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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2024-01457-00

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Fecha: 2026-03-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Asunto: Fallo de Primera Instancia. 1.

Procede la Sala a dictar sentencia en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado por el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovido por la FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin que se dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones […]”, que establece: “[…] Artículo 17.

Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos.

Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines. […]” I.

ANTECEDENTES

2. DE LA DEMANDA 1.1 Hechos 3. La demandante señaló como fundamentos fácticos, en síntesis, los siguientes: 3.1. El artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 impone la obligación clara e improrrogable de publicar, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, todos los documentos precontractuales, contractuales y poscontractuales derivados de la contratación relacionada con la negociación o implementación de los acuerdos de paz. 3.2.

A pesar de la obligación contenida en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. y la Fiduciaria La Previsora S.A. no han cumplido con este deber, omitiendo la publicación completa de la documentación requerida y restringiendo con ello el control ciudadano sobre el uso de los recursos para la paz. 3 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.3. Al verificar las plataformas señaladas por las entidades, la Fundación encontró que ni el DAPRE ni la Fiduprevisora publican la totalidad de los documentos exigidos por la Ley 2272 de 2022, en las convocatorias públicas; por ejemplo, no se publican documentos esenciales como las propuestas de los oferentes.

Además, los procesos no se adelantan a través del SECOP II pese a que se trata de procesos con múltiples oferentes, lo cual facilita que se omita información relevante de las etapas contractual y precontractual. 3.4. El “Procedimiento publicación en SECOP contratación derivada Fondo Colombia en Paz”, expedido por la Fiduprevisora, contradice la norma legal al permitir la omisión de publicaciones (como en contratación directa) y autorizar la publicación tardía de documentos, condicionada a eventos que pueden ocurrir meses después. 3.5.

Al observar las diferentes plataformas y página Web de la Fiduprevisora destinada a publicar la documentación precontractual de las “convocatorias públicas”, se evidencia que no se publica la totalidad de documentos precontractuales, como los son las propuestas remitidas por los oferentes: 4 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.6. El DAPRE tampoco publica en SECOP II la totalidad de documentos precontractuales, como los son las propuestas de los oferentes: 5 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.7. El DAPRE y la Fiduprevisora incumplen con la obligación legal de publicar la actividad contractual cuando: • No publican la totalidad de la información contractual en todas de sus fases; • Sujetan a condición la obligación de publicar, sin tener en consideración el plazo improrrogable de diez (10) días dispuesto en la norma. 3.8.

El DAPRE en SECOP II publica solamente alguna información precontractual, sin que se carguen evidencias de ejecución, informes de cumplimiento, supervisión e interventoría, actas de liquidación, entre otras. 1.2. Pretensiones 4. Como pretensiones solicita la demandante, lo siguiente: "[ ] Ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiduciaria la Previsora S.A. el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, mediante la publicación de la totalidad de los documentos precontractuales, contractuales y postcontractuales creados en el marco de las negociaciones o implementación de los acuerdos de paz, en un término máximo improrrogable de diez (10) días, de forma amplia, sencilla y eficiente. [ ]".

3. TRÁMITE PROCESAL 5. El Despacho de la Magistrada Ponente a través de Auto notificado el trece (13) de enero de 2025, admitió la demanda ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a 6 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA las autoridades administrativas demandadas con el fin que se pronunciaran al respecto.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. 6. El apoderado del -DAPRE. se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: 7. Las normas de publicación establecidas en la Ley 2272 de 2021(Sic) no son per se aplicables a toda la contratación del DAPRE, sino solo a aquellos contratos que desarrollen las funciones misionales propias del logro y mantenimiento de la paz y, por tanto, las contrataciones que se realizan bajo el funcionamiento de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz no le es aplicable la norma demandada. 8.

FondoPaz ha definido su política en materia de publicidad de actos contractuales a través de diversos instrumentos, así: - Memorando MEM23-00029985 de 26 de octubre de 2023 “Lineamiento de publicación en SECOP II y pag web Presidencia de la Republica”. - Memorando MEM24-00012263 de 17 de mayo de 2024 “Alcance al memorando. - MEM23-00029985/GFPU13090000 del 26 de octubre de 2023 “Lineamiento de publicación en SECOP II y Página Web de Presidencia de la República”. 9.

No es el FondoPaz el que determina a su arbitrio los documentos que deben ser publicados sino los lineamientos, dentro 7 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA de los cuales se indica que solo los siguientes documentos deben ser publicados: 10. 8 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 11. Así, los lineamientos, las circulares y el Manual de Contratación de la Presidencia de la República recoge todas las instrucciones en materia de gestión y publicidad de los asuntos contractuales. 12.

