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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-15-000-2026-00111-00

Ponente: César Giovanni Chaparro Rincón

Fecha: 2026-03-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 2 de marzo de 2026 Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Demandante: GABRIEL JAIME RIVILLAS FLÓREZ Y OTROS Demandado: JUZGADO SESENTA Y TRES (63) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros, contra el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá con motivo de la expedición del auto de 26 de noviembre de 2025, en el que se decidió1:

PRIMERO: Continuar con el trámite de la demanda únicamente respecto del demandante Gabriel Jaime Rivillas Flórez, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: ESCINDIR la demanda del medio de control de reparación directa en relación con los demás demandantes, Elizabeth Dayana Cano Foronda, Antonio de Jesús Cano Vásquez, María Lucía Arenas de Cano (Varelas), Dora Lucía Cano Arenas, Rodolfo Antonio Cano Arenas, Yorladis Milena Cano Arenas, María Eugenia Cañola Lopera, Mariluz Cañola Lopera, Luz Yaneth Salazar Cañola, Brighet Natacha Echavarría Cañola, Luz Amanda Rodríguez de Correa (García), María Elisa García de Rodríguez, Diego Fernando Correa Rodríguez, Diana Mileidy Correa Rodríguez, Juliett Failine Escudero Carmona, Martha Patricia Escudero Aguirre, Efrén Darío Escudero Aguirre, Gloria del Socorro Escudero Aguirre, Luis Alfredo Escudero Aguirre, Luis Alfonso Escudero Aguirre, Lilian Escudero Aguirre, Santiago Escudero Londoño, María Lucía Arboleda de Muñoz (Mora), Luz Marina Muñoz Arboleda, Gabriel Jaime Muñoz Arboleda, Elkin Fernando Muñoz Arboleda, Hugo Albeiro Muñoz Arboleda, Rubén Darío Muñoz Arboleda, Ovidio Pérez Gutiérrez, Ana Luisa Marín Henao, Clara Elena Pérez Marín, Luis Ignacio Ramírez Echavarría, Blanca Inés Luján Castaño, Amanda del Socorro Castaño de Luján, Isabel Cristina Ramírez Luján, Guillermo de Jesús Restrepo Bedoya, Cruz Elena Bedoya de Restrepo, Erika Bibiana Restrepo Galeano, Dandier de Jesús Restrepo Galeano, Viany Cecilia Restrepo Galeano, Isaura Vasco Arboleda, Danny Alfredo Sánchez Vasco, Luis Alberto Sánchez Vasco, John Estiben Mendoza Vasco, Ángela María Uribe Peña, Rosalba de Jesús Usma Patiño, Martha Elena Usma de Cuartas 1 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia (Patiño), Olga Luz Usma Patiño, Beatriz Elena Usma Patiño, Luz Amanda Usma Patiño, María Irene del Socorro Ramírez de Vásquez (Echavarría), Marlín Sirley Vásquez Ramírez, María Yarley Vásquez Ramírez, Xiomara Alexandra Vásquez Ramírez, Yaritza Aristizábal Vásquez, Berta Inés Ramírez de Peña (Agudelo), Sandra Patricia Peña Ramírez, Juan Mauricio Toro Gómez, Nancy Estella Gómez Guisao, Carlos Mario Toro Gómez y Gabriel Jaime Toro Gómez, conforme a la relación establecida en la columna primera del cuadro señalado en el capítulo de pretensiones – daño moral.

TERCERO: Por Secretaría, remitir a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que sean sometidas a reparto las demandas por cada uno de los demandantes señalados en el numeral anterior, en los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto), para su conocimiento. Por otro lado, se aclara que para todos los efectos legales pertinentes, se tendrá como fecha de presentación de la demanda, el día 09 de octubre de 2025.

CUARTO: INADMITIR la demanda interpuesta por el señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez, a través de apoderado judicial, conforme a las razones mencionadas en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante cuenta con diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia para que proceda a subsanar la demanda, conforme las irregularidades mencionadas en la presente providencia.

