REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES – UAE UGPP, tendiente a obtener las siguientes, PRETENSIONES Solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la nulidad en contra del Auto No. ADC-202300375 del 29/09/2023, por medio del cual la UGPP inadmitió el recurso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 2 reconsideración en contra de la liquidación oficial No. RDO-2023-00733 del 2 de junio de 2023.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución RDC-2023-00296 del 17/10/2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP la expedición de la resolución que admita el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No. RDO-2023- 00733 del 2 de junio de 2023 y la declaratoria de suspensión de intereses moratorios comprendidos desde la fecha de expedición del Auto No. ADC-2023- 00375 del 29/09/2023 hasta la notificación de la resolución que admita el recurso de reconsideración producto del fallo favorable de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTO: Se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.
QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERO: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-RDO- 2023-00733 dentro del expediente de No. 20221520058000243, por indebida aplicación de la normativa tributaria vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y titulo de restablecimiento del derecho se exonere del pago de aportes determinados en la liquidación Oficial No. RDO-2023-00733, y se declare a la señore MABEL CONSUELO ORTIZ SOLANO a paz y salvo por concepto de aportes al sistema de enero a diciembre de 2019.
TERCERO: Se condene a la demandada por daños y perjuicios derivados del procedimiento administrativo ejecutado.
CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” (fls. 1-2, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que, el 24 de febrero de 2022 la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2022-00243; el cual fue notificado el 2 de marzo de 2022. Afirma que, el 5 de abril de 2022 la demandante dio respuesta al referido requerimiento, aclarando la procedencia de sus ingresos, precisando el total de sus Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 3 ingresos por concepto de arrendamientos por la suma de $112.036.780 y manifestando que su esposo se encontraba desempleado; asimismo, aseguró que en el fichero No. 2022400300773102 a través del cual se radicó la información, se relacionó que la dirección de notificación es pachecolefrain@gmail.com.
Expone que, el 26 de mayo de 2022 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2022-00895, mediante el cual se solicitó a la contribuyente su afiliación al sistema de seguridad social y el pago de la sanción por omisión en la afiliación. El cual fue notificado el 31 de mayo de 2022 al correo electrónico claudiacuarto21@gmail.com, el cual no corresponde al registrado en el RUT, omitiendo la dirección pachecolefrain@gmail.com.
Manifiesta que, la ampliación para declarar y/o corregir, expedida el 25 de noviembre de 2022, le fue notificada el 28 de noviembre de 2022 y que, en el referido acto, la UGPP modificó los aportes que debía efectuar a los subsistemas de salud y pensión, así como un ajuste en la tarifa aplicable a la presunción de costos correspondientes a los rentistas de capital.
Asegura que, el 2 de junio de 2023, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO- 2023-00733 mediante la cual se determinó que la demandante debía la suma de $18.971.200 correspondiente a aportes al sistema de seguridad social, se impuso una sanción por omisión por la suma de $18.375.400 y asimismo, la entidad calculó un IBC mensual de $2.707.561, obtenido a partir de la mensualización de los ingresos brutos declarados por $112.037.000, aplicando la presunción de costos del 27,50% prevista para los rentistas de capital, acto notificado el 6 de julio de 2023 al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com y no al pachecolefrain@gmail.com.
Sostiene que, el 7 de julio de 2023 la demandante solicitó a la UPGG una copia del expediente administrativo No. 20221520058000243. Afirma, que el 19 de julio de 2023, la UGPP remitió copia del expediente administrativo a los correos electrónicos contactenos-documentic@ugpp.gov.co y claudiacuarto21@gmail.com, fecha en la cual conoció por conducta concluyente, la Liquidación Oficial RDO-2023-00733.
Asevera que, el 5 de septiembre de 2023 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 y el 29 de septiembre de 2023 la UGPP profirió el Auto No.ADC-2023-00375, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración por extemporáneo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 4 Contra la decisión anterior, la demandante afirma que interpuso recurso de reposición el 10 de octubre de 2023 y el 17 de octubre de 2023 la UGPP profirió la Resolución No.088786 RDC-2023-00296, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando el auto inadmisorio.
(fls. 3-18, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 244 de la Ley 1564 de 2022 - Artículos 708 y 722 del Estatuto Tributario En síntesis, formula el concepto de violación: Primero. Nulidad por falta de motivación del acto administrativo al desconocer las pruebas que fijan el plazo de interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.
Afirma que la UGPP incurrió en una falta de motivación al omitir las pruebas que determinan el inicio del plazo para interponer el recurso de reconsideración, puesto que, sólo hasta el 19 de julio de 2023 la demandante tuvo conocimiento real de la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 del 2 de junio de 2023, fecha en la cual recibió la copia digital del expediente administrativo; indica que la UGPP envió la notificación de la resolución a un correo incorrecto, ya que como se observa en la constancia de notificación lo remitió al correo claudiacuatro21@gmail.com, en lugar de enviarla al correo registrado para tales fines pachecholefrain@gmail.com.