El -DAPRE. no ha incurrido en inacción, desinterés u omisión en la publicación de su gestión contractual, siempre ha cumplido su deber de publicar la gestión contractual en el sistema SECOP y cumple así con lo ordenado en la Ley 2272 de 2022. 4.2. Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.- 13. El apoderado de la -FIDUPREVISORA S.A.- se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: 14.

Respecto del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, se tiene que la FIDUPREVISORA funge exclusivamente como parte integrante de la figura asociativa denominada Consorcio FCP 2019, junto con las Fiduciarias públicas referenciadas líneas arriba, pero no desarrolla el objeto del Contrato de Fiducia Mercantil; esto significa, que respecto a las publicaciones objeto de esta acción de Cumplimiento, la FIDUPREVISORA, únicamente publica a través de su página WEB la información remitida por el Administrador Fiduciario Consorcio FCP 2019. 15.

La demanda debió dirigirse contra el Consorcio Fondo Colombia En PAZ 2019, como Vocero y Administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Colombia en Paz, ya que en caso de una eventual condena contra la Fiduprevisora S.A., se estaría vulnerando el principio de separación patrimonial previsto en la administración de Patrimonios Autónomos. 9 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER 16. Le corresponde a la Sala con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, establecer si el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, comprende un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE. y, en caso de ser afirmativo, determinar si la autoridad ha dado cumplimiento al mismo. 17.

Por otra parte, concierne a la Sala determinar si la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A. está llamada a ser demandada directamente en el presente proceso o si, por el contrario, si a quien debía demandarse era al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, del que hace parte la Fiduprevisora.

6. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS 18. El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona de acudir ante el juez para solicitar del efectivo cumplimiento de una ley con fuerza material de ley o de un acto administrativo que haya sido incumplido por parte de una autoridad administrativa o un particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento. 10 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 19. La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se constituye en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. 20.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C-1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente: “[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. ( ) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. ( )". Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente: “La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión 11 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto. b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.

De los requisitos 21. Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2 1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.).

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1. 12 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3 c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4. d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

7. DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA 22. La Ley 393 de 1997, mediante la cual se regula la acción de cumplimiento —medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos—, en su artículo 8.º establece como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia: “[…] Artículo 8°.

Procedibilidad.- La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9. 13 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original). 23.

De la norma trascrita se evidencia que como requisito para admitir la demanda se debe exigir que antes de presentarse el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos se haya agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, el cual no es más que una solicitud dirigida a la autoridad demandada para que cumpla con la norma o acto administrativo que se considera incumplido y la ratificación en el incumplimiento, sea porque la autoridad conteste negativamente la solicitud o porque no lo haga dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. 24.

El H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Consejero de Estado Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso de acción de cumplimiento con radicación número: 25000-23-41-000-2016-01916- 01, señaló: 14 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “[…] 4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.

En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia […]”.6 25. Se observa que la reclamación no puede constituirse en una simple petición, sino que esta: i) debe ser una solicitud expresa para que se cumpla la norma o acto administrativo incumplido; y ii) debe tener la misma finalidad con la solicitud ante la jurisdicción. 26.

Asimismo, es necesario que se indique con precisión en la solicitud elevada el apartado del cual se pide su cumplimiento y no hacerlo de forma genérica: “[…] la acción de cumplimiento pretende el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles, debe llevar a la conclusión de que el demandante tiene la carga de manifestar 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación No.: 25000-23-41-000-2016-01916-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA con total precisión en qué parte del acto administrativo que dice desacatado, se encuentra la obligación que el juez constitucional debe ordenar acatar.

La tesis opuesta, conllevaría a que el juez de la acción de cumplimiento tenga el deber de analizar la totalidad del acto para encontrar la obligación que se pretende hacer cumplir, carga que no puede recaer en el operador judicial, pues basta con tener en consideración que cuando el demandante pretende el reconocimiento de una obligación, será de su resorte y de carácter obligatorio, precisar la norma que contiene el mandato desatendido al momento de presentar la correspondiente demanda […]”7.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 4. De la revisión del escrito de demanda, la Sala observa que la parte demandante está solicitado el cumplimiento por parte del - DAPRE. y de la Fiduprevisora S.A. del artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones […]”, que más adelante se cita. 27.

Por lo que procederá la Sala a revisar cuál fue el objeto de la Ley 2272 de 2022, para así determinar si efectivamente existe un mandato que debe ser cumplido por parte del -DAPRE. y de la Fiduprevisora S.A. 28. El artículo 1.° de Ley 2272 de 2022, sobre el objeto de la ley, dispone: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación No.: 25000-23-41-000-2016-02339-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 16 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA “[…] ARTÍCULO 1°.

Objeto. Esta Ley tiene como objeto definir la política de paz como una política de Estado. Para ello, adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, crea el Servicio Social para la Paz, entre otras disposiciones. […]” (Destacado fuera del texto original). 29.