SEXTO: Vencido el término anterior, sin que hubiera sido subsanada la demanda, conforme lo señalado en el presente proceso, se rechazará conforme lo preceptuado en el artículo 170 del CPACA.

SEPTIMO: SE REQUIERE a la parte demandante, para que en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el artículo 186 ibídem, envíe por medio electrónico copia de la demanda, así como los anexos enunciados y enumerados, al igual que el eventual escrito de subsanación a todos los sujetos procesales y al Ministerio Público, adjuntando la constancia respectiva, simultáneamente, a fin de que la secretaría verifique su cumplimiento, so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Luis Felipe Viveros Montoya como apoderado de la parte demandante, conforme al poder allegado con la demanda.

NOVENO: Se EXHORTA a las partes del proceso que todos los memoriales y actuaciones que realicen deberán ser enviados a todos sujetos procesales3 y al Ministerio Público a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 186 del CPACA, los cuales deberán ser radicados por la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, procurando allegarlos en lo posible en un solo archivo PDF y de manera ordenada.

Adicionalmente, se advierte a las partes que el expediente digital, las actuaciones y memoriales del presente proceso, se encuentran registrados en el aplicativo Samai para su consulta con el número del expediente2. 2 Archivo “PRUEBA_2_20_2026, 4_48_03 PM”, del expediente digital. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia I.

ANTECEDENTES 1. La demanda3. Los señores Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas4: (1) Se conceda el amparo constitucional y se declare en consecuencia que el auto emitida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2025 en el medio de control de reparación directa, radicado 11001334306320250041700, es violatoria de los derechos al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial relevante por desconocimiento arbitrario de las reglas de acumulación subjetiva de pretensiones en perjuicio de los accionantes.

En consecuencia: (2) Se ordene a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C no dar cumplimiento al numeral tercero del auto del 26 de noviembre de 2025 dictado en el medio de control de reparación directa, radicado 11001334306320250041700 y evitar el reparto de la demanda a otros despachos judiciales en relación a los accionantes.

(3) Se ordene al Juzgado 58 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Dora Lucia Cano Arenas (rad. 11001334305820260005200) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700. (4) Se ordene al Juzgado 35 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda del accionante Rodolfo Antonio Cano Arenas (rad. 11001333603520260005000) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

(5) Se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Yorlady Milena Cano Arenas (rad. 11001334306220260005300) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700.

(6) Se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá D.C. abstenerse de avocar conocimiento y devolver la demanda de la accionante Elizabeth Dayana Cano Foronda (rad. 11001334306220260004100) para su acumulación y trámite por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá D.C en el medio de control de reparación 11001334306320250041700. 3 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem. 4 Se transcribe incluyendo posibles errores.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia (7) Se ordene a todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a los cuales se hubiere repartido o se llegare a repartir las demandas escindidas del medio de control de reparación directa radicado No. 11001334306320250041700, abstenerse de avocar conocimiento y, en caso de haberlo hecho, disponer su devolución inmediata al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral de Bogotá D.C., con el fin de que sean acumuladas y tramitadas de manera conjunta dentro del proceso original, garantizando así la unidad procesal y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

(8) Se ordene al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá emitir un nuevo auto admisorio en el proceso radicado 1001334306320250041700, sin incurrir en un defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial relevante respecto de los 62 demandantes que hacen parte de la demanda inicial, y en consecuencia se de protección a sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2.

Hechos5. La situación fáctica en que se fundamenta la acción de tutela se resume así: El 29 de octubre de 2025, el señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otras 61 personas promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por considerar que la entidad les causó un presunto daño antijurídico al aplicar de manera indebida una deducción tributaria correspondiente a la retención en la fuente del 3,5% sobre los perjuicios reconocidos a su favor, en calidad de víctimas de la “Masacre de Belén Altavista” en el Caso 12.714 CIDH, dentro del proceso de conciliación extrajudicial con radicación No. 25000233600020210045800, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306320250041700. Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el referido juzgado inadmitió parcialmente la demanda frente a uno de los demandantes (Gabriel Jaime Rivillas Flórez) y, además, ordenó la escisión del proceso respecto de los otros 61 demandantes, bajo el argumento de que no concurrían los requisitos para la acumulación subjetiva de pretensiones por cuanto cada demandante presentaba daños, perjuicios y conceptos indemnizatorios 5 Archivo “DEMANDA_2_20_2026, 4_43_24 PM”, ibídem.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia diferenciados, de modo que no existía identidad de causa ni un núcleo fáctico homogéneo que justificara un trámite conjunto. Se indicó que inconformes con lo resuelto por el juzgado, los demandantes presentaron recurso de reposición en contra del auto de 26 de noviembre de 2025.

