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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-33-608-2025-00108-01

Ponente: Luis Norberto Cermeño

Fecha: 2026-03-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicado No.: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS -Sanitas- Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Auto que resuelve recurso de apelación Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación que presentó Sanitas EPS S.A.S, contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES 1. La Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS -Sanitas-, presentó demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, y solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos mediante los que se comunicaron los resultados de auditoría y negaron el reconocimiento y pago de gastos por cobertura de tecnologías no PBS y pidió su pago. 2.

La providencia apelada: El Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, el 12 de agosto de 2025 (a.010-i.003) decidió rechazar la demanda por caducidad, al considerar:1 “Así las cosas, en el caso en concreto se observa que el Oficio 20201600089781 del 25 de noviembre de 2020, notificado el 22 de octubre de 2021, puso fin a la actuación administrativa por lo que el término de los cuatro (4) meses para demandar inició a contabilizarse el día 23 de octubre de 2021 y finalizó el 23 de febrero de 2022, por lo que, para el 03 de octubre de 2023, fecha en la cual presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el proceso ya se encontraba caducado. //Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 19 de diciembre de 2024, por lo que queda en evidencia que la parte actora demandó por fuera del término legalmente establecido, ante lo cual el Despacho rechaza de plano la demanda al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”.

El Juzgado no acogió el recurso de reposición y concedió el de apelación. 1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen

Notas al pie · 12

  1. 3.El recurso de apelación: La parte demandante cuestiona (i.014): “El no enterar al administrado de estas dos situaciones, evita sin duda que el mismo controvierta, al interior de la actuación administrativa, la decisión que le ha sido puesta en conocimiento, por tanto, exigirle el ejercicio del recurso de apelación como requisito de procedibilidad, para interponer Acción Administrativa a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, constituye un obstáculo al acceso efectivo a la administración de justicia, por lo cual se encuentra relevado de tal carga, pudiendo acudir directamente a la Jurisdicción.//Por otra parte, así como el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo dispone de manera clara los eventos en que la notificación personal de los actos administrativos se encuentra viciada, también regula de manera expresa los supuestos en que estos yerros pueden ser subsanados.//Así las cosas, el artículo 72 del citado Código, estatuye que las notificaciones irregulares pueden corregirse cuando el administrado i) revele que conoce el acto, ii) consienta la decisión contenida en el acto o iii) interponga recursos frente al mismo”. Agrega: “Teniendo en cuenta, como se ha señalado en párrafos precedentes, que las comunicaciones de las cuales se pretende la declaratoria de nulidad carecen de varios de los requisitos para entender que se surtió una debida notificación, tales como: i) la anotación de la fecha y la hora en que se surtió el trámite notificatorio, ii) los recursos que proceden frente a la comunicación, iii) la determinación de las autoridades ante las cuales deben interponerse los recursos que procedan, y iv) el plazo en que los recursos procedentes deban ser interpuestos, es claro que los actos administrativos acusados, no adquirieron el carácter de ejecutorios.//Sin perjuicio de lo anterior, la demanda aquí formulada se radica dentro del término de los 4 meses que señala el artículo 138 del CPACA, atendiendo a que con la presentación de la conciliación EPS SANITAS se dio por notificada de las comunicaciones aquí demandadas”. Pide revocar la decisión de rechazar la demanda por caducidad y en su defecto admitir “íntegramente, la demanda formulada por EPS Sanitas por cuanto reúne con los requisitos de demanda en forma estipulados en la ley aplicable para este tipo de asuntos”. CONSIDERACIONES
  2. 1.Competencia EI Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para resolver el recurso de apelación, pues se trata de un auto susceptible de este medio de impugnación (Artículos 153, 243.1, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA), se decide por la Sala ya que se trata del rechazo de la demanda (Numeral 2, literal g, artículo 125, CPACA), y se tramita conforme lo determina el artículo 244.4, CPACA. 3 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas
  3. 2.Problema Jurídico ¿Procede revocar la providencia apelada, de conformidad con los planteamientos de la parte demandante? Se analizarán los cargos del recurso, frente al contenido y decisión del auto cuestionado, y ante el acervo probatorio aportado al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicable.