El artículo 2.° ibidem, define la “Paz total”, así: “[…] Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, lo siguiente: […] b. Paz total: La política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.

En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz.

De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espacios del sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos. […]” 17 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 30. De la lectura del citado literal “b” del artículo 2.° de la Ley 2272 de 2022, se concluye, lo siguiente: i) La paz total es una política de Estado. ii) Debe ser prioritaria y transversal en todos los asuntos estatales. iii) Se caracteriza por ser participativa, amplia, incluyente e integral. iv) Abarca tanto la implementación de acuerdos de paz ya firmados como: • Procesos de negociación, • Diálogo, • Sometimiento a la justicia de actores armados. v) Sus instrumentos buscan como finalidad principal: • Una paz estable y duradera, • Garantías de no repetición, • Seguridad para todos los colombianos, • Evitar la impunidad, • Garantizar los derechos de las víctimas: verdad, justicia y reparación. vi) La política de paz de Estado se aplica a: • Acuerdos de paz firmados y los que se firmen, • Procesos de paz en curso, • Procesos de sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. vii) Obliga constitucionalmente a todas las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deben orientar sus actuaciones a implementarla. 18 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA viii) El Gobierno debe garantizar enfoques de derechos, así como enfoques diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en las políticas públicas de paz. ix) La política de paz incluye la cultura de paz total, basada en: • Reconciliación, • Convivencia, • No estigmatización. x) Se garantiza la participación de la sociedad civil, incluidos los espacios del sector interreligioso. xi) Asegura el respeto a la libertad religiosa y de cultos. 31.

En el marco de esa política de Estado de paz total, el artículo 17 de la misma Ley 2272 de 2022, –cuyo cumplimiento se solicita–, dispone: “[…] Artículo 17. Los documentos que se produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia, sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación, con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos.

Lo anterior, con independencia del régimen de contratación que se utilice para tales fines. […]” 32. La normativa impone la obligación de publicar, de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual en los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz, estos que deberán ser publicados dentro de los diez (10) días siguientes a su elaboración. 19 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 33. Así las cosas, si la Presidencia de la República realiza procesos de contratación en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz, esta tiene el deber de publicar de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual de dichos procesos contractuales; luego, no es de recibo para esta Sala lo indicado por el -DAPRE. en cuanto que solo están obligados a publicar los documentos que dispongan los lineamientos, circulares y el Manual de Contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE., toda vez que la norma cuyo cumplimiento se solicita hace mención a “los documentos” y no los especifica ni los delimita. 34.

Por otro lado, respecto a lo manifestado por el -DAPRE. en cuanto que las contrataciones que se realizan bajo el funcionamiento de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz no le es aplicable el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, tampoco es de recibo para la Sala porque dicha Oficina hace parte de la Presidencia de la República; luego, si la contratación se surte en el marco de la negociación o implementación de los acuerdos de paz, sí le es aplicable la disposición demandada como incumplida; toda vez, que la ley no trae consigo una excepción. 35.

Razón por la cual, la Sala declarará el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 por parte de la Presidencia de la República y ordenará que dé plena aplicación a lo allí dispuesto en cuanto a publicar, de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual en los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz, estos que deberán ser publicados dentro de los diez (10) días siguientes a su elaboración, siempre y cuando dichos 20 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA documentos no estén amparados con algún tipo de reserva legal., como pasa a explicarse a continuación: Reserva legal de documentos 36. El artículo 74 de la Constitución Política de 1991, establece el derecho que tienen las personas de acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, así: “[…] Artículo 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. […]” 37. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política, sobre el derecho a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, dispone: “[…] Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. […]” 38. El artículo 12 de la Ley 57 de 1985, establece: “[…] Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional […]” (Destacado fuera del texto original). 39.

Así las cosas, el acceso a la información de los documentos públicos es un derecho constitucional; no obstante, dicho derecho no es absoluto, tiene unas limitaciones, y es salvo 21 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en los casos que establezca la ley, es decir, cuando el documento goce de reserva legal. 40.

Al respecto, ha indicado la H. Corte Constitucional que, al tratarse el acceso a los documentos públicos de un derecho constitucional, este solo puede ser limitado por la misma constitución o por una ley: “[…] 4.9. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que aunque la regla general es garantizar el derecho de acceso a la información a todas las personas, este no es un derecho absoluto y puede estar sujeto a limitaciones.

Estas limitaciones, como se pudo apreciar, deben cumplir estrictos requisitos para que la restricción no sea arbitraria y por el contrario, obedezca a motivos legítimos, necesarios y proporcionados. De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada.