Agregaron que, mediante providencia de 21 de enero de 2026, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá confirmó el auto de 26 de noviembre de 2025 Para los accionantes, la interpretación judicial vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado exigió requisitos concurrentes para la acumulación, pese a que el artículo 88 de la Ley 1564, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece requisitos alternativos.

En su criterio, la causa es común, pues todas las pretensiones derivan de un mismo hecho generador: la aplicación uniforme de la retención del 3,5% sobre perjuicios reconocidos en un mismo acuerdo conciliatorio, en un contexto de violaciones graves de derechos humanos. Manifestaron que la individualización del daño es un asunto propio del análisis de fondo y no de la fase de admisión, y que la escisión procesal fragmentó injustificadamente el litigio, generando cargas desproporcionadas, eventuales pronunciamientos disimiles por parte de los operadores judiciales y barreras materiales de acceso a la justicia, pues alegan que la decisión de fecha 26 de noviembre de 2025 no es susceptible de control jerárquico para definir la legalidad de la medida. 3.

Actuación procesal. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Despacho sustanciador admitió la presente acción constitucional y dispuso notificar a la entidad demandada para que rindiera informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, se dispuso requerir al señor Danny Alfredo Sánchez Vasco como medida de saneamiento para que allegara poder debidamente conferido6. 6 Archivo 00004, Samai.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia 4. Actuación de la autoridad demandada7. El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá respondió oportunamente la demanda y señaló que la demanda de reparación directa fue presentada el 29 de octubre de 2025 por 62 personas, en su condición de víctimas y familiares del caso conocido como la “Masacre de Belén Altavista”.

Explicó que los demandantes reclamaron la reparación de los daños derivados de la retención en la fuente del 3,5% aplicada sobre las indemnizaciones reconocidas en una conciliación extrajudicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El juzgado expuso que mediante auto del 26 de noviembre de 2025, se determinó en primer lugar que no era procedente admitir la demanda respecto de la totalidad de los demandantes, debido a la existencia de una indebida acumulación subjetiva de pretensiones ya que, a su juicio, los daños alegados, las cuantías reclamadas, los conceptos indemnizatorios y los efectos patrimoniales debían ser analizados de forma individualizada para cada uno de los actores, lo que impedía un análisis conjunto bajo un mismo proceso, razón por la cual, se ordenó escindir la demanda frente a 61 de los demandantes y continuar únicamente con la presentada por Gabriel Jaime Rivillas Flórez.

De otra parte, indicó que respecto del señor Rivillas Flórez se resolvió inadmitir la demanda por defectos formales. En esa misma línea, indicó que la prenombrada decisión fue recurrida en reposición por el extremo demandante, habiendo sido la misma confirmada mediante auto de 21 de enero de 2026, bajo el argumento de que no existía un hecho generador homogéneo que permitiera la acumulación a la luz de lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP.

Se informó que, una vez escindida la demanda, las restantes fueron remitidas para reparto individual a otros juzgados, en cumplimiento del auto del 26 de noviembre de 2025. Además, se indicó que la demanda correspondiente a Gabriel Jaime Rivillas Flórez fue subsanada oportunamente y admitida el 18 de febrero de 2026. 7 Archivo 00009, Samai.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia Para sustentar su decisión, el Juzgado manifestó que la revictimización alegada como daño en el proceso de reparación directa no puede presumirse de manera colectiva, pues su acreditación requiere analizar las circunstancias particulares de cada reclamante, su afectación, intensidad y relación con la actuación administrativa; de modo que la responsabilidad debe estudiarse individualmente y no mediante una valoración conjunta y, por tanto, la decisión de escindir la demanda era necesaria para garantizar la adecuada reconstrucción probatoria en cada caso.