  4. 3.Caso concreto El tema puesto a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refiere a la decisión del Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, de rechazar la demanda por caducidad, providencia que impugnó la demandante con el recurso de apelación que se resuelve. 3.1. La caducidad de la acción o del medio de control judicial. La figura jurídica de la caducidad ocurre cuando se plantea una disputa judicial –También se aplica en procesos de responsabilidad fiscal o disciplinaria- y se reclaman derechos, frente a los cuales se considera que la demanda fue tardía, es decir, se radicó por fuera del término legal. Sobre el tema, es necesario expresar que como ocurre frente a todo derecho, aquí la parte demandante tenía un plazo máximo para instaurar la demanda correspondiente, en ejercicio del derecho de acceso a la Administración de Justicia y de hacer valer los que aduce le fueron vulnerados por la entidad estatal. Si la demanda no se radica dentro del tiempo que establece la Ley, ocurre la figura jurídica de la caducidad de la acción o del medio de control, lo que trae como consecuencia inexorable, que se pierde el derecho a reclamarle en vía judicial al causante del perjuicio demandado. Por lo tanto, la caducidad de la acción o del medio de control judicial es la figura por la cual se restringe en el tiempo el derecho a demandar, es decir, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado para que resuelva una controversia jurídica. Es la aplicación del principio en un Estado Social de Derecho en el cual, si bien se protegen los derechos de las personas, también se les exige que los ejerzan durante un determinado lapso, so pena de perderlos, por lo cual es una institución sancionatoria. Su objeto es garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica y el interés general, y consolidar situaciones normativas para evitar incertidumbres perennes y –como también la de prescripción- propende porque en la sociedad no existan derechos sin definirse2. 2 La Corte Constitucional (Sentencia C-115/98) considera que “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley 4 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas Esta figura jurídica judicial procesal solo tiene ocurrencia cuando se presentan los cuatro elementos que la conforman: a. Tener el derecho de acción o medio de control judicial; b. Existir un lapso para hacer uso del derecho; c. El transcurso del tiempo legal; admite suspensión, cuando se tramita el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, e interrupción cuando se radica la demanda; d. No ejercer el derecho en el tiempo legal. Si bien en principio el tema puede parecer de simple confrontación aritmética entre hechos, plazo y fechas, algunos aspectos generan amplia controversia a pesar de la regulación normativa que se ha estructurado, como es lo referente a cuándo se inicia el término de caducidad, pues existen varias circunstancias para su debida aplicación que no están totalmente definidas o hay controversia sobre las variables que pueden ser utilizadas, ya se trate de demandar actos administrativos, ya cuando se refiere a hechos, omisiones u otra situación jurídica. En el primer escenario puede requerirse de precisiones sobre fechas de notificación o publicación o comunicación y lapsos para recurrir, y por regla general se inicia el conteo del plazo a partir del día siguiente al de dicha notificación o comunicación del acto administrativo que se considera ilegal, o bien en situaciones especiales comienza cuando se ejecuta el mismo; y en el segundo, bien puede iniciar el conteo del plazo a partir del momento en que se produce un hecho dañoso, o bien en situaciones especiales, comienza cuando la víctima tiene conocimiento del daño, entre algunos aspectos controversiales, que con los demás, deben estudiarse con precisión en cada caso concreto. Es de la naturaleza jurídica de la caducidad, que se aplica de pleno derecho, pues no admite renuncia, ni conciliación, ni desistimiento, y no puede ser objeto de negociación entre las partes, y se debe declarar de oficio cuando esté probada en el expediente. En la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual se resuelve éste caso, el tema de la caducidad de la acción ha estado regulado entre otros, en el artículo 136 del C.C.A y hoy en el artículo 164, CPACA. Por su parte, en la jurisdicción ordinaria, el tema está regulado en el Código Civil, en el cual se utiliza la figura jurídica denominada “prescripción de acciones judiciales” (art. 2536 y ss), e igual en el Código Procesal del Trabajo “Prescripción” (Artículo 151) y el Código Sustantivo del Trabajo “Prescripción de acciones” (Artículo 488); es claro que la prescripción de derechos es distinta a la caducidad (Tiempo para demandar) y no se pueden confundir por el nombre dado en el derecho privado. Es necesario precisar que cada acción judicial tiene su propio lapso de caducidad y dentro de ellas, se requiere efectuar un análisis preciso según las particularidades de cada expediente. ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Resaltado es del original. 