Alega que, la administración baso sus decisiones en una incorrecta interpretación del CERTIMAIL, puesto que leyó la fecha bajo el formato de mes/día/año, en lugar del formato que siempre emplea que es día/mes/año y que, debido a esa confusión se alteró la fecha real de notificación y por ende, el cálculo del pazo para interponer el recurso; manifiesta que, dicho error, constituye una interpretación incorrecta del material probatoria y configura la causal de nulidad por falta de motivación conforme lo previsto en el artículo 137 del CPACA.
Refiere que los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración carecen de motivación y omitieron lo dispuesto en el artículo 244 de la ley 1564 de 2012, al no haberse analizado de forma correcta el material probatorio allegado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 5 Segundo. Nulidad por falta de competencia del funcionario o incompetencia del funcionario.
Sostiene que, la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 expedida el 2 de junio de 2023, fue emitida fuera de los plazos establecidos, previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014. Explica que, el requerimiento para declarar o corregir fue notificado el 31 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual disponía de tres meses para responder, mientras que la UGPP contaba con un término máximo de seis meses para proferir la liquidación oficial.
Conforme a dicho marco normativo, la facultad de la entidad vencía el 28 de febrero de 2023; por tanto, al emitir la liquidación el 2 de junio de 2023, la UGPP desconoció el mandato legal al actuar de manera extemporánea. Afirma que, como consecuencia de esta omisión, la actuación administra se encuentra viciada por la nulidad prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario y por la violación al debido proceso.
Tercero: La actividad económica de la contribuyente corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios y la presunción de costos debe hacerse de acuerdo con ella. Manifiesta que la UGPP incurrió en un error sustancial al aplicar la presunción de costos del 27,50 %, porcentaje aplicado para los rentistas de capital, pese a que su actividad económica real, de acuerdo con la información registrada en el RUT de la demandante correspondía a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados.
Argumenta que, conforme a la normativa aplicable y en particular a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 209 de 2020 y en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, para esa actividad económica la presunción de costos es del 65,7%, lo que reduciría significativamente la base gravable; indica que, al aplicar un porcentaje inferior, la UGPP incrementó de forma indebida la base gravable, fijando un IBC mensual de $2.707.561, cuando el cálculo correcto sería de $1.280.956 mensuales.
Por lo que dicho error, implica una vulneración al principio de igualdad contributiva, pues le impone una carga superior a la que corresponde conforme a la actividad económica realmente ejercida. Cuarto. La señora Mabel Consuelo Ortiz Solano se encuentra a paz y salvo con la entidad, por lo mismo, el proceso de fiscalización debe ser terminado.
Asegura que, desde el 1 de septiembre de 2023 quedó subsanada su situación ante el Sistema de Seguridad Social, toda vez que se afilió como cotizante independiente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 6 y efectuó el pago total de los aportes que la UGPP estimaba a su cargo, incluyendo los respectivos intereses, tal y como consta en las planillas y soportes de pago que reposan en el expediente; bajo ese contexto, sostiene que la entidad debía dar por concluido el proceso de fiscalización, al haberse resuelto el motivo que lo justificaba, en aplicación del principio de eficacia y de la finalidad del procedimiento administrativo.
Plantea que continuar con un trámite de fiscalización sin que exista una deuda pendiente constituye una actuación innecesaria y desproporcionada que impacta negativamente su derecho al debido proceso y contraviene los principios de economía, eficiencia y razonabilidad que deben regir el derecho de la función administrativa. Quinto. Nulidad por indebida notificación del acto administrativo antecedente, Requerimiento para Declarar o Corregir del RCD-2022-00895.
Argumenta que, el acto que origina y soporta el trámite administrativo, es decir, el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2022-00895 del 26 de mayo de 2022, está viciado de nulidad debido a que su notificación se efectúo de manera irregular, en la medida en que la UGPP remitió el acto administrativo a una dirección electrónica errónea y distinta a la registrada en el RUT de la contribuyente; indica que, por este motivo, la accionante no pudo enterarse de manera formal del requerimiento, ni tampoco pudo oponerse al mismo dentro del término establecido por la ley.