Igualmente, sostuvo que la decisión no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sino un acto de dirección procesal adoptado dentro de la competencia del juez para ordenar el proceso y asegurar su correcta estructuración. Agregó que el auto cuestionado no solo no es arbitrario ya que se encuentra debidamente motivado, sino que, en todo caso tampoco es constitutivo de defecto procedimental o sustantivo y, mucho menos, desconoce el precedente existente.

Finalmente, el Juzgado aseveró que su actuación no configura una vulneración de los derechos fundamentales alegados, porque la escisión no impide el acceso a la administración de justicia ni afecta el debido proceso, sino que busca garantizar un trámite adecuado para cada pretensión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Legitimación en la causa por activa del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco De forma preliminar, la Sala encuentra que, en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador en el auto admisorio, la apoderada del extremo activó puso en conocimiento la imposibilidad de allegar poder conferido por el señor Dany Alfredo Sánchez Vasco dado su fallecimiento y, en consecuencia, aportó poder otorgado por su progenitora.

Así pues, de acuerdo al registro civil de defunción con serial No. 08620812, se advierte que el señor Danny Alfredo Sánchez Vasco falleció con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, sin que para el efecto, esta circunstancia hubiera sido puesta en conocimiento al momento de instaurarse a la solicitud de amparo.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia Lo anterior comporta necesariamente que deba declararse la falta de legitimación en la causa por activa del mencionado señor, entanto su fallecimiento lo excluye como sujeto procesal dada la inexistencia de una relación procesal válida, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- y el artículo 94 del Código Civil, una persona fallecida carece de existencia y, por tanto, de capacidad para comparecer al proceso.

En consecuencia, la Sala concluye que respecto del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco no es posible subsanar la falta de representación mediante la actuación posterior de su familiar, por lo que frente a este, lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 2. Finalidad de la acción de tutela. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela constituye un mecanismo de carácter preferente y sumario, orientado a brindar protección inmediata y efectiva a los derechos constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.

No obstante, dicho instrumento no puede ser empleado como sustituto de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ni como vía para modificar los procedimientos judiciales previstos, reabrir términos vencidos o revivir acciones que hayan caducado. Así mismo, las citadas disposiciones prevén que la acción de tutela resulta improcedente cuando el solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte de manera grave y directa sus derechos fundamentales. 3.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia La acción de tutela excepcionalmente es procedente para controvertir providencias judiciales cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución Política y que afecten los derechos fundamentales de las partes, sobre ese preciso punto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente8: 63.

Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”, y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de la solicitud de amparo.

Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado;

(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela. 64.

Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente. Negrillas y subrayas fuera del texto original.

En ese orden, en la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, diferenciando los requisitos generales que habilitan la interposición del amparo constitucional y son “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”, y los requisitos específicos que corresponden, “puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En igual sentido, el máximo órgano constitucional en la SU-128 de 20219, en lo concerniente a los requisitos generales de procedencia, dispuso lo siguiente: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe 8 Corte Constitucional, sentencia T-289 de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. Magistrado Ponente: cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

Se destaca el texto. Así las cosas, es claro que el amparo constitucional excepcionalmente es procedente para analizar de fondo decisiones judiciales si se cumplen los requisitos generales indicados en la jurisprudencia en cita, esto es: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna;

(v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y; (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia Finalmente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela depende de que la misma haya incurrido en al menos unas de las siguientes causales especificas a saber10: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución (…) 4. El caso concreto. En el presente asunto, se demandó por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los acá accionantes y, en consecuencia, se le ordene dejar sin valor y efecto el auto de 26 de noviembre de 2025, por medio del cual aquel despacho dispuso escindir la demanda.

Así como también, se le ordene continuar conociendo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001334306320250041700, respecto de la totalidad de los demandantes. 10 Sentencia SU-026 de 2021. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia En estos términos, la Sala anticipa que amparará los derechos fundamentales de los accionantes, con fundamento en las siguientes razones: En aras de establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial materia de reproche, en primer lugar, se entrará a verificar la concurrencia de los requisitos generales, y solo si están presentes, se continuará con el análisis de los requisitos especiales.