5 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas Así mismo, el término de caducidad de algunas acciones o medios de control judicial se puede suspender, cuando en el caso a demandar se impone el trámite obligatorio de la conciliación extrajudicial administrativa (Artículo 161.1, CPACA), o se puede interrumpir, lo que se presenta con la radicación de la demanda. De igual forma, se debe señalar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estructurado para la acción de reparación directa -Diferente a la que se analiza en esta providencia- varias circunstancias en las que el término de caducidad comienza a contarse a partir de hechos adicionales a los prescritos en la normativa correspondiente, como cuando se trata de casos específicos y concretos de excepciones, por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. También se debe tener presente que la declaratoria de la existencia de la caducidad o la decisión de no estar probada, solo es de carácter judicial. Por ello, el hecho que pase inadvertida durante el trámite de la conciliación extrajudicial, ya para la Procuraduría General de la Nación, ya para la entidad estatal convocada, ya para la propia convocante, no impide que se decida dentro del proceso, pues se reitera es en el único escenario donde se puede declarar, ya que los demás involucrados en esa instancia previa administrativa no tienen competencia para adoptarla o negarla. En el caso del órgano conciliador y de la entidad demandada, apenas podrían plantear sus consideraciones sobre el tema si la observan, pero no tienen efecto vinculante ante el Juez como tampoco lo atan si se pronuncian advirtiéndola o negándola. Sobre el momento en el cual se debe decidir si se encuentra probada la figura jurídica de la caducidad de la acción o medio de control, existen varias oportunidades procesales en las que se puede declarar y ninguna de ellas es preclusiva; es decir, no excluyen que en la siguiente etapa se analice y se decida sobre su ocurrencia. Así mismo, es exigencia que al decidir sobre la caducidad, se tenga certeza de la existencia de sus elementos; es decir, cuando ya reposen en el expediente suficientes medios probatorios. Y ello puede ocurrir al analizar si se admite la demanda, o en la audiencia inicial, o al proferir la sentencia. El primer momento es en la admisión de la demanda, y así lo establece el numeral 1 del artículo 169, CPACA: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
  5. 1.Cuando hubiere operado la caducidad”.3 3 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe. 6 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas Luego había una segunda posibilidad en la audiencia inicial al resolver las excepciones previas y las llamadas mixtas (Artículo 180.6), donde se establecía que si alguna de ellas prospera (Como la de caducidad) “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”. Ahora, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, existe la oportunidad de declararla antes que concluya todo el trámite procesal de conformidad con el artículo 182A: “Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
  6. 3.En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Y otra oportunidad se mantiene expectante durante todo el desarrollo del proceso, lo que incluye que se pueda decidir en la sentencia en cualquier instancia, como lo consagra el artículo 187, CPACA: “CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus". Respecto de la decisión a adoptar en cada caso, cuando se encuentra probada la existencia de la figura jurídica extintiva del derecho (Caducidad) al momento de admitir la demanda, esta se rechazará y no continuará alguna actuación procesal; si es después del auto admisorio y antes de la sentencia, se resuelve terminar el proceso y negar las pretensiones de la demanda; y cuando es al momento de la sentencia, la decisión no es inhibirse sino de fondo negar las pretensiones de la demanda. 3.2. El trámite procesal. Revisado el expediente, se encuentra que la demanda se radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 19 de diciembre de 2024 (a.005), y luego de trámites sobre el Despacho competente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, que mediante auto del 12 de agosto de 2025 decidió rechazar la demanda por caducidad. 3.3. En este tipo de proceso, que trata sobre la reclamación de recobros o reintegro de gastos no POS o no PBS, se ha presentado un cambio de jurisprudencia (Corte Constitucional, Auto 389, 22 de julio de 2021; Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque, 20 de abril de 2023, rad. 250002326000 20120029101, 55085) respecto de la jurisdicción que debe decidirlo, lo que a su vez ha generado circunstancias problemáticas frente a derechos que puedan reclamar prestadores de servicios de salud. No obstante, el estado de la cuestión se definió por la Corte Constitucional mediante el Auto 1942 del 23 de agosto de 2023, a través del cual estableció reglas de transición, “40. Visto el anterior panorama, en especial las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales 7 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años), la Sala Plena estima no solo necesario, sino también prudente, adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021).