Bajo ese entendido, manifiesta que la notificación irregular hace que el requerimiento oficial carezca de validez jurídica y al verse afecto el acto primigenio, también compromete la legalidad del acto posterior, es decir, la Liquidación Oficial y que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 137 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indebida notificación conlleva a que no se puede garantizar en debida forma el derecho de defensa y contradicción. (fls. 19- 29, archivo 1, índice 8 SAMAI A quo).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que los actos administrativos objeto de debate fueron expedidos bajo los presupuestos legales aplicables, con observancia de las reglas procedimentales de fiscalización y con soporte probatorio suficiente. Con respecto a los hechos narrados por la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 7 demandante, indica que, si bien ciertos hechos concuerdan con la realidad y están plenamente acreditados, otros resultan ser inexactos.
Con relación a la supuestas indebida notificación, asegura que la UGPP remitió las actuaciones administrativas al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com, puesto que dicho correo fue el registrado inicialmente por la contribuyente; asimismo, señala que las notificaciones se realizaron a través del medio de comunicación habilitado y en los términos aplicables, por lo que los actos quedaron debidamente notificados, fueron eficaces y resultaron oponibles, sin que se configurara la afectación al derecho de defensa.
Resalta que, en el expediente reposan las constancias de envío y soportes de entrega que acreditan el cumplimiento del deber de notificar, por lo que rechaza la afirmación de la demandante respecto a que sólo tuvo conocimiento de los actos cuando solicitó el expediente administrativo. En lo que respecta al término para interponer el recurso de reconsideración, indica que teniendo en cuenta que la notificación del acto se realizó correcta y oportunamente, el término para que la demandante interpusiera su oposición al mismo, debía contarse conforme a las reglas aplicables; precisa que como se muestra en el expediente, el recurso de reconsideración presentado por la demandante fue radicado extemporáneamente, por lo cual, tanto el auto que inadmitió el recuso como el auto que confirmó dicha decisión, estuvieron debidamente motivados.
Frente al alegato de la falta de motivación, sostiene que los informes y constancias técnicas allegadas al expediente permiten identificar con presión la fecha de remisión y de entrega del acto y que, con base en esa evidencia, las decisiones administrativas adoptadas se fundamentaron a partir de hechos probados, sin que hubiese una falta de motivación. En cuanto a la presunción de costos aplicables, argumenta que la Liquidación Oficial se calculó a partir de los ingresos declarados para el año 2019 que correspondían a la suma de $112.037.000 y que a su vez fueron mensualizados para determinar el ingreso base de cotización, estimado en $9.336.417; señala que, ante la ausencia de aceptación o acreditación suficiente de los costos alegados, se aplicó la presunción de costos del 27,50%, fijándose así un IBC mensual por $2.707.561; añadió que, esta depuración no desconoce la actividad económica reportada por la contribuyente, sino que obedece al procedimiento de fiscalización y a los criterios normativos utilizados para establecer el ingreso base y la obligación contributiva para el caso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 8 Finalmente, en cuanto al período objeto de fiscalización, refiere que se verificó que hubo un incumplimiento en los aportes registrados al sistema lo que justificaba la determinación de los aportes e imposición de la sanción, puesto que la contribuyente no estaba cumpliendo con su deber de cotizar en el sistema de seguridad social; por ello, defendió la legalidad tanto de los aportes liquidados como de la sanción impuesta en el acto administrativo, y añadió que una eventual regularización posterior, de haberse presentado, no desvirtuaba por sí misma la validez de la actuación, pues el análisis debe centrarse en la situación existente durante la vigencia fiscalizada y en el correcto desarrollo del procedimiento administrativo.
(índice 12 SAMAI A quo).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial No. RDO-2023-00733 del 2 de junio de 2023 y no condenó en costas.
El asunto litigioso consistió en establecer la legalidad de los actos acusados y para ello, procedió a resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La UGPP notificó en debida forma a la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2022-00895 del 26 de mayo de 2022 y la Liquidación Oficial No RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023, en los términos de los artículos 564 y 566-1 del ET?, 2.
¿La aportante presentó de forma extemporánea el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023?, En caso de que se pruebe que la notificación de la UGPP fue irregular y se desvirtué la legalidad del Auto No. ADC-202300375 del 29/09/2023 y la Resolución No. RDC-2023-00296 del 17/10/2023, se estudiará: 3.
¿Sí la UGPP carece de competencia temporal, debido a que expidió la Liquidación Oficial No. RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023 fuera del plazo de los seis (6) meses previstos en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014? Si no prospera este cargo procesal, se valorará: 4. ¿Si la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano incurrió en la conducta de omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral de pensión y salud para el periodo comprendido de enero a diciembre de 2019 y si la UGPP determinó el IBC para liquidar los aportes, conforme con los ingresos reportados y la presunción de costos regulada en la Resolución 209 de 2020?, 5.
