JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-062-2018-00075-02

Ponente: Dayan Alberto Blanco Leguizamo

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-33-43-062-2018-00075-02 Demandante: Adriana Yaneth Ramírez Canastero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Las pretensiones 2. La señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en adelante, UARIV., y al efecto formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE responsable a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS por los daños y perjuicios ocasionados a la señora ADRIANA YANETH RAMIREZ CANASTERO por la no remuneración de sus servicios prestados desde el 4 de enero de 2016 y hasta el 11 de febrero de 2016, en el área de gestión documental de la entidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS el reconocimiento y pago de la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($1.095.508.COP), a título de reparación del daño, equivalentes a los honorarios no retribuidos por los servicios prestados.

TERCERO: Que se actualice la condena tomando como base el índice de Precios al Consumidor.

CUARTO: Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” (transcripción). 1 Fls. 1 – 13. Documento 01demandaYAnexos.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 11001-33-43-062-2018-00075-02 2 1.2.

Los hechos 3. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las siguientes afirmaciones: 4. La señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero sostuvo vínculo laboral con Servicios Postales SA., entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2015. 5. Durante esa relación laboral fue asignada para desempeñar sus funciones como auxiliar de archivo en las instalaciones de la UARIV. 6.

Luego de la terminación de la relación laboral, la UARIV., le solicitó a la señora Ramírez Canastero que continuara realizando las mismas labores de archivo “con las condiciones de remuneración que tenía” (transcripción). 7. De esa forma, la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios de archivo en la UARIV., desde el 4 de enero hasta el 11 de febrero de 2016 por instrucción de la Entidad. 8.

La razón de la terminación de la prestación de servicios fue que el 14 de febrero de 2016, la señora Ramírez Canastero fue víctima de un robo en el que resultó lesionada al recibir 2 impactos de bala. 1.3. El fundamento 9. Afirmó que se presentó un escenario de enriquecimiento sin justa causa ya que, sin que mediara una relación contractual, la UARIV., “fue quien expresamente le requirió a ADRIANA YANETH RAMÍREZ CANASTERO que prestara sus servicios directamente a la Unidad luego del 31 de diciembre de 2015” (transcripción) a sabiendas de que en ausencia de contrato estatal que permitiera remunerar los servicios se enriquecía a costa de la señora Ramírez Canastero, una persona que no contaba con estudios superiores ni conocimientos jurídicos. 2.

La contestación a la demanda2 10. En escrito de 31 de julio de 2018, la UARIV., se opuso a la totalidad de las pretensiones. 2 Documento 08ContestaciónDemandaUariv.pdf, ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 3 11. Señaló que, dada las circunstancias fácticas propuestas en la demanda, no hubo ninguna clase de vinculación de la señora Ramírez Canastero como servidor público.

Indicó que, suscribió un contrato interadministrativo 1558 de 2015 con Servicios Postales SA., para el apoyo a la gestión documental y que, éste tenía la obligación de contratar al personal necesario para realizar las actividades contractuales de manera que, no tenía interferencia entre las circunstancias que rodearan la relación laboral entre éste y la señora Ramírez Canastero. 12.

Afirmó que, en ausencia de carta de terminación del contrato laboral “se presum[ía] la renovación del contrato […] conforme en derecho laboral los contratos a término fijo no se presumen terminados por expiración del plazo pactado, máxime cuando se prueba que hubo una renovación, posterior al cumplimiento del primer plazo pactado. En este sentido el contrato laboral fue renovado automáticamente […]” (transcripción). 13.

Formuló como excepciones de fondo las siguientes: 14. “Falta de legitimación por la pasiva UNIDAD DE VICTIMAS” (transcripción) en la que adujo que, en la medida en que no fue el patrono de la señora Adriana Yaneth Ramírez Camastero, no estaba llamado a responder por los pagos derivados de la relación laboral. 15. “Inexistencia de la OBLIGACION” (transcripción), en línea con lo anterior puso de presente que no había prueba de una relación laboral o contractual por prestación de servicios con la señora Ramírez Canastero. 16.

“Cumplimiento de las funciones legales de la unidad” (transcripción) en la que reiteró que únicamente tuvo relación contractual con Servicios Postales Nacionales mediante el contrato interadministrativo 1558 de 2015. 17. “Genérica” (transcripción). 3. El llamamiento en garantía 18. Mediante auto de 6 de noviembre de 20183, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá aceptó el llamamiento en garantía formulado el 31 de julio de 20184. 19.

El 25 de febrero de 20195, Seguros del Estado SA., presentó escrito en el que 3 Fls. 102 – 105, documento 39CuadernoLlamamientoASegurosEdo.pdf, ibidem. 4 Fls. 3 – 7 y 50 – 52 ibidem. 5 Fls. 109 – 119 ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 4 contestó la demanda y el llamamiento. 20. Respecto a la demanda, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa para adelantar el medio de control de reparación directa para obtener el pago de honorarios” (transcripción) conforme con la cual, señaló que el daño alegado por la parte demandante derivaba del presunto incumplimiento en el pago de honorarios lo que revelaba que las pretensiones estaban fundamentadas en la existencia de un vínculo contractual presuntamente derivado de un contrato de prestación de servicios por lo que, la demandante no estaba legitimada para demandar por enriquecimiento sin justa causa.

Asimismo, opuso la “excepción genérica”. 21. En cuanto al llamamiento, explicó que a pesar de la existencia de un vínculo con la parte demandada en calidad de asegurado de las pólizas 45-44- 101062612 y 45-40-101028706 en línea con lo anterior lo cierto era que, esas pólizas no otorgaban amparo respecto de la posible existencia de un vínculo laboral o contractual que pudiera generar obligaciones a la UARIV., como empleador o entidad directamente contratante de los servicios de la señora Adriana Yaneth Ramítez Canaestero.