  7. 41.Lo anterior, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos, especialmente en lo que respecta a sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la jurisdicción, así como a las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que, según lo expuesto en los párrafos 10 a 12 de la presente providencia, pueden resultar menoscabados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o, con la expedición de decisiones inhibitorias”. Y estableció: “57. De acuerdo con lo expuesto, es necesario fijar unas reglas de transición para un universo determinado de casos, es decir, las demandas que: (a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante. (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, de acuerdo con lo expuesto en los párrafos 40 y 41 de la presente providencia. (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva”. También determinó entre otros aspectos que obligan a los Jueces: 8 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas “79. Realizadas las anteriores consideraciones y precisiones, la Sala Plena establece las siguientes reglas de transición para el universo de casos señalado en el fundamento 57 de este auto: i) Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) ii) Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (…) iii) Contabilización de términos de caducidad del medio de control
  8. 97.Conforme al artículo 164, numeral 2, del CPACA, el computo del término de caducidad del medio de control tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es cuatro (4) meses para nulidad y restablecimiento y dos (2) años para reparación directa.
  9. 98.En el presente asunto, como se expuso en precedencia, la Corte observa que concurren razones que justifican la no comparecencia oportuna de los accionantes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021, sin lugar a duda constituye un hecho no imputable a las partes que acceden a la administración de justicia, de manera que el término de caducidad en ningún caso puede computárseles a partir de la decisión del Estado de no cancelar los costos asociados a las prestaciones excluidas o no incluidas en el antiguo POS (hoy PBS). Lo anterior, comoquiera que se encontraban sometidos únicamente a las reglas de prescripción de la jurisdicción ordinaria.
  10. 99.Se recuerda que no ha sido extraño en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de este tribunal constitucional inaplicar el término de caducidad cuando se advierte que la no comparecencia dentro de los lapsos establecidos legalmente se encuentra cimentada en razones contundentes. Ello, porque en aplicación de los principios constitucionales se ha entendido que dicho conteo no puede aplicarse de forma inflexible o rígida, sino que en ciertas ocasiones se pueden admitir flexibilizaciones “necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”.
  11. 100.En los eventos conocidos en esta ocasión, si los demandantes eventualmente formularon su reclamo judicial superados cuatro meses o dos años, fue bajo la convicción dada por la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal fijaba la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, como la competente para solucionar el conflicto y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento laboral y de la seguridad social, y no las de la reparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA). En ese sentido, si no se considerara ninguna medida para evitar que el cambio de jurisdicción impacte directamente en los plazos de presentación de los medios de control como consecuencia del criterio competencial anterior, se podría conducir a la obstrucción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a soluciones contrarias a principios como el pro actione.