En ese sentido, pese a que la parte activa pretende por vía de la acción de tutela que se deje sin efectos una providencia judicial -lo que, en principio, la tornaría improcedente-, resulta necesario señalar que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU‑128 de 2021, corresponde al juez constitucional verificar si en el asunto bajo examen se satisfacen los requisitos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, esto es: (i) la existencia de una cuestión con relevancia constitucional, (ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, (iii) la inmediatez de la acción, (iv) la acreditación de una posible irregularidad procesal con incidencia decisiva, (v) la identificación clara de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y (vi) que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela.

A partir de lo anterior, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos generales. En efecto, el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues la decisión cuestionada podría afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Ello, particularmente, por la aplicación de la figura de la escisión de la demanda, la cual no solo no está regulada expresamente en la normativa procedimental, sino que, además, incide de manera grave en el principio de economía procesal, que en este tipo de asuntos encuentra sustento precisamente en la figura de la acumulación de pretensiones.

Igualmente, se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que contra esa providencia solo procedía el recurso de reposición ante el mismo despacho, el cual, a saber, fue agotado en debida forma. En igual sentido, está acreditada la inmediatez, ya que la decisión fue proferida el 26 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se presentó dentro de los tres meses siguientes.

Además, se evidencia la posible existencia de una irregularidad procesal con efectos Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia determinantes, así como la identificación de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, sin que la acción haya sido dirigida contra una sentencia de tutela.

Superado lo anterior, se procederá a examinar si la providencia judicial proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en al menos una de las siguientes causales específicas, como: falta absoluta de competencia del juez (defecto orgánico); actuación por fuera del procedimiento (defecto procedimental absoluto); ausencia de sustento probatorio (defecto fáctico); decisión basada en normas inexistentes o contradictoria en sus fundamentos (defecto sustantivo); engaño que haya inducido al juez a errar (error inducido); providencia sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; o violación directa de la Constitución. Analizados los requisitos especiales de procedencia, la Sala concluye que, en el caso concreto, el auto del 26 de noviembre de 2025 incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, toda vez que el juzgado se apartó por completo del procedimiento legalmente previsto para la acumulación de pretensiones, habiendo ordenado en consecuencia escindir la demanda, lo que configura una irregularidad que compromete los derechos fundamentales de los accionantes y habilita la procedencia del amparo constitucional, pues como se señaló en líneas anteriores, la figura de la escinsión de la demanda no está prevista en el ordenamiento jurídico.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido11: (…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.

“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (…)”.

“(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra 11 Corte Constitucional, sentencia T-655 de 2015.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada (…)” Negrillas y subrayas propias de la Sala. Así las cosas, se tiene que el juzgado partió de una premisa errada al afirmar que el daño alegado por los demandantes en el proceso de reparación directa no permitía la acumulación subjetiva de pretensiones, pues en el sentir de esta Sala, dicha conclusión desconoce los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico y se basa en una interpretación equivocada del origen del daño. En efecto, el despacho confundió los elementos fácticos analizados en la conciliación extrajudicial radicada con número 25000233600020210045800, adelantada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, ahora, sirven de sustento en el proceso de reparación directa radicado 11001334306320250041700, que es el verdaderamente relevante para este estudio.

En este punto de la argumentación, vale la pena precisar que aun cuando en el trámite de la conciliación extrajudicial se individualizaron los perjuicios, el lucro cesante y los descuentos aplicados a cada uno de los 62 reclamantes; esa particularización no define la naturaleza del daño que se pretende controvertir en el proceso de reparación directa, pues en este último el punto en debate no es la existencia o cuantía de los perjuicios reconocidos en la conciliación, sino la retención en la fuente del 3,5% aplicada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre los perjuicios aprobados a favor de las víctimas de la “Masacre de Belén Altavista” (Caso 12.714 CIDH), lo que impone que, en contravía de lo argumentado por el juzgado, el daño sí tiene un hecho generador común, uniforme y atribuible a la misma entidad.