El riesgo amparado era el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Servicios Postales Nacionales SA. 4. La sentencia de primera instancia6 22. Mediante providencia proferida el 9 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y condenó en costas. 23. De manera preliminar estudió la responsabilidad del Estado y en especial la actio in rem verso.

Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de Unificación el 19 de noviembre de 2012 con radicación 73001-23-31 000-2000-03075-01 (24.897), en la que destacó que las normas que exigen solemnidades constitutivas eran de orden público por lo que no podían ser derogadas por la voluntad de sus destinatarios lo que hacía que excepcionalmente y por razones de interés general fuera procedente la actio de in rem verso, para lo que determinó 3 escenarios. 24.

Al descender al caso en concreto, encontró acreditado que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios en el área de gestión 6 Documento 75Fallo.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.as px?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 11001-33-43-062-2018-00075-02 5 documental de la UARIV entre el 4 de enero y el 11 de febrero de 2016 sin que mediara alguna relación por lo que, estaba dado el enriquecimiento de la demandada y el correlativo empobrecimiento. 25.

Sin embargo, aclaró que ello no era suficiente, que era necesario “verific[ar] si en el presente asunto pod[ía] configurarse alguna de las excepciones señaladas por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2012, para que así se pueda acceder a las pretensiones de la parte actora” (transcripción). 26. Sobre la primera, refirió que era “presumible que las partes eran conscientes de la necesidad de celebrar un contrato que respaldara la prestación del servicio” y que, no había medio de prueba que diera cuenta de la iniciativa de la demandada en que la demandante cumpliera con esas funciones sin que mediara un contrato. 27.

Respecto a la segunda, indicó que las labores desempeñadas por la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero no tenían relación con la prestación del servicio de salud y que, aún de entenderse ampliamente la posibilidad de que se tratara un asunto de urgencia, no había sido acreditada la imposibilidad de adelantar el proceso de selección de contratistas. 28.

Tratándose del tercer evento, estudió lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y descartó que se hubiera presentado un evento que constituyera una urgencia manifiesta. 29. Concluyó que, “fue a cuenta y riesgo de la demandante, esto es la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero, que continuó prestando sus servicios a la UARIV., sin que para entonces existiera respaldo contractual” (transcripción) y que, ante la ausencia de prosperidad de la demanda principal no era necesario hacer referencia al llamamiento en garantía. 30.

Condenó en costas a la parte demandante conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 5. El recurso de apelación7 31. El 24 de febrero de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que fuera 7 Documento 77Memorial27Feb2023ApelaciónDte.pdf, ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 6 revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones. 32.

Tituló el primer aspecto como “sobre la diligencia de la demandante” (transcripción). 33. Resaltó que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero suscribió contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales SA., entre el 6 de mayo y el 31 de diciembre de 2015 para desempeñar la labor de auxiliar de archivo en las instalaciones de la UARIV., con ocasión al contrato interadministrativo 1058 de 2015 sin embargo, desempeñó el servicio hasta el 11 de febrero de 2016 ante la instrucción que recibió por parte de la coordinadora de gestión bajo la palabra de que en el futuro sería suscrito un nuevo contrato interadministrativo. 34.

Refirió que contrario a lo expuesto en primera instancia, no hubo un actuar negligente por parte de la señora Ramírez Canastero en cuanto resultó acreditado que fueron los coordinadores los que le solicitaron que continuara realizando actividades que posteriormente serían formalizadas. 35. Indicó que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero actuó de buena fe creyendo en que posteriormente le serían pagados sus servicios.

Puso de presente que se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos, sin educación superior y con escasos recursos económicos. 36. Señaló que conforme con el testimonio de la señora Edny Maribel Arias como auxiliar de gestión de archivo había quedado acreditado que “venía con una costumbre, simplemente que hacía contratos con 472 hasta diciembre y después escogían a 8 o 5 personas, las mejores personas que hayan tenido ese año, y les pedían el favor de que apoyaran hasta que hubiese contratación directa con la entidad, que eran por ahí para marzo, pero que enero y febrero apoyaran por lo general y que, después los contrataban a uno”. 37.

Asimismo, que la UARIV., conminó a la señora Ramírez Canastero a que prestara el servicio y omitió vincularla, lo que generó una expectativa legítima. 38. Denominó el segundo reparo como “la acreditación de manera fehaciente y evidente de que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado la que en virtud de su supremacía y autoridad constriñó o impuso la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo” (transcripción). 11001-33-43-062-2018-00075-02 7 39.

Adujo que la responsabilidad de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios le correspondía a la UARIV., y fue ésta como entidad pública la que no justificó la no renovación del contrato interadministrativo, a pesar de constituir una situación legítima conforme con el principio de buena fe y, no garantizó a la demandante la retribución económica que recibía por su trabajo. 40.

Destacó que fue la UARIV., la que requirió a Adriana Yaneth Ramírez Canastero para que presentara sus servicios directamente luego del 31 de diciembre de 2015 y que, en ausencia de ese requerimiento, la demandante no hubiera continuado desarrollando labores. 41. Señaló como derechos constitucionalmente protegidos, el derecho al trabajo y a una remuneración justa por lo que, la entidad demandada no podía “simplemente alegar que no había un contrato de trabajo para justificar el no pago del salario adeudado a la demandante, toda vez que la entidad se benefició de estas labores de manera directa” (transcripción). 42.

