TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Radicación proceso 11001-33-35-013-2024-00152-00 (Juzgado 13 – Sección 2°) Radicación proceso 11001-33-34-006-2024-00332-00 (Juzgado 6° – Sección 1°) Radicación Conflicto 25000-23-15-000-2026-00099-00 Demandante Colpensiones Demandado Miriam Amada Calderón Rodríguez Asunto Conflicto de competencias propuesto por jueces de secciones primera y segunda.
Acción de lesividad. Colpensiones persigue la nulidad del acto administrativo por medio del cual reconoció una pensión. Los aportes a pensión se hicieron a partir de una relación laboral del sector privado, no de una vinculación legal y reglamentaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados 13 y 6° administrativos de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Colpensiones presentó demanda de lesividad contra la señora Miriam Amada Calderón Rodríguez, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones reconoció la pensión de invalidez a la demandante y reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro de lo pagado y la respectiva indexación. Expresamente solicitó como pretensiones las siguientes: 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 218632 del 16 de agosto de 2022, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconoce una pensión de invalidez a favor de la señora MIRIAM AMANDA CALDERON RODRIGUEZ, identificada con CC No. 51,950,911, en cuantía de $1,000,000.00, con efectividad a partir de 1 de septiembre de 2022, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a Derecho. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB 278671 del 06 de octubre de 2022, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de retroactivo de la Pensión de Invalidez a favor de la señora MIRIAM AMANDA CALDERON RODRIGUEZ, identificada con CC No. 51,950,911, en cuantía inicial de $1,000,000, efectiva a partir del 01 de febrero de 2022, la liquidación se basó en 1,648 semanas cotizadas a COLPENSIONES, con un IBL de $1,187,493 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75.00%, de conformidad con la Ley 860 de 2003, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a Derecho. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora MIRIAM AMANDA CALDERON RODRIGUEZ, identificada con CC No. 51.950.911, el REINTEGRO de 2 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de invalidez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de La Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones. 4.
Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por la demandada, con ocasión al reconocimiento prestacional. 5. Se condene en costas a la parte demandada. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que mediante resolución del 16 de agosto de 2022 se reconoció pensión de invalidez a la demandada y mediante resolución del 6 de octubre de 2022 se le reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del 56.18% que certificó la EPS Famisanar.
Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la calificación de pérdida de capacidad laboral que emitió la EPS Famisanar. Dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 5%, Colpensiones persigue la nulidad de los referidos actos administrativos.
Los aportes a seguridad social fueron hechos en virtud de una relación laboral con el sector privado. 2. Trámite. El 12 de diciembre de 2023 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual se le asignó el radicado 13001-33-33-013-2024-00007-00 y se le repartió al juzgado 13 administrativo de Cartagena. El 23 de enero de 2024 el juzgado 13 administrativo de Cartagena declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Segunda.
El 14 de mayo de 2024 se repartió el proceso al juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda, al cual se le asignó el radicado 11001-33-35-013-2024-00152-00. El 24 de junio de 2024 el juzgado 13 administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia. El proceso se repartió al juzgado 6 administrativo de Bogotá – Sección Primera, al cual se le asignó el radicado 11001-33-34-006-2024-00332-00.
El 20 de enero de 2026 el juzgado 6° administrativo de Bogotá propuso conflicto de competencias negativo, por considerar que la competencia era de los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Primera. El 18 de febrero de 2026 se repartió el conflicto de competencias al despacho del magistrado ponente. El 23 de febrero siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 3 de marzo de 2026 Colpensiones alegó de conclusión, señalando que en su criterio la competencia era del juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda.
El 6 de marzo siguiente ingresó el expediente al despacho para resolver el conflicto. ´ 3 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 II. ARGUMENTACIÓN DE LOS JUZGADOS 13 Y 6° PARA DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA. 1. Juzgado 13 administrativo de Bogotá - Sección Segunda. Mediante auto del 24 de junio de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del asunto.
Señaló que la Subsección C de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 27 de julio de 2023, consideró que en los escenarios en los que las entidades públicas de la seguridad social demandan sus propios actos, con los cuales reconocieron prestaciones a personas que, mientras estaban en actividad, se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria, la competencia para su conocimiento, en razón de la especialidad, recae en la Sección Primera.