En esa línea, no era jurídicamente válido trasladar al análisis de reparación directa la individualización propia de la conciliación para negar la acumulación subjetiva, pues ello llevó al juzgado a apartarse del marco normativo aplicable y a incurrir en una valoración fáctica equivocada, lo que terminó por distorsionar la determinación de si existía o no un origen común del daño, presupuesto indispensable para aplicar o negar la acumulación de pretensiones.

Al respecto, conviene señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- la acumulación de pretensiones será factible cuando: (i) el juez sea competente para conocer de todas, (ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, (iii) que Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y, (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En este contexto, en contravía con lo expuesto por la autoridad judicial accionada, la Sala considera que en el proceso de reparación directa bajo examen sí era susceptible la acumulación de pretensiones, comoquiera que todas ellas pueden ser tramitadas mediante el mismo procedimiento, ante el mismo juez, sin que las mismas se excluyan entre sí. Además, al menos de forma preliminar, no se advierte en sede de tutela la configuración del fenómeno de la caducidad, de manera que no se evidencia impedimento jurídico que obstaculice el estudio conjunto de las pretensiones.

Ahora, si bien el juzgado fundamentó su decisión en un presunto incumplimiento del artículo 88 de la Ley 1564 de 2012, lo cierto es que la Sala no solo encuentra que en el caso bajo examen se comparte la misma causa, objeto y pruebas con cada uno de los procesos materia de escisión, sino que, en todo caso, también se advierte la existencia de una relación de dependencia en la medida en que la pretensión del reconocimiento del daño está sujeta necesariamente de la prueba del hecho generador de responsabilidad del Estado que, se insiste, no es otro que la supuesta retención en la fuente del 3,5% aplicada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre los perjuicios aprobados a favor de las víctimas de la “Masacre de Belén Altavista” (Caso 12.714 CIDH).

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la ley permite la acumulación de pretensiones más no las escisión de la demanda, es claro que la autoridad judicial accionada no puede sorprender a las partes con decisiones no previstas normativamente, pues si bien se sustentó que los hechos, daños y solicitudes de reparación eran diferenciadas, lo cierto es que el juzgado adoptó la decisión de escindir la demanda sin observar los criterios legales previstos para determinar la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, apoyándose en supuestos que no corresponden a la realidad del proceso de reparación directa ni al origen común del daño alegado.

En ese orden de ideas, se estima que la decisión de escindir la demanda de reparación directa adoptada por el juzgado en el proceso con radicación No. 11001334306320250041700, es constitutiva de un defecto procedimental absoluto, por cuanto el despacho actuó al margen del procedimiento establecido, afectando de manera directa el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia En consecuencia, la Sala estima que lo procedente es amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes y, en consecuencia, se ordena dejar sin valor y efecto el auto de 26 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá adoptó la decisión de escindir la demanda y avocar conocimiento del trámite de la demanda únicamente respecto del señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez, así como también, el auto de 21 de enero de 2026, con el cual confirmó dicha decisión, junto con todas las actuaciones procesales que se hayan surtido con posterioridad a la expedición del auto inicialmente cuestionado, dentro del proceso identificado con radicación No. 11001334306320250041700.

En su lugar, se ordena al referido despacho judicial continuar conociendo del medio de control de reparación directa respecto de la totalidad de los demandantes, sin perjuicio del estudio en punto de la admisibilidad al que haya lugar. Para el efecto, este deberá desplegar todas las actuaciones necesarias en aras de que los asuntos que ya hayan sido sometidos a reparto y estén siendo conocidos por otros despachos judiciales sean anulados del sistema de gestión SAMAI. 5.

Consideración final – Compulsa de copias Llama profundamente la atención de esta Sala la conducta desplegada por la apoderada judicial de la parte accionante, toda vez que, a pesar de que el señor Danny Alfredo Sánchez Vasco había fallecido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, fue incluido como accionante dentro del escrito introductorio, sin que para el efecto se hubiera hecho mención a este importante hecho ni al juez constitucional ni a las demás partes procesales desde el momento mismo de la presentación de la demanda.