Como tercer aspecto cuestionó “la condena en costas” al señalar que, si bien fue la parte vencida en primera instancia, el juzgado no tomó en consideración el numeral 8 del artículo 365 del CGP., que establece que solo habrá lugar a costas cuando aparezcan causadas. 43. Indicó que “en el presente asunto no se realizó una valoración de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso y mucho menos, constató la existencia de pruebas en el expediente que acrediten la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, resultando inadmisible la imposición de costas como una simple operación automática a la parte vencida, más teniendo en cuenta que asignó el porcentaje máximo posible.” (transcripción). 44.

Señaló que las costas eran gobernadas por un criterio objetivo valorativo y que por lo tanto era necesario tomar en consideración la falta de temeridad y por el contrario, la existencia de buena fe de la parte demandante. 6. El auto que concedió el recurso 45. Mediante auto de 24 de mayo de 20238, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. 8 Documento 79ConcedeRecursoApelación.pdf, ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 8 7.

El trámite en segunda instancia 46. En auto de 13 de julio de 20239, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá. 47. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión el 28 de julio de 202310 en el que insistió en los argumentos del recurso de apelación y destacó las condiciones personales de la demandante en contraste con el dominio de la situación que ejerció la UARIV.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia y la procedencia del recurso de apelación 48. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24311 y el numeral 2 del artículo 12512 del CPACA. 49.

Corolario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15313 ibidem, esta Corporación es competente para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. El asunto por resolver – problema jurídico 50. Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia de 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 9 Documento 4_AUTOQUEADMITEAPELACIONART359.pdf, índice 4 del expediente en Samái. 10 Documento 6_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSDECONCLUSI.pdf, índice 9 del expediente en Samái. 11 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] 13 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 11001-33-43-062-2018-00075-02 9 2.1.

¿Cuáles son los elementos que permiten configurar un enriquecimiento sin justa causa? 2.2. En el asunto sub examine ¿es aplicable los criterios jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 31 de julio de 2025? 2.3. A la luz de la sentencia de unificación de 31 de julio de 2025, ¿Cuál es la manera de determinar la configuración del quinto elemento del enriquecimiento sin justa causa – ausencia de intención de fraude a la ley –¿ 2.4.

En el asunto sub examine, ¿está acreditado el quinto elemento del enriquecimiento sin justa causa? 2.5. En el asunto sub examine, ¿proceden las pretensiones del llamamiento en garantía? 3. El marco jurídico 3.1. Del alcance del recurso de apelación 51. El artículo 320 del CGP., dispone que el objeto del recurso de apelación es que la parte inconforme con una decisión adoptada por el juez de instancia concurra ante el superior para que la modifique o la revoque mediante la presentación de argumentos en los cuales exponga las razones específicas por las que debe cambiarse o dejarse sin efectos, las que deben ser consecuentes con las esgrimidas por el juez, la citada regla precisa: “ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (Destacado por la Sala). 52. En el mismo sentido, el artículo 328 ibidem que establece las limitantes a las que se encuentra sometido el superior al momento de resolver el recurso de apelación, y conforme con el objeto y la forma antes referida, señala que debe atender únicamente los argumentos expuestos por el apelante.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (Destacado por la Sala). 11001-33-43-062-2018-00075-02 10 3.2. Enriquecimiento sin justa causa – actio in rem verso 3.2.1.

Sentencia de unificación de 19 de noviembre de 201214 53. Dada la multiplicidad de posturas jurisprudenciales existentes en cuanto a la autonomía de la acción, los requisitos y la procedencia de la reclamación ante el escenario en el que se daba la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que mediara vínculo contractual, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la que determinó los siguientes aspectos. 54.

Realizó un recuento histórico sobre la forma como el derecho civil y de las obligaciones había abordado ese evento y retomó las consideraciones de la sentencia de 7 de junio de 200715 que a su vez había echado mano de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia16 “1º) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no solo en el sentido de adición de algo, sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º) para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción el 14 Consejo de Estado Sala Plena Sección Tercera Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá D.C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075- 01(24897). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Exp. 14669, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Ver, entre otras, sentencias de 6 de septiembre de 1935; 6 de septiembre de 1940, M.P. Hernán Salamanca; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo; 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Ardila Velásquez; 10 de diciembre de 1999, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 11001-33-43-062-2018-00075-02 11 demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º) La acción no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (destacado por la Sala). 55.

En cuanto a la acción procedente señaló que, no se trataba de una acción autónoma sino que debía cumplir con todos los requisitos de la reparación directa como asunto ajeno a los vínculos contractuales y bajo el entendido de que había una afectación ocasionada por un hecho de la administración, sin embargo, aclaró que contrario a la consecuencia de la responsabilidad, tratándose del enriquecimiento sin justa causa sólo procedía la compensación hasta el punto de equilibrio mas no, una reparación integral de daños. 56.

Retomó el quinto elemento previamente citado, para destacar que esa imperiosa necesidad de que no se hubiera pretendido desconocer o contrariar una norma imperativa, que en estos asuntos se traducía en la solemnidad de los contratos estatales establecida en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, daba cuenta del carácter excepcional y de interpretación y aplicación restrictiva de la actio in rem verso. 57.

Razón por la cual, dio cuenta específica de algunos supuestos de procedencia de la siguiente manera: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 11001-33-43-062-2018-00075-02 12 c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

(Destacado por la Sala). 3.2.2. Sentencia de unificación de 31 de julio de 2025 58. Recientemente, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre el enriquecimiento sin justa causa en la que retomó los fundamentos expuestos en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 pero señaló que era necesario hacer precisiones sobre el alcance y consecuencias de esa línea jurisprudencial. 59.