¿La demandante probó que se afilió a los subsistemas de salud y pensión y pagó los aportes cobrados por un monto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 9 $18.971.200 más la sanción por omisión de $18.375.400? En consecuencia: ¿Les asiste nulidad a los siguientes actos administrativos proferidos por la UGPP? -Auto No. ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023, por el cual la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023 por presentación extemporánea. -Resolución No. RDC-2023-00296 del 17 de octubre de 2023, por la cual la Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto No. ADC-2023-00375 del 29 de septiembre de 2023.
Y de forma subsidiaria, procedería la nulidad de la siguiente resolución: -Liquidación Oficial No. RDO-2023-00733 del 02 de junio de 2023 por la cual el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP impuso una obligación de $18.971.200 a la señora Mabel Consuelo Ortiz Solano por concepto de omisión en el pago de aportes al SSSI en la vigencia 2019, y una sanción por omisión de $18.375.400.
Inició analizando validez de la notificación de la Liquidación Oficial No. RDO-2023- 00733 del 2 de junio de 2023, para ello, delimitó el marco legal aplicable y señaló que, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las notificaciones en este tipo de procedimientos se rigen a partir de lo dispuesto en el Estatuto Tributario; precisó que el artículo 564 del ET autoriza a la administración a notificar en la dirección procesal que el contribuyente haya señalado de manera expresa y que, en concordancia con la doctrina del Consejo de Estado, esa dirección tiene prevalencia sobre otras direcciones registras, incluso sobre la registrada en el mismo RUT; de igual forma, manifiesta que conforme a lo establecido en el artículo 566-1 del ET, la notificación electrónica se entiende surtida a partir de la fecha en la que se remite el acto administrativo y que, el plazo adicional de cinco días únicamente incide en el cómputo de los términos para actuar en sede administrativa, sin que sea aplicable para efectos judiciales.
Teniendo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente, verificó que al contestar el requerimiento de información la demandante reportó varias direcciones procesales, entre ellas una dirección física y los correos electrónicos claudiacuarto@gmail.com y pachecolefrain@gmail.com; por lo cual, concluyó que la UGPP podía notificar a cualquiera de las direcciones informadas, sin que exista una regla que la obligue a notificar simultáneamente a todas, así que al haber notificado la actuación administrativa al correo claudiacuatro@gmail.com, la entidad no incurrió en una falta legal.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 10 En cuanto a la controversia por la fecha de notificación, señaló que la certificación de CERTIMAIL podía dar a lugar a una confusión debido al formato en el que reporta las fechas, pero que la UGPP aportó elementos adicionales que permitieron probar que la notificación de la Liquidación Oficial se realizó el 7 de junio de 2023, descartando así, que sólo a partir del 19 de julio de 2023 con la remisión del expediente, se podía entender como notificada a la demandante.
Con respecto a la legalidad de los actos administrativos demandados, efectuó su análisis teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y en los artículo 722, 726 y 728 del ET; concluyó que, al haber sido notificada de la actuación el 7 de junio de 2023, la demandante debía interponer su recurso dentro del término previsto, el cual vencía el 15 de agosto de 2023, no obstante, la demandante lo radicó sólo hasta el 5 de septiembre de 2023, es decir, fuera del término y por lo cual, tanto el auto admisorio como la resolución que lo confirmó, se encuentran ajustados a derecho.
Finalmente, determinó que dado que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente, no se agotó la vía administrativa y que, conforme a lo exigido en el artículo 161 del CPACA, la interposición del recurso es un requisito establecido para acudir a la jurisdicción; descartó para el caso, la vía per saltum, sosteniendo que la demandante no respondió los actos preparatorios y que además, la demanda fue presenta fuera del término de los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto liquidatario.
Como consecuencia, decidió negar la nulidad de los actos impugnados y se abstuvo de examinar de fondo la legalidad de la Liquidación Oficial RDO-2023-00733. Finalmente, no condenó en costas al no acreditarse expensas ni agencias en derecho. (índice 26 SAMAI A quo).
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Indebida la valoración probatoria respecto a la notificación de la liquidación oficial y el requerimiento para declarar y/o corregir.
Señala que la decisión adoptaba en primera instancia sobre la validez de la notificación electrónica es equivocada, ya que, el A quo aceptó como válida que la remisión de los actos administrativos fuese realizada al correo claudiacuarto@gmail.com, pese a que antes de su expedición, en la contestación al requerimiento de información la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 11 accionante si bien informó dicho correo como dirección de notificación, en el formulario o fichero anexo No. 2022400300773102 señaló de manera expresa que las notificaciones procesales fueran enviadas al correo pachecolefrain@gmail.com, por lo cual, el fallo incurrió en una errada valoración probatoria, al reconocer como válida una notificación efectuada a un correo distinto al que se había señalado en el formulario para recibir las notificaciones, medio que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 563 del Estatuto Tributario, al haber sido diligenciado a través de un formato oficial de la UGPP.
