de entregar información sobre ellos.
Además, tampoco consideró las dificultades técnicas que implicaba la entrega de dicha información en los términos señalados en el art. 14 de la Resolución DDI-058903 del 31 de octubre de 2018. 82. Por lo anterior, como sostuvo el juez de primera instancia, la SDH no debía sancionar a Aminversiones S.A. de conformidad con el art. 14 de la Resolución DDI- 058903 de 31 de octubre de 2018, pues los ingresos obtenidos fuera de Bogotá comprenden únicamente los generados dentro del territorio nacional (por municipios y departamentos), por lo que se excluyen los del exterior al no ser posible técnicamente dar información sobre estos. 83.
A juicio de la Sala, cabe precisar que no se ha causado un daño a la SDH por no entregar la información correspondiente a ingresos generados en el exterior, pues, en aplicación del principio de territorialidad, estos no están gravados con ICA por el Distrito Capital. Por ende, no se afectó a la administración distrital de impuestos en el ejercicio de sus funciones de recaudo y fiscalización de dicho tributo.
Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda 84. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados. De la condena en costas en segunda instancia 85.
En el fallo apelado, el a quo consideró que no había lugar a imponer condena en costas porque no estaban debidamente causadas ni acreditadas, de acuerdo con el ordinal 8° del artículo 365 del CGP. Esta decisión no fue apelada por la demandante, por lo que se confirmará la no condena en costas en primera instancia. 86. Sin embargo, en esta instancia, la Sala adoptará la posición actual del Consejo de Estado, definida en la sentencia del 23 de septiembre del 20258, en la que fijó los siguientes criterios de decisión sobre la imposición de la condena en costas en los asuntos de los que conoce ordinariamente la Sección Cuarta: i. En los medios de control de simple legalidad o constitucionalidad no se impondrá la condena en costas, con fundamento en la exoneración que el artículo 188 del CPACA contempla para los procesos en los que se ventile un interés público. ii.
Pero aun en esos casos, se impondrá la condena en costas, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, cuando se determine que no se cumplieron los requisitos exigidos en los ordinales 2.º y 4.º del artículo 162 del CPACA o cuando se establezca que se promovió un desgaste innecesario del aparato judicial. iii. En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. iv. Cuando se condene en costas, estas incluirán las expensas y gastos del proceso, las cuales se liquidarán, de acuerdo con su causación, comprobación y razonabilidad, en los términos regulados en el ordinal 3.º del artículo 366 del CGP. v. Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera instancia, en los procesos de los que sean competentes los juzgados administrativos con fundamento en el ordinal 3.° del artículo 155 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 4 % y el 10 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vi.
Cuando se condene en costas, las agencias en derecho de la primera 8 Sección Cuarta, Exp. 001-23-33-000-2020-00668-01 (28292), C.P. Wilson Ramos Girón. Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda instancia, en los procesos de los que sean competentes los tribunales administrativos con fundamento en el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA, las fijará el a quo «entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido», sin llegar a superar nunca el monto de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. vii.
Cuando se condene en costas, para la segunda o única instancia, las agencias en derecho corresponderán a un monto que fijará el ad quem entre uno (1) y seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según las características que en cada caso deben tenerse en cuenta, de acuerdo con el ordinal 4.º del artículo 366 del CGP. viii.
Las mencionadas tarifas de las agencias en derecho se tendrán en cuenta de aquí en adelante y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura o la Sala Plena del Consejo de Estado dispongan algo diferente. ix. Cuando se condene en costas, el trámite de la liquidación de las expensas incurridas quedará para una etapa posterior a la decisión judicial, a cargo de la secretaría del a quo para su posterior aprobación mediante auto que proferirá el juez de primera o única instancia, según corresponda”. 87.
De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso -aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA-, las erogaciones que integran las costas procesales corresponden a los gastos del proceso y las agencias en derecho. 88. Respecto de las expensas y demás gastos del proceso, al no haberse causado, como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del CGP, en esta instancia judicial no se impondrá condena por este concepto. 89.
Frente a las agencias en derecho, como la Sala confirmó la sentencia dictada por el a quo que accedió a las pretensiones de la demanda, procede en esta instancia la condena en costas por este concepto a cargo de la parte vencida, es decir, la demandada, conforme al criterio (vii) jurisprudencial expuesto. 90. En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, por concepto de agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -para la fecha del presente fallo- que equivale a UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.750.905).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la presente instancia, en consecuencia, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1.750.905) a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante.
TERCERO: NO CONDENAR por concepto de expensas y gastos del proceso al no haberse causado en esta instancia judicial.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia.
QUINTO: Se informa a las partes que para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co:8087/.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente PATRICIA AFANADOR ARMENTA Magistrada Firmado electrónicamente LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Asimismo, se precisa que la presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que integran la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 del CPACA y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024.
Expediente: 110013337 044 2023 00004 01 Demandante: Aminversiones S.A. Demandado: Secretaría Distrital de Hacienda