Como primera medida delimitó el alcance del pronunciamiento a los eventos en los que se debía verificar la configuración del enriquecimiento sin justa causa cuando se hubieran ejecutado actividades sin previo vínculo contractual para las entidades cuyo régimen de contratación fuera el dispuesto en la Ley 80 de 1993. 60. Reforzó la necesidad de que estuvieran reunidos los 5 elementos que permitían concluir que se había configurado un escenario de enriquecimiento sin justa causa, pero dirigió el pronunciamiento a establecer la forma en la que debía ser abordado el quinto elemento. 61.

Señaló que, dado que el quinto elemento exigía que no hubiera mediado intención de defraudar la ley, que en estos eventos estaba relacionada con la solemnidad de que los contratos estatales fueran escritos, se había llegado a entender que los 3 supuestos de configuración del enriquecimiento sin justa causa establecidos en la unificación anterior eran taxativos pero que, en realidad no era un numerus clausus. 62.

Así indicó que la verificación de la ausencia de intención de defraudar la ley no estaba circunscrita a los casos señalados por la jurisprudencia, sino que debía realizarse en el caso concreto así: “Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen.

Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del 11001-33-43-062-2018-00075-02 13 ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado” (destacado por la Sala). 63.

De manera que, lo determinante para verificar la intención de generar fraude a la ley era la valoración de la conducta de las partes. 64. Habiendo establecido que “la compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definidas” (transcripción) el Consejo de Estado retomó la primera hipótesis para precisar que no era un evento de enriquecimiento sin justa causa. 65.

Al efecto, señaló que si una entidad pública constreñía o coaccionaba a un particular a la ejecución de una prestación, ello significaba un “alejamiento evidente entre la acción esperada por el ordenamiento jurídico y la conducta efectivamente desplegada por el sujeto de derecho público”, lo que era configurativo de una falla en el servicio y, por lo tanto, ante la existencia de un daño causado por la administración habría lugar a la indemnización. 66.

Por otra parte, precisó que el enriquecimiento sin justa causa demandaba la ausencia total de vínculo contractual entre las partes por lo que: “Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales” (destacado por la Sala). 67.

Indicó que, los aspectos relevantes a tomar en consideración en un escenario de controversias contractuales eran la urgencia y la necesidad, “la urgencia debe ser entendida como la necesidad inmediata de continuar con la prestación del servicio; por otro, la gravedad se refiere a valoración de las implicaciones que tendría suspender dicha prestación […] asimismo, debe escrutarse el grado de conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en los que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido” (transcripción). 68.

Finalmente, estableció que “esta interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa de forma que no se 11001-33-43-062-2018-00075-02 14 podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos ejemplificativos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897)” (transcripción). 4.

El caso concreto 69. Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna imperioso escudriñar los medios de prueba obrantes en el expediente. 70. Así bien, el acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24617 del CGP., de manera que al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento revisten pleno valor probatorio. 71.

También por el testimonio de Edny Maribel Arias López recaudado en audiencia de pruebas de 1° de agosto de 2022, en la que la parte demandada formuló tacha de sospecha debido a que la testigo manifestó ser parte demandante en un proceso por la misma causa. Prueba Contenido Folio Documentales Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año “ Nombre del empleador SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. […] […] Nombre del trabajador RAMÍREZ CANASTERO ADRIANA JANETH […] […] Cargo que desempeñará el trabajador AUXILIAR DE ARCHIVO Fecha de iniciación de labores 06 de mayo de 2018 Salario $888.250 (ochocientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos (m/cte) Vigencia del contrato 03 de septiembre de 2015 […] […] […]” 53- 6218 17 ARTÍCULO 246.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 18 Documento 01demandaYAnexos.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 11001-33-43-062-2018-00075-02 15 Otrosí al contrato de trabajo suscrito entre Servicios Postales Nacionales SA., y Adriana Yaneth Ramírez Canastero “[…] CLAUSULAS PRIMERA: las partes de común acuerdo deciden prorrogar la duración del contrato laboral, por un término igual al inicialmente pactado por (3) meses y veintiocho (28) días contados desde el 04 de septiembre de 2016 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2016. […]” 6319 Contrato Interadminis trativo 1058 de 23 de abril de 2015 Celebrado Entre La UARIV., Y Servicios Postales Nacionales SA.

“[…] 8) Que dado que la Entidad no cuenta con el personal necesario para realizar las actividades de gestión documental a nivel central y nacional, se realizó un estudio de mercado donde se cotizó: […] 80-operadores (auxiliares de Archivo: Bachiller académico con experiencia mínima de seis (6) meses en archivo. […] PRIMERA.- OBJETO: Prestar el servicio de apoyo al proceso de gestión documental a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en la propuesta y la norma archivística vigente durante la ejecución del contrato.

SEGUNDA.- PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato interadministrativo será hasta el 31 de diciembre de 2015 o hasta agotar presupuesto (lo que ocurra primero), contado a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización. […] SÉPTIMA.- MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO: ANÁLISIS DE EXIGENCIAS DE GARANTÍAS.

EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […] cualquiera de los mecanismos de cobertura de riesgos contemplados en el Decreto 1510 de 2013 y con los requisitos de ley establecidos para cada uno de ellos, con los siguientes amparos: i) CUMPLIMIENTO: […] ii) PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMINIZACIONES LABORALES: […] iii) CALIDAD DEL SERVICIO: […] IV) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL […]. [….]” 70- 8120 Certificació n expedida el 24 de febrero de 2016 por el Hospital Universitario Clínica San “con la presente certificamos que ADRIANA YANETH RAMIREZ CANASTERO, […] se encuentra hospitalizado(a) en la Institución HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL, por el servicio de CIRUGIA GENERAL. en la cama UCI 509 desde el día 14 de FEBRERO de 2016 aún bajo tratamiento médico según refiere la historia clínica”. 8221 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 16 Rafael de Bogotá Testimoniales Edny Maribel Arias López Audiencia de pruebas de 1° de agosto de 2022 Manifestó conocer a Adriana Yaneth Ramírez Canastero al trabajar en la UARIV., en el 2014 y 2015.