Conforme a lo anterior, cuestiona la conclusión de primera instancia que consideró que el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente, puesto que, a su juicio al haber sido notificada la Liquidación Oficial a un correo distinto al autorizado, dicha notificación no podía producir efectos sobre la demandante. Señala que la notificación oficial de la actuación administrativa sólo se puede acreditar a partir del 19 de julio de 2023, fecha en la cual la UGPP remitió copa del expediente y, como consecuencia de esto, el término para interponer el recurso vencía el 19 de septiembre de 2023, por lo tanto, la radicación del recurso de reconsideración efectuada el 5 de septiembre de 2023 se encontraba dentro del término legal.
Falta de competencia del funcionario o incompetencia del funcionario. Señala que la UGPP carecía de competencia temporal para expedir la Liquidación Oficial, puesto que el acto se profirió fuera del término de los 6 meses establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, lo cual afecta su validez.
Indica que el Requerimiento para Declarar o Corregir del 26 de mayo de 2022, fue enviado indebidamente al correo claudiacuarto@gmail.com el día 31 de mayo de 2022. Y en gracia de discusión, si dicho requerimiento concedía un término de tres (3) meses para su contestación, el mismo hubiese vencido el 31 de agosto de 2022. A partir de esa fecha, la UGPP contaba con un plazo máximo de seis (6) meses, esto es, hasta el 28 de febrero de 2023, para proferir la liquidación oficial, no obstante, la UGPP profirió la Liquidación Oficial el 2 de junio de 2023.
La actividad económica de la contribuyente corresponde a actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios y la presunción de costos debe de hacerse de acuerdo con ella. Finalmente, solicita que se evalúe el IBC y la presunción de costos aplicada; indica que su actividad económica corresponde a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 12 actividades inmobiliarias y no a rentas provenientes de capital.
Reitera que la demandante se encuentra a paz y salvo con la entidad desde el 1 de septiembre de 2023 cuando se afilió al sistema de seguridad social y efectuó el pago de los montos adeudos, por lo que considera injustificada mantener las consecuencias derivadas de ese hecho. (índice 31 SAMAI A quo).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, en los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (índice 4 SAMAI); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de septiembre de 2025 para proferir sentencia de segunda instancia (índice 9 SAMAI).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de la (i) Resolución No. RDO- 2023-00733 de 2 de junio de 2023 por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI- y se sanciona por omisión a la demandante por el período comprendido de enero a diciembre de 2019;
(ii) el Auto No. ADC-202300375 del 29/09/2023, por medio del cual la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No. RDO-2023-00733; y (iii) la Resolución RDC-2023-00296 del 17 de octubre de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No ADC-2023-00375, confirmándolo en todas sus partes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 13 Y conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, en concreto, determinar (ii) Si existió una indebida notificación de la liquidación oficial y el requerimiento para declarar y/o corregir, (ii) si la Liquidación Oficial de Revisión fue proferida con falta de competencia;
(iii) Si existió una indebida determinación del IBC respecto de la presunción de costos; y (iv) si la demandante se encuentra a paz y salvo. Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1. El 24 de febrero de 2022 la UGPP expidió el Requerimiento de Información RQI-2022-00243 (documento 01, carpeta 03, archivo 4, índice 8 A quo); el cual fue notificado el 2 de marzo de 2022 (documento 03, carpeta 03, archivo 4, índice 8 A quo). 2.
El 5 de abril de 2022 la accionante dio respuesta al referido requerimiento; (documentos 01 y 03, subcarpeta 05, carpeta 03, archivo 4, índice 8 A quo); 3. El 26 de mayo de 2022 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2022-00895 (documento 01, carpeta 04, archivo 4, índice 8 A quo), notificado el 31 de mayo de 2022 al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com (documento 04, carpeta 04, archivo 4, índice 8 A quo). 4.
El 25 de noviembre de 2022, la UGPP expidió la Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No.ARD-2022-00070 (documento 01, carpeta 05, archivo 4, índice 8 A quo), notificado el 28 de noviembre de 2022 al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com y control- notificacionestercero@ugpp.gov.co (documento NOTIF ELECT ARD, carpeta 3 AMPLIACION, archivo ANTECEDENTES, índice 12 A quo). 5.
El 2 de junio de 2023, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO-2023- 00733 (documento 01, carpeta 07, archivo 4, índice 8 A quo); notificada el 7 de junio de 2023 al correo electrónico claudiacuarto@gmail.com (documento 04, carpeta 07, archivo 4, índice 8 A quo). 6. El 7 de julio de 2023 la demandante solicitó a la UPGG una copia del expediente administrativo No. 20221520058000243 (documento 01, archivo 4, índice 8 A quo).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 14 7. El 19 de julio de 2023, la UGPP remitió copia del expediente administrativo a los correos electrónicos contactenos-documentic@ugpp.gov.co y claudiacuarto21@gmail.com (documentos 02 y 03, archivo 4, índice 8 A quo). 8.