Dicho proceder resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que la apoderada se valió del elevado número de accionantes para incorporar al señor Danny Alfredo Sánchez Vasco como actor del trámite constitucional, ocultando una circunstancia esencial que afectaba de manera directa su capacidad para comparecer al proceso, sin que pueda pasarse por alto que esta omisión solo fue puesta en conocimiento del despacho después de que se emitiera un requerimiento judicial expreso tendiente a sanear la actuación. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia En efecto, mediante auto del 23 de febrero de 2026, el despacho sustanciador dispuso una medida de saneamiento y, en consecuencia, requirió al señor Danny Alfredo Sánchez Vasco para que allegara poder debidamente conferido, como presupuesto necesario para la validez de su comparecencia al trámite constitucional.

En respuesta, la profesional del derecho Paula Andrea Jiménez González, en su condición de apoderada judicial designada por el Centro Jurídico de Derechos Humanos S.A.S., manifestó que el referido señor había fallecido hacía aproximadamente dos meses y que, por tal razón, resultaba imposible atender la orden impartida, indicando además que en su lugar actuaría la señora Isaura Vasco Arboleda, madre del causante.

Ahora bien, no puede arribarse a una conclusión distinta a la de una actuación irregular, si se tiene en cuenta que para dar inicio al trámite constitucional cada uno de los accionantes debía conferir nuevamente poder en favor de la sociedad que actúa como representante judicial, circunstancia que excluye cualquier posibilidad de desconocimiento del fallecimiento del señor Sánchez Vasco por parte de la apoderada.

En esa medida, se infiere de forma razonada que la profesional del derecho tenía pleno conocimiento de que el señor Danny Alfredo Sánchez Vasco no podía otorgar poder alguno, precisamente porque su fallecimiento había ocurrido con anterioridad a la presentación de la acción. Por tanto, se concluye que la inclusión del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco como accionante no obedeció a un simple error, sino a una conducta que, al menos de manera preliminar, desconoce los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, al haber omitido deliberadamente una información relevante para la correcta conformación de la relación procesal, afectando con ello el normal desarrollo del trámite constitucional.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la conducta desplegada la profesional del derecho en cuestión, esto es la doctora Paula Andrea Jiménez González, la Sala estima necesario poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos aquí descritos, razón por la cual, se ordena compulsar copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A 1.º) DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Danny Alfredo Sánchez Vasco, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.º) CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia convocado por los accionantes en su demanda, por los motivos señalados en esta providencia. 3.°) DÉJESE SIN VALOR Y EFECTO el auto de 26 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá adoptó la decisión de escindir la demanda y avocar conocimiento del trámite de la demanda únicamente respecto del señor Gabriel Jaime Rivillas Flórez, así como también, el auto de 21 de enero de 2026, con el cual confirmó dicha decisión, junto con todas las actuaciones procesales que se hayan surtido con posterioridad a la expedición del auto inicialmente cuestionado, dentro del proceso identificado con radicación No. 11001334306320250041700.

En su lugar, se ordena al referido despacho judicial continuar conociendo del medio de control de reparación directa respecto de la totalidad de los demandantes, sin perjuicio del estudio en punto de la admisibilidad al que haya lugar. Para el efecto, este deberá desplegar todas las actuaciones necesarias en aras de que los asuntos que ya hayan sido sometidos a reparto y estén siendo conocidos por otros despachos judiciales sean anulados del sistema de gestión SAMAI. 4.°) Por la Secretaría de la Sección, compúlsense copias de la presente actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para que se adelante la investigación que haya lugar respecto de la conducta de la profesional del derecho Paula Andrea Jiménez González, conforme a lo expuesto en esta providencia. Expediente: 25000-23-15-000-2026-00111-00 Actor: Gabriel Jaime Rivillas Flórez y otros Acción de tutela –Fallo de primera instancia 5.º)

NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente al extremo demandante y a la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.°) Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. 7.º) Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente y desactívese del aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado (firmado electrónicamente) MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado (firmado electrónicamente) ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado (firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.