Presupuestos que serán interpretados de manera estricta. […]”8 (Destacado fuera del texto original). 41. Precisado el anterior marco jurídico y constitucional sobre la figura de la reserva legal como limitante al derecho de acceso de documentos públicos, la Sala considera necesario indicar que si bien, el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, tiene como fin que se realice control social sobre los recursos que se destinen para los contratos celebrados en torno a la negociación o implementación de los acuerdos de paz, lo cierto es que el deber de las autoridades de publicación de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, de todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual en los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz, dicha publicidad no puede ser tampoco absoluta, sino 8 Corte Constitucional; sentencia C-559 de 20 de noviembre de 2019;

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA que implica que las autoridades en cumplimiento de dicho deber legal revisen si los documentos a publicar gozan de algún tipo de reserva legal, más aún en la medida que pueden existir documentos e información de las víctimas del conflicto armado que gocen de reserva legal. 42.

En consecuencia, aunque en el presente asunto se ordena a la Presidencia de la República dar plena aplicación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022 —esto es, publicar de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual de los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz—, la Sala indica que dicho cumplimiento debe efectuarse previa verificación de si alguno de los documentos o información objeto de publicación se encuentra amparado por reserva legal, circunstancia esta que deberá ser observada y garantizada por la Presidencia de la República.

Respecto a la Fiduprevisora S.A. 43. En el presente caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. hace parte del Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, el cual está conformado por la Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A., Fiducentral S.A. y Fiduagraria S.A., siendo dicho Consorcio el vocero y administrador del Patrimonio Autónomo del Fondo Colombia en Paz 2019; razón por la cual, la parte demandante no debió demandar directamente a la Fiduciaria la Previsora S.A. sino al Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019, independiente que dicha fiduciaria sea la representante legal del consorcio. 23 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 44. Así las cosas, respecto a la Fiduciaria la Previsora S.A. la Sala rechazará por improcedente la demanda, toda vez que el deber que se demanda no recae directamente sobre esta sino sobre el Consorcio Fondo Colombia en Paz 2019; luego, la parte demandante debió demandar al consorcio y agotar el requisito de procedibilidad de constitución de renuencia frente a este, situaciones estas que no ocurrieron en el caso sub lite.

8. COSTAS PROCESALES 45. El artículo 21 de la Ley 393 de 1997 dispone que el fallo proferido dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos deberá contener la condena en costas si hubiere lugar: "[ ] Artículo 21.- Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: […] 7.

Si hubiere lugar, la condena en costas. En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente Ley. [ ]" 46. El numeral 8.° del artículo 3659 del C. G. del P., establece: "[ ] Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. 24 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. [ ]" 47. La Sección Quinta del H. Consejo de Estado se ha pronunciado frente a la condena en costas dentro del medio de control de cumplimiento, así: "[ ] En cuanto a la petición relativa a que se condene en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio, por así disponerlo el artículo 19 de la Ley 393 de 1997, la Sala no accederá a ello porque como lo señaló el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo que no ocurre en el presente asunto en donde no se demostró que éstas se causaron, y ello impedía que se analizara su procedencia, razón por la cual en este aspecto también se confirmará el fallo apelado. [ ]"10 48.

Razón por la cual, como en el presente caso no se demostró que se causaron costas procesales, la Sala se abstendrá de condenar en costas procesales. 49. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRARE por parte de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA el incumplimiento del artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, “[…] Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de fecha 28 de julio de 2014; C.P. Susana Buitrago Valencia; número único de radicación 050012333000201400286-01. 25 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe.

Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la Política de Paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Presidencia de la República que dé plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, en cuanto a publicar de manera proactiva, amplia, sencilla y eficiente, todos los documentos generados en las fases precontractual, contractual y poscontractual en los procesos de contratación relacionados con la negociación o implementación de los acuerdos de paz, estos que deberán ser publicados dentro de los diez (10) días siguientes a su elaboración, teniendo en cuenta el siguiente numeral.

TERCERO. - INDÍCASE a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 2272 de 2022, debe efectuarse previa verificación de si alguno de los documentos o información objeto de publicación se encuentra amparado por reserva legal, circunstancia esta que deberá ser observada y garantizada por la Presidencia de la República.

CUARTO. - RECHÁZASE por improcedente la presente demanda respecto a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Por Secretaría de la Sección,

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso a los correos dispuestos en la demanda y las correspondientes contestaciones. 26 PROCESO No.: 25000-23-41-000-2024-01457-00 MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO (FEDe. Colombia) DEMANDADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SÉPTIMO.- En el evento de no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias secretariales de rigor y actualizando el estado del proceso en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado en sesión de la fecha11. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Magistrada (Firmado electrónicamente) LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrada (Firmado electrónicamente) FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Magistrado Esta providencia, así como las demás actuaciones del presente proceso, pueden ser consultadas a través de este Código QR o en la siguiente URL: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023410 00202401457002500023 11 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.