El 5 de septiembre de 2023 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 (documentos 04 y 05, carpeta 08, archivo 4, índice 8 A quo). 9. El 29 de septiembre de 2023 la UGPP profirió el Auto No.ADC-2023-00375 inadmitiendo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial (documento 01, carpeta 09, archivo 4, índice 8 A quo). 10.
El 10 de octubre de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior (documentos 03 y 04, carpeta 09, archivo 4, índice 8 A quo). 11. El 17 de octubre de 2023 la UGPP profirió la Resolución No.088786 RDC- 2023-00296, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, confirmándolo en todas sus partes (documento 06, carpeta 09, archivo 4, índice 8 A quo).
En lo relativo a la notificación del acto previo, Requerimiento para Declarar o Corregir No. RCD-2022-00895 del 26 de mayo de 2022, y de la Liquidación Oficial demandada RDO-2023-00733 del 2 de junio de 2023, la parte recurrente sostiene que se realizó de forma indebida, ya que la entidad demandada la efectuó a la dirección claudiacuarto@gmail.com, a pesar de que antes de su expedición ella había solicitado de forma expresa y verificable, mediante el fichero No. 2022400300773102, que todas las notificaciones procesales se remitieran al correo pachecolefrain@gmail.com.
Afirma que el fallo incurrió en errada valoración probatoria, al reconocer efectos a una notificación hecha a un correo distinto del señalado para recibir comunicaciones; motivo por el cual el momento real de conocimiento de la Liquidación Oficial, acreditable es el 19 de julio de 2023, fecha en la que la UGPP remitió copia del expediente, momento desde el cual debía contarse el término para interponer el recurso, el cual vencía el 19 de septiembre de 2023, de modo que la presentación del recurso de reconsideración el 5 de septiembre de 2023 fue oportuna, generando que la inadmisión por extemporaneidad declarada sea improcedente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 15 En primera medida sea del caso precisar que, conforme lo preceptuado en el artículo 720 del Estatuto Tributario1, el demandante al no haber dado respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir efectuado por la UGPP, del cual emana el acto administrativo demandado, cerró la posibilidad de acudir a esta jurisdicción sin la necesidad de haber interpuesto el recurso procedente contra éste, es decir a través de la figura Per Saltum, y en esa medida, al demandante le era obligatoria la interposición del recurso de reconsideración contra el acto principal demandado.
En ese orden, se advierte que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial demandada, el cual, conforme lo preceptuado por el artículo 720 del Estatuto Tributario resulta ser el recurso obligatorio contra ese acto, sin embargo, el mismo fue inadmitido por extemporaneidad a través del Auto No.ADC-2023-00375, el cual fue confirmado a través de la Resolución No.088786 RDC-2023-00296.
Respecto de la naturaleza de los actos administrativos que inadmiten el recurso de reconsideración y confirman esa decisión al desatar el recurso de reposición interpuesto, el Consejo de Estado en providencia de 24 de agosto de 20232, señaló: “(…) 2.1- Para resolver el debate planteado, se enfatiza que es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la interposición de los recursos en sede administrativa, excepto en los casos en los que al administrado no se le otorgó la oportunidad de interponerlos (art. 161, num. 2° del CPACA).
La finalidad de esta exigencia es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus decisiones para rectificar eventuales errores, antes de que sean objeto de control judicial17. Tratándose de liquidaciones oficiales proferidas por la autoridad tributaria, el recurso que procede es el de reconsideración previsto en el artículo 720 del ET, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de tales actos.
Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de prescindir de tal recurso y acudir per saltum. 1 Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Parágrafo. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. 2 Sección Cuarta.
C.P. Dr. Wilson Ramos Girón, Radicado n°. 25000-23-37-000-2018-00789-01 (27612). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 16 El artículo 722 del Estatuto Tributario establece los requisitos que debe cumplir el recurso de reconsideración para ser admitido: a) que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) que se interponga dentro de la oportunidad legal; y, c) que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Ante el incumplimiento de tales requisitos, el artículo 726 ibidem ordena que se profiera auto inadmisorio dentro del mes siguiente a la interposición del recurso de reconsideración; inadmisión que es susceptible únicamente del recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación y debe decidirse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. El inciso final de tal norma prevé que, de no proferirse auto inadmisorio del recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición, se entenderá admitido y deberá fallarse de fondo.