Preguntas formuladas por el Juzgado: ¿Por favor, indíquele el despacho si le consta hasta cuándo trabajó la señora Adriana Ramírez en la UARIV? R- Ella duró trabajando en hasta que tuvo el accidente en febrero. Resulta que a nosotros la unidad de víctimas venía con una costumbre, simplemente que hacía contratos con la con 472 hasta cierto tiempo, hasta diciembre y después haz de cuenta que escogían a 5-8 personas, las mejores personas que se hayan tenido en el transcurso de ese año y les pedía el favor de que apoyara hasta que hubiera contratación. Entonces las contrataciones eran como por ahí para marzo, entonces que enero y febrero que apoyara por lo general y ya después que lo contrataban a uno. Entonces cuando le decían a uno esas cosas, pues obviamente que era ligarlo a uno a un contrato a no quedar desempleado, que le decían no les vamos a pagar, pero se lo devolvemos en tiempo y les vamos a reconocer, o sea que van a volver a estar trabajando con nosotros.

Eso lo llevaban haciendo muchos años, porque desde que yo entré, digamos, les decían a ciertas personas que se quedaran y así hacían. Entonces con esa en esa forma fue que a nosotros también nos dijeron que si nos podíamos colaborar a la Unidad de Víctimas y después nos devolvieron el tiempo en el transcurso del 2015 fue creo que si no me equivoco, el accidente de Adriana.

Resulta que a mí también me pasó, que es que después del accidente de Adriana, cuando sucedió eso en febrero y ellos tuvieron la alerta, obviamente que nos dijeron ese día, muchachos, los que estábamos apoyando, que éramos como 7 personas, porque nuestro contrato con 4 72, lo legal fue hasta diciembre, pero entonces, ya con ellos, cuando fue lo de Adriana nos dijeron, dejen por favor lo más listo, dejen como está, hasta donde alcanzaron y ya, ya después los estamos llamando y en ese después nos estamos llamando.

Entonces, si quedamos por fuera de la contratación, pues obviamente Adriana, con el accidente y una compañera más también, yo quedé por fuera. -Pero antes del accidente a la señora Adriana, ¿a usted le había sucedido eso que le solicitaban apoyo mientras realizan el proceso de contratación? R-No, a mí no, era la primera vez que a nosotros nos solicitaban, porque antes de eso había otras personas y esas otras personas ya las habían contratado propiamente para la Unidad de Víctimas, entonces ya eran contratistas. 17:5 0 – 14:3 7- 40:2 522 22 Documento 68GrabaciónAudienciaPruebas.mp4, del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 11001-33-43-062-2018-00075-02 17 -¿Desde qué tiempo estaba laborando usted con 472 prestando los servicios a la UARIV? R- Como de 2014, si no me equivoco la verdad. - ¿Les realizaban contrato por un año, o cómo era la contratación, obra y labor, prestación de ser obra y labor? R-Digamos en el tiempo que laboré 2014, presté servicio.

Se terminó en diciembre y nos vinieron a llamar como entre febrero, marzo como a marzo, y así iba a suceder en el 2015. O sea, una veía que habían 5 o 6 personas que colaboraban de esa forma, por lo mismo uno aceptaba también porque pues uno veía que había personas que habían hecho y pues que si les hacían nuevamente el contrato y el simple hecho de que uno no se fuera a quedar sin trabajo, pues uno aceptaba. - ¿a usted no le sucedió eso de que hubiera apoyado sin tener contrato? R-Sólo hice eso cuando sucedió el accidente de Adriana.

Efectivamente, yo caí en ese momento y ahí no me pagaron y ni me contrataron. -Señora Arias, ¿quién le solicitó a usted que continuara prestando el apoyo o realizando las labores en la UARIV? -En ese tiempo estaba por parte de 472 estaba Nancy, no me acuerdo el apellido, Quiroga y por parte de la Unidad de Víctimas la representaba Zulma Aguilera.

Preguntas formuladas por la parte demandante: -Señora Edny, teniendo en cuenta lo que usted le contestó a la señora juez, nos detallara un poco más acerca del momento en el que la señora Adriana y usted dejaron de prestar el servicio en la Unidad de Víctimas. ¿Cuéntenos, por favor, por qué ocurrió esto y qué fue lo que pasó? ¿Si recuerda más o menos hasta qué fecha prestaron sus servicios? R-Prestamos el servicio hasta que Adriana tuvo el accidente, o sea, empezamos a tener nuestro trabajo en enero, entonces enero que era donde estábamos las 5-6 personas contratadas verbalmente y llegó febrero.

Creo que fue el 15 de febrero que a nosotros nos dijeron porque a Adriana le sucedió el accidente, que si no me equivoco fue un sábado, un domingo y el 15 el lunes, cuando nosotros ingresamos fue cuando ya nos dijeron a nosotros tipo 11 de la mañana: muchachos, por favor dejen tal cual, terminen lo que están haciendo, dejan todo como lo terminaron ya y después los estaremos llamando.