  12. 101.Visto lo anterior, toda vez que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de sus derechos por la aplicación inflexible del término de caducidad, se estima que la medida constitucional con enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales que se debe adoptar para el conjunto de casos del párrafo 57 de la presente providencia consiste en contabilizar en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda”. 3.4. De conformidad con lo que se expuso y se demostró en los acápites precedentes, se establece que el presente caso no se enmarca dentro de 9 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas ningún escenario del acápite 57 del Auto 1942 de 2023, por cuanto además se sobrepasó en exceso el plazo de seis (6) meses que se fijó en dicha providencia, por lo cual no le es favorable ninguna de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional sobre el término de caducidad y en consecuencia, se aplica el artículo 164.2.d, CPACA, que establece que el término de caducidad para este caso, es de cuatro meses. Y así, se establece que a partir de la notificación el 22 de octubre de 2021 (a.009) del oficio 2020160089781 del 25 de noviembre de 2020, el término de los cuatro meses para demandar transcurrió entre el 23 de octubre de 2021 y el 23 de febrero de 2022. De ahí que para el 3 de octubre de 2023 (a. 027), cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esta actuación no suspendió el plazo extintivo del derecho a demandar, porque ya había ocurrido la figura jurídica de la caducidad de la acción o del medio de control. Es más, si se tratara de salvar el caso y se recurriera a la prédica de la demandante en su recurso, sobre que “Así las cosas, el artículo 72 del citado Código, estatuye que las notificaciones irregulares pueden corregirse cuando el administrado i) revele que conoce el acto, (…) Sin perjuicio de lo anterior, la demanda aquí formulada se radica dentro del término de los 4 meses que señala el artículo 138 del CPACA, atendiendo a que con la presentación de la conciliación EPS SANITAS se dio por notificada de las comunicaciones aquí demandadas”, se establece que el trámite conciliatorio se realizó entre el 3 de octubre y el 6 de diciembre de 2023 (a.027). En consecuencia, las críticas de Sanitas contra la presunta no notificación o indebida notificación del acto demandado, este trámite se saneó el 3 de octubre de 2023 cuando al radicar la solicitud de conciliación, demostró que se notificó por conducta concluyente (Artículo 72, CPACA) pues reveló que conocía el acto a demandar. Así, los cuatro meses que tenía para demandar, transcurrieron entre el 7 de diciembre de 2023 -Día siguiente al de terminación del trámite conciliatorio) y el 8 de abril de 2024 (El 7 de ese mes y año fue un domingo). Y como quiera que la demanda se radicó solo el 19 de diciembre de 2024 (a.0005), también en este escenario ocurrió la figura jurídica de la caducidad del medio de control o acción judicial. De manera que en este caso específico y particular, se demostraron los elementos (Acápite 3.1 de estas consideraciones) de la figura jurídica judicial procesal de la caducidad, pues Sanitas, a). Tenía el derecho de acción o medio de control judicial al aducir decisiones desfavorables en su contra; b). Existía un lapso para hacer uso del derecho, que era de cuatro meses como se expuso; c). El transcurso del tiempo legal no se suspendió; d). No se ejerció el derecho a demandar en vía judicial dentro del tiempo 10 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas legal establecido, esto es, no radicó la demanda en forma oportuna, como se acaba de demostrar. Por lo tanto, la demanda se radicó por fuera del plazo perentorio y preclusivo de que se disponía; y se concluye conforme con lo que se expuso y acreditó, que ha tenido ocurrencia el fenómeno judicial de la caducidad del medio de control instaurado en este proceso. Cuando ocurren situaciones como la que se acaba de demostrar, se presenta una de las decisiones menos queridas por la Rama Judicial; no obstante, se deja la precisión expresa y clara que en este caso ello ocurre, no por falencias procesales de la Administración de Justicia, sino porque la parte demandante no cumplió con una obligación jurídica que le correspondía, ni ejerció en tiempo oportuno su derecho a demandar. Y no es factible evitar la excepcionalísima decisión que se adopta, pues es insuperable la causa que la motiva; y ni siquiera en ayuda de impedir su aplicación –Pues en dado caso podría recurrirse a los poderes y a los deberes del Juez, artículos 42 y 43, CGP-, tampoco acuden los principios pro personae (Preferir la interpretación que mejor proteja a la persona, jurídica en este caso, independiente de lo que resuelva el Juez), pro damato (Criterio restrictivo al analizar los plazos extintivos de derechos) y pro actione (El defecto no debe impedir que se decida el caso), ni el derecho de acceso a la administración de Justicia (Artículo 229, C.Po), pues se trata de un imperativo requisito legal de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, procedía declarar el rechazo de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169, CPACA, por la ocurrencia del fenómeno judicial de la caducidad del medio de control instaurado por Sanitas EPS SAS. Y así se determina que no prospera el recurso de apelación que se radicó la demandante. 3.5. En consecuencia, ante el problema jurídico, se responde que no procede revocar la providencia apelada. En su lugar, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia, proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá. 11 Proceso: 11001 3333 608 2025 00108 01 Demandante: Sanitas SEGUNDO: ORDENAR que en firme esta providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. La presente providencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado Firma electrónica FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma electrónica del Consejo de Estado denominada SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.