Y en esa línea, el artículo 728 del ET permite que se subsanen los requisitos exigidos por el artículo 722 ib., salvo el requisito de extemporaneidad del recurso de reconsideración, frente al que expresamente dispone que «no es saneable». De ahí que, la Sala haya precisado que la decisión de fondo a que alude el inciso final19 del artículo 726 del ET «se refiere al recurso de reposición y no al de reconsideración, no solo porque la extemporaneidad del recurso de reconsideración equivale a no haberlo presentado siendo un imposible derivar de este un silencio positivo de la administración, sino que la presentación extemporánea del recurso de reconsideración de acuerdo con el inciso segundo del artículo 728 ibidem no es saneable».
En cuanto al agotamiento de la actuación administrativa cuando se ha dictado auto de inadmisión del recurso de reconsideración, la Sección precisó que «el agotamiento previsto en el parágrafo del artículo 728 del ET, se refiere sólo a los motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”.
Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda […].» Igualmente, en esa sentencia se señaló que «no puede confundirse el agotamiento de la vía gubernativa respecto de la liquidación oficial de revisión, con la decisión de los recursos interpuestos contra el acto que inadmitió el recurso de reconsideración, pues, de lo contrario, respecto de la liquidación oficial no existiría para la Administración la oportunidad de revisar su propia decisión, que es precisamente la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa».
(…)” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 17 En cuanto a la necesidad de demandar conjuntamente el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma, el Consejo de Estado3, dispuso: “(…) De modo que para que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración y pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la actora, deben demandarse tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso y el que lo confirma.
Ello, porque, como lo precisó la Sala17, si no se demanda la inadmisión, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente. Además, de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo deben demandarse el acto definitivo y los que lo modifiquen o confirmen en la vía gubernativa.
“No obstante, aunque el auto que inadmite la reconsideración no resuelve el recurso administrativo, puesto que no modifica, confirma o revoca el acto definitivo, debe demandarse. Lo anterior, porque sólo así el juez administrativo puede resolver sobre su legalidad como requisito previo para analizar el fondo de la controversia tributaria y la configuración o no del silencio administrativo positivo”.
(…)” De conformidad con lo anterior, es claro que el objeto del acto que declara la inadmisión del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto principal y del acto que confirma la inadmisión del recurso, es dar trámite a la actuación sin resolver de fondo el asunto, y al tener como consecuencia la imposibilidad de continuar la actuación administrativa la finalizan y son demandables.
Sin embargo, no son demandables por si solos, ya que de encontrarse configurada la ilegalidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y del auto que resolvió el recurso de reposición contra éste, procedería que el juez de conocimiento efectuara el estudio de fondo del asunto, cual es, la legalidad del acto administrativo que definió la situación particular, que para el presente asunto resulta ser la Liquidación Oficial RDO-2023-00733 de 2 de junio de 2023, y dado que este último acto fue demandado y contra el mismo se propusieron cargos de violación en la demanda que permitirían al operador judicial estudiar su legalidad y resolver de fondo la controversia tributaria suscitada con la administración, por lo que se encuentra satisfecho este presupuesto.
Ahora, con el fin de resolver la controversia tributaria, es necesario en primera medida determinar la legalidad el acto que inadmitió el recurso de reconsideración, 3 Sentencia de 1 de agosto de 2013, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicado n°. 66001-23-31- 000-2010-00100-01 (19630). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 18 y para ello, se advierte que la administración motivó la inadmisión en la extemporaneidad en la radicación del recurso, ya que para ella, la notificación de la liquidación oficial se surtió el 7 de junio de 2023 al correo claudiacuarto@gmail.com, el cual fue denunciado por la parte demandante en la respuesta al requerimiento de información dentro del trámite administrativo del que devienen los actos demandados, por lo cual la interposición del recurso el 5 de septiembre de 2023.
Por su parte, la demandante expone que los actos de inadmisión son ilegales, dado que la fecha de notificación de la liquidación oficial fue el 19 de julio de 2023, momento en el cual la administración le remitió copia de todo el expediente administrativo con ocasión a una petición formulada por ella el 7 de julio de 2023, ya que, según su dicho, las notificaciones surtidas al correo claudiacuarto@gmail.com son indebidas, dado que en la contestación al requerimiento de información la accionante si bien informó dicho correo como dirección de notificación, en el formulario o fichero anexo No. 2022400300773102 señaló de manera expresa que las notificaciones procesales fueran enviadas al correo pachecolefrain@gmail.com.