Entonces el por qué preguntamos que por qué había sido las cosas dijeron, se presentó una situación donde Adriana tuvo un accidente y un accidente grave y pues obviamente que no tiene un contrato laboral. 11001-33-43-062-2018-00075-02 18 Entonces nosotros dejamos todo y dijimos nos estamos comunicando y en el transcurso de marzo fue cuando yo me vine enterar que muchos compañeros ya los estaban contratando, pero entre esos nosotros no estábamos contratadas. -¿Nos puede comentar lo que le sucedió a la señora Adriana? R-Lo que se sabía de Adriana es que a ella tuvo una, ella tuvo un accidente en el cual le iban a robar un celular y pues le pegaron unos tiros, los cuales ella quedó cuadripléjica en el en el día que a nosotros nos dijeron deje todo listo y Adriana estaba en coma. -¿ese accidente que ella tuvo fue en las instalaciones de la UARIV? R-No, no, eso fue un fin de semana, obviamente creo que pues cerca la casa de ella, pero pues igual nosotros estábamos laborando, lo cual indica que deberíamos tener pues nuestras prestaciones sociales y eps lo cual no nos lo estaban cumpliendo y que ¿por qué lo hicimos? porque la Unidad de Víctimas nos ofreció eso y por el simple hecho de que se aprovechan de la necesidad de que uno tiene el no quedarse sin trabajo y si supone de Adriana ella tiene una responsabilidad de 3 hijos. […] Preguntas formuladas por la parte demandada: -Infórmele al Despacho si usted actualmente tiene alguna demanda en contra de la Unidad para las Víctimas R-sí, yo hice demanda también busqué con la Universidad apoyo porque también me quedé sin trabajo y el simple hecho de que cuando prometen algo o juegan con uno y más siendo una entidad estatal del Estado […] yo instauré con la Universidad, pues una demanda.

Con ocasión de esta respuesta, la parte demandada formuló tacha de sospecha fundamentada en que las respuestas de la testigo podían favorecer el proceso en curso por los mismos hechos. -¿En qué lugar ustedes o principalmente Adriana desarrollaba las labores que indica? R-Estaba prestando para la Unidad de Víctimas, ella estaba en la estaba en Fontibón, la sede de Fontibón, eso queda por la 100., trabajaba en el segundo piso, en la parte de digitalizar y transcribir los derechos de petición, las quejas y peticiones que realizaban las personas para reclamación de la Unidad. […] -Indíquele al despacho, ¿Quiénes eran sus jefes por parte de 472, cuando ustedes estaban contratados a través de esta Entidad? -Cuando nos pidieron a nosotros colaboración, representación de 472 era Nancy Quiroga y en representación de la Unidad de Víctimas estaba Zulma Aguilera. […] -con respecto a ella.

¿Qué, qué actividades hacía o qué funciones tenía esta señora Nancy Quiroga, con respecto a ustedes, qué funciones hacía ella? 11001-33-43-062-2018-00075-02 19 R-Pues es que ella supervisaba de pronto cómo estaba el trabajo, cuánto rendía, era, pues haz de cuenta que una coordinadora o un líder. -¿ustedes recibían por parte de ella alguna observación llamado de atención? R-Sí recibíamos tanto de Zulma como de Nancy, de las dos recibíamos tanto direccionamiento como como quejas o cosas de esas. -para ese momento en el que ocurrió el accidente de Adriana por el robo de un celular, la persona que les indicó que suspendieran la actividad para luego ser contratada era la persona que estaba encargada de 472, es decir, la señora Nancy Quiroga R-estaba Nancy y estaba Zulma, las 2 fueron las que nos reunieron a decirnos que dejáramos ahí. -con la ocasión a esa a esa información que les dieron, que ya no continuarán más y que los llamaban.

¿ustedes hicieron alguna reclamación de pago de esos salarios que supuestamente les adeudaban a la empresa 472 o Servicios Postales? R-yo no le hice reclamación a 472, porque es que a mí 472 no me contrató, a 472 yo no le firmé nada. Yo le hice la reclamación a la Unidad de Víctimas porque fue claro en decirnos van a trabajar para la Unidad de Víctimas colaborándonos mientras hacemos la contratación nuevamente con el operador que llegue. -Usted indicó que no le había firmado nada a 472 le pregunto, ¿usted le firmó algún documento a la Unidad para las Víctimas? R-No, porque fue verbal, porque en ese tiempo la verdad uno es muy inocente de que piensa que la gente es seria, y pues no sé, y pero fue verbal, verbal y lo que yo le decía a la jueza anteriormente, muchas personas en años anteriores lo habían hecho entonces uno partía de la buena fe. […] (transcripciones con posibles errores, apartes en negrilla destacados por la Sala) 4.1.

Sobre el enriquecimiento sin justa causa 72. Revisado el acervo probatorio, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación. 73. En primera instancia se tuvo por acreditado que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios en el área de gestión documental de la UARIV., entre el 4 de enero y el 11 de febrero de 2016 lo que generó un enriquecimiento para la UARIV., y un empobrecimiento correlativo para la demandante, empero que ello corrió por su “cuenta y riesgo” al ser “presumible que las partes eran conscientes de la necesidad de celebrar un contrato que respaldara la prestación del servicio” en cuanto no había prueba de que la UARIV., hubiera solicitado el 11001-33-43-062-2018-00075-02 20 cumplimiento de esas funciones sin respaldo contractual.

Concluyó que no podía considerarse como un hecho cumplido consecuente con alguno de los casos excepcionales fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2012, lo que hacía que no fuera procedente ordenar la compensación. 74. Frente a lo cual, la parte apelante señaló que terminada la relación contractual de carácter laboral que tuvo con Servicios Postales Nacionales SA., entre el 6 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 para desempeñar labor de auxiliar de archivo en las instalaciones de la UARIV., la señora Ramírez Canastero desempeñó el servicio entre el 4 de enero y el 11 de febrero de 2016 ante la instrucción que recibió por parte de la coordinadora de gestión bajo la palabra de que en el futuro sería suscrito un nuevo contrato. 75.

Resaltó conforme con la prueba testimonial, que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero actuó de buena fe creyendo en que posteriormente le serían pagados sus servicios ya que la instrucción vino de la UARIV., sumado a que se trataba de una persona sin conocimientos jurídicos, sin educación superior y con escasos recursos económicos.