La Subsección C de la Sección Segunda de este Tribunal, en proceso con radicado 25000-23-15-000-2019-00181-00 indicó: Para el efecto, se sigue el criterio que el conocimiento de los procesos correspondientes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la versión conocida doctrinariamente como “lesividad”, son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, como quiera que adjudicarlo a la Sección Segunda, convertiría en legislador al operador jurídico, pues modificaría el CPACA, en cuanto a la imposibilidad para dicha Sección de conocer asuntos propios del derecho laboral de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, su conocimiento, por competencia residual, le correspondería a la Sección Primera, en tanto se trata de un tema que no pertenece a ninguna de las demás Secciones.
En efecto, no hay duda acerca de que el acto administrativo demandado no deriva de una relación legal y reglamentaria, sino del derecho privado. Es decir, como la controversia a dirimir no se refiere a la seguridad social de un servidor público; sino a la de un trabajador del sector privado, su conocimiento desborda las competencias de la Sección Segunda.
Así, el juzgado 13 administrativo de Bogotá indicó que, revisada la historia laboral de la demandada, evidenció que las cotizaciones en pensión fueron realizadas por personas jurídicas de derecho privado, esto es, la demandada no tiene una vinculación legal y reglamentaria con el estado. Por lo que, consideró que este asunto no es de naturaleza laboral. 2.
Juzgado 6° administrativo de Bogotá – Sección Primera. Mediante auto del 20 de enero de 2026 el juzgado 6° administrativo de Bogotá propuso conflicto negativo de competencias, por considerar que la competencia era de los juzgados administrativos de Bogotá – Sección Primera. Señaló que la discusión planteada por Colpensiones es netamente laboral, independientemente de si se trata o no de una relación legal y reglamentaria.
Citó el auto A 540 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, en el que se asignó la jurisdicción y competencia al juzgado 49 administrativo de Bogotá – Sección Segunda. Asimismo, citó la providencia emitida por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, radicado 25000-23-15-000-2020-02912-00, en el que concluyó que “los conflictos relacionados con los regímenes pensionales administrados por entidades públicas como lo es Colpensiones son de 4 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 naturaleza laboral.” También resaltó que este Tribunal, el 17 de marzo de 2023, reiteró tal postura, en proceso con radicado 25000-23-15-000-2022-01126-00.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Problema jurídico. ¿Qué sección es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual Colpensiones persigue la nulidad del acto administrativo por medio del cual reconoció una pensión de invalidez, respecto de la cual los aportes fueron hechos a partir de una relación laboral con el sector privado y no a partir de una vinculación legal y reglamentaria? 2.
Tesis del Despacho. En criterio del Despacho el competente para conocer del asunto es el juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda, pues así se trate de una relación legal y reglamentaria o una laboral con el sector privado la que dio origen a la pensión, el criterio determinante es el debate jurídico que involucra inexorablemente la materia y la dogmática laboral contenido en el acto administrativo objeto de la nulidad1.
Se reitera el precedente del Consejo de Estado, de la Sala Plena de esta Corporación y de los diferentes despachos de este Tribunal. La providencia proferida por el magistrado Samuel José Ramírez Poveda el 27 de julio de 2023, citada por el juzgado 13 administrativo de Bogotá para sustentar su falta de competencia, no constituye precedente, en tanto se trata de una sola decisión, contraria al precedente del Consejo de Estado y de esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia del magistrado ponente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al magistrado ponente decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados 1° y 39 administrativos de Bogotá. 2.
Competencias distribuidas entre las diferentes secciones. El Decreto 2288 de 1989 en su artículo 18 establece las atribuciones de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: (…) SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sala Plena. M.P. José Élver Muñoz Barrera- Radicado 25000-23-15-000-2023-00993-00. Providencia del 29 de enero de 2024. 5 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 (…) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal.
A su vez, el artículo 2 del acuerdo PSAA06-3345 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se implementan los Juzgados Administrativos”, preceptúa:
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma: Para los asuntos de la Sección 1ª: 6 Juzgados, del 1 al 6 Para los asuntos de la Sección 2ª: 24 Juzgados, del 7 al 30 Para los asuntos de la Sección 3ª: 8 Juzgados, del 31 al 38 Para los asuntos de la Sección 4ª: 6 Juzgados, del 39 al 44 Posteriormente, a través del artículo 92 del Acuerdo PSAA15-10422 de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura creó un juzgado en la Sección Primera; doce Juzgados en la Sección Segunda y ocho en la Sección Tercera de éste Tribunal.