En esas condiciones, se precisa que el “fichero No. 2022400300773102”, en el cual la demandante indica haber dispuesto como dirección de notificaciones el correo pachecolefrain@gmail.com, no corresponde a una actualización de información, es el radicado mediante el cual dio respuesta al Requerimiento de Información dentro del expediente 20221520058000243, en el que suministró sus datos personales, así: (documentos 03, subcarpeta 05, carpeta 03, archivo 4, índice 8 A quo).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 19 Así mismo, en la respuesta suministrada a través del anterior radicado, la parte demandante expresó lo siguiente: (documentos 01 y 03, subcarpeta 05, carpeta 03, archivo 4, índice 8 A quo);
Conforme lo anterior, el artículo 564 del Estatuto Tributario establece: Artículo 564. Dirección procesal. Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, pueden ser notificados de manera física o electrónica a la dirección procesal que el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante señalen expresamente La notificación a la dirección procesal electrónica se aplicará de manera preferente una vez sea implementada por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En esas condiciones, se encuentra que por expresa disposición legal, en el evento en que el contribuyente señale de manera expresa una dirección electrónica para ser notificado, será a esta dirección donde la administración deberá comunicar sus actuaciones al contribuyente, y si bien en el presente asunto se encuentra que al momento de la radicación de la respuesta al requerimiento de información, en el portal correspondiente, la demandante indicó como dirección de notificación el correo pachecolefrain@gmail.com, en el escrito de respuesta al referido requerimiento de manera clara y expresa señala como dirección de notificaciones el correo claudiacuarto@gmail.com, por lo que el hecho de que la administración Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 20 haya remitido los actos proferidos dentro de la actuación administrativa a la dirección suministrada en el escrito de respuesta al requerimiento no supone una actuación irregular por parte de la administración, sino la materialización de la voluntad declarada por la demandante.
En línea con lo anterior, para la Sala no se encuentra justificado que la parte demandante aduzca a su favor su propio error, ya que la discrepancia entre las direcciones suministradas parte de su propia acción, en la medida que fue ella quien consignó la información en el portal de radicación de la respuesta y quien como signataria de esta última, se presume, participó en su elaboración, por lo que la información declarada es de su entera responsabilidad y las consecuencias derivadas de ella también lo son, no siendo posible trasladar la responsabilidad de sus declaraciones a la administración. En esa medida, la Sala, advierte que tal y como lo determinó la administración en el auto inadmisorio y en el acto que lo confirma, la liquidación oficial fue notificada a la contribuyente el 7 de junio de 2023 al correo denunciado por la demandante dentro de la actuación administrativa, esto es claudiacuarto@gmail.com, por lo que conforme lo establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario, el término para interponer el recurso de reconsideración en su contra vencía el 15 de agosto de 2023, y el hecho de haber sido radicado el 5 de septiembre de 2023, da cuenta de su radicación extemporánea, por lo que el motivo de inadmisión resulta acertado y ajustado a derecho.
En esas condiciones, se advierte que la demandante no cumplió con el requisito para demandar establecido en el numeral 2 artículo 161 del CPACA4, ya que no agotó de manera adecuada la actuación administrativa, en la medida que no interpuso en oportunidad el recurso obligatorio contra la liquidación oficial, lo que conlleva a la configuración de la ineptitud de la demanda, conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.
En ese escenario, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que 4 ARTÍCULO 161.
Requisitos Previos Para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 21 resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial y no condenó en costas, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Respecto de la condena en costas, dentro de esta instancia, conforme a la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado5, procede su imposición siempre que exista una parte vencida en el proceso y en segunda y única instancia, las agencias en derecho deben fijarse dentro de un rango que oscila entre uno y seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a las particularidades de cada caso, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso.
Así mismo, conforme el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura6, en los procesos contencioso administrativo en los que se discutan asuntos tributarios, proceden las agencias en derecho en segunda instancia entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV). En el caso concreto, al encontrar que la parte demandante resultó vencida, corresponde imponerle la condena en costas por agencias en derecho en segunda instancia, que se fija en un (1) SMLMV.
Así, se ordena al Juzgado de primera instancia adelantar el incidente de liquidación de costas conforme a las previsiones del artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto del auto que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reposición, se inhibió para para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Liquidación Oficial y no condenó en costas, para en su lugar: 5 Sentencia del 23 de septiembre de 2025.
Expediente 08001-23-33-000-2020-00668-01 (28292). C.P Wilson Ramos Girón 6 “Por el cual se adiciona el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 que establece las tarifas de agencias en derecho” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-37-040-2023-00348-01 DEMANDANTE: MABEL CONSUELO ORTÍZ SOLANO DEMANDADO: UAE UGPP _____________________________________________________________________ 22 PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia en un (1) SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ordénase al Juez de primera instancia tramitar el respectivo incidente de liquidación de costas (agencias en derecho), conforme a las reglas previstas en el art. 366 del CGP.
TERCERO: Remítase copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha LOS MAGISTRADOS Firmado Electrónicamente GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (Firmado Electrónicamente) JUAN DARIO CONTRERAS BAUTISTA Firmado Electrónicamente AMPARO NAVARRO LÓPEZ CONSTANCIA: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Plataforma de dicha Corporación denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, y el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.