Afirmó que fue la UARIV., la que en ejercicio de su supremacía y autoridad constriñó o impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal y que, en ausencia de ese requerimiento, la demandante no hubiera continuado desarrollando labores. La demandada fue quien generó una expectativa legítima de que se concretaría un vínculo contractual. 76.

Tal como fue referido en el marco jurídico del presente proveído, los elementos constitutivos del enriquecimiento sin justa causa que fueron delimitados en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 y retomados en la de 31 de julio de 2025 así: “(i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada;

(ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley; (iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (destacado por la Sala). 77.

Entonces, en la medida en que en primera instancia se tuvo por acreditada la prestación del servicio entre el 4 de enero y el 11 de febrero de 2016 en el área 11001-33-43-062-2018-00075-02 21 de gestión documental de la UARIV., que generó una ventaja patrimonial a la UARIV., y un correlativo empobrecimiento a la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero sin que mediara un vínculo jurídico y quien no contaba con otro mecanismo para reclamar la compensación, no es necesario volver sobre estos aspectos. 78.

De manera que, el debate relacionado con la taxatividad o no de los escenarios hipotéticos expuestos en la sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 está relacionado con el análisis del quinto elemento del enriquecimiento sin justa causa, que no hubiera mediado el ánimo de defraudar la ley, el cual fue abordado en 2012 desde unas hipótesis concretas y en 2025 a la luz del examen de la conducta de las partes en el caso concreto. 79.

Sea lo primero tener en cuenta que en primera instancia se dio aplicación a la sentencia de unificación existente para ese momento y se entendió que al no estar configurado uno de los escenarios descritos jurisprudencialmente, no había lugar a reconocer la compensación reclamada y de manera consecuente, el recurso de apelación indicó que estaba configurado el primer evento según el cual medió un constreñimiento por parte de la administración para la prestación de los servicios. 80.

Sin embargo, tal como fue expuesto en el marco jurídico del presente proveído, en la hora de ahora hay una nueva jurisprudencia de unificación aplicable según la cual, sin perder de vista la necesaria verificación del quinto requisito de procedencia de la actio in rem verso “la ausencia de intención de defraudar la ley”, determinó que éste no debe ser examinado exclusivamente a la luz de unos supuestos puntuales sino a través del análisis subjetivo del caso en concreto tomando en consideración “la buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado” (transcripción). 81.

La Sala no desconoce que el testimonio de la señora Edny Maribel Arías López fue objeto de tacha por ser demandante en otro proceso por los mismos hechos, sin embargo, la tacha no afecta su incorporación al acervo probatorio, sino que impone al juzgador un mayor rigor al momento de su valoración conforme con el principio de apreciación de las pruebas en su conjunto. 82.

Entonces, dada la espontaneidad y la coherencia interna del relato, junto con la correspondencia fáctica que brinda respecto de los medios de prueba documentales obrantes en el expediente, se da credibilidad al testimonio de la 11001-33-43-062-2018-00075-02 22 señora Edny Maribel Arias López. 83. Está acreditado que, con ocasión al Contrato interadministrativo 1058 de 2015, la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero prestó servicios como auxiliar de archivo en la UARIV., como trabajadora de Servicios Postales Nacionales SA., hasta el 31 de diciembre de 2015 bajo una relación laboral a término fijo. 84.

Asimismo, que ante la situación de desempleo en la que quedó la señora Ramírez Canastero, la UARIV., le ofreció continuar con el ejercicio de las mismas labores (que según el Contrato Interadministrativo 1058 de 2015 exigían como requisito únicamente ser bachiller académico) de manera directa para la UARIV., mediante un “contrato verbal”, que posteriormente sería formalizado en el transcurso del año 2016. 85.

Es de resaltar que la situación de hecho terminó para la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero el 14 de febrero de 2016, día en el que fue hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Clínica San Rafael y con ocasión a ese evento, el 15 de febrero de 2016 la UARIV., dio instrucción a las demás personas que se encontraban en la misma situación de facto de que no siguieran cumpliendo con las labores de archivo y que serían llamados posteriormente para contratación. 86.

Todo lo anterior revela, que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero no tenía la intención de defraudar la ley o evadir los principios que rigen la contratación estatal, sino que, dado que venía ejerciendo las mismas labores amparada bajo un contrato de trabajo y ante el dicho de la UARIV., de que podría ser contratada directamente, permaneció cumpliendo con las mismas funciones bajo la creencia de que ese “contrato verbal” le generaba un vínculo con la administración. 87.

También evidencia que, el control de la situación estaba en manos de la UARIV., ya que la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero no era la única que se encontraba en las mismas circunstancias y que otros, como la testigo Edny Maribel Arias López, cumplieron las funciones bajo órdenes de la UARIV., y de la misma forma, dejaron de prestar sus servicios en el momento en el que la UARIV., les indicó que no debían seguir. 88.

Por consiguiente, en el asunto sub examine, visto el contexto en el que fue desarrollada la actividad por parte de la señora Adriana Yaneth Ramírez 11001-33-43-062-2018-00075-02 23 Canastero, la Sala encuentra que el servicio fue prestado de buena fe y que la UARIV., fue quien generó una confianza sobre la legalidad de la situación. 89.

Así que, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditados los elementos que configuran el supuesto de enriquecimiento sin justa causa. 90. Ante la existencia de un enriquecimiento sin justa causa de la parte demanda y conforme con lo expuesto en el marco jurídico del presente proveído, no procede la indemnización de perjuicios sino la restitución al patrimonio de la parte demandante del equivalente al correlativo empobrecimiento que sufrió. 91.