Por otra parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSSA-3501 de julio 6 de 2006, por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos, el cual establece las siguientes reglas de reparto: (…) Artículo Quinto: En los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en desarrollo de los establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006 el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1.
Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar teniendo en cuenta el número que identifica cada despacho. 3. Antecedente de la Corte Constitucional acerca de la definición de jurisdicción en los casos de lesividad que adelanta Colpensiones.
Sobre la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, la Corte Constitucional en Auto nro. 2911 del 21 de noviembre de 2023, al resolver un conflicto de competencia entre juzgados de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, estableció: 6.
La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia 6 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.2 (…) 8. Así lo explicó la Corte en los Autos 316 y 840 de 2021, al establecer que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio o de uno proferido por una entidad pública liquidada, a la que le hayan subrogado sus derechos y obligaciones, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo expuesto, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social 9. Regla de decisión. Reiteración Autos 316 y 840 de 2021. “Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”. (…) 11. En suma, la Sala Plena encuentra que las controversias objeto de análisis corresponden a acciones de lesividad, las cuales deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en los Autos 316 y 840 de 2021.
Por tanto, ordenará remitir los expedientes a los juzgados representantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada proceso, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. 4. Existencia de precedente horizontal. El precedente jurisprudencial es un imperativo constitucional obligatorio para los jueces, quienes deben garantizar el derecho fundamental a la igualdad de trato ante sentencias previas con similitud de fáctica y jurídica (Art. 13 y 228 CP).
Ahora, la ratio decidendi o regla de derecho central y directa sobre la cual se sustenta la sentencia previa, es lo que constituye el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares3, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.4 De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.5 2 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021.
Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los Autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 3 Sobre el particular, en las sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez.
Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).” 4 En relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”.
Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 Así, en cuanto a la competencia para conocer las acciones de lesividad a través de las cuales Colpensiones persigue la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales reconoció una pensión, independientemente de la relación laboral que haya dado lugar a tal pensión, se encuentran varios precedentes judiciales proferidos por la esta Corporación, de los cuales vale la pena destacar: 4.1.1.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Radicado 11001-33-33-5007-2018-00155-00. Providencia del 23 de julio de 2017. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Óscar Armando Dimaté Cárdenas. Radicado 25000-23-41-000-2018-00415-00. Providencia del 13 de agosto de 2018. 4.1.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Radicado 25000-23-42-000-2018-00662-00. Providencia del 21 de enero de 2019. En esta providencia, la Sala Plena concluyó que, frente al control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza laboral expedidos por una entidad de carácter público, a pesar de tratarse de una demanda de lesividad y que el demandado haya tenido una relación laboral de carácter privado, la competencia está atribuida a la Sección Segunda.
Expresamente señaló: En el caso concreto, el hecho de que Colpensiones demande sus propios actos, mediante la denominada acción de lesividad, no desnaturaliza el contenido laboral de la demanda, toda vez que se trata del reconocimiento de una pensión de vejez. Asimismo, tampoco interesa que el demandado haya tenido una relación laboral de carácter privado, puesto que se trata de someter a control judicial los actos administrativos expedidos por Colpensiones entidad de carácter público, y por tanto, de competencia de esta jurisdicción. En consecuencia, son los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda de este Tribual los competentes para conocer de esta clase de procesos.
Por lo anterior, se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda de este Tribunal, quien deberá asumir el conocimiento del proceso de la referencia atendiendo a las reglas de competencia establecidas en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. La anterior postura ha sido reiterada por diferentes despachos del Tribunal, teniendo en cuenta que el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, asignando la competencia para resolver los conflictos de competencia entre juzgados, ya no a la Sala Plena del Tribunal sino a los magistrados ponentes. 4.1.4.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado 25000-23-15-000-2020-02912-00. Providencia del 18 de marzo de 2021. 8 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 En esta providencia se indicó: (…) se evidencia que los reconocimientos de las prestaciones pensionales son la aplicación real del derecho a la seguridad social, el cual se sujeta a los principios y derechos constitucionales que orientan la materia del derecho laboral, entre ellos los beneficios del mínimo vital, la favorabilidad, la primacía de la realidad sobre las formas, la igualdad y la solidaridad.
En el presente asunto se cuestiona en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del acto que le reconoció la pensión de vejez a la demandada, por ello, la demanda interpuesta es el mecanismo al que acudió la entidad demandante para revisar la pensión por ella reconocida a la señora Ana Mercedes Anzola De Ubaque a través de un acto administrativo, que debe ser estudiado por esta jurisdicción, tal como se indicó en precedencia. Luego, la Sala concluye que los conflictos relacionados con los regímenes pensionales administrados por entidades públicas como lo es Colpensiones, son de naturaleza laboral, como quiera que los derechos allí regulados tienen su fuente en las retribuciones prestacionales que se generaron por el trabajador, esto es, se debate en el proceso lo relacionado con la aplicación de los requisitos para ser adjudicada esta prestación a los beneficiarios, por lo cual, es innegable que el juez que debe revisar su situación laboral, es quien tiene competencia para tramitar los derechos que dieron origen a dicha pensión y asignación. 4.1.5.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Radicado 25000-23-15-000-2022-01126-00. Providencia del 17 de marzo de 2023. En este caso, el Tribunal consideró: Así las cosas, si bien, no se trata de un servidor o ex servidor público y que el fondo del asunto se contrae a que la pensión de vejez reconocida al demandante fue liquidada con un ingreso base de cotización que superó el tope de los 25 Smlmv, la competencia en este caso está dada por la naturaleza del asunto, que no es otra que laboral, asignada a la sección segunda, pues esta conoce de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los términos del Decreto 2288 de 1989. 4.1.6.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Radicado 25000-23-15-000-2024-00190-00. Providencia del 22 de abril de 2024. En esta providencia, el Tribunal precisó: En el punto, debe resaltarse que los jueces competentes siempre serán los de la Sección Segunda de esta jurisdicción por ser quienes conocen de los asuntos ligados a la seguridad social, que si bien la regla general es que se trate de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, ello se extiende 9 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 cuando las controversias se deriven de los actos de reconocimiento pensional de una entidad de derecho público, como COLPENSIONES, porque el estudio sigue enmarcado en el ejercicio de la función administrativa en materia pensional, competencia que en nada atañe a los asuntos que conoce la Sección Primera, ni para lo cual sea válido acudir al criterio residual de asignación del conocimiento de los asuntos, cuando ello no ha sido así definido por el Consejo de Estado, que, por el contrario, ha decidido este tipo de litigios en las salas respectivas de la Sección Segunda de dicha Corporación. De manera que asignar la competencia en la Sección Primera conllevaría a desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que con su actuar ha establecido el criterio de asignación del conocimiento de las acciones de lesividad de COLPENSIONES, independientemente de la historia laboral de los pensionados, en cabeza de la Sección Segunda, lo cual debe replicarse por nivel jerárquico en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá en la subespecialidad dada a la Sección Segunda, bajo los criterios de armonía y coordinación al interior de la jurisdicción. 4.1.7.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado. Radicado 25000-23-15-000-2024-00325-00. Providencia del 15 de julio de 2024. En esta providencia, el Tribunal resolvió: “[…] Ahora bien, tanto la Sección Segunda de los juzgados administrativos de Bogotá como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, han venido conociendo de los procesos en los que la entidad demanda sus propios actos en los que reconoció un derecho pensional y pretende el reintegró de las sumas que fueron pagadas.
La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia en primera instancia del 7 de julio de 2023, y en sentencia de segunda instancia del 25 de agosto de 2023 conocieron de los procesos en los que la entidad demandó sus propios actos de reconocimiento pensional y solicitaba como restablecimiento del derecho que restituyeran las sumas canceladas por las mesadas pensional, como ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, este Despacho declarará que el competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora María Alcira Rojas Aldana, es el Juzgado Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, al conocer de los procesos de carácter laboral, por lo que deberá determinar si la demandada no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez por hijo invalido, independientemente que se encontrase vinculada en el sector privado, dado que, Colpensiones demanda sus propios actos por lesividad. 4.1.8.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Radicado 25000-23-15-000-2024-00953-00. Providencia del 7 de octubre de 2025. En esta providencia, el Tribunal concluyó: 10 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 (…) el presente asunto es eminentemente laboral independientemente del vínculo que haya tenido el trabajador por lo que teniendo en cuenta el criterio de especialidad el caso le corresponde conocerlo a los Juzgados Administrativos de la Sección Segunda. 4.1.9.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Néstor Javier Calvo Chaves. Radicado 25000-23-15-000-2026-00029-00. Providencia del 9 de febrero de 2026. En la providencia de la referencia, después de reiterar la postura de la Sala Plena, se dijo: Ahora bien, en cuanto a qué sección se encuentra adscrito el juzgado al que le corresponde el conocimiento del asunto, se observa que la demanda está dirigida al control de legalidad de un acto administrativo expedido por una entidad de carácter público, por el cual se resuelve una prestación económica en el régimen de transición de la Ley 71 de 1988 y se ordena el reconocimiento de una pensión de vejez, por lo que se trata de un asunto de naturaleza laboral al referirse a un reconocimiento prestacional del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y en los términos definidos por esta corporación, a pesar de tratarse de una demanda de lesividad o que el demandado haya tenido una relación laboral de carácter privado, la competencia está atribuida a la Sección Segunda.
Por lo tanto, el despacho competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, adelantado por COLPENSIONES contra el señor Víctor Manuel Perdomo Tapicha, es el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, por encontrarnos frente a una controversia de carácter laboral y, en consecuencia, deberá asumir su conocimiento. 5.
Precedente vertical. Asimismo, se observa que en el Consejo de Estado ha sido la Sección Segunda la que ha conocido de estos asuntos, incluso cuando la relación que ha dado lugar a la pensión no es legal y reglamentaria, sino laboral con el sector privado. Así, por ejemplo, se observan los siguientes procesos: - Radicación 76001233100020090030001 (3150-22), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 29 de junio de 2023, demanda promovida por COLPENSIONES vs Carmen Rosa Sarmiento Chávez, en la cual se discutía el indebido reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que enteramente había cotizado por vinculaciones laborales con empresa del sector privado. - Radicación 15001233300020180046501 (1709-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2023, demanda promovida por COLPENSIONES vs Álvaro Tomás Arzuza Cuesta, en la cual se discutía el indebido reconocimiento de la pensión de vejez de una persona que enteramente había cotizado por vinculaciones laborales con empresa del sector privado. 11 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 V. CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, Colpensiones presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la señora Miriam Amada Calderón Rodríguez con el fin de declarar la nulidad de su propio acto administrativo, en el que reconoció la pensión de invalidez a la demandante y reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la pensión de invalidez.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro de lo pagado y la respectiva indexación. De la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte la existencia de una actuación administrativa adelantada por parte de Colpensiones, entidad que reconoció una pensión de invalidez a un particular, cuyos aportes a seguridad social provenían de una relación laboral con el sector privado.
Este Despacho considera que los conflictos relacionados con los regímenes pensionales administrados por entidades públicas como lo es Colpensiones, son de naturaleza laboral, como quiera que los derechos allí regulados tienen su fuente en las retribuciones prestacionales que se generaron por el trabajador, esto es, se debate en el proceso lo relacionado con la aplicación de los requisitos para ser adjudicada esta prestación a los beneficiarios, por lo cual, es innegable que el juez que debe revisar su situación laboral, es quien tiene competencia para tramitar los derechos que dieron origen a dicha pensión y asignación. Así, se coincide con la postura mayoritaria de esta Corporación y con la postura del Consejo de Estado, consistente en que es la sección segunda la que debe conocer de estos asuntos, independientemente de la relación laboral a partir de la cual surjan los aportes a seguridad social, pues, conforme al artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, es a la sección segunda a la que le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral.
En mérito a lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el juzgado 6° administrativo de Bogotá – Sección Primera y el juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda, en el sentido de que el competente para conocer y decidir del asunto es el juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- REMITIR a través de la Secretaría, el expediente de forma inmediata al juzgado 13 administrativo de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia. TERCERO.- COMUNICAR la presente decisión al juzgado 6° administrativo de Bogotá – Sección Primera.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado 12 Conflicto de competencias Colpensiones 2026 –00099 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.