En el asunto sub examine, se trató de los servicios de archivo desde el 4 de enero hasta el 11 de febrero de 2016 que según la demanda fueron estimados en $1.095.508 y que vista la remuneración mensual que recibió la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero mientras tuvo vínculo laboral23 con Servicios Postales SA., de $888.250 es plausible ordenar la compensación por dicho valor actualizado así: Valor actualizado = Valor histórico $1.095.508 X (IPC final 154.07/ IPC inicial 92.62) Valor actualizado: $ 1.822.337 4.2.

Sobre el llamamiento en garantía 92. Ante la configuración del enriquecimiento sin justa causa a cargo de la parte demandada, corresponde estudiar lo relacionado con la relación jurídica accesoria o secundaria entre la demandada y su llamada en garantía Seguros del Estado SA. 93. La UARIV., formuló el llamamiento en garantía24 con fundamento en los siguientes hechos: 1.

“La Unidad para La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, celebró contrato, N° 1058 de 2015, con 23 Si bien no era viable la existencia de un vínculo laboral dado que exigiría una relación legal y reglamentaria sí es posible tomar como referencia el valor que recibió como remuneración por esa actividad y entender que sería el mismo que hubiera recibido bajo un contrato de prestación de servicios. 24 Fls. 50-52 documento 39CuadernoLlamamientoASegurosEdo.pdf del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 11001-33-43-062-2018-00075-02 24 SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., […].

2. SERVICIOS POSTALES NACOINALES, S.A., se comprometió a constituir a favor de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –, garantía única de cumplimiento, con el fin de garantizar el pago de los riesgos de obligaciones, salarios, y responsabilidad civil extracontractual. 3. En cumplimiento de esta obligación, el 24 de abril de 2015 SERVICIOS POSTALES NACIONALES, S.A. suscribió garantía única de cumplimiento con la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en beneficio de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –. 4.

Al efecto la Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A expidió pólizas de cumplimiento 45-44-101062612 del 24 de abril de 2015 y 45-40-101028706 de abril de 2015, en la que se ampara entre otro “amparo de salarios prestaciones sociales”. 5. En consecuencia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV –, es beneficiaria de la garantía única de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. 6.

Actualmente las pólizas se encuentran vigentes, de conformidad con la fecha de acuerdo con las observaciones de la misma en las que se prevé la vigencia, desde 24 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018 y desde 24 de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.” (transcripción). 94. Revisadas las pólizas de cumplimiento 45-44-10106261225 y 45-40-10102870626 de 24 de abril de 2015, el tomador – garantizado era Servicios Postales Nacionales SA., y el asegurado – beneficiario era la UARIV., y el objeto era “garantizar el cumplimiento y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal empleado y la calidad, según contrato interadministrativo 1058/2015 […]” y “ampara[r] la responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución según contrato interadministrativo 1058/2015 […]” respectivamente. 95.

De manera que, las pólizas fueron expedidas con fundamento en un vínculo contractual y el riesgo amparado era el incumplimiento en el que hubiera podido incurrir Servicios Postales SA., frente a la UARIV., asunto que no guarda relación con la causa petendi del caso concreto. 96. Es de recordar que el asunto sub examine se circunscribió al análisis del enriquecimiento sin justa causa del que se benefició la UARIV., con ocasión de los servicios prestados por la señora Adriana Yaneth Ramírez Canaestero en el área de archivo de manera que, esa situación de hecho en la que participaron únicamente las partes no tiene la vocación de constituir alguno de los riesgos amparados (incumplimiento contractual de Servicios Postales SA). 25 Fls. 15 – 20 documento 09AnexosContestaciónDemanda.pdf, del expediente en el enlace web https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?id=/personal/demandassec03tadmcun_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/2023/MARZO/Dra. Ceballos/SEGUNDO REPARTO/063-2022-00091-01&ga=1062-2018-00075-02, contenido en el 2_ED_00220180007501CO.pdf, en índice 2 del expediente en Samái. 26 Fls. 21 – 28 ibidem. 11001-33-43-062-2018-00075-02 25 97.

Por consiguiente, no prosperan las pretensiones del llamamiento en garantía. 4.3. Las costas 98. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, prevé que: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. (Destacado por la Sala) 70. De manera que, resulta imperioso acudir a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP., que enlista los criterios para la imposición de condena en costas de la siguiente manera: Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 11001-33-43-062-2018-00075-02 26 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Destacado por la Sala) 99. Así bien, para la Sala, del análisis de la normativa citada la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino al hecho de perder el proceso o resolver de forma desfavorable las pretensiones, excepciones o el recurso interpuesto, siempre y cuando se acredite su causación. 100.

En este aspecto, es importante precisar que el inciso introducido con la Ley 2080 de 2021, no implica que se haya retomado el criterio subjetivo para la condena en costas en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, sino que estableció la posibilidad de decretar condena en este aspecto, incluso, en los eventos en que se ventila un interés público, es decir, contempla una excepción a la excepción contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 101.

En consecuencia, dado que el asunto sub examine hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada y se impone ordenar las agencias en derecho27. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se enriqueció a expensas del empobrecimiento de la señora Adriana 27 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 11001-33-43-062-2018-00075-02 27 Yaneth Ramírez Canastero con ocasión a los servicios de archivo que ésta prestó a la primera sin que mediara causa jurídica que lo justificara.

TERCERO: CONDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a reestablecer al patrimonio de la señora Adriana Yaneth Ramírez Canastero el monto de un millón ochocientos veintidós mil trescientos treinta y teres pesos $ 1.822.337 en el que se vio empobrecida.

CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en favor de la parte demandante.

QUINTO: CONDENAR por agencias en derecho al equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.

SEXTO: En firme este proveído, por Secretaría devolver las presentes diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado